Ley 798

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3215<br /> QUE APRUEBA LAS MODIFICACIONES HECHAS AL ACUERDO PARA LA PROTECCION Y<br /> PROMOCION DE LAS INVERSIONES, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO<br /> UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébanse las modificaciones hechas al Acuerdo<br /> para la Protección y Promoción de las Inversiones, suscrito entre la<br /> República del Paraguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del<br /> Norte, aprobada por Ley Nº 92 del 20 de diciembre de 1991, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> Asunción, 17 de junio de 1993<br /> "N.R. Nº 7<br /> Señor Embajador:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, haciendo<br /> referencia al Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y<br /> el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para<br /> la Promoción y Protección de Inversiones, firmada en Londres el 4 de<br /> junio de 1981, y a las conversaciones que han tenido lugar<br /> recientemente entre representantes de nuestros dos Gobiernos.<br /> Como consecuencia de dichas conversaciones, tengo el honor de<br /> proponer, en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, que el<br /> Acuerdo sea modificado tal como se indica a continuación.<br /> Sustituir el texto actual del Artículo 1º por el siguiente:<br /> ARTICULO 1º<br /> A los fines del presente Acuerdo:<br /> a) El término "inversión" significa toda clase de bienes<br /> definidos según las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante<br /> en cuyo territorio la inversión es realizada y admitida de<br /> conformidad con este Acuerdo y en particular aunque no<br /> exclusivamente, comprende:<br /> i) Bienes muebles e inmuebles así como los derechos<br /> reales tales como hipotecas y gravámenes;<br /> ii) Acciones, cuotas sociales, bonos con garantía de<br /> activos, obligaciones comerciales y toda otra forma de<br /> participación en las sociedades constituidas en el territorio de<br /> una de las Partes Contratantes;<br /> iii) Títulos de crédito directamente relacionados con<br /> una inversión específica y todo otro derecho a una prestación<br /> contractual que tenga un valor financiero;<br /> iv) Derechos de propiedad intelectual, valor llave,<br /> procesos técnicos y conocimientos tecnológicos;<br /> v) Concesiones comerciales otorgadas por ley o por<br /> contrato, incluidas las concesiones para la exploración,<br /> cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.<br /> Ninguna modificación de la forma según la cual los bienes hayan<br /> sido invertidos afectará su calidad de inversión. El término<br /> "inversión" comprende todas las inversiones realizadas antes o después<br /> de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, pero las<br /> disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna<br /> controversia relacionada con una inversión que haya surgido, o a un<br /> reclamo relacionado con una inversión que haya sido resuelto, antes de<br /> su entrada en vigor.<br /> b) El término "réditos" significa las sumas producidas por una<br /> inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye<br /> beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y<br /> honorarios.<br /> c) El término "nacionales" significa:<br /> i) En relación con la República del Paraguay: los<br /> paraguayos que tengan tal calidad en virtud de su Constitución<br /> Nacional y demás normas vigentes sobre la materia en su<br /> territorio.<br /> ii) En relación con el Reino Unido: las personas físicas<br /> que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de las<br /> leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier<br /> territorio de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del<br /> Reino Unido sea responsable;<br /> d) El término "sociedades" significa:<br /> i) En relación con la República del Paraguay: toda persona<br /> jurídica constituida de conformidad con las leyes y<br /> reglamentaciones de la República del Paraguay o que tengan su<br /> domicilio en el territorio de la República del Paraguay.<br /> ii) En relación con el Reino Unido: las compañías,<br /> sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas en<br /> virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido<br /> o en cualquier territorio al que el presente Acuerdo se extienda<br /> conforme a las disposiciones del Artículo 11;<br /> e) El término "territorio" significa:<br /> i) En relación con la República del Paraguay: todo el<br /> territorio nacional.<br /> ii) En relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda<br /> del Norte, incluso el mar territorial y cualquier área marítima<br /> situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya<br /> sido designada o pueda ser designada en el futuro, en virtud de<br /> la legislación nacional del Reino Unido, conforme al derecho<br /> internacional, como un área dentro del cual el Reino Unido puede<br /> ejercer derechos en cuanto al suelo y subsuelo marinos y a los<br /> recursos naturales y cualquier territorio al cual se extienda el<br /> presente Acuerdo conforme a las disposiciones del Artículo 11;<br /> ARTICULO 3º<br /> Disposiciones de la nación más favorecida<br /> Agregar al párrafo 3) siguiente:<br /> 3) Para evitar dudas, queda confirmado que el trato previsto en los<br /> párrafos 1) y 2) precedentes se aplicará a las disposiciones de los<br /> Artículos 1º al 11 de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 4º<br /> Indemnización de pérdidas<br /> Al final del párrafo 1), agregar la frase siguiente:<br /> Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.<br /> ARTICULO 5º<br /> Expropiación<br /> 1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes<br /> Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte contratante, ser<br /> nacionalizadas, expropiadas, o sometidas a medidas que en sus efectos<br /> equivalgan a nacionalización o expropiación (en lo sucesivo denominadas<br /> "expropiación"), salvo por razones de utilidad pública y por un beneficio<br /> social relacionados con las necesidades internas de dicha Parte, y a cambio<br /> de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación<br /> deberá corresponder al valor de mercado de la inversión inmediatamente<br /> antes de la fecha de hacerse efectiva la expropiación o de hacerse pública<br /> la inminente expropiación, cualquiera que sea la anterior; comprenderá los<br /> intereses conforme al tipo normal comercial aplicable en el territorio de<br /> la Parte Contratante que efectuó la expropiación, hasta la fecha en que<br /> efectúe el pago; se abonará sin demora y será efectivamente realizable y<br /> libremente transferible. El nacional o sociedad afectado tendrá el derecho<br /> a hacer determinar inmediatamente, por parte de una autoridad judicial u<br /> otra autoridad independiente, en el territorio de la Parte Contratante que<br /> efectúe la expropiación, la legalidad de la expropiación y el monto de la<br /> compensación conforme a los principios establecidos en este párrafo.<br /> 2) En el caso de que una Parte Contratante expropie los bienes de una<br /> sociedad, incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en<br /> cualquier parte de su territorio, y en la que nacionales o sociedades de la<br /> otra Parte Contratante tengan acciones, la misma tomará las medidas<br /> pertinentes para que las disposiciones del párrafo 1) de este Artículo se<br /> cumplan en todo lo necesario para garantizar una inmediata, adecuada y<br /> efectiva compensación de las inversiones de los nacionales o sociedades de<br /> la otra Parte Contratante que sean propietarios de dicha acciones.<br /> ARTICULO 6º<br /> Repatriación de Inversiones y Réditos<br /> Sustituir por el texto siguiente:<br /> Cada Parte Contratante, en lo referente a inversiones, garantizará a<br /> los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la transferencia<br /> irrestricta al país de su domicilio de sus inversiones y réditos. Las<br /> transferencias de monedas se efectuarán sin demora en la moneda convertible<br /> en la que el capital fuera invertido originalmente o en cualquier otra<br /> moneda convertible convenida entre el inversionista y la Parte Contratante<br /> interesada. A menos que el inversionista disponga de otro modo, las<br /> transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la<br /> transferencia de acuerdo con el reglamento cambiario en vigor.<br /> ARTICULO 8º<br /> Controversias<br /> 1) Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del<br /> presente Acuerdo, entre una Parte Contratante y un nacional o una sociedad<br /> de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada<br /> por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.<br /> 2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término<br /> de tres meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u<br /> otra de las partes, será sometida, a pedido del nacional o sociedad:<br /> a) O bien a los tribunales nacionales de la Parte Contratante<br /> implicada en la controversia;<br /> b) O bien al arbitraje internacional en las condiciones<br /> descritas en el párrafo (3) de este Artículo.<br /> En caso de recurso a los tribunales nacionales, la controversia<br /> podrá ser también sometida al arbitraje internacional si los<br /> tribunales han emitido una sentencia definitiva pero la controversia<br /> entre las partes subsiste.<br /> 3) En el caso de que se recurra al arbitraje internacional, la<br /> controversia podrá ser sometida a uno de los órganos siguientes, a elección<br /> del nacional o sociedad afectado:<br /> a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas<br /> a Inversiones para arreglo mediante conciliación o arbitraje de<br /> acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las<br /> Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la<br /> firma en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> b) A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo<br /> con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para<br /> el Derecho Mercantil Internacional.<br /> 4) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la<br /> controversia - incluidas las leyes y reglamentos relativos a las conflictos<br /> de leyes - y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos<br /> con relación a la inversión como así también a los principios del Derecho<br /> Internacional en la materia.<br /> 5) El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en<br /> la controversia.<br /> ARTICULO 10 A<br /> Aplicación de otros Reglamentos<br /> Agregar el Artículo siguiente:<br /> Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte<br /> Contratante u obligaciones en virtud del derecho internacional<br /> existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes<br /> Contratantes además del presente Acuerdo contienen reglas, ya sean<br /> generales o específicas, que conceden a las inversiones de capital,<br /> realizadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante,<br /> un trato más favorable que el que se dispone en virtud del presente<br /> Acuerdo, dichas reglas prevalecerán sobre las disposiciones del<br /> presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.<br /> Si la propuesta precedente es aceptable al Gobierno del Reino Unido,<br /> tengo el honor de sugerir que la presente Nota y la respuesta que en tal<br /> sentido Vuestra Excelencia tenga a bien remitirme, constituirán un acuerdo<br /> entre nuestros dos Gobiernos el cual entrará en vigor cuando cada Parte<br /> haya notificado a la otra por escrito que se han cumplido las formalidades<br /> constitucionales necesarias para el efecto en su territorio.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las<br /> seguridades de mi más alta consideración.<br /> A Su Excelencia<br /> El Embajador de su Majestad Británica<br /> MICHAEL ALAN CHARLES DIBBEN<br /> Presente<br /> Fdo.: Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores de la<br /> República del Paraguay".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de setiembre del año<br /> un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el cinco de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel<br /> Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 27 de diciembre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores