Ley 799
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 799
DE PESCA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
De los objetivos
Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto fijar normas generales
por las cuales se regulará la pesca y sus actividades conexas en los ríos,
arroyos y lagos que se encuentran bajo dominio público o privado.
Artículo 2o.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a la
captura, administración, conservación y repoblación de los peces y al
desarrollo pesquero, a fin de impedir el ejercicio abusivo del derecho de
pesca, en perjuicio de los recursos naturales y del medio ambiente.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 3o.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las
actividades señaladas en el artículo segundo, estarán sujetas a las normas
establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 4o.- Toda obra que pueda alterar el régimen hidrológico o
hidrobiológico deberá contar con una evaluación del impacto ambiental que
contemple las medidas y acciones adecuadas para mitigar los impactos
ambientales y el cumplimiento de otras exigencias legales pertinentes; en
particular, las medidas para la preservación del hábitat y el movimiento
migratorio de los peces.
Artículo 5o.- La introducción de especies exóticas de la fauna
acuática, en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con un
permiso de la autoridad de aplicación competente.
CAPITULO III
De las Autoridades de Aplicación
Artículo 6o.- Las Subsecretarías de Estado de Recursos Naturales y
Medio Ambiente y de Ganadería, dependientes del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, serán las responsables de la aplicación de la presente ley y de
sus reglamentos.
Artículo 7o.- Son atribuciones de la Subsecretaría de Estado de
Recursos Naturales y Medio Ambiente:
a) Determinar las especies, tamaños, épocas y lugares de pesca,
veda y el volumen de captura de los peces, verificando su estricto
cumplimiento;
b) Establecer mecanismos para la protección de los ecosistemas
vitales para los peces y los lugares de desove;
c) Llevar el Registro General de Pescadores;
d) Otorgar licencias anuales de pesca;
e) Disponer medidas de protección de las especies en peligro de
extinción; y,
f) Las demás que le otorga la Ley de Vida Silvestre.
Artículo 8o.- Son atribuciones de la Subsecretaría de Estado de
Ganadería:
a) Supervisar, controlar, incentivar, organizar y promover la
producción, industrialización y comercialización de los productos
pesqueros y de la acuicultura;
b) Establecer las características, requisitos y condiciones de
uso de las artes de pesca y verificar su estricto cumplimiento; y,
c) Administrar las áreas de pesca comercial existentes o que se
habiliten en el futuro.
Artículo 9o.- Créase el Consejo Nacional de Pesca como organismo
asesor y consultivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Consejo tendrá como función recomendar las acciones dirigidas a
fomentar la actividad pesquera en sus diferentes fases de captura, cultivo,
procesamiento y comercialización y proponer las reformas de las
disposiciones legales.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Pesca estará conformado por:
- Dos representantes de la Subsecretaría de Estado de Recursos
Naturales y Medio Ambiente, uno de los cuales lo presidirá.
- Dos representantes de la Subsecretaría de Estado de
Ganadería.
- Dos representantes de las organizaciones de pescadores
comerciales.
- Un representante de las organizaciones de acuicultura.
- Un representante de las organizaciones de pescadores
deportivos.
- Un representante de la Prefectura General Naval.
- Un representante del sector industrial y exportador pesquero.
Los miembros del Consejo Nacional de Pesca ejercerán sus funciones
"ad honorem" y las organizaciones representadas deberán estar debidamente
registradas y reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
CAPITULO IV
De las modalidades para adquirir el derecho de ejercer la actividad
pesquera
Artículo 11.- Para el ejercicio de los derechos de la actividad
pesquera, las autoridades de aplicación competentes otorgarán licencias
anuales de pesca, las cuales serán intransferibles.
Artículo 12.- La habilitación de licencias estará sujeta al pago de
un canon anual fijado por el reglamento de esta ley.
Artículo 13.- La pesca podrá efectuarse con fines comerciales,
deportivos, científicos o de subsistencia. La exportación de productos
pesqueros sólo se autorizará previo procesamiento industrial.
Artículo 14.- Las empresas de turismo, agencias de viaje, hoteles o
entidades hoteleras, nacionales o extranjeras, que organicen excursiones o
programas con actividad de pesca, estarán equiparadas a las asociaciones o
clubes de pesca deportiva y sujetas a los mismos requisitos y exigencias.
Artículo 15.- El alcance, las modalidades, las condiciones y los
requisitos específicos que deban cumplirse para realizar la captura de los
peces en aguas de jurisdicción nacional, se precisarán en los reglamentos
de la presente ley, que serán elaborados por las autoridades de aplicación
en consulta con el Consejo Nacional de Pesca.
Artículo 16.- La Subsecretaría de Estado de Ganadería normará las
condiciones específicas y los requerimientos que deberán cumplir las
empresas que transportan, comercializan o industrializan productos de la
pesca.
Artículo 17.- El procesamiento, la comercialización y la
industrialización de productos pesqueros estarán sujetos a las normas y
condiciones de calidad, salubridad e higiene que regulan la materia.
CAPITULO V
Del Registro General de Pesca y Acuicultura y de la Estadística
Pesquera
Artículo 18.- La Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y
Medio Ambiente organizará y llevará el Registro Nacional de Pescadores en
el cual se inscribirán:
a) Las licencias anuales;
b) Los torneos deportivos pesqueros, nacionales y regionales;
y,
c) Las empresas de turismo y los guías de pesca.
Artículo 19.- La Subsecretaría de Estado de Ganadería organizará y
llevará el Registro Nacional de Pesca en el cual se inscribirán:
a) Las concesiones en sus diversas modalidades;
b) Las embarcaciones pesqueras comerciales y de pesca
deportiva;
c) Los implementos de pesca, cuando ellos tengan carácter
industrial o comercial;
d) Las terminales pesqueras y del desembarco de las especies;
e) Los establecimientos y plantas procesadoras y exportadoras;
f) Los comercializadores de productos pesqueros;
g) Los cultivos de recursos pesqueros;
h) Las entidades de investigación pesquera y de acuicultura; e,
i) Las organizaciones de pescadores y acuicultores comerciales.
Artículo 20.- Las entidades gremiales reconocidas tendrán prioridad
en el otorgamiento de concesiones o licencias para pesca comercial, en las
zonas donde desarrollan sus actividades.
CAPITULO VI
De la acuicultura
Artículo 21.- El Estado propiciará el desarrollo de la actividad
acuícola, otorgándole los incentivos y beneficios especiales y promoverá la
instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la
investigación o fomento de la acuicultura.
CAPITULO VII
De los recursos financieros
Artículo 22.- Para la ejecución de las actividades que contempla la
presente ley, las autoridades de aplicación contarán con los siguientes
recursos:
a) Las partidas ordinarias y extraordinarias que anualmente se
les asignen para dicho objeto en el Presupuesto General de la Nación;
b) Los recursos creados o que se establezcan por leyes
especiales;
c) Los prestamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en
el país o en el exterior y destinados al cumplimiento del objeto de la
presente ley;
d) Los ingresos que, conforme a la reglamentación de esta Ley
se perciban por los conceptos siguientes:
d.1) Los recursos que provengan del otorgamiento de
licencias, permisos, autorizaciones y concesiones;
d.2) Ingresos que provengan de la venta de los productos
de la pesca obtenidos durante las operaciones de pesca que se
realicen con fines de investigación o regulación; y,
e) El producto que provenga de la aplicación de las multas que
imponga y de los decomisos.
Artículo 23.- Todos los ingresos identificados en el artículo
precedente deberán ser depositados en una cuenta especial bancaria a nombre
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo no mayor de
tres días hábiles contados a partir de la fecha de su obtención.
CAPITULO VIII
Del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero
Artículo 24.- Créase el Fondo Especial de Desarrollo Pesquero, que
será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme a
las disposiciones reglamentarias emergentes de la presente Ley.
Artículo 25.- El Fondo Especial de Desarrollo Pesquero se integrará
con los ingresos y recursos a que se refiere el artículo 22 de la presente
Ley, así como con los recursos que se recauden en concepto de la prestación
de servicios propios de la actividad pesquera.
Artículo 26.- El monto de las donaciones y los legados efectuados en
favor del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero, se considerará como gasto
deducible del impuesto a la renta.
Artículo 27.- Los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero,
serán utilizados en los porcentajes y conceptos siguientes:
a) Diez por ciento para gastos de investigación y de extensión
pesquera;
b) Quince por ciento para programas de asistencia social dentro
del ámbito del sector pesquero;
c) Veinticinco por ciento para programas de desarrollo de la
actividad pesquera; y,
d) Cincuenta por ciento para contribuir a sufragar los gastos
operativos y de mantenimiento de aquellas embarcaciones de la
Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre y de otras
dependencias estatales afectadas al control de la actividad pesquera.
CAPITULO IX
De las infracciones y sanciones
Artículo 28.- Serán consideradas infracciones:
a) La realización de actividades pesqueras y de acuicultura sin
la correspondiente licencia;
b) La extracción, el transporte o comercialización de recursos
pesqueros y de la acuicultura declarados en veda o de las áreas de
reserva, así como de las especies que no tengan el peso reglamentario
correspondiente;
c) Realizar actividad pesquera con métodos no autorizados y
otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana y para los
recursos pesqueros y su hábitat;
d) El empleo de implementos de pesca diferentes a los
permitidos;
e) El desembarco de productos de la pesca comercial fuera de
las terminales pesqueras habilitadas;
f) La introducción en el país de ejemplares vivos de cualquier
especie de flora y fauna acuática, en cualquier etapa de su ciclo
biológico, sin contar con la autorización correspondiente de la
autoridad de aplicación; y,
g) La exportación comercial de especies sin el previo
procesamiento industrial.
Artículo 29.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las
normas establecidas por esta ley y sus reglamentos, según la gravedad de
las infracciones e independientemente de las sanciones penales
correspondientes, serán pasibles de:
a) Multa;
b) Decomiso de los productos de la pesca;
c) Embargo temporal de las embarcaciones, de los implementos de
la pesca y de los medios de transporte;
d) Suspensión temporal de la licencia;
e) Revocatoria de la licencia;
f) Cierre temporal o clausura definitiva de terminales
pesqueras, y establecimientos dedicados al procesamiento o
comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura; y,
g) Pena de hasta seis meses de penitenciaría quienes usasen
explosivos como método de pesca.
Artículo 30.- Las autoridades de aplicación competentes comunicarán a
la Prefectura General Naval y a la Dirección General Portuaria las
infracciones en que incurran los patrones y propietarios de embarcaciones.
Artículo 31.- Las multas que se impongan a los infractores tendrán un
valor de treinta a quinientos jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la capital. Podrán ser aplicadas en forma
gradual y progresiva según la gravedad de la infracción y serán
responsables solidarios de su pago:
a) El propietario o poseedor, el patrón o piloto de la
embarcación y el titular de la licencia de pesca;
b) Las organizaciones de pescadores comerciales o deportivos;
y,
c) Los pescadores deportivos, turísticos y guías de pesca
turística.
CAPITULO X
De las Disposiciones Finales
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y
dispondrá su más amplia difusión.
Artículo 33.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de setiembre del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de enero de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería