Ley 799

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 799<br /> DE PESCA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> De los objetivos<br /> Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto fijar normas generales<br /> por las cuales se regulará la pesca y sus actividades conexas en los ríos,<br /> arroyos y lagos que se encuentran bajo dominio público o privado.<br /> Artículo 2o.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a la<br /> captura, administración, conservación y repoblación de los peces y al<br /> desarrollo pesquero, a fin de impedir el ejercicio abusivo del derecho de<br /> pesca, en perjuicio de los recursos naturales y del medio ambiente.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 3o.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las<br /> actividades señaladas en el artículo segundo, estarán sujetas a las normas<br /> establecidas por esta ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 4o.- Toda obra que pueda alterar el régimen hidrológico o<br /> hidrobiológico deberá contar con una evaluación del impacto ambiental que<br /> contemple las medidas y acciones adecuadas para mitigar los impactos<br /> ambientales y el cumplimiento de otras exigencias legales pertinentes; en<br /> particular, las medidas para la preservación del hábitat y el movimiento<br /> migratorio de los peces.<br /> Artículo 5o.- La introducción de especies exóticas de la fauna<br /> acuática, en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con un<br /> permiso de la autoridad de aplicación competente.<br /> CAPITULO III<br /> De las Autoridades de Aplicación<br /> Artículo 6o.- Las Subsecretarías de Estado de Recursos Naturales y<br /> Medio Ambiente y de Ganadería, dependientes del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, serán las responsables de la aplicación de la presente ley y de<br /> sus reglamentos.<br /> Artículo 7o.- Son atribuciones de la Subsecretaría de Estado de<br /> Recursos Naturales y Medio Ambiente:<br /> a) Determinar las especies, tamaños, épocas y lugares de pesca,<br /> veda y el volumen de captura de los peces, verificando su estricto<br /> cumplimiento;<br /> b) Establecer mecanismos para la protección de los ecosistemas<br /> vitales para los peces y los lugares de desove;<br /> c) Llevar el Registro General de Pescadores;<br /> d) Otorgar licencias anuales de pesca;<br /> e) Disponer medidas de protección de las especies en peligro de<br /> extinción; y,<br /> f) Las demás que le otorga la Ley de Vida Silvestre.<br /> Artículo 8o.- Son atribuciones de la Subsecretaría de Estado de<br /> Ganadería:<br /> a) Supervisar, controlar, incentivar, organizar y promover la<br /> producción, industrialización y comercialización de los productos<br /> pesqueros y de la acuicultura;<br /> b) Establecer las características, requisitos y condiciones de<br /> uso de las artes de pesca y verificar su estricto cumplimiento; y,<br /> c) Administrar las áreas de pesca comercial existentes o que se<br /> habiliten en el futuro.<br /> Artículo 9o.- Créase el Consejo Nacional de Pesca como organismo<br /> asesor y consultivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> El Consejo tendrá como función recomendar las acciones dirigidas a<br /> fomentar la actividad pesquera en sus diferentes fases de captura, cultivo,<br /> procesamiento y comercialización y proponer las reformas de las<br /> disposiciones legales.<br /> Artículo 10.- El Consejo Nacional de Pesca estará conformado por:<br /> - Dos representantes de la Subsecretaría de Estado de Recursos<br /> Naturales y Medio Ambiente, uno de los cuales lo presidirá.<br /> - Dos representantes de la Subsecretaría de Estado de<br /> Ganadería.<br /> - Dos representantes de las organizaciones de pescadores<br /> comerciales.<br /> - Un representante de las organizaciones de acuicultura.<br /> - Un representante de las organizaciones de pescadores<br /> deportivos.<br /> - Un representante de la Prefectura General Naval.<br /> - Un representante del sector industrial y exportador pesquero.<br /> Los miembros del Consejo Nacional de Pesca ejercerán sus funciones<br /> "ad honorem" y las organizaciones representadas deberán estar debidamente<br /> registradas y reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> CAPITULO IV<br /> De las modalidades para adquirir el derecho de ejercer la actividad<br /> pesquera<br /> Artículo 11.- Para el ejercicio de los derechos de la actividad<br /> pesquera, las autoridades de aplicación competentes otorgarán licencias<br /> anuales de pesca, las cuales serán intransferibles.<br /> Artículo 12.- La habilitación de licencias estará sujeta al pago de<br /> un canon anual fijado por el reglamento de esta ley.<br /> Artículo 13.- La pesca podrá efectuarse con fines comerciales,<br /> deportivos, científicos o de subsistencia. La exportación de productos<br /> pesqueros sólo se autorizará previo procesamiento industrial.<br /> Artículo 14.- Las empresas de turismo, agencias de viaje, hoteles o<br /> entidades hoteleras, nacionales o extranjeras, que organicen excursiones o<br /> programas con actividad de pesca, estarán equiparadas a las asociaciones o<br /> clubes de pesca deportiva y sujetas a los mismos requisitos y exigencias.<br /> Artículo 15.- El alcance, las modalidades, las condiciones y los<br /> requisitos específicos que deban cumplirse para realizar la captura de los<br /> peces en aguas de jurisdicción nacional, se precisarán en los reglamentos<br /> de la presente ley, que serán elaborados por las autoridades de aplicación<br /> en consulta con el Consejo Nacional de Pesca.<br /> Artículo 16.- La Subsecretaría de Estado de Ganadería normará las<br /> condiciones específicas y los requerimientos que deberán cumplir las<br /> empresas que transportan, comercializan o industrializan productos de la<br /> pesca.<br /> Artículo 17.- El procesamiento, la comercialización y la<br /> industrialización de productos pesqueros estarán sujetos a las normas y<br /> condiciones de calidad, salubridad e higiene que regulan la materia.<br /> CAPITULO V<br /> Del Registro General de Pesca y Acuicultura y de la Estadística<br /> Pesquera<br /> Artículo 18.- La Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y<br /> Medio Ambiente organizará y llevará el Registro Nacional de Pescadores en<br /> el cual se inscribirán:<br /> a) Las licencias anuales;<br /> b) Los torneos deportivos pesqueros, nacionales y regionales;<br /> y,<br /> c) Las empresas de turismo y los guías de pesca.<br /> Artículo 19.- La Subsecretaría de Estado de Ganadería organizará y<br /> llevará el Registro Nacional de Pesca en el cual se inscribirán:<br /> a) Las concesiones en sus diversas modalidades;<br /> b) Las embarcaciones pesqueras comerciales y de pesca<br /> deportiva;<br /> c) Los implementos de pesca, cuando ellos tengan carácter<br /> industrial o comercial;<br /> d) Las terminales pesqueras y del desembarco de las especies;<br /> e) Los establecimientos y plantas procesadoras y exportadoras;<br /> f) Los comercializadores de productos pesqueros;<br /> g) Los cultivos de recursos pesqueros;<br /> h) Las entidades de investigación pesquera y de acuicultura; e,<br /> i) Las organizaciones de pescadores y acuicultores comerciales.<br /> Artículo 20.- Las entidades gremiales reconocidas tendrán prioridad<br /> en el otorgamiento de concesiones o licencias para pesca comercial, en las<br /> zonas donde desarrollan sus actividades.<br /> CAPITULO VI<br /> De la acuicultura<br /> Artículo 21.- El Estado propiciará el desarrollo de la actividad<br /> acuícola, otorgándole los incentivos y beneficios especiales y promoverá la<br /> instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la<br /> investigación o fomento de la acuicultura.<br /> CAPITULO VII<br /> De los recursos financieros<br /> Artículo 22.- Para la ejecución de las actividades que contempla la<br /> presente ley, las autoridades de aplicación contarán con los siguientes<br /> recursos:<br /> a) Las partidas ordinarias y extraordinarias que anualmente se<br /> les asignen para dicho objeto en el Presupuesto General de la Nación;<br /> b) Los recursos creados o que se establezcan por leyes<br /> especiales;<br /> c) Los prestamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en<br /> el país o en el exterior y destinados al cumplimiento del objeto de la<br /> presente ley;<br /> d) Los ingresos que, conforme a la reglamentación de esta Ley<br /> se perciban por los conceptos siguientes:<br /> d.1) Los recursos que provengan del otorgamiento de<br /> licencias, permisos, autorizaciones y concesiones;<br /> d.2) Ingresos que provengan de la venta de los productos<br /> de la pesca obtenidos durante las operaciones de pesca que se<br /> realicen con fines de investigación o regulación; y,<br /> e) El producto que provenga de la aplicación de las multas que<br /> imponga y de los decomisos.<br /> Artículo 23.- Todos los ingresos identificados en el artículo<br /> precedente deberán ser depositados en una cuenta especial bancaria a nombre<br /> del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo no mayor de<br /> tres días hábiles contados a partir de la fecha de su obtención.<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero<br /> Artículo 24.- Créase el Fondo Especial de Desarrollo Pesquero, que<br /> será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme a<br /> las disposiciones reglamentarias emergentes de la presente Ley.<br /> Artículo 25.- El Fondo Especial de Desarrollo Pesquero se integrará<br /> con los ingresos y recursos a que se refiere el artículo 22 de la presente<br /> Ley, así como con los recursos que se recauden en concepto de la prestación<br /> de servicios propios de la actividad pesquera.<br /> Artículo 26.- El monto de las donaciones y los legados efectuados en<br /> favor del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero, se considerará como gasto<br /> deducible del impuesto a la renta.<br /> Artículo 27.- Los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero,<br /> serán utilizados en los porcentajes y conceptos siguientes:<br /> a) Diez por ciento para gastos de investigación y de extensión<br /> pesquera;<br /> b) Quince por ciento para programas de asistencia social dentro<br /> del ámbito del sector pesquero;<br /> c) Veinticinco por ciento para programas de desarrollo de la<br /> actividad pesquera; y,<br /> d) Cincuenta por ciento para contribuir a sufragar los gastos<br /> operativos y de mantenimiento de aquellas embarcaciones de la<br /> Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre y de otras<br /> dependencias estatales afectadas al control de la actividad pesquera.<br /> CAPITULO IX<br /> De las infracciones y sanciones<br /> Artículo 28.- Serán consideradas infracciones:<br /> a) La realización de actividades pesqueras y de acuicultura sin<br /> la correspondiente licencia;<br /> b) La extracción, el transporte o comercialización de recursos<br /> pesqueros y de la acuicultura declarados en veda o de las áreas de<br /> reserva, así como de las especies que no tengan el peso reglamentario<br /> correspondiente;<br /> c) Realizar actividad pesquera con métodos no autorizados y<br /> otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana y para los<br /> recursos pesqueros y su hábitat;<br /> d) El empleo de implementos de pesca diferentes a los<br /> permitidos;<br /> e) El desembarco de productos de la pesca comercial fuera de<br /> las terminales pesqueras habilitadas;<br /> f) La introducción en el país de ejemplares vivos de cualquier<br /> especie de flora y fauna acuática, en cualquier etapa de su ciclo<br /> biológico, sin contar con la autorización correspondiente de la<br /> autoridad de aplicación; y,<br /> g) La exportación comercial de especies sin el previo<br /> procesamiento industrial.<br /> Artículo 29.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las<br /> normas establecidas por esta ley y sus reglamentos, según la gravedad de<br /> las infracciones e independientemente de las sanciones penales<br /> correspondientes, serán pasibles de:<br /> a) Multa;<br /> b) Decomiso de los productos de la pesca;<br /> c) Embargo temporal de las embarcaciones, de los implementos de<br /> la pesca y de los medios de transporte;<br /> d) Suspensión temporal de la licencia;<br /> e) Revocatoria de la licencia;<br /> f) Cierre temporal o clausura definitiva de terminales<br /> pesqueras, y establecimientos dedicados al procesamiento o<br /> comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura; y,<br /> g) Pena de hasta seis meses de penitenciaría quienes usasen<br /> explosivos como método de pesca.<br /> Artículo 30.- Las autoridades de aplicación competentes comunicarán a<br /> la Prefectura General Naval y a la Dirección General Portuaria las<br /> infracciones en que incurran los patrones y propietarios de embarcaciones.<br /> Artículo 31.- Las multas que se impongan a los infractores tendrán un<br /> valor de treinta a quinientos jornales mínimos legales para actividades<br /> diversas no especificadas en la capital. Podrán ser aplicadas en forma<br /> gradual y progresiva según la gravedad de la infracción y serán<br /> responsables solidarios de su pago:<br /> a) El propietario o poseedor, el patrón o piloto de la<br /> embarcación y el titular de la licencia de pesca;<br /> b) Las organizaciones de pescadores comerciales o deportivos;<br /> y,<br /> c) Los pescadores deportivos, turísticos y guías de pesca<br /> turística.<br /> CAPITULO X<br /> De las Disposiciones Finales<br /> Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y<br /> dispondrá su más amplia difusión.<br /> Artículo 33.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de setiembre del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 17 de enero de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Arsenio Vasconsellos<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería