Ley 80
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 80
QUE APRUEBA EL CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE VARSOVIA, PARA
LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO
INTERNACIONAL, REALIZADO POR QUIEN NO SEA EL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL
Art. 1º.- Apruébase el "CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE VARSOVIA,
PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO
INTERNACIONAL, REALIZADO POR QUIEN NO SEA EL TRANSPORTISTA
CONTRACTUAL, firmado en Guadalajara en fecha 18 de setiembre de
1961, y cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE VARSOVIA, PARA LA
UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE
AEREO INTERNACIONAL, REALIZADO
POR QUIEN NO
SEA EL TRANSPORTISTA
CONTRACTUAL
LOS ESTADOS QUE FIRMAN EL PRESENTE CONVENIO
CONSIDERANDO que el Convenio de Varsovia no contiene reglas
particulares aplicables al transporte aéreo internacional efectuado
por una persona que no sea parte en el contrato del transporte.
CONSIDERANDO que, por tanto, es conveniente formular normas que
regulan dichas circunstancias.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
En el presente Convenio:
a) "Convenio de Varsovia" significa el Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional,
firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, o el Convenio de
Varsovia modificado en La Haya en 1955, según que el transporte,
de conformidad con el contrato a que se refiere el párrafo b),
se rija por uno u otro;
b) "Transportista contractual" significa la persona que, como
parte, celebra un contrato de transporte, regido por el Convenio
de Varsovia, con el pasajero, el expedidor o la persona que
actúe en nombre de uno u otro;c) "Transportista de hecho"
significa la persona, distinta del transportista contractual,
que, en virtud de autorización dada por el transportista
contractual, realiza todo o parte del transporte previsto en el
párrafo b), sin ser con respecto a dicha parte, un transportista
sucesivo en el sentido del Convenio de Varsovia. Dicha
autorización se presumirá salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO II
Si un transportista de hecho lleva a cabo todo o parte de un
transporte que, de acuerdo con el contrato a que se refiere el
artículo I, párrafo b), se rige por el Convenio de Varsovia, tanto
el transportista contractual como el transportista de hecho
quedarán sometidos, excepto lo previsto en el presente Convenio, a
las disposiciones del Convenio de Varsovia, el primero con respecto
a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente
con respecto al transporte que realice.
ARTÍCULO III
Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus
dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones,
se considerarán también, en relación con el transporte realizado
por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del
transportista contractual.2. Por lo que se refiere al transporte
realizado por el transportista de hecho, las acciones y omisiones
del transportista contractual y de sus dependientes, cuando éstos
actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también
como del transportista de hecho. Sin embargo, tales acciones y
omisiones no someterán al transportista de hecho a una
responsabilidad que exceda de los límites previstos en el artículo
22 del Convenio de Varsovia. Ningún acuerdo especial por el cual el
transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el
Convenio de Varsovia, ninguna renuncia de derechos establecidos por
dicho Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en
el artículo 22 de dicho Convenio efectuarán al transportista de
hecho, a menos que éste lo acepte.
ARTÍCULO IV
Las órdenes o protestas que se dirijan al transportista conforme al
Convenio de Varsovia tendrán el mismo efecto, ya sean dirigidas al
transportista contractual ya al transportista de hecho. Sin
embargo, las órdenes previstas en el artículo 12 del Convenio de
Varsovia sólo surtirán efecto si se dirigen al transportista
contractual.
ARTÍCULO V
Con relación al transporte efectuado por el transportista de hecho,
todo dependiente de éste o del transportista contractual tendrá
derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a
invocar los límites de responsabilidad aplicables, según el
presente Convenio, al transportista del cual sea dependiente, a
menos que se pruebe que actuó en forma tal que, de conformidad con
el Convenio de Varsovia, no pueda ampararse en tales límites.
ARTÍCULO VI
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de
hecho, el total de las indemnizaciones obtenibles de este
transportista, del contractual y de los dependientes de uno y otro,
que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de
la cantidad mayor que pudiera obtenerse de cualquiera de dichos
transportistas, en virtud del presente Convenio, pero nadie será
responsable por encima de los límites que le sean aplicables.
ARTÍCULO VII
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de
hecho, la acción por daños podrá ejercitarse, a elección del
demandante, contra dicho transportista, contra el transportista
contractual o contra ambos, Ministerio de Relaciones Exteriores
conjunta o separadamente. Si se ejercita la acción únicamente
contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al
juicio al otro transportista, regulándose el procedimiento y sus
efectos por la ley del tribunal que conozca el juicio.
ARTÍCULO VIII
Toda acción por daños, de acuerdo con lo previsto en el Artículo
VII del presente Convenio, deberá ejercitarse, a elección del
demandante, ante uno de los tribunales en el que pueda establecerse
una acción contra el transportista contractual de acuerdo con el
artículo 28 del Convenio de Varsovia, ante el tribunal con
jurisdicción en el lugar del domicilio del transportista de hecho o
ante el tribunal con jurisdicción en el lugar donde éste tenga la
sede principal de sus negocios.
ARTÍCULO IX
1. Será nula y sin valor toda cláusula que tienda a exonerar de la
responsabilidad prevista en el presente Convenio al
transportista contractual o al transportista de hecho o a fijar
un límite inferior al aplicable de conformidad con el presente
Convenio, pero la nulidad de dicha cláusula no implicará la
nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las
disposiciones del presente Convenio.
2. En relación con el transporte realizado por el transportista de
hecho, lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las
cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la
naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas.
3. Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y
todas las convenciones particulares anteriores al momento de
ocurrir los daños por las que las partes deroguen las reglas del
presente Convenio, ya sea por determinación de la ley aplicable
o por modificación de las reglas de competencia. Sin embargo, en
el transporte de mercancías, se admitirán las cláusulas de
arbitraje, dentro de los límites del presente Convenio, cuando
el arbitraje haya de efectuarse en los lugares de competencia de
los tribunales previsto en el artículo VIII.
ARTÍCULO X
Excepto lo previsto en el Artículo VII, ninguna de las
disposiciones del presente Convenio afectará a los derechos y
obligaciones de un transportista con respecto del otro.
ARTÍCULO XI
Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de
acuerdo con lo previsto en el artículo XIII, quedará abierto a la
firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea Miembro de la
Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los
Organismos Especializados.
ARTÍCULO XII
1. El presente Convenio quedará sometido a ratificación de los
Estados signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO XIII
1. Tan pronto como cinco Estados signatarios hayan depositado sus
instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará
en vigor entre ellos el nonágesimo día, a contar del depósito
del quinto instrumento de ratificación. Para cada uno de los
Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el
nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de
ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será
registrado en la Organización de las Naciones Unidas y en la
Organización de Aviación Civil Internacional por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO XIV
1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de cualquier Estado Miembro de la
Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los
Organismos Especializados.
2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual surtirá efecto al nonagésimo día a contar de
la fecha de este depósito.
ARTÍCULO XV
1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio
notificándolo al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos reciba la
notificación de dicha denuncia.
ARTÍCULO XVI
1. Todo Estado Contratante podrá, en el momento de la ratificación
o adhesión al presente Convenio, o en cualquier momento después,
declarar mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos que la aplicación del presente Convenio se extenderá a
cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable.
2. La aplicación del presente Convenio se extenderá 90 días después
de la fecha de recepción de dicha notificación, por el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, a los territorios mencionados
en la misma.3. Todo Estado Contratante podrá denunciar este
Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo XV
por separado, respecto a cualquiera o a todos los territorios de
cuyas relaciones internacionales el Estado en cuestión sea
responsable.
ARTÍCULO XVII
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
ARTÍCULO XVIII
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a la
Organización de Aviación Civil Internacional y a todos los Estados
Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera
de los Organismos Especializados:
a) Toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;
b) El depósito de todo instrumento de Ministerio de Relaciones
Exteriores ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;
c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo
con el primer párrafo del artículo XIII;
d) Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción;
e) Toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el Artículo
XVI y la fecha de recepción de la misma.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
HECHO en Guadalajara el día dieciocho de septiembre del año de mil
novecientos sesenta y uno en tres textos auténticos, redactados en
los idiomas español, francés e inglés. En caso de divergencia, el
texto en idioma francés, idioma en el que se redactó el Convenio de
Varsovia de 1929, hará fe. El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos hará una traducción oficial del texto del Convenio en el
idioma ruso.
El presente Convenio será depositado ante el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, donde quedará abierto a la firma, de
conformidad con el artículo XI, y dicho Gobierno transmitirá
ejemplares certificados del mismo a la Organización de Aviación
Civil Internacional y a todos los Estados Miembros de la
Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los
Organismos Especializados.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TREINTA Y UN
DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 8 de agosto de 1969.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA