Ley 805

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 805<br /> QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL<br /> CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA<br /> LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1.696 de la Ley N°<br /> 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art.1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura<br /> y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco,<br /> en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en<br /> cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para<br /> girar en descubierto.<br /> El cheque bancario deberá contener:<br /> a) el número de orden impreso en el talón y en el<br /> cheque bancario, y el número de cuenta;<br /> b) la fecha y lugar de emisión;<br /> c) la orden pura y simple de pagar una suma<br /> determinada de dinero;<br /> d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se<br /> gira el cheque bancario;<br /> e) la indicación del lugar de pago; y,<br /> f) nombre y apellido o razón social, domicilio y la<br /> firma del librador.<br /> El cheque bancario de pago diferido debe, además ,<br /> contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a<br /> ciento ochenta días de la fecha de emisión.<br /> Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y<br /> contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en<br /> el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados".<br /> Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1.706 de la Ley N°<br /> 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art.1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos<br /> por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de conformidad<br /> con lo que establece el artículo 43.<br /> Dicha firma deberá estar previamente registrada en el<br /> banco girado".<br /> Artículo 3°.- Modifícase el artículo 1.725 de la Ley N°<br /> 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art.1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la<br /> vista o de pago diferido.<br /> El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su<br /> presentación al banco girado. Presentado antes del día indicado como<br /> fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación. Toda<br /> disposición contraria se tendrá por no escrita.<br /> El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de<br /> su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el<br /> mismo. Presentado antes del vencimiento el banco deberá devolverlo<br /> por presentación extemporánea".<br /> Artículo 4°.- Modifícase el artículo 1.726 de la Ley N° 1.183/85,<br /> "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art.1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado<br /> al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.<br /> El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago<br /> dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago".<br /> Artículo 5°.- Modifícase el artículo 1.752 de la Ley N° 1.183/85,<br /> "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art.1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil,<br /> no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 1.742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital<br /> y sus accesorios".<br /> Artículo 6°.- El cheque bancario de pago diferido deberá contener,<br /> además de las enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la denominación<br /> cheque bancario de pago diferido claramente impresa en el título.<br /> Artículo 7°.- Los bancos y las empresas financieras están autorizados<br /> a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la<br /> vista o de pago diferido, respetando su naturaleza y en las condiciones<br /> establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos,<br /> Financieras y otras Entidades de Crédito.<br /> Artículo 8°.- Serán aplicables al cheque bancario de pago diferido<br /> todas las disposiciones del Código Civil que regulan el cheque con las<br /> modificaciones introducidas por esta Ley.<br /> Artículo 9°.- Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten<br /> libretas con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma<br /> cuenta corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago<br /> diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas.<br /> Artículo 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al<br /> cobro al banco girado dentro del plazo que determina el artículo 1.726, no<br /> tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera<br /> autorización para girar en descubierto y no cancelara su importe dentro del<br /> tercer día hábil siguiente de la intimación para hacerlo, sufrirá una multa<br /> equivalente a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas<br /> de la República por el equivalente de cada diez de tales jornales en el<br /> importe del cheque o fracción.<br /> Quedará de pleno derecho inhabilitado por un año para girar en cuenta<br /> corriente en todos los bancos del país:<br /> a) La persona o razón social que, en el transcurso de un año,<br /> librara diez cheques que fueran rechazados por defectos formales; tres<br /> cheques cuyo pago fuese negado por falta de fondos;<br /> b) La persona o razón social a la que se aplicara la multa<br /> prevista en el primer párrafo.<br /> El banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de<br /> la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta<br /> dentro de las 48 horas hará saber a los demás bancos de plaza la<br /> prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona<br /> física o razón social afectada.<br /> Las inhabilidades y multas serán publicadas durante dos días en dos<br /> diarios de circulación nacional, con expresión de causa.<br /> El importe de la multa deberá depositarse en el banco girado dentro<br /> del plazo de dos días, vencido el cual se hará efectivo por el banco girado<br /> sobre los fondos que el librador tuviera depositado en su cuenta bancaria.<br /> Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación<br /> para girar en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber<br /> pagado a los perjudicados por los cheques que ocasionaron la<br /> inhabilitación, la publicación a que se refiere el párrafo anterior y, en<br /> su caso, el pago de la multa.<br /> Artículo 11.- Las multas provenientes de las disposiciones de esta<br /> Ley serán depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a<br /> la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución pública<br /> que administre los institutos penales de menores y destinada a la mejora de<br /> los mismos.<br /> Artículo 12.- El banco que omitiera la aplicación de estas sanciones<br /> deberá ingresar a su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento<br /> de recargo, salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta<br /> corriente no hubiere fondos para debitarla.<br /> Artículo 13.- La persona que libre un cheque bancario, propio o en<br /> representación de una persona física o jurídica, contra una cuenta<br /> corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario ajeno o<br /> adulterado, será inhabilitada por diez años para operar en cuentas<br /> corrientes bancarias.<br /> Artículo 14.- A los efectos penales, las adulteraciones o las<br /> falsificaciones efectuadas en un cheque bancario se considerarán hechas en<br /> un instrumento público.<br /> Artículo 15.- Las inhabilidades y el cumplimiento de las multas y<br /> sanciones que impone esta Ley no extingue la acción civil o penal que<br /> emerge de hechos tipificados como delitos en los que el cheque bancario<br /> haya sido usado como instrumento o medio de comisión de los mismos.<br /> Artículo 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas,<br /> por única vez, conjuntamente con el extracto de cuentas correspondiente, el<br /> texto de la presente Ley.<br /> Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta<br /> corriente.<br /> Artículo 17.- Los artículos 1° al 16 de esta Ley entrarán en vigencia<br /> el 1° de enero de 1997 y desde esta fecha quedará derogada la Ley 941/64<br /> que reprime y castiga como delito la emisión de cheque sin fondos.<br /> Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta<br /> el 1° de enero de 1997, se permitirá librar cheque con fecha adelantada o<br /> post-datado, quedando derogado el Art. 5° de la Ley 941/64. Asimismo, los<br /> bancos, las empresas financieras y entidades de crédito están autorizados a<br /> administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la<br /> vista o con fecha adelantada o post-datados, respetando su naturaleza y en<br /> las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley<br /> General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.<br /> Artículo 19.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta<br /> el 1° de enero de 1997, modifícase el artículo 1.725 de la Ley N° 1.183/85,<br /> "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:<br /> "Art. 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la vista a<br /> partir de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la del momento<br /> de emisión o una posterior. A los efectos del pago, los cheques con<br /> fecha futura se tendrán por no presentados.<br /> En caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del<br /> librador de cheque con fecha adelantada o post-datado, se considerará<br /> que el cheque fue librado el dia anterior al acaecimiento de dichos<br /> hechos".<br /> Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de octubre del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Rodrigos Campos Cervera<br /> Presidente Vice-Presidente 1°<br /> H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 16 de enero de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Justicia y Trabajo