Ley 806
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 806
POR LA QUE SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A CONSTITUIR UNA ENTIDAD DE
ECONOMIA MIXTA, PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA REFINERÍA DE PETROLEO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una entidad de
economía mixta con la participación del Estado y de la Refinería
Paraguaya S.A., que funcionará con la denominación de Petróleos
Paraguayos (PETROPAR).
Art. 2°.- Petróleos Paraguayos se regirá por las disposiciones de esta Ley,
por las normas del Derecho Público y supletoriamente por las
disposiciones del Derecho Privado.
Art. 3°.- Petróleos Paraguayos tendrá por objeto principal la refinación
del Petróleo y la explotación de otras actividades afines, para
asegurar el abastecimiento de hidrocarburos.
Art. 4°.- Petróleos Paraguayos tendrá su domicilio en la ciudad de
Asunción, pudiendo establecer plantas industriales, agencias y
representaciones en el país o en el extranjero por Resolución de su
Directorio.
Art. 5°.- El capital autorizado de la entidad será de cinco mil millones de
guaraníes.
El capital integrado inicialmente será de mil doscientos millones de
guaraníes, realizado en la siguiente forma:
a) El Estado, con el sesenta por ciento, que cubrirá con parte del
valor de las instalaciones, inmuebles y demás componentes del
patrimonio a transferírsele por la Refinería Paraguaya S.A. por
cese de la concesión establecida por la Ley N° 847/62.
b) La Refinería Paraguaya S.A., con el cuarenta por ciento en
efectivo.
Art. 6°.- Los aumentos del capital integrado serán determinados por el
Directorio de la entidad con aprobación del Poder Ejecutivo.
En cada caso de los referidos aumentos, corresponderá al Estado un
mínimo del sesenta por ciento y la preferencia para la adquisición de
los aportes a ser transferidos.
Las transferencias de aportes serán autorizadas por el Poder
Ejecutivo.
Art. 7°.- El plazo de duración de la entidad será de cinco años,
prorrogable por Ley. Este plazo será computado a partir de la fecha
del Decreto del Poder Ejecutivo que constituye la entidad.
Art. 8º.- Autorìzase al Poder Ejecutivo a sustituir en forma total o
parcial la participación de la Refinería Paraguaya S.A. antes de la
expiraciòn del plazo de cinco años establecidos en el artículo
anterior.
Art. 9º.- La Dirección y administración de PETROPAR estará a cargo de un
Directorio compuesto de cinco miembros, a saber.
a) Tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los
Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio y del Banco Central
del Paraguay.
b) Dos miembros nombrados por la Refinería Paraguaya S.A. Los
miembros titulares del Directorio tendrán sus respectivos
suplentes
Art. 10°- El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministeríos de
Hacienda y de Industria y Comercio adoptará las medidas conducentes
para la constitución de PETROPAR y elaborará los reglamentos de
funcionamiento, juntamente con el representante designado por
Refinería Paraguaya S.A. Estos actos serán aprobados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 11°.- El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Especial con
representantes de los Ministerios de Hacienda, Industria y Comercio,
Obras Públicas y Comunicaciones, Banco Central del Paraguay y
Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y
Social de la Presidencia de la República para levantar un inventario
de bienes, evaluar y recibirlos en nombre del Estado, conforme a la
Ley N° 847/62.
Art. 12°.-Refinería Paraguaya S.A. por sí y en representación de "BOC.
INTERNACIONAL S.A." transferirá, sin cargo, al Estado la propiedad de
todos los bienes que comprende la refinería de petróleo a que se
refiere la Ley N° 847/62.
Art. 13°.-Refinería Paraguaya S.A. transferirá al Estado toda la
instalación adicional complementaria, equipos y elementos de
transporte que excedan las obligaciones asumidas por la Ley 847/62,
así como las materias primas o procesadas, repuestos, contratos de
suministros y de servicios que se decidiera adquirir para ser
utilizados en Petróleos Paraguayos al precio, plazo y demás
condiciones propuestos por la Comisión Especial y aprobados por el
Poder Ejecutivo.
Art. 15°.- Petróleos paraguayos tributará impuesto a la renta de
conformidad con el Decreto Ley N° 9240/49 y sus modificaciones.
Art. 16°.- El régimen tributario aplicable para la importación de
combustibles y derivados del petróleo para su refinación interna, se
ajustará al tratamiento fiscal vigente. Esta disposición legal será
aplicable, además, a la importación de derivados de petróleo ya
elaborados.
Art. 17°.-El personal técnico permanente de PETROPAR será paraguayo, salvo
que las necesidades imprescindibles de servicios justificare la
contratación temporaria de tecnicos extranjeros
Art. 18°.- El control financiero y administrativo estará a cargo de la
Contraloría Financiera del Ministerio de Hacienda y del Banco Central
del Paraguay y el control operativo a cargo del Ministerio de
Industria y Comercio. Los órganos de control mencionados elaborarán
trimestralmente un informe que será elevado al Poder Ejecutivo.
Art. 19°.- PETROPAR contratará. cada dos años los servicios de una
auditoría externa. La designación de la firma de auditores será
resuelta por las Instituciones mencionadas en el articulo 182 de esta
Ley, de una terna elevada por el Directorio de la Entidad. El informe
anual de auditoría será elevado al Poder Ejecutivo y a PETROPAR.
Art. 20°.- Las importaciones y exportaciones de PETROPAR serán realizadas
en embarcaciones de la Flota Mercante del Estado, habiendo
disponibilidad de bodegas, y excepcionalmente por embarcaciones de la
marina mercante privado.
Art. 21°.- El Anteproyecto de presupuesto de la Entidad será elevado
anualmente al Ministerio de Hacienda para su tratamiento confome a la
Ley N° 14/68 Orgánica del Presupuesto y sus modificaciones.
Art. 22°.-En toda negociación de adquisición de petróleo y sus derivados,
deberán participar necesariamente miembros del Directorio de PETROPAR
que actuen e representación del Estado.
Art. 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 3 de setiembre de 1980
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CESAR BARRIENTOS
TOMAS ROMERO PEREIRA
MINISTRO DE HACIENDA E INTERINO MINISTRO DE
HACIENDA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ALBERTO NOGUES SABINO A.
MONTANARO
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DEL
INTERIOR
HERNANDO BERTONI
RAUL PEÑA
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DE EDUCACION Y CULTO
JUAN ANTONIO CACERES SAUL
GONZALEZ
MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS PUBLICAS MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO
Y COMUNICACIONES
ADAN GODOY GIMENEZ MARCIAL
SAMANIEGO
MINISTRO DE SALUD PUBLICA MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Y BIENESTAR SOCIAL