Ley 806

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 806<br /> POR LA QUE SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A CONSTITUIR UNA ENTIDAD DE<br /> ECONOMIA MIXTA, PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA REFINERÍA DE PETROLEO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una entidad de<br /> economía mixta con la participación del Estado y de la Refinería<br /> Paraguaya S.A., que funcionará con la denominación de Petróleos<br /> Paraguayos (PETROPAR).<br /> Art. 2°.- Petróleos Paraguayos se regirá por las disposiciones de esta Ley,<br /> por las normas del Derecho Público y supletoriamente por las<br /> disposiciones del Derecho Privado.<br /> Art. 3°.- Petróleos Paraguayos tendrá por objeto principal la refinación<br /> del Petróleo y la explotación de otras actividades afines, para<br /> asegurar el abastecimiento de hidrocarburos.<br /> Art. 4°.- Petróleos Paraguayos tendrá su domicilio en la ciudad de<br /> Asunción, pudiendo establecer plantas industriales, agencias y<br /> representaciones en el país o en el extranjero por Resolución de su<br /> Directorio.<br /> Art. 5°.- El capital autorizado de la entidad será de cinco mil millones de<br /> guaraníes.<br /> El capital integrado inicialmente será de mil doscientos millones de<br /> guaraníes, realizado en la siguiente forma:<br /> a) El Estado, con el sesenta por ciento, que cubrirá con parte del<br /> valor de las instalaciones, inmuebles y demás componentes del<br /> patrimonio a transferírsele por la Refinería Paraguaya S.A. por<br /> cese de la concesión establecida por la Ley N° 847/62.<br /> b) La Refinería Paraguaya S.A., con el cuarenta por ciento en<br /> efectivo.<br /> Art. 6°.- Los aumentos del capital integrado serán determinados por el<br /> Directorio de la entidad con aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> En cada caso de los referidos aumentos, corresponderá al Estado un<br /> mínimo del sesenta por ciento y la preferencia para la adquisición de<br /> los aportes a ser transferidos.<br /> Las transferencias de aportes serán autorizadas por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Art. 7°.- El plazo de duración de la entidad será de cinco años,<br /> prorrogable por Ley. Este plazo será computado a partir de la fecha<br /> del Decreto del Poder Ejecutivo que constituye la entidad.<br /> Art. 8º.- Autorìzase al Poder Ejecutivo a sustituir en forma total o<br /> parcial la participación de la Refinería Paraguaya S.A. antes de la<br /> expiraciòn del plazo de cinco años establecidos en el artículo<br /> anterior.<br /> Art. 9º.- La Dirección y administración de PETROPAR estará a cargo de un<br /> Directorio compuesto de cinco miembros, a saber.<br /> a) Tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los<br /> Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio y del Banco Central<br /> del Paraguay.<br /> b) Dos miembros nombrados por la Refinería Paraguaya S.A. Los<br /> miembros titulares del Directorio tendrán sus respectivos<br /> suplentes<br /> Art. 10°- El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministeríos de<br /> Hacienda y de Industria y Comercio adoptará las medidas conducentes<br /> para la constitución de PETROPAR y elaborará los reglamentos de<br /> funcionamiento, juntamente con el representante designado por<br /> Refinería Paraguaya S.A. Estos actos serán aprobados por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Art. 11°.- El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Especial con<br /> representantes de los Ministerios de Hacienda, Industria y Comercio,<br /> Obras Públicas y Comunicaciones, Banco Central del Paraguay y<br /> Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y<br /> Social de la Presidencia de la República para levantar un inventario<br /> de bienes, evaluar y recibirlos en nombre del Estado, conforme a la<br /> Ley N° 847/62.<br /> Art. 12°.-Refinería Paraguaya S.A. por sí y en representación de "BOC.<br /> INTERNACIONAL S.A." transferirá, sin cargo, al Estado la propiedad de<br /> todos los bienes que comprende la refinería de petróleo a que se<br /> refiere la Ley N° 847/62.<br /> Art. 13°.-Refinería Paraguaya S.A. transferirá al Estado toda la<br /> instalación adicional complementaria, equipos y elementos de<br /> transporte que excedan las obligaciones asumidas por la Ley 847/62,<br /> así como las materias primas o procesadas, repuestos, contratos de<br /> suministros y de servicios que se decidiera adquirir para ser<br /> utilizados en Petróleos Paraguayos al precio, plazo y demás<br /> condiciones propuestos por la Comisión Especial y aprobados por el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Art. 15°.- Petróleos paraguayos tributará impuesto a la renta de<br /> conformidad con el Decreto Ley N° 9240/49 y sus modificaciones.<br /> Art. 16°.- El régimen tributario aplicable para la importación de<br /> combustibles y derivados del petróleo para su refinación interna, se<br /> ajustará al tratamiento fiscal vigente. Esta disposición legal será<br /> aplicable, además, a la importación de derivados de petróleo ya<br /> elaborados.<br /> Art. 17°.-El personal técnico permanente de PETROPAR será paraguayo, salvo<br /> que las necesidades imprescindibles de servicios justificare la<br /> contratación temporaria de tecnicos extranjeros<br /> Art. 18°.- El control financiero y administrativo estará a cargo de la<br /> Contraloría Financiera del Ministerio de Hacienda y del Banco Central<br /> del Paraguay y el control operativo a cargo del Ministerio de<br /> Industria y Comercio. Los órganos de control mencionados elaborarán<br /> trimestralmente un informe que será elevado al Poder Ejecutivo.<br /> Art. 19°.- PETROPAR contratará. cada dos años los servicios de una<br /> auditoría externa. La designación de la firma de auditores será<br /> resuelta por las Instituciones mencionadas en el articulo 182 de esta<br /> Ley, de una terna elevada por el Directorio de la Entidad. El informe<br /> anual de auditoría será elevado al Poder Ejecutivo y a PETROPAR.<br /> Art. 20°.- Las importaciones y exportaciones de PETROPAR serán realizadas<br /> en embarcaciones de la Flota Mercante del Estado, habiendo<br /> disponibilidad de bodegas, y excepcionalmente por embarcaciones de la<br /> marina mercante privado.<br /> Art. 21°.- El Anteproyecto de presupuesto de la Entidad será elevado<br /> anualmente al Ministerio de Hacienda para su tratamiento confome a la<br /> Ley N° 14/68 Orgánica del Presupuesto y sus modificaciones.<br /> Art. 22°.-En toda negociación de adquisición de petróleo y sus derivados,<br /> deberán participar necesariamente miembros del Directorio de PETROPAR<br /> que actuen e representación del Estado.<br /> Art. 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO<br /> DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 3 de setiembre de 1980<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> TOMAS ROMERO PEREIRA<br /> MINISTRO DE HACIENDA E INTERINO MINISTRO DE<br /> HACIENDA<br /> DE INDUSTRIA Y COMERCIO<br /> ALBERTO NOGUES SABINO A.<br /> MONTANARO<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DEL<br /> INTERIOR<br /> HERNANDO BERTONI<br /> RAUL PEÑA<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DE EDUCACION Y CULTO<br /> JUAN ANTONIO CACERES SAUL<br /> GONZALEZ<br /> MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS PUBLICAS MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO<br /> Y COMUNICACIONES<br /> ADAN GODOY GIMENEZ MARCIAL<br /> SAMANIEGO<br /> MINISTRO DE SALUD PUBLICA MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL<br /> Y BIENESTAR SOCIAL