Ley 809
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 809
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE INMUNIDADES, EXENCIONES Y
PRIVILEGIOS DEL FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE CUENCA DEL
PLATA EN EL TERRITORIO DE LOS PAISES MIEMBROS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratificase el ACUERDO SOBRE INMUNIDADES,
EXENCIONES Y PRIVILEGIOS DEL FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE
CUENCA DEL PLATA EN EL TERRITORIO DE LOS PAISES MIEMBROS, adoptado por
Resolución Nº 116 de la Novena Reunión de Cancilleres de los Países de
la Cuenca del Plata, realizada en Asunción del 3 al 8 de diciembre de
1977, y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO SOBRE INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS DEL FONDO FINANCIERO
PARA EL DESARROLLO DE CUENCA DEL PLATA EN EL TERRITORIO DE LOS PAISES
MIEMBROS
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
A los efectos de este Acuerdo:
a) La expresión "Fondo" significa el Fondo Financiero para el Desarrollo
de la Cuenta del Plata;
b) La expresión "Países Miembros" significa los Países Miembros del
Tratado de la Cuenca del Plata;
c) Las expresiones "Gobierno" y "Gobiernos" significan, respectivamente,
el Gobierno y los Gobiernos de los Países Miembros;
d) La expresión "autoridades competentes" significa las autoridades de
los Países Miembros, de conformidad a las leyes de los mismos;
e) La expresión "bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos,
fondos en cualquier moneda, oro, divisas, haberes, ingresos,
publicaciones y todo aquello que constituye el patrimonio del Fondo;
f) La expresión "administradores del Fondo" significa los Gobernadores y
Directores Ejecutivos a que se refiere el Capítulo VII del Convenio
Constitutivo del Fondo y sus asesores;
g) La expresión "funcionarios del Fondo" significa el Secretario
Ejecutivo, los miembros del personal técnico administrativo y los
asesores contratados del Fondo;
h) La expresión "funcionarios de los organismos internacionales
asesores" significa los representantes de los organismos
internacionales que presten asesoramiento técnico al Fondo;
i) La expresión "sede del Fondo" significa los locales ocupados por el
Fondo;
j) La expresión "Secretaría Ejecutiva" significa el órgano operativo del
Fondo;
k) La expresión "archivos del Fondo" comprende: correspondencia,
manuscritos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones
sonoras y todos los documentos de cualquier naturaleza de propiedad
del Fondo que tenga en su poder.
CAPITULO II
El Fondo
Artículo 2
El Fondo y sus bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y quien
quiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción salvo en
la medida en que el Fondo, en algún caso particular, haya renunciado
expresamente a ella. Sin embargo, la renuncia de inmunidad no puede
extenderse a forma alguna de ejecución.
El Fondo a través del Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas
para la solución de litigios derivados de contratos u otros actos de
derecho privado en los que sea parte.
Artículo 3
La sede del Fondo es inviolable. Los bienes del Fondo, en cualquier lugar
en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, están exentos de
registro, requisición, confiscación, expropiación y de toda otra forma de
intervención, sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o
legislativa.
Artículo 4
Los archivos del Fondo son inviolables en cualquier lugar en que se
encuentren.
Artículo 5
El Fondo puede tener en su poder recursos en cualquier moneda, y divisas
corrientes, así como títulos, acciones, valores y bonos y transferidos
libremente de un país a otro y de un lugar a otro en el territorio de
cualquier país y convertirlos en otras monedas.
En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este
artículo, el Fondo no podrá ser sometido a fiscalizaciones, reglamentos,
moratorias y otras medidas similares por parte de los Gobiernos. No
obstante, el Fondo prestará debida atención a toda petición que formule el
Gobierno de un País Miembro, en la medida en que estime posible atenderla
sin detrimento de sus propios intereses.
Artículo 6
El Fondo y sus bienes están Exentos en el territorio de los Países
Miembros:
a) De todo impuesto directo; y
b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación
y exportación, respecto a los artículos importados o exportados por
el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas
exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido
introducidas, sino conforme a las condiciones establecidas por el
Gobierno respectivo.
El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuestos al consumo, a
la venta y de otros indirectos. Sin embargo, los Países Miembros adoptarán
siempre que les sea posible las disposiciones administrativas pertinentes
para la exención o rembolsos de la cantidad correspondiente a tales
impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso oficial, compras importantes
en cuyo precio esté incorporado el impuesto.
El Fondo no reclamará exención alguna de tarifas y tasas que constituyan
una remuneración por servicios de utilidad pública.
Artículo 7
El Fondo goza en el territorio de cada uno de los Países Miembros, para sus
comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas
otorgadas por el Gobierno a cualquier otro organismo internacional en
materia de prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre
correspondencia, cables, telegramas radiogramas, telefotos, teléfonos y
otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa y radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia y otras comunicaciones
oficiales del Fondo.
El Fondo tiene derecho a usar claves y a despachas y recibir su
correspondencia ya sea por correos y valijas, los cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.
Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad que se
determinarán mediante acuerdo entre un País Miembro y el Fondo.
Artículo 8
Los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere este Capítulo
son conceptos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades
propias del Fondo.
CAPITULO III
Administración del Fondo
Artículo 9
Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y durante el
viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así como durante
su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad de jurisdicción, respecto de los actos ejecutados y de las
expresiones emitidas en el desempeño de sus funciones, sean éstas
orales o escritas, contra detención o arresto personal, contra
embargo de su equipaje personal y contra todo procedimiento judicial;
b) Derecho de usar claves y recibir y expedir documentos y
correspondencia por mensajeros o en valijas selladas;
c) Exención de las restricciones de inmigración y registro de
extranjeros y de todo servicio de carácter nacional;
d) Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados
diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y
materiales de trabajo destinados al uso oficial; y
e) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan
los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de
impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre
mercaderías importadas que no sean las señaladas en el
inciso precedente.
Las inmunidades contra detención o arresto personal, contra embargo de
equipaje personal y las exenciones de las restricciones de inmigración
y registro de extranjeros y de todo servicio nacional, se extienden al
cónyuge, hijas solteras e hijos menores de edad.
Artículo 10
La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se refiere
el inciso a) del artículo 9, continuará después que los Administradores del
Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.
Artículo 11
Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del Fondo
en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus funciones en
relación con el mismo. Por consiguiente, cada País Miembro debe renunciar a
los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más Administradores en los
casos en que el goce de los mismos, según su propio criterio, entorpezca el
curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los fines
para los cuales fueron otorgados.
Artículo 12
Las disposiciones de los artículos 9 y 10 no obligan a ningún País Miembro
a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades referidos en ellos
a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo represente en el
Fondo.
CAPITULO IV
Funcionarios del Fondo
Artículo 13
El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los altos
funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el Directorio
Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios señalados en el
artículo 9, en las condiciones establecidas en el. Artículo 10.
Artículo 14
Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y privilegios
señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 9.
Además están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de impuestos
sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan de iguales
franquicias que las acordadas a los representantes de Gobierno extranjero
en misión oficial, en lo referente a regulaciones sobre divisas
extranjeras.
Artículo 15
Los funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deban residir en un
País Miembro por un período superior a un año, tendrán la facultad de
importar sus muebles y efectos de uso personal para su primera instalación
libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con las leyes y reglamentos
pertinentes del respectivo país.
Artículo 16
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo
exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio
Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos en
que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca el
curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los intereses
del Fondo.
El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de
los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por razón
de su cargo goza de inmunidad.
Artículo 17
Las disposiciones de los artículos 13 y 14 no obligan a los Gobiernos a
conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo, los privilegios
e inmunidades referidos en ellos, salvo en los siguientes casos:
a) inmunidad respecto a proceso judicial relativo a palabras orales o
escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus
funciones;
b) inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con el Fondo;
c) exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del
Fondo.
CAPITULO V
Funcionarios de los Organismos Internacionales - Asesores
Artículo 18
Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras se
hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con el Fondo, gozan de
igual tratamiento que el establecido en los artículos 14 y 15.
Artículo 19
La sede y los archivos de las Representaciones de los organismos
internacionales asesores, son inviolables.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 20
El Fondo otorgará a sus funcionarios y a los funcionarios de los organismos
internacionales asesores, un documento que acredite su calidad y
especifique la naturaleza de su misión.
Este documento será suficiente para que su titular goce en el territorio de
los Países Miembros de los privilegios e inmunidades que otorga este
Acuerdo.
Artículo 21
Si cualquier País Miembro considera que ha habido abuso de un privilegio o
inmunidad concedido por este Acuerdo, realizará consultas con el Estado que
corresponda o con el Fondo, según proceda, a fin de determinar si dicho
abuso ha ocurrido y en ese caso, evitar su repetición. No obstante, un País
Miembro que considere que cualquier persona ha abusado de algún privilegio
o inmunidad que le ha sido conferido por este Acuerdo, puede requerirle que
abandone su territorio.
Artículo 22
Toda divergencia en la interpretación o aplicación de este Acuerdo se
someterá al procedimiento de solución que de común acuerdo establezcan las
partes interesadas.
Artículo 23
Este Acuerdo entrará en vigor, para cada uno de los Países Miembros desde
la fecha en que se deposite el respectivo instrumento de adhesión en la
Secretaría Ejecutiva, la que comunicará a los mismos la fecha del depósito
de cada instrumento de adhesión.
Artículo 24
Este Acuerdo permanecerá en vigor para cada País Miembro mientras forme
parte del Fondo.
Artículo 25
La Asamblea de Gobernadores queda facultada a proponer a los Países
Miembros acuerdos adicionales o modificaciones al presente instrumento.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CUATRO
DIAS DEL MES DE SETEIMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
PARLAMENTARIO
Asunción, 12 de setiembre de 1980
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES