Ley 811
QUE CREA LA ADMINISTRACION DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSION
Artículo 11.- Los fondos patrimoniales a que se refiere esta
ley, son aquellos que se forman con recursos monetarios de personas
físicas y jurídicas y que son captados por sociedades especializadas
exclusivamente en la administración de los mismos, para ser invertidos
en la forma que se dispone en esta ley, por cuenta y riesgo de los
partícipes o aportantes.
La presente ley norma y regula los fondos mutuos, fondos de
inversión y fondos de inversión de capital extranjero, en adelante,
los fondos o el fondo, a menos que expresamente se refiera a uno de
ellos en particular y que se definen de la siguiente manera:
1) Fondo Mutuo: es el patrimonio integrado con aportes de
personas físicas y jurídicas para su inversión en valores de oferta
pública, cuyas cuotas de participación son esencialmente rescatables.
2) Fondo de Inversión: es un patrimonio integrado con
aportes de personas físicas y jurídicas para su inversión en los
valores y bienes que esta ley permite, cuyos aportes quedarán
expresados en cuotas de participación no rescatables.
3) Fondo de Inversión de Capital Extranjero: es el
patrimonio formado con aportes captados fuera del territorio nacional
de personas físicas o jurídicas o entidades colectivas, para su
inversión en valores de oferta pública, cuya condición para acogerse
a esta ley, es que las cuotas de participación del fondo que se
emitan, no sean rescatables.
Para estos efectos se entenderá que es valor rescatable la cuota
de participación que confiere el derecho de recibir la parte
proporcional de los activos netos del fondo que ella representa, antes
del vencimiento del plazo de duración del fondo. El pago
correspondiente debe efectuarlo la sociedad administradora.
Artículo 21.- Los fondos y las sociedades administradoras de los
mismos se regirán por las disposiciones de esta ley y por las que se
establezcan, para cada fondo, en los respectivos reglamentos internos
o de gestión, previamente aprobados por la Comisión Nacional de
Valores, en adelante, la Comisión.
Su fiscalización corresponderá a la Comisión, la cual ejercerá
esta función con las mismas atribuciones y facultades normativas,
reguladoras, fiscalizadoras y de sanción, de que está investida en la
ley que rige el mercado de valores,en las disposiciones de esta ley,
en las reglamentaciones que se dicten y en las normas e instrucciones
que imparta la Comisión.
Artículo 31.- El reglamento interno o de gestión y sus
modificaciones, de cada uno de los fondos que administre una sociedad
administradora y los textos tipos de los contratos que ésta suscriba con
los partícipes, salvo los referidos a contratos de fondos de inversión de
capital extranjero, entrarán en vigor una vez aprobados por la Comisión.
Dicha institución dispondrá de un plazo de treinta días, contado desde la
fecha de la presentación de estos documentos, para pronunciarse sobre
ellos. Este plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación
escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare
modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las
disposiciones legales, reglamentarias, normas de carácter general e
instrucciones, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en
su caso, y vencido el plazo a que se refiere el parágrafo precedente, la
Comisión aprobará el reglamento interno o de gestión o los textos tipos de
los contratos, según corresponda.
Mientras no sean aprobados dichos reglamentos o contratos, la
sociedad administradora no podrá captar recursos ni iniciar esas
actividades, o en su caso, no podrán llevarse a efecto las respectivas
modificaciones.
Artículo 41.- El reglamento interno o de gestión de cada fondo deberá
contener, a lo menos, lo siguiente:
1. Para cada fondo, deberá contener a lo menos las siguientes
menciones:
a) Denominación del fondo, en la que obligatoriamente se
incluirá la expresión "fondo mutuo", "fondo de inversión", o "fondo de
inversión de capital extranjero", seguida de la expresión
correspondiente a la clase de inversión que realice, según la
naturaleza del fondo de que se trate;
b) Plazo de duración, excepto en el caso de los fondos mutuos;
c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a
lo menos, la política de diversificación de las inversiones del fondo
y su política de liquidez;
d) Política de reparto de los beneficios;
e) Comisión a ser percibida por la administración;
f) Gastos que sean atribuibles y a cargo del fondo;
g) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a
los partícipes o aportantes; y,
h) Indicación del diario en que se efectuarán las publicaciones
informativas para los partícipes o aportantes;
2. Cuando se trate de fondos de inversión, deberá agregarse
además:
a) Política sobre aumento de capital; y,
b) Política de endeudamiento.
3. Cuando se trate de fondos de inversión de capital extranjero
debe agregarse además de las menciones del N1 1 anterior, las
siguientes materias:
a) Indicación de los mercados o bolsas de valores extranjeros
en que se registrarán las cuotas de participación del fondo; y,
b) Normas relativas a la operación, inversión e información de
recursos en Paraguay y su diversificación.
Artículo 51.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la
sociedad administradora a nombre del fondo, el que será el titular de los
instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes
adquiridos en su caso, el que para todos los efectos legales, se
considerará como si fuera una persona jurídica y la administradora actuará
como su representante legal. Asimismo, las cuentas corrientes bancarias
serán independientes a las de la sociedad administradora.
Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora
se registrarán y contabilizarán separadamente de las del fondo. Asimismo,
cuando administre más de un fondo las operaciones de cada uno de ellos se
registrarán y contabilizarán separadamente.
La sociedad administradora está igualmente obligada a contratar
auditores externos para la fiscalización y revisión de sus operaciones
realizadas con recursos propios y del o de los fondos que administre, así
como a informar anualmente sobre los estados financieros de los mismos.
Artículo 61.- La Comisión deberá fijar, mediante norma de carácter
general, las normas relativas a valorización de inversiones, disminuciones
de patrimonio y procedimientos para corregir excesos de inversión por
efectos de fluctuaciones del mercado.
Artículo 71.- La sociedad administradora, las personas relacionadas a
ella, accionistas y empleados, no podrán participar individualmente o en
conjunto en más de un 25% de las cuotas de cada uno de los fondos que ella
administre.
El patrimonio de la administradora podrá estar invertido
individualmente o en conjunto hasta en un 25% en cuotas del o de los fondos
que ella administre.
Las administradoras que sean sociedades filiales de banco no podrán
invertir en cuotas de fondos mutuos.
Artículo 81.- No podrán las sociedades administradoras ni sus
directores, gerentes y administradores, directamente o a través de otras
personas físicas o jurídicas, adquirir instrumentos financieros o valores
del patrimonio del o de los fondos administrados, ni enajenar de los suyos
a éstos. Tampoco podrán tomar en calidad de préstamo dinero de estos
fondos.
Artículo 91.- La sociedad administradora deberá mantener en la sede
principal, a disposición de la Comisión y de la bolsa de valores, en su
caso, por cada fondo que administre, una lista actualizada de los
partícipes, con indicación del domicilio y número de cuotas de cada uno.
Asimismo, deberá mantener ejemplares actualizados de los reglamentos
internos de cada fondo que la sociedad administre, debidamente firmados por
el gerente o su representante legal, con indicación de la fecha y número de
la resolución de la Comisión que haya aprobado dichos reglamentos y sus
modificaciones.
Artículo 10.- La sociedad administradora no podrá adquirir para
integrar el activo del fondo bienes o valores cuando pesen sobre éstos
gravámenes o prohibiciones de cualquier naturaleza, ni podrán ser
adquiridos ni enajenados a plazo, bajo condición o sujetos a otras
modalidades. No obstante lo anterior, la Comisión en casos especiales,
mediante normas de carácter general, podrá autorizar la enajenación de
bienes a plazo o sujetos a otras modalidades o permitir la constitución de
cauciones, estableciendo los montos y porcentajes de activo del fondo que
queden garantizados, según la naturaleza del fondo. En todo caso, los
pasivos exigibles que mantenga el fondo no podrán exceder del porcentaje
que se indique por la Comisión.
Artículo 11.- La Comisión podrá examinar, sin restricción alguna,
todos los libros, papeles, correspondencia, carteras y documentos de la
sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y
antecedentes que le permitan tomar conocimiento del estado, desarrollo y
solvencia de la administración y de la forma en que se cumplen las
prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester
para corregir las deficiencias que encontrare.
TITULO II
DE LA CONSTITUCION, MODIFICACION Y DISOLUCION
DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 12.- La administración del o los fondos será ejercida por
sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones.
La función de administración es indelegable, sin perjuicio de
conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o
negocios necesarios para el cumplimiento del giro.
Artículo 13.- Las sociedades administradoras se constituirán conforme
a las disposiciones del Código Civil y de la presente ley. Antes de su
inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de las
Personas Jurídicas y Asociaciones, deberán contar con autorización de la
Comisión, debiendo transcribirse en la escritura pública de constitución la
resolución que otorgue la correspondiente autorización.
Para la modificación de los estatutos o su disolución anticipada se
observarán los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el
parágrafo anterior.
La escritura pública de constitución social deberá contener, a más de
las menciones generales exigidas por el Código Civil, las especiales
establecidas en esta ley.
Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades, se sujetarán a
las siguientes reglas:
a) En su nombre social incluirán la expresión: "Administradora
de Fondos Mutuos S.A.", "Administradora de Fondos de Inversión S.A." o
"Administradora de Fondos de Inversión de Capital Extranjero S.A.",
según la naturaleza de los fondos que administren. Sin perjuicio de lo
anterior, podrán utilizar dichas expresiones en forma abreviada por
las siglas "AFMSA", "AFISA" o "AFICESA", respectivamente, para fines
publicitarios o de propaganda;
b) El giro que podrán desarrollar será exclusivamente el que se
indica en esta ley y no podrán dedicarse a ninguna otra actividad;
c) El capital mínimo por cada fondo que administren, será el
que se indica en el artículo siguiente;
d) El directorio estará integrado por un número fijo e impar
mínimo de tres directores;
e) La asamblea ordinaria deberá designar anualmente auditores
externos independientes, de alguno de los inscritos en el Registro que
lleva la Comisión al efecto. No será necesario, en este caso, que se
designen síndicos, y
f) Las demás cláusulas que previamente se sometan a aprobación
de la Comisión.
Artículo 14.- Las sociedades administradoras, para obtener su
inscripción en los registros de la Comisión, deberán comprobar ante ésta,
un capital integrado en dinero efectivo no inferior a G. 600.000.000
(Seiscientos millones de guaraníes).
Estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos
equivalente al indicado anteriormente, por cada fondo que administren.
El patrimonio deberá reajustarse o corregirse monetariamente, de
acuerdo al valor que resulte de la aplicación del porcentaje de variación
anual del índice de precios al consumo (IPC) que establezca el Banco
Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
La diferencia que se produzca con motivo de la corrección monetaria
deberá integrarse en dinero efectivo, dentro del cuatrimestre siguiente al
cierre del ejercicio correspondiente, sin necesidad de contar con el
acuerdo de la asamblea.
Artículo 15.- La Comisión deberá revocar la autorización de
funcionamiento de la sociedad administradora en los casos de infracción
grave a las normas legales que rijan a los fondos o cuando de las
investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha
llevado en forma fraudulenta o negligente.
Las resoluciones que revoquen la autorización concedida serán
fundadas y recurribles ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución.
Artículo 16.- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de
autorización de funcionamiento o por cualquier otra causa, se procederá a
su liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo
dispuesto en el parágrafo quinto de este artículo.
La liquidación de la sociedad administradora y del o de los fondos
que administre, será practicada por la Comisión con todas las facultades
que la ley le confiere a los liquidadores para la liquidación de sociedades
anónimas.
Las liquidaciones serán practicadas por alguno de los funcionarios de
la Comisión o por medio de un delegado ajeno a la misma designado por la
Comisión, siendo en todo caso los gastos de liquidación a cargo de la
sociedad administradora.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar a la
sociedad administradora para que practique su propia liquidación, o
encargar la del o de los fondos que administre a otra sociedad
administradora.
La Comisión, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad
administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del fondo
a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine.
TITULO III
MARGENES Y LIMITES DE INVERSION DE LOS FONDOS PATRIMONIALES
Capítulo I
De los valores y activos de inversión
Artículo 17.- Los fondos sólo podrán invertirse en:
1. Títulos emitidos o garantizados por el Estado, las
Gobernaciones, las Municipalidades o por el Banco Central del
Paraguay.
2. Bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o
garantizados, hasta su total extinción, por el Estado, las
Gobernaciones o las Municipalidades.
3. Depósitos a plazo y otros títulos representativos de
captaciones de ahorro público de bancos e instituciones financieras o
garantizados por éstas.
4. Letras de crédito emitidas por bancos e instituciones
financieras.
5. Acciones de sociedades emisoras o de sociedades emisoras de
capital abierto, que tengan transacción bursátil.
6. Bonos, pagarés o letras y efectos de comercio, emitidos por
empresas públicas o privadas, cuya emisión haya sido registrada e
inscrita en el Registro de Valores que lleva la Comisión.
7. Contratos de futuro, opciones de compra o venta sobre
activos, valores y contratos de variación de índices, siempre que
todos éstos se celebren o transen en mercados bursátiles nacionales o
extranjeros, y cumplan con los requerimientos que la Comisión
establezca mediante normas de carácter general, en la que determinará
además las condiciones generales de las operaciones y los límites
máximos que puedan comprometerse en éstas.
8. Otros títulos o valores de oferta pública e instrumentos
monetarios o financieros que cuenten con la autorización de la
Comisión, en las condiciones que ella determine.
Artículo 18.- La inversión de los fondos de inversión y la de los
fondos de inversión de capital extranjero, sin perjuicio de las inversiones
que puedan realizar según el artículo anterior, podrá efectuarse en:
1. Cuotas de fondos mutuos.
2. Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de
deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Comisión, siempre que
la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales
dictaminados por auditores externos inscriptos en el registro que al
efecto lleva la Comisión.
3. Bienes raíces ubicados en Paraguay, que produzcan
rentabilidad y ésta provenga de su explotación como negocio
inmobiliario.
4. Bonos o cédulas hipotecarios endosables establecidos en la
Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, u
otros emitidos por entidades autorizadas por ley.
5. Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias cuyo objeto
único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales
dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al
efecto lleva la Comisión. En todo caso, estas últimas sociedades
tendrán que calificar para que los fondos puedan invertir en ellas,
para lo cual su pasivo exigible no podrá ser superior al cincuenta por
ciento de su patrimonio y sus inversiones en acciones de otras
sociedades no excedan del diez por ciento de su activo total.
6. Títulos securitizados.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio
inmobiliario el referido a la compra-venta, arrendamiento de bienes
raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de
bienes raíces, siempre que la construcción sea encargada a terceros
mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la
Comisión mediante norma de carácter general.
Artículo 19.- Los fondos estarán sujetos a los siguientes márgenes y
límites para sus inversiones:
1. El conjunto de inversiones de un fondo en valores emitidos o
garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial
no podrá exceder ni representar más del veinticinco por ciento del
activo del fondo.
2. En el caso de inversiones en acciones de sociedades anónimas
emisoras de capital abierto, el fondo no podrá poseer directa o
indirectamente más del diez por ciento de esas acciones .
3. El veinte por ciento, como mínimo, de los activos de los
fondos deben invertirse en títulos o valores emitidos o garantizados
por el Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco
Central del Paraguay.
4. La inversión en instrumentos o valores emitidos o
garantizados por un mismo emisor, no podrá superar el diez por ciento
del activo del fondo, salvo que se trate de títulos emitidos o
garantizados hasta su total extinción por el Estado, las
Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.
5. La inversión en monedas extranjeras de un mismo país no
podrá superar el diez por ciento del activo del fondo y si fueren
monedas de diferentes países, el monto a invertir no podrá superar el
treinta por ciento del activo total del fondo.
Para la determinación de los porcentajes, se estará a los estados
financieros que obligatoriamente deben presentar a la comisión las
sociedades emisoras y administradoras.
Artículo 20.- Si se produjeren excesos en los porcentajes de
inversión y que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor del
fondo, la administradora deberá proceder a la regularización de las
inversiones. La Comisión establecerá, en cada caso, las condiciones y
plazos al efecto, sin que el plazo que fije pueda exceder de seis meses,
contados desde la fecha en que se produzca el exceso.
Capítulo II
De los límites de inversión en particular
Sección 1
Para los fondos mutuos
Artículo 21.- Los fondos mutuos estarán sujetos a los siguientes
márgenes y límites para su cartera de inversiones:
1) Deberán mantener por lo menos el cincuenta por ciento de su
inversión en títulos de transacción bursátil o en depósitos o títulos
emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras
instituciones financieras o por el Estado, las Gobernaciones, las
Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.
El fondo podrá invertir hasta un diez por ciento del valor de su
activo total en acciones de sociedades emisoras que no cumplan con las
condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo con
lo establecido por la Comisión, siempre que dichas acciones se encuentren
registradas en una bolsa de valores del país y su período de cotización sea
inferior a sesenta días bursátiles.
2) No podrá invertirse en cuotas de fondos mutuos ni en
acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos.
3) La inversión en bonos, pagarés, letras, acciones u otros
valores no podrá exceder del diez por ciento del total del activo de
la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos
emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado, las
Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.
4) No podrá invertirse en títulos emitidos por una sociedad
emisora, cuando éstos estén garantizados por una sociedad que la
controle en un veinticinco por ciento o más de su capital social en
forma directa o a través de otras personas físicas o jurídicas, ni
tampoco en títulos emitidos y garantizados por sociedades
pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho
porcentaje.
5) Un fondo no podrá adquirir instrumentos calificados en las
categorías de riesgo D o E. En caso de que un mismo título fuere
calificado en categorías de riesgo discordantes se deberá considerar
la categoría más baja, salvo que la Comisión, mediante normas de
carácter general, establezca un procedimiento diferente, teniendo en
consideración el número de calificaciones y otros criterios que ésta
determine.
Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Comisión
establecerá mediante dicha norma, las equivalencias entre la calificación
que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero y las categorías de
riesgo señaladas en este número.
6) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados
por un Estado extranjero; por Bancos Centrales; por entidades
bancarias extranjeras o internacionales que se transen habitualmente
en los mercados locales o internacionales; títulos de deuda y
acciones, ambos de transacción bursátil, emitidos por sociedades o
corporaciones extranjeras; y otros valores de oferta pública de
emisores extranjeros que autorice la Comisión.
En todo caso, los valores antes señalados deberán cumplir con las
condiciones y características que establezca la Comisión, quien además
determinará su forma de valorización.
7) Podrá invertirse hasta el veinte por ciento del valor del
activo del fondo en títulos de oferta pública de emisores extranjeros.
Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa
justificada, a juicio exclusivo de la Comisión, un fondo recibiere en pago
bienes cuya inversión no se ajuste con lo establecido en este artículo, la
sociedad administradora comunicará esta situación a la Comisión dentro de
tercero día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o
no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de
evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo
de sesenta días contados desde la fecha de su adquisición, o en el plazo
mayor que autorice la Comisión por motivos calificados.
Artículo 22.- En caso de que una sociedad administre más de un fondo,
las inversiones de los fondos administrados, en conjunto, no podrán exceder
de los límites señalados en el numeral 4) del artículo anterior.
Artículo 23.- Los activos no podrán invertirse en cuotas de otros
fondos de inversión, en acciones de sociedades administradoras de fondos
mutuos, de sociedades administradoras de fondos de inversión de capital
extranjero, de sociedades administradoras de fondos de inversión o de
sociedades administradoras de fondos de pensiones.
Artículo 24.- Las inversiones de los fondos de inversión se sujetarán
a las siguientes disposiciones:
a) Fondo de inversión mobiliaria: la inversión en instrumentos
o valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá
exceder del diez por ciento del activo total del fondo;
b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas: la inversión
en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma
entidad, no podrá exceder del veinte por ciento del activo total del
fondo;
c) Fondo de inversión inmobiliaria: la inversión en títulos de
un emisor, o en un complejo o conjunto inmobiliario específico, según
los defina la Comisión, no podrá representar más del veinte por ciento
del activo del fondo; tampoco podrá representar más del diez por
ciento del activo del fondo la inversión en bonos o cédulas
hipotecarias otorgados a un mismo deudor y a sus personas
relacionadas; y,
d) Fondo de inversión de créditos securitizados: la inversión
en títulos de crédito de un mismo deudor y sus personas relacionadas
que forme parte de una cartera de créditos o de cobranza, no podrá
representar más del diez por ciento del activo del fondo.
Las limitaciones señaladas en las letras a), b) y c) de este artículo
no regirán durante el primer año de operación del fondo.
Artículo 25.- El conjunto de inversiones en valores emitidos o
garantizados por una misma sociedad anónima cerrada, no podrá ser superior
al cuarenta por ciento del capital integrado de dicha sociedad.
Artículo 26.- En caso de que una sociedad administre más de un fondo,
las inversiones de éstos, en conjunto no podrán exceder de los límites
señalados en el artículo anterior y los del Artículo 21. Asimismo, en caso
de que dos o más sociedades administradoras pertenezcan a un mismo grupo
empresarial, las inversiones de los fondos de inversión administrados por
éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el
artículo anterior.
Artículo 27.- Transcurridos seis meses de operación del fondo, el
conjunto de inversiones en títulos emitidos o garantizados hasta su total
extinción por el Estado, Gobernaciones, Municipalidades, o el Banco Central
del Paraguay, no podrá exceder del treinta por ciento del activo del fondo
de inversión. A estas inversiones no les será aplicable lo dispuesto en el
Artículo 21.
Artículo 28.- Las sociedades administradoras, sus directores o
gerentes y sus personas relacionadas no podrán adquirir, arrendar o
usufructuar directamente, o a través de otras personas físicas o jurídicas,
valores o bienes de propiedad de los fondos de inversión que administren,
ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo
dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa, ni contratar la
renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces.
Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades
filiales de bancos sólo podrán invertir en cuotas de fondos de inversión de
desarrollo de empresas que ellas administren.
Sección 3
Para los fondos de inversión de capital extranjero en el Paraguay
Artículo 29.- La diversificación de las inversiones de los fondos de
inversión de capital extranjero en el Paraguay estará sujeta a las
siguientes normas:
a) Las inversiones en acciones de sociedades emisoras de
capital abierto que tengan por objeto principal la explotación de
proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios, de minería y
planes de reforestación, no podrán exceder del setenta por ciento del
patrimonio del o de los fondos administrados. Si se tratare de otras
sociedades emisoras de capital abierto que no sean de las mencionadas
anteriormente, se estará a los porcentajes que establece el Artículo
21 de la presente ley.
b) Las inversiones que correspondan a excedentes sobre el diez
por ciento a que se refiere el Artículo 19 numeral 2), para acciones
de primera emisión suscriptas e integradas por el fondo, podrán
aumentarse en un veinte por ciento del capital suscrito e integrado.
c) Las inversiones en acciones de sociedades emisoras de
capital abierto que tengan por objeto el giro bancario y estén
sometidas a la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de
Crédito, no podrán superar el cinco por ciento del total de las
acciones suscritas por cada entidad del sistema financiero.
A su vez, la inversión total del o de los fondos en las entidades que
conforman el sistema financiero no podrá exceder del diez por ciento del
total del patrimonio de los fondos administrados.
d) Al final del primer año de funcionamiento el fondo deberá
tener, por lo menos, un cinco por ciento de su activo invertido en
acciones de sociedades emisoras de capital abierto.
e) Al final del primer año de funcionamiento, el fondo deberá
tener, a lo menos, un diez por ciento de su activo invertido en
títulos o valores del numeral 3) del Artículo 19.
f) Al final del primer año de funcionamiento el fondo deberá
tener, por lo menos, un veinticinco por ciento de su activo invertivo
en acciones de sociedades de las señaladas en el inciso a) de este
artículo.
g) Si las inversiones del fondo consistieren en activos
inmobiliarios, éstas no estarán sujetas a los límites establecidos en
el inciso c) del Artículo 24.
Artículo 30.- Los fondos no podrán, en conjunto, cualquiera sea la
administradora, poseer más del cuarenta y cinco por ciento de las acciones
emitidas con derecho a voto, por una misma sociedad emisora de capital
abierto, distintas a las que se refiere el inciso a) del artículo anterior.
Si se tratare de emisores cuyo giro sea el bancario, dicho porcentaje no
podrá superar el quince por ciento.
Para efectos de la determinación de las compras que produzcan el
exceso sobre el porcentaje anterior, se considerará la fecha de inscripción
del traspaso o suscripción correspondiente en el Registro de Accionistas de
la sociedad
Artículo 31.- El fondo sólo podrá tener pasivos en el Paraguay
provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos
habituales en el mercado, comisiones y gastos devengados, remuneración por
administración, pago a plazo de emisiones primarias de valores y otros
similares relacionados con su operación y su correcta administración
financiera que autorice la Comisión mediante norma de carácter general.
TITULO IV
NORMAS ESPECIALES PARA LAS DISTINTAS CLASES DE FONDOS
Capítulo I
Fondos mutuos
Artículo 32.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en
que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá
efectuarse en recursos monetarios. Sin embargo, la sociedad administradora
podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso
la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la
sociedad administradora del banco girado, para lo cual deberá presentarlo a
cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, de igual valor y
características, y se representarán por certificados nominativos o por los
mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Comisión.
La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes en el
que se inscribirán a las personas que adquieran cuotas por suscripción, por
transferencia o por sucesión por causa de muerte, en la forma que determine
la Comisión.
Artículo 33.- Transcurridos seis meses desde la fecha de su
iniciación, el fondo no podrá tener menos de cincuenta partícipes y el
valor global de su patrimonio neto deberá ser por lo menos, el equivalente
a G. 600.000.000 (Seiscientos millones de guaraníes). En caso contrario, se
procederá a la liquidación del fondo o de la administradora.
Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del
patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el
parágrafo precedente, la Comisión, por resolución fundada, podrá otorgar un
plazo no superior a sesenta días para subsanar los déficits producidos. Si
así no se hiciere, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo
y de la administradora, en su caso.
Artículo 34.- Los agentes son los mandatarios de la sociedad
administradora para los efectos de la suscripción que por su intermedio
efectúen los partícipes del fondo.
La Comisión dictará, con sujeción a la presente ley, las normas por
las cuales se regirán los agentes en sus relaciones con los suscriptores y
la sociedad administradora.
Artículo 35.- Los fondos mutuos no tendrán derecho a voto en las
asambleas de accionistas de sociedades emisoras o sociedades emisoras de
capital abierto en las que éstos tengan inversiones en acciones.
Para este caso, no se aplicarán las normas dispuestas en los
Artículos 1064 y 1066 del Código Civil, el Artículo 90 de la Ley N1 1034 y
el Artículo 17 de la Ley N1 94/91.
Capítulo II
Fondos de Inversión
Sección 1
Clasificación
Artículo 36.- Los fondos de inversión se clasificarán en los
siguientes tipos, de acuerdo a sus objetivos de inversión:
a) Fondo de inversión mobiliaria es el que tiene por objeto la
inversión de sus recursos en valores referidos en el Artículo 17 y de
los incisos 1) y 2) del Artículo 18;
b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas es el que tiene
por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en
los incisos 2) y 3) del Artículo 18 y en el inciso 10) del Artículo
17;
c) Fondo de inversión inmobiliaria es el que tiene por objeto
la inversión de sus recursos en activos de los referidos en los
incisos 3), 4) y 5) del Artículo 18 y en los incisos 7) y 10) del
Artículo 17; y,
d) Fondo de inversión de créditos securitizados es el que tiene
por objeto la inversión de sus recursos en carteras de las referidas
en el inciso 6) del Artículo 18.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, un fondo de inversión
distinto al fondo de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un treinta
por ciento de su activo invertido en los instrumentos señalados en los
incisos 1) a 4), y 7) y 10) del Artículo 17 y 1) del Artículo 18.
La limitación en el porcentaje no regirá durante los primeros dos
años de operación del fondo. Sin embargo, sólo podrá mantener en estos
instrumentos hasta un cincuenta por ciento de su activo invertido al final
del primer año de operación. Asimismo, no será aplicable esta limitación a
los instrumentos de los incisos 7) y 10) del Artículo 17 en que inviertan
los fondos de inversión inmobiliaria, cuando dicha inversión se encuentre
autorizada de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) anterior.
Sección 2
De los aportes y partícipes
Artículo 37.- La calidad de aportante de cuotas se adquiere en el
momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista en recursos
monetarios, o lo perciba del banco girado en caso de pago con cheque, o se
curse el traspaso correspondiente, tratándose de transacciones en el
mercado secundario.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, nominativas,
unitarias, de igual valor y características, las que no podrán rescatarse
antes de la liquidación del fondo.
Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta
pública y deberán ser inscritas en el Registro que al efecto habilite la
Comisión, debiendo, además, registrarse obligatoriamente, por lo menos, en
una bolsa de valores del país para asegurar a sus titulares un adecuado y
permanente mercado secundario.
Artículo 38.- La sociedad administradora determinará las condiciones
de la emisión de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir y el plazo y
precio de colocación de éstas. Para la determinación del precio de
colocación de las emisiones siguientes a la primera, se deberá contar con,
por lo menos, dos informes periciales que sustenten dicho valor, los cuales
deberán exponerse en la asamblea de partícipes que debe aprobar las
condiciones de la respectiva emisión.
El precio de colocación durante el período de suscripción se
actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva
emisión. En todo caso, el precio no podrá ser inferior al que resulte de
dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas
pagadas a la fecha, de acuerdo con lo que disponga la Comisión.
El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no
podrá exceder de seis meses, contado desde la fecha de su autorización por
la Comisión. Cumplido el plazo establecido, el número de cuotas del fondo
quedará reducido al de las efectivamente pagadas. Con todo, el plazo de
colocación de cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses
contados desde la fecha de inscripción de la emisión. Durante el plazo de
colocación de las cuotas, los recursos que se aporten al fondo, sólo podrán
ser invertidos en los valores referidos en los incisos 1), 2) y 3) del
Artículo 17, y 4) del mismo artículo, éstos últimos calificados en
categoría A de riesgo.
Artículo 39.- Transcurrido un año desde el inicio de la operación del
fondo de inversión, el valor total de su patrimonio deberá ser el
equivalente de G. 600.000.000 (Seiscientos millones de guaraníes).
Transcurridos cinco años, el número de partícipes no podrá ser
inferior a cien, y cada uno de ellos, no podrán participar en más del diez
por ciento del patrimonio del fondo y la inversión respectiva no será
inferior al equivalente de G. 600.000 (Seiscientos mil guaraníes).
Cumplido el plazo señalado en el parágrafo anterior, si el número de
sus partícipes, las inversiones de cada uno de ellos o el monto del
patrimonio no alcanzaren las cifras anteriores o éstas se redujeren, la
sociedad administradora deberá comunicar este hecho a la Comisión dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrido el mismo, disponiendo de
un plazo no superior a ciento ochenta días para subsanar el déficit
producido, salvo que la Comisión prorrogue este plazo por otros ciento
ochenta días. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, se
procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.
Artículo 40.- Terminado el período de suscripción y pago de cuotas,
ninguna persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación
conjunta, más de un veinticinco por ciento de las cuotas del fondo. La
sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo no sea
excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las
demás personas indicadas y si así ocurriere, la Comisión establecerá el
procedimiento y los plazos para que las personas que excedan dichos
porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella
parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones
que al efecto la Comisión pueda aplicar. Las sociedades administradoras no
podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho
porcentaje.
En caso de que la suscripción y pago de cuotas fracasaren, según las
condiciones de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma
quedarán sin efecto; no obstante lo anterior, la sociedad administradora
podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de treinta días para
volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran efectuado
sobre una colocación fracasada, deberán ser devueltos a los respectivos
partícipes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte
de dividir el patrimonio del fondo por el número de cuotas efectivamente
pagadas, de acuerdo con lo que disponga la Comisión. En todo caso este
plazo de devolución no podrá extenderse más allá de diez días desde la
fecha que se dejan sin efecto las suscripciones y pago de las cuotas.
Sección 3
De las asambleas ordinarias y extraordinarias de partícipes
Artículo 41.- Los partícipes se reunirán en asambleas ordinarias o
extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al año, dentro del
cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre de cada ejercicio, para decidir
respecto de las materias propias de su conocimiento y sin que sea necesario
señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en
cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades del fondo, para
pronunciarse respecto de cualquier materia que la ley o el reglamento
interno o de gestión del fondo entreguen al conocimiento de las asambleas
de partícipes y siempre que tales materias se señalen en la citación.
Artículo 42.- Son materias de la asamblea ordinaria de partícipes las
siguientes:
a) Aprobar la cuenta anual del fondo que deberá presentar la
sociedad administradora relativa a la gestión y administración del
fondo y los estados financieros correspondientes;
b) Elegir anualmente a los miembros del Comité de Vigilancia;
c) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del Comité de
Vigilancia;
d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si
correspondiere; y,
e) Designar anualmente al auditor externo de entre una terna
propuesta por el Comité de Vigilancia.
Artículo 43.- Son materias de la asamblea extraordinaria de
aportantes, las siguientes:
a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad
administradora al reglamento interno del fondo;
b) Acordar la sustitución de la sociedad administradora;
c) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar
los intereses de los partícipes;
d) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al
liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones y
aprobar la cuenta final al término de la liquidación;
e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o
nuevas emisiones de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, el
plazo y precio de colocación de éstas;
f) Los demás asuntos que según la ley o el reglamento interno o
de gestión del fondo corresponden a su conocimiento; y,
g) En general, cualquier asunto de interés común de los
partícipes que no sea propio de una asamblea ordinaria.
Las materias referidas en este artículo sólo podrán acordarse en
asambleas celebradas ante escribano público, quien deberá certificar que el
acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.
Artículo 44.- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán
convocadas por la sociedad administradora.
La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria
siempre que, a su juicio, los intereses del fondo lo justifiquen o cuando
así lo solicite el Comité de Vigilancia o los partícipes que representen,
por lo menos, el diez por ciento de las cuotas pagadas.
Deberá también convocar cuando así lo requiera la Comisión, tanto
para el caso de asambleas ordinarias como extraordinarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos anteriores, la
Comisión podrá convocar directamente a asambleas ordinarias o
extraordinarias de partícipes, según sea el caso.
Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de partícipes, del
Comité de Vigilancia o de la Comisión, deberán celebrarse dentro del plazo
de treinta días, contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
Artículo 45.- Las asambleas se constituirán, en primera citación, con
la asistencia de partícipes que representen la mayoría absoluta de las
cuotas pagadas y en segunda citación, con las que se encuentren presentes o
representadas, cualquiera sea su número. Los acuerdos se adoptarán por la
mayoría absoluta de las cuotas presentes o representadas. Los acuerdos
relativos a las materias de las asambleas extraordinarias de partícipes
expresadas en el Artículo 43, incisos a), b), d) y e), requerirán del voto
favorable de las dos terceras partes de las cuotas pagadas.
Artículo 46.- En las asambleas podrán participar los partícipes que
figuren inscritos en el registro con cinco días hábiles de anticipación a
aquel en que haya de celebrarse la respectiva asamblea. Cada cuota dará
derecho a un voto.
Artículo 47.- La citación a asamblea de partícipes se convocará por
medio de un aviso destacado, publicado por lo menos por tres veces en días
distintos, en el diario determinado en el reglamento interno o de gestión
del fondo y a falta de aquel, en un diario de amplia difusión y circulación
nacional, dentro de los veinte días anteriores a la fecha de su
celebración.
El primer aviso no podrá publicarse con menos de quince días de
anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la
asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de asamblea
extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.
Además, deberá enviarse una citación por correo a cada partícipe con
una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la
asamblea, la que deberá contener una relación de las materias a ser
tratadas en ella.
La omisión de la obligación a que se refiere el parágrafo anterior no
afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y
gerentes de la sociedad administradora responderán de los perjuicios que
causaren a los partícipes, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que la Comisión pueda aplicarles.
Artículo 48.- Los partícipes podrán hacerse representar en las
asambleas por medio de otra persona, aunque ésta no sea partícipe. La
representación deberá conferirse por carta-poder autenticada por escribano
público, por el total de cuotas de las cuales el mandante sea titular a la
fecha indicada en el Artículo 47. La Comisión indicará el texto del poder
para la representación de cuotas en las asambleas.
No obstante lo anterior, las sociedades administradoras de fondos de
inversión de capital extranjero, las sociedades administradoras de fondos
de inversión y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, por
los fondos que administren y las compañías de seguros y reaseguros, deberán
concurrir a las asambleas de partícipes representadas por sus gerentes o
mandatarios especiales designados por su directorio, premunidos con poderes
especiales al efecto.
Artículo 49.- El Comité de Vigilancia estará compuesto por tres
representantes de los partícipes del fondo, que serán elegidos en asamblea
ordinaria y durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y
remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes no podrán ser
personas relacionadas a la sociedad administradora del fondo.
Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán:
a) Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto
en el reglamento del fondo;
b) Verificar que la información para los partícipes sea
suficiente, veraz y oportuna;
c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u
operaciones del fondo se realicen de acuerdo con esta ley y al
reglamento interno o de gestión del fondo. En caso de que la mayoría
de los miembros del Comité de Vigilancia determine que la sociedad
administradora ha actuado en contravención a dichas normas, éste
deberá solicitar en un plazo no mayor a quince días, contados desde la
fecha del acuerdo, citar a una asamblea extraordinaria de aportantes o
partícipes, donde se informará de esta situación;
d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de
sus funciones;
e) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la
sustitución de la sociedad administradora del fondo; y,
f) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la
designación de auditores externos de aquellos inscriptos en el
registro que al efecto lleva la Comisión, para que dictaminen sobre el
fondo.
Artículo 50.- En caso de disolución de la sociedad administradora, el
Comité de Vigilancia asumirá provisoriamente la administración del fondo y
deberá convocar a asamblea extraordinaria de partícipes, la que deberá
celebrarse en un plazo de sesenta días de producida la disolución, para que
los partícipes resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo
a otra sociedad, o en su defecto designen al liquidador del fondo,
fijándole, en este caso, sus atribuciones y remuneración. Igual
procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la sociedad
administradora.
En caso de no realizarse la asamblea de partícipes por falta de
quórum, o de no designarse al liquidador en caso de disolución, se
procederá sin más trámite a la disolución del fondo respectivo por la
Comisión.
Artículo 51.- Las sociedades administradoras deberán concurrir a las
asambleas de accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan sido
adquiridas con recursos del fondo de inversión a través de sus
representantes legales. Estos en ningún caso podrán representar a otros
accionistas.
Capítulo III
Fondos de inversión de capital extranjero
Artículo 52.- Previamente a la operación del fondo de inversión de
capital extranjero deberán presentarse a la Comisión los siguientes
antecedentes:
a) Documento de constitución del fondo, que deberá constar por
escritura pública o su equivalente.
b) Individualización de la sociedad anónima especial paraguaya
encargada de la administración de las inversiones en el país,
acompañada de los antecedentes que acrediten su existencia legal;
c) Indicación del patrimonio a ingresar al país por el fondo,
el que no podrá ser inferior a un millón de dólares de los Estados
Unidos de América;
d) Plazo de duración del fondo; y,
e) Reglamento interno de operación del fondo.
Cuando el documento de constitución del fondo esté redactado en
idioma extranjero, deberá acompañarse una traducción al español del mismo,
certificada por el representante legal del fondo. Deberá acreditarse además
a satisfacción de la Comisión que la entidad se encuentra vigente y
legalmente constituida de acuerdo con la ley de su país de origen. Estos
antecedentes se registrarán en la Comisión y desde la fecha de su registro
se entenderán como instrumentos auténticos para todos los efectos legales.
Artículo 53.- Los aportes de capital que den origen a los fondos que
regula esta Ley, serán efectuados con las siguientes limitaciones:
a) La inversión deberá ingresar en moneda extranjera de libre
convertibilidad, ingresada mediante una empresa bancaria o casa de
cambio autorizada a operar en el país; y,
b) La remesa al exterior del capital aportado no podrá
efectuarse antes de tres años, contados desde la fecha en que se haya
ingresado el aporte, excepto las utilidades.
Artículo 54.- Cualquiera sea la cifra de capital que el fondo haya
comprometido ingresar al país, sólo será aplicable el régimen que establece
esta ley al monto efectivamente ingresado en el plazo de dos años, contados
desde la fecha de autorización del fondo.
No obstante, si dentro del plazo de un año contado desde la fecha de
autorización del fondo, éste no lograre captar los recursos necesarios para
la formación del capital mínimo indicado en el inciso c) del Artículo 52,
no podrá continuar acogido a las disposiciones de esta ley.
TITULO V
DE LOS BENEFICIOS Y FRANQUICIAS
Capítulo I
Para los fondos mutuos
Artículo 55.- Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán
diariamente según se trate de fondos que inviertan sus activos financieros
en valores de renta fija, variable o renta mixta. La Comisión fijará las
características de éstos y la forma de valoración.
Las sociedades administradoras, a la fecha de distribución de los
beneficios a los partícipes, publicarán en un diario de amplia circulación
y difusión en el domicilio de la sociedad, una nómina de las inversiones
del fondo con su respectiva valorización, indicándose, además, el número de
cuotas y su valor y las demás informaciones que determine la Comisión.
Artículo 56.- Los partícipes podrán, en cualquier tiempo, rescatar
total o parcialmente sus cuotas del fondo.
Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca la
Comisión, serán pagados en dinero efectivo o cheque certificado dentro de
un plazo máximo a los cinco días siguientes a la presentación de la
solicitud de rescate.
Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el
fondo y el suscriptor un plazo máximo superior para el rescate que el
establecido en el parágrafo anterior. El fondo deberá ofrecer pactos en los
mismos términos a todos los suscriptores que efectúen suscripciones con
características similares.
Con todo, la Comisión podrá, en caso de moratoria, conmoción pública,
cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza
semejante que determine la Comisión, autorizar transitoriamente que el
rescate se pague en valores del fondo, o bien, suspender las operaciones de
rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas
solicitudes de suscripción.
Artículo 57.- El beneficio que la inversión en un fondo mutuo
reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor
de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el
patrimonio del fondo.
El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas,
se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de
rescate, debidamente reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de
la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al de la
adquisición y el último día del mes anterior al del rescate.
Artículo 58.- El mayor valor obtenido por el rescate de la cuotas
determinado en la forma dispuesta en el artículo anterior y la enajenación
de las mismas, se considerará renta gravada únicamente para los
contribuyentes del Impuesto a la Renta establecido en el Artículo 21 de la
Ley N1 125/91. Para los demás, constituirá renta no gravada.
Capítulo II
Para los fondos de inversión
Artículo 59.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como
dividendos, por lo menos, un cincuenta por ciento de los beneficios netos
percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en sus
reglamentos internos las demás características de sus políticas al
respecto.
Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la
cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses,
dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de
pérdidas y gastos devengados en el período.
El reparto de beneficios deberá hacerse durante el cuatrimestre
siguiente al del cierre del ejercicio.
Artículo 60.- Las cuotas de participación de los partícipes y su
enajenación tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley N1
125/91 para las acciones de sociedades anónimas emisoras de capital
abierto. En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo
tipo de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de
inversión.
Capítulo III
Para los fondos de inversión de capital extranjero
Artículo 61.- Cuando los fondos de inversión de capital extranjero
realicen inversiones bajo el amparo de la Ley N1 60/90, éstas tendrán todas
las liberaciones, franquicias y beneficios a que se refiere esa ley.
Artículo 62.- Toda utilidad que se remese, que no corresponda al
capital invertido o que no provenga de las inversiones amparadas por la Ley
N1 60/90, estará gravada con un impuesto a la renta del diez por ciento.
Este impuesto será retenido por la sociedad administradora al momento de
efectuar la remesa y se pagará e ingresará en arcas fiscales en los plazos
señalados por la Ley N1 125/91 y sus reglamentaciones.
El impuesto referido en el parágrafo anterior será el único que
afecte a las rentas generadas por las operaciones del fondo durante su
permanencia en el país.
En todo caso, antes de efectuar la remesa de utilidades, la sociedad
administradora deberá obtener autorización de la Comisión.
Artículo 63.- Las operaciones del fondo en Paraguay se someterán a la
legislación paraguaya y a la jurisdicción y competencia de los tribunales
del país.
Capítulo IV
Para los fondos en general
Artículo 64.- Todos los actos y contratos efectuados por cuenta de
los fondos estarán exentos y liberados del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a los Actos y Documentos a que se refiere la Ley N1 125/91.
Capítulo V
Para las administradoras de fondos
Artículo 65.- Todos los actos y contratos efectuados por las
sociedades administradoras a nombre propio y sus rentas, tributarán los
impuestos que prescribe la Ley N1 125/91 y sus reglamentaciones.
TITULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 66.- La sociedad administradora deberá efectuar todas las
gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que los
hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la
obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las
inversiones del fondo.
La sociedad administradora responderá por los daños y perjuicios que
causare al fondo por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
La sociedad administradora podrá demandar a las personas que hubieran
causado perjuicios al fondo, pudiendo reclamar indemnización por los daños
causados.
La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la
información que mantendrán las administradoras y los archivos de registro
que llevarán, en relación a las transacciones propias, las de sus personas
relacionadas y las del fondo que administran. La información contenida en
dichos archivos constituirá plena prueba y los informes de los auditores
externos a que se refiere el parágrafo in fine, tendrán el carácter de
informe pericial como si éste se hubiere producido en juicio.
Las personas que participan en las decisiones y operaciones de
adquisición y enajenación de activos para el fondo y aquellas que, en razón
de su cargo o posición, tienen acceso a la información respecto de las
transacciones del fondo, deberán informar a la Comisión de toda adquisición
o enajenación de valores o bienes que ellas hayan realizado por el fondo,
dentro de los cinco días siguientes al de la transacción o transacciones
respectivas.
Los auditores externos de la sociedad administradora deberán
pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que ésta se
imponga, para velar por el fiel cumplimiento de este artículo y las
prohibiciones a que se refiere el Artículo 67, como también sobre los
sistemas de información y archivo, para registrar el origen, destino y
oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos de cada
fondo.
Artículo 67.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u
omisiones efectuadas por las sociedades administradoras:
a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondo para
obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio al fondo, no autorizado por
ley, el contrato o los reglamentos internos o de gestión, o en plazos
y condiciones distintas a las que en ellos se establezca;
c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado por
personas relacionadas a la sociedad administradora del mismo;
d) La utilización en beneficio propio o ajeno, de información
relativa a operaciones por realizar por el fondo, con anticipación a
que éstas se efectúen;
e) La comunicación de información esencial relativa a la
adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del fondo,
a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en
las operaciones respectivas, en representación de la sociedad
administradora del fondo;
f) La adquisición de activos que haga la sociedad
administradora para sí, dentro de los veinte días siguientes a la
enajenación de éstos, efectuada por ella, por cuenta del fondo, si el
precio de compra es inferior al existente antes de dicha enajenación;
g) La enajenación de activos propios que haga la sociedad
administradora dentro de los veinte días siguientes a la adquisición
de éstos, efectuada por ella, por cuenta del fondo, si el precio es
superior al existente antes de dicha adquisición;
h) La adquisición o enajenación de bienes, por cuenta del
fondo, en que actúe para sí como cedente o adquirente la
administradora. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por
cuenta del fondo a personas relacionadas a la sociedad administradora
entre fondos administrados por una misma sociedad o por sociedades que
sean personas relacionadas, a través de negociaciones privadas; e,
i) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe la
administradora, si resultaren ser más ventajosas para ésta que las
respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el
mismo día, por cuenta del fondo. Salvo si se entregaren al fondo,
dentro de los dos días siguientes al de la operación, la diferencia de
precio correspondiente;
Para los efectos de este artículo la expresión sociedad
administradora comprenderá también cualquier persona que participe en las
decisiones de inversión del fondo o que, en razón de su cargo o posición,
tenga acceso a información de las inversiones del fondo. Además, se
entenderá por activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo,
serie y emisor, en su caso.
No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que
correspondan y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos
realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, se
entenderán válidamente celebrados.
Artículo 68.- Mediante norma de carácter general, la Comisión
determinará los activos de baja liquidez en que no podrán invertir su
patrimonio las sociedades administradoras.
TITULO FINAL
Capítulo I
Disposiciones varias
Artículo 69.- La publicidad y anuncios que practiquen las sociedades
administradoras respecto a los fondos que administren, con carácter
propagandístico, deberán ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo
contener afirmaciones o promesas engañosas y en ningún caso podrán asegurar
ni garantizar los resultados de la inversión.
Artículo 70.- La Comisión podrá exigir a las sociedades
administradoras que publiquen la composición de las carteras de inversiones
de los fondos, en la forma, plazos y condiciones que estime convenientes
para la debida información de los inversionistas.
Artículo 71.- Cuando existan tratados internacionales de integración
económica de los que la República fuere parte, que previeren la integración
de los respectivos mercados de valores y/o la Comisión hubiere suscrito
acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que
fueren parte de esos tratados, los títulos valores emitidos en el
extranjero o países miembros, serán considerados como activos emitidos en
el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión
previstos en el Título III de la presente ley, sujeto a que dichos títulos
valores fueren negociados en los países de origen de sus emisores, en
mercados aprobados por las respectivas Comisiones Nacionales de Valores u
organismos equivalentes.
Artículo 72.- La Comisión deberá dictar las reglamentaciones, normas
de carácter general y demás instrucciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a las normas de la presente ley. Las disposiciones que dicte
la Comisión regirán desde el día siguiente hábil al de su publicación en
extracto en un diario de amplia circulación nacional o en la Gaceta
Oficial.
Artículo 73.- Se entenderá por sociedades vinculadas o relacionadas a
aquellas personas jurídicas que tengan respecto de una sociedad la calidad
de matriz, filial o subsidiaria, controlada o controlante, o sobre la que
se ejerce cierta influencia y pertenecen al mismo grupo económico o
empresarial o grupo de sociedades; quienes sean directores, gerentes,
administradores o principales ejecutivos de la sociedad y los cónyuges o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de las
personas físicas antes mencionadas; toda persona que por sí sola o con
otras del grupo pueda designar al menos a un miembro en la dirección o
administración de la sociedad o sin que la designe, pueda decidir o influir
significativamente en la administración social.
Artículo 74.- Grupo económico o empresarial es el conjunto de
personas que determine la Comisión y que presenten entre sí vínculos en su
propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir
que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por
los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen
riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la
adquisición de valores que emiten.
Artículo 75.- Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de
personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de
otras personas físicas o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder
de decisión para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Tratándose de sociedades anónimas emisoras de capital
abierto puedan asegurar la mayoría de votos en las asambleas de
accionistas y elegir a la mayoría de los directores;
b) Asegurar la mayoría de votos en las sesiones de directorio;
c) Designar al administrador o representante legal en otro tipo
de sociedades; y,
d) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.
Artículo 76.- Los bancos y empresas financieras, para la constitución
de sociedades filiales que deseen administrar cualquier clase de fondos,
requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Una vez
que sea autorizada la constitución de la filial, ésta quedará sometida a la
fiscalización de la Comisión exclusivamente por razón de la gestión de
administración y de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y
las que dicte la Comisión.
Artículo 77.- Las sociedades administradoras que sean filiales de
bancos no podrán utilizar masas de dinero comunes de inversión para las
carteras de los fondos que administren y deberán estar separadas, autónomas
e independientes al fondo que administren.
Excepcionalmente, podrán utilizar servicios informáticos y recursos
administrativos comunes, pero deberán identificar claramente el sector de
oficinas dedicado a la actividad de la sociedad administradora, debiendo
éstas ser de fácil acceso al público.
Artículo 78.- Prohíbese la constitución de sociedades de
capitalización o de inversión distintas de las sociedades administradoras
de fondos, con excepción de aquellas que se dediquen a la administración de
fondos de pensiones y de los negocios fiduciarios que se regirán por las
leyes que se dicten al efecto.
Artículo 79.- En lo no previsto en esta ley y en lo que no se
contrapongan a la misma, regirán supletoriamente las disposiciones
contenidas en el Código Civil y en la Ley que rige el mercado de valores.
Artículo 80.- Derógase cualquier norma contraria al presente cuerpo
legal.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Artículo 81.- Las sociedades o entidades que actualmente administren
fondos patrimoniales de inversión, tendrán un plazo de seis meses a contar
de la fecha de vigencia de esta ley, para ajustarse a las disposiciones de
esta ley, sea en cuanto a su propia organización como a los fondos que
administren. En todo caso, a contar de la fecha de vigencia de esta ley,
estarán obligadas a proporcionar todas las informaciones y presentar sus
estados financieros en la forma y plazos que fije la Comisión.
Artículo 82.- La Comisión podrá establecer mediante normas de
carácter general:
a) Las disposiciones mínimas para la inversión en los créditos
señalados en el inciso 6) del Artículo 18, hasta tanto una ley regule
el sistema de securitización de créditos;
b) Los procedimientos de calificación y de categorías de riesgo
para los efectos previstos en el inciso 5) del Artículo 21 y en el
parágrafo final del Artículo 38, hasta tanto una ley fije las
características de las categorías de riesgo, los procedimientos de
calificación y las entidades encargadas de tal función; y,
c) Los márgenes y límites establecidos en el Artículo 19,
inciso 3 y en el Artículo 21, inciso 1, serán regulados por resolución
de la Comisión Nacional de Valores hasta tanto las Instituciones allí
mencionadas emitan títulos valores.
Artículo 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de setiembre
del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Rodrigos Campos Cervera
Presidente Vice-Presidente 11
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, de de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Ubaldo Scavone Yódice Orlando Bareiro Aguilera
Ministro de Industria y Comercio Ministro de Hacienda