Ley 814
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 814
QUE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY A CANCELAR LAS ACREENCIAS DE
AHORRISTAS Y ACREEDORES DE LOS BANCOS Y DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS
INTERVENIDAS Y AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- El Banco Central del Paraguay procederá a
cancelar conforme al procedimiento establecido en la presente Ley,
por intermedio de sus respectivos interventores en los bancos y
financieras intervenidos hasta el 31 de diciembre de 1995, los
documentos emitidos por dichas entidades sin registro contable, así
como los otros documentos suscritos por sus directores y
administradores no contabilizados en las mismas, hasta la suma de
G. 30.000.000 (Treinta millones de guaraníes) por persona física o
jurídica, tomándose como un solo beneficiario aquel documento
extendido a favor de más de una persona.
Artículo 2°|.- El Poder Ejecutivo emitirá y entregará Bonos
del Tesoro Nacional hasta cubrir el total de las sumas canceladas
al Banco Central del Paraguay, conforme lo dispone el Artículo 1°
de esta Ley. Los bonos serán negociables, devengarán intereses a
una tasa equivalente a la inflación anualizada al mes inmediato
anterior al vencimiento, más un punto porcentual y tendrán un plazo
máximo de cinco años.
Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda se subrogará en todos
los derechos y acciones que correspondan a los titulares de los
créditos cancelados y ejercerá todas las acciones legales
tendientes a la recuperación de los créditos emergentes de esta Ley
y que estén constituidos en favor de los bancos y financieras
referidas en el Artículo 1° o de los miembros de sus respectivos
directorios.
Artículo 4°.- Los Bonos emitidos serán rescatados anualmente
dentro del plazo establecido en el Artículo 2° y serán imputados a
Rentas Generales. El Ministerio de Hacienda tomará los recaudos
para ejecutar los bienes de quienes firmaron los documentos de
créditos y, solidariamente, los bienes de las propias entidades
financieras cuyos administradores, directores o ejecutivos
suscribieron dichos documentos.
Artículo 5°.- La Comisión creada por Decreto N° 10.129/95 y los
Interventores designados por el Banco Central del Paraguay en los Bancos y
Financieras, deberán elevar la nómina de los acreedores, conforme con el
procedimiento establecido por el Banco Central del Paraguay, el que
dispondrá su pago inmediato hasta el monto señalado en el Artículo 1°. De
existir créditos rechazados, los afectados podrán interponer recurso de
reconsideración ante el Banco Central del Paraguay dentro de los cinco días
hábiles de notificados.
Artículo 6°.- El Banco Central del Paraguay comunicará al Poder
Ejecutivo el monto total de los créditos a ser abonados, a los fines de la
emisión de los Bonos del Tesoro mencionados en el Artículo 21 de esta Ley.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a cuatro días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 207 de la Constitución Nacional, a catorce días
del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Vice Presidente de la República
y Presidente de la República en Ejercicio
Angel Roberto Seifart
Orlando Bareiro Aguilera
Ministro de Hacienda