Ley 815
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 815
QUE MODIFICA LA LEY N° 118/90, ASI COMO DISPOSICIONES LEGALES VINCULADAS AL
SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA Y REGULA EL SISTEMA
DE SUBSIDIO HABITACIONAL DIRECTO PARA LA ADQUISICION, CONSTRUCCION,
AMPLIACION O MEJORA DE VIVIENDAS ECONOMICAS Y VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 26 de la Ley N° 118/90
"QUE CREA LA ENTIDAD AUTARQUICA "CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA"
(CONAVI) Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA", el que queda redactado
como sigue:
"Art. 26.- El Subsidio Habitacional Directo constituirá
una ayuda estatal, sin cargo de restitución, que se otorgará por
una sola vez a las personas naturales que sean beneficiarias de los
planes del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), para
posibilitar la adquisición, construcción, ampliación o mejora de
una vivienda económica o de una vivienda de interés social,
destinada a la habitación permanente del beneficiario y su grupo
familiar".
Artículo 2°.- El Subsidio Habitacional Directo será
explícito, de monto conocido y diferenciado por niveles o estratos
según el ingreso familiar mensual máximo del beneficiario y el
costo o valor máximo del tipo de vivienda económica o de la
vivienda de interés social a la que será aplicado, conforme a los
límites, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación de la presente Ley. Los niveles o estratos de
Subsidio serán progresivos, otorgándose mayor Subsidio a los
niveles o estratos económicos más carenciados y a las soluciones
habitacionales de menor costo o valor, a cuyo efecto, el porcentaje
máximo de Subsidio que efectivamente obtendrá el beneficiario del
mismo con relación al valor de la vivienda será fijado también en
la correspondiente reglamentación.
Artículo 3°.- Para la adquisición, construcción, ampliación o
mejora de la vivienda económica o de la vivienda de interés social
que corresponda, el beneficiario deberá concurrir con un aporte
previo, que será una condición indispensable para el otorgamiento
del Subsidio Habitacional Directo. El Subsidio Habitacional Directo
constituirá un complemento de dicho aporte previo, y si lo
necesitare, del crédito que el beneficiario obtenga para financiar
la adquisición, construcción, ampliación o mejora de una vivienda
económica o de una vivienda de interés social. En ningún caso el
crédito obtenido por el beneficiario del Subsidio Habitacional
Directo será subsidiado y, en consecuencia, se regirá por las
condiciones financieras previstas para su otorgamiento por la
reglamentación respectiva.
Artículo 4°.- El monto del Subsidio Habitacional Directo, el
ingreso familiar mensual del beneficiario y el costo o valor de la
vivienda económica o de la vivienda de interés social, deberán
determinarse en Unidades de Salario Mínimo (USM), entendiéndose
como tal el salario mínimo mensual establecido por la autoridad
competente para trabajadores de actividades diversas no
especificadas para la Capital de la República.
Artículo 5°.- A los efectos previstos en esta Ley, créanse el Fondo
de Subsidio Habitacional Directo y el Fondo de Redescuento de Hipotecas,
los que serán administrados por el Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI).
Artículo 6°.- El Fondo de Subsidio Habitacional Directo se
constituirá con los siguientes recursos:
a) las previsiones establecidas anualmente en el Presupuesto
General de la Nación;
b) los provenientes de contratos de préstamos internos y
externos que sean celebrados a los fines previstos en esta Ley;
c) las donaciones o legados que se efectuaren a favor del
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) para destinarlos a los
diversos programas de Subsidio Habitacional Directo;
d) los provenientes de las devoluciones de Subsidios
Habitacionales Directos otorgados en los casos previstos en esta Ley y
sus reglamentaciones; y,
e) los demás recursos que las disposiciones legales destinen a
dicho fondo.
Artículo 7°.- El Fondo de Redescuento de Hipotecas será constituido
por los siguientes recursos:
a) las previsiones establecidas anualmente en el Presupuesto
General de la Nación;
b) los provenientes de contratos de préstamos internos y
externos que sean celebrados a los fines previstos en esta Ley;
c) las utilidades generadas por las operaciones de Redescuento
de Hipotecas realizadas con cargo a dicho Fondo, así como el reintegro
de los montos de dichas operaciones;
d) los provenientes de las utilidades por transacciones en el
Mercado de Valores de las Letras Hipotecarias generadas a través de la
aplicación del Fondo de Redescuento de Hipotecas en esta Ley; y,
e) los demás recursos que las disposiciones legales destinen a
dicho fondo.
Artículo 8°.- Los montos provenientes de la recuperación o reintegro,
que en todo concepto correspondan a las operaciones que a la fecha de la
promulgación de la presente Ley constituyen la cartera de créditos del
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda (BNV), serán destinados al Fondo de Subsidio
Habitacional Directo y al Fondo de Redescuento de Hipotecas creados por
esta Ley, en la proporción que el Consejo de Administración del CONAVI
establezca anualmente según las necesidades que deban ser cubiertas por
dichos Fondos.
Artículo 9°.- El Subsidio Habitacional Directo será otorgado por el
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) con cargo al Fondo creado por esta
Ley y en base a las condiciones y requisitos establecidos en la
reglamentación respectiva, a cuyos efectos deberá expedir un Certificado de
Subsidio Habitacional Directo a nombre del beneficiario. Asimismo, el
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tendrá a su cargo establecer los
programas, modalidades y todo lo concerniente para la mejor implementación
y desarrollo del sistema de Subsidio Habitacional Directo.
Artículo 10.- Las viviendas económicas y las viviendas de interés
social adquiridas, construidas, ampliadas o mejoradas con el Subsidio
Habitacional Directo, concedido conforme a las disposiciones de la presente
Ley y sus reglamentaciones, solo podrán ser enajenadas, hipotecadas,
arrendadas o cedidas en uso y goce, una vez cancelada totalmente la
obligación contraída por el beneficiario para complementar el Subsidio
Habitacional Directo y siempre que hayan transcurrido diez años de la fecha
de haberse efectivizado el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional
Directo, siendo asimismo inembargables durante todo el plazo previsto
precedentemente. Solo podrán ser hipotecadas para garantizar los créditos
concedidos para la financiación de las mismas y la inembargabilidad no será
aplicada en los demás casos de demandas promovidas para el cobro de dichos
créditos.
Artículo 11.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), a través
de su Agente Financiero el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda (BNV), promoverá la concesión de créditos hipotecarios a los
beneficarios del Subsidio Habitacional Directo por parte de Instituciones
Intermedias de Financiamiento. Para el efecto, dichos créditos podrán ser
descontados por el Banco Nacional de la Vivienda (BNV) en las condiciones
que se establezcan en las reglamentaciones de la presente Ley y en función
a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo de Redescuento de
Hipotecas.
Artículo 12.- Las Cooperativas y las Instituciones Bancarias y
Financieras reguladas por el Banco Central del Paraguay o por el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), según corresponda,
para constituirse en Instituciones Intermediarias de Financiamiento (IIF)
deberán estar adheridas al Programa de Subsidio Habitacional Directo
regulado por esta Ley y sus reglamentaciones, para lo cual deberán
suscribir con el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el respectivo
convenio. En el supuesto de que ninguna Institución Intermediaria de
Financiamiento se adhiera al Programa de Subsidio Habitacional Directo o
las adheridas resultaren insuficientes para la efectiva implementación de
dicho Programa, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
(BNV), con sus recursos, podrá conceder créditos hipotecarios a los
beneficiarios del Subsidio Habitacional Directo, hasta tanto se cuente con
la participación suficiente de las Instituciones Intermediarias de
Financiamiento, en cuyo caso los créditos concedidos en estas condiciones
también podrán ser descontados conforme a lo previsto en el artículo
anterior.
Artículo 13.- En el caso de que la vivienda económica o la vivienda
de interés social adquirida, construida, ampliada o mejorada con la
aplicación del Subsidio Habitacional Directo fuere objeto de remate
judicial dentro del plazo previsto en el Artículo 10 de la presente Ley, el
producido del remate se distribuirá en el siguiente orden:
a) se pagarán el crédito hipotecario insoluto, sus intereses y
los costos correspondientes;
b) se pagarán los créditos que gocen de privilegio conforme a
la Ley;
c) se restituirá al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el
monto del Subsidio Habitacional Directo otorgado al valor de la Unidad
del Salario Mínimo (USM) vigente a la fecha de la restitución; y,
d) el saldo quedará a favor de los demás acreedores o del
beneficiario, en su caso.
Artículo 14.- En caso de extravío, sustracción o destrucción de un
certificado de Subsidio Habitacional Directo el beneficiario deberá:
1. Dar aviso al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tan pronto
tenga conocimiento del hecho, circunstancia que deberá ser publicada por
esta Institución, por una sola vez, en un diario de amplia circulación
nacional. Dicha publicación se efectuará dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la recepción de la comunicación respectiva;
2. Requerir del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) la anulación
del Certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.
3. Cumplido con lo previsto en el Numeral 1 precedentemente y
transcurridos treinta días corridos desde la publicación, sin que se
hubiese presentado alguna persona invocando su calidad de legítimo tenedor
del Certificado de Subsidio Habitacional Directo, se extenderá un nuevo
Certificado en el que se señalará expresamente que se trata de un
Certificado de Reemplazo que anula el Certificado original. Los costos de
publicación de los avisos y de expedición de nuevos Certificados serán por
cuenta del beneficiario y podrán ser deducidos del Subsidio Habitacional
Directo, en cuyo caso el importe neto del Subsidio así establecido se
consignará en el nuevo Certificado de Subsidio Habitacional Directo
expedido.
Artículo 15.- En el caso de producirse el fallecimiento de la persona
postulada para la obtención del Subsidio Habitacional Directo, la
respectiva solicitud de postulación deberá ser dejada sin efecto y se
tendrá como si no hubiese sido formulada, siempre que el deceso se
produjere antes de realizada la selección definitiva de beneficiarios del
Subsidio.
Artículo 16.- Si el fallecimiento de la persona que se haya postulado
para el Subsidio Habitacional Directo se produjere con posterioridad a la
selección definitiva de beneficiarios del Subsidio, el Consejo Nacional de
la Vivienda (CONAVI) podrá designar como substituto para la obtención de
dicho beneficio a la persona que haya sido declarada como miembro del grupo
familiar del causante en su postulación y que reúna los siguientes
requisitos:
a) que haya sido declarada como heredera del causante,
circunstancia que deberá justificar con la presentación de la
correspondiente Sentencia Declaratoria de Herederos y que se haga
responsable del crédito para financiar la adquisición, construcción,
ampliación o mejora de una vivienda económica o de una vivienda de
interés social, en su caso, hasta la cancelación de la deuda;
b) que esté en condiciones de poder cumplir todas las
obligaciones asumidas por el causante al postularse; y,
c) que esté en condiciones de poder hacer efectivo el cobro del
Subsidio.
Artículo 17.- Designado el sustituto, de conformidad con lo previsto
en el artículo anterior, se expedirá el Certificado de Subsidio
Habitacional Directo a nombre del sustituto designado, quedando sin efecto
el Certificado expedido a nombre del causante si dicho certificado ya
hubiese sido otorgado al tiempo de producirse el deceso.
Artículo 18.- Si ninguna de las personas declaradas como miembros del
grupo familiar del causante al tiempo de su postulación reuniese los
requisitos exigidos en el Artículo 16 de esta Ley, deberá excluirse al
causante de la lista de beneficiarios seleccionados y, en consecuencia, no
se otorgará el Certificado de Subsidio Habitacional Directo o se dejará sin
efecto el que haya sido otorgado.
Artículo 19.- A los efectos previstos en los Artículos 15, 16, 17 y
18 de la presente Ley, será obligación ineludible de todas y cada una de
las personas que hayan sido incluidas como miembros del grupo familiar del
causante al tiempo de la postulación comunicar al Consejo Nacional de las
Vivienda (CONAVI) el fallecimiento del postulante o del beneficiario, según
corresponda, acreditándolo debidamente con el pertinente Certificado de
Defunción y, en todos los casos, la decisión del Consejo Nacional de la
Vivienda (CONAVI) al respecto será adoptada por Resolución fundada del
Consejo de Administración del mismo.
Artículo 20.- Las normas contempladas en los Artículos 15,16,17,18 y
19 de esta Ley se aplicarán desde la fecha de la postulación al Subsidio
Habitacional Directo hasta la expiración del plazo de vigencia del
respectivo Certificado de Subsidio Habitacional Directo.
Artículo 21.- Las viviendas económicas y las viviendas de interés
social podrán asentarse en lotes cuyas dimensiones podrán ser menores a
otras establecidas en la Ley Orgánica Municipal y el trazado de las calles
podrá establecerse en dimensiones menores que las previstas en dicha Ley
conforme a las necesidades del Proyecto Habitacional correspondiente,
debiendo en ambos casos contarse con la aprobación del CONAVI y de la
Municipalidad respectiva. A dicho efecto, los lotes deberán tener un frente
mínimo de seis metros y una superficie mínima de doscientos metros
cuadrados y las calles contar como mínimo con doce metros de ancho, con una
calzada de seis metros de ancho como mínimo.
Artículo 22.- Estarán exentos de todo tributo fiscal o municipal
creado o a crearse:
a) las transferencias a favor de CONAVI de inmuebles que serán
destinados a Proyectos Habitacionales de viviendas económicas o de
viviendas de interés social.
b) las transferencias de inmuebles a favor de los beneficiarios
finales de los programas de viviendas económicas o de viviendas de
interés social;
c) los créditos a ser otorgados para el financiamiento de
adquisiciones, construcciones, ampliaciones o mejoras de viviendas
económicas o viviendas de interés social; y,
d) los actos y operaciones relacionados con el otorgamiento del
Subsidio Habitacional Directo.
Artículo 23.- Los créditos hipotecarios que se concedan en ejecución
de los programas del CONAVI referentes a viviendas económicas o a viviendas
de interés social subsistirán con todos sus efectos legales hasta la
completa cancelación de la obligación garantizada y por un plazo máximo de
treinta años, contados a partir de su inscripción en el Registro Público
correspondiente.
Artículo 24.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tendrá a su
cargo establecer los reglamentos que sean necesarios para implementar los
diversos programas del Sistema de Subsidio Habitacional Directo y de
Redescuento de Hipoteca, como así también interpretar administrativamente
las disposiciones legales referentes a los mismos. Los programas
implementados por el CONAVI podrán contemplar la aplicación del sistema de
Subsidio Habitacional Directo de Redescuento de Hipoteca para la
adquisición, construcción, ampliación o mejoras de viviendas económicas y
viviendas de interés social en la modalidad de la propiedad por pisos y
departamentos previsto en el Código Civil y en la legislación vigente.
Artículo 25.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley
y sus Reglamentaciones serán sancionadas, dejándose sin efecto la
respectiva solicitud de postulación o el Certificado de Subsidio
Habitacional Directo, o con la restitución al CONAVI del Subsidio
percibido, según corresponda y los infractores ya no tendrán derecho a
volver a postular a un Subsidio Habitacional Directo. Los beneficiarios
finales de cualquier programa del Sistema de Subsidio Habitacional Directo
que hayan sido sancionados con la obligación de restituir el Subsidio
percibido deberán devolver el monto del mismo, calculado al valor de la
Unidad de Salario Mínimo (USM) vigente a la fecha de la devolución.
Artículo 26.- La cartera de préstamos de las Sociedades de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda estará compuesta por un 50% (cincuenta por
ciento) de la misma, por lo menos, por préstamos destinados a la
adquisición, construcción, ampliación o mejora de viviendas económicas o de
viviendas de interés social. El CONAVI, a través de las disposiciones
normativas dictadas por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda (BNV) establecerá las condiciones básicas de los préstamos a ser
otorgados en dicho concepto, así como la composición y clasificación de la
Cartera de préstamos de las referidas Sociedades.
Artículo 27.- Las Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda deberán destinar a la constitución o incremento de la Reserva
General, no menos del 30% (treinta por ciento) de sus utilidades anuales,
hasta que dicha reserva represente el 100% (ciento por ciento) de su
Capital integrado. La Reserva General, en las condiciones precedentes,
deberá estar completamente integrada en un plazo no mayor de veinte años,
contados a partir de la vigencia de esta Ley, a cuyo efecto, el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV) podrá, en todo
momento, exigir a las Sociedades la aplicación de un porcentaje mayor al
mínimo exigido, inclusive hasta la totalidad de las utilidades habidas en
el ejercicio, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.
Artículo 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 29.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta
Ley.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veintitrés días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 206 de la Constitución Nacional, a catorce días
del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 24 de enero de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro Aguilera
Ministro de Hacienda