Ley 816
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 816
QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Declárase de interés social y ambiental la
protección de los bosques existentes en la zona delimitada en el
Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 2°.- Decláranse como de uso forestal exclusivo, por el
período de cinco años y a partir de la promulgación de esta Ley, los
bosques existentes en la zona comprendida entre:
Linea 1: (Bella Vista Norte - Colonia San José), con rumbo
cuadricular Sur 33° 30' Este, con 39,4 Kilómetros de longitud.
Linea 2: (Colonia San José - Colonia Agustín Pinedo), con
rumbo Sur 01° 30' Oeste, con 32,9 Kilómetros de longitud.
Linea 3: (Colonia Agustín Pinedo - Estancia Ñu Porá), con
rumbo Sur 12° 00' Este, con 62,0 Kilómetros de longitud.
Linea 4: (Estancia Ñu Porá - Estancia Itakyry), con rumbo
Sur 23° 30' Este, con 62,0 Kilómetros de longitud.
Linea 5: (Estancia Itakyry - Estancia Caaguy Porá), con
rumbo Sur 20° 30' Este, con 42,8 Kilómetros de longitud.
Linea 6: (Estancia Caaguy Porá - Colonia Siete Montes),
con rumbo Sur 09° 00' Oeste, con 36,0 Kilómetros de longitud.
Linea 7: (Colonia Siete Montes - Cerrito), con rumbo Sur
49° 00'Este, con 34,0 Kilómetros de longitud.
Linea 8: (Cerrito - Colonia N1 1, Ruta 10), con rumbo Sur
85° 00'Este, con 49,5 Kilómetros de longitud.
Linea 9: (Colonia N1 1 - Puerto Itambey), con rumbo Sur
71° 30'Este, con 84,5 Kilómetros de longitud.
Linea 10: (Puerto Itambey - Bella Vista Norte), linea de
frontera con el Brasil.
En los bosques declarados de uso forestal exclusivo no podrán
autorizarse ni realizarse desmontes para cualquier fin, exceptuándose
de la presente disposición las superficies menores a siete hectáreas
destinadas a pequeños agricultores.
Artículo 3°.- Dentro de los diez días de promulgada la presente
Ley, el Servicio Forestal Nacional remitirá a la Contraloría General
de la República copias de los planes de uso de la tierra aprobados con
anterioridad, de propiedades ubicadas en la zona delimitada por el
Artículo 2°, a los efectos de que sus beneficiarios queden excluidos
de la prohibición establecida en el Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 4°.- Cualquier explotación forestal que se realice
dentro de la zona delimitada por la presente Ley, por persona física o
jurídica, deberá contar con un plan de aprovechamiento o manejo
forestal aprobado por el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 5°.- A partir de la promulgación de la presente Ley,
solamente podrán habilitarse o autorizarse nuevas colonias cuando las
tierras para establecer el asentamiento hayan sido declaradas de aptitud
agrícola por la autoridad de aplicación y se realice previamente una
planificación del asentamiento, conjuntamente entre el Instituto de
Bienestar Rural y la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio
Ambiente, que contemple el uso sostenible de los recursos naturales.
Artículo 6°.- Todos los municipios existentes en la zona delimitada
por el Artículo 2° de esta Ley, elevarán a la Contraloría General de la
República y al Servicio Forestal Nacional, dentro de los treinta días de
promulgada esta Ley, una lista de los establecimientos industriales
elaboradores de madera que cuenten con patentes municipales.
Artículo 7°.- Todo establecimiento para la industrialización de la
madera que no cuente con Patente Municipal y Registro de Industrias
Forestales y no cumpla con las demás disposiciones legales vigentes, deberá
regularizar su situación legal en un plazo de diez días a partir de la
publicación de la presente Ley. Caso contrario, será clausurado por el
Servicio Forestal Nacional, previo sumario administrativo. La resolución
que así lo declare podrá ser apelada ante el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 8°.- Los propietarios o arrendatarios de los
establecimientos madereros existentes en la zona, deberán contar en todo
momento, en las fábricas o talleres, con los comprobantes de remisión o
romaneo de madera, a los efectos de poder exhibirlos al Servicio Forestal
Nacional. De no contar con dicha documentación, a la primera infracción
serán pasibles de la suspensión de actividades por el término de treinta
días, y, mediando reiteración, serán clausurados definitivamente y sus
propietarios sancionados con una multa equivalente al importe de treinta a
ciento ochenta días de jornales mínimos legales para actividades diversas
no especificadas, debiendo procederse de inmediato a solicitar embargo
sobre los bienes afectados hasta cubrir el monto de la penalidad y los
gastos de actuación.
Artículo 9°.- Prohíbese la instalación de nueva industria de madera
en la zona delimitada en el Artículo 2°, mientras dure la vigencia de esta
Ley.
Artículo 10.- El transporte local de rollos en la zona delimitada
será autorizado únicamente a los vehículos que se hallen legalmente
habilitados por las autoridades competentes, siendo pasibles los
infractores de las penas previstas en la Ley, además de las establecidas en
el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, firmado en 1989 en la
XVI Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los países del
Cono Sur.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el
Servicio Forestal Nacional, el cual queda facultado para solicitar la ayuda
de la Policía Nacional u otros organismos, a los efectos de ejercer el
control y el efectivo cumplimiento de las previsiones de la misma.
Artículo 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley
serán sancionadas con:
a) Multa;
b) Suspensión de actividades;
c) Clausura de establecimientos; y,
d) Comiso de los productos forestales en infracción y de los
equipos, vehículos y maquinarias utilizadas.
Todas las sanciones serán aplicadas previo sumario administrativo a
cargo de la autoridad de aplicación.
Las resoluciones que impongan sanciones darán lugar para el afectado
al recurso de reconsideración, que deberá ser planteado ante la Sub-
Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente dentro del
plazo de cinco días hábiles de notificada la respectiva resolución, y la
resolución que dicte dicha Subsecretaría de Estado sólo será recurrible por
vía de la acción contencioso-administrativa.
Todos los productos, vehículos, maquinarias y equipos declarados en
comiso por resolución ejecutoriada serán subastados por la autoridad de
aplicación, previa publicación de los avisos de remate por tres dias en un
diario de gran circulación. El producido de dichas ventas será depositado
en la cuenta del Fondo Forestal y a los efectos previstos en la ley
forestal, previo pago de los gastos pertinentes a la realización de los
bienes subastados.
Artículo 13.- Las sanciones contenidas en la presente ley serán
impuestas, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código
Penal u otras leyes de la República, cuando los hechos también
constituyesen infracciones a los mismos.
Artículo 14.- Los funcionarios públicos y la Policía Nacional
destacados en la zona delimitada en el Artículo 2° deberán cumplir y hacer
cumplir esta Ley. Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de sus
obligaciones serán castigados con la pena de destitución, sin perjuicio de
las demás penas previstas en la Ley.
Artículo 15.- En todo lo que no se oponga a esta Ley, se aplicarán en
forma supletoria las disposiciones de la Ley Forestal vigente.
Artículo 16.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 6°, los propietarios o arrendatarios de establecimientos madederos
existentes en la zona delimitada por el Artículo 2°, deberán presentar al
Servicio Forestal Nacional, dentro del plazo de treinta días a partir de la
promulgación de la presente Ley, un inventario de la existencia de rollos y
maderas aserradas en planta industrial.
Transcurrido dicho plazo, se dará aplicación a lo establecido en el
Artículo 6° de esta Ley.
Artículo 17.- El Servicio Forestal Nacional deberá proveer los
formularios de comprobantes de remisión de maderas a los titulares de los
planes de uso de la tierra, aprovechamiento o manejo forestal, en un plazo
de quince días de promulgada la presente Ley.
Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente
Ley.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de octubre del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Rodrigo Campos Cervera
Presidente Vice-Presidente 1°
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia
| H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería