Ley 816

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 816<br /> QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Declárase de interés social y ambiental la<br /> protección de los bosques existentes en la zona delimitada en el<br /> Artículo 2° de la presente Ley.<br /> Artículo 2°.- Decláranse como de uso forestal exclusivo, por el<br /> período de cinco años y a partir de la promulgación de esta Ley, los<br /> bosques existentes en la zona comprendida entre:<br /> Linea 1: (Bella Vista Norte - Colonia San José), con rumbo<br /> cuadricular Sur 33° 30' Este, con 39,4 Kilómetros de longitud.<br /> Linea 2: (Colonia San José - Colonia Agustín Pinedo), con<br /> rumbo Sur 01° 30' Oeste, con 32,9 Kilómetros de longitud.<br /> Linea 3: (Colonia Agustín Pinedo - Estancia Ñu Porá), con<br /> rumbo Sur 12° 00' Este, con 62,0 Kilómetros de longitud.<br /> Linea 4: (Estancia Ñu Porá - Estancia Itakyry), con rumbo<br /> Sur 23° 30' Este, con 62,0 Kilómetros de longitud.<br /> Linea 5: (Estancia Itakyry - Estancia Caaguy Porá), con<br /> rumbo Sur 20° 30' Este, con 42,8 Kilómetros de longitud.<br /> Linea 6: (Estancia Caaguy Porá - Colonia Siete Montes),<br /> con rumbo Sur 09° 00' Oeste, con 36,0 Kilómetros de longitud.<br /> Linea 7: (Colonia Siete Montes - Cerrito), con rumbo Sur<br /> 49° 00'Este, con 34,0 Kilómetros de longitud.<br /> Linea 8: (Cerrito - Colonia N1 1, Ruta 10), con rumbo Sur<br /> 85° 00'Este, con 49,5 Kilómetros de longitud.<br /> Linea 9: (Colonia N1 1 - Puerto Itambey), con rumbo Sur<br /> 71° 30'Este, con 84,5 Kilómetros de longitud.<br /> Linea 10: (Puerto Itambey - Bella Vista Norte), linea de<br /> frontera con el Brasil.<br /> En los bosques declarados de uso forestal exclusivo no podrán<br /> autorizarse ni realizarse desmontes para cualquier fin, exceptuándose<br /> de la presente disposición las superficies menores a siete hectáreas<br /> destinadas a pequeños agricultores.<br /> Artículo 3°.- Dentro de los diez días de promulgada la presente<br /> Ley, el Servicio Forestal Nacional remitirá a la Contraloría General<br /> de la República copias de los planes de uso de la tierra aprobados con<br /> anterioridad, de propiedades ubicadas en la zona delimitada por el<br /> Artículo 2°, a los efectos de que sus beneficiarios queden excluidos<br /> de la prohibición establecida en el Artículo 2° de la presente Ley.<br /> Artículo 4°.- Cualquier explotación forestal que se realice<br /> dentro de la zona delimitada por la presente Ley, por persona física o<br /> jurídica, deberá contar con un plan de aprovechamiento o manejo<br /> forestal aprobado por el Servicio Forestal Nacional.<br /> Artículo 5°.- A partir de la promulgación de la presente Ley,<br /> solamente podrán habilitarse o autorizarse nuevas colonias cuando las<br /> tierras para establecer el asentamiento hayan sido declaradas de aptitud<br /> agrícola por la autoridad de aplicación y se realice previamente una<br /> planificación del asentamiento, conjuntamente entre el Instituto de<br /> Bienestar Rural y la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio<br /> Ambiente, que contemple el uso sostenible de los recursos naturales.<br /> Artículo 6°.- Todos los municipios existentes en la zona delimitada<br /> por el Artículo 2° de esta Ley, elevarán a la Contraloría General de la<br /> República y al Servicio Forestal Nacional, dentro de los treinta días de<br /> promulgada esta Ley, una lista de los establecimientos industriales<br /> elaboradores de madera que cuenten con patentes municipales.<br /> Artículo 7°.- Todo establecimiento para la industrialización de la<br /> madera que no cuente con Patente Municipal y Registro de Industrias<br /> Forestales y no cumpla con las demás disposiciones legales vigentes, deberá<br /> regularizar su situación legal en un plazo de diez días a partir de la<br /> publicación de la presente Ley. Caso contrario, será clausurado por el<br /> Servicio Forestal Nacional, previo sumario administrativo. La resolución<br /> que así lo declare podrá ser apelada ante el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería.<br /> Artículo 8°.- Los propietarios o arrendatarios de los<br /> establecimientos madereros existentes en la zona, deberán contar en todo<br /> momento, en las fábricas o talleres, con los comprobantes de remisión o<br /> romaneo de madera, a los efectos de poder exhibirlos al Servicio Forestal<br /> Nacional. De no contar con dicha documentación, a la primera infracción<br /> serán pasibles de la suspensión de actividades por el término de treinta<br /> días, y, mediando reiteración, serán clausurados definitivamente y sus<br /> propietarios sancionados con una multa equivalente al importe de treinta a<br /> ciento ochenta días de jornales mínimos legales para actividades diversas<br /> no especificadas, debiendo procederse de inmediato a solicitar embargo<br /> sobre los bienes afectados hasta cubrir el monto de la penalidad y los<br /> gastos de actuación.<br /> Artículo 9°.- Prohíbese la instalación de nueva industria de madera<br /> en la zona delimitada en el Artículo 2°, mientras dure la vigencia de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 10.- El transporte local de rollos en la zona delimitada<br /> será autorizado únicamente a los vehículos que se hallen legalmente<br /> habilitados por las autoridades competentes, siendo pasibles los<br /> infractores de las penas previstas en la Ley, además de las establecidas en<br /> el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, firmado en 1989 en la<br /> XVI Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los países del<br /> Cono Sur.<br /> Artículo 11.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el<br /> Servicio Forestal Nacional, el cual queda facultado para solicitar la ayuda<br /> de la Policía Nacional u otros organismos, a los efectos de ejercer el<br /> control y el efectivo cumplimiento de las previsiones de la misma.<br /> Artículo 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley<br /> serán sancionadas con:<br /> a) Multa;<br /> b) Suspensión de actividades;<br /> c) Clausura de establecimientos; y,<br /> d) Comiso de los productos forestales en infracción y de los<br /> equipos, vehículos y maquinarias utilizadas.<br /> Todas las sanciones serán aplicadas previo sumario administrativo a<br /> cargo de la autoridad de aplicación.<br /> Las resoluciones que impongan sanciones darán lugar para el afectado<br /> al recurso de reconsideración, que deberá ser planteado ante la Sub-<br /> Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente dentro del<br /> plazo de cinco días hábiles de notificada la respectiva resolución, y la<br /> resolución que dicte dicha Subsecretaría de Estado sólo será recurrible por<br /> vía de la acción contencioso-administrativa.<br /> Todos los productos, vehículos, maquinarias y equipos declarados en<br /> comiso por resolución ejecutoriada serán subastados por la autoridad de<br /> aplicación, previa publicación de los avisos de remate por tres dias en un<br /> diario de gran circulación. El producido de dichas ventas será depositado<br /> en la cuenta del Fondo Forestal y a los efectos previstos en la ley<br /> forestal, previo pago de los gastos pertinentes a la realización de los<br /> bienes subastados.<br /> Artículo 13.- Las sanciones contenidas en la presente ley serán<br /> impuestas, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código<br /> Penal u otras leyes de la República, cuando los hechos también<br /> constituyesen infracciones a los mismos.<br /> Artículo 14.- Los funcionarios públicos y la Policía Nacional<br /> destacados en la zona delimitada en el Artículo 2° deberán cumplir y hacer<br /> cumplir esta Ley. Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de sus<br /> obligaciones serán castigados con la pena de destitución, sin perjuicio de<br /> las demás penas previstas en la Ley.<br /> Artículo 15.- En todo lo que no se oponga a esta Ley, se aplicarán en<br /> forma supletoria las disposiciones de la Ley Forestal vigente.<br /> Artículo 16.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> Artículo 6°, los propietarios o arrendatarios de establecimientos madederos<br /> existentes en la zona delimitada por el Artículo 2°, deberán presentar al<br /> Servicio Forestal Nacional, dentro del plazo de treinta días a partir de la<br /> promulgación de la presente Ley, un inventario de la existencia de rollos y<br /> maderas aserradas en planta industrial.<br /> Transcurrido dicho plazo, se dará aplicación a lo establecido en el<br /> Artículo 6° de esta Ley.<br /> Artículo 17.- El Servicio Forestal Nacional deberá proveer los<br /> formularios de comprobantes de remisión de maderas a los titulares de los<br /> planes de uso de la tierra, aprovechamiento o manejo forestal, en un plazo<br /> de quince días de promulgada la presente Ley.<br /> Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Rodrigo Campos Cervera<br /> Presidente Vice-Presidente 1°<br /> H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia<br /> | H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de agosto de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Arsenio Vasconsellos<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería