Ley 82
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 82/91
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N( 1.266/87 DEL REGISTRO DEL ESTADO
CIVIL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1(.- Modifícanse y amplíase los artículos 14 y 17 de la Ley N(
1.266/87, cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art.14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por los
servicios que presta, las tasas y aranceles establecidos en esta Ley de
acuerdo con la siguiente escala:
a) Por inscripción de nacimiento, sin costo, las inscripciones que fueren
realizadas una vez transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán el
equivalente al 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y las
que se hicieren después de un año, el 15% (quince por ciento) del mismo
equivalente en jornal;
b) Por el acto de celebración de matrimonio, un jornal mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Los
matrimonios celebrados fuera del local de la oficina en días inhábiles, a
solicitud de los interesados 4 (cuatro) jornales mínimos en concepto de
viático para el Juez de Paz u oficial del Registro;
c) Por inscripción de cada defunción, sin costo. Por la inscripción de
documentos judiciales y documentos de otra jurisdicción, legalizaciones, el
10% (diez por ciento) del equivalente a un jornal mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
d) Por cada copia legalizada de documentos expedida, el equivalente del 5%
(cinco por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República; y,
e) Por inscripciones de nacimiento y reconocimiento hechas fuera de la
oficina, a pedido de los interesados, se cobrará por cuenta de los
requirientes, un viático de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas
no especificadas en la Capital de la República, para el funcionario
autorizante".
"Artí. 17.- La percepción de estas tasas será formalizada con la expedición
de estampillas especialmente habilitadas al efecto. Los rubros de viáticos
o aranceles, serán bajo recibo proveído por la Oficina Central del Registro
del Estado Civil".
Artículo 2(.- Derógase el Artículo 16 de la Ley N( 1.266/87
Artículo 3(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de octubre del año
un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte y dos de noviembre del año un mil
novecientos noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 11 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo