Ley 82

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 82/91<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N( 1.266/87 DEL REGISTRO DEL ESTADO<br /> CIVIL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 1(.- Modifícanse y amplíase los artículos 14 y 17 de la Ley N(<br /> 1.266/87, cuyo texto queda redactado como sigue:<br /> "Art.14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por los<br /> servicios que presta, las tasas y aranceles establecidos en esta Ley de<br /> acuerdo con la siguiente escala:<br /> a) Por inscripción de nacimiento, sin costo, las inscripciones que fueren<br /> realizadas una vez transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán el<br /> equivalente al 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y las<br /> que se hicieren después de un año, el 15% (quince por ciento) del mismo<br /> equivalente en jornal;<br /> b) Por el acto de celebración de matrimonio, un jornal mínimo legal para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Los<br /> matrimonios celebrados fuera del local de la oficina en días inhábiles, a<br /> solicitud de los interesados 4 (cuatro) jornales mínimos en concepto de<br /> viático para el Juez de Paz u oficial del Registro;<br /> c) Por inscripción de cada defunción, sin costo. Por la inscripción de<br /> documentos judiciales y documentos de otra jurisdicción, legalizaciones, el<br /> 10% (diez por ciento) del equivalente a un jornal mínimo legal para<br /> actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;<br /> d) Por cada copia legalizada de documentos expedida, el equivalente del 5%<br /> (cinco por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital de la República; y,<br /> e) Por inscripciones de nacimiento y reconocimiento hechas fuera de la<br /> oficina, a pedido de los interesados, se cobrará por cuenta de los<br /> requirientes, un viático de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas<br /> no especificadas en la Capital de la República, para el funcionario<br /> autorizante".<br /> "Artí. 17.- La percepción de estas tasas será formalizada con la expedición<br /> de estampillas especialmente habilitadas al efecto. Los rubros de viáticos<br /> o aranceles, serán bajo recibo proveído por la Oficina Central del Registro<br /> del Estado Civil".<br /> Artículo 2(.- Derógase el Artículo 16 de la Ley N( 1.266/87<br /> Artículo 3(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de octubre del año<br /> un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte y dos de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 11 de diciembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro de Justicia y Trabajo