Ley 821

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 821<br /> SOBRE DELITOS COMETIDOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE:<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- En los procesos por los delitos previstos en el artículo 357<br /> del Código Penal, cometidos en accidente de tránsito, el Juez, al<br /> decretar la prisión preventiva, dispondrá la inhabilitación<br /> provisional para conducir del procesado, la cual cesará si se<br /> revocare el auto de prisión, se dictare el sobreseimiento o la<br /> sentencia absolutoria, o si la acción penal y las penas se hallaren<br /> extinguidas de conformidad con el artículo 109 del Código Penal.<br /> Si se decretare nuevamente la prisión preventiva, volverá a<br /> disponerse la inhabilitación provisional.<br /> Art. 2º.- El imputado podrá obtener su libertad provisional, antes o<br /> después del cumplimiento del auto de prisión, bajo fianza real que<br /> será fijada por el Juez teniendo en cuenta la gravedad del delito,<br /> la situación económica y los antecedentes de aquél.<br /> Si el procesado manifestare por declaración jurada carecer de bienes<br /> suficientes, se le podrá conceder la excarcelación bajo fianza<br /> personal o caución juratoria, según el caso. Comprobada la falsedad<br /> de su declaración jurada, el Juez ordenará la prisión del encausado,<br /> quien ya no podrá obtener dicha libertad aunque ofrezca garantía<br /> real<br /> Art. 3°.- La libertad provisional del conductor inhabilitado que volviera<br /> a conducir un vehículo será dejada sin efecto y ya no podrá ser<br /> obtenida en el mismo proceso.<br /> Art. 4° Serán circunstancias agravantes, además de las previstas en el<br /> Código Penal, las siguientes:<br /> a) haber estado bajo la influencia de estupefacientes, drogas<br /> peligrosas o bebidas alcohólicas;<br /> b) conducir el vehículo a velocidad excesiva, o violar otras<br /> disposiciones del Reglamento de Tránsito;<br /> c) ser reiterante o reincidente en la comisión de delitos en<br /> accidente de tránsito;<br /> d) no haber prestado auxilio inmediato a las víctimas;<br /> e) conducir estando inhabilitado; y<br /> f) no haber sido habilitado para conducir vehículos.<br /> Art. 5°.- En la sentencia condenatoria se impondrá pena accesoria de dos<br /> meses a cinco años de inhabilitación para conducir, la que será<br /> graduada según las circunstancias de la causa.<br /> Art. 6º.- La inhabilitación para conducir, así como su levantamiento,<br /> será comunicada por el Juez a las autoridades competentes, y anotada<br /> en el Registro respectivo.<br /> Art. 7º.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los<br /> accidentes ocasionados por el tránsito ferroviario.<br /> Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS NUEVE DIAS<br /> DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.<br /> LUIS MARIA ARGAÑA<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> VICE-PTE EN EJERCICIO PRESIDENTE CAMARA<br /> DE SENADORES<br /> CAMARA DE DIPUTADOS<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA JUAN<br /> CARLOS MASULLI G.<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO<br /> Asunción, 21 de Octubre de 1980.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SAUL GONZALEZ GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA<br /> Y TRABAJO