Ley 825
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 825
DE PROTECCION DE NO FUMADORES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
DE LA PROHIBICION
Artículo 1o.- Prohíbese el consumo de tabaco o sus derivados en los
lugares que a continuación se enuncian, salvo en aquellos sitios
especialmente habilitados para el efecto:
a) Coliseos cerrados, salas de cine, teatros, bibliotecas,
museos y cualquier otro recinto cerrado destinado a actividades
públicas;
b) Las unidades del transporte público de pasajeros, tanto
terrestre como aéreo, ferroviario, marítimo y fluvial;
c) Los espacios cerrados de los centros de enseñanza, como son
aulas y salones de conferencias;
d) Las áreas cerradas de hospitales, sanatorios, centros de
salud, puestos de socorro y similares;
e) Las áreas de atención al público y espacios destinados a
reuniones en oficinas estatales;
f) Dentro de instalaciones cerradas que sirven de expendio al
detalle de alimentos, abastos, supermercados y afines;
g) En los restaurantes, bares o similares se establecerán áreas
o zonas separadas para los no fumadores; y,
h) Los ambientes cerrados de trabajo, como minas, fábricas y
talleres.
Artículo 2o.- Entiéndense por derivados del tabaco los productos
tales como picadura para pipa, cigarrillos con o sin filtros y cigarros.
Artículo 3o.- En las áreas y sitios descritos en el artículo 1o.
deberán fijarse en lugares visibles el texto "Prohibido Fumar" o el símbolo
que exprese la prohibición del consumo de tabaco o sus derivados, en
carteles de un tamaño no menor a 30 cm. de largo por 14 cm. de ancho.
DE LAS SANCIONES
Artículo 4o.- La violación o contravención de las disposiciones del
artículo 3o. será sancionada con una multa equivalente a diez jornales
mínimos diarios aplicada a los propietarios o responsables de los mismos.
Artículo 5o.- La violación o contravención del artículo 1o. será
sancionada con multas de dos salarios mínimos diarios.
Artículo 6o.- A los reincidentes de la contravención de los artículos
1o. y 3o. se multará con el doble establecido para cada caso respectivo.
Artículo 7o.- Los transgresores del artículo 1o., inciso a), b) y e)
que persistan en su actitud, podrán ser expulsados del lugar con ayuda de
la fuerza pública.
Artículo 8o.- Las autoridades municipales serán las encargadas de la
aplicación de esta Ley, a través de la Policía Nacional.
Artículo 9o.- El personal citado en el artículo 8o. labrará actas o
boletas de infracción para la aplicación de las sanciones.
Artículo 10.- El o los afectados tendrán tiempo de hasta diez días
para el cumplimiento de la sanción. En caso de no hacerlo en el plazo
establecido, caerán en reincidencia y se le aplicará lo establecido en el
artículo 6o.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de noviembre del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
Vice-Presidente 1o.
H. Cámara de Diputados
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de
Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de enero de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública