Ley 828
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 828
DE UNIVERSIDADES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y FINES
Art. 1º.- Las universidades creadas e integradas al sistema educativo
nacional, son entidades autónomas de investigación y estudios superiores y
de formación profesional, sin fines de lucro, creada por el Estado o por
asociaciones privadas o mixtas e integrada al sistema educativo nacional.
Art. 2°.- Las universidades tendrán los siguientes fines:
a) la investigación científica;
b) la formación integral del hombre, a través del cultivo de las
ciencias, las artes y las letras;
c) el fomento y la difusión de la cultura, en especial en cuanto haga
relación al patrimonio espiritual de la nación;
d) la extensión de sus actividades como servicio a la colectividad
nacional; y
e) la consideración académica de la problemática nacional-
Art. 3°.- Para el cumplimiento de sus fines las universidades deberán:
a) brindar educación de nivel superior, estimulando el espíritu
creativo y crítico de los profesores y estudiantes a través de la
investigación científica, el cultivo de las artes y las letras y la
capacitación integral.
b) Formar los profesionales, técnicos e investigaciones necesarios
para el país que promuevan los valores transcendentes para
contribuir al bienestar del pueblo;
c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con
sus fines;
d) Divulgar, mediante publicación en impresos y por cualquier otro
medio idóneo, los trabajos científicos, educativos y artísticos, y
en especial cuanto tenga relación con la cultura nacional; y
e) Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la
investigación, y propender al perfeccionamiento y actualización de
los graduados.
CAPITULO II
DE SU CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo podrá crear las universidades necesarias
en cualquiera de las regiones del país, conforme a los requerimientos socio-
económicos y culturales y a la política educativa nacional, cuya Carta
Orgánica será sometida a la aprobación del Poder Legislativo.
Art. 5°.- Corresponde al Poder Ejecutivo aprobar los Estatutos y
autorizar el funcionamiento de las Universidades privadas siempre que
concurran los siguientes requisitos que deberán ser acreditados ante el
Ministerio de Educación y Culto:
a) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente
funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
b) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento
de sus fines; y
c) presentar un proyecto en el que demuestre la viabilidad económica,
los recursos que se brindarán para alcanzar los fines propuestos,
los beneficios que se brindarán a la colectividad a las que se
integre.
Art. 6°.- Los planes y programas de estudio e investigación de las
universidades privadas deberán tener equivalencia en su contenido con los
desarrollados en las Universidades Nacionales.
Art. 7°.- El Gobierno de las universidades será ejercido por un Rector
y un Consejo Superior, en el que los representantes de los distintos
estamentos universitarios serán electos en la forma establecida en sus
respectivos estatutos o carta orgánica.
Art. 8°.- El Rector, los Decanos, Directores y Profesores que integran
el escalafón docente de las unidades académicas de las universidades serán
de nacionalidad paraguaya natural.
CAPITULO III
DE SU FUNCIOMIENTO
Art. 9°.- Compete a las universidades:
a) formular y aplicar los planes de enseñanza, investigación, difusión
cultural y de extensión universitaria;
b) administrar su patrimonio;
c) elegir sus autoridades, designar y remover su personal;
d) expedir títulos o diplomas correspondientes a los estudios de
enseñanza superior o universitaria, así como otorgar el título de
doctor honoris causa y de profesor honorario;
e) mantener relaciones de carácter científico, cultural con
instituciones nacional o extranjeras similares;
f) organizar su estructura preservando la unidad de sus funciones de
enseñanza, investigación y extensión universitaria, y asegurar la
utilización racional de sus recursos humanos y materiales; y
g) realizar otros actos conforme a sus fines.
Art. 10°.- Los títulos y diplomas expedidos por universidades que
confieren grados académicos serán refrendados por el Ministro de Educación
y Culto en su carácter de Presidente del Consejo de universidades.
Art. 11°.- Los estatutos de cada universidad determinarán, entre
otros:
a) los órganos de su gobierno;
b) el modo de elección de sus autoridades;
c) las unidades pedagógicas;
d) el régimen de enseñanza;
e) el sistema docente; y
f) la participación estudiantil.
Art. 12º.- La autonomía universitaria establecida por esta ley
implica la libertad de los docentes e investigadores de exponer e indagar
con criterio científico las cuestiones atinentes a la disciplina que
cultiva. Ella no autoriza la realización dentro de los recintos
universitarios de cualquier actividad que asuma forma de militancia,
agitación, propaganda, proselitismo o adoctrinamiento político partidario.
No se entenderán por tales el estudio y la investigación de los problemas
nacionales y de interés para la humanidad.
Art. 13º.- No podrán usar la denominación de universidad o de
facultad, ni otorgar diplomas de grado similares a los acordados por éstas,
las instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta ley.
CAPITULO IV
DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA
Art. 14º.- La docencia universitaria queda sujeta al siguiente
escalafón:
Profesor Asistente
Profesor Adjunto
Profesor Titular
Profesor Emérito
Art. 15º.- Las universidades reconocerán a los efectos de la
enseñanza, las siguientes categorías especiales:
Profesores contratados
Docentes Libres
Encargados de Cátedras
Auxiliares de Enseñanza
Art. 16º.- El derecho a la cátedra proveída en titularidad dura 10
años.
El Profesor Titular que haya cumplido un período en ejercicio de la
cátedra podrá acceder solamente a otro más, siempre que resultare designado
previo un nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Art. 17º.- Podrán acceder a la categoría de Profesor Emérito, los
profesores titulares que hayan ejercido la cátedra durante 10 años, por lo
menos, con esa categoría.
Art. 18º.- El Profesor Emérito desarrollará sus actividades
fundamentalmente en el campo de la investigación y de la extensión
universitaria de la disciplina que cultiva.
Art. 19º.- Los requisitos para acceder al título de Doctor Honoris
Causa, Profesor Honorario y para las demás categorías de la docencia
universitaria, así como sus deberes y atribuciones, deberán establecerse en
los Estatutos o Carta Orgánica de cada universidad.
Art. 20º. Créase el Consejo de Universidades, para velar por el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, presidido por el Ministro de
Educación y Culto e integrado por un Rector representante de las
Universidades Nacionales, y un Rector Representante de las Universidades
privadas. Estos tendrán derecho a voz y voto, y serán elegidos por los
Rectores de las universidades respectivas. Los Rectores nombrados durarán
tres años en sus funciones pudiendo ser reelectos, sin limitación.
Serán miembros natos con voz pero sin voto, el Secretario Ejecutivo
de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la
República, y los demás Rectores de las Universidades Nacionales y privadas.
Compete a este Consejo:
a) cooperar a la formulación de la política de educación superior
integrada al sistema educativo nacional;
b) coordinar y evaluar periódicamente las actividades las actividades
universitarias en el orden nacional;
c) supervisar los planes y programas de estudio, y la observancia del
régimen universitario;
d) en caso de irregularidades en el cumplimiento de los fines de la
Universidad o de perturbaciones que impidan el normal
funcionamiento de la misma, disponer la suspensión de las
actividades académicas, de los catedráticos y de la matrícula de
estudiantes, hasta que desaparezcan las causas que motivaron estas
medidas,. Estas podrán ser adoptadas de oficio o a solicitud de una
autoridad universitaria.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 21°.- Los profesores deberán ser removidos de sus cargos por el
Consejo de Universidades por las siguientes causas:
a) condena por delito doloso que merezca pena de penitenciaría mayor
de 24 meses;
b) conducta inmoral o reiterado incumplimiento de sus deberes
académicos; e
c) inhabilidad física o mental para el ejercicio de la docencia.
Estas causales deberán comprobarse en sumario administrativo en el
cual se dará intervención al afectado con las garantías legales para
su defensa.
Art. 22°.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir las universidades con
acuerdo de la Cámara de Senadores, en los casos en que se vean
desnaturalizados sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de
la ley, siempre que las autoridades universitarias no hayan podido
restablecer el normal funcionamiento de aquellas.
Si el Senado estuviere en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
intervención, con cargo de dar cuenta a la Cámara de Senadores al inicio
del periodo ordinario de sesiones. La intervención no podrá exceder de un
plazo de seis meses.
Producida la intervención, el Ministerio de Educación y Culto, asume
todas las facultades de los organismos creados por esta ley, excepto la de
dictar reglamentos con carácter permanente, pudiendo delegarlas en un
Interventor, que deberá ser ciudadano paraguayo natural, no menor de
treinta años, y poseer el título máximi de una de las facultades de la
Universidad o equivalente extranjero.
Art. 23°.- Libérase a las universidades de todo impuesto fiscal o
municipal.
Art. 24°.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de las
Universidades para el cumplimienti de sus fines estarán excentos del pago
de impuestos y serán deducibles para la tributación del impuesto a la
Renta.
Art. 25°.- Las Universidades podrán establecer contratos de asistencia
técnica, prestación de servicios, producción no industrial de bienes para
el cumplimiento de sus fines.
Art. 26°.- La Universidad Nacional de Asunción y la Universidad
Católica del Paraguay "Nuestra Señora de la Asunción", se regirán por sus
respectivas leyes y reglamentaciones, en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de la presente ley.
Art. 27°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta
LEY.
Art. 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 18 de noviembre de 1980
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL PEÑA GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE EDUCACION
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y CULTO