Ley 828

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 828<br /> DE UNIVERSIDADES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DE LA NATURALEZA Y FINES<br /> Art. 1º.- Las universidades creadas e integradas al sistema educativo<br /> nacional, son entidades autónomas de investigación y estudios superiores y<br /> de formación profesional, sin fines de lucro, creada por el Estado o por<br /> asociaciones privadas o mixtas e integrada al sistema educativo nacional.<br /> Art. 2°.- Las universidades tendrán los siguientes fines:<br /> a) la investigación científica;<br /> b) la formación integral del hombre, a través del cultivo de las<br /> ciencias, las artes y las letras;<br /> c) el fomento y la difusión de la cultura, en especial en cuanto haga<br /> relación al patrimonio espiritual de la nación;<br /> d) la extensión de sus actividades como servicio a la colectividad<br /> nacional; y<br /> e) la consideración académica de la problemática nacional-<br /> Art. 3°.- Para el cumplimiento de sus fines las universidades deberán:<br /> a) brindar educación de nivel superior, estimulando el espíritu<br /> creativo y crítico de los profesores y estudiantes a través de la<br /> investigación científica, el cultivo de las artes y las letras y la<br /> capacitación integral.<br /> b) Formar los profesionales, técnicos e investigaciones necesarios<br /> para el país que promuevan los valores transcendentes para<br /> contribuir al bienestar del pueblo;<br /> c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con<br /> sus fines;<br /> d) Divulgar, mediante publicación en impresos y por cualquier otro<br /> medio idóneo, los trabajos científicos, educativos y artísticos, y<br /> en especial cuanto tenga relación con la cultura nacional; y<br /> e) Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la<br /> investigación, y propender al perfeccionamiento y actualización de<br /> los graduados.<br /> CAPITULO II<br /> DE SU CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN<br /> Art. 4°.- El Poder Ejecutivo podrá crear las universidades necesarias<br /> en cualquiera de las regiones del país, conforme a los requerimientos socio-<br /> económicos y culturales y a la política educativa nacional, cuya Carta<br /> Orgánica será sometida a la aprobación del Poder Legislativo.<br /> Art. 5°.- Corresponde al Poder Ejecutivo aprobar los Estatutos y<br /> autorizar el funcionamiento de las Universidades privadas siempre que<br /> concurran los siguientes requisitos que deberán ser acreditados ante el<br /> Ministerio de Educación y Culto:<br /> a) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente<br /> funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;<br /> b) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento<br /> de sus fines; y<br /> c) presentar un proyecto en el que demuestre la viabilidad económica,<br /> los recursos que se brindarán para alcanzar los fines propuestos,<br /> los beneficios que se brindarán a la colectividad a las que se<br /> integre.<br /> Art. 6°.- Los planes y programas de estudio e investigación de las<br /> universidades privadas deberán tener equivalencia en su contenido con los<br /> desarrollados en las Universidades Nacionales.<br /> Art. 7°.- El Gobierno de las universidades será ejercido por un Rector<br /> y un Consejo Superior, en el que los representantes de los distintos<br /> estamentos universitarios serán electos en la forma establecida en sus<br /> respectivos estatutos o carta orgánica.<br /> Art. 8°.- El Rector, los Decanos, Directores y Profesores que integran<br /> el escalafón docente de las unidades académicas de las universidades serán<br /> de nacionalidad paraguaya natural.<br /> CAPITULO III<br /> DE SU FUNCIOMIENTO<br /> Art. 9°.- Compete a las universidades:<br /> a) formular y aplicar los planes de enseñanza, investigación, difusión<br /> cultural y de extensión universitaria;<br /> b) administrar su patrimonio;<br /> c) elegir sus autoridades, designar y remover su personal;<br /> d) expedir títulos o diplomas correspondientes a los estudios de<br /> enseñanza superior o universitaria, así como otorgar el título de<br /> doctor honoris causa y de profesor honorario;<br /> e) mantener relaciones de carácter científico, cultural con<br /> instituciones nacional o extranjeras similares;<br /> f) organizar su estructura preservando la unidad de sus funciones de<br /> enseñanza, investigación y extensión universitaria, y asegurar la<br /> utilización racional de sus recursos humanos y materiales; y<br /> g) realizar otros actos conforme a sus fines.<br /> Art. 10°.- Los títulos y diplomas expedidos por universidades que<br /> confieren grados académicos serán refrendados por el Ministro de Educación<br /> y Culto en su carácter de Presidente del Consejo de universidades.<br /> Art. 11°.- Los estatutos de cada universidad determinarán, entre<br /> otros:<br /> a) los órganos de su gobierno;<br /> b) el modo de elección de sus autoridades;<br /> c) las unidades pedagógicas;<br /> d) el régimen de enseñanza;<br /> e) el sistema docente; y<br /> f) la participación estudiantil.<br /> Art. 12º.- La autonomía universitaria establecida por esta ley<br /> implica la libertad de los docentes e investigadores de exponer e indagar<br /> con criterio científico las cuestiones atinentes a la disciplina que<br /> cultiva. Ella no autoriza la realización dentro de los recintos<br /> universitarios de cualquier actividad que asuma forma de militancia,<br /> agitación, propaganda, proselitismo o adoctrinamiento político partidario.<br /> No se entenderán por tales el estudio y la investigación de los problemas<br /> nacionales y de interés para la humanidad.<br /> Art. 13º.- No podrán usar la denominación de universidad o de<br /> facultad, ni otorgar diplomas de grado similares a los acordados por éstas,<br /> las instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta ley.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA<br /> Art. 14º.- La docencia universitaria queda sujeta al siguiente<br /> escalafón:<br /> Profesor Asistente<br /> Profesor Adjunto<br /> Profesor Titular<br /> Profesor Emérito<br /> Art. 15º.- Las universidades reconocerán a los efectos de la<br /> enseñanza, las siguientes categorías especiales:<br /> Profesores contratados<br /> Docentes Libres<br /> Encargados de Cátedras<br /> Auxiliares de Enseñanza<br /> Art. 16º.- El derecho a la cátedra proveída en titularidad dura 10<br /> años.<br /> El Profesor Titular que haya cumplido un período en ejercicio de la<br /> cátedra podrá acceder solamente a otro más, siempre que resultare designado<br /> previo un nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.<br /> Art. 17º.- Podrán acceder a la categoría de Profesor Emérito, los<br /> profesores titulares que hayan ejercido la cátedra durante 10 años, por lo<br /> menos, con esa categoría.<br /> Art. 18º.- El Profesor Emérito desarrollará sus actividades<br /> fundamentalmente en el campo de la investigación y de la extensión<br /> universitaria de la disciplina que cultiva.<br /> Art. 19º.- Los requisitos para acceder al título de Doctor Honoris<br /> Causa, Profesor Honorario y para las demás categorías de la docencia<br /> universitaria, así como sus deberes y atribuciones, deberán establecerse en<br /> los Estatutos o Carta Orgánica de cada universidad.<br /> Art. 20º. Créase el Consejo de Universidades, para velar por el<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, presidido por el Ministro de<br /> Educación y Culto e integrado por un Rector representante de las<br /> Universidades Nacionales, y un Rector Representante de las Universidades<br /> privadas. Estos tendrán derecho a voz y voto, y serán elegidos por los<br /> Rectores de las universidades respectivas. Los Rectores nombrados durarán<br /> tres años en sus funciones pudiendo ser reelectos, sin limitación.<br /> Serán miembros natos con voz pero sin voto, el Secretario Ejecutivo<br /> de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la<br /> República, y los demás Rectores de las Universidades Nacionales y privadas.<br /> Compete a este Consejo:<br /> a) cooperar a la formulación de la política de educación superior<br /> integrada al sistema educativo nacional;<br /> b) coordinar y evaluar periódicamente las actividades las actividades<br /> universitarias en el orden nacional;<br /> c) supervisar los planes y programas de estudio, y la observancia del<br /> régimen universitario;<br /> d) en caso de irregularidades en el cumplimiento de los fines de la<br /> Universidad o de perturbaciones que impidan el normal<br /> funcionamiento de la misma, disponer la suspensión de las<br /> actividades académicas, de los catedráticos y de la matrícula de<br /> estudiantes, hasta que desaparezcan las causas que motivaron estas<br /> medidas,. Estas podrán ser adoptadas de oficio o a solicitud de una<br /> autoridad universitaria.<br /> CAPITULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Art. 21°.- Los profesores deberán ser removidos de sus cargos por el<br /> Consejo de Universidades por las siguientes causas:<br /> a) condena por delito doloso que merezca pena de penitenciaría mayor<br /> de 24 meses;<br /> b) conducta inmoral o reiterado incumplimiento de sus deberes<br /> académicos; e<br /> c) inhabilidad física o mental para el ejercicio de la docencia.<br /> Estas causales deberán comprobarse en sumario administrativo en el<br /> cual se dará intervención al afectado con las garantías legales para<br /> su defensa.<br /> Art. 22°.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir las universidades con<br /> acuerdo de la Cámara de Senadores, en los casos en que se vean<br /> desnaturalizados sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de<br /> la ley, siempre que las autoridades universitarias no hayan podido<br /> restablecer el normal funcionamiento de aquellas.<br /> Si el Senado estuviere en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la<br /> intervención, con cargo de dar cuenta a la Cámara de Senadores al inicio<br /> del periodo ordinario de sesiones. La intervención no podrá exceder de un<br /> plazo de seis meses.<br /> Producida la intervención, el Ministerio de Educación y Culto, asume<br /> todas las facultades de los organismos creados por esta ley, excepto la de<br /> dictar reglamentos con carácter permanente, pudiendo delegarlas en un<br /> Interventor, que deberá ser ciudadano paraguayo natural, no menor de<br /> treinta años, y poseer el título máximi de una de las facultades de la<br /> Universidad o equivalente extranjero.<br /> Art. 23°.- Libérase a las universidades de todo impuesto fiscal o<br /> municipal.<br /> Art. 24°.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de las<br /> Universidades para el cumplimienti de sus fines estarán excentos del pago<br /> de impuestos y serán deducibles para la tributación del impuesto a la<br /> Renta.<br /> Art. 25°.- Las Universidades podrán establecer contratos de asistencia<br /> técnica, prestación de servicios, producción no industrial de bienes para<br /> el cumplimiento de sus fines.<br /> Art. 26°.- La Universidad Nacional de Asunción y la Universidad<br /> Católica del Paraguay "Nuestra Señora de la Asunción", se regirán por sus<br /> respectivas leyes y reglamentaciones, en cuanto sean compatibles con las<br /> disposiciones de la presente ley.<br /> Art. 27°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta<br /> LEY.<br /> Art. 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL<br /> MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 18 de noviembre de 1980<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL PEÑA GRAL.<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE EDUCACION<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Y CULTO