Ley 831
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 831
QUE CREA EL CENTRO MÉDICO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Créase el Centro Médico Nacional, dependiente del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con el objeto de
proporcionar atención médico-sanitaria preventiva y curativa, y de
constituirse en una unidad de capacitación profesional y de investigación.
Artículo 2º.- Los planes y programas del Centro Médico Nacional serán
integrados a los servicios sanitarios del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social, y coordinados con las actividades similares del Instituto
de Previsión Social, Sanidad Militar, Sanidad Policial y otras entidades
del sector público, como así mismo del sector privado conforme a la
política sanitaria nacional.
Artículo 3º.- La dirección y administración del Centro Médico Nacional
estarán a cargo de un Consejo Directivo integrado como sigue:
a) el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
b) el Director General del Instituto de Previsión Social;
c) el Director General de la Sanidad Militar;
d) un miembro a propuesta del Ministerio de Hacienda, designado por el
Poder Ejecutivo; y
e) el Presidente de la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal -OPACI-.
Este Consejo será presidido por el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social.
Artículo 4º.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos;
b) aprobar los planes y programas y ejecutarlos;
c) aprobar el anteproyecto de presupuesto anual;
d) administrar los fondos de acuerdo a las disposiciones de esta ley y
de la Ley de Organización Financiera y Administrativa de la Nación;
e) gestionar y contratar préstamos de fuente interna y externa, de
acuerdo a las leyes;
f) llamar a licitación pública y concurso de precios para la
construcción de obras, la contratación de servicios y la
adquisición de bienes, conforme a la Ley de Organización Financiera
y Administrativa de la Nación, y resolver las adjudicaciones;
La contratación que no exceda en forma directa de un millón de
guaraníes podrá efectuarse en forma directa, en cuyo caso se
contará con tres ofertas, por lo menos;
g) reglamentar la organización interna del Centro y de sus
dependencias, y la prestación de servicios;
h) proponer el nombramiento, promoción y remoción del personal;
i) aceptar legados y donaciones;
j) realizar otras actividades, que tengan relación con la naturaleza
del Centro Médico Nacional.
Artículo 5º.- El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la
representación legal del Centro Médico Nacional, y firmará con el Gerente
General los contratos, cheques, giros, letras de cambios, pagarés y todo
otro documento que hayan sido previamente autorizado por el Consejo
Directivo.
Artículo 6º.- El Centro contará con un Gerente General nombrado por el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Directivo. El Gerente General
dependerá del Consejo Directivo.
Artículo 7º.- Son funciones del Gerente General:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos, y las resoluciones del Consejo Directivo;
b) preparar las propuestas de planes y programas de actividades y el
anteproyecto de presupuesto anual, y elevarlos al Consejo
Directivo;
c) firmar con el Presidente los documentos relacionados con la
administración de fondos;
d) preparar los pliegos de bases y condiciones de las licitaciones
públicas y concursos de precios, y elevarlos al Consejo Directivo;
y
e) realizar otras actividades encargadas por el Consejo Directivo.
Artículo 8º.- Establecense los siguientes impuestos adicionales
destinados al Centro Médico Nacional:
a) el producido del veinticinco por ciento del valor FOB de cada atado
de cigarrillo importado.
b) por comprobantes de venta, inclusive los de contado, en la forma
prevista en la Ley Nº 1003/94, Art. 27, párrafo 59-9-
6...........................................................Gs.
0,30%.
Artículo 9º.- Constituirán también recursos del Centro Médico
Nacional:
a) los créditos que sean previstos en el Presupuesto General de la
Nación;
b) la contribución del Instituto de Previsión Social, Sanidad Militar,
Sanidad Policial, Municipalidad y otras entidades del sector
público; y,
c) los legados y donaciones.
Artículo 10º.- El producto de los recursos previstos en el artículo 8º
de esta Ley, será afectado exclusivamente a los fines del Centro Médico
Nacional.
Artículo 11º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Centro Médico
Nacional podrá vincularse directamente con las demás dependencias
gubernativas, personas, entidades del sector privado y los organismos
internacionales.
Artículo 12º.- El Centro Médico Nacional contará inicialmente con un
servicio hospitalario con capacidad mínima de cuatrocientas camas.
Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CATORCE DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 25 de noviembre de 1980
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
ADAN GODOY GIMENEZ GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE SALUD PUBLICA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y BIENESTAR SOCIAL
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA