Ley 833
QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA BENEFICIOS FISCALES AL CENTRO
MEDICO BAUTISTA
Artículo 11.- Declárase de utilidad pública a la entidad
denominada CENTRO MEDICO BAUTISTA, con Personería Jurídica reconocida
por Decreto del Poder Ejecutivo N1 5.762, de fecha 26 de setiembre de
1994.
Artículo 21.- Concédese al CENTRO MEDICO BAUTISTA la liberación
de los tributos fiscales y gravámenes correspondientes a la
importación de equipos e instrumentales médicos de uso exclusivamente
hospitalario a ser destinado solamente al cumplimiento de sus fines y
objetivos sociales.
Artículo 31.- Los equipos e instrumentales introducidos al país
con las exenciones a que se refiere el artículo 21 no podrán tener
otro destino que el señalado en la presente Ley.
Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de noviembre
del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara
de Diputados, sancionándose la Ley, el seis de marzo del año un mil
novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hérmes Chamorro Garcete Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, de de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Orlando Bareiro Aguilera
Ministro de Hacienda