Ley 834
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 834
QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
EL DERECHO DEL SUFRAGIO
Artículo 1º.- El sufragio es un derecho, deber y función pública que
habilita al elector a participar en la constitución de las autoridades
electivas y en los referendos, por intermedio de los partidos, movimientos
políticos o alianzas, de conformidad con la ley.
Artículo 2º.- Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el
territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva que hayan
cumplido diez y ocho años de edad, que reúnan los requisitos exigidos por
la ley y que estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente.
Artículo 3º.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio
del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y
transparencia del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán
sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 4º.- El voto es universal, libre, directo, igual, secreto,
personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este
Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la
vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista
en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad
popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los
ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo
establece el artículo 332 de este Código.
CAPITULO II
NORMAS ELECTORALES
Artículo 5º.- La imparcialidad de todos los organismos del Estado es
la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las
personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos
electorales.
Artículo 6º.- El secreto del voto es el fundamento que garantiza el
derecho de cada ciudadano a votar libremente sin revelar sus preferencias.
La publicidad del escrutinio garantiza la transparencia del proceso.
Artículo 7º.- Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de
interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido,
mientras la ley no limite expresamente ese derecho.
LIBRO II
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 8º.- La fundación, organización, funcionamiento y extinción
de los partidos o movimientos políticos existentes o por constituirse se
regirán por las disposiciones de este Código.
Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en
ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en
partidos o movimientos políticos.
Artículo 9º.- Se garantiza a los partidos y movimientos políticos el
derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre
funcionamiento conforme con las disposiciones de este Código.
Artículo 10.- Los partidos y movimientos políticos son personas
jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en
el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema
representativo y la defensa de los derechos humanos
Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su
personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.
A los efectos de la administración y disposición de su patrimonio,
gozan de las prerrogativas propias de las personas de derecho privado, en
los términos de los Capítulos II y III del Título II del Libro I del Código
Civil.
Artículo 12.- Los partidos y movimientos políticos están subordinados
a la Constitución y a las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la
soberanía popular, defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar
el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública.
No podrán constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son
los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad
política de la Nación, sin excluir manifestaciones independientes.
Artículo 13.- No se admitirá la formación ni la existencia de ningún
partido o movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para
modificar el orden jurídico de la República o la toma del poder.
Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos políticos son iguales
ante la ley. Queda garantizado el pluralismo ideológico y el
pluripartidismo en la formación de la voluntad política de la República. No
se admitirán partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción
política a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del
exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía
de los mismos.
Artículo 15.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los
ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como
en el extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria.
Artículo 16.- Los partidos políticos se organizarán a nivel nacional,
no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No
obstante, podrán formarse transitoriamente movimientos políticos regionales
para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas
Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales.
TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
CAPITULO I
TAREAS PREPARATORIAS
Artículo 17.- Para constituir un partido político, y en carácter de
tarea preparatoria, sus propiciadores, en número no menor de cien
ciudadanos, procederán a extender una escritura pública que contendrá las
siguientes menciones:
a) nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad,
número de inscripción en el Registro Cívico Permanente y firma de los
comparecientes;
b) declaración de constituir un partido político en formación;
c) denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter
democrático que individualicen al partido político cuya constitución
se proyecta; y,
d) estatuto provisorio, la constitución de las autoridades
provisionales, el domicilio del partido político en formación y la
designación de sus apoderados.
Artículo 18.- La documentación señalada en el artículo anterior será
presentada al Tribunal Electoral de la Capital y su tramitación será de
conformidad con lo establecido en la ley que la reglamenta y, no hallándose
en contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal
autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y
proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político.
Artículo 19.- Los partidos políticos en formación no podrán presentar
candidaturas para elecciones generales, departamentales o municipales.
Artículo 20.- Pasados dos años de la autorización a que se refiere el
artículo 18, sin que la entidad logre reunir los requisitos para la
constitución del partido político, de oficio o a petición de parte le será
cancelada la misma, debiendo sus miembros disolver la entidad.
CAPITULO II
FUNDACION Y RECONOCIMIENTO
Artículo 21.- A los efectos de su reconocimiento, el partido político
en formación deberá presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por
intermedio de sus representantes, en el plazo máximo de dos años desde la
autorización mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los
siguientes recaudos.
a) acta de fundación del partido político, por escritura pública;
b) declaración de principios;
c) estatutos;
d) nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y
símbolos partidarios;
e) nómina de la directiva con la indicación del número de
inscripción en el Registro Cívico Permanente;
f) registro de afiliados cuyo número no sea inferior al 0,50%
(cero cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas
elecciones para la Cámara de Senadores, anteriores a la fecha en que se
solicitó la inscripción en el Registro Civico Permanente, debiendo contener
los datos personales y el número de inscripción en el citado registro.
g) prueba de que cuentan con organizaciones en la capital de la
República y en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del
país.
Artículo 22.- Recibida la solicitud de reconocimiento el Tribunal
Electoral de la Capital correrá traslado al Fiscal Electoral el cual
dictaminará dentro de los diez días, sobre la legitimidad y procedencia de
la petición. Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la
Capital dispondrá la publicación de edictos por tres días consecutivos en
dos diarios de circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis de
los recaudos exigidos en el artículo anterior.
Artículo 23.- Si algún partido o movimiento político considera que le
asiste el derecho a deducir oposición al reconocimiento solicitado, lo hará
dentro del plazo de treinta días contados desde la última publicación,
acompañando las pruebas pertinentes.
Vencido el plazo fijado en este artículo, el Tribunal Electoral de la
Capital se pronunciará sobre la solicitud de inscripción en un plazo no
mayor de quince días, dentro del cual escuchará a las partes y podrá
solicitar los documentos que estime pertinentes. La decisión fundamentada
será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante
y a los impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de
Justicia Electoral dentro del término de cinco días hábiles. La resolución
ejecutoriada se publicará en el Registro Oficial.
CAPITULO III
DEL NOMBRE Y SIMBOLOS DE LOS PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 24.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas,
distintivos y símbolos constituyen atributos exclusivos del partido o
movimiento político. No podrán ser usados por ningún otro partido o
movimiento político, asociación o entidad de derecho privado dentro del
territorio nacional. Los mismos deberán expresarse claramente en el acto
constitutivo pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente,
siempre que no induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento
político.
Artículo 25.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas,
distintivos y símbolos adoptados serán inscriptos en el Registro de
partidos y movimientos políticos a cargo de la Dirección del Registro
Electoral y no podrán:
a) constituirse con el nombre o apellido de personas ni
desinencias o derivaciones de los mismos;
b) contener palabras que exterioricen antagonismos raciales, de
clase, religiosos o conduzcan a provocarlos;
c) inducir a confusiones por errores gramaticales, históricos o
políticos con los que se individualizan a un partido o movimiento
político ya constituido o recientemente disuelto o proscrito por la
ley; y,
d) utilizar nombres, siglas, lemas, colores, emblemas,
distintivos y símbolos que pertenecen al Estado o contrarios a la ley,
la moral y las buenas costumbres.
Artículo 26.- En caso de escisión de un partido o movimiento
político, la Justicia Electoral determinará qué grupo conserva el derecho
sobre los nombres y símbolos.
Artículo 27.- Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros
nombres o símbolos, la Justicia Electoral observará como criterios de
apreciación las previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas en
cuanto fueren pertinentes.
Artículo 28.- Extinguido o disuelto un partido o movimiento político,
su nombre y demás signos no podrán ser utilizados por otro, ni por
asociación o movimiento alguno en la elección inmediatamente siguiente a la
fecha en que la Justicia Electoral dispuso la cancelación del Registro.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y PROGRAMAS
Artículo 29.- Todo partido o movimiento político está obligado a
exponer clara y públicamente los principios políticos que inspirarán su
funcionamiento a través de documentos fundamentales a su accionar tales
como: declaraciones de principios, programas o bases que permitan a la
ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos de su
acción política.
Artículo 30.- Las cuestiones de opinión puramente políticas están
exentas de la autoridad de los Magistrados.
Artículo 31.- Dispuesta la inscripción en el Registro respectivo, es
obligación publicar, por lo menos una vez en dos diarios de circulación
nacional, la nómina de sus Directivos y un resumen de su acta de fundación,
declaración de principios, estatutos y descripción de los símbolos, siglas,
colores, emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán por
las disposiciones del Capítulo IV del Título III.
CAPITULO V
ESTATUTOS
Artículo 32.- La carta orgánica o estatuto del partido político
establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse su organización y
funcionamiento. Es la ley fundamental del partido político y deberá
contener cuando menos las siguientes cuestiones:
a) la denominación, siglas, colores, lemas, símbolos y
distintivos atendiendo a las prescripciones de la presente ley;
b) la expresión de sus fines, en concordancia con sus bases
ideológicas;
c) la determinación de los cargos y órganos ejecutivos,
deliberativos y disciplinarios que ejercerán el gobierno y
administración del partido; y sus respectivas competencias;
d) la declaración expresa de que la Asamblea General,
Convención o Congreso es el órgano supremo de la asociación política,
y que de ella participarán los compromisarios, convencionales o
delegados electos por el voto directo, secreto e igual de todos los
afiliados agrupados en los distritos electorales o unidades de base
del respectivo partido político, en la proporción que determinen sus
estatutos;
e) el tiempo y la forma de la elección de las autoridades de
los órganos de dirección nacional del partido político, tales como
directorio, juntas, comisiones o comité central, las que deberán
realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus
afiliados. Asimismo, toda directiva de organismos de base tales como:
seccionales, comité, o cualquier denominación que tuvieren deberá ser
electa mediante el voto directo, igual y secreto de todos los
afiliados vinculados a dicho organismo;
f) la adopción del sistema de representación proporcional
establecido en este Código para la distribución de escaños que
garantice la participación de las minorías internas en el gobierno
partidario y en los cargos electivos;
g) las previsiones que garanticen la existencia y el
funcionamiento de las corrientes o movimientos Internos;
h) la garantía de igualdad de todos sus afiliados para elegir y
ser elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por el
partido político;
i) el reconocimiento del derecho de sus afiliados a presentar
iniciativas, manifestar su opinión, expresar sus quejas ante los
organismos pertinentes, ser informados de sus actividades y participar
de las mismas;
j) la participación y control de los afiliados de la
administración y fiscalización del patrimonio y contabilidad del
partido político a través de los organismos pertinentes, conforme a
los estatutos asegurándose la adecuada publicidad interna;
k) la habilitación y actualización permanente del Registro de
afiliados y las previsiones para que los padrones sean entregados a
los movimientos internos por lo menos treinta días antes de las
elecciones;
l) las pautas para la determinación de los aportes económicos
que deben hacer sus afiliados para sufragar los gastos de
funcionamiento. Los aportes económicos obligatorios para quienes
ejerzan cargos electivos no podrán exceder el cinco por ciento de la
remuneración del cargo;
m) las normas de conducta interna, las sanciones para quienes
las contravengan y el órgano que las aplique. Las sanciones sólo serán
impuestas con observancia de las garantías del debido proceso;
n) las reglas para la reelegibilidad en los cargos partidarios,
asegurando la alternancia en los mismos;
o) las previsiones para la educación cívica de sus afiliados;
p) las reglas para la proclamación de candidaturas del partido
político para cargos electivos y para su sustitución en casos de
impedimentos sobrevinientes;
q) los mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma
electoral;
r) los mecanismos adecuados para la promoción de la mujer a
cargos electivos en un porcentaje no inferior al veinte por ciento y
el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los cargos
públicos de decisión.
A los efectos de garantizar la participación de la mujer en los
cuerpos colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas
deberá darse a razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en
las listas, de suerte que este estamento podrá figurar en cualquier
lugar pero a razón de una candidata por cada cinco cargos a elegir.
Cada partido, movimiento o alianza propiciador de listas queda en
libertad de fijar la precedencia.
Los partidos políticos, movimientos o alianzas, que no cumplan
en las postulaciones de sus elecciones internas con éstas
disposiciones, serán sancionados con la no inscripción de sus listas
en los Tribunales electorales respectivos.
s) el quórum legal para el funcionamiento de los órganos
deliberantes;
t) el procedimiento para la modificación de sus estatutos; y,
u) el procedimiento para la extinción o fusión del partido
político y la mención del destino que en tales casos deberá darse a
sus bienes.
Artículo 33.- Los estatutos de los partidos políticos establecerán lo
conducente para que los diversos organismos que lo representan a nivel
nacional, regional, departamental o local, resulten integrados por
ciudadanos electos mediante el voto directo, libre, secreto e igual de los
afiliados.
Para ser candidato de un partido a un cargo electivo cualquiera, es
requisito ser electo por el voto directo libre e igual y secreto de los
afiliados.
Los partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para
cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos.
Artículo 34.- En los casos no previstos en el presente Código se
aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los partidos políticos y,
supletoriamente, las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 35.- Los partidos políticos igualmente están obligados a:
a) inscribir en los Registros respectivos todas las
modificaciones de sus Estatutos o documentos fundamentales;
b) informar los cambios que ocurrieren en la integración de sus
órganos permanentes.
Artículo 36.- Las cuestiones y litigios internos de los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales, no podrán ser llevados a la
Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias
internas de cada partido, movimiento político o de las bases acordadas por
las alianzas. Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral la
fijación de un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos
procedimientos; en caso de incumplimiento del mismo, el Tribunal respectivo
podrá avocarse al conocimiento de la causa, de oficio o a pedido de parte.
TITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
INCORPORACION, FUSION
Artículo 37.- Los partidos políticos reconocidos podrán incorporarse
o fusionarse, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia
Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición. Los
partidos que no hubiesen obtenido este reconocimiento, hasta dos meses
antes de la elección, no podrán postular candidatos a cargos electivos.
Artículo 38.- En el caso de incorporación, desaparece el partido
político que se incorpora y subsiste el que lo recibe. Cuando dos o más
partidos políticos se fusionan, se origina un nuevo partido político y
desaparecen los anteriormente existentes.
Los partidos políticos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o
usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la constitución
de la nueva organización política.
Las Asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto,
son las únicas que pueden resolver sobre la incorporación o fusión de sus
respectivos partidos políticos.
Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia
Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 39.- Los afiliados a los partidos políticos que se
incorporen o fusionen serán considerados miembros de la nueva organización
política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita,
indiquen su deseo de no ser parte de ella.
CAPITULO II
DE LAS ALIANZAS
Artículo 40.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar
alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y
municipales, para lo cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el
reconocimiento respectivo.
Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como
integrante de la alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplido
con los requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; éstos
quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre
aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.
Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una
alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:
Obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o
congresos, para lo cual deberán contar con el voto favorable de la mayoría
de los miembros presentes en la asamblea, congreso o convención respectivo.
La asamblea, convención o congreso que considere la concertación de
alianzas electorales deberá ser convocada expresamente para el efecto y
tendrá carácter extraordinario.
Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos
políticos que deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano
nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o
congresos, las condiciones de la misma, haciéndolas constar por escrito en
un documento que contenga, cuanto menos, los requisitos expresados en el
artículo 46 del presente Código.
Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán
en sus elecciones internas a los candidatos unipersonales que tuvieren en
ella y al número de candidatos pluripersonales que le correspondiere en las
listas de la misma.
Artículo 45.- Los candidatos electos en cada una de las internas
partidarias se integrarán con los candidatos de las demás agrupaciones
políticas aliadas en una lista de alianza, de la manera prevista en el
documento por el cual se la acuerda.
Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas,
convenciones o congresos partidarios deberá consignar:
a) la elección para la cual se concierta la alianza; y,
b) el órgano nacional encargado de la implementación de la
resolución de la asamblea, convención o congreso; aquel podrá a su vez
nombrar apoderados para el efecto, acordar el nombre de la alianza y
la plataforma electoral de la misma.
Artículo 47.- El reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la
Justicia Electoral por los partidos políticos que la integren en un escrito
conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos:
a) los Comicios que motivan la alianza;
b) la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto
favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención
partidaria;
c) el nombre de la alianza;
d) el sistema de distribución de las candidaturas unipersonales
y pluripersonales;
e) la plataforma electoral común;
f) los nombres de los apoderados designados; y,
g) la forma de distribución de los votos válidos emitidos a
favor de la alianza, a los efectos del régimen de aporte estatal y
subsidio electoral.
Artículo 48.- Para la concertación de alianzas departamentales o
municipales bastará con que la asamblea, convención o congreso partidario
habilite al órgano nacional de conducción a concretar alianzas electorales
en los respectivos distritos, pudiendo al efecto establecer los
lineamientos que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de
ella. La habilitación mencionada en este artículo no exonera a las
entidades políticas que integren una alianza del cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44, 45 y 46 del
presente Código.
Artículo 49.- Las alianzas departamentales o municipales deben
solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de su circunscripción.
Artículo 50.- Las alianzas caducan cuando la Justicia Electoral
declara el resultado de las elecciones que las hubieren motivado. Para la
liquidación de sus bienes se estará a lo establecido por el Código Civil
para las asociaciones.
CAPITULO III
DE LAS AFILIACIONES
Artículo 51.- A partir de la vigencia de este Código el formulario de
la solicitud de afiliación y el de aceptación deberán contener, cuanto
menos, los siguientes datos:
a) nombre y apellido, domicilio y nacionalidad;
b) número de cédula de identidad;
c) declaración, bajo la fe del juramento, de que tal solicitud
es suscripta de libre y espontánea voluntad, sin condicionamiento de
especie alguna;
d) firma o impresión dígito-pulgar;
e) toda otra mención que el partido político respectivo
considere necesaria.
Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades
competentes del partido
político asentarán:
a) los detalles relativos a la consideración y aceptación o
rechazo de la solicitud;
b) la certificación de que los datos y la firma consignados en
la solicitud son auténticos;
Artículo 52.- Los que falsearen la certificación indicada en el
inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior serán pasibles de las
penalidades impuestas a los funcionarios públicos por la comisión del
delito de falsedad en instrumento público.
Artículo 53.- Los formularios de afiliación serán impresos en papel
consistente de una densidad no menor a setenta gramos o cartulina. El
duplicado, o una copia fotoestática en su caso, será remitida a la Justicia
Electoral a su pedido.
A los efectos de su conservación, estos formularios podrán ser
microfilmados, teniendo la misma validez que los originales su reproducción
realizada y autenticada por la Justicia Electoral.
Artículo 54.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha
en que la autoridad competente del partido político respectivo acepte a la
persona en tal carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no
deberá demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.
La comunicación de su aceptación o rechazo se hará por cualquier modo
auténtico que determinen las autoridades de los partidos políticos.
Artículo 55.- No podrán afiliarse a partido político alguno:
a) los menores de diez y ocho años;
b) los inhabilitados por sentencia judicial;
c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la ley
o en los Estatutos del partido político; y,
d) los Miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la
Policía Nacional en servicio activo y los sacerdotes clérigos y
ministros o pastores de las distintas religiones.
Artículo 56.- En consonancia con lo que dispone la ley respectiva y
el inciso d) del artículo anterior se abstendrán de toda actividad
partidaria; los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las
Fuerzas Policiales, en servicio activo.
Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por:
a) renuncia asentada en documentación fehaciente;
b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe
constar en los estatutos o reglamentos del partido político en los que
se acuerden suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y,
c) por afiliación a otro partido político.
Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. A
los efectos legales, prevalecerá la última afiliación.
Artículo 58.- Los partidos políticos están obligados a llevar el
registro actualizado de sus afiliados, por localidad, de conformidad con
sus estructuras internas de base. Igualmente deberán mantener actualizado
el pre-padrón electoral preparado en base a tales registros hasta sesenta
días antes de cualquier evento comicial. Para el efecto, los datos de cada
nuevo afiliado deberán incluirse de inmediato en el pre-padrón partidario.
La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento
de esta obligación.
CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO INTERNO
Artículo 59.- El funcionamiento de los partidos políticos, al igual
que su organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los
miembros afiliados al partido político tendrán libre acceso a la
información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser
electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan los
requisitos para el efecto.
Artículo 60.- Los estatutos o reglamentos del partido político
garantizarán adecuadamente el derecho del afiliado a realizar campañas
electorales para obtener su postulación como candidato del partido político
a cargos electivos.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) los que no están afiliados al partido;
b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades establecidas
en los estatutos o reglamentos del partido político;
c) quienes, según los estatutos, no puedan ser electos; y,
d) los inhabilitados por sentencia judicial o por las leyes.
CAPITULO V
LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS
PARTIDOS POLITICOS
Artículo 62.- Todo partido político inscripto deberá llevar
obligatoriamente los siguientes documentos foliados y rubricados por la
autoridad partidaria:
a) registro de afiliados y pre-padrón actualizado en matriz
informática;
b) de actas de Asambleas, Congresos o Convenciones;
c) de actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos;
d) de asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con la
documentación que habilite a los partícipes;
e) de resoluciones;
f) de inventario; y,
g) de caja.
Artículo 63.- Los partidos políticos deberán asentar en sus registros
contables todo ingreso ordinario y extraordinario de fondos, bienes o
especies con indicación de la fecha en que se produce, del origen y del
nombre del receptor. Del mismo modo se asentarán los egresos.
Artículo 64.- Los comprobantes y toda otra documentación relativa a
los registros contables deberán ser conservados por la autoridad partidaria
competente durante seis años.
No será necesaria la contabilización de los gastos en que
incurrieron los candidatos en elecciones internas. Sólo se registrarán los
gastos de organización y publicidad realizados por el partido político.
Está absolutamente prohibido apoyar con recursos del partido político o del
Estado a cualquier candidato o movimiento en elecciones internas.
Los Tribunales Electorales Partidarios controlarán los gastos en que
incurrieren los candidatos y movimientos internos en sus campañas
electorales, así como el origen de sus fondos. A tal efecto, éstos
presentarán un balance de los mismos dentro de los treinta días posteriores
a los comicios respectivos.
Artículo 65.- Las estructuras administrativas descentralizadas de los
partidos políticos llevarán registros contables locales o regionales. Los
libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por el
Tribunal Electoral de la circunscripción competente.
Artículo 66.- Los partidos deberán remitir al Tribunal Superior de
Justicia Electoral el balance y cuadro demostrativo de ingresos y egresos,
dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio anual.
TITULO III
PATRIMONIOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS
Artículo 67.- El patrimonio del partido o movimiento político se
integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus
miembros, los aportes y subsidios que asigne el Estado y otros recursos que
prevean sus Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente.
Artículo 68.- Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar
o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como
gobiernos, fundaciones, partidos, movimientos políticos, instituciones
y personas físicas o jurídicas;
b) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas nacionales, departamentales o municipales, o de
empresas del Estado o concesionarias del mismo, o de las que explotan
juegos de azar;
c) contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en
condición de subordinación administrativa o relación de dependencia,
cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por
deducciones del salario en las planillas de sueldos; y,
d) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,
patronales, gremiales o empresas multinacionales.
Artículo 69.- Todos los fondos de los partidos y movimientos
políticos se depositarán en Bancos o entidades financieras del país y se
administrarán y extraerán conforme a las previsiones y por las personas
autorizadas en sus estatutos o Actas Constitutivas. Idéntico procedimiento
se observará en el supuesto de que los partidos o movimientos políticos
establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque
vinculados al partido o movimiento político en cuestión.
Artículo 70.- Los partidos políticos tendrán derecho, además del
subsidio electoral, a los aportes anuales que el Estado les asigne de
conformidad con este Código.
CAPITULO II
APORTES Y FRANQUICIAS
Artículo 71.- El Presupuesto General de la Nación contemplará
anualmente una partida global a nombre del Tribunal Superior de Justicia
Electoral para ser distribuida en concepto de aporte del Estado entre los
distintos partidos políticos reconocidos e inscriptos. El monto de este
aporte será del 15% (quince por ciento) del jornal mínimo para actividades
diversas no especificadas por cada voto obtenido en las últimas elecciones
para el Congreso, y deberá ser íntegramente entregado a los partidos
políticos dentro de los primeros sesenta días del año.
En el caso de las alianzas, este aporte será distribuido
proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada partido que hubiera
integrado la misma, en la Cámara de Senadores.
Artículo 72.- La distribución la realizará el Tribunal Superior de
Justicia Electoral conforme con la cantidad de votos obtenidos en las
elecciones generales inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el
aporte.
Artículo 73.- Los bienes muebles, inmuebles o semovientes, propiedad
de los partidos y movimientos políticos, están exentos de todo impuesto de
carácter nacional o municipal.
Esta exención alcanzará a los inmuebles de terceras personas locados
o cedidos en comodato a los partidos y movimientos políticos, toda vez que
ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos.
Los partidos y movimientos políticos se hallan exentos de todo
impuesto fiscal o municipal.
Artículo 74.- La importación de máquinas, equipos y materiales de
impresión gráfica o producción audiovisual con los insumos requeridos para
su utilización, así como la de máquinas y equipos de oficina o de
informática, necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y
movimientos políticos, estarán igualmente exentas de tributos aduaneros y
sus adicionales.
Tales bienes se incorporarán en la contabilidad al activo patrimonial
del partido o movimiento político en cuestión y solamente se excluirán del
mismo luego de su amortización conforme con las normas fiscales en vigor y
por la vía del remate público.
Artículo 75.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los
documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por
los partidos y movimientos políticos, igualmente están exentos del pago del
impuesto.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION
Artículo 76.- Los partidos políticos en formación se extinguirán de
pleno derecho si al cabo de dos años de su constitución no hubieran
obtenido su reconocimiento como partido político.
Los movimientos políticos se extinguirán de pleno derecho si no
participaren en las elecciones para las cuales se hubieran constituido.
En los casos no previstos en este artículo, la caducidad y la
extinción de los partidos y movimientos políticos sólo tendrán lugar por
declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido
proceso, en el que el partido o movimiento político será parte.
Artículo 77.- Son causas de caducidad:
a) la falta de elecciones internas en los partidos políticos,
para la nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante
dos períodos consecutivos, conforme con la previsión de sus estatutos;
y,
b) la no concurrencia a dos elecciones generales
pluripersonales.
Artículo 78.- Son causas de extinción de los partidos y movimientos
políticos:
a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados adoptada de
conformidad con sus estatutos y este Código;
b) la incorporación a otro partido político o la fusión;
c) la no obtención de al menos el 1% (uno por ciento) del total
de los votos válidos emitidos en cada una de las dos últimas
elecciones generales pluripersonales;
d) la finalización de las elecciones para la cual se haya
constituido el movimiento político.
e) la comprobada subordinación o dependencia de organizaciones
o gobiernos extranjeros;
f) la constitución de organizaciones paramilitares o por no
respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía en servicio activo;
g) las actuaciones de los partidos y movimientos políticos que
fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos
consagrados por la Constitución política del Estado, a las
disposiciones fundamentales establecidas en este Código, a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados sobre
esta materia aprobados y ratificados por la República del Paraguay; y
h) la comprobada recepción de auxilio económico, directivas o
instrucciones de organizaciones o gobiernos extranjeros.
Artículo 79.- Son efectos de la caducidad o la extinción de los
partidos y movimientos políticos:
a) la pérdida de la personalidad política, subsistiendo su
carácter de persona del derecho privado.
b) el fin de la existencia legal del partido o movimiento
político y su disolución.
Artículo 80.- La caducidad podrá ser declarada de oficio por la
Justicia Electoral o a petición de otro partido político, en cuyo caso y
previa audiencia a los representantes legales del partido político
cuestionado, se dictará sentencia declarando la caducidad y disponiendo la
cancelación de la inscripción que le confería personería política.
Artículo 81.- Los partidos políticos a los que se le canceló la
personería política por haberse declarado su caducidad, podrán continuar
sus actividades como personas jurídicas de derecho privado toda vez que
satisfagan los requisitos establecidos al efecto en la legislación común.
Artículo 82.- En caso de caducidad de un partido político, podrá
solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad política ante la
Justicia Electoral, después de realizada la primera elección y cumpliendo
con las disposiciones del Libro I, Titulo I, Capítulo II, de este Código.
Artículo 83.- El partido o movimiento político, una vez extinguido
por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.
Un nuevo partido o movimiento político no podrá constituirse con el
mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y
programas, sino después de transcurridos seis años.
Artículo 84.- Los bienes del partido o movimiento político extinguido
tendrán el destino establecido en sus Estatutos y en el caso de que éstos
no lo determinen, ingresarán, previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin
perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros
y emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en
custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años ordenará su
destrucción.
CAPITULO IV
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 85.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el
derecho a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los
distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales,
nominales y pluripersonales.
Artículo 86.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las
siguientes prescripciones:
a) no haber participado como postulante en elecciones
partidarias concernientes al cargo en cuestión;
b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los
partidos políticos en los últimos dos años;
c) ser patrocinado por electores en número no menor al 0,50%
(cero cincuenta por ciento) de votos válidos emitidos en las últimas
elecciones de que se trate, con indicación expresa de su domicilio
actual y número de documento de identidad. Ningún elector podrá
patrocinar más de una candidatura;
d) llevar por declaración jurada un detalle de todos los
ingresos que recibiere para su campaña electoral en un libro de
contabilidad donde deberá expresar el origen y destino de los aportes
que reciba, con clara indicación de nombres y apellidos de los
aportantes su domicilio actualizado, número de cédula de identidad, y
número de Registro Unico de Contribuyentes, en su caso;
e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las
investigaciones contables tendientes a verificar la exactitud de los
datos;
f) el Tribunal Electoral podrá requerir de la autoridad
impositiva todos los datos necesarios para verificar la legitimidad y
factibilidad de los aportes declarados.
Artículo 87.- En caso de que el Tribunal Electoral comprobase
irregularidades graves en la contabilidad de los movimientos políticos
podrá cancelar la inscripción de la candidatura y elevar los antecedentes a
la justicia penal.
Artículo 88.- Se aplicarán a los movimientos políticos, en lo que
fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a los partidos
políticos.
LIBRO III
EL PROCESO ELECTORAL
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES
CAPITULO I
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
Artículo 89.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de
manera individual, en el distrito en que el elector se halle inscripto y
ante la mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las
disposiciones sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de
una vez en las mismas elecciones.
Artículo 90.- Para ejercer el derecho a sufragar es preciso que el
elector se halle inscripto en el Registro Cívico Permanente.
Artículo 91.- No podrán ser electores:
a) los interdictos declarados tales en juicio;
b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito o
por otros medios;
c) los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y
Policiales y los alumnos de institutos de enseñanzas militares y
policiales;
d) los detenidos o privados de su libertad por orden de Juez
competente;
e) los condenados a penas privativas de libertad o de
inhabilitación electoral; y,
f) los declarados rebeldes en causa penal común o militar.
Artículo 92.- Los Jueces en lo Penal, Civil o la Justicia Electoral
al dictar sentencia definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión
del derecho de sufragio de cualquier ciudadano están obligados a comunicar
a la Dirección del Registro Electoral.
Artículo 93.- Asimismo, los jueces o tribunales comunicarán a la
Dirección del Registro Electoral la cesación de las interdicciones que
pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos se tramitan.
El Tribunal Electoral podrá, igualmente de oficio o a petición del
afectado, proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por
haberse cumplido la condena o por haberlo así decretado el juez que
interviene en la causa en que se decretó la interdicción.
Artículo 94.- Están eximidos de la obligación de sufragar
a) las personas mayores de setenta y cinco años de edad;
b) los magistrados del fuero electoral y el personal judicial
afectado a los actos comiciales;
c) las personas que por razones de trabajo, sumariamente
justificadas ante la autoridad judicial del lugar se hallen a más de
cincuenta kilómetros del local en que les corresponde sufragar;
d) los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en que
les correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte
comprobada con el certificado de su médico tratante o de la Dirección
de la institución asistencial donde se halle internado; y,
e) las personas que desempeñan funciones en los servicios
públicos cuya interrupción no fuere posible.
CAPITULO II
DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO
Artículo 95.- Son elegibles para cualquier función electiva los
ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen
incursos en las causales de inelegibilidad establecidas en la Constitución
Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados,
aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.
Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones
municipales en los términos que más adelante se establecen.
Artículo 96.- No podrán ejercer funciones electivas:
a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio
Público;
b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Viceministros de
Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios, los Directores
Generales de reparticiones públicas, los Gobernadores, los
Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos
o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios
y consejos administrativos de los mismos y demás funcionarios a sueldo
del Estado, Gobernación o Municipio; y,
c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y
Cónsules.
Artículo 97.- Las inhabilidades para cargos electivos son las
previstas en los artículos 153, 197 y 198 de la Constitución.
CAPITULO III
DEL DOCUMENTO ELECTORAL
Artículo 98.- La cédula de identidad será el único documento válido
para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el
Registro Cívico Permanente como para la emisión del voto. La misma tendrá
un tiempo de validéz de diez años y su expedición a los fines electorales
por única vez será gratuita, luego será a precio de costo, el que será
determinado por el Ministerio del Interior y el Tribunal Superior de
Justicia Electoral.
Artículo 99.- En caso de pérdida o extravío, la palabra "Duplicado"
deberá constar en el documento de identidad con caracteres grandes, bien
visibles y no será expedido sin que antes se tome nota de ello ante la
autoridad electoral.
Artículo 100.- El Departamento de Identificaciones de la Policía
habilitará oficinas de cedulación en todos los Distritos Electorales y
prestará atención preferente a la población sufragante del país.
CAPITULO IV
EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
Artículo 101.- La Dirección del Registro Electoral adoptará las
providencias necesarias para remitir, con la debida antelación, a los
distritos electorales las casillas, urnas, formularios, y demás elementos
requeridos para la realización de los comicios.
Artículo 102.- Obligatoriamente serán remitidos a cada distrito o
sección electoral:
a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de
votos;
b) una urna para cada mesa;
c) casillas electorales para cada mesa;
d) sellos y almohadillas;
e) un ejemplar del presente Código para cada mesa;
f) los manuales de instrucciones de la Dirección del Registro
Electoral;
g) frascos de tinta indeleble en cantidad suficiente para cada
mesa; y,
h) bolígrafos, precintas y otros elementos necesarios para el
comicio.
Artículo 103.- Las urnas electorales serán de material transparente,
irrompibles, desmontables y de tamaño uniforme para toda la República.
Artículo 104.- La casilla electoral estará compuesta de dos tableros
de madera de 210 x 100 centímetros, en el que se instalará una repisa y un
bolígrafo. En su frente una cortina de tela opaca de 1.30 x 1.30 metros.
Artículo 105.- Las casillas electorales, una vez celebrado los
comicios, serán desmontadas y depositadas bajo responsabilidad de la
respectiva autoridad electoral.
TITULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPITULO V
COMPOSICION Y FORMACION DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE
Y DE LOS REGISTROS CIVICOS EN LOS DISTRITOS
Artículo 106.- Cada distrito electoral de la República tendrá un
Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la
República, miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernador,
Junta Departamental, Intendente Municipal, miembros de las Juntas
Municipales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.
Artículo 107.- Cada Municipio del Interior del país formará un
distrito electoral. La capital de la República formará un solo distrito
electoral.
Artículo 108.- Para la conformación de las Juntas Cívicas
Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un solo colegio
electoral.
Artículo 109.- El Registro Cívico Permanente se compondrá del
Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros. Los partidos, movimientos
políticos y alianzas podrán obtener copias de ellos impresas o en medios
magnéticos de uso informático.
Artículo 110.- El Registro Cívico Nacional se formará con la
inscripción calificada de los ciudadanos paraguayos que no estén
exceptuados por ley.
Artículo 111.- El Registro Cívico de Extranjeros se formará con la
inscripción calificada de los vecinos de dicha condición que puedan votar
legalmente.
Artículo 112.- El Registro Cívico Permanente es público para los
partidos, movimientos políticos, alianzas y electores. Será depurado y
ampliado en la forma determinada en este Código. La renovación total sólo
podrá disponerse por ley, por causas fundadas.
Artículo 113.- Los ciudadanos paraguayos y extranjeros hábiles para
votar están obligados a inscribirse en el Registro Cívico Permanente a los
efectos previstos en este Código.
Artículo 114.- Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho
del sufragio todas las inhabilitaciones aplicables a un ciudadano nacional
o extranjero, respectivamente, ya inscripto en el Registro Cívico
Permanente. Son causas de eliminación del Registro Cívico Permanente, el
fallecimiento, el cambio de domicilio a otro distrito electoral, la
ausencia del país por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la
circunstancia de haberse hecho lugar, por la autoridad electoral competente
durante el período de tachas y reclamos, a la impugnación deducida contra
algún inscripto en el Registro Cívico correspondiente.
Artículo 115.- El Registro Cívico de Extranjeros de cada distrito
electoral se compondrá y formará del mismo modo y con sujeción a las mismas
reglas que el Registro Cívico Nacional.
Artículo 116.- Resueltas por los juzgados electorales las
reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones
indebidas en las listas de inscripción, los responsables del Registro
Electoral del distrito correspondiente remitirán a la Dirección del
Registro Electoral, el primer día hábil de enero de cada año:
a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los
pliegos de publicación, por barrio o compañía; y,
b) las listas de los eliminados y suspendidos en el ejercicio
del derecho del sufragio de los Registros de años anteriores con
especificación de las causas y números de inscripción en el Registro
de barrio o compañía a que pertenece el suspendido o eliminado.
Recibidas las listas de incriptos, eliminados y suspendidos,
respectivamente, la Dirección del Registro Electoral procederá a formar los
Registros de cada distrito correspondiente.
Artículo 117.- Formados el Registro Cívico Nacional y el de
Extranjeros de cada distrito, la Dirección del Registro Electoral, en
posesión de las listas, remitirá a sus oficinas de todos los distritos
electorales de la República los pre-padrones antes del 15 de marzo de cada
año.
Artículo 118.- El distrito electoral se dividirá en series de
doscientos inscriptos en el Registro Cívico Nacional o de Extranjeros, en
su caso. La fracción mayor de cien formará una nueva serie y la igual o
menor se agregará a la última serie.
Artículo 119.- La distribución en series se hará sobre la base del
Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios. A continuación
se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.
Artículo 120.- Las series de mesas son los padrones que contienen la
lista de electores que corresponde votar ante la respectiva mesa receptora
de votos.
Se confeccionarán con los siguientes datos:
a) número de Mesa;
b) nómina de los electores de la serie con indicación de su
nombre y apellido, dirección y número de cédula de identidad. La misma
será extraída por serie de doscientos inscriptos del Registro
Electoral del distrito. Adjunto a los padrones de mesa figurarán los
formularios de las actas de instalación de la mesa, acta de cierre de
votación y de escrutinio y acta sobre incidencias observadas dentro
del proceso;
c) la nómina de electores será formada separadamente para
varones y mujeres en orden alfabético y con numeración consecutiva por
cada barrio y compañía.
Las mesas receptoras de votos serán instaladas y los padrones
correspondientes, urnas y los demás elementos utilizados en los comicios
serán proveidos en cantidades suficientes en los locales de votación de
todo el país, conforme resolución que a tal efecto dicte, para cada caso
concreto, el Juzgado Electoral correspondiente.
Esta modalidad podrá ser aplicada en las elecciones internas de los
partidos políticos, por sus respectivas autoridades electorales,
complementándose con lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 32 de
este Código.
d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no y
observaciones.
Artículo 121.- Los padrones de mesa deberán estar terminados con
treinta días de antelación a la fecha de las elecciones y remitidos a los
juzgados electorales para que de ahí sean retirados, bajo recibo, por los
presidentes de las juntas cívicas correspondientes.
Artículo 122.- Los padrones de extranjeros se ceñirán a los mismos
plazos y deberán confeccionarse por separado para su utilización en las
elecciones municipales.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION
Artículo 123.- La Dirección del Registro Electoral organizará la
inscripción de los electores de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes y llevará un libro especial de actas, resoluciones, formación de
las series, constitución de las mesas y todo aquello que se refiera a las
elecciones.
La Dirección del Registro Electoral comunicará a sus oficinas
distritales las resoluciones tomadas para la organización de las
inscripciones, así como la fecha del comienzo efectivo de las mismas.
Artículo 124.- La Dirección del Registro Electoral procederá a
determinar con la mayor exactitud posible los límites territoriales
correspondientes a las jurisdicciones de las mesas inscriptoras.
Las dificultades que ofreciese las delimitaciones serán puestas a
conocimiento de sus oficinas distritales, quienes las resolverán de
inmediato e informarán a la Dirección del Registro Electoral de todo lo
actuado, la que si creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto.
Artículo 125.- En caso de modificación de los límites
jurisdiccionales de un distrito, por agregación o segregación de compañía o
barrio o fraccionamiento de alguno de ellos, la Dirección del Registro
Electoral dispondrá la corrección inmediata de los registros
correspondientes a los distritos afectados por dicha modificación dentro
del período de inscripción anual inmediato.
Artículo 126.- Al crearse un nuevo distrito, la Dirección del
Registro Electoral constituirá en él una oficina distrital que se encargará
inmediatamente de la formación del Registro Cívico Permanente local.
Artículo 127.- Mientras no se practique lo dispuesto en los artículos
precedentes, los ciudadanos paraguayos y extranjeros comprendidos en la
jurisdicción modificada conservarán su anotación anterior para todos los
efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente.
Artículo 128.- La Dirección del Registro Electoral publicará, treinta
días antes del inicio de las inscripciones, por los periódicos locales si
los hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados en lugares
visibles de su local, de la Municipalidad y del atrio de la Iglesia, las
siguientes informaciones: la división territorial del distrito, con
indicación del período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y
tachas y cualquiera otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo
conocimiento fuere de interés general.
Artículo 129.- Los libros de actas, índices, archivos de notas,
originales de los Registros, pliegos de publicaciones, comunicaciones y
cualesquiera otros papeles que guarden relación con el Registro Cívico
Permanente formarán el archivo del Registro Electoral Distrital.
Artículo 130.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en
el de Extranjeros se harán desde el 1º de marzo al 30 de octubre de cada
año, ante las mesas inscriptoras que funcionarán los días sábados, domingos
y feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente de la
Justicia Electoral.
Artículo 131.- A los efectos de este Código se entiende por domicilio
o vecindad la residencia habitual del elector, de conformidad con las
reglas establecidas en el Código Civil. La constancia de residencia será
otorgada por el Juzgado de Paz local.
Artículo 132.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el
de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a
cumplirlos hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que
no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 114 de
este Código.
Artículo 133.- La Dirección del Registro Electoral designará los
inscriptores distritales. Estos gozarán de la remuneración que se
establezca en la ley del Presupuesto General de la Nación y actuarán con
sujeción a lo dispuesto por la Dirección del Registro Electoral.
Artículo 134.- Los partidos políticos reconocidos y los movimientos
políticos y alianzas mientras subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar
y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente
por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo
electoral correspondiente.
Artículo 135.- La inscripción se solicitará en formulario triplicado
que será firmado por el interesado y los inscriptores y presentada al
Registro Electoral Distrital.
Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo estamparán su huella
digital en la solicitud.
Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes:
a) distrito;
b) fecha;
c) apellidos y nombres, según consten en la cédula de
identidad;
d) estado civil;
e) domicilio;
f) profesión u oficio;
g) sexo;
h) fecha de nacimiento;
i) nacionalidad; y,
j) número de cédula de identidad exhibida.
El interesado suministrará personalmente los datos requeridos, bajo
juramento o promesa de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal
por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la
declaración de que no le afecta inhabilidad para inscribirse.
Artículo 136.- Una vez llenada la solicitud, el inscriptor entregará
al interesado la tercera copia del formulario. El original del formulario
servirá para la formación de los pliegos de publicación y la segunda copia
será remitida a la Dirección del Registro Electoral como respaldo de las
listas de inscripciones válidas. Los inscriptores recibirán personalmente
los datos requeridos, asumiendo la responsabilidad penal por las
alteraciones de mala fe que le correspondieren.
Artículo 137.- Los inscriptores transcribirán semanalmente los datos
de los inscriptos en los pliegos de publicación a los fines de las tachas y
reclamos. Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la
formación del Registro Cívico Permanente.
Artículo 138.- Los inscriptores no deberán inscribir al ciudadano
paraguayo o al extranjero que no llenase algunos de los requisitos exigidos
por este Código o se hallase afectado por inhabilidad legal. En estos casos
le entregará una constancia escrita y firmada para que pueda ejercitar
inmediatamente el derecho de reclamar ante el Juzgado Electoral si así
conviniere a sus derechos.
Artículo 139.- Al recibir un reclamo fundado en la negativa de los
incriptores, el responsable del Registro Electoral Distrital convocará a
éstos y al interesado a una audiencia en la que se resolverá, en el acto,
hacer o no lugar a la inscripción, levantándose el acta correspondiente. En
el primer caso se procederá de inmediato a la inscripción.
El responsable del Registro Electoral Distrital podrá exigir, en caso
de duda respecto al domicilio, que los interesados presenten pruebas
documentadas, sin perjuicio de comprobar "in situ" la veracidad del mismo.
Artículo 140.- El primer día hábil de noviembre de cada año, los
inscriptores entregarán al responsable del Registro Electoral Distrital que
les correspondiere el talonario sobrante con su respectivo pliego de
publicación para redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del
año. Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral
Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la publicación de
los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Registro
Electoral Distrital conjuntamente con el Registro de los años anteriores,
hasta el veinte de noviembre, a disposición de los electores que desearen
examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos a que pudieren dar
lugar.
Artículo 141.- Es obligación de los registros electorales distritales
remitir a la Dirección del Registro Electoral, una vez concluido el período
de inscripciones, todos los cuadernos de inscripción, aún cuando resten
hojas sin utilizar.
Artículo 142.- Todo vecino en edad electoral, así como los
representantes de los partidos, movimientos políticos y alianzas, tienen el
derecho de denunciar ante el Registro Electoral Distrital, por escrito, las
irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se
hará constar en acta y se procederá, en el día, a la averiguación
correspondiente sobre la cual, si resulta comprobada, el Registro Electoral
Distrital tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su
repetición, pudiendo solicitar a la Dirección del Registro Electoral la
sustitución del inscriptor denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese
de corresponderle.
Artículo 143.- A medida que se termine la confección de los padrones
componentes del Registro Cívico Permanente y antes de su remisión a los
juzgados electorales respectivos, los mismos serán puestos de manifiesto en
las oficinas centrales de la Dirección del Registro Electoral por el
término de treinta días para que los partidos, movimientos políticos y
alianzas presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defectos
en su formulación.
CAPITULO III
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
Artículo 144.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las
inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito
durante el mes de noviembre de cada año ante el responsable del Registro
Electoral Distrital respectivo, el que elevará los antecedentes al Juzgado
Electoral competente para su resolución.
Artículo 145.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas
comunicarán al Juzgado Electoral competente el nombre de sus representantes
oficiales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su
interés.
Artículo 146.- Todo ciudadano con capacidad legal para votar podrá
reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos
podrán también tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero
en el Registro Electoral respectivo. El extranjero sólo podrá ejercer este
derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese inscripto.
Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los
años anteriores.
Artículo 147.- Presentado un reclamo o deducida una tacha por
escrito, el Juez Electoral los resolverá hasta el 20 de diciembre de cada
año, debiendo al efecto citar a los interesados a una audiencia verbal, en
la que éstos deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el
incidente dentro del término señalado por este artículo.
Artículo 148.- Terminado el período de tachas y reclamos, el Registro
Electoral Distrital anotará las rectificaciones aceptadas por el Juzgado
Electoral en el pliego de publicaciones del año y en el Registro de los
años anteriores, debiendo, respecto a este último, anular la inscripción
tachada. Inmediatamente remitirá a la Dirección del Registro Electoral las
listas a que se refiere el artículo 116.
CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION
Artículo 149.- La depuración del Registro Electoral es permanente,
excepto durante el período comprendido entre noventa días anteriores y
treinta días posteriores a la fecha de las elecciones.
La depuración tiene por objeto excluir del Registro Electoral las
inscripciones correspondientes a:
a) las personas fallecidas y declaradas presuntamente
fallecidas por sentencia judicial;
b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción;
c) las inscripciones repetidas, dejándose sólo la realizada en
último término;
d) las inscripciones hechas fraudulentamente;
e) los ausentes del país por más de cinco años; y
f) los tachados.
Artículo 150.- El inscripto deberá presentarse ante el Registro
Electoral Distrital para comunicar las modificaciones que sufriere su
nombre por cambio de estado o decisión judicial, y el de su domicilio,
debiendo exhibir los documentos correspondientes para la consignación de la
corrección en el Registro Cívico Permanente.
Artículo 151.- A los efectos de la depuración del Registro Cívico
Permanente, los Encargados del Registro Civil comunicarán obligatoria y
mensualmente el deceso de toda persona nacional o extranjera mayor de diez
y ocho años, al responsable del Registro Electoral Distrital de la vecindad
del fallecido y a la Dirección del Registro Electoral, enviando copia de la
partida de defunción.
Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Dirección del Registro
Electoral y el Registro Electoral Distrital respectivo, de las sentencias
que resuelvan condenas de inhabilidades establecidas en este Código, dentro
de los quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de
Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas comunicará a la
Dirección del Registro Electoral la alta o la baja del servicio militar de
los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.
Artículo 152.- En caso de sustracción o pérdida total del Registro
Cívico Permanente de un distrito, sin perjuicio de la instrucción del
sumario correspondiente, la oficina respectiva comunicará el hecho a la
Dirección del Registro Electoral para que ésta ordene su renovación,
tomando por base la fecha de comunicación de la oficina distrital.
TITULO III
REALIZACION DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
CONVOCATORIA
Artículo 153.- Las elecciones para llenar cargos de elección popular
serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral con seis
meses como mínimo de antelación a la fecha de los comicios. La convocatoria
debe expresar:
a) fecha de la elección;
b) cargos a ser llenados (clase y número);
c) distritos electorales en que debe realizarse; y,
d) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los
cargos a ser llenados.
Artículo 154.- La resolución que convoque a elecciones deberá ser
fundada y se publicará en la Gaceta Oficial y comunicada a los tres Poderes
del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato
adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la
convocatoria.
CAPITULO II
FORMALIZACION DE CANDIDATURAS
Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse dentro de los
cuatro meses siguientes a la convocatoria a elecciones, ante la Justicia
Electoral. En los casos en que la Constitución Nacional determina un plazo
menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las
elecciones.
Artículo 156.- Las inhabilidades establecidas para las candidaturas a
cargos electivos deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en
la Constitución o, en su caso, en la ley.
Artículo 157.- La presentación de candidatos o listas de candidatos
contendrá:
a) comunicación del partido, movimiento político o alianza, en
su caso;
b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados del
partido, movimiento político o alianza. A tal domicilio se remitirán
todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose
que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los
procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y,
c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los
postulados.
Artículo 158.- La presentación de candidaturas deberá hacerse ante la
Justicia Electoral de conformidad con lo establecido en su ley
reglamentaria.
Artículo 159.- Recibida la presentación de candidaturas, se dará
constancia de la recepción de la documentación y, toda ella, se pondrá de
manifiesto en Secretaría por el término de cinco días corridos a los
efectos de las tachas o impugnaciones.
Artículo 160.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un
candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las
elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los estatutos de
los partidos políticos y los acuerdos de las alianzas; los movimientos
políticos deberán reiniciar el procedimiento establecido para su
constitución.
Artículo 161.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún
candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la
lista de titulares de su partido, movimiento político o alianza lo siga en
el orden respectivo.
Artículo 162.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un
candidato unipersonal electo, pero antes de haber asumido el cargo, se
estará a lo dispuesto por la Constitución y las leyes respectivas.
Artículo 163.- En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de
un miembro ya incorporado, lo sustituirá aquel que en la lista respectiva
de suplentes de su partido o movimiento político figure en el orden de
prelación. El mismo sistema regirá para las alianzas electorales, salvo que
las partes hayan acordado otro diferente.
Artículo 164.- Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo
del bloque o bancada de uno de los partidos, movimientos políticos o
alianzas se convocará en primer lugar a los suplentes de la misma bancada,
y si éstos a su vez se negaren a incorporarse se distribuirán las bancas
entre los candidatos suplentes mas votados en las listas de las otras
asociaciones políticas y en la proporción correspondiente. Igual
procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales
Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas Departamentales o
Juntas Municipales.
CAPITULO III
TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS
Artículo 165.- Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán
presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 159 de este Código.
Dentro de ese lapso los partidos, movimientos políticos y alianzas pueden
tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar
los procedimientos de su inscripción ante la Justicia Electoral.
Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos nacionales y
departamentales deberán presentarse ante los Tribunales Electorales
respectivos; las reclamaciones sobre candidaturas a cargos municipales
deberán presentarse ante los Juzgados Electorales correspondientes.
Artículo 166.- Tratándose de partidos, movimientos políticos o
alianzas será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya
participado como postulante en las elecciones internas de otro partido
político o haber propuesto candidaturas de otro movimiento político
concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental, o
municipal.
Artículo 167.- De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá
traslado al apoderado del partido, movimiento político o alianza en
cuestión por el plazo previsto en la ley procesal respectiva, a fin de que
conteste o subsane las objeciones formuladas.
Artículo 168.- Si se tratare de objeciones o defectos subsanables, el
partido, movimiento político o alianza proponente de la candidatura
objetada los subsanará dentro del plazo previsto para la contestación de la
demanda.
La Justicia Electoral, en su defecto, señalará las deficiencias a ser
subsanadas en el plazo establecido para el efecto y en caso de hallarse
conforme con la ley oficializará la candidatura mediante auto motivado.
Artículo 169.- Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a
derecho, la Justicia Electoral dentro de los tres días dictará Resolución
haciendo lugar o rechazando las objeciones.
CAPITULO IV
BOLETAS DE SUFRAGIO
Artículo 170.- La votación será hecha en boletines únicos divididos
en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un
color y número diferenciado. El color será propuesto por los partidos,
movimientos políticos y alianzas reconocidos con el número que le sea
adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad
exclusiva de los mismos mientras subsistan.
Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vice-
Presidente de la República, uno para la Cámara de Senadores,otro para la
Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el artículo 221
de la Constitución, uno para Convencionales Constituyentes, uno para
Gobernador, uno para Junta Departamental, uno para intendente municipal y
uno para Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a
llenarse y el período correspondiente.
Artículo 171.- Los boletines serán de la forma y requisitos
establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo
oficial serán fijados por la Justicia Electoral. En los boletines para
cargos pluripersonales el nombre y el número de cada partido, movimiento
político o alianza estarán impresos con grandes caracteres y los colores
que les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos
individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro
de los candidatos. Los boletines, al doblarse en cuatro partes, deberán
pasar fácilmente por la ranura de la urna.
El reverso de los boletines tendrá una parte sombreada, destinada a
las firmas de los miembros de mesa.
Artículo 172.- La Justicia Electoral convocará a todos los apoderados
de los candidatos a una audiencia en la que se procederá a la elección de
los colores y números respectivos para aplicar a los boletines. Queda
garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los partidos
políticos que concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los
respectivos apoderados, se dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso,
tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad
de votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en primer lugar y
en su caso la antigüedad de cada partido o movimiento político en la vida
política nacional.
Artículo 173.- Una vez asignados los números y colores en los
boletines, la Justicia Electoral ordenará la publicación por una sola vez,
en dos diarios de gran circulación, del modelo, número y color del boletín
correspondiente a las candidaturas que concurren a la elección.
Artículo 174.- Inmediatamente la Justicia Electoral mandará imprimir
los boletines en la Imprenta Nacional o en establecimientos gráficos
privados, por cuenta del Estado, previo concurso de precios entre no menos
de dos establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos licitados
en un lapso no mayor de ocho días.
CAPITULO V
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 175.- Los miembros de las mesas receptoras de votos actuarán
con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que
les impida el ejercicio de sus funciones.
Artículo 176.- Las mesas receptoras de votos se compondrán de un
presidente y dos vocales, siendo requisito para el desempeño de esta
función pública:
a) ser elector y residir en el distrito electoral;
b) saber leer y escribir;
c) ser de notoria buena conducta; y,
d) no ser candidato a esa elección.
Artículo 177.- Las mesas receptoras de votos estarán integradas por
tres miembros nombrados por el Juez Electoral, a más tardar quince días
antes de las elecciones, de entre los candidatos propuestos por los
partidos políticos con mayor número de bancas en el Congreso, pero sin que
puedan estar en la misma mesa más de un miembro del mismo partido político.
Si los candidatos propuestos por éstos fueren insuficientes para llenar los
cargos o no reuniesen los requisitos necesarios, los integrantes que
faltaren serán sorteados entre los candidatos propuestos por los demás
partidos o movimientos políticos participantes en las elecciones
convocadas. Si no se diera esa posibilidad, el sorteo se hará entre los
representantes de los partidos representados. Producida la designación, se
procederá al sorteo del presidente y de los vocales de mesa con el control
de los representantes de los partidos y movimientos políticos
intervinientes. A los efectos de lo establecido en este artículo, las
alianzas estarán representadas por los partidos políticos que la integran.
Artículo 178.- Aprobados los locales de votación por los Juzgados
Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a los
integrantes de la mesa receptora de votos con por lo menos ocho días de
antelación, a la fecha de realización de los comicios.
Artículo 179.- Simultáneamente a la postulación de candidatos a
integrar las mesas receptoras de votos, las Juntas Cívicas propondrán al
Juez Electoral los locales donde se instalarán éstas, utilizando
preferentemente los asientos de oficinas o servicios del Estado o las
Municipalidades.
Artículo 180.- El ejercicio del cargo de miembro de la Mesa receptora
de voto es obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales
de excusación, las siguientes:
a) grave impedimento físico comprobado;
b) necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que
deba desempeñarse el cargo;
c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y,
d) no estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos.
Artículo 181.- Aprobados que fueren los locales de votación por los
Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a
los directores o jefes de los locales aludidos, o a los propietarios de los
mismos, para lo cual se comisionará a las Juntas Cívicas. Será obligatorio
prestar a las mismas toda la colaboración requerida para un eficiente
funcionamiento de las mesas receptoras de votos. En un mismo local podrán
funcionar varias mesas.
Artículo 182.- Tres días antes de la celebración de los comicios los
integrantes de las mesas receptoras deberán concurrir a convocatoria de las
Juntas Cívicas a recibir las instrucciones requeridas para el correcto
ejercicio de sus funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas
que pudieran suscitarse en el desarrollo del acto comicial.
Artículo 183.- El Juez Electoral dispondrá la publicación de avisos
impresos colocados en edificios públicos, indicando los lugares en que
funcionarán las mesas receptoras de votos con todas las explicaciones
necesarias para que los electores puedan ejercer sus derechos sin
dificultades.
Igualmente la Dirección del Registro Electoral dispondrá que las
distintas juntas cívicas organicen las señalizaciones requeridas para que
los electores emitan sus votos sin entorpecimiento y con entera libertad.
Artículo 184.- Son obligaciones de los miembros de la mesa receptora
de voto:
a) exhibir sus credenciales;
b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los
veedores de los partidos y movimientos políticos o alianzas;
c) instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el acta de
apertura, en la que constará el número de mesa, asiento electoral,
lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa; nombre y apellido
de los miembros presentes; de los veedores de los partidos,
movimientos políticos y alianzas;
d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven
impreso el número de la mesa de sufragio, para su rápida ubicación,
así como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos,
tanto unipersonales como pluripersonales, en igual cantidad, separados
por partidos, movimientos políticos y alianzas;
e) verificar si el recinto reservado reúne las condiciones de
seguridad y garantía para que el elector emita su voto;
f) decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y
dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto del sufragio y,
en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las
sanciones de la ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte
armas o que pretenda destruir material electoral, coaccionar, sobornar
a los sufragantes, faltar al respeto a los miembros de la Mesa, o que
realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y
garantía del sufragio;
g) vigilar que los votantes depositen sus respectivos boletines
en la urna correspondiente;
h) marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha
del elector en la forma establecida en el artículo 212 de este Código;
i) hacer constar en las actas correspondientes las protestas de
los apoderados o veedores de los partidos, movimientos políticos y
alianzas;
j) practicar el escrutinio.
Artículo 185.- Los miembros de las mesas receptoras de voto que
trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un día
compensatorio de descanso remunerado dentro de los quince días siguientes a
los comicios en que hubieren desempeñado dicha función.
Artículo 186.- Está prohibido a los miembros de las mesas receptoras
de voto:
a) rechazar el voto de las personas que porten su cédula de
identidad y se encuentren registradas en el padrón de la mesa;
b) recibir el voto de las personas que no consten en el padrón,
salvo que se trate de apoderados y veedores acreditados de los
partidos, movimientos políticos y alianzas;
c) consentir que los apoderados o veedores de partidos,
movimientos políticos y alianzas u otras personas realicen propaganda
dentro del recinto electoral;
d) influir de alguna manera en la voluntad del elector; y,
e) realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.
CAPITULO VI
APODERADOS Y VEEDORES
Artículo 187.- El representante o apoderado de cada candidatura puede
otorgar mandato o autorización a favor de otro elector habilitado, a objeto
de que ostente la representación de la candidatura en los actos y
operaciones electorales.
La designación deberá realizarse mediante documento autenticado por
ante el Juzgado Electoral respectivo, el cual deberá expedir la
autenticación y entregarla al otorgante, dentro de los tres días de su
presentación. Si así no lo hiciere, la autenticación quedará operada de
pleno derecho. En cada local de votación podrán ser habilitados dos
apoderados titulares y dos suplentes por cada partido, movimiento político
o alianza que haya presentado candidaturas y en cada distrito o colegio
electoral un titular y un suplente como Apoderado distrital o
departamental, en su caso.
Artículo 188.- Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a
los locales electorales a examinar el desarrollo de las operaciones de
votación y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas y recibir
las certificaciones que prevé este Código.
Artículo 189.- Cada partido, movimiento político o alianza que
presente candidaturas podrá designar un veedor titular y otro suplente ante
cada mesa receptora de votos. La nómina de veedores será presentada ante la
Junta Cívica respectiva con diez días de anticipación cuanto menos, a la
fecha de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón
electoral de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá verificar la
condición de elector de los mismos dentro de los cinco días de su
presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de
pleno derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. La Junta
Cívica respectiva expedirá al veedor el documento habilitante en el que
deberán constar: nombre y apellido del veedor, número de cédula de
identidad, número de orden en el Padrón Electoral y número de la mesa en la
que cumplirá su función, con fecha y firma de su Presidente.
Artículo 190.- El veedor de mesa deberá estar inscripto en el padrón
distrital y tiene derecho a:
a) permanecer en el recinto en el que se realizan los comicios
y junto a la mesa receptora de votos donde desempeñará su función;
b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue
convenientes, recibiendo constancia de la presentación efectuada;
c) exigir de la mesa receptora certificación firmada del
resultado de la votación; y,
d) suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión causal
de nulidad del acto.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 191.- El personal administrativo afectado a tareas
electorales, los apoderados de los partidos, movimientos políticos y
alianzas, los integrantes de las mesas receptoras de votos y los veedores
gozan de inmunidad el día del acto y no podrán ser detenidos ni molestados
por ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la comisión de un delito
de acción penal pública.
Artículo 192.- Durante el desarrollo del acto comicial, las personas
mencionadas en el artículo anterior serán proveída de alimentos y bebidas
sin alcohol, por la Dirección del Registro Electoral.
Artículo 193.- Los apoderados, veedores e integrantes de la mesa
receptora de votos que sean trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a
un permiso para dejar de asistir al lugar de trabajo durante el día de la
votación, si es día laborable, sin el descuento de sus haberes.
Artículo 194.- Las autoridades policiales dispondrán que el día de
celebración de los comicios se hallen a disposición de cada presidente de
las mesas receptoras de votos, el número suficiente de agentes de policía
con la finalidad de resguardar el orden y garantizar la libertad y
regularidad del voto.
Artículo 195.- En el día de los comicios queda prohibido:
a) la aglomeración de personas o la organización de grupos en
un radio inferior a doscientos metros de los centros en que funcionen
las mesas receptoras de votos que directa o indirectamente puedan
significar cualquier presión sobre los electores, a menos que se trate
de electores formando filas delante de las mesas para sufragar;
b) la portación de armas, aun mediando autorización acordada
anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio
señalado en el inciso anterior;
c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas
después de finalizar los comicios;
d) el expendio de bebidas alcohólicas; y,
e) la instalación de mesas de consulta por parte de los
partidos, movimientos y alianzas en el radio mencionado en el inciso
a) de este artículo.
Artículo 196.- El día de los comicios, la Junta Cívica podrá
habilitar puestos de información en los locales de votación a los efectos
de que los electores puedan averiguar su ubicación en los padrones. La
tarea se hará con el control de las asociaciones políticas que participaren
en los comicios.
CAPITULO VIII
DE LA VOTACION
Artículo 197.- El presidente y los dos vocales de cada mesa electoral
y los suplentes deberán reunirse a las seis horas de la mañana del día
fijado para los comicios en el local de votación correspondiente. Si el
presidente o alguno de los vocales no acudiere le sustituirá su suplente.
No puede constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y dos
vocales. En caso de ausencia de sus miembros, la Junta Cívica arbitrará la
integración de la mesa.
Artículo 198.- Integrada la mesa receptora de votos con la presencia
del presidente y los vocales, se distribuirán los elementos y útiles
requeridos a tal fin:
a) una urna de acrílico transparente colocada en lugar bien
visible para el depósito de los votos. La misma será cerrada y
precintada con tira de papel engomada que deberá ser suscrita por el
presidente y los vocales;
b) una casilla, como cuarto reservado para marcar el voto;
c) un número suficiente de boletines y demás elementos usados
en la votación. Si faltare cualquiera de estos elementos, por
cualquier circunstancia o se advirtiera su posible agotamiento durante
el desarrollo de la votación, los miembros deberán dar cuenta a la
Junta Cívica para la provisión que corresponda;
d) un ejemplar del padrón electoral de la mesa que deberá ser
colocado en lugar visible y hallarse a disposición de los electores
para cualquier consulta; y,
e) carteles impresos con los nombres de todos los candidatos
conforme al inciso d) del Artículo 184.
Artículo 199.- El presidente y los vocales verificarán los documentos
de los veedores.
Si los hallaren en buena y debida forma, darán intervención a los
mismos. No se admitirá en cada mesa más de un veedor por asociación
política participante en los comicios.
Artículo 200.- Inmediatamente los miembros de la mesa adoptarán las
disposiciones preliminares, tales como observar las casillas o recintos
reservados, destinados a cuartos obscuros, revisar y demostrar que la urna
se encuentra vacía, para luego cerrarla con cinta engomada y ubicar los
boletines de voto sobre las mesas receptoras.
Artículo 201.- Los miembros de las mesas receptoras del voto
comprobarán que los sufragantes, antes de depositar su voto, no tengan el
dedo índice de la mano derecha u otro a falta de éste, impregnado de tinta,
grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble.
Artículo 202.- La Mesa podrá denegar el derecho de emitir su voto al
elector en los siguientes casos:
a) cuando los datos de su cédula de identidad no coincidan
manifiestamente con los del padrón de la mesa;
b) cuando la cédula de identidad sea ostensiblemente falsa o
manifiestamente adulterada, pudiendo la mesa ordenar la detención de
su portador; y,
c) cuando tenga algún dedo de la mano manchado con tinta
indeleble utilizada en el comicio.
Artículo 203.- Compete exclusivamente a la Junta Cívica la provisión
de los boletines de votos en los locales de las mesas receptoras.
Artículo 204.- A las seis y treinta horas se extenderá el acta de
constitución de la mesa, dando cuenta de la instalación y de los hechos que
pudieran haber acaecido, suscribiéndola el presidente, los vocales y los
veedores, en su caso, indicándose con claridad los nombres y apellidos de
los mismos. Esta acta y la documentación anexa formarán la cabeza del
expediente electoral de la mesa.
Artículo 205.- Inmediatamente después los integrantes de la mesa que
tienen autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de
los electores y mantener la observancia de la ley, verificarán que la
entrada al local se mantenga siempre libre y accesible para las personas
que tienen derecho a entrar en él. Las fuerzas policiales destinadas a
proteger los locales de votación prestarán a los mismos, dentro y fuera de
los locales, el auxilio que éstos requieran.
Artículo 206.- Solamente pueden acceder al recinto en que se realiza
la votación los integrantes de la mesa, los veedores y apoderados de las
candidaturas y los funcionarios debidamente acreditados de la Junta Cívica.
Los agentes del orden accederán en cuanto los requiera la mesa.
Artículo 207.- Los electores votarán en el orden de su llegada, para
cuyo efecto deberán formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:
a) mujeres embarazadas y minusválidos;
b) enfermos;
c) electores mayores de setenta y cinco años; y
d) autoridades electorales y candidatos.
Artículo 208.- La identificación del elector y el derecho a votar se
acredita con la cédula de identidad, la que será entregada al turno de
votar.
Artículo 209.- Cuando la mesa tuviere dudas, por sí o a consecuencia
de la reclamación que en el acto hiciera un veedor o apoderado sobre la
identidad del elector que se presenta a votar, decidirá por mayoría a la
vista del documento de identidad y del padrón de la mesa. De ello se
labrará acta que se unirá al expediente electoral.
Artículo 210.- Si la identidad no es impugnada, los dos vocales
firmarán al dorso en la parte sombreada del boletín de voto y lo entregarán
al elector antes de pasar al cuarto oscuro.
Artículo 211.- Introducido en el cuarto oscuro respectivo, el elector
marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo volverá a la mesa y lo
entregará al Presidente quien firmará al dorso del mismo en la parte
sombreada. Devuelto al elector, éste lo depositará en la urna.
En el caso que el elector se demorase más de tres minutos, el
presidente de mesa le ordenará a que deposite, de inmediato, su boletín en
la urna.
Seguidamente se anotará en el padrón la palabra "votó".
Artículo 212.- Antes que el elector haya depositado su voto en la
urna marcará con tinta indeleble, hasta la cutícula de la uña del dedo
índice de la mano derecha u otro a falta de éste, y recibirá como
constancia de haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y
nombres, número correspondiente de padrón, distrito electoral y mesa en que
votó.
Artículo 213.- Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o
suspenderse el acto de la votación, bajo la responsabilidad del presidente
y vocales quienes al respecto tomarán la decisión fundada que se asentará
en acta a los fines consiguientes.
Artículo 214.- En caso de suspensión el presidente de mesa comunicará
de inmediato el hecho a la Junta Cívica. Si la duración de la interrupción
no fuere superior a una hora y su causa permitiera que la votación se
reanude sin influir en el resultado de la elección en la respectiva mesa,
ésta continuará tanto tiempo como hubiera estado suspendida.
Artículo 215.- En caso de suspensión definitiva de la votación, no se
tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio,
debiendo los integrantes de la mesa proceder a la destrucción de los votos
que se hayan depositado en la urna.
Artículo 216.- En caso de indisposición súbita del presidente de mesa
o de cualquier otro miembro de ella, durante el acto del sufragio o del
escrutinio, quien asuma la presidencia de acuerdo a las reglas de los
artículos 177 y 197 dispondrá que el personal de la mesa se complete con
uno de los suplentes o en ausencia de ellos, con cualquiera de los
electores del Padrón correspondiente que se encuentre presente. En ningún
momento la mesa debe funcionar sin la totalidad de sus miembros bajo
responsabilidad de éstos. La sustitución se hará constar en el acta de
incidentes.
Artículo 217.- Las personas que por defecto físico estén impedidas de
marcar los boletines e introducirlos en la urna podrán servirse para estas
operaciones de una persona de confianza.
Artículo 218.- A las diez y siete horas en el horario de verano y
dieciséis horas en el horario de invierno, el presidente declarará cerrada
la votación. Si estuvieren presentes en la fila electores que no hubiesen
votado todavía, el presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que
voten otros que vayan llegando después.
Artículo 219.- A continuación votarán los miembros de la mesa y los
apoderados y veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán, en
las casillas especialmente habilitadas al efecto, el número de inscripción
y el distrito electoral al que pertenecen y la función que cada uno
desempeña en la mesa. Los apoderados votarán en la última mesa del local.
Artículo 220.- A su término se asentará en el formulario obrante en
el padrón el número de personas que hayan sufragado. Esta anotación será
firmada por los miembros y por los veedores de los partidos, movimientos
políticos y alianzas que quisieran hacerlo.
TITULO IV
DEL ESCRUTINIO
CAPITULO UNICO
ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES
Artículo 221.- El voto es secreto, pero el escrutinio es público.
Terminada la votación comenzará el escrutinio. Cualquier elector tiene
derecho a presenciarlo en silencio, a la distancia prudencial que disponga
el presidente de mesa, quien tiene facultad de ordenar en forma inmediata
la expulsión de las personas que, de cualquier modo, entorpezcan o
perturben el escrutinio.
Artículo 222.- Las operaciones de escrutinio se realizarán en el
mismo sitio en que tuvo lugar la votación en un solo acto ininterrumpido.
Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) en primer término el presidente procederá a retirar la
precinta firmada con la que se cerró la urna y procederá a su
apertura;
b) una vez abierta la urna se procederá al contaje de los
boletines contenidos en ella.
Si apareciere algún boletín que se aparte del modelo utilizado para
la votación o no estuviere firmado por el presidente y los vocales será
anulado sin más trámite. La firma de las autoridades de mesa en boletines
que se aparten del modelo utilizado será penada de conformidad con lo
establecido en el artículo 317 de este Código;
c) inmediatamente se cotejará el número de boletines extraídos
por cargos con el número de votantes registrados en el padrón de la
mesa.
Si existiere diferencia se hará mención de ello en el acta de
escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de
sufragantes según los datos del padrón, el presidente sacará, sin abrirlos,
un número de boletines igual al del excedente y los destruirá
inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se dejará la constancia del
hecho en el acta.
Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por ciento del total
de los votos emitidos para cualquiera de los cargos, la votación de la mesa
será nula.
Artículo 223.- Seguidamente se introducirán de nuevo todos los
boletines en la urna. A continuación el presidente de mesa irá desdoblando
uno a uno los boletines y leerá en voz alta el contenido de ellos.
Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo el
contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y
por partidos, movimientos políticos y alianzas.
Artículo 224.- Luego se irá haciendo la suma separada de los votos
obtenidos comenzando por los boletines de Presidente y Vicepresidente de la
República. El presidente de mesa exhibirá cada boletín, una vez leído, a
los vocales, veedores de la mesa y apoderados de la mesa.
Si algún miembro o veedor de la mesa en ejercicio de sus funciones
tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por el presidente
podrá pedir su entrega en el acto para el correspondiente examen y deberá
concedérsele.
Artículo 225.- Es nulo el voto emitido en boletín diferente del
modelo oficial o que tenga marcada más de una preferencia o que no lleve
las firmas de los miembros de mesa.
Artículo 226.- Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga
marcas.
Artículo 227.- Terminada la lectura de los boletines, se procederá al
recuento de los votos.
A continuación el presidente preguntará si hay alguna protesta que
hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o después que la mesa
resuelva las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado
del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del
escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase
de cargo o representación por partido, movimiento político y alianza, así
como los votos nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en
letras y números.
Artículo 228.- Igualmente se consignarán sumariamente en el acta las
reclamaciones e impugnaciones que formularen los electores, veedores,
apoderados o candidatos, las cuales se anexarán a la misma así como toda
otra mención que contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán
obligatoriamente el acta el presidente de mesa y los vocales y si lo
desearen, los veedores y el elector que quisiera hacerlo.
Artículo 229.- Luego de suscrita el acta, el presidente deberá
otorgar certificado sobre los resultados de la elección a los veedores que
los solicitasen. El mismo llevará la firma de los miembros de mesa.
Artículo 230.- Finalmente, el presidente de mesa procederá a hacer
entrega a la Junta Cívica, previa introducción en un sobre de papel madera
y otro de plástico, del expediente electoral que contendrá:
a) los padrones de electores utilizados en la mesa;
b) el acta de constitución de la mesa (apertura de la
votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones que se
hubieren deducido;
c) las actas de toda incidencia que hubiere ocurrido durante la
votación; y,
d) el acta de escrutinio a la que se anexarán todos los
reclamos y objeciones que se hubieran presentado.
Artículo 231.- El sobre de papel madera que contenga el expediente
electoral será cerrado y precintado con una tira de papel engomado,
suscrita por el presidente y los vocales abarcando parte del papel engomado
y parte del sobre.
Este sobre será entregado a la Junta Cívica, previa suscripción de un
recibo que será confeccionado en un talonario por duplicado; un ejemplar
para el presidente de mesa y otro para entregarlo o remitirlo, en su caso,
al Juez Electoral de la Circunscripción conjuntamente con los sobres.
Artículo 232.- Recibidos los sobres conteniendo el expediente
electoral por los Jueces Electorales respectivos, éstos los trasladarán a
los Tribunales Electorales de su circunscripción, a los efectos del cómputo
correspondiente.
Artículo 233.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, en forma
previa a la realización del cómputo de los votos, comprobará si le fueron
entregados los padrones y actas de todas las mesas habilitadas en la
jurisdicción y observará el estado en que llegaron los sobres para
comprobar si hay indicios de haber sido violados.
Artículo 234.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, al
recibir la documentación que corresponde a todas las mesas receptoras de
votos habilitadas en la misma, hará el cómputo de los votos emitidos, con
asistencia de los apoderados de los partidos, movimientos políticos y
alianzas.
Ese cómputo consistirá en la suma total de los resultados que arrojen
las actas de escrutinio de las mesas que funcionaron en los comicios.
Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de los
partidos, movimientos políticos y alianzas y en cada una de las categorías
de cargos, si la elección es múltiple y el número de votos nulos y en
blanco y entregar los certificados correspondientes a los representantes y
apoderados de las respectivas candidaturas.
Artículo 235.- En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de
Presidente y Vicepresidente de la República, Miembros del Congreso
Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes Municipales y
Juntas Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la organización,
dirección, supervisión y vigilancia, así como los derechos y los títulos de
quienes resulten elegidos corresponden a la Justicia Electoral, de acuerdo
con el artículo 273 de la Constitución Nacional y su ley reglamentaria.
Artículo 236.- Los cargos serán integrados con los candidatos de las
respectivas listas en el orden de colocación de los titulares y suplentes
de cada una de ellas.
Artículo 237.- Concluido el escrutinio, el Tribunal Electoral
establecerá:
a) el cómputo provisorio o definitivo según el caso del
distrito electoral, consignando el número de votos válidos, nulos y en
blanco, así como las decisiones adoptadas por las autoridades de mesa;
y,
b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas
o candidaturas.
Artículo 238.- Las elecciones deben practicarse en todos los
distritos incluidos en la convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado
en por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las mesas habilitadas para
el efecto, deberá convocarse a nuevas elecciones. En los distritos en que
no se hubieren realizado las elecciones o se hubieren anulado, las mismas
deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 239.- Cuando en un distrito electoral no se hubieran
realizado las elecciones en el 51% (cincuenta y uno por ciento) por lo
menos de las mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas elecciones en
el mismo.
TITULO V
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Artículo 240.- Son elegibles convencionales constituyentes los
ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución
Nacional y se hallen en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Artículo 241.- La Convención Nacional Constituyente se integrará con
el número de ciudadanos convencionales establecidos en la ley especial a
dictarse para el efecto y no podrá exceder del total de los miembros del
Congreso.
Artículo 242.- A los efectos de la instalación de la Convención
Nacional Constituyente, el ciudadano convencional que figure en el primer
puesto de la lista que obtuviere el mayor número de votos decidirá su
instalación hasta que la Convención designe sus propias autoridades y
sancione su propia reglamentación.
CAPITULO II
ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 243.- Es elegible Presidente de la República todo ciudadano
que reúna los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y este
Código y se halle en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Artículo 244.- A los efectos de la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República el país se constituye en un colegio
electoral único.
Serán electos Presidente y Vicepresidente los candidatos que
obtuvieren el mayor número de votos válidos emitidos.
Artículo 245.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son
las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código.
CAPITULO III
DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo 246.- Son elegibles para desempeñarse como senadores y
diputados los que hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo
reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y no se
hallen comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma.
Artículo 247.- Los senadores serán electos por el sistema de lista
completa y de representación proporcional de acuerdo con los términos del
artículo 258 de este código.
Los Diputados serán electos en colegios electorales departamentales
de acuerdo con el número de electores de cada departamento incluida la
ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y 6º inciso i) de la
Ley Nº 635/95.
Artículo 248.- La elección para senadores y diputados tendrá lugar
simultáneamente con la que se realice para la elección del Presidente y
Vicepresidente de la República.
CAPITULO IV
DE LA ELECCION DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Y GOBERNADORES
Artículo 249.- La elección de las Juntas Departamentales y de
Gobernadores se hará por simple mayoría de votos y de acuerdo con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Constitución, en
boletines de votos separados.
CAPITULO V
DE LA ELECCION DE JUNTAS MUNICIPALES
Artículo 250.- Las autoridades de la Junta Municipal serán electas
mediante comicios que se realizarán en el distrito electoral
correspondiente a cada municipio en base a listas de candidatos que
contemplen la totalidad de los cargos a elegir e integrada por el sistema
proporcional establecido en este código y durarán cinco años en sus
funciones.
Artículo 251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales
es necesario ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en los padrones
respectivos, reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica
Municipal y hallarse en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
CAPITULO VI
DE LA ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES
Artículo 252.- El candidato a intendente municipal deberá reunir los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en
ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Artículo 253.- Los intendentes serán electos por mayoría simple de
votos de los electores inscriptos en el padrón del distrito respectivo y
durarán cinco años en sus funciones.
La elección se hará mediante boletín de voto separado de aquél en
que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.
Artículo 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son
las establecidas en la Constitución Nacional y en este código.
Artículo 255.- En caso de ausencia no justificada por más de treinta
días, renuncia, inhabilitación o muerte de un intendente municipal, el
Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de
aquél y convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto
de cada uno de sus miembros, se elegirá de entre los mismos un nuevo
intendente municipal para completar el período, cualquiera sea el tiempo
que haya transcurrido desde la elección.
Artículo 256.- Las autoridades electas en comicios municipales
ordinarios, de no mediar contiendas judiciales, tomarán posesión de sus
cargos treinta días después de realizadas las elecciones. El miembro que
figure a la cabeza de la lista proclamada presidirá la sesión preliminar de
instalación de la nueva Junta que, en dicha ocasión, constituirá su mesa
directiva.
En el mismo día el intendente municipal electo tomará posesión de su
cargo ante la Junta Municipal.
Artículo 257.- El intendente municipal no podrá ser reelecto en el
cargo, en el período inmediato siguiente. Quedan excluidos de esta
prohibición los concejales municipales o ciudadanos que hayan sido
designados o electos para llenar una intendencia vacante, siempre que
renunciaren al cargo por lo menos seis meses antes de la elección. Los
miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos.
CAPITULO VII
DE LA DISTRIBUCION DE ESCAÑOS
Artículo 258.- Los convencionales constituyentes, senadores,
diputados, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán
elegidos en comicios directos por medio del sistema de listas cerradas y de
representación proporcional.
Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará
el sistema D'Hont, que consiste en lo siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de
votos obtenidos por todas las listas;
b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura
por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes
como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
División por 1 2 3 4
Lista A 168.000 84.000 56.000 42.000
Lista B 104.000 52.000 34.666 26.000
Lista C 72.000 36.000 24.000 18.000
Lista D 64.000 32.000 21.333 16.000
Lista E 40.000 20.000 13.333 10.000
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los
cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos
correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la
que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate,
se resolverá por sorteo.
TITULO VI
DEL REFERENDUM
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 259.- El referéndum es una forma de consulta popular que se
celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el
presente código.
La autorización para la convocatoria del cuerpo electoral por vía del
referéndum legislativo, en cualquiera de sus modalidades, consultivo o
vinculante es competencia exclusiva del Congreso y su tratamiento, en lo
que corresponda, se hará según el procedimiento legislativo establecido en
la Sección II "De la formación y sanción de las leyes" de la Constitución y
de los reglamentos de cada Cámara.
Artículo 260.- La iniciativa para la consulta vía referéndum
corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, a cinco senadores o diez
diputados. Al presentar el pedido de referéndum se deberá indicar el
carácter consultivo o vinculante. La decisión final sobre el particular
queda a cargo del Congreso.
No podrá celebrarse referéndum durante la vigencia del estado de
excepción, o en los noventa días posteriores a su levantamiento. Tampoco
podrá celebrarse el referéndum entre los noventa días anteriores y los
noventa días posteriores a la fecha de elecciones generales o municipales o
de otro referéndum.
Artículo 261.- El referéndum se decidirá por sufragio universal,
libre, directo y secreto por mayoría simple de votos.
El objeto de la consulta por vía del referéndum deberá establecer con
claridad la pregunta o preguntas que deberá contestar el cuerpo electoral
con un "si" o un "no".
Artículo 262.- Una vez aceptado por ley el pedido de referéndum, el
Presidente del Congreso remitirá copia de la resolución al Tribunal
Superior de Justicia Electoral a los efectos de la convocatoria al cuerpo
electoral que deberá hacerse dentro del plazo mínimo de sesenta días y
máximo de 120, a contar de la fecha de llegada a sede de la Justicia
Electoral.
A los efectos de la realización del referéndum legislativo todo el
país se unifica en una sola circunscripción electoral y el procedimiento
queda sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación
y no se oponga a la presente ley.
Artículo 263.- Si el resultado del referéndum no fuera favorable a la
aprobación de la cuestión consultada, no podrá reiterarse la iniciativa
hasta transcurridos tres años del mismo. Si se rechaza en sede legislativa
no podrá promoverse otro sobre el mismo tema hasta transcurrido dos años.
Artículo 264.- La ley de convocatoria a referéndum se deberá difundir
a través de los diarios de mayor circulación del país, publicándose tres
veces dentro de los diez días siguientes a su promulgación.
Durante los diez días anteriores a la votación queda prohibida la
publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados de
cualquier encuesta o sondeo de opinión que estén directa o indirectamente
relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Artículo 265.- Referéndum Constitucional. Aprobada la enmienda
constitucional por ambas Cámaras del Congreso según lo previsto en el
artículo 290 de la Constitución y recibido el texto por el Superior
Tribunal de Justicia Electoral, este convocará dentro del plazo de ciento
ochenta días a un referéndum constitucional.
La consulta al cuerpo electoral será por la afirmativa o la negativa
de la enmienda aprobada por el Congreso.
Las mismas restricciones establecidas en el artículo 264 regirán para
el referéndum constitucional
Igualmente queda sujeto al mismo régimen de propaganda previsto en el
artículo 304
CAPITULO II
INICIATIVA POPULAR
Artículo 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en
las condiciones establecidas en el presente código electoral. El derecho
reconocido por la Constitución a favor de los electores para proponer como
iniciativa popular proyectos de ley requiere la presentación de una
propuesta legislativa que deberá contener lo siguiente:
a) texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad
substantiva, precedido de una exposición de motivos.
b) la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento) de los
electores inscriptos en el Registro Civico Permanente, identificados
con su nombre, apellido y número de documento de identidad civil,
cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público y,
recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y
rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal
Electoral de la Capital.
Artículo 267.- Quedan excluidas de la iniciativa popular las
cuestiones relativas a la legislación departamental o municipal, a la
aprobación de tratados y acuerdos internacionales así como las materias
mencionadas en el artículo 122 de la Constitución.
Artículo 268.- Para la tramitación de un proyecto de iniciativa
popular deberá conformarse una comisión promotora de la iniciativa
integrada por cinco electores, con expresión de sus datos personales y la
constitución de domicilio de la comisión. Esta tendrá la representación
legal exclusiva para todos los trámites referentes al proyecto.
Artículo 269.- Los promotores de la iniciativa popular podrán
presentar al Congreso el texto íntegro de la ley y su exposición de motivos
sin el número mínimo de firmas requerido. Esta presentación permitirá
establecer, previamente, si existen cuestiones que impidan seguir adelante
con la iniciativa popular, relacionadas con la existencia de un proyecto
igual, en trámite, sobre la misma materia en cualquiera de las Cámaras o si
el proyecto bajo iniciativa popular versa sobre las materias mencionadas en
el artículo 267.
En estos casos el Presidente del Congreso rechazará la iniciativa
bajo resolución fundada y de inmediato se comunicará a los promotores en el
domicilio fijado y al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso.
Esta decisión no admitirá la interposición de recurso alguno.
Artículo 270.- Si no existiera alguno de los impedimentos mencionados
en el artículo anterior, el Presidente del Congreso expedirá una constancia
dentro del plazo de quince días, en la cual se establezca que el proyecto
de ley tendrá prioridad en su tratamiento sobre cualquier otro proyecto
igual hasta un plazo de ciento ochenta días dentro del cual se deberán
presentar los pliegos con los recaudos establecidos en el artículo 266.
Artículo 271.- Admitido un proyecto de ley bajo iniciativa popular el
mismo seguirá el procedimiento establecido en la Sección II, "De la
formación y sanción de las leyes", de la Constitución y lo previsto en los
reglamentos internos de cada Cámara. El estudio correspondiente se iniciará
sin demora en la Cámara respectiva.
Artículo 272.- Si al término del plazo establecido los promotores no
hubiesen reunido la cantidad de firmas exigidas pero superasen el 75%,
debidamente comprobado ante la Justicia Electoral, el Presidente del
Congreso, a solicitud de los promotores podrá prorrogar el plazo hasta
sesenta días más. Agotado el mismo sin que entreguen la cantidad de firmas
requeridas, en las condiciones exigidas, caducará de pleno derecho la
iniciativa.
Artículo 273.- El Estado se obliga a resarcir gastos incurridos por
los promotores a razón de 2.000 G. (dos mil guaraníes) por firma de cada
elector, siempre que el proyecto de ley presentado bajo la iniciativa
popular quede convertido en ley de la República.
Artículo 274.- El proyecto de ley que no hubiese reunido las firmas
requeridas o fuese rechazado por el Congreso de acuerdo con el
procedimiento previsto para la formación y sanción de las leyes, no podrá
promoverse de nuevo hasta después de trascurrido dos años, a contar de la
fecha de la notificación correspondiente.
Artículo 275.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral dispondrá
como corresponda el control de lo previsto en el inc. b) del artículo 266 e
informará por escrito al Presidente del Congreso el cumplimiento por los
promotores de lo dispuesto en dicho artículo.
LIBRO IV
FINANCIAMIENTO ESTATAL
CAPITULO I
SUBSIDIOS ELECTORALES
Artículo 276.- El Estado subsidiará a los partidos, movimientos
políticos y alianzas los gastos que originen las actividades electorales,
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas para la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República si resultare electo;
b) con el equivalente a dos mil jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas por cada diputado y senador
electo;
c) con el equivalente a 200 (doscientos) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal de
cada municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a 400
(cuatrocientos) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de primer
y segundo grupo y con el equivalente a 600 (seiscientos) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal
municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a 6.000 (seis) mil jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas por el Intendente Municipal de
Asunción; con el equivalente a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas por el intendente de cada
municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a 750
(setecientos cincuenta) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas por el intendente de cada municipio de tercer y cuarto
grupo;
e) con el equivalente a 5.000 (cinco mil) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas por cada Gobernador electo y con
el equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas por cada miembro electo de las juntas
departamentales; y,
f) con el equivalente a 15% (quince por ciento) de un jornal
mínimo para actividades diversas no especificadas, por cada voto
válido obtenido por los partidos políticos o alianzas para el Congreso
Nacional en las últimas elecciones e igual porcentaje para los
movimientos políticos por cada voto válido obtenido para las juntas
departamentales o municipales en las últimas elecciones para dichos
cargos.
El importe que en virtud del presente artículo corresponda a los
partidos, movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado
íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa días siguientes a
la realización de la elección en cuestión.
Artículo 277.- Se consideran gastos electorales los que realicen los
partidos, movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones,
desde sesenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones y
que versen sobre:
a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a
promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el
medio utilizado;
b) alquiler de locales para la celebración de actos de la
campaña electoral;
c) remuneraciones del personal que presta servicios para las
candidaturas;
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos,
dirigentes de los partidos, movimientos políticos y alianzas que
propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos,
telefónicos y otros que utilicen la red nacional de
telecomunicaciones;
f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las
oficinas y servicios requeridos para las elecciones;
g) los intereses de los créditos obtenidos para el
financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención
estatal.
Artículo 278.- A los efectos de establecer los debidos controles por
parte de la Justicia Electoral, cada partido, movimiento político y alianza
que propicien candidatos están obligados a:
a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien
la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al
flujo y control de los cómputos;
b) el administrador podrá designar subadministradores
departamentales y locales de las respectivas campañas quienes, a su
vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la
circunscripción judicial correspondiente; y,
c) abrir cuentas en bancos en los que se depositarán todos los
fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar
contra los mismos. Los candidatos no pueden ser administradores
electorales.
Artículo 279.- A los efectos de la utilización de los fondos
arbitrados para las campañas electorales, los administradores o
subadministradores o delegados locales son personalmente responsables de su
aplicación al destino fijado y se equiparan a los funcionarios públicos que
manejan fondos del Estado a los efectos de las sanciones penales en que
pudieran incurrir por su gestión indebida.
Artículo 280.- En las cuentas antes expresadas deberán depositarse
todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de
origen público o privado.
El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la
presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos
electorales a los respectivos administradores.
Artículo 281.- Los administradores deberán llevar una ordenada
contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los
mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos
los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento
de fondos.
Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán elevar
al Tribunal Electoral cuenta documentada de todos los gastos e ingresos
irrogados por la campaña.
Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran
incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a la
Justicia Electoral determinará la cesación de todo aporte, subsidio o
subvención de parte del Estado.
Artículo 282.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña
electoral les está absolutamente prohibido a los partidos, movimientos
políticos y alianzas:
a) recibir aportes de cualquier oficina de la administración
pública, de entes descentralizados autónomos o autárquicos, de
empresas de economía mixta, entidades binacionales así como de
empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad
pública;
b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;
c) recibir aportes de sindicatos, asociaciones empresarias o
entidades representativas de cualquier otro sector económico; y
d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de
5.000 (cinco mil) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o
empresas.
Los aportantes individuales que no puedan justificar el origen de sus
aportes serán penados de conformidad con el artículo 321 del presente
Código.
Artículo 283.- Los fondos que provee el Estado en concepto de
subsidio serán depositados en una cuenta en el Banco Central del Paraguay a
la Orden del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 284.- En todos los casos de transferencia de fondos del
Estado, éstos serán girados en cheques que serán depositados en las cuentas
a que alude el artículo anterior.
LIBRO V
PROPAGANDA
CAPITULO I
PROPAGANDA POLITICA
Artículo 285.- El contenido de la propaganda política estará
permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el
respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo. Están
absolutamente prohibidos los mensajes que contengan alusiones personales
injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen
ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.
Artículo 286.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán
realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios
de comunicación social para hacer conocer su doctrina, así como
informaciones para sus afiliados y la opinión pública.
Artículo 287.- Prohíbese en la propaganda de los partidos,
movimientos políticos y alianzas:
a) cualquier alusión a naciones, colectividades o instituciones
que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o
religión;
b) la utilización de áreas del dominio público, salvo períodos
electorales y conforme con cuanto más adelante se establece; y,
c) la utilización de amplificadores de sonido cuando el volumen
de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales
equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no
molesten al vecindario y en los períodos electorales, en las horas y
lugares establecidos por las autoridades respectivas.
Artículo 288.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas tendrán
libre acceso a la utilización de espacios en los medios masivos de
comunicación social. A este efecto queda establecido para tales medios:
a) que sus propietarios o directivos no podrán realizar ninguna
discriminación en las tarifas, en el sentido de que no serán más
elevadas que las ordinarias para actividades comerciales; y,
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer
discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún partido,
movimiento político o alianza.
Artículo 289.- Si los medios masivos de comunicación social del
Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los
directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en
favor o en contra de algún partido, movimiento político o alianza.
CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de
la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos,
movimientos políticos y alianzas con la finalidad de concitar la adhesión
del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos
políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el
contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los
valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación
cívica del pueblo.
Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y
espacios públicos de pasacalles, pintadas y afiches que contengan
propuestas de candidatos o programas para cargos electivos; espacios
radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados
candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas,
semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte
días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en
los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios
internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder
de sesenta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de
comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días, contados
retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios
internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder
de treinta días.
Artículo 291.- Toda propaganda que realicen los partidos, movimientos
políticos o alianzas deberán individualizar claramente la leyenda
partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no
inducir a engaños o confundir al electorado.
Si tal ocurriese, el partido, movimiento político o alianza afectado
por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de
la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo considerase
conveniente, podrá correr vista al Fiscal por un término perentorio no
mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la
confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y
mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía
cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los
medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en todo momento
tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la
propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de
tres días.
Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos
mensajes propugnen:
a) la incitación a la guerra o a la violencia;
b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o
religión;
c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que
inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad
física de las personas;
d) la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento
de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones
adoptadas para salvaguardar el orden público;
e) la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no;
y,
f) las injurias y calumnias.
Artículo 293.- Está prohibida la realización de actos de
proselitismo, la portación de banderas, divisas u otras acciones de esta
naturaleza, una vez expirado el plazo para la realización de la propaganda
electoral.
Artículo 294.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las
municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente que indique los
lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la
precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la
ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda.
Estas disposiciones deberán adoptarla los municipios de oficio o a
requerimiento de los Juzgados Electorales.
Artículo 295.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o
similares se realizará en las áreas determinadas por las respectivas
municipalidades y mediando la autorización de los propietarios de los
inmuebles afectados.
Artículo 296.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, queda prohibida la fijación de letreros o adhesión o colocación
de carteles en:
a) puentes;
b) edificios públicos nacionales, departamentales y
municipales;
c) monumentos;
d) señales de tránsito; y,
e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles
urbanas.
Artículo 297.- Los reclamos formulados por los afectados o los
responsables de la conservación de edificios o monumentos públicos, con
motivo de los daños que genere la violación de la prohibición contenida
sobre el particular, deberán radicarse ante el fuero civil de la
circunscripción judicial. La condena consistirá en el pago de los gastos
realizados para la restitución de las cosas a su estado anterior.
Artículo 298.- Está permitida la realización de propaganda por alto
parlantes fijos o móviles en determinados lugares, a condición de que:
a) emitan sus sonidos en el horario que establezca la
reglamentación municipal en protección del descanso de la población;
b) no se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos
metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales, hospicios,
orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y,
c) los locales partidarios transitorios solamente podrán
instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior.
Artículo 299.- Los medios masivos de comunicación social, una vez
dictada la convocatoria a elecciones, están obligados en un lapso no mayor
de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la circunscripción sus
tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que venden.
En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación
con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto de que
establecieren tarifas superiores a las normales serán sancionados como más
adelante se establece.
Artículo 300.- La propaganda electoral es un derecho de todos los
electores, partidos, movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir
la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios
lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más
adelante establecidas.
Artículo 301.- La propaganda estará limitada, por partido, movimiento
político o alianza, a no más de 1/2 (media) página por edición o su
equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los
periódicos y revistas. En lo que respecta a la propaganda por televisión o
radio, cada partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un
máximo de cinco minutos por canal o radio, por día.
Artículo 302.- A los efectos de contribuir al proceso de
democratización del país y la consiguiente educación cívica del pueblo
paraguayo, los medios masivos de comunicación social oral y televisivo
destinarán, sin costo alguno, el tres por ciento de sus espacios diarios
para la divulgación de las bases programáticas de los partidos, movimientos
políticos y alianzas que participen en las elecciones, durante los diez
días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los
mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán una
página por edición.
La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en
forma igualitaria entre los partidos, movimientos políticos y alianzas y no
se computará a los fines establecidos en el artículo anterior.
Artículo 303.- Durante la campaña de propaganda para el referéndum
los medios de difusión estatal deberán conceder espacios gratuitos iguales
para quienes apoyen las propuestas del "sí" o del "no".
Artículo 304.- La campaña de propaganda para el referéndum no podrá
tener una duración superior a treinta días corridos y finalizará 48 horas
antes de la fecha señalada para la votación.
Artículo 305.- Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas
de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las
elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente ficha
técnica.
Artículo 306.- Queda prohibida la difusión de resultados de sondeos
de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de
las mesas receptoras de votos.
LIBRO VI
SANCIONES
TITULO I
CAUSALES DE NULIDAD
Artículo 307.- Son causales de nulidad de las elecciones:
a) la existencia de un estado de violencia generalizada en el
país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados que
hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines que impidan
la libre y pacífica emisión del sufragio;
b) la existencia de violaciones sustanciales de las garantías
establecidas en el presente código, tales como:
1. realización generalizada del escrutinio y cómputo en
lugares distintos a los establecidos;
2. recepción de votos en fecha y lugar distintos a los
establecidos en la convocatoria; y,
3. recepción de votos por personas distintas a las
designadas;
c) que mediase violencia física o presión de personas físicas o
autoridades sobre integrantes de las mesas;
d) la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de
error, dolo o violencia; y,
e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o
no se habilitaren los boletines de voto de algún candidato.
Artículo 308.- La declaración de nulidad, en base a las causales
mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse a la mesa, el distrito
o el colegio electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la
cantidad de ellas representa más del veinte por ciento del total de
electores se declarará la nulidad de toda la elección.
Artículo 309.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas
ante las mesas electorales:
a) la ausencia, destrucción o desaparición de la documentación
prevista en el artículo 230 de este Código;
b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y.
c) la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que no
figuran en el padrón de la mesa y no ejercen función alguna ante ella.
Artículo 310.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o
sección electoral cuando:
a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a
representantes de partidos, movimientos políticos o alianzas;
b) no se hubiese exigido la presentación de documentos de
identidad a los electores;
c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de
autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho; y,
d) se hubiere violado gravemente el secreto del voto.
Artículo 311.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia
Electoral tendrá en cuenta:
a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quien
dió causa o motivo para ello; y,
b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin existir
perjuicio evidente.
TITULO II
INFRACCIONES PENALES
CAPITULO I
ACTIVIDADES ELECTORALES
Artículo 312.- A los efectos de la responsabilidad penal, todos los
ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales como miembros de
mesa, veedores y apoderados de los partidos, movimientos políticos y
alianzas quedan equiparados a los funcionarios públicos.
Artículo 313.- Toda la documentación electoral tales como actas,
padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad de instrumento
público.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Artículo 314.- Los delitos electorales no son excarcelables.
Artículo 315.- El funcionario público que deliberadamente, para
favorecer a un determinado partido, movimiento político o alianza, incurra
en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente
será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco años, más una multa
equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas e inhabilitación especial para ser elector o elegible por
seis años.
Artículo 316.- El funcionario que destruyere los registros soportará
las mismas penas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 317.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos
que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a un año de
penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos y
la inhabilitación especial para ser elector o elegible por tres años:
a) el que violare gravemente y de cualquier manera las
formalidades establecidas en el presente Código para la constitución
de mesas receptoras de votos, votación, escrutinio, o no extendiere
las actas prescriptas o injustificadamente se negare a recibir
protestas escritas de los veedores;
b) el que, sin causa justificada suspendiere el acto electoral
o basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los votantes
impidiere sistemáticamente su legítimo derecho de sufragio;
c) el que deliberadamente alterare la fecha, lugar y hora
establecidos para el acto electoral induciendo así a confusiones a los
electores para impedirles el ejercicio de su derecho;
d) el que deliberadamente admite el voto de electores cuyo
nombre no figure en el padrón de la mesa, a menos que sean los
mencionados en el artículo 218, numeral 2; o que alguien vote dos o
más veces o admita la sustitución de un elector por otro;
e) el que utilizando su autoridad para el efecto distribuyese
boletines de votos falsos o adulterados o sustrajere boletines de las
mesas.
f) el que no entregare o impidiere la entrega de documentos
electorales sin causa justificada.
Artículo 318.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos
que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de dos a seis
meses de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos jornales
mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por cinco
años:
a) negarse a dar certificaciones que correspondan a los
veedores o apoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas;
b) impedir se brinde a los electores, apoderados o veedores,
cuando éstos lo requieran, los datos contenidos en los padrones de
mesa en que deban votar o fiscalizar;
c) discriminar indebidamente a los electores para impedirles
ejercer con plena libertad su derecho a sufragio.
Artículo 319.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la
Policía que en violación de la prohibición del presente código detuvieren a
integrantes de las mesas receptoras de votos o a cualquier elector no
mediando flagrancia de un delito, sufrirán la pena de dos a seis meses de
penitenciaria, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos y
destitución de su oficio o empleo.
Artículo 320.- Quienes individualmente ejercieren violencia sobre los
electores a fin de que no voten o lo hagan en un sentido determinado o
voten contra su voluntad o exigieren la violación del secreto del voto,
sufrirán la sanción de seis meses a un año de penitenciaria, más una multa
equivalente a trescientos jornales mínimos. Si éstos mismos actos se
realizan en grupo o portando armas la pena será de uno a cinco años.
Artículo 321.- Quienes retuvieren los documentos de identidad de los
electores el día de las elecciones o exigieren el voto en un sentido
determinado, mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dádivas o
recompensas, sufrirán la pena de uno a dos años de penitenciaría, más una
multa equivalente a trescientos jornales mínimos.
Artículo 322.- Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas
impidieren la entrada, salida o permanencia en los recintos electorales de
los electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis
meses a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos
jornales mínimos.
Artículo 323.- Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría
más una multa equivalente a doscientos jornales:
a) toda persona que se inscribiere en el Registro Cívico
Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho del
sufragio o por hallarse inhabilitada;
b) toda persona que en una misma elección votara más de una
vez, ya sea en la misma mesa, o en otras o en distritos electorales
diferentes;
c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el cumplimiento
de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados de la
conducción de actas, pliegos, o cualquier otro documento de las
autoridades electorales.
Artículo 324.- Serán castigados con la pena de un mes a seis meses de
penitenciaría, más una multa equivalente a cien jornales mínimos:
a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez
finalizado el plazo establecido para el efecto;
b) quienes de cualquier manera e independientemente de la
posible comisión de otros delitos pertenecientes al fuero común
atentaren contra el derecho de manifestarse o reunirse pacíficamente
de que gozan todos los ciudadanos, ya sea de manera individual o en
grupos organizados.
c) los representantes del orden público que desobedecieren las
órdenes de los presidentes de mesas receptoras de votos; y,
d) los que se agavillan o reúnen a menos de doscientos metros
de distancia de los locales de votación, ejerciendo sobre los
electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de injurias,
ofensas u otras formas de coacción que atenten contra la libertad del
sufragio.
Artículo 325.- Constituyen delitos electorales las actividades de los
militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:
a) las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos
político-partidarios o de carácter proselitista;
b) la asistencia a reuniones organizadas por autoridades
políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales
y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente
social;
c) la presencia en reuniones de partidos o movimientos
políticos o de corrientes internas de los mismos aunque fueren en
locales extrapartidarios o de movimientos;
d) la participación en actos de índole político-partidario o
campañas proselitistas o en las internas municipales, departamentales
o nacionales de cualquier entidad política aunque ella se hallare en
formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;
e) la gestión para la obtención de fondos y medios destinados a
actividades políticas de cualquier índole, su donación o
administración realizadas por sí o por interpósita persona; y
f) la afiliación a los partidos o movimientos políticos.
No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías
cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus
funciones específicas.
Artículo 326.- Los que fueren declarados responsables de los delitos
tipificados en el artículo anterior serán pasibles de la pena de seis meses
a un año de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por
la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local
designado por el Juzgado.
Artículo 327.- Los particulares que propugnen o invoquen candidaturas
de militares o policías en servicio activo serán penados con penitenciaría
de cuatro a diez meses.
Artículo 328.- Quienes infringieren las normas establecidas para la
fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material
propagandístico de algún partido, movimiento político o alianza que
concurre a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de
penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y
la reposición del valor del mismo.
Artículo 329.- Los directivos o responsables de las empresas que
realizan sondeos de opinión o encuestas sobre la preferencia de los
electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuestas,
dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se
harán pasibles de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más
una multa equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se aplicará
a quienes violaren la prohibición sobre divulgación de resultados de boca
de urna. Se considerarán cómplices a los directivos de los medios masivos
de comunicación social utilizados para la divulgación de los datos. La
misma pena tendrán los directivos o responsables de los medios masivos de
comunicación social que infringieren los plazos de propaganda electoral
previstas en la presente ley.
Artículo 330.- Los administradores de campañas electorales que
falseen las cuentas de la campaña o que se apropien de fondos destinados a
tal fin sufrirán las penas establecidas en el código penal para el
peculado.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS
Artículo 331.- La persona designada como miembro de la mesa que
injustificadamente no desempeñare dicha función incurrirá en grave falta y
será sancionada con una multa de treinta a sesenta jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas.
Artículo 332.- Abonarán una multa de quince a treinta jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas quienes:
a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo
91 de este código;
b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, omitieren
comunicar las inhabilitaciones o sus levantamientos; y,
c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad
pública en materia de utilización de altavoces.
Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 4º de este Código
serán sancionados con una multa equivalente de medio a un jornal mínimo
para actividades diversas no especificadas.
Artículo 333.- El contenido del material de propaganda concebido en
violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 292 de este Código
hará pasible a sus autores o al partido, movimiento político o alianza que
lo propicie de sufrir una multa de cien jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas.
Artículo 334.- Quienes perturbaren el orden que debe reinar en el
desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en estado de
ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes o portando armas provocando
tumultos que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las
actividades electorales serán pasibles de una multa de diez a veinte
jornales mínimos.
Artículo 335.- Los comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas
desde doce horas antes del inicio del acto eleccionario y en el día de las
elecciones abonarán la multa de cincuenta a doscientos jornales mínimos.
Artículo 336.- Los responsables de los entes públicos mencionados en
el Artículo 68 de este código, los sindicatos y las personas físicas que
realizan aportes violando dicha disposición abonarán una multa equivalente
al aporte y al doble de la aportación realizada si se tratare de fondos
provenientes del extranjero; y el partido, movimiento político o alianza,
que se benefició con tal aporte abonará la misma multa dispuesta en este
artículo.
Artículo 337.- Los medios de comunicación social que alterasen el
precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña
electoral favoreciendo a un partido, movimiento político o alianza y
discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION
Artículo 338.- Los procesos por delitos electorales serán
sustanciados en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo
establecido en la ley que reglamenta la Justicia Electoral.
Artículo 339.- Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones
del código penal.
Artículo 340.- Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal
ordinaria entender en los procesos correspondientes a delitos electorales
originados en la condición de militar o policía en servicio activo del
incoado, los que podrán iniciarse de oficio o por denuncia de cualquier
persona hábil.
Artículo 341.- La privación de libertad dispuesta contra un imputado,
cuando éste fuere militar o policía en servicio activo, implicará la
automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local
designado por el juzgado.
Artículo 342.- Para todos los efectos que correspondan se aclara el
concepto y alcance de la terminología siguiente:
a) Registro Civico Permanente es el que se forma con la
totalidad de los inscriptos que reúnan los requisitos formales;
b) pre-padrón, denominado también "pliego de publicaciones" es
el que se constituye con la nómina de las personas inscriptas para
sufragar, a los efectos de que se formulen, oportunamente, por el
término de ley las tachas y reclamos; y,
c) padrón es la nómina definitiva de los electores inscriptos
en el Registro Cívico Permanente habilitados para sufragar luego de
resueltas las tachas y reclamos.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 343.- Este Código Electoral no deroga ni modifica la Ley Nº
772/95 "Que dispone la renovación total del Registro Civico Permanente",
salvo lo previsto en el artículo 8º de dicha ley que queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 8º.- Los inscriptores, sean funcionarios públicos o
no, desempeñan su tarea en el carácter establecido en el artículo 344
de este Código y percibirán un viático correspondiente a los días
trabajados."
Artículo 344.- Las funciones que este Código atribuye a los
encargados de su cumplimiento se consideran carga pública. Por tanto son
irrenunciables, salvo caso de enfermedad o de ausencia justificada ante la
Justicia Electoral.
Artículo 345.- Los escritos que se presentaren ante la Junta
Electoral se podrán hacer en papel común y libre de costos. Los
certificados o testimonios que se relacionaren con la inscripción cívica y
con el cumplimiento de la ley electoral serán expedidos por las autoridades
nacionales en papel común y libre de costos.
Artículo 346.- Cuando por circunstancias excepcionales la elección
coincidiera con el período de inscripciones, tachas o reclamos, ella se
realizará con los registros del año anterior.
Artículo 347.- Deróganse la Ley Nº 1 del 26 de febrero de 1990 y sus
modificaciones Leyes Nºs. 6/90, 3/91, 79/91, 39/92, 75/92, 154/93 y 514/94.
Artículo 348.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de
febrero del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a siete días
del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de abril de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes Martínez
Ministro del Interior