Ley 834

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 834<br /> QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> LIBRO I<br /> PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br /> CAPITULO I<br /> EL DERECHO DEL SUFRAGIO<br /> Artículo 1º.- El sufragio es un derecho, deber y función pública que<br /> habilita al elector a participar en la constitución de las autoridades<br /> electivas y en los referendos, por intermedio de los partidos, movimientos<br /> políticos o alianzas, de conformidad con la ley.<br /> Artículo 2º.- Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el<br /> territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva que hayan<br /> cumplido diez y ocho años de edad, que reúnan los requisitos exigidos por<br /> la ley y que estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente.<br /> Artículo 3º.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio<br /> del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y<br /> transparencia del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán<br /> sancionados de conformidad con la ley.<br /> Artículo 4º.- El voto es universal, libre, directo, igual, secreto,<br /> personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este<br /> Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la<br /> vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista<br /> en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad<br /> popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los<br /> ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo<br /> establece el artículo 332 de este Código.<br /> CAPITULO II<br /> NORMAS ELECTORALES<br /> Artículo 5º.- La imparcialidad de todos los organismos del Estado es<br /> la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las<br /> personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos<br /> electorales.<br /> Artículo 6º.- El secreto del voto es el fundamento que garantiza el<br /> derecho de cada ciudadano a votar libremente sin revelar sus preferencias.<br /> La publicidad del escrutinio garantiza la transparencia del proceso.<br /> Artículo 7º.- Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de<br /> interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido,<br /> mientras la ley no limite expresamente ese derecho.<br /> LIBRO II<br /> PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> DECLARACIONES FUNDAMENTALES<br /> Artículo 8º.- La fundación, organización, funcionamiento y extinción<br /> de los partidos o movimientos políticos existentes o por constituirse se<br /> regirán por las disposiciones de este Código.<br /> Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en<br /> ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en<br /> partidos o movimientos políticos.<br /> Artículo 9º.- Se garantiza a los partidos y movimientos políticos el<br /> derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre<br /> funcionamiento conforme con las disposiciones de este Código.<br /> Artículo 10.- Los partidos y movimientos políticos son personas<br /> jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en<br /> el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema<br /> representativo y la defensa de los derechos humanos<br /> Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su<br /> personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.<br /> A los efectos de la administración y disposición de su patrimonio,<br /> gozan de las prerrogativas propias de las personas de derecho privado, en<br /> los términos de los Capítulos II y III del Título II del Libro I del Código<br /> Civil.<br /> Artículo 12.- Los partidos y movimientos políticos están subordinados<br /> a la Constitución y a las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la<br /> soberanía popular, defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar<br /> el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública.<br /> No podrán constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son<br /> los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad<br /> política de la Nación, sin excluir manifestaciones independientes.<br /> Artículo 13.- No se admitirá la formación ni la existencia de ningún<br /> partido o movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para<br /> modificar el orden jurídico de la República o la toma del poder.<br /> Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos políticos son iguales<br /> ante la ley. Queda garantizado el pluralismo ideológico y el<br /> pluripartidismo en la formación de la voluntad política de la República. No<br /> se admitirán partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción<br /> política a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del<br /> exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía<br /> de los mismos.<br /> Artículo 15.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los<br /> ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como<br /> en el extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria.<br /> Artículo 16.- Los partidos políticos se organizarán a nivel nacional,<br /> no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No<br /> obstante, podrán formarse transitoriamente movimientos políticos regionales<br /> para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas<br /> Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales.<br /> TITULO I<br /> DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS<br /> CAPITULO I<br /> TAREAS PREPARATORIAS<br /> Artículo 17.- Para constituir un partido político, y en carácter de<br /> tarea preparatoria, sus propiciadores, en número no menor de cien<br /> ciudadanos, procederán a extender una escritura pública que contendrá las<br /> siguientes menciones:<br /> a) nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad,<br /> número de inscripción en el Registro Cívico Permanente y firma de los<br /> comparecientes;<br /> b) declaración de constituir un partido político en formación;<br /> c) denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter<br /> democrático que individualicen al partido político cuya constitución<br /> se proyecta; y,<br /> d) estatuto provisorio, la constitución de las autoridades<br /> provisionales, el domicilio del partido político en formación y la<br /> designación de sus apoderados.<br /> Artículo 18.- La documentación señalada en el artículo anterior será<br /> presentada al Tribunal Electoral de la Capital y su tramitación será de<br /> conformidad con lo establecido en la ley que la reglamenta y, no hallándose<br /> en contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal<br /> autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y<br /> proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político.<br /> Artículo 19.- Los partidos políticos en formación no podrán presentar<br /> candidaturas para elecciones generales, departamentales o municipales.<br /> Artículo 20.- Pasados dos años de la autorización a que se refiere el<br /> artículo 18, sin que la entidad logre reunir los requisitos para la<br /> constitución del partido político, de oficio o a petición de parte le será<br /> cancelada la misma, debiendo sus miembros disolver la entidad.<br /> CAPITULO II<br /> FUNDACION Y RECONOCIMIENTO<br /> Artículo 21.- A los efectos de su reconocimiento, el partido político<br /> en formación deberá presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por<br /> intermedio de sus representantes, en el plazo máximo de dos años desde la<br /> autorización mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los<br /> siguientes recaudos.<br /> a) acta de fundación del partido político, por escritura pública;<br /> b) declaración de principios;<br /> c) estatutos;<br /> d) nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y<br /> símbolos partidarios;<br /> e) nómina de la directiva con la indicación del número de<br /> inscripción en el Registro Cívico Permanente;<br /> f) registro de afiliados cuyo número no sea inferior al 0,50%<br /> (cero cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas<br /> elecciones para la Cámara de Senadores, anteriores a la fecha en que se<br /> solicitó la inscripción en el Registro Civico Permanente, debiendo contener<br /> los datos personales y el número de inscripción en el citado registro.<br /> g) prueba de que cuentan con organizaciones en la capital de la<br /> República y en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del<br /> país.<br /> Artículo 22.- Recibida la solicitud de reconocimiento el Tribunal<br /> Electoral de la Capital correrá traslado al Fiscal Electoral el cual<br /> dictaminará dentro de los diez días, sobre la legitimidad y procedencia de<br /> la petición. Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la<br /> Capital dispondrá la publicación de edictos por tres días consecutivos en<br /> dos diarios de circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis de<br /> los recaudos exigidos en el artículo anterior.<br /> Artículo 23.- Si algún partido o movimiento político considera que le<br /> asiste el derecho a deducir oposición al reconocimiento solicitado, lo hará<br /> dentro del plazo de treinta días contados desde la última publicación,<br /> acompañando las pruebas pertinentes.<br /> Vencido el plazo fijado en este artículo, el Tribunal Electoral de la<br /> Capital se pronunciará sobre la solicitud de inscripción en un plazo no<br /> mayor de quince días, dentro del cual escuchará a las partes y podrá<br /> solicitar los documentos que estime pertinentes. La decisión fundamentada<br /> será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante<br /> y a los impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral dentro del término de cinco días hábiles. La resolución<br /> ejecutoriada se publicará en el Registro Oficial.<br /> CAPITULO III<br /> DEL NOMBRE Y SIMBOLOS DE LOS PARTIDOS<br /> Y MOVIMIENTOS POLITICOS<br /> Artículo 24.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas,<br /> distintivos y símbolos constituyen atributos exclusivos del partido o<br /> movimiento político. No podrán ser usados por ningún otro partido o<br /> movimiento político, asociación o entidad de derecho privado dentro del<br /> territorio nacional. Los mismos deberán expresarse claramente en el acto<br /> constitutivo pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente,<br /> siempre que no induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento<br /> político.<br /> Artículo 25.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas,<br /> distintivos y símbolos adoptados serán inscriptos en el Registro de<br /> partidos y movimientos políticos a cargo de la Dirección del Registro<br /> Electoral y no podrán:<br /> a) constituirse con el nombre o apellido de personas ni<br /> desinencias o derivaciones de los mismos;<br /> b) contener palabras que exterioricen antagonismos raciales, de<br /> clase, religiosos o conduzcan a provocarlos;<br /> c) inducir a confusiones por errores gramaticales, históricos o<br /> políticos con los que se individualizan a un partido o movimiento<br /> político ya constituido o recientemente disuelto o proscrito por la<br /> ley; y,<br /> d) utilizar nombres, siglas, lemas, colores, emblemas,<br /> distintivos y símbolos que pertenecen al Estado o contrarios a la ley,<br /> la moral y las buenas costumbres.<br /> Artículo 26.- En caso de escisión de un partido o movimiento<br /> político, la Justicia Electoral determinará qué grupo conserva el derecho<br /> sobre los nombres y símbolos.<br /> Artículo 27.- Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros<br /> nombres o símbolos, la Justicia Electoral observará como criterios de<br /> apreciación las previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas en<br /> cuanto fueren pertinentes.<br /> Artículo 28.- Extinguido o disuelto un partido o movimiento político,<br /> su nombre y demás signos no podrán ser utilizados por otro, ni por<br /> asociación o movimiento alguno en la elección inmediatamente siguiente a la<br /> fecha en que la Justicia Electoral dispuso la cancelación del Registro.<br /> CAPITULO IV<br /> PRINCIPIOS Y PROGRAMAS<br /> Artículo 29.- Todo partido o movimiento político está obligado a<br /> exponer clara y públicamente los principios políticos que inspirarán su<br /> funcionamiento a través de documentos fundamentales a su accionar tales<br /> como: declaraciones de principios, programas o bases que permitan a la<br /> ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos de su<br /> acción política.<br /> Artículo 30.- Las cuestiones de opinión puramente políticas están<br /> exentas de la autoridad de los Magistrados.<br /> Artículo 31.- Dispuesta la inscripción en el Registro respectivo, es<br /> obligación publicar, por lo menos una vez en dos diarios de circulación<br /> nacional, la nómina de sus Directivos y un resumen de su acta de fundación,<br /> declaración de principios, estatutos y descripción de los símbolos, siglas,<br /> colores, emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán por<br /> las disposiciones del Capítulo IV del Título III.<br /> CAPITULO V<br /> ESTATUTOS<br /> Artículo 32.- La carta orgánica o estatuto del partido político<br /> establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse su organización y<br /> funcionamiento. Es la ley fundamental del partido político y deberá<br /> contener cuando menos las siguientes cuestiones:<br /> a) la denominación, siglas, colores, lemas, símbolos y<br /> distintivos atendiendo a las prescripciones de la presente ley;<br /> b) la expresión de sus fines, en concordancia con sus bases<br /> ideológicas;<br /> c) la determinación de los cargos y órganos ejecutivos,<br /> deliberativos y disciplinarios que ejercerán el gobierno y<br /> administración del partido; y sus respectivas competencias;<br /> d) la declaración expresa de que la Asamblea General,<br /> Convención o Congreso es el órgano supremo de la asociación política,<br /> y que de ella participarán los compromisarios, convencionales o<br /> delegados electos por el voto directo, secreto e igual de todos los<br /> afiliados agrupados en los distritos electorales o unidades de base<br /> del respectivo partido político, en la proporción que determinen sus<br /> estatutos;<br /> e) el tiempo y la forma de la elección de las autoridades de<br /> los órganos de dirección nacional del partido político, tales como<br /> directorio, juntas, comisiones o comité central, las que deberán<br /> realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus<br /> afiliados. Asimismo, toda directiva de organismos de base tales como:<br /> seccionales, comité, o cualquier denominación que tuvieren deberá ser<br /> electa mediante el voto directo, igual y secreto de todos los<br /> afiliados vinculados a dicho organismo;<br /> f) la adopción del sistema de representación proporcional<br /> establecido en este Código para la distribución de escaños que<br /> garantice la participación de las minorías internas en el gobierno<br /> partidario y en los cargos electivos;<br /> g) las previsiones que garanticen la existencia y el<br /> funcionamiento de las corrientes o movimientos Internos;<br /> h) la garantía de igualdad de todos sus afiliados para elegir y<br /> ser elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por el<br /> partido político;<br /> i) el reconocimiento del derecho de sus afiliados a presentar<br /> iniciativas, manifestar su opinión, expresar sus quejas ante los<br /> organismos pertinentes, ser informados de sus actividades y participar<br /> de las mismas;<br /> j) la participación y control de los afiliados de la<br /> administración y fiscalización del patrimonio y contabilidad del<br /> partido político a través de los organismos pertinentes, conforme a<br /> los estatutos asegurándose la adecuada publicidad interna;<br /> k) la habilitación y actualización permanente del Registro de<br /> afiliados y las previsiones para que los padrones sean entregados a<br /> los movimientos internos por lo menos treinta días antes de las<br /> elecciones;<br /> l) las pautas para la determinación de los aportes económicos<br /> que deben hacer sus afiliados para sufragar los gastos de<br /> funcionamiento. Los aportes económicos obligatorios para quienes<br /> ejerzan cargos electivos no podrán exceder el cinco por ciento de la<br /> remuneración del cargo;<br /> m) las normas de conducta interna, las sanciones para quienes<br /> las contravengan y el órgano que las aplique. Las sanciones sólo serán<br /> impuestas con observancia de las garantías del debido proceso;<br /> n) las reglas para la reelegibilidad en los cargos partidarios,<br /> asegurando la alternancia en los mismos;<br /> o) las previsiones para la educación cívica de sus afiliados;<br /> p) las reglas para la proclamación de candidaturas del partido<br /> político para cargos electivos y para su sustitución en casos de<br /> impedimentos sobrevinientes;<br /> q) los mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma<br /> electoral;<br /> r) los mecanismos adecuados para la promoción de la mujer a<br /> cargos electivos en un porcentaje no inferior al veinte por ciento y<br /> el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los cargos<br /> públicos de decisión.<br /> A los efectos de garantizar la participación de la mujer en los<br /> cuerpos colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas<br /> deberá darse a razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en<br /> las listas, de suerte que este estamento podrá figurar en cualquier<br /> lugar pero a razón de una candidata por cada cinco cargos a elegir.<br /> Cada partido, movimiento o alianza propiciador de listas queda en<br /> libertad de fijar la precedencia.<br /> Los partidos políticos, movimientos o alianzas, que no cumplan<br /> en las postulaciones de sus elecciones internas con éstas<br /> disposiciones, serán sancionados con la no inscripción de sus listas<br /> en los Tribunales electorales respectivos.<br /> s) el quórum legal para el funcionamiento de los órganos<br /> deliberantes;<br /> t) el procedimiento para la modificación de sus estatutos; y,<br /> u) el procedimiento para la extinción o fusión del partido<br /> político y la mención del destino que en tales casos deberá darse a<br /> sus bienes.<br /> Artículo 33.- Los estatutos de los partidos políticos establecerán lo<br /> conducente para que los diversos organismos que lo representan a nivel<br /> nacional, regional, departamental o local, resulten integrados por<br /> ciudadanos electos mediante el voto directo, libre, secreto e igual de los<br /> afiliados.<br /> Para ser candidato de un partido a un cargo electivo cualquiera, es<br /> requisito ser electo por el voto directo libre e igual y secreto de los<br /> afiliados.<br /> Los partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para<br /> cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos.<br /> Artículo 34.- En los casos no previstos en el presente Código se<br /> aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los partidos políticos y,<br /> supletoriamente, las disposiciones legales pertinentes.<br /> Artículo 35.- Los partidos políticos igualmente están obligados a:<br /> a) inscribir en los Registros respectivos todas las<br /> modificaciones de sus Estatutos o documentos fundamentales;<br /> b) informar los cambios que ocurrieren en la integración de sus<br /> órganos permanentes.<br /> Artículo 36.- Las cuestiones y litigios internos de los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas electorales, no podrán ser llevados a la<br /> Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias<br /> internas de cada partido, movimiento político o de las bases acordadas por<br /> las alianzas. Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral la<br /> fijación de un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos<br /> procedimientos; en caso de incumplimiento del mismo, el Tribunal respectivo<br /> podrá avocarse al conocimiento de la causa, de oficio o a pedido de parte.<br /> TITULO II<br /> ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br /> CAPITULO I<br /> INCORPORACION, FUSION<br /> Artículo 37.- Los partidos políticos reconocidos podrán incorporarse<br /> o fusionarse, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia<br /> Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición. Los<br /> partidos que no hubiesen obtenido este reconocimiento, hasta dos meses<br /> antes de la elección, no podrán postular candidatos a cargos electivos.<br /> Artículo 38.- En el caso de incorporación, desaparece el partido<br /> político que se incorpora y subsiste el que lo recibe. Cuando dos o más<br /> partidos políticos se fusionan, se origina un nuevo partido político y<br /> desaparecen los anteriormente existentes.<br /> Los partidos políticos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o<br /> usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la constitución<br /> de la nueva organización política.<br /> Las Asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto,<br /> son las únicas que pueden resolver sobre la incorporación o fusión de sus<br /> respectivos partidos políticos.<br /> Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia<br /> Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de este Código.<br /> Artículo 39.- Los afiliados a los partidos políticos que se<br /> incorporen o fusionen serán considerados miembros de la nueva organización<br /> política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita,<br /> indiquen su deseo de no ser parte de ella.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS ALIANZAS<br /> Artículo 40.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar<br /> alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y<br /> municipales, para lo cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el<br /> reconocimiento respectivo.<br /> Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como<br /> integrante de la alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplido<br /> con los requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; éstos<br /> quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre<br /> aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.<br /> Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una<br /> alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:<br /> Obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o<br /> congresos, para lo cual deberán contar con el voto favorable de la mayoría<br /> de los miembros presentes en la asamblea, congreso o convención respectivo.<br /> La asamblea, convención o congreso que considere la concertación de<br /> alianzas electorales deberá ser convocada expresamente para el efecto y<br /> tendrá carácter extraordinario.<br /> Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos<br /> políticos que deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano<br /> nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o<br /> congresos, las condiciones de la misma, haciéndolas constar por escrito en<br /> un documento que contenga, cuanto menos, los requisitos expresados en el<br /> artículo 46 del presente Código.<br /> Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán<br /> en sus elecciones internas a los candidatos unipersonales que tuvieren en<br /> ella y al número de candidatos pluripersonales que le correspondiere en las<br /> listas de la misma.<br /> Artículo 45.- Los candidatos electos en cada una de las internas<br /> partidarias se integrarán con los candidatos de las demás agrupaciones<br /> políticas aliadas en una lista de alianza, de la manera prevista en el<br /> documento por el cual se la acuerda.<br /> Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas,<br /> convenciones o congresos partidarios deberá consignar:<br /> a) la elección para la cual se concierta la alianza; y,<br /> b) el órgano nacional encargado de la implementación de la<br /> resolución de la asamblea, convención o congreso; aquel podrá a su vez<br /> nombrar apoderados para el efecto, acordar el nombre de la alianza y<br /> la plataforma electoral de la misma.<br /> Artículo 47.- El reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la<br /> Justicia Electoral por los partidos políticos que la integren en un escrito<br /> conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos:<br /> a) los Comicios que motivan la alianza;<br /> b) la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto<br /> favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención<br /> partidaria;<br /> c) el nombre de la alianza;<br /> d) el sistema de distribución de las candidaturas unipersonales<br /> y pluripersonales;<br /> e) la plataforma electoral común;<br /> f) los nombres de los apoderados designados; y,<br /> g) la forma de distribución de los votos válidos emitidos a<br /> favor de la alianza, a los efectos del régimen de aporte estatal y<br /> subsidio electoral.<br /> Artículo 48.- Para la concertación de alianzas departamentales o<br /> municipales bastará con que la asamblea, convención o congreso partidario<br /> habilite al órgano nacional de conducción a concretar alianzas electorales<br /> en los respectivos distritos, pudiendo al efecto establecer los<br /> lineamientos que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de<br /> ella. La habilitación mencionada en este artículo no exonera a las<br /> entidades políticas que integren una alianza del cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44, 45 y 46 del<br /> presente Código.<br /> Artículo 49.- Las alianzas departamentales o municipales deben<br /> solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de su circunscripción.<br /> Artículo 50.- Las alianzas caducan cuando la Justicia Electoral<br /> declara el resultado de las elecciones que las hubieren motivado. Para la<br /> liquidación de sus bienes se estará a lo establecido por el Código Civil<br /> para las asociaciones.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS AFILIACIONES<br /> Artículo 51.- A partir de la vigencia de este Código el formulario de<br /> la solicitud de afiliación y el de aceptación deberán contener, cuanto<br /> menos, los siguientes datos:<br /> a) nombre y apellido, domicilio y nacionalidad;<br /> b) número de cédula de identidad;<br /> c) declaración, bajo la fe del juramento, de que tal solicitud<br /> es suscripta de libre y espontánea voluntad, sin condicionamiento de<br /> especie alguna;<br /> d) firma o impresión dígito-pulgar;<br /> e) toda otra mención que el partido político respectivo<br /> considere necesaria.<br /> Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades<br /> competentes del partido<br /> político asentarán:<br /> a) los detalles relativos a la consideración y aceptación o<br /> rechazo de la solicitud;<br /> b) la certificación de que los datos y la firma consignados en<br /> la solicitud son auténticos;<br /> Artículo 52.- Los que falsearen la certificación indicada en el<br /> inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior serán pasibles de las<br /> penalidades impuestas a los funcionarios públicos por la comisión del<br /> delito de falsedad en instrumento público.<br /> Artículo 53.- Los formularios de afiliación serán impresos en papel<br /> consistente de una densidad no menor a setenta gramos o cartulina. El<br /> duplicado, o una copia fotoestática en su caso, será remitida a la Justicia<br /> Electoral a su pedido.<br /> A los efectos de su conservación, estos formularios podrán ser<br /> microfilmados, teniendo la misma validez que los originales su reproducción<br /> realizada y autenticada por la Justicia Electoral.<br /> Artículo 54.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha<br /> en que la autoridad competente del partido político respectivo acepte a la<br /> persona en tal carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no<br /> deberá demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.<br /> La comunicación de su aceptación o rechazo se hará por cualquier modo<br /> auténtico que determinen las autoridades de los partidos políticos.<br /> Artículo 55.- No podrán afiliarse a partido político alguno:<br /> a) los menores de diez y ocho años;<br /> b) los inhabilitados por sentencia judicial;<br /> c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la ley<br /> o en los Estatutos del partido político; y,<br /> d) los Miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la<br /> Policía Nacional en servicio activo y los sacerdotes clérigos y<br /> ministros o pastores de las distintas religiones.<br /> Artículo 56.- En consonancia con lo que dispone la ley respectiva y<br /> el inciso d) del artículo anterior se abstendrán de toda actividad<br /> partidaria; los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las<br /> Fuerzas Policiales, en servicio activo.<br /> Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por:<br /> a) renuncia asentada en documentación fehaciente;<br /> b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe<br /> constar en los estatutos o reglamentos del partido político en los que<br /> se acuerden suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y,<br /> c) por afiliación a otro partido político.<br /> Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. A<br /> los efectos legales, prevalecerá la última afiliación.<br /> Artículo 58.- Los partidos políticos están obligados a llevar el<br /> registro actualizado de sus afiliados, por localidad, de conformidad con<br /> sus estructuras internas de base. Igualmente deberán mantener actualizado<br /> el pre-padrón electoral preparado en base a tales registros hasta sesenta<br /> días antes de cualquier evento comicial. Para el efecto, los datos de cada<br /> nuevo afiliado deberán incluirse de inmediato en el pre-padrón partidario.<br /> La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento<br /> de esta obligación.<br /> CAPITULO IV<br /> FUNCIONAMIENTO INTERNO<br /> Artículo 59.- El funcionamiento de los partidos políticos, al igual<br /> que su organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los<br /> miembros afiliados al partido político tendrán libre acceso a la<br /> información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser<br /> electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan los<br /> requisitos para el efecto.<br /> Artículo 60.- Los estatutos o reglamentos del partido político<br /> garantizarán adecuadamente el derecho del afiliado a realizar campañas<br /> electorales para obtener su postulación como candidato del partido político<br /> a cargos electivos.<br /> Artículo 61.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:<br /> a) los que no están afiliados al partido;<br /> b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades establecidas<br /> en los estatutos o reglamentos del partido político;<br /> c) quienes, según los estatutos, no puedan ser electos; y,<br /> d) los inhabilitados por sentencia judicial o por las leyes.<br /> CAPITULO V<br /> LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS<br /> PARTIDOS POLITICOS<br /> Artículo 62.- Todo partido político inscripto deberá llevar<br /> obligatoriamente los siguientes documentos foliados y rubricados por la<br /> autoridad partidaria:<br /> a) registro de afiliados y pre-padrón actualizado en matriz<br /> informática;<br /> b) de actas de Asambleas, Congresos o Convenciones;<br /> c) de actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos;<br /> d) de asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con la<br /> documentación que habilite a los partícipes;<br /> e) de resoluciones;<br /> f) de inventario; y,<br /> g) de caja.<br /> Artículo 63.- Los partidos políticos deberán asentar en sus registros<br /> contables todo ingreso ordinario y extraordinario de fondos, bienes o<br /> especies con indicación de la fecha en que se produce, del origen y del<br /> nombre del receptor. Del mismo modo se asentarán los egresos.<br /> Artículo 64.- Los comprobantes y toda otra documentación relativa a<br /> los registros contables deberán ser conservados por la autoridad partidaria<br /> competente durante seis años.<br /> No será necesaria la contabilización de los gastos en que<br /> incurrieron los candidatos en elecciones internas. Sólo se registrarán los<br /> gastos de organización y publicidad realizados por el partido político.<br /> Está absolutamente prohibido apoyar con recursos del partido político o del<br /> Estado a cualquier candidato o movimiento en elecciones internas.<br /> Los Tribunales Electorales Partidarios controlarán los gastos en que<br /> incurrieren los candidatos y movimientos internos en sus campañas<br /> electorales, así como el origen de sus fondos. A tal efecto, éstos<br /> presentarán un balance de los mismos dentro de los treinta días posteriores<br /> a los comicios respectivos.<br /> Artículo 65.- Las estructuras administrativas descentralizadas de los<br /> partidos políticos llevarán registros contables locales o regionales. Los<br /> libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por el<br /> Tribunal Electoral de la circunscripción competente.<br /> Artículo 66.- Los partidos deberán remitir al Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral el balance y cuadro demostrativo de ingresos y egresos,<br /> dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio anual.<br /> TITULO III<br /> PATRIMONIOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS<br /> CAPITULO I<br /> BIENES Y RECURSOS<br /> Artículo 67.- El patrimonio del partido o movimiento político se<br /> integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus<br /> miembros, los aportes y subsidios que asigne el Estado y otros recursos que<br /> prevean sus Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente.<br /> Artículo 68.- Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar<br /> o recibir directa o indirectamente:<br /> a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como<br /> gobiernos, fundaciones, partidos, movimientos políticos, instituciones<br /> y personas físicas o jurídicas;<br /> b) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o<br /> descentralizadas nacionales, departamentales o municipales, o de<br /> empresas del Estado o concesionarias del mismo, o de las que explotan<br /> juegos de azar;<br /> c) contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en<br /> condición de subordinación administrativa o relación de dependencia,<br /> cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por<br /> deducciones del salario en las planillas de sueldos; y,<br /> d) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,<br /> patronales, gremiales o empresas multinacionales.<br /> Artículo 69.- Todos los fondos de los partidos y movimientos<br /> políticos se depositarán en Bancos o entidades financieras del país y se<br /> administrarán y extraerán conforme a las previsiones y por las personas<br /> autorizadas en sus estatutos o Actas Constitutivas. Idéntico procedimiento<br /> se observará en el supuesto de que los partidos o movimientos políticos<br /> establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque<br /> vinculados al partido o movimiento político en cuestión.<br /> Artículo 70.- Los partidos políticos tendrán derecho, además del<br /> subsidio electoral, a los aportes anuales que el Estado les asigne de<br /> conformidad con este Código.<br /> CAPITULO II<br /> APORTES Y FRANQUICIAS<br /> Artículo 71.- El Presupuesto General de la Nación contemplará<br /> anualmente una partida global a nombre del Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral para ser distribuida en concepto de aporte del Estado entre los<br /> distintos partidos políticos reconocidos e inscriptos. El monto de este<br /> aporte será del 15% (quince por ciento) del jornal mínimo para actividades<br /> diversas no especificadas por cada voto obtenido en las últimas elecciones<br /> para el Congreso, y deberá ser íntegramente entregado a los partidos<br /> políticos dentro de los primeros sesenta días del año.<br /> En el caso de las alianzas, este aporte será distribuido<br /> proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada partido que hubiera<br /> integrado la misma, en la Cámara de Senadores.<br /> Artículo 72.- La distribución la realizará el Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral conforme con la cantidad de votos obtenidos en las<br /> elecciones generales inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el<br /> aporte.<br /> Artículo 73.- Los bienes muebles, inmuebles o semovientes, propiedad<br /> de los partidos y movimientos políticos, están exentos de todo impuesto de<br /> carácter nacional o municipal.<br /> Esta exención alcanzará a los inmuebles de terceras personas locados<br /> o cedidos en comodato a los partidos y movimientos políticos, toda vez que<br /> ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos.<br /> Los partidos y movimientos políticos se hallan exentos de todo<br /> impuesto fiscal o municipal.<br /> Artículo 74.- La importación de máquinas, equipos y materiales de<br /> impresión gráfica o producción audiovisual con los insumos requeridos para<br /> su utilización, así como la de máquinas y equipos de oficina o de<br /> informática, necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y<br /> movimientos políticos, estarán igualmente exentas de tributos aduaneros y<br /> sus adicionales.<br /> Tales bienes se incorporarán en la contabilidad al activo patrimonial<br /> del partido o movimiento político en cuestión y solamente se excluirán del<br /> mismo luego de su amortización conforme con las normas fiscales en vigor y<br /> por la vía del remate público.<br /> Artículo 75.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los<br /> documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por<br /> los partidos y movimientos políticos, igualmente están exentos del pago del<br /> impuesto.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION<br /> Artículo 76.- Los partidos políticos en formación se extinguirán de<br /> pleno derecho si al cabo de dos años de su constitución no hubieran<br /> obtenido su reconocimiento como partido político.<br /> Los movimientos políticos se extinguirán de pleno derecho si no<br /> participaren en las elecciones para las cuales se hubieran constituido.<br /> En los casos no previstos en este artículo, la caducidad y la<br /> extinción de los partidos y movimientos políticos sólo tendrán lugar por<br /> declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido<br /> proceso, en el que el partido o movimiento político será parte.<br /> Artículo 77.- Son causas de caducidad:<br /> a) la falta de elecciones internas en los partidos políticos,<br /> para la nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante<br /> dos períodos consecutivos, conforme con la previsión de sus estatutos;<br /> y,<br /> b) la no concurrencia a dos elecciones generales<br /> pluripersonales.<br /> Artículo 78.- Son causas de extinción de los partidos y movimientos<br /> políticos:<br /> a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados adoptada de<br /> conformidad con sus estatutos y este Código;<br /> b) la incorporación a otro partido político o la fusión;<br /> c) la no obtención de al menos el 1% (uno por ciento) del total<br /> de los votos válidos emitidos en cada una de las dos últimas<br /> elecciones generales pluripersonales;<br /> d) la finalización de las elecciones para la cual se haya<br /> constituido el movimiento político.<br /> e) la comprobada subordinación o dependencia de organizaciones<br /> o gobiernos extranjeros;<br /> f) la constitución de organizaciones paramilitares o por no<br /> respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas<br /> Armadas y de la Policía en servicio activo;<br /> g) las actuaciones de los partidos y movimientos políticos que<br /> fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos<br /> consagrados por la Constitución política del Estado, a las<br /> disposiciones fundamentales establecidas en este Código, a la<br /> Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados sobre<br /> esta materia aprobados y ratificados por la República del Paraguay; y<br /> h) la comprobada recepción de auxilio económico, directivas o<br /> instrucciones de organizaciones o gobiernos extranjeros.<br /> Artículo 79.- Son efectos de la caducidad o la extinción de los<br /> partidos y movimientos políticos:<br /> a) la pérdida de la personalidad política, subsistiendo su<br /> carácter de persona del derecho privado.<br /> b) el fin de la existencia legal del partido o movimiento<br /> político y su disolución.<br /> Artículo 80.- La caducidad podrá ser declarada de oficio por la<br /> Justicia Electoral o a petición de otro partido político, en cuyo caso y<br /> previa audiencia a los representantes legales del partido político<br /> cuestionado, se dictará sentencia declarando la caducidad y disponiendo la<br /> cancelación de la inscripción que le confería personería política.<br /> Artículo 81.- Los partidos políticos a los que se le canceló la<br /> personería política por haberse declarado su caducidad, podrán continuar<br /> sus actividades como personas jurídicas de derecho privado toda vez que<br /> satisfagan los requisitos establecidos al efecto en la legislación común.<br /> Artículo 82.- En caso de caducidad de un partido político, podrá<br /> solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad política ante la<br /> Justicia Electoral, después de realizada la primera elección y cumpliendo<br /> con las disposiciones del Libro I, Titulo I, Capítulo II, de este Código.<br /> Artículo 83.- El partido o movimiento político, una vez extinguido<br /> por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.<br /> Un nuevo partido o movimiento político no podrá constituirse con el<br /> mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y<br /> programas, sino después de transcurridos seis años.<br /> Artículo 84.- Los bienes del partido o movimiento político extinguido<br /> tendrán el destino establecido en sus Estatutos y en el caso de que éstos<br /> no lo determinen, ingresarán, previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin<br /> perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros<br /> y emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en<br /> custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años ordenará su<br /> destrucción.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS<br /> Artículo 85.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el<br /> derecho a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los<br /> distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales,<br /> nominales y pluripersonales.<br /> Artículo 86.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las<br /> siguientes prescripciones:<br /> a) no haber participado como postulante en elecciones<br /> partidarias concernientes al cargo en cuestión;<br /> b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los<br /> partidos políticos en los últimos dos años;<br /> c) ser patrocinado por electores en número no menor al 0,50%<br /> (cero cincuenta por ciento) de votos válidos emitidos en las últimas<br /> elecciones de que se trate, con indicación expresa de su domicilio<br /> actual y número de documento de identidad. Ningún elector podrá<br /> patrocinar más de una candidatura;<br /> d) llevar por declaración jurada un detalle de todos los<br /> ingresos que recibiere para su campaña electoral en un libro de<br /> contabilidad donde deberá expresar el origen y destino de los aportes<br /> que reciba, con clara indicación de nombres y apellidos de los<br /> aportantes su domicilio actualizado, número de cédula de identidad, y<br /> número de Registro Unico de Contribuyentes, en su caso;<br /> e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las<br /> investigaciones contables tendientes a verificar la exactitud de los<br /> datos;<br /> f) el Tribunal Electoral podrá requerir de la autoridad<br /> impositiva todos los datos necesarios para verificar la legitimidad y<br /> factibilidad de los aportes declarados.<br /> Artículo 87.- En caso de que el Tribunal Electoral comprobase<br /> irregularidades graves en la contabilidad de los movimientos políticos<br /> podrá cancelar la inscripción de la candidatura y elevar los antecedentes a<br /> la justicia penal.<br /> Artículo 88.- Se aplicarán a los movimientos políticos, en lo que<br /> fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a los partidos<br /> políticos.<br /> LIBRO III<br /> EL PROCESO ELECTORAL<br /> TITULO I<br /> DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES<br /> CAPITULO I<br /> DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO<br /> Artículo 89.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de<br /> manera individual, en el distrito en que el elector se halle inscripto y<br /> ante la mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las<br /> disposiciones sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de<br /> una vez en las mismas elecciones.<br /> Artículo 90.- Para ejercer el derecho a sufragar es preciso que el<br /> elector se halle inscripto en el Registro Cívico Permanente.<br /> Artículo 91.- No podrán ser electores:<br /> a) los interdictos declarados tales en juicio;<br /> b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito o<br /> por otros medios;<br /> c) los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y<br /> Policiales y los alumnos de institutos de enseñanzas militares y<br /> policiales;<br /> d) los detenidos o privados de su libertad por orden de Juez<br /> competente;<br /> e) los condenados a penas privativas de libertad o de<br /> inhabilitación electoral; y,<br /> f) los declarados rebeldes en causa penal común o militar.<br /> Artículo 92.- Los Jueces en lo Penal, Civil o la Justicia Electoral<br /> al dictar sentencia definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión<br /> del derecho de sufragio de cualquier ciudadano están obligados a comunicar<br /> a la Dirección del Registro Electoral.<br /> Artículo 93.- Asimismo, los jueces o tribunales comunicarán a la<br /> Dirección del Registro Electoral la cesación de las interdicciones que<br /> pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos se tramitan.<br /> El Tribunal Electoral podrá, igualmente de oficio o a petición del<br /> afectado, proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por<br /> haberse cumplido la condena o por haberlo así decretado el juez que<br /> interviene en la causa en que se decretó la interdicción.<br /> Artículo 94.- Están eximidos de la obligación de sufragar<br /> a) las personas mayores de setenta y cinco años de edad;<br /> b) los magistrados del fuero electoral y el personal judicial<br /> afectado a los actos comiciales;<br /> c) las personas que por razones de trabajo, sumariamente<br /> justificadas ante la autoridad judicial del lugar se hallen a más de<br /> cincuenta kilómetros del local en que les corresponde sufragar;<br /> d) los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en que<br /> les correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte<br /> comprobada con el certificado de su médico tratante o de la Dirección<br /> de la institución asistencial donde se halle internado; y,<br /> e) las personas que desempeñan funciones en los servicios<br /> públicos cuya interrupción no fuere posible.<br /> CAPITULO II<br /> DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO<br /> Artículo 95.- Son elegibles para cualquier función electiva los<br /> ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen<br /> incursos en las causales de inelegibilidad establecidas en la Constitución<br /> Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados,<br /> aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.<br /> Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones<br /> municipales en los términos que más adelante se establecen.<br /> Artículo 96.- No podrán ejercer funciones electivas:<br /> a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio<br /> Público;<br /> b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Viceministros de<br /> Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios, los Directores<br /> Generales de reparticiones públicas, los Gobernadores, los<br /> Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos<br /> o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios<br /> y consejos administrativos de los mismos y demás funcionarios a sueldo<br /> del Estado, Gobernación o Municipio; y,<br /> c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y<br /> Cónsules.<br /> Artículo 97.- Las inhabilidades para cargos electivos son las<br /> previstas en los artículos 153, 197 y 198 de la Constitución.<br /> CAPITULO III<br /> DEL DOCUMENTO ELECTORAL<br /> Artículo 98.- La cédula de identidad será el único documento válido<br /> para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el<br /> Registro Cívico Permanente como para la emisión del voto. La misma tendrá<br /> un tiempo de validéz de diez años y su expedición a los fines electorales<br /> por única vez será gratuita, luego será a precio de costo, el que será<br /> determinado por el Ministerio del Interior y el Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral.<br /> Artículo 99.- En caso de pérdida o extravío, la palabra "Duplicado"<br /> deberá constar en el documento de identidad con caracteres grandes, bien<br /> visibles y no será expedido sin que antes se tome nota de ello ante la<br /> autoridad electoral.<br /> Artículo 100.- El Departamento de Identificaciones de la Policía<br /> habilitará oficinas de cedulación en todos los Distritos Electorales y<br /> prestará atención preferente a la población sufragante del país.<br /> CAPITULO IV<br /> EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES<br /> Artículo 101.- La Dirección del Registro Electoral adoptará las<br /> providencias necesarias para remitir, con la debida antelación, a los<br /> distritos electorales las casillas, urnas, formularios, y demás elementos<br /> requeridos para la realización de los comicios.<br /> Artículo 102.- Obligatoriamente serán remitidos a cada distrito o<br /> sección electoral:<br /> a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de<br /> votos;<br /> b) una urna para cada mesa;<br /> c) casillas electorales para cada mesa;<br /> d) sellos y almohadillas;<br /> e) un ejemplar del presente Código para cada mesa;<br /> f) los manuales de instrucciones de la Dirección del Registro<br /> Electoral;<br /> g) frascos de tinta indeleble en cantidad suficiente para cada<br /> mesa; y,<br /> h) bolígrafos, precintas y otros elementos necesarios para el<br /> comicio.<br /> Artículo 103.- Las urnas electorales serán de material transparente,<br /> irrompibles, desmontables y de tamaño uniforme para toda la República.<br /> Artículo 104.- La casilla electoral estará compuesta de dos tableros<br /> de madera de 210 x 100 centímetros, en el que se instalará una repisa y un<br /> bolígrafo. En su frente una cortina de tela opaca de 1.30 x 1.30 metros.<br /> Artículo 105.- Las casillas electorales, una vez celebrado los<br /> comicios, serán desmontadas y depositadas bajo responsabilidad de la<br /> respectiva autoridad electoral.<br /> TITULO II<br /> DEL REGISTRO ELECTORAL<br /> CAPITULO V<br /> COMPOSICION Y FORMACION DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE<br /> Y DE LOS REGISTROS CIVICOS EN LOS DISTRITOS<br /> Artículo 106.- Cada distrito electoral de la República tendrá un<br /> Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la<br /> República, miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernador,<br /> Junta Departamental, Intendente Municipal, miembros de las Juntas<br /> Municipales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.<br /> Artículo 107.- Cada Municipio del Interior del país formará un<br /> distrito electoral. La capital de la República formará un solo distrito<br /> electoral.<br /> Artículo 108.- Para la conformación de las Juntas Cívicas<br /> Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un solo colegio<br /> electoral.<br /> Artículo 109.- El Registro Cívico Permanente se compondrá del<br /> Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros. Los partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas podrán obtener copias de ellos impresas o en medios<br /> magnéticos de uso informático.<br /> Artículo 110.- El Registro Cívico Nacional se formará con la<br /> inscripción calificada de los ciudadanos paraguayos que no estén<br /> exceptuados por ley.<br /> Artículo 111.- El Registro Cívico de Extranjeros se formará con la<br /> inscripción calificada de los vecinos de dicha condición que puedan votar<br /> legalmente.<br /> Artículo 112.- El Registro Cívico Permanente es público para los<br /> partidos, movimientos políticos, alianzas y electores. Será depurado y<br /> ampliado en la forma determinada en este Código. La renovación total sólo<br /> podrá disponerse por ley, por causas fundadas.<br /> Artículo 113.- Los ciudadanos paraguayos y extranjeros hábiles para<br /> votar están obligados a inscribirse en el Registro Cívico Permanente a los<br /> efectos previstos en este Código.<br /> Artículo 114.- Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho<br /> del sufragio todas las inhabilitaciones aplicables a un ciudadano nacional<br /> o extranjero, respectivamente, ya inscripto en el Registro Cívico<br /> Permanente. Son causas de eliminación del Registro Cívico Permanente, el<br /> fallecimiento, el cambio de domicilio a otro distrito electoral, la<br /> ausencia del país por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la<br /> circunstancia de haberse hecho lugar, por la autoridad electoral competente<br /> durante el período de tachas y reclamos, a la impugnación deducida contra<br /> algún inscripto en el Registro Cívico correspondiente.<br /> Artículo 115.- El Registro Cívico de Extranjeros de cada distrito<br /> electoral se compondrá y formará del mismo modo y con sujeción a las mismas<br /> reglas que el Registro Cívico Nacional.<br /> Artículo 116.- Resueltas por los juzgados electorales las<br /> reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones<br /> indebidas en las listas de inscripción, los responsables del Registro<br /> Electoral del distrito correspondiente remitirán a la Dirección del<br /> Registro Electoral, el primer día hábil de enero de cada año:<br /> a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los<br /> pliegos de publicación, por barrio o compañía; y,<br /> b) las listas de los eliminados y suspendidos en el ejercicio<br /> del derecho del sufragio de los Registros de años anteriores con<br /> especificación de las causas y números de inscripción en el Registro<br /> de barrio o compañía a que pertenece el suspendido o eliminado.<br /> Recibidas las listas de incriptos, eliminados y suspendidos,<br /> respectivamente, la Dirección del Registro Electoral procederá a formar los<br /> Registros de cada distrito correspondiente.<br /> Artículo 117.- Formados el Registro Cívico Nacional y el de<br /> Extranjeros de cada distrito, la Dirección del Registro Electoral, en<br /> posesión de las listas, remitirá a sus oficinas de todos los distritos<br /> electorales de la República los pre-padrones antes del 15 de marzo de cada<br /> año.<br /> Artículo 118.- El distrito electoral se dividirá en series de<br /> doscientos inscriptos en el Registro Cívico Nacional o de Extranjeros, en<br /> su caso. La fracción mayor de cien formará una nueva serie y la igual o<br /> menor se agregará a la última serie.<br /> Artículo 119.- La distribución en series se hará sobre la base del<br /> Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios. A continuación<br /> se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.<br /> Artículo 120.- Las series de mesas son los padrones que contienen la<br /> lista de electores que corresponde votar ante la respectiva mesa receptora<br /> de votos.<br /> Se confeccionarán con los siguientes datos:<br /> a) número de Mesa;<br /> b) nómina de los electores de la serie con indicación de su<br /> nombre y apellido, dirección y número de cédula de identidad. La misma<br /> será extraída por serie de doscientos inscriptos del Registro<br /> Electoral del distrito. Adjunto a los padrones de mesa figurarán los<br /> formularios de las actas de instalación de la mesa, acta de cierre de<br /> votación y de escrutinio y acta sobre incidencias observadas dentro<br /> del proceso;<br /> c) la nómina de electores será formada separadamente para<br /> varones y mujeres en orden alfabético y con numeración consecutiva por<br /> cada barrio y compañía.<br /> Las mesas receptoras de votos serán instaladas y los padrones<br /> correspondientes, urnas y los demás elementos utilizados en los comicios<br /> serán proveidos en cantidades suficientes en los locales de votación de<br /> todo el país, conforme resolución que a tal efecto dicte, para cada caso<br /> concreto, el Juzgado Electoral correspondiente.<br /> Esta modalidad podrá ser aplicada en las elecciones internas de los<br /> partidos políticos, por sus respectivas autoridades electorales,<br /> complementándose con lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 32 de<br /> este Código.<br /> d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no y<br /> observaciones.<br /> Artículo 121.- Los padrones de mesa deberán estar terminados con<br /> treinta días de antelación a la fecha de las elecciones y remitidos a los<br /> juzgados electorales para que de ahí sean retirados, bajo recibo, por los<br /> presidentes de las juntas cívicas correspondientes.<br /> Artículo 122.- Los padrones de extranjeros se ceñirán a los mismos<br /> plazos y deberán confeccionarse por separado para su utilización en las<br /> elecciones municipales.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA INSCRIPCION<br /> Artículo 123.- La Dirección del Registro Electoral organizará la<br /> inscripción de los electores de acuerdo con las disposiciones legales<br /> vigentes y llevará un libro especial de actas, resoluciones, formación de<br /> las series, constitución de las mesas y todo aquello que se refiera a las<br /> elecciones.<br /> La Dirección del Registro Electoral comunicará a sus oficinas<br /> distritales las resoluciones tomadas para la organización de las<br /> inscripciones, así como la fecha del comienzo efectivo de las mismas.<br /> Artículo 124.- La Dirección del Registro Electoral procederá a<br /> determinar con la mayor exactitud posible los límites territoriales<br /> correspondientes a las jurisdicciones de las mesas inscriptoras.<br /> Las dificultades que ofreciese las delimitaciones serán puestas a<br /> conocimiento de sus oficinas distritales, quienes las resolverán de<br /> inmediato e informarán a la Dirección del Registro Electoral de todo lo<br /> actuado, la que si creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto.<br /> Artículo 125.- En caso de modificación de los límites<br /> jurisdiccionales de un distrito, por agregación o segregación de compañía o<br /> barrio o fraccionamiento de alguno de ellos, la Dirección del Registro<br /> Electoral dispondrá la corrección inmediata de los registros<br /> correspondientes a los distritos afectados por dicha modificación dentro<br /> del período de inscripción anual inmediato.<br /> Artículo 126.- Al crearse un nuevo distrito, la Dirección del<br /> Registro Electoral constituirá en él una oficina distrital que se encargará<br /> inmediatamente de la formación del Registro Cívico Permanente local.<br /> Artículo 127.- Mientras no se practique lo dispuesto en los artículos<br /> precedentes, los ciudadanos paraguayos y extranjeros comprendidos en la<br /> jurisdicción modificada conservarán su anotación anterior para todos los<br /> efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente.<br /> Artículo 128.- La Dirección del Registro Electoral publicará, treinta<br /> días antes del inicio de las inscripciones, por los periódicos locales si<br /> los hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados en lugares<br /> visibles de su local, de la Municipalidad y del atrio de la Iglesia, las<br /> siguientes informaciones: la división territorial del distrito, con<br /> indicación del período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y<br /> tachas y cualquiera otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo<br /> conocimiento fuere de interés general.<br /> Artículo 129.- Los libros de actas, índices, archivos de notas,<br /> originales de los Registros, pliegos de publicaciones, comunicaciones y<br /> cualesquiera otros papeles que guarden relación con el Registro Cívico<br /> Permanente formarán el archivo del Registro Electoral Distrital.<br /> Artículo 130.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en<br /> el de Extranjeros se harán desde el 1º de marzo al 30 de octubre de cada<br /> año, ante las mesas inscriptoras que funcionarán los días sábados, domingos<br /> y feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente de la<br /> Justicia Electoral.<br /> Artículo 131.- A los efectos de este Código se entiende por domicilio<br /> o vecindad la residencia habitual del elector, de conformidad con las<br /> reglas establecidas en el Código Civil. La constancia de residencia será<br /> otorgada por el Juzgado de Paz local.<br /> Artículo 132.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el<br /> de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a<br /> cumplirlos hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que<br /> no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 114 de<br /> este Código.<br /> Artículo 133.- La Dirección del Registro Electoral designará los<br /> inscriptores distritales. Estos gozarán de la remuneración que se<br /> establezca en la ley del Presupuesto General de la Nación y actuarán con<br /> sujeción a lo dispuesto por la Dirección del Registro Electoral.<br /> Artículo 134.- Los partidos políticos reconocidos y los movimientos<br /> políticos y alianzas mientras subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar<br /> y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente<br /> por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo<br /> electoral correspondiente.<br /> Artículo 135.- La inscripción se solicitará en formulario triplicado<br /> que será firmado por el interesado y los inscriptores y presentada al<br /> Registro Electoral Distrital.<br /> Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo estamparán su huella<br /> digital en la solicitud.<br /> Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes:<br /> a) distrito;<br /> b) fecha;<br /> c) apellidos y nombres, según consten en la cédula de<br /> identidad;<br /> d) estado civil;<br /> e) domicilio;<br /> f) profesión u oficio;<br /> g) sexo;<br /> h) fecha de nacimiento;<br /> i) nacionalidad; y,<br /> j) número de cédula de identidad exhibida.<br /> El interesado suministrará personalmente los datos requeridos, bajo<br /> juramento o promesa de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal<br /> por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la<br /> declaración de que no le afecta inhabilidad para inscribirse.<br /> Artículo 136.- Una vez llenada la solicitud, el inscriptor entregará<br /> al interesado la tercera copia del formulario. El original del formulario<br /> servirá para la formación de los pliegos de publicación y la segunda copia<br /> será remitida a la Dirección del Registro Electoral como respaldo de las<br /> listas de inscripciones válidas. Los inscriptores recibirán personalmente<br /> los datos requeridos, asumiendo la responsabilidad penal por las<br /> alteraciones de mala fe que le correspondieren.<br /> Artículo 137.- Los inscriptores transcribirán semanalmente los datos<br /> de los inscriptos en los pliegos de publicación a los fines de las tachas y<br /> reclamos. Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la<br /> formación del Registro Cívico Permanente.<br /> Artículo 138.- Los inscriptores no deberán inscribir al ciudadano<br /> paraguayo o al extranjero que no llenase algunos de los requisitos exigidos<br /> por este Código o se hallase afectado por inhabilidad legal. En estos casos<br /> le entregará una constancia escrita y firmada para que pueda ejercitar<br /> inmediatamente el derecho de reclamar ante el Juzgado Electoral si así<br /> conviniere a sus derechos.<br /> Artículo 139.- Al recibir un reclamo fundado en la negativa de los<br /> incriptores, el responsable del Registro Electoral Distrital convocará a<br /> éstos y al interesado a una audiencia en la que se resolverá, en el acto,<br /> hacer o no lugar a la inscripción, levantándose el acta correspondiente. En<br /> el primer caso se procederá de inmediato a la inscripción.<br /> El responsable del Registro Electoral Distrital podrá exigir, en caso<br /> de duda respecto al domicilio, que los interesados presenten pruebas<br /> documentadas, sin perjuicio de comprobar "in situ" la veracidad del mismo.<br /> Artículo 140.- El primer día hábil de noviembre de cada año, los<br /> inscriptores entregarán al responsable del Registro Electoral Distrital que<br /> les correspondiere el talonario sobrante con su respectivo pliego de<br /> publicación para redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del<br /> año. Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral<br /> Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la publicación de<br /> los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Registro<br /> Electoral Distrital conjuntamente con el Registro de los años anteriores,<br /> hasta el veinte de noviembre, a disposición de los electores que desearen<br /> examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos a que pudieren dar<br /> lugar.<br /> Artículo 141.- Es obligación de los registros electorales distritales<br /> remitir a la Dirección del Registro Electoral, una vez concluido el período<br /> de inscripciones, todos los cuadernos de inscripción, aún cuando resten<br /> hojas sin utilizar.<br /> Artículo 142.- Todo vecino en edad electoral, así como los<br /> representantes de los partidos, movimientos políticos y alianzas, tienen el<br /> derecho de denunciar ante el Registro Electoral Distrital, por escrito, las<br /> irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se<br /> hará constar en acta y se procederá, en el día, a la averiguación<br /> correspondiente sobre la cual, si resulta comprobada, el Registro Electoral<br /> Distrital tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su<br /> repetición, pudiendo solicitar a la Dirección del Registro Electoral la<br /> sustitución del inscriptor denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese<br /> de corresponderle.<br /> Artículo 143.- A medida que se termine la confección de los padrones<br /> componentes del Registro Cívico Permanente y antes de su remisión a los<br /> juzgados electorales respectivos, los mismos serán puestos de manifiesto en<br /> las oficinas centrales de la Dirección del Registro Electoral por el<br /> término de treinta días para que los partidos, movimientos políticos y<br /> alianzas presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defectos<br /> en su formulación.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS TACHAS Y RECLAMOS<br /> Artículo 144.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las<br /> inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito<br /> durante el mes de noviembre de cada año ante el responsable del Registro<br /> Electoral Distrital respectivo, el que elevará los antecedentes al Juzgado<br /> Electoral competente para su resolución.<br /> Artículo 145.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas<br /> comunicarán al Juzgado Electoral competente el nombre de sus representantes<br /> oficiales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su<br /> interés.<br /> Artículo 146.- Todo ciudadano con capacidad legal para votar podrá<br /> reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos<br /> podrán también tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero<br /> en el Registro Electoral respectivo. El extranjero sólo podrá ejercer este<br /> derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese inscripto.<br /> Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los<br /> años anteriores.<br /> Artículo 147.- Presentado un reclamo o deducida una tacha por<br /> escrito, el Juez Electoral los resolverá hasta el 20 de diciembre de cada<br /> año, debiendo al efecto citar a los interesados a una audiencia verbal, en<br /> la que éstos deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el<br /> incidente dentro del término señalado por este artículo.<br /> Artículo 148.- Terminado el período de tachas y reclamos, el Registro<br /> Electoral Distrital anotará las rectificaciones aceptadas por el Juzgado<br /> Electoral en el pliego de publicaciones del año y en el Registro de los<br /> años anteriores, debiendo, respecto a este último, anular la inscripción<br /> tachada. Inmediatamente remitirá a la Dirección del Registro Electoral las<br /> listas a que se refiere el artículo 116.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION<br /> Artículo 149.- La depuración del Registro Electoral es permanente,<br /> excepto durante el período comprendido entre noventa días anteriores y<br /> treinta días posteriores a la fecha de las elecciones.<br /> La depuración tiene por objeto excluir del Registro Electoral las<br /> inscripciones correspondientes a:<br /> a) las personas fallecidas y declaradas presuntamente<br /> fallecidas por sentencia judicial;<br /> b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción;<br /> c) las inscripciones repetidas, dejándose sólo la realizada en<br /> último término;<br /> d) las inscripciones hechas fraudulentamente;<br /> e) los ausentes del país por más de cinco años; y<br /> f) los tachados.<br /> Artículo 150.- El inscripto deberá presentarse ante el Registro<br /> Electoral Distrital para comunicar las modificaciones que sufriere su<br /> nombre por cambio de estado o decisión judicial, y el de su domicilio,<br /> debiendo exhibir los documentos correspondientes para la consignación de la<br /> corrección en el Registro Cívico Permanente.<br /> Artículo 151.- A los efectos de la depuración del Registro Cívico<br /> Permanente, los Encargados del Registro Civil comunicarán obligatoria y<br /> mensualmente el deceso de toda persona nacional o extranjera mayor de diez<br /> y ocho años, al responsable del Registro Electoral Distrital de la vecindad<br /> del fallecido y a la Dirección del Registro Electoral, enviando copia de la<br /> partida de defunción.<br /> Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Dirección del Registro<br /> Electoral y el Registro Electoral Distrital respectivo, de las sentencias<br /> que resuelvan condenas de inhabilidades establecidas en este Código, dentro<br /> de los quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de<br /> Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas comunicará a la<br /> Dirección del Registro Electoral la alta o la baja del servicio militar de<br /> los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.<br /> Artículo 152.- En caso de sustracción o pérdida total del Registro<br /> Cívico Permanente de un distrito, sin perjuicio de la instrucción del<br /> sumario correspondiente, la oficina respectiva comunicará el hecho a la<br /> Dirección del Registro Electoral para que ésta ordene su renovación,<br /> tomando por base la fecha de comunicación de la oficina distrital.<br /> TITULO III<br /> REALIZACION DE LAS ELECCIONES<br /> CAPITULO I<br /> CONVOCATORIA<br /> Artículo 153.- Las elecciones para llenar cargos de elección popular<br /> serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral con seis<br /> meses como mínimo de antelación a la fecha de los comicios. La convocatoria<br /> debe expresar:<br /> a) fecha de la elección;<br /> b) cargos a ser llenados (clase y número);<br /> c) distritos electorales en que debe realizarse; y,<br /> d) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los<br /> cargos a ser llenados.<br /> Artículo 154.- La resolución que convoque a elecciones deberá ser<br /> fundada y se publicará en la Gaceta Oficial y comunicada a los tres Poderes<br /> del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato<br /> adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la<br /> convocatoria.<br /> CAPITULO II<br /> FORMALIZACION DE CANDIDATURAS<br /> Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse dentro de los<br /> cuatro meses siguientes a la convocatoria a elecciones, ante la Justicia<br /> Electoral. En los casos en que la Constitución Nacional determina un plazo<br /> menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las<br /> elecciones.<br /> Artículo 156.- Las inhabilidades establecidas para las candidaturas a<br /> cargos electivos deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en<br /> la Constitución o, en su caso, en la ley.<br /> Artículo 157.- La presentación de candidatos o listas de candidatos<br /> contendrá:<br /> a) comunicación del partido, movimiento político o alianza, en<br /> su caso;<br /> b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados del<br /> partido, movimiento político o alianza. A tal domicilio se remitirán<br /> todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose<br /> que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los<br /> procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y,<br /> c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los<br /> postulados.<br /> Artículo 158.- La presentación de candidaturas deberá hacerse ante la<br /> Justicia Electoral de conformidad con lo establecido en su ley<br /> reglamentaria.<br /> Artículo 159.- Recibida la presentación de candidaturas, se dará<br /> constancia de la recepción de la documentación y, toda ella, se pondrá de<br /> manifiesto en Secretaría por el término de cinco días corridos a los<br /> efectos de las tachas o impugnaciones.<br /> Artículo 160.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un<br /> candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las<br /> elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los estatutos de<br /> los partidos políticos y los acuerdos de las alianzas; los movimientos<br /> políticos deberán reiniciar el procedimiento establecido para su<br /> constitución.<br /> Artículo 161.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún<br /> candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la<br /> lista de titulares de su partido, movimiento político o alianza lo siga en<br /> el orden respectivo.<br /> Artículo 162.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un<br /> candidato unipersonal electo, pero antes de haber asumido el cargo, se<br /> estará a lo dispuesto por la Constitución y las leyes respectivas.<br /> Artículo 163.- En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de<br /> un miembro ya incorporado, lo sustituirá aquel que en la lista respectiva<br /> de suplentes de su partido o movimiento político figure en el orden de<br /> prelación. El mismo sistema regirá para las alianzas electorales, salvo que<br /> las partes hayan acordado otro diferente.<br /> Artículo 164.- Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo<br /> del bloque o bancada de uno de los partidos, movimientos políticos o<br /> alianzas se convocará en primer lugar a los suplentes de la misma bancada,<br /> y si éstos a su vez se negaren a incorporarse se distribuirán las bancas<br /> entre los candidatos suplentes mas votados en las listas de las otras<br /> asociaciones políticas y en la proporción correspondiente. Igual<br /> procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales<br /> Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas Departamentales o<br /> Juntas Municipales.<br /> CAPITULO III<br /> TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS<br /> Artículo 165.- Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán<br /> presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 159 de este Código.<br /> Dentro de ese lapso los partidos, movimientos políticos y alianzas pueden<br /> tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar<br /> los procedimientos de su inscripción ante la Justicia Electoral.<br /> Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos nacionales y<br /> departamentales deberán presentarse ante los Tribunales Electorales<br /> respectivos; las reclamaciones sobre candidaturas a cargos municipales<br /> deberán presentarse ante los Juzgados Electorales correspondientes.<br /> Artículo 166.- Tratándose de partidos, movimientos políticos o<br /> alianzas será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya<br /> participado como postulante en las elecciones internas de otro partido<br /> político o haber propuesto candidaturas de otro movimiento político<br /> concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental, o<br /> municipal.<br /> Artículo 167.- De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá<br /> traslado al apoderado del partido, movimiento político o alianza en<br /> cuestión por el plazo previsto en la ley procesal respectiva, a fin de que<br /> conteste o subsane las objeciones formuladas.<br /> Artículo 168.- Si se tratare de objeciones o defectos subsanables, el<br /> partido, movimiento político o alianza proponente de la candidatura<br /> objetada los subsanará dentro del plazo previsto para la contestación de la<br /> demanda.<br /> La Justicia Electoral, en su defecto, señalará las deficiencias a ser<br /> subsanadas en el plazo establecido para el efecto y en caso de hallarse<br /> conforme con la ley oficializará la candidatura mediante auto motivado.<br /> Artículo 169.- Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a<br /> derecho, la Justicia Electoral dentro de los tres días dictará Resolución<br /> haciendo lugar o rechazando las objeciones.<br /> CAPITULO IV<br /> BOLETAS DE SUFRAGIO<br /> Artículo 170.- La votación será hecha en boletines únicos divididos<br /> en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un<br /> color y número diferenciado. El color será propuesto por los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas reconocidos con el número que le sea<br /> adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad<br /> exclusiva de los mismos mientras subsistan.<br /> Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vice-<br /> Presidente de la República, uno para la Cámara de Senadores,otro para la<br /> Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el artículo 221<br /> de la Constitución, uno para Convencionales Constituyentes, uno para<br /> Gobernador, uno para Junta Departamental, uno para intendente municipal y<br /> uno para Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a<br /> llenarse y el período correspondiente.<br /> Artículo 171.- Los boletines serán de la forma y requisitos<br /> establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo<br /> oficial serán fijados por la Justicia Electoral. En los boletines para<br /> cargos pluripersonales el nombre y el número de cada partido, movimiento<br /> político o alianza estarán impresos con grandes caracteres y los colores<br /> que les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos<br /> individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro<br /> de los candidatos. Los boletines, al doblarse en cuatro partes, deberán<br /> pasar fácilmente por la ranura de la urna.<br /> El reverso de los boletines tendrá una parte sombreada, destinada a<br /> las firmas de los miembros de mesa.<br /> Artículo 172.- La Justicia Electoral convocará a todos los apoderados<br /> de los candidatos a una audiencia en la que se procederá a la elección de<br /> los colores y números respectivos para aplicar a los boletines. Queda<br /> garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los partidos<br /> políticos que concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los<br /> respectivos apoderados, se dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso,<br /> tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad<br /> de votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en primer lugar y<br /> en su caso la antigüedad de cada partido o movimiento político en la vida<br /> política nacional.<br /> Artículo 173.- Una vez asignados los números y colores en los<br /> boletines, la Justicia Electoral ordenará la publicación por una sola vez,<br /> en dos diarios de gran circulación, del modelo, número y color del boletín<br /> correspondiente a las candidaturas que concurren a la elección.<br /> Artículo 174.- Inmediatamente la Justicia Electoral mandará imprimir<br /> los boletines en la Imprenta Nacional o en establecimientos gráficos<br /> privados, por cuenta del Estado, previo concurso de precios entre no menos<br /> de dos establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos licitados<br /> en un lapso no mayor de ocho días.<br /> CAPITULO V<br /> MESAS RECEPTORAS DE VOTOS<br /> Artículo 175.- Los miembros de las mesas receptoras de votos actuarán<br /> con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que<br /> les impida el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 176.- Las mesas receptoras de votos se compondrán de un<br /> presidente y dos vocales, siendo requisito para el desempeño de esta<br /> función pública:<br /> a) ser elector y residir en el distrito electoral;<br /> b) saber leer y escribir;<br /> c) ser de notoria buena conducta; y,<br /> d) no ser candidato a esa elección.<br /> Artículo 177.- Las mesas receptoras de votos estarán integradas por<br /> tres miembros nombrados por el Juez Electoral, a más tardar quince días<br /> antes de las elecciones, de entre los candidatos propuestos por los<br /> partidos políticos con mayor número de bancas en el Congreso, pero sin que<br /> puedan estar en la misma mesa más de un miembro del mismo partido político.<br /> Si los candidatos propuestos por éstos fueren insuficientes para llenar los<br /> cargos o no reuniesen los requisitos necesarios, los integrantes que<br /> faltaren serán sorteados entre los candidatos propuestos por los demás<br /> partidos o movimientos políticos participantes en las elecciones<br /> convocadas. Si no se diera esa posibilidad, el sorteo se hará entre los<br /> representantes de los partidos representados. Producida la designación, se<br /> procederá al sorteo del presidente y de los vocales de mesa con el control<br /> de los representantes de los partidos y movimientos políticos<br /> intervinientes. A los efectos de lo establecido en este artículo, las<br /> alianzas estarán representadas por los partidos políticos que la integran.<br /> Artículo 178.- Aprobados los locales de votación por los Juzgados<br /> Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a los<br /> integrantes de la mesa receptora de votos con por lo menos ocho días de<br /> antelación, a la fecha de realización de los comicios.<br /> Artículo 179.- Simultáneamente a la postulación de candidatos a<br /> integrar las mesas receptoras de votos, las Juntas Cívicas propondrán al<br /> Juez Electoral los locales donde se instalarán éstas, utilizando<br /> preferentemente los asientos de oficinas o servicios del Estado o las<br /> Municipalidades.<br /> Artículo 180.- El ejercicio del cargo de miembro de la Mesa receptora<br /> de voto es obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales<br /> de excusación, las siguientes:<br /> a) grave impedimento físico comprobado;<br /> b) necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que<br /> deba desempeñarse el cargo;<br /> c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y,<br /> d) no estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos.<br /> Artículo 181.- Aprobados que fueren los locales de votación por los<br /> Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a<br /> los directores o jefes de los locales aludidos, o a los propietarios de los<br /> mismos, para lo cual se comisionará a las Juntas Cívicas. Será obligatorio<br /> prestar a las mismas toda la colaboración requerida para un eficiente<br /> funcionamiento de las mesas receptoras de votos. En un mismo local podrán<br /> funcionar varias mesas.<br /> Artículo 182.- Tres días antes de la celebración de los comicios los<br /> integrantes de las mesas receptoras deberán concurrir a convocatoria de las<br /> Juntas Cívicas a recibir las instrucciones requeridas para el correcto<br /> ejercicio de sus funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas<br /> que pudieran suscitarse en el desarrollo del acto comicial.<br /> Artículo 183.- El Juez Electoral dispondrá la publicación de avisos<br /> impresos colocados en edificios públicos, indicando los lugares en que<br /> funcionarán las mesas receptoras de votos con todas las explicaciones<br /> necesarias para que los electores puedan ejercer sus derechos sin<br /> dificultades.<br /> Igualmente la Dirección del Registro Electoral dispondrá que las<br /> distintas juntas cívicas organicen las señalizaciones requeridas para que<br /> los electores emitan sus votos sin entorpecimiento y con entera libertad.<br /> Artículo 184.- Son obligaciones de los miembros de la mesa receptora<br /> de voto:<br /> a) exhibir sus credenciales;<br /> b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los<br /> veedores de los partidos y movimientos políticos o alianzas;<br /> c) instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el acta de<br /> apertura, en la que constará el número de mesa, asiento electoral,<br /> lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa; nombre y apellido<br /> de los miembros presentes; de los veedores de los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas;<br /> d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven<br /> impreso el número de la mesa de sufragio, para su rápida ubicación,<br /> así como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos,<br /> tanto unipersonales como pluripersonales, en igual cantidad, separados<br /> por partidos, movimientos políticos y alianzas;<br /> e) verificar si el recinto reservado reúne las condiciones de<br /> seguridad y garantía para que el elector emita su voto;<br /> f) decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y<br /> dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto del sufragio y,<br /> en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las<br /> sanciones de la ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte<br /> armas o que pretenda destruir material electoral, coaccionar, sobornar<br /> a los sufragantes, faltar al respeto a los miembros de la Mesa, o que<br /> realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y<br /> garantía del sufragio;<br /> g) vigilar que los votantes depositen sus respectivos boletines<br /> en la urna correspondiente;<br /> h) marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha<br /> del elector en la forma establecida en el artículo 212 de este Código;<br /> i) hacer constar en las actas correspondientes las protestas de<br /> los apoderados o veedores de los partidos, movimientos políticos y<br /> alianzas;<br /> j) practicar el escrutinio.<br /> Artículo 185.- Los miembros de las mesas receptoras de voto que<br /> trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un día<br /> compensatorio de descanso remunerado dentro de los quince días siguientes a<br /> los comicios en que hubieren desempeñado dicha función.<br /> Artículo 186.- Está prohibido a los miembros de las mesas receptoras<br /> de voto:<br /> a) rechazar el voto de las personas que porten su cédula de<br /> identidad y se encuentren registradas en el padrón de la mesa;<br /> b) recibir el voto de las personas que no consten en el padrón,<br /> salvo que se trate de apoderados y veedores acreditados de los<br /> partidos, movimientos políticos y alianzas;<br /> c) consentir que los apoderados o veedores de partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas u otras personas realicen propaganda<br /> dentro del recinto electoral;<br /> d) influir de alguna manera en la voluntad del elector; y,<br /> e) realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.<br /> CAPITULO VI<br /> APODERADOS Y VEEDORES<br /> Artículo 187.- El representante o apoderado de cada candidatura puede<br /> otorgar mandato o autorización a favor de otro elector habilitado, a objeto<br /> de que ostente la representación de la candidatura en los actos y<br /> operaciones electorales.<br /> La designación deberá realizarse mediante documento autenticado por<br /> ante el Juzgado Electoral respectivo, el cual deberá expedir la<br /> autenticación y entregarla al otorgante, dentro de los tres días de su<br /> presentación. Si así no lo hiciere, la autenticación quedará operada de<br /> pleno derecho. En cada local de votación podrán ser habilitados dos<br /> apoderados titulares y dos suplentes por cada partido, movimiento político<br /> o alianza que haya presentado candidaturas y en cada distrito o colegio<br /> electoral un titular y un suplente como Apoderado distrital o<br /> departamental, en su caso.<br /> Artículo 188.- Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a<br /> los locales electorales a examinar el desarrollo de las operaciones de<br /> votación y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas y recibir<br /> las certificaciones que prevé este Código.<br /> Artículo 189.- Cada partido, movimiento político o alianza que<br /> presente candidaturas podrá designar un veedor titular y otro suplente ante<br /> cada mesa receptora de votos. La nómina de veedores será presentada ante la<br /> Junta Cívica respectiva con diez días de anticipación cuanto menos, a la<br /> fecha de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón<br /> electoral de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá verificar la<br /> condición de elector de los mismos dentro de los cinco días de su<br /> presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de<br /> pleno derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. La Junta<br /> Cívica respectiva expedirá al veedor el documento habilitante en el que<br /> deberán constar: nombre y apellido del veedor, número de cédula de<br /> identidad, número de orden en el Padrón Electoral y número de la mesa en la<br /> que cumplirá su función, con fecha y firma de su Presidente.<br /> Artículo 190.- El veedor de mesa deberá estar inscripto en el padrón<br /> distrital y tiene derecho a:<br /> a) permanecer en el recinto en el que se realizan los comicios<br /> y junto a la mesa receptora de votos donde desempeñará su función;<br /> b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue<br /> convenientes, recibiendo constancia de la presentación efectuada;<br /> c) exigir de la mesa receptora certificación firmada del<br /> resultado de la votación; y,<br /> d) suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión causal<br /> de nulidad del acto.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 191.- El personal administrativo afectado a tareas<br /> electorales, los apoderados de los partidos, movimientos políticos y<br /> alianzas, los integrantes de las mesas receptoras de votos y los veedores<br /> gozan de inmunidad el día del acto y no podrán ser detenidos ni molestados<br /> por ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la comisión de un delito<br /> de acción penal pública.<br /> Artículo 192.- Durante el desarrollo del acto comicial, las personas<br /> mencionadas en el artículo anterior serán proveída de alimentos y bebidas<br /> sin alcohol, por la Dirección del Registro Electoral.<br /> Artículo 193.- Los apoderados, veedores e integrantes de la mesa<br /> receptora de votos que sean trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a<br /> un permiso para dejar de asistir al lugar de trabajo durante el día de la<br /> votación, si es día laborable, sin el descuento de sus haberes.<br /> Artículo 194.- Las autoridades policiales dispondrán que el día de<br /> celebración de los comicios se hallen a disposición de cada presidente de<br /> las mesas receptoras de votos, el número suficiente de agentes de policía<br /> con la finalidad de resguardar el orden y garantizar la libertad y<br /> regularidad del voto.<br /> Artículo 195.- En el día de los comicios queda prohibido:<br /> a) la aglomeración de personas o la organización de grupos en<br /> un radio inferior a doscientos metros de los centros en que funcionen<br /> las mesas receptoras de votos que directa o indirectamente puedan<br /> significar cualquier presión sobre los electores, a menos que se trate<br /> de electores formando filas delante de las mesas para sufragar;<br /> b) la portación de armas, aun mediando autorización acordada<br /> anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio<br /> señalado en el inciso anterior;<br /> c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas<br /> después de finalizar los comicios;<br /> d) el expendio de bebidas alcohólicas; y,<br /> e) la instalación de mesas de consulta por parte de los<br /> partidos, movimientos y alianzas en el radio mencionado en el inciso<br /> a) de este artículo.<br /> Artículo 196.- El día de los comicios, la Junta Cívica podrá<br /> habilitar puestos de información en los locales de votación a los efectos<br /> de que los electores puedan averiguar su ubicación en los padrones. La<br /> tarea se hará con el control de las asociaciones políticas que participaren<br /> en los comicios.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA VOTACION<br /> Artículo 197.- El presidente y los dos vocales de cada mesa electoral<br /> y los suplentes deberán reunirse a las seis horas de la mañana del día<br /> fijado para los comicios en el local de votación correspondiente. Si el<br /> presidente o alguno de los vocales no acudiere le sustituirá su suplente.<br /> No puede constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y dos<br /> vocales. En caso de ausencia de sus miembros, la Junta Cívica arbitrará la<br /> integración de la mesa.<br /> Artículo 198.- Integrada la mesa receptora de votos con la presencia<br /> del presidente y los vocales, se distribuirán los elementos y útiles<br /> requeridos a tal fin:<br /> a) una urna de acrílico transparente colocada en lugar bien<br /> visible para el depósito de los votos. La misma será cerrada y<br /> precintada con tira de papel engomada que deberá ser suscrita por el<br /> presidente y los vocales;<br /> b) una casilla, como cuarto reservado para marcar el voto;<br /> c) un número suficiente de boletines y demás elementos usados<br /> en la votación. Si faltare cualquiera de estos elementos, por<br /> cualquier circunstancia o se advirtiera su posible agotamiento durante<br /> el desarrollo de la votación, los miembros deberán dar cuenta a la<br /> Junta Cívica para la provisión que corresponda;<br /> d) un ejemplar del padrón electoral de la mesa que deberá ser<br /> colocado en lugar visible y hallarse a disposición de los electores<br /> para cualquier consulta; y,<br /> e) carteles impresos con los nombres de todos los candidatos<br /> conforme al inciso d) del Artículo 184.<br /> Artículo 199.- El presidente y los vocales verificarán los documentos<br /> de los veedores.<br /> Si los hallaren en buena y debida forma, darán intervención a los<br /> mismos. No se admitirá en cada mesa más de un veedor por asociación<br /> política participante en los comicios.<br /> Artículo 200.- Inmediatamente los miembros de la mesa adoptarán las<br /> disposiciones preliminares, tales como observar las casillas o recintos<br /> reservados, destinados a cuartos obscuros, revisar y demostrar que la urna<br /> se encuentra vacía, para luego cerrarla con cinta engomada y ubicar los<br /> boletines de voto sobre las mesas receptoras.<br /> Artículo 201.- Los miembros de las mesas receptoras del voto<br /> comprobarán que los sufragantes, antes de depositar su voto, no tengan el<br /> dedo índice de la mano derecha u otro a falta de éste, impregnado de tinta,<br /> grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble.<br /> Artículo 202.- La Mesa podrá denegar el derecho de emitir su voto al<br /> elector en los siguientes casos:<br /> a) cuando los datos de su cédula de identidad no coincidan<br /> manifiestamente con los del padrón de la mesa;<br /> b) cuando la cédula de identidad sea ostensiblemente falsa o<br /> manifiestamente adulterada, pudiendo la mesa ordenar la detención de<br /> su portador; y,<br /> c) cuando tenga algún dedo de la mano manchado con tinta<br /> indeleble utilizada en el comicio.<br /> Artículo 203.- Compete exclusivamente a la Junta Cívica la provisión<br /> de los boletines de votos en los locales de las mesas receptoras.<br /> Artículo 204.- A las seis y treinta horas se extenderá el acta de<br /> constitución de la mesa, dando cuenta de la instalación y de los hechos que<br /> pudieran haber acaecido, suscribiéndola el presidente, los vocales y los<br /> veedores, en su caso, indicándose con claridad los nombres y apellidos de<br /> los mismos. Esta acta y la documentación anexa formarán la cabeza del<br /> expediente electoral de la mesa.<br /> Artículo 205.- Inmediatamente después los integrantes de la mesa que<br /> tienen autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de<br /> los electores y mantener la observancia de la ley, verificarán que la<br /> entrada al local se mantenga siempre libre y accesible para las personas<br /> que tienen derecho a entrar en él. Las fuerzas policiales destinadas a<br /> proteger los locales de votación prestarán a los mismos, dentro y fuera de<br /> los locales, el auxilio que éstos requieran.<br /> Artículo 206.- Solamente pueden acceder al recinto en que se realiza<br /> la votación los integrantes de la mesa, los veedores y apoderados de las<br /> candidaturas y los funcionarios debidamente acreditados de la Junta Cívica.<br /> Los agentes del orden accederán en cuanto los requiera la mesa.<br /> Artículo 207.- Los electores votarán en el orden de su llegada, para<br /> cuyo efecto deberán formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:<br /> a) mujeres embarazadas y minusválidos;<br /> b) enfermos;<br /> c) electores mayores de setenta y cinco años; y<br /> d) autoridades electorales y candidatos.<br /> Artículo 208.- La identificación del elector y el derecho a votar se<br /> acredita con la cédula de identidad, la que será entregada al turno de<br /> votar.<br /> Artículo 209.- Cuando la mesa tuviere dudas, por sí o a consecuencia<br /> de la reclamación que en el acto hiciera un veedor o apoderado sobre la<br /> identidad del elector que se presenta a votar, decidirá por mayoría a la<br /> vista del documento de identidad y del padrón de la mesa. De ello se<br /> labrará acta que se unirá al expediente electoral.<br /> Artículo 210.- Si la identidad no es impugnada, los dos vocales<br /> firmarán al dorso en la parte sombreada del boletín de voto y lo entregarán<br /> al elector antes de pasar al cuarto oscuro.<br /> Artículo 211.- Introducido en el cuarto oscuro respectivo, el elector<br /> marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo volverá a la mesa y lo<br /> entregará al Presidente quien firmará al dorso del mismo en la parte<br /> sombreada. Devuelto al elector, éste lo depositará en la urna.<br /> En el caso que el elector se demorase más de tres minutos, el<br /> presidente de mesa le ordenará a que deposite, de inmediato, su boletín en<br /> la urna.<br /> Seguidamente se anotará en el padrón la palabra "votó".<br /> Artículo 212.- Antes que el elector haya depositado su voto en la<br /> urna marcará con tinta indeleble, hasta la cutícula de la uña del dedo<br /> índice de la mano derecha u otro a falta de éste, y recibirá como<br /> constancia de haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y<br /> nombres, número correspondiente de padrón, distrito electoral y mesa en que<br /> votó.<br /> Artículo 213.- Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o<br /> suspenderse el acto de la votación, bajo la responsabilidad del presidente<br /> y vocales quienes al respecto tomarán la decisión fundada que se asentará<br /> en acta a los fines consiguientes.<br /> Artículo 214.- En caso de suspensión el presidente de mesa comunicará<br /> de inmediato el hecho a la Junta Cívica. Si la duración de la interrupción<br /> no fuere superior a una hora y su causa permitiera que la votación se<br /> reanude sin influir en el resultado de la elección en la respectiva mesa,<br /> ésta continuará tanto tiempo como hubiera estado suspendida.<br /> Artículo 215.- En caso de suspensión definitiva de la votación, no se<br /> tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio,<br /> debiendo los integrantes de la mesa proceder a la destrucción de los votos<br /> que se hayan depositado en la urna.<br /> Artículo 216.- En caso de indisposición súbita del presidente de mesa<br /> o de cualquier otro miembro de ella, durante el acto del sufragio o del<br /> escrutinio, quien asuma la presidencia de acuerdo a las reglas de los<br /> artículos 177 y 197 dispondrá que el personal de la mesa se complete con<br /> uno de los suplentes o en ausencia de ellos, con cualquiera de los<br /> electores del Padrón correspondiente que se encuentre presente. En ningún<br /> momento la mesa debe funcionar sin la totalidad de sus miembros bajo<br /> responsabilidad de éstos. La sustitución se hará constar en el acta de<br /> incidentes.<br /> Artículo 217.- Las personas que por defecto físico estén impedidas de<br /> marcar los boletines e introducirlos en la urna podrán servirse para estas<br /> operaciones de una persona de confianza.<br /> Artículo 218.- A las diez y siete horas en el horario de verano y<br /> dieciséis horas en el horario de invierno, el presidente declarará cerrada<br /> la votación. Si estuvieren presentes en la fila electores que no hubiesen<br /> votado todavía, el presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que<br /> voten otros que vayan llegando después.<br /> Artículo 219.- A continuación votarán los miembros de la mesa y los<br /> apoderados y veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán, en<br /> las casillas especialmente habilitadas al efecto, el número de inscripción<br /> y el distrito electoral al que pertenecen y la función que cada uno<br /> desempeña en la mesa. Los apoderados votarán en la última mesa del local.<br /> Artículo 220.- A su término se asentará en el formulario obrante en<br /> el padrón el número de personas que hayan sufragado. Esta anotación será<br /> firmada por los miembros y por los veedores de los partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas que quisieran hacerlo.<br /> TITULO IV<br /> DEL ESCRUTINIO<br /> CAPITULO UNICO<br /> ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES<br /> Artículo 221.- El voto es secreto, pero el escrutinio es público.<br /> Terminada la votación comenzará el escrutinio. Cualquier elector tiene<br /> derecho a presenciarlo en silencio, a la distancia prudencial que disponga<br /> el presidente de mesa, quien tiene facultad de ordenar en forma inmediata<br /> la expulsión de las personas que, de cualquier modo, entorpezcan o<br /> perturben el escrutinio.<br /> Artículo 222.- Las operaciones de escrutinio se realizarán en el<br /> mismo sitio en que tuvo lugar la votación en un solo acto ininterrumpido.<br /> Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento:<br /> a) en primer término el presidente procederá a retirar la<br /> precinta firmada con la que se cerró la urna y procederá a su<br /> apertura;<br /> b) una vez abierta la urna se procederá al contaje de los<br /> boletines contenidos en ella.<br /> Si apareciere algún boletín que se aparte del modelo utilizado para<br /> la votación o no estuviere firmado por el presidente y los vocales será<br /> anulado sin más trámite. La firma de las autoridades de mesa en boletines<br /> que se aparten del modelo utilizado será penada de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 317 de este Código;<br /> c) inmediatamente se cotejará el número de boletines extraídos<br /> por cargos con el número de votantes registrados en el padrón de la<br /> mesa.<br /> Si existiere diferencia se hará mención de ello en el acta de<br /> escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de<br /> sufragantes según los datos del padrón, el presidente sacará, sin abrirlos,<br /> un número de boletines igual al del excedente y los destruirá<br /> inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se dejará la constancia del<br /> hecho en el acta.<br /> Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por ciento del total<br /> de los votos emitidos para cualquiera de los cargos, la votación de la mesa<br /> será nula.<br /> Artículo 223.- Seguidamente se introducirán de nuevo todos los<br /> boletines en la urna. A continuación el presidente de mesa irá desdoblando<br /> uno a uno los boletines y leerá en voz alta el contenido de ellos.<br /> Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo el<br /> contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y<br /> por partidos, movimientos políticos y alianzas.<br /> Artículo 224.- Luego se irá haciendo la suma separada de los votos<br /> obtenidos comenzando por los boletines de Presidente y Vicepresidente de la<br /> República. El presidente de mesa exhibirá cada boletín, una vez leído, a<br /> los vocales, veedores de la mesa y apoderados de la mesa.<br /> Si algún miembro o veedor de la mesa en ejercicio de sus funciones<br /> tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por el presidente<br /> podrá pedir su entrega en el acto para el correspondiente examen y deberá<br /> concedérsele.<br /> Artículo 225.- Es nulo el voto emitido en boletín diferente del<br /> modelo oficial o que tenga marcada más de una preferencia o que no lleve<br /> las firmas de los miembros de mesa.<br /> Artículo 226.- Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga<br /> marcas.<br /> Artículo 227.- Terminada la lectura de los boletines, se procederá al<br /> recuento de los votos.<br /> A continuación el presidente preguntará si hay alguna protesta que<br /> hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o después que la mesa<br /> resuelva las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado<br /> del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del<br /> escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase<br /> de cargo o representación por partido, movimiento político y alianza, así<br /> como los votos nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en<br /> letras y números.<br /> Artículo 228.- Igualmente se consignarán sumariamente en el acta las<br /> reclamaciones e impugnaciones que formularen los electores, veedores,<br /> apoderados o candidatos, las cuales se anexarán a la misma así como toda<br /> otra mención que contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán<br /> obligatoriamente el acta el presidente de mesa y los vocales y si lo<br /> desearen, los veedores y el elector que quisiera hacerlo.<br /> Artículo 229.- Luego de suscrita el acta, el presidente deberá<br /> otorgar certificado sobre los resultados de la elección a los veedores que<br /> los solicitasen. El mismo llevará la firma de los miembros de mesa.<br /> Artículo 230.- Finalmente, el presidente de mesa procederá a hacer<br /> entrega a la Junta Cívica, previa introducción en un sobre de papel madera<br /> y otro de plástico, del expediente electoral que contendrá:<br /> a) los padrones de electores utilizados en la mesa;<br /> b) el acta de constitución de la mesa (apertura de la<br /> votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones que se<br /> hubieren deducido;<br /> c) las actas de toda incidencia que hubiere ocurrido durante la<br /> votación; y,<br /> d) el acta de escrutinio a la que se anexarán todos los<br /> reclamos y objeciones que se hubieran presentado.<br /> Artículo 231.- El sobre de papel madera que contenga el expediente<br /> electoral será cerrado y precintado con una tira de papel engomado,<br /> suscrita por el presidente y los vocales abarcando parte del papel engomado<br /> y parte del sobre.<br /> Este sobre será entregado a la Junta Cívica, previa suscripción de un<br /> recibo que será confeccionado en un talonario por duplicado; un ejemplar<br /> para el presidente de mesa y otro para entregarlo o remitirlo, en su caso,<br /> al Juez Electoral de la Circunscripción conjuntamente con los sobres.<br /> Artículo 232.- Recibidos los sobres conteniendo el expediente<br /> electoral por los Jueces Electorales respectivos, éstos los trasladarán a<br /> los Tribunales Electorales de su circunscripción, a los efectos del cómputo<br /> correspondiente.<br /> Artículo 233.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, en forma<br /> previa a la realización del cómputo de los votos, comprobará si le fueron<br /> entregados los padrones y actas de todas las mesas habilitadas en la<br /> jurisdicción y observará el estado en que llegaron los sobres para<br /> comprobar si hay indicios de haber sido violados.<br /> Artículo 234.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, al<br /> recibir la documentación que corresponde a todas las mesas receptoras de<br /> votos habilitadas en la misma, hará el cómputo de los votos emitidos, con<br /> asistencia de los apoderados de los partidos, movimientos políticos y<br /> alianzas.<br /> Ese cómputo consistirá en la suma total de los resultados que arrojen<br /> las actas de escrutinio de las mesas que funcionaron en los comicios.<br /> Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de los<br /> partidos, movimientos políticos y alianzas y en cada una de las categorías<br /> de cargos, si la elección es múltiple y el número de votos nulos y en<br /> blanco y entregar los certificados correspondientes a los representantes y<br /> apoderados de las respectivas candidaturas.<br /> Artículo 235.- En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de<br /> Presidente y Vicepresidente de la República, Miembros del Congreso<br /> Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes Municipales y<br /> Juntas Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la organización,<br /> dirección, supervisión y vigilancia, así como los derechos y los títulos de<br /> quienes resulten elegidos corresponden a la Justicia Electoral, de acuerdo<br /> con el artículo 273 de la Constitución Nacional y su ley reglamentaria.<br /> Artículo 236.- Los cargos serán integrados con los candidatos de las<br /> respectivas listas en el orden de colocación de los titulares y suplentes<br /> de cada una de ellas.<br /> Artículo 237.- Concluido el escrutinio, el Tribunal Electoral<br /> establecerá:<br /> a) el cómputo provisorio o definitivo según el caso del<br /> distrito electoral, consignando el número de votos válidos, nulos y en<br /> blanco, así como las decisiones adoptadas por las autoridades de mesa;<br /> y,<br /> b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas<br /> o candidaturas.<br /> Artículo 238.- Las elecciones deben practicarse en todos los<br /> distritos incluidos en la convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado<br /> en por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las mesas habilitadas para<br /> el efecto, deberá convocarse a nuevas elecciones. En los distritos en que<br /> no se hubieren realizado las elecciones o se hubieren anulado, las mismas<br /> deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes.<br /> Artículo 239.- Cuando en un distrito electoral no se hubieran<br /> realizado las elecciones en el 51% (cincuenta y uno por ciento) por lo<br /> menos de las mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas elecciones en<br /> el mismo.<br /> TITULO V<br /> NORMAS ESPECIALES<br /> CAPITULO I<br /> ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES<br /> Artículo 240.- Son elegibles convencionales constituyentes los<br /> ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución<br /> Nacional y se hallen en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.<br /> Artículo 241.- La Convención Nacional Constituyente se integrará con<br /> el número de ciudadanos convencionales establecidos en la ley especial a<br /> dictarse para el efecto y no podrá exceder del total de los miembros del<br /> Congreso.<br /> Artículo 242.- A los efectos de la instalación de la Convención<br /> Nacional Constituyente, el ciudadano convencional que figure en el primer<br /> puesto de la lista que obtuviere el mayor número de votos decidirá su<br /> instalación hasta que la Convención designe sus propias autoridades y<br /> sancione su propia reglamentación.<br /> CAPITULO II<br /> ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Artículo 243.- Es elegible Presidente de la República todo ciudadano<br /> que reúna los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y este<br /> Código y se halle en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.<br /> Artículo 244.- A los efectos de la elección de Presidente y<br /> Vicepresidente de la República el país se constituye en un colegio<br /> electoral único.<br /> Serán electos Presidente y Vicepresidente los candidatos que<br /> obtuvieren el mayor número de votos válidos emitidos.<br /> Artículo 245.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son<br /> las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS<br /> Artículo 246.- Son elegibles para desempeñarse como senadores y<br /> diputados los que hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo<br /> reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y no se<br /> hallen comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma.<br /> Artículo 247.- Los senadores serán electos por el sistema de lista<br /> completa y de representación proporcional de acuerdo con los términos del<br /> artículo 258 de este código.<br /> Los Diputados serán electos en colegios electorales departamentales<br /> de acuerdo con el número de electores de cada departamento incluida la<br /> ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia, de conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y 6º inciso i) de la<br /> Ley Nº 635/95.<br /> Artículo 248.- La elección para senadores y diputados tendrá lugar<br /> simultáneamente con la que se realice para la elección del Presidente y<br /> Vicepresidente de la República.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ELECCION DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Y GOBERNADORES<br /> Artículo 249.- La elección de las Juntas Departamentales y de<br /> Gobernadores se hará por simple mayoría de votos y de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Constitución, en<br /> boletines de votos separados.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA ELECCION DE JUNTAS MUNICIPALES<br /> Artículo 250.- Las autoridades de la Junta Municipal serán electas<br /> mediante comicios que se realizarán en el distrito electoral<br /> correspondiente a cada municipio en base a listas de candidatos que<br /> contemplen la totalidad de los cargos a elegir e integrada por el sistema<br /> proporcional establecido en este código y durarán cinco años en sus<br /> funciones.<br /> Artículo 251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales<br /> es necesario ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en los padrones<br /> respectivos, reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica<br /> Municipal y hallarse en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES<br /> Artículo 252.- El candidato a intendente municipal deberá reunir los<br /> requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en<br /> ejercicio del derecho de sufragio pasivo.<br /> Artículo 253.- Los intendentes serán electos por mayoría simple de<br /> votos de los electores inscriptos en el padrón del distrito respectivo y<br /> durarán cinco años en sus funciones.<br /> La elección se hará mediante boletín de voto separado de aquél en<br /> que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.<br /> Artículo 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son<br /> las establecidas en la Constitución Nacional y en este código.<br /> Artículo 255.- En caso de ausencia no justificada por más de treinta<br /> días, renuncia, inhabilitación o muerte de un intendente municipal, el<br /> Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de<br /> aquél y convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto<br /> de cada uno de sus miembros, se elegirá de entre los mismos un nuevo<br /> intendente municipal para completar el período, cualquiera sea el tiempo<br /> que haya transcurrido desde la elección.<br /> Artículo 256.- Las autoridades electas en comicios municipales<br /> ordinarios, de no mediar contiendas judiciales, tomarán posesión de sus<br /> cargos treinta días después de realizadas las elecciones. El miembro que<br /> figure a la cabeza de la lista proclamada presidirá la sesión preliminar de<br /> instalación de la nueva Junta que, en dicha ocasión, constituirá su mesa<br /> directiva.<br /> En el mismo día el intendente municipal electo tomará posesión de su<br /> cargo ante la Junta Municipal.<br /> Artículo 257.- El intendente municipal no podrá ser reelecto en el<br /> cargo, en el período inmediato siguiente. Quedan excluidos de esta<br /> prohibición los concejales municipales o ciudadanos que hayan sido<br /> designados o electos para llenar una intendencia vacante, siempre que<br /> renunciaren al cargo por lo menos seis meses antes de la elección. Los<br /> miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA DISTRIBUCION DE ESCAÑOS<br /> Artículo 258.- Los convencionales constituyentes, senadores,<br /> diputados, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán<br /> elegidos en comicios directos por medio del sistema de listas cerradas y de<br /> representación proporcional.<br /> Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará<br /> el sistema D'Hont, que consiste en lo siguiente:<br /> a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de<br /> votos obtenidos por todas las listas;<br /> b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura<br /> por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes<br /> como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:<br /> División por 1 2 3 4<br /> Lista A 168.000 84.000 56.000 42.000<br /> Lista B 104.000 52.000 34.666 26.000<br /> Lista C 72.000 36.000 24.000 18.000<br /> Lista D 64.000 32.000 21.333 16.000<br /> Lista E 40.000 20.000 13.333 10.000<br /> Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los<br /> cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.<br /> c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos<br /> correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la<br /> que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate,<br /> se resolverá por sorteo.<br /> TITULO VI<br /> DEL REFERENDUM<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 259.- El referéndum es una forma de consulta popular que se<br /> celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el<br /> presente código.<br /> La autorización para la convocatoria del cuerpo electoral por vía del<br /> referéndum legislativo, en cualquiera de sus modalidades, consultivo o<br /> vinculante es competencia exclusiva del Congreso y su tratamiento, en lo<br /> que corresponda, se hará según el procedimiento legislativo establecido en<br /> la Sección II "De la formación y sanción de las leyes" de la Constitución y<br /> de los reglamentos de cada Cámara.<br /> Artículo 260.- La iniciativa para la consulta vía referéndum<br /> corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, a cinco senadores o diez<br /> diputados. Al presentar el pedido de referéndum se deberá indicar el<br /> carácter consultivo o vinculante. La decisión final sobre el particular<br /> queda a cargo del Congreso.<br /> No podrá celebrarse referéndum durante la vigencia del estado de<br /> excepción, o en los noventa días posteriores a su levantamiento. Tampoco<br /> podrá celebrarse el referéndum entre los noventa días anteriores y los<br /> noventa días posteriores a la fecha de elecciones generales o municipales o<br /> de otro referéndum.<br /> Artículo 261.- El referéndum se decidirá por sufragio universal,<br /> libre, directo y secreto por mayoría simple de votos.<br /> El objeto de la consulta por vía del referéndum deberá establecer con<br /> claridad la pregunta o preguntas que deberá contestar el cuerpo electoral<br /> con un "si" o un "no".<br /> Artículo 262.- Una vez aceptado por ley el pedido de referéndum, el<br /> Presidente del Congreso remitirá copia de la resolución al Tribunal<br /> Superior de Justicia Electoral a los efectos de la convocatoria al cuerpo<br /> electoral que deberá hacerse dentro del plazo mínimo de sesenta días y<br /> máximo de 120, a contar de la fecha de llegada a sede de la Justicia<br /> Electoral.<br /> A los efectos de la realización del referéndum legislativo todo el<br /> país se unifica en una sola circunscripción electoral y el procedimiento<br /> queda sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación<br /> y no se oponga a la presente ley.<br /> Artículo 263.- Si el resultado del referéndum no fuera favorable a la<br /> aprobación de la cuestión consultada, no podrá reiterarse la iniciativa<br /> hasta transcurridos tres años del mismo. Si se rechaza en sede legislativa<br /> no podrá promoverse otro sobre el mismo tema hasta transcurrido dos años.<br /> Artículo 264.- La ley de convocatoria a referéndum se deberá difundir<br /> a través de los diarios de mayor circulación del país, publicándose tres<br /> veces dentro de los diez días siguientes a su promulgación.<br /> Durante los diez días anteriores a la votación queda prohibida la<br /> publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados de<br /> cualquier encuesta o sondeo de opinión que estén directa o indirectamente<br /> relacionados con la consulta sometida a referéndum.<br /> Artículo 265.- Referéndum Constitucional. Aprobada la enmienda<br /> constitucional por ambas Cámaras del Congreso según lo previsto en el<br /> artículo 290 de la Constitución y recibido el texto por el Superior<br /> Tribunal de Justicia Electoral, este convocará dentro del plazo de ciento<br /> ochenta días a un referéndum constitucional.<br /> La consulta al cuerpo electoral será por la afirmativa o la negativa<br /> de la enmienda aprobada por el Congreso.<br /> Las mismas restricciones establecidas en el artículo 264 regirán para<br /> el referéndum constitucional<br /> Igualmente queda sujeto al mismo régimen de propaganda previsto en el<br /> artículo 304<br /> CAPITULO II<br /> INICIATIVA POPULAR<br /> Artículo 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en<br /> las condiciones establecidas en el presente código electoral. El derecho<br /> reconocido por la Constitución a favor de los electores para proponer como<br /> iniciativa popular proyectos de ley requiere la presentación de una<br /> propuesta legislativa que deberá contener lo siguiente:<br /> a) texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad<br /> substantiva, precedido de una exposición de motivos.<br /> b) la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento) de los<br /> electores inscriptos en el Registro Civico Permanente, identificados<br /> con su nombre, apellido y número de documento de identidad civil,<br /> cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público y,<br /> recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y<br /> rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal<br /> Electoral de la Capital.<br /> Artículo 267.- Quedan excluidas de la iniciativa popular las<br /> cuestiones relativas a la legislación departamental o municipal, a la<br /> aprobación de tratados y acuerdos internacionales así como las materias<br /> mencionadas en el artículo 122 de la Constitución.<br /> Artículo 268.- Para la tramitación de un proyecto de iniciativa<br /> popular deberá conformarse una comisión promotora de la iniciativa<br /> integrada por cinco electores, con expresión de sus datos personales y la<br /> constitución de domicilio de la comisión. Esta tendrá la representación<br /> legal exclusiva para todos los trámites referentes al proyecto.<br /> Artículo 269.- Los promotores de la iniciativa popular podrán<br /> presentar al Congreso el texto íntegro de la ley y su exposición de motivos<br /> sin el número mínimo de firmas requerido. Esta presentación permitirá<br /> establecer, previamente, si existen cuestiones que impidan seguir adelante<br /> con la iniciativa popular, relacionadas con la existencia de un proyecto<br /> igual, en trámite, sobre la misma materia en cualquiera de las Cámaras o si<br /> el proyecto bajo iniciativa popular versa sobre las materias mencionadas en<br /> el artículo 267.<br /> En estos casos el Presidente del Congreso rechazará la iniciativa<br /> bajo resolución fundada y de inmediato se comunicará a los promotores en el<br /> domicilio fijado y al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso.<br /> Esta decisión no admitirá la interposición de recurso alguno.<br /> Artículo 270.- Si no existiera alguno de los impedimentos mencionados<br /> en el artículo anterior, el Presidente del Congreso expedirá una constancia<br /> dentro del plazo de quince días, en la cual se establezca que el proyecto<br /> de ley tendrá prioridad en su tratamiento sobre cualquier otro proyecto<br /> igual hasta un plazo de ciento ochenta días dentro del cual se deberán<br /> presentar los pliegos con los recaudos establecidos en el artículo 266.<br /> Artículo 271.- Admitido un proyecto de ley bajo iniciativa popular el<br /> mismo seguirá el procedimiento establecido en la Sección II, "De la<br /> formación y sanción de las leyes", de la Constitución y lo previsto en los<br /> reglamentos internos de cada Cámara. El estudio correspondiente se iniciará<br /> sin demora en la Cámara respectiva.<br /> Artículo 272.- Si al término del plazo establecido los promotores no<br /> hubiesen reunido la cantidad de firmas exigidas pero superasen el 75%,<br /> debidamente comprobado ante la Justicia Electoral, el Presidente del<br /> Congreso, a solicitud de los promotores podrá prorrogar el plazo hasta<br /> sesenta días más. Agotado el mismo sin que entreguen la cantidad de firmas<br /> requeridas, en las condiciones exigidas, caducará de pleno derecho la<br /> iniciativa.<br /> Artículo 273.- El Estado se obliga a resarcir gastos incurridos por<br /> los promotores a razón de 2.000 G. (dos mil guaraníes) por firma de cada<br /> elector, siempre que el proyecto de ley presentado bajo la iniciativa<br /> popular quede convertido en ley de la República.<br /> Artículo 274.- El proyecto de ley que no hubiese reunido las firmas<br /> requeridas o fuese rechazado por el Congreso de acuerdo con el<br /> procedimiento previsto para la formación y sanción de las leyes, no podrá<br /> promoverse de nuevo hasta después de trascurrido dos años, a contar de la<br /> fecha de la notificación correspondiente.<br /> Artículo 275.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral dispondrá<br /> como corresponda el control de lo previsto en el inc. b) del artículo 266 e<br /> informará por escrito al Presidente del Congreso el cumplimiento por los<br /> promotores de lo dispuesto en dicho artículo.<br /> LIBRO IV<br /> FINANCIAMIENTO ESTATAL<br /> CAPITULO I<br /> SUBSIDIOS ELECTORALES<br /> Artículo 276.- El Estado subsidiará a los partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas los gastos que originen las actividades electorales,<br /> de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> a) con el equivalente a cincuenta mil jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas para la elección de Presidente y<br /> Vicepresidente de la República si resultare electo;<br /> b) con el equivalente a dos mil jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas por cada diputado y senador<br /> electo;<br /> c) con el equivalente a 200 (doscientos) jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal de<br /> cada municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a 400<br /> (cuatrocientos) jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de primer<br /> y segundo grupo y con el equivalente a 600 (seiscientos) jornales<br /> mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal<br /> municipal del Municipio de Asunción;<br /> d) con el equivalente a 6.000 (seis) mil jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas por el Intendente Municipal de<br /> Asunción; con el equivalente a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos<br /> para actividades diversas no especificadas por el intendente de cada<br /> municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a 750<br /> (setecientos cincuenta) jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas por el intendente de cada municipio de tercer y cuarto<br /> grupo;<br /> e) con el equivalente a 5.000 (cinco mil) jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas por cada Gobernador electo y con<br /> el equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas por cada miembro electo de las juntas<br /> departamentales; y,<br /> f) con el equivalente a 15% (quince por ciento) de un jornal<br /> mínimo para actividades diversas no especificadas, por cada voto<br /> válido obtenido por los partidos políticos o alianzas para el Congreso<br /> Nacional en las últimas elecciones e igual porcentaje para los<br /> movimientos políticos por cada voto válido obtenido para las juntas<br /> departamentales o municipales en las últimas elecciones para dichos<br /> cargos.<br /> El importe que en virtud del presente artículo corresponda a los<br /> partidos, movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado<br /> íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa días siguientes a<br /> la realización de la elección en cuestión.<br /> Artículo 277.- Se consideran gastos electorales los que realicen los<br /> partidos, movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones,<br /> desde sesenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones y<br /> que versen sobre:<br /> a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a<br /> promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el<br /> medio utilizado;<br /> b) alquiler de locales para la celebración de actos de la<br /> campaña electoral;<br /> c) remuneraciones del personal que presta servicios para las<br /> candidaturas;<br /> d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos,<br /> dirigentes de los partidos, movimientos políticos y alianzas que<br /> propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;<br /> e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos,<br /> telefónicos y otros que utilicen la red nacional de<br /> telecomunicaciones;<br /> f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las<br /> oficinas y servicios requeridos para las elecciones;<br /> g) los intereses de los créditos obtenidos para el<br /> financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención<br /> estatal.<br /> Artículo 278.- A los efectos de establecer los debidos controles por<br /> parte de la Justicia Electoral, cada partido, movimiento político y alianza<br /> que propicien candidatos están obligados a:<br /> a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien<br /> la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al<br /> flujo y control de los cómputos;<br /> b) el administrador podrá designar subadministradores<br /> departamentales y locales de las respectivas campañas quienes, a su<br /> vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la<br /> circunscripción judicial correspondiente; y,<br /> c) abrir cuentas en bancos en los que se depositarán todos los<br /> fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar<br /> contra los mismos. Los candidatos no pueden ser administradores<br /> electorales.<br /> Artículo 279.- A los efectos de la utilización de los fondos<br /> arbitrados para las campañas electorales, los administradores o<br /> subadministradores o delegados locales son personalmente responsables de su<br /> aplicación al destino fijado y se equiparan a los funcionarios públicos que<br /> manejan fondos del Estado a los efectos de las sanciones penales en que<br /> pudieran incurrir por su gestión indebida.<br /> Artículo 280.- En las cuentas antes expresadas deberán depositarse<br /> todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de<br /> origen público o privado.<br /> El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la<br /> presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos<br /> electorales a los respectivos administradores.<br /> Artículo 281.- Los administradores deberán llevar una ordenada<br /> contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los<br /> mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos<br /> los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento<br /> de fondos.<br /> Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán elevar<br /> al Tribunal Electoral cuenta documentada de todos los gastos e ingresos<br /> irrogados por la campaña.<br /> Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran<br /> incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a la<br /> Justicia Electoral determinará la cesación de todo aporte, subsidio o<br /> subvención de parte del Estado.<br /> Artículo 282.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña<br /> electoral les está absolutamente prohibido a los partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas:<br /> a) recibir aportes de cualquier oficina de la administración<br /> pública, de entes descentralizados autónomos o autárquicos, de<br /> empresas de economía mixta, entidades binacionales así como de<br /> empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad<br /> pública;<br /> b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;<br /> c) recibir aportes de sindicatos, asociaciones empresarias o<br /> entidades representativas de cualquier otro sector económico; y<br /> d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de<br /> 5.000 (cinco mil) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o<br /> empresas.<br /> Los aportantes individuales que no puedan justificar el origen de sus<br /> aportes serán penados de conformidad con el artículo 321 del presente<br /> Código.<br /> Artículo 283.- Los fondos que provee el Estado en concepto de<br /> subsidio serán depositados en una cuenta en el Banco Central del Paraguay a<br /> la Orden del Tribunal Superior de Justicia Electoral.<br /> Artículo 284.- En todos los casos de transferencia de fondos del<br /> Estado, éstos serán girados en cheques que serán depositados en las cuentas<br /> a que alude el artículo anterior.<br /> LIBRO V<br /> PROPAGANDA<br /> CAPITULO I<br /> PROPAGANDA POLITICA<br /> Artículo 285.- El contenido de la propaganda política estará<br /> permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el<br /> respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo. Están<br /> absolutamente prohibidos los mensajes que contengan alusiones personales<br /> injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen<br /> ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.<br /> Artículo 286.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán<br /> realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios<br /> de comunicación social para hacer conocer su doctrina, así como<br /> informaciones para sus afiliados y la opinión pública.<br /> Artículo 287.- Prohíbese en la propaganda de los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas:<br /> a) cualquier alusión a naciones, colectividades o instituciones<br /> que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o<br /> religión;<br /> b) la utilización de áreas del dominio público, salvo períodos<br /> electorales y conforme con cuanto más adelante se establece; y,<br /> c) la utilización de amplificadores de sonido cuando el volumen<br /> de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales<br /> equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no<br /> molesten al vecindario y en los períodos electorales, en las horas y<br /> lugares establecidos por las autoridades respectivas.<br /> Artículo 288.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas tendrán<br /> libre acceso a la utilización de espacios en los medios masivos de<br /> comunicación social. A este efecto queda establecido para tales medios:<br /> a) que sus propietarios o directivos no podrán realizar ninguna<br /> discriminación en las tarifas, en el sentido de que no serán más<br /> elevadas que las ordinarias para actividades comerciales; y,<br /> b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer<br /> discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún partido,<br /> movimiento político o alianza.<br /> Artículo 289.- Si los medios masivos de comunicación social del<br /> Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los<br /> directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en<br /> favor o en contra de algún partido, movimiento político o alianza.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PROPAGANDA ELECTORAL<br /> Artículo 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de<br /> la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos,<br /> movimientos políticos y alianzas con la finalidad de concitar la adhesión<br /> del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el<br /> contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los<br /> valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación<br /> cívica del pueblo.<br /> Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y<br /> espacios públicos de pasacalles, pintadas y afiches que contengan<br /> propuestas de candidatos o programas para cargos electivos; espacios<br /> radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados<br /> candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas,<br /> semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.<br /> La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte<br /> días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en<br /> los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios<br /> internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder<br /> de sesenta días.<br /> La propaganda electoral a través de los medios masivos de<br /> comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días, contados<br /> retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios<br /> internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder<br /> de treinta días.<br /> Artículo 291.- Toda propaganda que realicen los partidos, movimientos<br /> políticos o alianzas deberán individualizar claramente la leyenda<br /> partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no<br /> inducir a engaños o confundir al electorado.<br /> Si tal ocurriese, el partido, movimiento político o alianza afectado<br /> por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de<br /> la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo considerase<br /> conveniente, podrá correr vista al Fiscal por un término perentorio no<br /> mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la<br /> confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y<br /> mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía<br /> cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los<br /> medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en todo momento<br /> tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la<br /> propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de<br /> tres días.<br /> Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos<br /> mensajes propugnen:<br /> a) la incitación a la guerra o a la violencia;<br /> b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o<br /> religión;<br /> c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que<br /> inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad<br /> física de las personas;<br /> d) la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento<br /> de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones<br /> adoptadas para salvaguardar el orden público;<br /> e) la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no;<br /> y,<br /> f) las injurias y calumnias.<br /> Artículo 293.- Está prohibida la realización de actos de<br /> proselitismo, la portación de banderas, divisas u otras acciones de esta<br /> naturaleza, una vez expirado el plazo para la realización de la propaganda<br /> electoral.<br /> Artículo 294.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las<br /> municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente que indique los<br /> lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la<br /> precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la<br /> ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda.<br /> Estas disposiciones deberán adoptarla los municipios de oficio o a<br /> requerimiento de los Juzgados Electorales.<br /> Artículo 295.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o<br /> similares se realizará en las áreas determinadas por las respectivas<br /> municipalidades y mediando la autorización de los propietarios de los<br /> inmuebles afectados.<br /> Artículo 296.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos<br /> anteriores, queda prohibida la fijación de letreros o adhesión o colocación<br /> de carteles en:<br /> a) puentes;<br /> b) edificios públicos nacionales, departamentales y<br /> municipales;<br /> c) monumentos;<br /> d) señales de tránsito; y,<br /> e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles<br /> urbanas.<br /> Artículo 297.- Los reclamos formulados por los afectados o los<br /> responsables de la conservación de edificios o monumentos públicos, con<br /> motivo de los daños que genere la violación de la prohibición contenida<br /> sobre el particular, deberán radicarse ante el fuero civil de la<br /> circunscripción judicial. La condena consistirá en el pago de los gastos<br /> realizados para la restitución de las cosas a su estado anterior.<br /> Artículo 298.- Está permitida la realización de propaganda por alto<br /> parlantes fijos o móviles en determinados lugares, a condición de que:<br /> a) emitan sus sonidos en el horario que establezca la<br /> reglamentación municipal en protección del descanso de la población;<br /> b) no se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos<br /> metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales, hospicios,<br /> orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y,<br /> c) los locales partidarios transitorios solamente podrán<br /> instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior.<br /> Artículo 299.- Los medios masivos de comunicación social, una vez<br /> dictada la convocatoria a elecciones, están obligados en un lapso no mayor<br /> de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la circunscripción sus<br /> tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que venden.<br /> En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación<br /> con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto de que<br /> establecieren tarifas superiores a las normales serán sancionados como más<br /> adelante se establece.<br /> Artículo 300.- La propaganda electoral es un derecho de todos los<br /> electores, partidos, movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir<br /> la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios<br /> lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más<br /> adelante establecidas.<br /> Artículo 301.- La propaganda estará limitada, por partido, movimiento<br /> político o alianza, a no más de 1/2 (media) página por edición o su<br /> equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los<br /> periódicos y revistas. En lo que respecta a la propaganda por televisión o<br /> radio, cada partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un<br /> máximo de cinco minutos por canal o radio, por día.<br /> Artículo 302.- A los efectos de contribuir al proceso de<br /> democratización del país y la consiguiente educación cívica del pueblo<br /> paraguayo, los medios masivos de comunicación social oral y televisivo<br /> destinarán, sin costo alguno, el tres por ciento de sus espacios diarios<br /> para la divulgación de las bases programáticas de los partidos, movimientos<br /> políticos y alianzas que participen en las elecciones, durante los diez<br /> días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los<br /> mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán una<br /> página por edición.<br /> La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en<br /> forma igualitaria entre los partidos, movimientos políticos y alianzas y no<br /> se computará a los fines establecidos en el artículo anterior.<br /> Artículo 303.- Durante la campaña de propaganda para el referéndum<br /> los medios de difusión estatal deberán conceder espacios gratuitos iguales<br /> para quienes apoyen las propuestas del "sí" o del "no".<br /> Artículo 304.- La campaña de propaganda para el referéndum no podrá<br /> tener una duración superior a treinta días corridos y finalizará 48 horas<br /> antes de la fecha señalada para la votación.<br /> Artículo 305.- Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas<br /> de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las<br /> elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente ficha<br /> técnica.<br /> Artículo 306.- Queda prohibida la difusión de resultados de sondeos<br /> de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de<br /> las mesas receptoras de votos.<br /> LIBRO VI<br /> SANCIONES<br /> TITULO I<br /> CAUSALES DE NULIDAD<br /> Artículo 307.- Son causales de nulidad de las elecciones:<br /> a) la existencia de un estado de violencia generalizada en el<br /> país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados que<br /> hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines que impidan<br /> la libre y pacífica emisión del sufragio;<br /> b) la existencia de violaciones sustanciales de las garantías<br /> establecidas en el presente código, tales como:<br /> 1. realización generalizada del escrutinio y cómputo en<br /> lugares distintos a los establecidos;<br /> 2. recepción de votos en fecha y lugar distintos a los<br /> establecidos en la convocatoria; y,<br /> 3. recepción de votos por personas distintas a las<br /> designadas;<br /> c) que mediase violencia física o presión de personas físicas o<br /> autoridades sobre integrantes de las mesas;<br /> d) la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de<br /> error, dolo o violencia; y,<br /> e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o<br /> no se habilitaren los boletines de voto de algún candidato.<br /> Artículo 308.- La declaración de nulidad, en base a las causales<br /> mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse a la mesa, el distrito<br /> o el colegio electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la<br /> cantidad de ellas representa más del veinte por ciento del total de<br /> electores se declarará la nulidad de toda la elección.<br /> Artículo 309.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas<br /> ante las mesas electorales:<br /> a) la ausencia, destrucción o desaparición de la documentación<br /> prevista en el artículo 230 de este Código;<br /> b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y.<br /> c) la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que no<br /> figuran en el padrón de la mesa y no ejercen función alguna ante ella.<br /> Artículo 310.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o<br /> sección electoral cuando:<br /> a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a<br /> representantes de partidos, movimientos políticos o alianzas;<br /> b) no se hubiese exigido la presentación de documentos de<br /> identidad a los electores;<br /> c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de<br /> autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho; y,<br /> d) se hubiere violado gravemente el secreto del voto.<br /> Artículo 311.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia<br /> Electoral tendrá en cuenta:<br /> a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quien<br /> dió causa o motivo para ello; y,<br /> b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin existir<br /> perjuicio evidente.<br /> TITULO II<br /> INFRACCIONES PENALES<br /> CAPITULO I<br /> ACTIVIDADES ELECTORALES<br /> Artículo 312.- A los efectos de la responsabilidad penal, todos los<br /> ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales como miembros de<br /> mesa, veedores y apoderados de los partidos, movimientos políticos y<br /> alianzas quedan equiparados a los funcionarios públicos.<br /> Artículo 313.- Toda la documentación electoral tales como actas,<br /> padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad de instrumento<br /> público.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS DELITOS<br /> Artículo 314.- Los delitos electorales no son excarcelables.<br /> Artículo 315.- El funcionario público que deliberadamente, para<br /> favorecer a un determinado partido, movimiento político o alianza, incurra<br /> en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente<br /> será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco años, más una multa<br /> equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas e inhabilitación especial para ser elector o elegible por<br /> seis años.<br /> Artículo 316.- El funcionario que destruyere los registros soportará<br /> las mismas penas establecidas en el artículo anterior.<br /> Artículo 317.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos<br /> que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a un año de<br /> penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos y<br /> la inhabilitación especial para ser elector o elegible por tres años:<br /> a) el que violare gravemente y de cualquier manera las<br /> formalidades establecidas en el presente Código para la constitución<br /> de mesas receptoras de votos, votación, escrutinio, o no extendiere<br /> las actas prescriptas o injustificadamente se negare a recibir<br /> protestas escritas de los veedores;<br /> b) el que, sin causa justificada suspendiere el acto electoral<br /> o basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los votantes<br /> impidiere sistemáticamente su legítimo derecho de sufragio;<br /> c) el que deliberadamente alterare la fecha, lugar y hora<br /> establecidos para el acto electoral induciendo así a confusiones a los<br /> electores para impedirles el ejercicio de su derecho;<br /> d) el que deliberadamente admite el voto de electores cuyo<br /> nombre no figure en el padrón de la mesa, a menos que sean los<br /> mencionados en el artículo 218, numeral 2; o que alguien vote dos o<br /> más veces o admita la sustitución de un elector por otro;<br /> e) el que utilizando su autoridad para el efecto distribuyese<br /> boletines de votos falsos o adulterados o sustrajere boletines de las<br /> mesas.<br /> f) el que no entregare o impidiere la entrega de documentos<br /> electorales sin causa justificada.<br /> Artículo 318.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos<br /> que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de dos a seis<br /> meses de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos jornales<br /> mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por cinco<br /> años:<br /> a) negarse a dar certificaciones que correspondan a los<br /> veedores o apoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas;<br /> b) impedir se brinde a los electores, apoderados o veedores,<br /> cuando éstos lo requieran, los datos contenidos en los padrones de<br /> mesa en que deban votar o fiscalizar;<br /> c) discriminar indebidamente a los electores para impedirles<br /> ejercer con plena libertad su derecho a sufragio.<br /> Artículo 319.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la<br /> Policía que en violación de la prohibición del presente código detuvieren a<br /> integrantes de las mesas receptoras de votos o a cualquier elector no<br /> mediando flagrancia de un delito, sufrirán la pena de dos a seis meses de<br /> penitenciaria, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos y<br /> destitución de su oficio o empleo.<br /> Artículo 320.- Quienes individualmente ejercieren violencia sobre los<br /> electores a fin de que no voten o lo hagan en un sentido determinado o<br /> voten contra su voluntad o exigieren la violación del secreto del voto,<br /> sufrirán la sanción de seis meses a un año de penitenciaria, más una multa<br /> equivalente a trescientos jornales mínimos. Si éstos mismos actos se<br /> realizan en grupo o portando armas la pena será de uno a cinco años.<br /> Artículo 321.- Quienes retuvieren los documentos de identidad de los<br /> electores el día de las elecciones o exigieren el voto en un sentido<br /> determinado, mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dádivas o<br /> recompensas, sufrirán la pena de uno a dos años de penitenciaría, más una<br /> multa equivalente a trescientos jornales mínimos.<br /> Artículo 322.- Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas<br /> impidieren la entrada, salida o permanencia en los recintos electorales de<br /> los electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis<br /> meses a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos<br /> jornales mínimos.<br /> Artículo 323.- Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría<br /> más una multa equivalente a doscientos jornales:<br /> a) toda persona que se inscribiere en el Registro Cívico<br /> Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho del<br /> sufragio o por hallarse inhabilitada;<br /> b) toda persona que en una misma elección votara más de una<br /> vez, ya sea en la misma mesa, o en otras o en distritos electorales<br /> diferentes;<br /> c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el cumplimiento<br /> de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados de la<br /> conducción de actas, pliegos, o cualquier otro documento de las<br /> autoridades electorales.<br /> Artículo 324.- Serán castigados con la pena de un mes a seis meses de<br /> penitenciaría, más una multa equivalente a cien jornales mínimos:<br /> a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez<br /> finalizado el plazo establecido para el efecto;<br /> b) quienes de cualquier manera e independientemente de la<br /> posible comisión de otros delitos pertenecientes al fuero común<br /> atentaren contra el derecho de manifestarse o reunirse pacíficamente<br /> de que gozan todos los ciudadanos, ya sea de manera individual o en<br /> grupos organizados.<br /> c) los representantes del orden público que desobedecieren las<br /> órdenes de los presidentes de mesas receptoras de votos; y,<br /> d) los que se agavillan o reúnen a menos de doscientos metros<br /> de distancia de los locales de votación, ejerciendo sobre los<br /> electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de injurias,<br /> ofensas u otras formas de coacción que atenten contra la libertad del<br /> sufragio.<br /> Artículo 325.- Constituyen delitos electorales las actividades de los<br /> militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:<br /> a) las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos<br /> político-partidarios o de carácter proselitista;<br /> b) la asistencia a reuniones organizadas por autoridades<br /> políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales<br /> y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente<br /> social;<br /> c) la presencia en reuniones de partidos o movimientos<br /> políticos o de corrientes internas de los mismos aunque fueren en<br /> locales extrapartidarios o de movimientos;<br /> d) la participación en actos de índole político-partidario o<br /> campañas proselitistas o en las internas municipales, departamentales<br /> o nacionales de cualquier entidad política aunque ella se hallare en<br /> formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;<br /> e) la gestión para la obtención de fondos y medios destinados a<br /> actividades políticas de cualquier índole, su donación o<br /> administración realizadas por sí o por interpósita persona; y<br /> f) la afiliación a los partidos o movimientos políticos.<br /> No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías<br /> cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus<br /> funciones específicas.<br /> Artículo 326.- Los que fueren declarados responsables de los delitos<br /> tipificados en el artículo anterior serán pasibles de la pena de seis meses<br /> a un año de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por<br /> la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local<br /> designado por el Juzgado.<br /> Artículo 327.- Los particulares que propugnen o invoquen candidaturas<br /> de militares o policías en servicio activo serán penados con penitenciaría<br /> de cuatro a diez meses.<br /> Artículo 328.- Quienes infringieren las normas establecidas para la<br /> fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material<br /> propagandístico de algún partido, movimiento político o alianza que<br /> concurre a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de<br /> penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y<br /> la reposición del valor del mismo.<br /> Artículo 329.- Los directivos o responsables de las empresas que<br /> realizan sondeos de opinión o encuestas sobre la preferencia de los<br /> electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuestas,<br /> dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se<br /> harán pasibles de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más<br /> una multa equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se aplicará<br /> a quienes violaren la prohibición sobre divulgación de resultados de boca<br /> de urna. Se considerarán cómplices a los directivos de los medios masivos<br /> de comunicación social utilizados para la divulgación de los datos. La<br /> misma pena tendrán los directivos o responsables de los medios masivos de<br /> comunicación social que infringieren los plazos de propaganda electoral<br /> previstas en la presente ley.<br /> Artículo 330.- Los administradores de campañas electorales que<br /> falseen las cuentas de la campaña o que se apropien de fondos destinados a<br /> tal fin sufrirán las penas establecidas en el código penal para el<br /> peculado.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS FALTAS<br /> Artículo 331.- La persona designada como miembro de la mesa que<br /> injustificadamente no desempeñare dicha función incurrirá en grave falta y<br /> será sancionada con una multa de treinta a sesenta jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 332.- Abonarán una multa de quince a treinta jornales<br /> mínimos para actividades diversas no especificadas quienes:<br /> a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo<br /> 91 de este código;<br /> b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, omitieren<br /> comunicar las inhabilitaciones o sus levantamientos; y,<br /> c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad<br /> pública en materia de utilización de altavoces.<br /> Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 4º de este Código<br /> serán sancionados con una multa equivalente de medio a un jornal mínimo<br /> para actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 333.- El contenido del material de propaganda concebido en<br /> violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 292 de este Código<br /> hará pasible a sus autores o al partido, movimiento político o alianza que<br /> lo propicie de sufrir una multa de cien jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas.<br /> Artículo 334.- Quienes perturbaren el orden que debe reinar en el<br /> desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en estado de<br /> ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes o portando armas provocando<br /> tumultos que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las<br /> actividades electorales serán pasibles de una multa de diez a veinte<br /> jornales mínimos.<br /> Artículo 335.- Los comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas<br /> desde doce horas antes del inicio del acto eleccionario y en el día de las<br /> elecciones abonarán la multa de cincuenta a doscientos jornales mínimos.<br /> Artículo 336.- Los responsables de los entes públicos mencionados en<br /> el Artículo 68 de este código, los sindicatos y las personas físicas que<br /> realizan aportes violando dicha disposición abonarán una multa equivalente<br /> al aporte y al doble de la aportación realizada si se tratare de fondos<br /> provenientes del extranjero; y el partido, movimiento político o alianza,<br /> que se benefició con tal aporte abonará la misma multa dispuesta en este<br /> artículo.<br /> Artículo 337.- Los medios de comunicación social que alterasen el<br /> precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña<br /> electoral favoreciendo a un partido, movimiento político o alianza y<br /> discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil<br /> jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.<br /> CAPITULO IV<br /> NORMAS DE APLICACION<br /> Artículo 338.- Los procesos por delitos electorales serán<br /> sustanciados en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo<br /> establecido en la ley que reglamenta la Justicia Electoral.<br /> Artículo 339.- Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones<br /> del código penal.<br /> Artículo 340.- Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal<br /> ordinaria entender en los procesos correspondientes a delitos electorales<br /> originados en la condición de militar o policía en servicio activo del<br /> incoado, los que podrán iniciarse de oficio o por denuncia de cualquier<br /> persona hábil.<br /> Artículo 341.- La privación de libertad dispuesta contra un imputado,<br /> cuando éste fuere militar o policía en servicio activo, implicará la<br /> automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local<br /> designado por el juzgado.<br /> Artículo 342.- Para todos los efectos que correspondan se aclara el<br /> concepto y alcance de la terminología siguiente:<br /> a) Registro Civico Permanente es el que se forma con la<br /> totalidad de los inscriptos que reúnan los requisitos formales;<br /> b) pre-padrón, denominado también "pliego de publicaciones" es<br /> el que se constituye con la nómina de las personas inscriptas para<br /> sufragar, a los efectos de que se formulen, oportunamente, por el<br /> término de ley las tachas y reclamos; y,<br /> c) padrón es la nómina definitiva de los electores inscriptos<br /> en el Registro Cívico Permanente habilitados para sufragar luego de<br /> resueltas las tachas y reclamos.<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 343.- Este Código Electoral no deroga ni modifica la Ley Nº<br /> 772/95 "Que dispone la renovación total del Registro Civico Permanente",<br /> salvo lo previsto en el artículo 8º de dicha ley que queda redactado en los<br /> siguientes términos:<br /> "Artículo 8º.- Los inscriptores, sean funcionarios públicos o<br /> no, desempeñan su tarea en el carácter establecido en el artículo 344<br /> de este Código y percibirán un viático correspondiente a los días<br /> trabajados."<br /> Artículo 344.- Las funciones que este Código atribuye a los<br /> encargados de su cumplimiento se consideran carga pública. Por tanto son<br /> irrenunciables, salvo caso de enfermedad o de ausencia justificada ante la<br /> Justicia Electoral.<br /> Artículo 345.- Los escritos que se presentaren ante la Junta<br /> Electoral se podrán hacer en papel común y libre de costos. Los<br /> certificados o testimonios que se relacionaren con la inscripción cívica y<br /> con el cumplimiento de la ley electoral serán expedidos por las autoridades<br /> nacionales en papel común y libre de costos.<br /> Artículo 346.- Cuando por circunstancias excepcionales la elección<br /> coincidiera con el período de inscripciones, tachas o reclamos, ella se<br /> realizará con los registros del año anterior.<br /> Artículo 347.- Deróganse la Ley Nº 1 del 26 de febrero de 1990 y sus<br /> modificaciones Leyes Nºs. 6/90, 3/91, 79/91, 39/92, 75/92, 154/93 y 514/94.<br /> Artículo 348.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de<br /> febrero del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a siete días<br /> del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel<br /> Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 17 de abril de 1996.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Diógenes Martínez<br /> Ministro del Interior