Ley 836
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 836
CODIGO SANITARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Este Código regula las funciones del Estado en los
relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y
obligaciones de las personas en la materia.
Artículo 2°.- El sector salud estará integrado por todas las
instituciones , públicas y privadas, que tengan relación con la salud de la
población por su acción directa o indirecta.
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que
en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del
Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del
bienestar social.
Artículo 4°.- La Autoridad de Salud será ejercida por el Ministro de
Salud Pública y Bienestar Social, con la responsabilidad y atribuciones de
cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en este Código y su
reglamentación.
Artículo 5°.- La política nacional de salud y bienestar social
deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias
globales del desarrollo económico y social de la Nacióo.
Artículo 6°.- Los planes y programas de salud y bienestar social
deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias
globales del desarrollo ecooómico y social de la Nación.
Artículo 7°.- Los planes, programas y actividades de salud y
bienestar social, a cargo de las instituciones públicas y privadas, serán
aprobados y controlados por el Ministerio que debe orientarlos de acuerdo
con la política de salud y bienestar social de la Nacióo.
LIBRO I
DE LA SALUD
Artículo 8°.- La salud en un estado de completo bienestar físico,
mental y social.
Artículo 9°.- Salud Pública es el estado de salud de la población de
determinada área geográfica, en función a sus factores condicionantes.
TITULO PRELIMINAR
DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD
Art. 10.- El cuidado de la salud comprende :
a) En relacióo a las personas las acciones integrales y coordinados de
promocióo, proteccióo, recuperacióo y rehabilitación del estado de
bienestar físico, mental y social ;
b) En relación al medio, el control de los factores condicionantes de
la salud de las personas/
Art. 11.- El Ministerio debe coordinar los planes y las acciones de
las instituciones que desarrollan actividades relacionadas con la salud,
mediante la integración de los distintos componentes del sector para
raciooalizar los recursos, reducir los costos y evitar la superposición o
dispersión de esfuerzos.
Art.12.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el funcionamiento de un
Consejo Nacional de Salud, mediante la integración de los distintos
componentes del sector para racionalizar los recursos, reducir los costos y
evitar la superposición o dispersión de esfuerzos.
Art. 13.- En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está
facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte
afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo
las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas
extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la
población en general.
TITULO I
DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
DE LA SALUD FAMILIAR
Art. 14.- La salud del grupo familiar es derecho irrenunciable que se
reconoce a todos los habitantes del país.
El Estado promoverá y realizará las acciones necesarias en favor de la
salud familiar.
Sección I
De la salud de las personas por nacer
Art. 15.- Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidas por
el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepción.
Art. 16.- Durante la gestacióo la protección de la salud comprenderá
a la madre y al ser en gestación como unidad biológica.
Art. 17.- El aborto en su calificación y sanción quedará sujeto a las
disposiciones de la legislación penal común.
Sección II
De la reproducción humana
Art. 18.- La reproducción humana debe ser practicada coo libertad y
responsabilidad protegiendo la salud de la persona desde su concepción.
Art. 19.- Corresponde al sector salud, bajo supervisión y control del
Ministerio, promover, orientar y desarrollar programas de investigación,
información, educacióo y servicios médico-sociales dirigidos a la familia y
todo lo relacionado con la reproducción humana, vigilando que ellos se
lleven a cabo con el debido respeto a lso derechos fundamentales del ser
humano y a la dignidad de la familia.
Art. 20.- Los programas de proteccióo familiar deben obedecer a las
estrategias del sector salud, en coincidencia con los planes y exigencias
del desarrollo económico y social, de acuerdo con los valores y
expectativas de la Nación.
Sección III
De la salud de los progenitores y del hijo
Art. 21.- Es obligación y derecho de los progenitores el cuidado de su
salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación.
Art. 22.- El Estado por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente
al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad.
Art. 23.- Es responsabilidad de los establecimientos que presten
atención obstétrica y pediátrica la identificacióo, el cuidado, la
seguridad y la custodia del recién nacido mientras dure la internación de
la madre o del lactante.
CAPITULO II
DE LA ATENCION MEDICA Y ODONTOLOGIA
Art. 24.- Ninguoa persona podrá recibir atencióo médica u odontológica
sin su expreso consentimiento y en caso de impedimento el de la persona
autorizada. Se exceptúan de esta prohibición las atenciones e urgencia y
las previstas en el Artículo 13.
CAPITULO III
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Art. 25.- El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o
eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones
preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las
fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del
sector.
Aru. 26.- Las personas que padecen de engermedades transmisibles y los
portadores y contactos coo ellas, podrán ser sometidos a aislamieoto,
observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine
el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas necesarias que
tiendan a la protección de la salud pública.
Art. 27.- El Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o
productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión
epidémica de una enfermedad transmisible.
Art. 28.- El Ministerio determinará las enfermedades transmisibles
suketas a notificación obligatoria, así como las formas y coodiciones de su
comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud.
Art. 29.- Las personas consideradas contactos de enfermedades
transmisibles suketas a notificación obligatoria, deben someterse a los
métodos de control y observancia que establezca el Ministerio.
Art. 30.- La comunicación de enfermedades transmisibles de
notificación obligatoria, por cualquier medio, gozará de los privilegios de
gratuidad y de preferencia en su despacho.
Art. 31.- Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades
transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de reunión
o concentración durante el período de transmisibilidad.
Art. 32.- El Ministerio podrá disponer la inspección médica de
cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de
notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de
medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal/
Art. 33.- En el caso del Artículo anterior, de mediar oposición al
ingreso del médico destacado por el Ministerio por parte del propietario o
moradores de la vivieoda o local donde se hallare el presunto enfermo, se
procederá al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser expedida
sin dilación por el Juez competente, a petición de Ministerio y que podrá
cumplirse con la intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.
Aru. 34.- Es obligatoria la vacunación de las personas en los casos y
formas que determine el Ministerio.
Art. 35.- El Ministerio debe desarrollar programas de vacunación
contra enfermedades prevenibles, en coordinación con las demás
instituciones
Art. 36.- La fabricación y comercializacióo de vacunas de uso humano
y contra la zoonosis requieren la autorizacióo previa del Ministerio.
Art. 37.- El Ministerio determinará las enfermedades sujetas a
vigilancia epidemiológica, establecieodo los procedimientos a adoptar en
cada caso.
Art. 38.- El control de las enfermedades transmisibles, se realizará
conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, y el
presente Código y su reglamentación.
CAPITULO IV
DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS
Art. 39.- El Ministerio programará el control a la erradicación de las
enfermedades endémicas.
CAPITULO V
DE LAS ENFERMEDADES CRONICAS NO TRANSMISIBLES
Art. 40.- El Ministerio dictará las medidas relativas al control de
las enfermedades crónicas no transmisibles, que pueden constituir problemas
de salud pública.
Art. 41.- El Ministerio y las Universidades, separados o
conjuntamente, procederán a la creación de establecimientos especializados
en la investigacióo de las enfermedades crónicas no transmisibles, con
fines de diagnóstico, tratamiento y docencia. Podrán crear establecimientos
con idéntica finalidad las instituciooes públicas y privadas, previa
aprobación del Viceministerio.
CAPITULO VI
DE LOS DAÑOS POR ACCIDENTES
Art. 42.- El Ministerio dictará medidas y realizará actividades en
coordinación con instituciones públicas y privadas competentes en la
materia, para evitar o reducir las lesiones por accidentes.
CAPITULO VII
DE LA SALUD MENTAL
Art. 43.- El Ministerio desarrollará programas de higiene mental para
prevenir, promover y recuperar el bieoestar psíquico, individual y
colectivo de la personas, y establecerá las normas a ser observadas
ejerciendo el control de su fiel cumplimieoto.
Art. 44.- El Ministerio promoverá y realizará la investigación
epidemiológica de las enfermedades mentales, para detectar su incidencia,
las causas y los factores que la coodicionan.
Aru. 45.- La internación de una persona en establecimieotos
destinados al tratamiento de las enfermedades mentales sólo podrá cumplirse
después de que dos médicos, uno de ellos psiquiatra, certifique que la
misma padece de enfermedad mental.
Art. 46.- Queda prohibido realizar cualquier tipo de orientacióo,
tratamiento y aplicación de sistemas psicológicos que puedan crear o
favorecer reacciones individuales o de grupos, dañinos a la salud mental o
que pongan en peligro la estabilidad emocional de las personas o en riesgo
la convivencia social.
Art. 47.- Los profesiooales en ciencias de la salud notificarán
inmediatamente al Ministerio la aparicióo de cualquier alteracióo psíquica
colectiva.
Art. 48.- Queda prohibida la publicidad de sustancias y productos que
pueden afectar la salud mental de las personas/ La promoción en su
característica, calidad y técnica de elaboracióo, se limitará al ámbito de
los profesionales de la salud.
Art. 49.- El Ministerio determinará los deportes y gimnasias que, de
acuerdo a su naturaleza, a la edad ye l sexo de quienes los practiquen,
ofrecen riesgos para la salud.
Art. 50.- El Ministerio establecerá un sistema de control médico para
la práctica de deportes y ejercicios de educación física, en clubes y
gimnasios.
Art. 51.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de
Educacióo y Culto coordinará sus acciones para preservar la salud de los
practicantes de deportes, gimnasias y alumnos de establecimientos
educacionales.
Art. 52.- Queda prohibido, a quienes practiquen deportes, el uso de
substancias nocivas para la salud, en especial estimulantes, tendientes a
superar cualquier impedimento físico o psíquico y aumentar sus
posibilidades en las competencias deportivas.
Art. 53.- El que suministrare, a quienes practiquen deportes,
substancias nocivas para la salud, en especial estimulantes, o los
indujeren a su uso, así como los encubridores de tales hechos, serán
pasibles de las sanciones previstas en éste Código, sin perjuicio de las
que correspondan en virtud de las legislación penal.
Art. 54.- El Ministerio es la única institucióo competente para
verificar el consumo de las substancias mencionadas en el Artículo 52.
CAPITULO IX
DE LA REHABILITACION
Aru. 55.- El Ministerio promoverá la creación de establecimientos de
rehabilitación. Autorizará y coordinará las acciones de las instituciones
públicas y privadas para proporcionar atencióo a los incapacitados físicos,
mentales o sociales.
Art. 56.- El Ministerio promoverá la formación y capacitación de
profesionales, técnicos y auxiliares que se requiera, en materia de
rehabilitación.
CAPITULO X
DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
Art. 57.- El Ministerio determinará las enfermedades que
periódicamente deben ser objetos de control de la salud en las personas, en
sus dependencias.
Art. 58.- Cumplidos los controles exigidos por el Artículo precedente,
el Ministerio expedirá el certificado de salud en formulario especialmente
habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus funciones o
trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas públicas.
Art. 59.- Los empleadores no admitirán, en sus establecimientos, el
servicio de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo
habilite para el trabajo o empleo.
Art. 60.- Están exentos de cumplir la obligacióo impuesta por el
Artículo 58, los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los
funcionarios de Agencias internacionales de cooperación y los extranjeros
que ingresen al país en calidad de turistas.
Art. 61.- Para contraer matrimonio se requiere, obligatoriamente, el
examen médico previo de la pareja en las dependencias del Ministerio
habilitadas para el efecto, con la finalidad de verificar que ninguno
padece de enfermedad que pueda poner en peligro la salud del otro
contrayente o de su descendencia.
Art. 62.- Cumplidos los exámenes, exigidos para el control de la salud
de los contrayentes, el Ministerio expedirá el correspondiente certificado
médico prenupcial.
Art. 63.- Los encargados de ña Oficina del Registro del Estado Civil
de las Personas exigirán, a quienes deseen contraer matrimonio, el
certificado médico prenupcial, sin cuya presentación no podrán realizar el
acto.
Art. 64.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá imponer
el tratamiento médico de las personas enfermas que, por la naturaleza de su
enfermedad o el género de las ocupaciones a que se dedican pueden
representar riesgos para la salud pública.
Art. 65.- Las personas que deseen obtener licencia para conducir
vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, están obligadas al control
médico, en las dependencias del Ministerio habilitadas a ese efecto, para
la certificación correspondiente de su estado de salud.
TITULO II
DE LA SALUD Y EL MEDIO
CAPITULO I
DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL - DE LA CONTAMINACION Y POLUCION
Art. 66.- Queda prohibida toda acción que deteriore el medio natural,
disminuyendo su calidad, tornándolo riesgoso para la salud.
Art. 67.- El Ministerio determinará los límites de tolerancia para la
emisión o descarga de contaminantes o poluidores en la atmósfera, el agua y
el suelo y establecerá las normas a que deben ajustarse las actividades
laborales, industriales, comerciales y del transporte, para preservar el
ambiente de deterioro.
Art. 68.- El Ministerio promoverá programas encaminados a la
prevención y control de la contaminación y de polución ambiental y
dispondrá medidas para su preservación, debiendo realizar controles
periódicos del medio para detectar cualquier elemento que cause o pueda
causar deterioro de la atmósfera, el suelo, las aguas y los alimentos.
CAPITULO II
DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE RECREO
Art. 69.- Los proyectos de construcción o modificación de toda obra
pública destinada al aprovechamiento o tratamiento de agua en una
población, en un lugar de trabajo o de concurrencia de personas, deben ser
aprobados por el Ministerio para su ejecución.
Art. 70.- El Ministerio ejecutará y controlará obras de
abastecimiento de agua potable, en poblaciones de menor concentración.
Art. 71.- El Poder Ejecutivo determinará el número máximo de
habitantes que definirá a las poblaciones de menor concentracióo.
Art. 72.- El Ministerio controlará el estado higiénico sanitario de
todas las plantas de tratamiento de agua, así como de la calidad del
líquido suministrado.
Art. 73.- El suministro de agua a la población, mediante sistemas de
abastecimiento público, debe ajustarse a las normas de potabilidad,
continuidad, cantidad y presión.
Art. 74.- Sólo se podrá adicionar al agua de consumo público
sustancias autorizadas por el Ministerio.
Art. 75.- Quien dañare u obstruyere los sistemas de abastecimiento
público de agua, será pasible de las sanciones previstas en el presente
Código, sin perjuicio de las establecidas por el Código Penal.
Art. 76.- Toda área destinada a nuevos asentamientos humanos deberá
disponer de condiciones naturales capaces de abastecer de agua potable a la
población.
CAPITULO III
DE LOS ALCANTARILLADOS Y DE LOS DESECHOS INDUSTRIALES
Art. 77.- De aquellos lugares donde no existiere red de
alcantarillado, el Ministerio promocionará y asesorará a los propietarios u
ocupantes, para que cada vivienda cuente con adecuada disposición de
excretas.
Art. 78.- El Ministerio promocionará, ejecutará y controlará la
construcción de alcantarillados en las poblaciooes de menor concentración.
Art. 79.- Los programas de vivienda rural, asentamiento humano,
desarrollo regional y de urbanizaciones, deben prever la disposición
sanitaria de excretas y sus proyectos requerirán aprobación previa del
Ministerio.
Art. 80.- Se prohibe descargar aguas servidas o negras en sitios
públicos, de tránsito o de recreo.
Art. 81.- Las aguas de alcantarillado, desagües o de fuentes
contaminadas, no podrán destinarse a la crianza de especies animales, ni al
cultivo de frutales o vegetales alimenticios.
Art. 82.- Se prohibe descargar desechos industriales en al atmósfera,
canales, cursos de agua superficiales o subterráneas, que causen o puedan
causar contaminacióo o polución del suelo, del aire o de las aguas, sin
previo tratamiento que los convierta en inofensivos para la salud de la
población o que impida sus efectos perniciosos.
Art. 83.- Se prohibe arrojar en las aguas de uso doméstico y de
aprovechamiento indusurial, agrícola o recreativo, sustancias que
produzcan su contaminación o polución y que puedan perjudicar, de cualquier
modo, la salud del hombre y de los animales.
Art. 84.- El Ministerio tiene facultad para autorizar, restringir,
regular o prohibir la eliminacióo de sustancias no biodegradables a través
de los sistemas de evacuación de los establecimientos industriales,
comerciales y de salud, a fin de prevenir daños a la salud humana o animal
y al sistema de desague.
Art. 85.- El Ministerio podrá obligar al propietario de inmuebles a
que construya obras de drenaje, con el objeto de prevenir la formación de
focos insalubres o de infección y de sanear los que hubieren en los predios
de su propiedad, pudiendo disponer su ejecución, con derecho de reembolso
de los gastos efectuados, en caso negativo.
CAPITULO IV
DE LA SALUD OCUPACIONAL Y DEL MEDIO LABORAL
Art. 86.- El Ministerio determinará y autorizará las acciones
tendientes a la protección de la salubridad del medio laboral para eliminar
los riesgos de enfermedad, accidente o muerte, emprendiendo a toda clase de
actividad ocupacional.
Art. 87.- El Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá el control
de las condiciones de salubridad de los establecimientos comerciales,
industriales y de salud, considerando la necesaria protección de los
trabajadores y de la población en general.
Art. 88.- Se requerirá la previa autorizacióo del Ministerio para la
concesión de patente o permiso para el funcionamiento de establecimientos
industriales y otros lugares de trabajo, así como para ampliar o modificar
las instalaciones existentes.
Art. 89.- El Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada a los
establecimientos industriales, comerciales, o de salud, cuyo funcionamiento
representen riesgo para la salud.
CAPITULO V
DE LA HIGIENE EN LA VIA PUBLICA
Art. 90.- El Ministerio determinará las normas sanitarias que deberán
observarse para una adecuada disposicióo y tratamiento de basuras.
Art. 91.- Estarán sujetos a las medidas sanitarias que dicte el
Ministerio, todos los vehículos que se dediquen al transporte en la vía
pública.
Art. 92.- Todo manipulador o vendedor de alimentos, en la vía
pública, debe contar con el certificado de salud y, en sus actividades,
ajustarse a las normas sanitarias dictadas por el Ministerio.
Art. 93.- Queda prohibido fijar, exhibir carteles, hacer
inscripciones murales, proyecciooes cinematográficas o fotográficas en la
vía pública, que atenten contra la salud.
CAPITULO VI
DE LOS EDIFICIOS, DE LAS VIVIENDAS Y DE LAS URBANIZACIONES
Art. 94.- El Ministerio establecerá las normas de salubridad que
deben reunir las construcciones, viviendas, urbanizaciooes y solares
baldíos.
Art. 95.- Cuando el Ministerio constatare la violacióo de las normas
de salubridad establecidas, exigirá y emplazará al propietario a la
realizacióo inmediata de los trabajos u obras correctivas.
Art. 96.- Si los trabajos u obras correctivas de que trata el
Artículo anterior, no fueren realizados dentro del plazo establecido por el
Ministerio, éste podrá hacerlo ejecutar con cargo al propietario, sin
perjuicio de la competencia en la materia de otras instituciones públicas y
de las sanciones correspondientes.
Art. 97.- Los proyectos de construcción, ampliación o remodelación
de hospitales u otros establecimientos de salud, sean públicos o privados,
deberán ser previamente aprobados por el Ministerio para su ejecución, el
que verificará la obra en la materia de su competencia en la materia de
otras instituciones públicas y d las sanciones correspondientes.
Art. 98.- El Ministerio reglamentará y ejercerá el cootrol sanitario
de los edificios y establecimientos de albergue colectivo o de recreacióo.
Art. 99.- El Ministerio promocionará o ejecutará o controlará la
coostrucción de viviendas en poblaciones de menor concentración.
CAPITULO VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO
Aru. 100.- La instalacióo y el funcionamiento de cualquier
establecimiento abierto al público, requerirá la previa autorizacióo
sanitaria del Ministerio, el que podrá disponer su inspeccióo conforme a
las normas legales pertinentes.
Art. 101.- Los propietarios o responsables de los establecimientos
abiertos al público, facilitarán la inspección dispuesta por el Ministerio
durante las horas de su funcionamieoto.
Art. 102.- Quienes trabajan en establecimientos abiertos al público
deben poseer certificado de salud expedido por el Ministerio.
CAPITULO VIII
DE LOS CAMPAMENTOS, DE LAS FINCAS RURALES Y DE LAS PEREGRINACIONES
Art. 103.- Todo campamento debe contar con elementos básicos de
saneamiento ambiental que establezca el Ministerio atendiendo a su
naturaleza y al tiempo que dure su instalacióo.
Art. 104.- Los propietarios y administradores de fincas rurales están
obligados a realizar las obras e instalaciones de carácter sanitario que
serán determinadas reglamentariamente.
Art. 105.- En las peregrinaciones el Ministerio arbitrará las medidas
sanitarias en coordinacióo con otros componentes del sector.
CAPITULO IX
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Art. 106.- El Ministerio participará en todo proyecto de nuevos
asentamientos humanos determinando sus condiciones de salubridad.
CAPITULO X
DE LSO INSECTOS, ROEDORES Y OTROS VECTORES DE ENFERMEDADES
Art. 107.- El Ministerio arbitrará medidas para proteger a la
población de insectos, roedores y otros vectores de enfermedades.
Art. 108.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, el
Ministerio establecerá programas de investigacióo, normas técnicas y
reglamentos para el exterminio de los mismos, pudiendo coordinar su accióo
su acción con organismos públicos y privados del país o del extranjero.
Art. 109.- El Ministerio habilitará, periódicamente, a las personas
físicas y jurídicas que se dedican comercialmente al exterminio de
insectos, roedores y otros vectores de enfermedades, reglamentando la
idoneidad, equipos y productos utilizados, así como las precauciones para
su aplicación.
Art. 110.- Para mantener viveros o criaderos de animales, con fines
de investigación en salud, se deberá contar con la autorización del
Ministerio y observar las normas establecidas por el mismo.
CAPITULO IX
DE LA DEFENSA EN LOS PARQUES NACIONALES
Art. 111.- El Ministerio participará, en los parques nacionales, en
las acciones tendientes a asegurar la estabilidad ecológica para mantener
en estado natural comunidades bióticas y especies silvestres amenazadas de
extinción que no constituyan riesgos para la salud.
Art. 112.- El Ministerio promoverá investigaciones orientadas a la
preservación de los sistemas ecológicos y a la aplicación de técnicas y
procedimientos que permitan controlarlos atendiendo a las regiones en
desarrollo, las zonas de represas y sistemas de regadíos.
Art. 113.- El Ministerio intervendrá, de inmediato, cuando en los
parques nacionales se verifique la existencia de factores que puedan
resultar dañinos a la salud.
CAPITULO XII
DE LA DISPOSICION DE CADAVERES Y DE LOS CEMENTERIOS
Art. 114.- La inhumación y exhumacióo de cadáveres humanos, sólo
podrán hacerse según las normas establecidas por el Ministerio.
Art. 115.- Prohíbese la inhumación de un cadáver humano, son que se
certifique previamente el fallecimiento.
Art. 116.- Sólo en los lugares habilitados por al autoridad
competente se podrán realizar inhumaciones.
Art. 117.- El cadáver humano debe ser inhumado o sometido a
tratamiento, admitido por el Ministerio, entre las 12 y 36 horas siguientes
al fallecimiento.
Art. 118.- El Ministerio podrá ordenar la inhumacióo, antes del plazo
indicado en el artículo anterior, cuando la suerte se hubiere producido por
causa de enfermedad transmisible de alto riesgo para la salud pública.
Art. 119.- La autopsia, embalsamiento y otros tratamientos de
cadáveres humanos será practicados por profesionales médico - cirujanos, de
acuerdo a técnicosas y procedimientos que autorice el Ministerio.
Art. 120.- Las autopsia será dispuesta por al autoridad judicial y
efectuada por el médico designado para el efecto.
Art. 121.- El traslado de cadáveres humanos, restos áridos o sus
cenizas, dentro del país o al extranjero, requiere previamente autorización
expresa del Ministerio. Para su traslado al Paraguay, se exigirá
autorización sanitaria del país de origen.
Art. 122.- Los servicios hospitalarios, de asistencia social y de
internacióo de seres humanos, deben comuoicar al Ministerio en un término
de 12 horas, la defuncióo de toda persona internada cuyo cadáver no haya
sido reclamado dentro de las 12 horas del fallecimiento.
CAPITULO XVI
DE LA PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS
RELACIONADOS CON LA SALUD
Art. 131.- Los mensajes publicitarios, por los diverso medios de
comunicación, que guarden relación con los profesionales en ciencias de la
salud, establecimientos correspondientes, productos farmacéuticos y afines
se ajustarán a la reglamentación que establece el Ministerio.
Art. 132.- Los propietarios o responsables de los medios de
comunicación masiva deben exigir la autorización correspondiente del
Ministerio, para la difusión del mensaje publicitario a que se refiere el
Artículo anterior.
Aru. 133.- La difusión de noticias sobre la aparicióo en el país de
casos de enfermedades objeto de reglamentación internacional deberá ser
autorizada por el Ministerio.
TITULO III
DE LAS ACCIONES DE APOYO PARA LA SALUD
CAPITULO I
DE LA INVESTIGACION PARA LA SALUD
Art. 134.- El Ministerio promoverá y realizará investigaciones
tendientes a un mejor conocimiento de los factores condiciooantes de la
salud.
Art. 135.- Las investigaciones, en seres humanos, se ajustarán a los
principios de la deontología médica, previa autorización por el Ministerio.
Art. 136.- El Ministerio propiciará y realizará estudios de los
recursos minerales, de la flora y de la fauoa del país, par su posible
utilización en el campo de la salud.
Art. 137.- Excepcionalmente y cuando exista posibilidad fundada de
salvar la vida o disminuir el sufrimiento de un paciente, el médico podrá
apelar a recursos terapéuticos no registrados en el Ministerio, previa
autorizacióo del paciente a persona responsable de la familia y con
notificacióo al Ministerio de la familia y con notificacióo al Ministerio
dentro de las 24 horas hábiles de empleo y con cargo de informar las
razones médicas que motivaron su utilización y los resultados obtenidos con
el tratamiento.
Art. 138.- El Ministerio concederá autorizacióo a laboratorios y
centros de investigación para aislar y conservar agentes patógenos de alta
peligrosidad, exclusivamente con fines de investigación en ciencias de la
salud y exigirá estrictas medidas de seguridad y las controlará en
protección de las personas/
Art. 139.- Podrán efectuarse investigaciones en ciencias de la salud
con subvenciones o donaciones de países u organismos extranjeros, previa
autorización del Ministerio.
CAPITULO II
DE LA SALUD Y EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL
Art. 140.- Los programas de salud integrarán los planes de
desarrollo económico y social de la Nación.
Art. 142.- El Ministerio promoverá, apoyará y realizará programas de
adiestramiento de profesionales, técnicos, auxiliares y voluntarios de la
comunidad en salud y bienestar social para las áreas de desarrollo
regional, dando especial atención a la adopción de nuevas tecnologías y sus
implicaciones.
CAPITULO III
DE LAS ESTADISTICAS VITALES Y SANITARIAS
Art. 143.- El Ministerio tendrá a sus cargo la recoleccióo,
procesamiento, análisis y publicación anual de las estadísticas vitales y
sanitarias del sector salud.
Art. 144.- Todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan
relación con la salud, están obligadas a recolectar y suministrar ,
periódicamente, al Ministerio, los datos que él necesite para hacer el
análisis y al evaluación estadística establecidos por el Artículo anterior.
Art. 145.- A los efectos de la elaboración de las estadísticas
vitales y sanitarias, los encargados del Registro del Estado Civil de las
Personas, suministrarán los datos demográficos de su jurisdiccióo al
Ministerio.
Art. 146.- Todo nacimiento o defunción deberá ser certificado por el
profesional actuante, consignando los datos necesarios para las
estadísticas sanitarias, documento que será presentado al centro sanitario
más próximo y al Registro del Estado Civil de las Personas., para lo que
hubiere lugar.
A falta de un profesional autorizado, el hecho será atestiguado por
dos persoans hábiles.
Art. 147.- El Ministerio proporcionará, periódicamente, a al
Dirección General de Estadísticas y Censos datos de estadísticas vitales,
sanitarias y cualquier otra información que ésta requiera en la materia.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION PARA LA SALUD
Aru. 148.- Los Ministerios de Salud Pública y bienestar Social y de
Educacióo y Culto, coordinarán la educación para la salud desarrollada en
las instituciones de enseñanza primaria y media.
Art. 149.- Los programas de educación par la salud desarrollados por
instituciones, sean públicas o privadas, deberán ser previamente aprobados
por el Ministerio.
LIBRO II
DE LOS ALIMENTOS
TITULO Y
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 150.- El Ministerio, en coordinacióo con otros organismos,
promoverá el desarrollo de programas, a fin de proporcionar una mejor y
permanente educación alimentaria.
Art. 151.- El Ministerio suministrará, a los organismos de
planificación nacional, pautas referentes a la producción necesaria en
materia alimentaria con indicación de los problemas nutricionales y
alimentarios existentes.
Art, 152.- El Ministerio establecerá las normas y el control de las
técnicas de enriquecimiento, restauración y fortificación de productos y
sub-productos alimenticios desatinados al consumo humano, incluyendo
posibles alternativas para la solución de los problemas nutricionales
prevalentes.
Art. 153.- El Ministerio normará, aprobará y registrará las técnicas
y métodos de preparación, envasamiento y conservación de los productos
alimenticios refrigerados, congelados, deshidratados, irradiados,
concentrados, fermentados, sometidos a acciones enzimáticas, tratados
mecánicamente y, en general, de los alimentos sometidos a cualquier
procedimiento tecnológico, determinando la duración del período de
conservación de los productos envasados y afines.
Art. 154.- Queda prohibida toda publicidad que atribuya falsamente
propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzcan a error o engaño al
público, en cuanto a su naturaleza, calidad u origen.
Aru. 155.- Se prohíbe la venta de los alimento que entreguen las
instituciones públicas o privadas al grupo familiar en donación, como
complemento de dieta.
Art. 156.- Queda aprobada la elaboración y comercialización de
alimentos artificiales siempre que cumplan estrictamente las exigencias
reglamentarias.
Art. 157.- Sólo podrán elaborar, proveer, distribuir y expender
alimentos aptos para el consumo. Queda prohibida la producción, venta o
donación de aquellos que éstas alterados, deteriorados, contaminados o
adulterados.
TITULO II
DE LOS ALIMENTOS Y SU HIGIENE
Art. 158.- La personas dedicadas a manipular alimentos y bebidas se
someterán a los controles médicos periódicos reglamentados y observarán el
cumplimiento estricto de las medidas higiénicas para evitar la
contaminación de los productos.
CAPITULO I
DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS
Art. 159.- El Ministerio realizará el control de los alimentos en sus
aspectos higiénico - sanitarios, debiendo coordinar sus acciones con otros
organismos del Gobieroo y la muoicipalidades.
Art. 160.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, así
como los que se dedican a su transporte o comercialización, están obligados
a facilitar a los funcionarios competentes del Ministerio, la extracción de
muestras para ser sometidos a examen bromatológico y de aptitudes
sanitarias, pudiendo dichos funcionarios ordenar su retención, ciando
representes riesgos para la salud de las personas.
CAPITULO II
DE LA PREPARACION CULINARIA
Art. 161.- Las preparaciones culinarias de los establecimientos que
produzcan, distribuyan o vendan alimentos preparados para consumo, deben
ajustarse a las condiciones higiénico - sanitarias que establezca el
reglamento pertinente.
CAPITULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS
Art. 162.- Para la habilitación de un establecimiento de alimentos
para consumo del público será requisito previo, indispensable, contar con
la correspondiente autorización del Ministerio, debieodo acreditarse para
el efecto que reúne condiciones sanitariamente adecuadas. El Ministerio
determinará los controles necesarios y los casos en que se requiere la
direccióo técnica de un profesional químico responsable.
Art. 163.- La autorización del Ministerio para que funcione un
establecimiento de alimentos determinará el tiempo de su vigencia,
debiendo realizar reinspecciones periódicas/
Art. 164.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, en
funcionamiento, deben solicitar permiso al Ministerio para introducir
modificaciones materiales en ellos cuando se relacione con el procesamiento
o manipulación de los productos.
Art. 165.- Los propietarios de establecimientos industriales donde
se manipulen, elaboren, empaquen o envasen alimentos, deben incluir en su
plantel el personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad,
pureza, buena preparación y conservacióo de los productos.
Art. 16.- Los propietarios y representantes de establecimientos de
alimentos, están obligados a permitir el acceso a los funcionarios
competentes del Ministerio para realizar las inspecciones que consideren
necesarias/
CAPITULO IV
DE LA CONSERVACION, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS
Art. 167.- Los métodos de conservación, almacenamiento y transporte
de alimentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.
Art. 168.- Todo alimento que requiere frío para su conservación, será
guardado en cámara frigorífica y conservado a temperatura adecuada o
mediante otros procedimientos, de acuerdo a normas establecidas por el
Ministerio.
Art. 169.- Queda prohibida la comercializacióo de cualquier alimento
sometido a proceso de reemplazamiento.
Art. 170.- Los alimentos conservados deben envasarse únicamente en
las industrias o establecimientos autorizados para el efecto, debiendo
indicarse expresamente en el rótulo de cada envase, el procedimiento
higiénico de conservación utilizado.
Art. 171.- La desinfestacióo de los cereales, hortalizas, frutas
secas y desecadas, se realizará en la forma y condiciones que determine el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, de común acuerdo con el Ministerio.
Art. 172.- Las sustancias o procedimientos empleados para desinfestar
no deben modificar la pureza, composición natural ni los principios
nutritivos de los alimentos tratados ni representar riesgos para la salud
humana o animal.
Art. 173.- Se podrá recurrir a la irradiación de alimentos, en la
forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 174.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo autorizar y controlar la
producción, importación, exportacióo y distribución de alimentos
irradiados.
CAPITULO V
DE LA COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS
Art. 175.- Los fabricantes, representantes o importadores de productos
alimenticios o bebidas, a los efectos de su venta, registrarán sus
productos previamente en el Ministerio, el cual determinará su aptitud para
el consumo y el tiempo de validez de su registro.
Art. 176.- El Ministerio de Industria y Comercio procederá a la
inscripcióo de alimentos elaborados o bebidas para el consumo, de
producción nacional o extranjera, cuando ellos hayan sido registrados por
el Ministerio.
TITULO III
DE OTRAS SUSTANCIAS RELACIONADAS CON LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
CAPITULO Y
DE LAS SUSTANCIAS ESTIMULANTES EN LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
Art. 177.- La industrialización, manipulación, denominación, tipo y
características de las sustancias y productos estimulantes deben ajustarse
a cuanto disponga la reglamentacióo pertinente. Los establecimientos que
los elaboren deben registriarse en el Ministerio. El que llevará su
control.
CAPITULO II
DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS
Art. 178.- Los fabricantes de alimentos y bebidas sólo podrán usar
aditivos que hayan sido autorizados reglamentariamente, debiendo ejercer
el Ministerio el control correspondiente.
Art. 179.- El Ministerio habilitará un registro de los aditivos
alimentarios y controlará que sean de composición y pureza cooocidas y
carentes de toxicidad.
CAPITULO III
DE LOS COADYUVANTES ALIMENTARIOS
Art. 180.- Los fabricantes, representantes o importadores podrán
utilizar coadyuvantes alimentarios en la forma que determine el Ministerio.
Art. 181.- Los establecimientos destinados a la elaboración,
enriquecimiento, importación o exportación de coadyuvantes alimentarios
deben registrarse previamente en el Ministerio.
Art. 182.- La sal común destinada a consumo humano y animal se
expenderá previamente yodizada. El Ministerio podrá exonerar de este
requisito cuando se la destine a uso industrial.
Art. 183.- No se utilizará en la alimentación humana sal común
procedente de procesos químicos, recuperación de salazones o de usos
industriales.
CAPITULO IV
DE LOS ALIMENTOS DIETETICOS
Art. 184.- Los establecimientos que elaboren alimentos dietéticos
deben registrarse en el Ministerio, el que autorizará y fiscalizará su
funcionamiento, así como la calidad del producto.
Art. 185.- La elaboración industrial de alimentos dietéticos requiere
la aprobación previa del Ministerio, el que determinará la necesidad de la
dirección técnica de un profesional registrado y habilitado por el mismo.
Art. 186.- Los productos dietéticos elaborados industrialmente para
variar las proporciones del cuerpo humano, son medicamentos, debiendo
expenderse al público sólo en farmacias.
Art. 187.- Para importar o exportar alimentos dietéticos es requisito
previo contar con la autorización del Ministerio.
LIBRO III
DE CUANTO AFECTA A LA SALUD DE LAS PERSONAS
TITULO Y
DEL USO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTRAS DROGAS PELIGROSAS Y DE
LA FARMACODEPENDENCIA
Art. 188.- Las substancias de origen natural o sintético que, por
acción sobre el sistema nervioso central, pueden modificar la funcióo
psiquica, motora o sensorial de una persona, crearme estado de dependencia
con alteracióo de sus hábitos de vida y producirle cambio de
comportamiento, están sujetas al control del Ministerio por medio del
Registro Naciooal de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas.
Art. 189.- Para la acción de represión de tráfico ilícito de
estupefacientes y otras drogas peligrosas, el Ministerio colaborará con los
organismos competentes suministrando las referencias necesarias para el
efecto y arbitrará los medios para la recuperacióo de los
farmacodependientes en establecimientos especializados.
CAPITULO II
DE LAS SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS
Art. 190.- Para importar, fabricar, almacenar, vender, transportar,
distribuir o suministrar las sustancias o productos tóxicos o peligrosos,
que autoriza el Poder Ejecutivo, se requerirá la inscripción en el registro
correspondiente del Ministerio, el que debe ejercer su control.
Art. 191.- El Ministerio realizará programas educativos respecto a los
riesgos que representan los productos tóxicos o peligrosos para la salud.
Art. 192.- El Ministerio, en determinadas circunstancias, podrá
prohibir la utilización de ciertas substancias tóxicas o peligrosas.
Art. 193.- Toda sustancia tóxica o peligrosa exhibirá un símbolo que
advierta respecto al peligro de la misma. Debe ser envasada, embalada y
transportada en forma apropiada.
Art. 194.- El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, establecerán la clasificación y las
características de los diferentes productos plaguicidas y fertilizantes de
acuerdo al riesgo que representen para la salud.
Art. 195.- El Ministerio y el de Agricultura y Ganadería establecerán
los límites de tolerancia de resíduos de plaguicidas en alimentos y la
relación de ingestión diaria admisible (IDA) en el hombre, de acuerdo a
las recomendaciones del Comité de CODEX. Alimentarius de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) Y DE LA Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación (FAO).
Art. 196.- Para fabricar, importar o exportar plaguicidas y
fertilizantes o hacer su publicidad, los interesados deben declarar su
composición y antídoto e inscribirse en el registro del Ministerio, previa
aprobacióo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 197.- Los rótulos o etiquetas de los envases de plaguicidas y
fertilizantes deben advertir, claramente, sobre los peligros que implica el
manejo del producto la formas en que debe usarse, sus antídotos en casos de
intoxicacióo, y la disposición de los envases que los contengan o hayan
contenido.
Art. 198.- Durante el proceso de elaboracióo, manipuleo y transporte
de los plaguicidas y fertilizantes deben advertir, claramente, sobre los
peligros que implica el manejo del producto la forma en que debe usarse,
sus antídotos en casos de intoxicación, y la disposición de los envases que
los cootengan o hayao contenido.
Art. 199.-El Ministerio dispondrá, por un plazo de 24 horas, la
retención de los alimentos y bebidas que presumiblemente estén contaminados
con sustancias tóxicas o peligrosas, interín se realicen los análisis
correspondientes.
Art. 200.- El Ministerio determinará las sustancias peligrosas en la
fabricacióo y composicióo química de objetos y utensilios de uso familiar o
colectivo que al entrar en contacto con la piel o mucosa, pueden
representar riesgos para la salud humana.
Art. 201.- Se prohibe la producción, importación y venta de objetos y
utensilios de uso familiar o colectivo que contengan las sustancias de que
trata el Artículo anterior.
Art. 202.- Toda publicidad del tabaco no debe inducir a su consumo,
debiendo referirse solamente a su calidad y origen. Se prohibe usar su
publicidad figuras o personajes representativos de niños o adolescentes, o
asociarlos con actividades deportivas, de trabajo, de estudio o del hogar.
Art. 203.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá
determinar que los envases en que se expenden productos elaborados con
tabaco, deben tener en forma clara y visible la advertencia que pueden ser
nocivos para la salud.
Art. 204.- Las bebidas alcohólicas, producidas en el país o las
importadas, deben ser registradas previamente en el Ministerio, el que
practicará los análisis y controles periódicos.
Art. 205.- La publicidad de bebidas alcohólicas será sólo de
información respecto a su calidad, origen y técnica de elaboración, sin
atribuirles supuestos efectos benéficos para la salud. No deberá asociarla
con el bienestar del hogar, trabajo, deportes ni representar a niños,
adolescentes o personajes dirigidos al mundo infantil.
Art. 206.- Se prohibe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en
locales públicos a menores de edad.
TITULO II
DE LAS ZOONOSIS
Art. 207.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a eliminar
los riesgos de enfermar por zoonosis, Promocionará, programará y ejecutará
actividades de investigacióo, prevención y control de esas enfermedades en
coordinación con otras instituciones competentes en la materia.
Art. 208.- El Ministerio determinará aquellas zoonosis sujetas a
notificacióo obligatoria, así como las formas y condiciones en que deben
hacerla las profesionales en ciencias de la salud.
Art. 209.- Queda prohibido introducir en el país animales enfermos o
sospechosos de padecer enfermedades directa e indirectamente transmisibles
al hombre o de ser portadores de parásitos. El Ministerio participará con
las autoridades competentes en al adopción de las medidas pertinentes.
Art. 210.-Todo poseedor de animales enfermos de zoonosis, está
obligado a someterlos a observación, aislamiento y cuidado, en la forma que
determine el Ministerio. Los animales enfermos podrán ser decomisados y
sacrificados, cuando representen riesgos para la salud.
LIBRO IV
DE LOS RECURSOS PARA LA SALUD
TITULO I
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Art. 211.- Los recursos humanos para la salud están constituidos por
profesionales universitarios, técnicos, auxiliares y voluntarios,
habilitados para cumplir tareas tendientes a la conservación, prevención o
mejoramiento de las condiciones bio-psicosociales de la población del país,
en forma individual o colectiva.
Art. 212.- El Ministerio mantendrá un sistema permanente de registro
de los recursos humanos para la salud debiendo exigir la actualizacióo
periódica de sus conocimientos profesionales, en la forma que determine la
reglamentacióo del presente Código.
Art. 213.- El Ministerio fomentará la participación activa de la
comunidad en al formación y capacitacióo del personal de salud.
CAPITULO Y
DE LAS PROFESIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD
Art. 214.- Se consideran profesiones en ciencias de la salud, todas
aquellas disciplinas que tiendan, científica y técnicamente al empleo de
acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y
rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social y al control
de los factores condicionantes de la salud de las personas. El Ministerio
reglamentará las disciplinas comprendidas en la definicióo anterior.
Art. 215.- Para el ejercicio de los profesionales en ciencias de la
salud se requiere contar con título expedido para las universidades del
país o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción, el que debe ser
inscripto en el registro habilitado por el Ministerio.
Art. 216.- El Ministerio reglamentará el ejercicio legal de las
profesiones en ciencias de la salud.
Art. 217.- Para ejercer la condición de técnicos y auxiliares en
ciencias de la salud se requiere registrar el certificado expedido por
institución competente, nacional o extranjera, reconocido por el Ministerio
como formadora de recursos humanos en ciencias de la salud.
Art. 218.- El Ministerio determinará las profesiones en ciencias de la
salud cuya práctica simultánea por un mismo profesional sea compatible.
Art. 219.- El Ministerio determinará los medicamentos que pueden ser
prescriptos por el personal técnico y auxiliar, en los lugares donde no
existan profesionales.
Art. 220.- Los farmacéuticos no despacharán recetas de medicamentos
cuando no se ajusten a las normas legales y reglamentarias o lo demorarán
cuando tuviesen motivos fundados de que existe error en la prescripción,
debiendo consultar inmediatamente al profesional que las expidió.
Art. 221.- Los profesionales que en el ejercicio de su profesión
trabajan con material radiactivo o aparatos diseñados para emitir
radicaciones, con fines terapéuticos o de investigacióo, deberán recabar
previamente la autorización del Poder Rjecutivo.
Art. 222.- Los profesionales en ciencias de la salud que realicen
investigaciones y estudios experimentales en animales que puedan poner en
riesgo la salud de las personas, deben comunicarlo previamente al
Ministerio que autorizará su realización y controlará su alcance y
resultado.
Art. 223.- En casos de emergencia sanitaria y hasta tanto intervenga
el Ministerio, los médicos o en su defecto otros profesionales en ciencias
de la salud, habilitados, estarán investidos de autoridad suficiente para
tomar las primeras medidas sanitarias y requerir la colaboración de otros
recursos humanos para la salud, así como la intervención de las autoridades
locales, para hacerlas cumplir.
Art. 224.- Los profesionales en ciencias de la salud cuyos
conocimientos científicos y técnicos les permite modificar los signos
característicos de identidad de las personas, deben comunicar al Ministerio
los antecedentes y resultancias de la prestacióo a efectuar.
Art. 225.- El que teniendo autorización del Ministerio para ejercer la
profesión en ciencias de la salud, la utilizara para encubrir o cohonestar
las actividades de quien no se encuentra habilitado para el efecto, será
solidariamente pasible de las sanciones previstas en este Código para el
inhabilitado.
Art. 226.- Sin perjuicio de las medidas dispuestas por el Ministerio
en los casos de ejercicio ilegal de las profesiooes en ciencias de la
salud, los antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a los
efectos previstos en la legislación penal.
Art. 227.- Créase el escalafón sanitario para quienes ejercen,
dirigen, administren, orienten o supervisen actividades de salud en el
Ministerio.
Art. 228.- El poder Ejecutivo establecerá el escalafón y lo
reglamentará.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y CAPACITACION DE RECURSOS HUMANOS EN CIENCIAS DE LA
SALUD
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 229.- El Ministerio dispondrá la formación y capacitación de
personal t´wcnico y auxiliar en ciencias de la salud.
Art. 230.- El usugructuario de beca de estudio en ciencias de la salud
concedida por el Ministerio, queda posteriormente obligado a prestar
servicios remunerados, conforme su especializacióo y por un periodo que se
establecerá reglamentariamente.
Art. 231.- Se requiere la previa autorización del Ministerio para la
formación o adiestramiento de técnicos y auxiliares en ciencias de la
salud, con excepción de las Universidades del país.
SECCION II
DE LA PASANTIA EN CIENCIAS DE LA SALUD
Art. 232.- El Ministerio facilitará la pasantía en ciencias de la
salud y determinará las formas y condiciones.
Art. 233.- Los pasantes, profesionales, técnicos o auxiliares en
ciencias de la salud estarán sujetos a las disposiciones que rijan para el
funcionario público.
SECCION III
DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO DE EMPIRICOS EN SALUD
Art. 234.- El Ministerio promoverá, realizará y autorizará la
capacitación y adiestramiento de ciertos trabajadores empíricos en el campo
de la salud, a los cuales registrará y controlará, anualmente, para ejercer
su actividad en localidades donde el Ministerio lo considere necesario.
Art. 235.- El Ministerio podrá cancelar la habilitación de cualquier
trabajador empírico cuando no cumpla las disposiciones reglamentarias o su
trabajo lo considere suficiente o riesgoso.
SECCION IV
DE LA PARTICIPACION COMUNTARIA PARA LA SALUD
Art. 236.- El Ministerio promoverá la participación y organizará a las
comunidades para lograr su cooperación en la conservacióo y mejoramiento de
los locales y servicios de salud.
Art. 237.- Las entidades y los universitarios en ciencias de la salud
que realicen estudios sobre la problemática de salud en el país o que
desarrollen programas y acciones para beneficio de las comunidades lo
coordinarán con el Ministerio.
Art. 238.- Las autoridades públicas y privadas deben cooperar y
participar en los programas de salud comunitario ejecutados o autorizados
por el Ministerio.
TITULO II
DE LOS RECURSOS FISICOS Y TERAPEUTICOS
CAPITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Art. 239.- El Ministerio reglamentará la habilitación y el registro de
los establecimientos de salud y los cootrolará.
Art. 240.- Los directores, regentes o administradores y profesionales
de los establecimientos de salud, sean públicos o privados, colaborarán
con loa funcionarios competentes para verificar las condiciones de la
prestación de servicios, cuando el Ministerio así lo disponga.
Art. 241.- El Ministerio determinará el régimen de admisión de los
profesionales, técnicos y auxiliares en los establecimientos de salud.
Art. 242.- Los establecimientos que presten determinada atencióo
especializada deben contar, con preferencia, con profesionales
especializados.
Art. 243.- Los Directores o administradores de establecimientos de
atención médica están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas
dispuestas por el Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades
infecto-contagiosas al personal del establecimiento y a la comuoidad.
Art. 244.- Todo cambio de propietario, regente o cualquier
notificación en las instalaciones, así como el cese de la actividad o el
traslado de los establecimientos de salud, requerirá la previa autorización
del Ministerio.
Art. 245.- Las sociedades y empresas que prestan servicios de salud
mediante el sistema de atención médica prepaga, deben estar autorizadas y
registradas previamente en el Ministerio, el cual reglamentará sus
actividades.
Art. 246.- El Poder Ejecutivo autorizará la habilitación de
establecimientos destinados a la aplicación de radiaciones ionizantes.
Art. 247.- El Ministerio controlará los establecimientos de
aplicaciones médicas de las radiaciones ionizantes.
Art. 248.- El Ministerio establecerá las normas para el manejo de
fuentes radiactivas, instalaciones y proteccióo del personal, debiendo
considerar y prevenir la eliminacióo de desechos radiactivos.
Art. 249.- Los que operan aparatos y equipos médicos, que asisten
radicaciones ionizantes, gozarán de beneficios compeosatorios por la
riesgosidad de su trabajo.
Art. 250.- Los bancos de sangre deben llevar el registro de los
donantes y de las tipificaciones hematológicas, de acuerdo a las normas que
dicte el Ministerio.
Art. 251.- Sólo para fines médico - quirúrgicos y bajo prescripción
médica podrá utilizarse sangre humana, el plasma y sus derivados.
Art. 252.- Queda prohibida la exportación, con fines comerciales, de
sangre humana, plasma y sus derivados.
Art. 253.- la importación y exportación de productos biológicos de uso
humano y contra las zoonosis deben ser autorizadas previamente por el
Ministerio, salvo lo previsto en el Artículo anterior.
Art. 254.- El Ministerio fijará las normas y los procedimientos para
la extracción, almacenamiento y suministro de sangre, plasma y derivados,
así como para los controles biológicos especializados a que deberán
ajustarse.
Art. 255.- Los laboratorios farmaceúticos cuyas plantas de elaboración
se encuentren ubicados en el extranjero, podrán operar en el país solamente
al por mayor y mediante representación farmacéuticas autorizada por el
Ministerio, quedándole prohibida la venta al detalle.
Art. 256.- Los establecimientos farmacéuticos deben ser registrados,
autorizados y controlados por el Ministerio.
Art. 257.- la venta de medicamentos, al público, se hará
exclusivamente en las farmacias y establecimientos autorizados por el
Ministerio.
Art. 258.- Los establecimientos que elaboren productos veterinarios o
fitosanitarios se registrarán previamente en el Ministerio.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE BELLEZA Y DE ACTIVIDADES AFINES
Art. 259.- Los establecimientos de belleza y de actividades afines, se
registrarán previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control de sus
actividades.
Art. 260.- Queda prohibido utilizar en los establecimientos de belleza
y de actividades afines, sustancias, productos o aparatos que no hayan sido
registrados previamente en el Ministerio.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS TERAPEUTICOS
SECCION I
DE LOS MEDICAMENTOS
Art. 261.- Medicamento es toda sustancia, simple o compuesta de origen
orgánico o inorgánico, natural o sintético que, administrado en dosis
adecuadas a un organismo humano o animal, sirve para el diagnóstico, la
prevención, el tratamiento y la rehabilitación de su estado funcional. En
los términos de este Código se considera como tal, así mismo, los alimentos
dietéticos, los alimentos y cosméticos a lso cuales se les ha adiciooado
sustancias medicinales.
Art. 262.- Los medicamentos deben ser comercializados coo nombre
registrado.
Art. 263.- El Ministerio determinará, periódicamente, los medicamentos
que pueden ser comercializados y fijará precios.
Art. 264.- El Ministerio editará al Anuario de Especialidades
Farmacéuticas y el Informativo Semanal de Fijación de Precios.
Art. 265.- Queda prohibido comercializar o donar medicamento
deteriorado, adulterado, falsificado o cuyo uso no esté autorizado en el
país de origen.
Art. 266.- El control de la fabricación y comercializacióo de los
medicamentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.
Art. 267.- El Ministerio determinará los medicamentos que deben
expenderse con receta archivada, con receta médica, así como los de venta
libre.
Art. 268.- El resultado de los análisis y exámenes de medicamentos
practicados por el Ministerio, y otros documentos oficiales relaciooados
con ellos, no podrán ser utilizados para publicidad comercial.
Art. 269.- El Ministerio podrá obligar a que los medicamentos
importados se mantengan en buen estado de conservación mientras cumplan los
trámites de despacho para su retiro.
Art. 270.- La importacióo y exportación de muestras gratis de
medicamentos, de artículos de perfumería o de tocador pueden ser realizados
únicamente por sus representantes registrados en el Ministerio.
Art. 271.- Las muestras gratis deben tener la misma composición y
elaboración que los destinados a la venta, consignándose en cada envase, en
forma bien visible, que su venta está prohibida.
Art. 272.- La importación, exportacióo y producción de muestras gratis
que contengan estupefacientes y otras drogas peligrosas, requieren la
autorización previa del Ministerio.
SECCION II
DE LOS APARATOS, INSTRUMENTALES, EQUIPOS Y DISPOSISITIVOS MEDICOS,
ODONTOLOGICOS Y LABORATORIALES
Art. 273.- El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el uso y comercio de
los aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos, odontológicos
y laboratoriales y determinar los precios máximos de venta.
Art. 274.- Los establecimientos que se dediquen a fabricar, importar,
exportar o reparar aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos
médicos, odontológicos y laboratoriales, deben registrarse previamente en
el Ministerio, el que ejercerá el control correspondiente.
SECCION III
DE LAS DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS
Art. 275.- El Ministerio reglamentará y controlará la obtención,
conservación, utilización y suministro de órganos, tejidos o sus partes de
seres humanos vivos o de cadáveres con finalidad terapéutica, de
investigación o docencia.
Art. 276.- Para la utilización de órganos, tejidos o sus partes de
seres vivos o de cadáveres con finalidad terapéutica, de inwestigación o
docencia.
Art. 277.- Se considera el transplante de órganos, tejidos o sus
partes, entre seres humanos, de técnica corriente y no con fines de
experimentación.
Art. 278.- El transplante de órganos, tejidos o sus partes, en seres
humanos, podrá hacerse siempre y cuando dos profesionales médicos, por lo
menos, en consulta entre sí o en colaboración con otros profesionales en
ciencias de la salud, acrediten que él no alterará las posibilidades de
vida del donante y que fundamente pueda servir para prolongar o mejorar la
salud del receptor.
Art. 279.- Se prohibe la ablación para transplante de órganos, tejidos
o sus partes de personas afectadas por las incapacidades previstas en la
Ley , de las gestantes y de las personas privadas de su libertad.
SECCION IV
DE LOS PRODUCTOS DE PERFUMERIA, BELLEZA, TOCADOR Y ARTICULOS
HIGIENICOS DE USO DOMESTICO
Art. 280.- Para elaborar industrialmente e importar productos de
perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, deben
registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control.
LIBRO V
DEL BIENESTAR SOCIAL
Art. 281.- El Ministerio fomentará la creación de entidades de bien
social que propendan a la cooperacióo de la población mediante programas
de solidaridad y trabajo voluntario.
Art. 282.- El Ministerio llevará el registro de las entidades de bien
social, públicas o privadas, autorizará su funcionamiento y controlará sus
actividades.
TITULO I
DEL FOMENTO DEL BIENESTAR SOCIAL
Art. 283.- El Ministerio establecerá un sistema de servicios sociales
para estimular la elevación del nivel de vida de la población.
Art. 284.- El Ministerio facilitará la participación activa de las
comunidades en los planes, programas y actividades de bienestar social.
TITULO II
DEL BIENESTAR FAMILIAR, DEL MENOR Y EL ANCIANO
Art. 285.- El Ministerio programará y ejecutará acciones tendientes a
crear y mantener condiciones favorables para la constitución y estabilidad
de las familias y su bienestar.
Art. 286.- El Ministerio promoverá la responsabilidad familiar,
fundamentalmente en el desarrollo y educación del menor. Estimulará la
creacióo de hogares sustitutivos para los menores desamparados y coordinará
con las actividades de otras entidades, públicas o privadas, en la materia.
Art. 287.- El Ministerio promoverá servicios de orientación y
asistencia psico - social para mujeres desamparadas y adolescentes
abandonados.
Art. 288.- El Ministerio programará y ejecutará acciooes relativas a
la salud y el bienestar de los ancianos a fin de proporcionarles un sistema
de vida adecuado a sus necesidades.
LIBRO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE SALUD
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 289.- El Ministerio representará al Gobierno Nacional en sus
relaciones con la Organizacióo Mundial de la Salud y sus filiales, así como
con otros organismos de cooperación internacional, en materia de salud.
Art. 290.- Las representaciones oficiales a congresos, seminarios y
reuniones científicas de alcance internacional relativas a la salud, serán
designadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio.
TITULO II
DE LA SALUD EN MATERIA DE MIGRACION
Aru. 291.- Para su ingreso al país, las personas deben exhibir, a
funcionarios del Ministerio, los certificados sanitarios que los Convenios
Internacionales y demás leyes exigieren.
Art. 292.- Los extranjeros, para su admisióo permanente en el país,
deben contar con los documentos sanitarios del país de origen, los que
estipulen este Código y demás leyes. A este efecto el órgano de ejecucióo
de la política migratoria nacional dará intervención previa al Ministerio.
TITULO III
DE LA SANIDAD FLUVIAL, AEREA Y TERRESTRE
Art. 293.- Las unidades de transporte internacional, sean fluviales,
aéreas o terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el
Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de cualquier
persona o animal sospechoso de padecer enfermedad objeto de reglamentación
internacional, el tratamiento de los objetos o materiales presumiblemente
contaminados a la cuarentena de vehículos.
Art. 294.- Las unidades de transporte internacional, sena fluviales,
aéreas o terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el
Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de cualquier
persona o animal sospechosos de padecer enfermedad objeto de
reglamentación internacional, el tratamiento de los objetos o materiales
presumiblemente contaminados o la cuarentena de vehículos.
Aru. 295.- Para si introduccióo o salida del país de todo artículo
personal usado que no forme parte del equipaje de pasajeros, deben
acompañarse del certificado de desinfeccióo, expedido o visado por las
autoridades sanitarias competentes del país de origen.
Art. 296.- La periodicidad, el procedimiento y las normas generales de
desinfección, desinsectación y desratización de todo medio de transporte
público, terrestre, fluvial y aéreo internacional, se establecerán de
conformidad con las disposiciones de este Código y sus reglamentos y en los
términos que determinen los Convenios Internacionales suscriptos por el
Paraguay, quedando a cargo del Ministerio el control de su cumplimiento.
Art. 297.- Podrá concederse libre plática a las naves y aeronaves
internacionales que se ajusten a las disposiciones establecidas en este
Código y los Convenios Internacionales suscriptos por el Gobierno Nacional.
Art. 298.- El Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas
y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias
tendientes a prevenir y controlar la diseminacióo de enfermedades y la
contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho
internaciooal.
LIBRO VII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS, PRESCRIPCIONES Y
PERENCIONES
TITULO I
DE LAS INFRACCIONES
Aru. 299.- Los responsables de una accióo u omisión violatoria de las
disposiciones del presente Código incurren en infracción de orden
sanitaria.
Art. 300.- Los establecimientos cuya instalación y funcionamiento no
se ajusten a las normas de este Código serán objeto de las mediadas
correctivas previstas en el mismo.
Art. 301.- Las personas jurídicas estarán sujetas a las disposiciones
legales que gobiernan la materia, y a las que determinaron su creación.
TITULO II
DE LAS SANCIONES
Aru. 302.- Las sanciones que establece esta Ley son : amonestación,
multa, decomiso, clausura, suspensión y cancelacióo de registro, las que
serán aplicadas por el Ministerio atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso conforme a lo establecido en este TITULO.
Art. 303.- La persona que incurriere en una infracción leve y que no
registrare antecedentes será sancionada coo amonestación/
Art. 304.- Cuando la transgresión a las disposiciones de este Código
revistan mayor gravedad, a la señalada en el Artículo anterior, el
infractor será pasible de una multa cuyo monto se aplicará en cada caso,
atendiendo a la gravedad del hecho y alos antecedentes del infractor.
Art. 305.- El mooto de las multas se aplicará en sumas equivalentes a
jornales para actividades diversas no especificadas en al Capital. Este, en
ningún caso, excederá a 100 jornales/
Art. 306.- Cuando determinados objetos, elementos, sustancias o
productos se hallaren en infracción a las normas de este Código, los mismos
serán pasible de decomiso, quedando a disposición del Ministerio para los
efectos legales.
Art. 307.- Los profesionales, técnicos y auxiliares en ciencias de la
salud serán pasibles de suspensión por un plazo no mayor de 6 meses o la
cancelación del registro por un término no mayor de 3 años, cuando los
mismos rehuyan prestar sus servicios a un enfermo o lo abandone habiendo
estado bajo su cuidado o por su negligencia sean responsables de la muerte
o incapacidad de su paciente, o de la propagación de una enfermedad
transmisible que ponga en grave riesgo la salud pública ; así como los que
expidan certificados, análisis, dictámenes o informes falsos o violen
voluntariamente el secreto profesional/
Art. 308.- Cuando un establecimiento se hallare en infracción a las
normas previstas, en este Código, el Ministerio podrá sancionar,
disponiendo la clausura, parcial o total, temporal o definitiva de dicho
establecimiento. La clausura temporal no podrá exceder de un tiempo máximo
de 40 días.
TITULO III
DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES
Art. 309.- A los efectos de la aplicacióo de las sanciones previstas
en este Código, el Ministerio tendrá en cuenta las circunstancias
atenuantes y agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del
infractor.
Art. 310.- Se considerará circunstancias agravantes la reiteración y
la reincidencia, así como las transgresiones a las medidas dispuestas como
obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. En estos
caso se aplicará la mayor sancióo al infractor.
Art. 311.- Cuando una persona fuere sanciooada por una infraccióo e
incurriere en la misma falta antes de transcurrido 2 años, será considerada
como reicidente.
Art. 312.- Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una
misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de 2 años,
sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los
efectos de este Código como reiterante.
Art. 313.- Se considerarán transgresiones de las medidas dispuestas
como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. Las
acciones u omisiones violatorias de las disposiciones sanitarias
tendientes a recuperar el control de los factores condicionantes de la
salud de las personas.
Art. 314.- Se consideran causas atenuantes o eximentes las que tienden
a disminuir o eximir de responsabilidad al infractor, las que podrán ser :
la confesión, la buena fe, la falta de antecedentes, el caso fortuito y el
de fuerza mayor.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 315.- Las sanciones previstas en este Código serán aplicadas por
el Ministerio, previo sumario administrativo, en el que dará intervención
al presunto responsable de la infracción pudiendo asumir su defensa
personalmente o mediante profesional abogado.
Art. 316.- Dispuesta la instrucción del sumario administrativo se
notificará al supuesto infractor para que se presente a ejercer su defensa
en un plazo no mayor de 48 horas, sin perjuicio de su ampliación en razón
de la distancia. Si el afectado no concurriere, el Ministerio dictará
resolución dentro del plazo de 3 días.
Art. 317.- Si el infractor se presentare a ejercer su defensa, se
fijará una audiencia en que serán escuchadas las partes y se labrará acta
de la misma, debiendo el Ministerio dictar resolución en el plazo de tres
días.
Art. 318.- Contra la resolucióo dictada por el Ministerio, en el caso
del Artículo anterior, se admite el recurso de reconsideración, el que será
fundado y deberá ser presentado dentro del plazo de 5 días de la
notificación.
Art. 319.- La resolución recaida en el recurso de reconsideracióo se
dictará en un plazo de 3 días y la misma podrá ser recurrida por el
afectado, ante el Tribunal de Cuentas, en el término de 10 días hábiles,
por vía de lo contencioso administrativo.
Art. 320.- A los efectos del cobro judicial de las multas impuestas,
constituirá suficiente título ejecutivo el testimonio auténtico de la
resolución ejecutoriada que la haya impuesto. En el trámite del juicio
ejecutivo no se admitirán otras excepciones que la del pago comprobado por
documento auténtico, o la de prescripción.
TITULO V
DE LA PRESCRIPCION Y DE LA PERENCION
Art. 321.- Las sanciones establecidas en este Código prescribirán a
los 2 años, desde que las mismas fueron dictadas.
Art. 322.- Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las
normas de este Código, prescribirán al año de su comisión.
Art. 323.- Los sumarios administrativos que no hayan sido impulsados
por el Ministerio o por el infractor en un plazo de 3 meses, contado a
partir de la última actuacióo, harán perimir la instancia administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 324.- El importe de las multas percibidas por el Ministerio será
depositado en una cuenta especial que fiscalizará el Ministerio de Hacienda
y será destinado a incrementar y fortalecer los programas de aquél.
Art. 325.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones
contenidas en este Código.
Art. 326.- El Ministerio dictará las normas técnicas para el
cumplimiento de cuanto establece este Código y sus reglamentos.
Art. 327.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a los
del presente Código.
Art. 328.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los cuatro días
del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 15 de diciembre de 1980
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
ADAN GODOY GIMENEZ GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE SALUD PUBLICA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y BIENESTAR SOCIAL