Ley 836

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 836<br /> CODIGO SANITARIO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY :<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- Este Código regula las funciones del Estado en los<br /> relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y<br /> obligaciones de las personas en la materia.<br /> Artículo 2°.- El sector salud estará integrado por todas las<br /> instituciones , públicas y privadas, que tengan relación con la salud de la<br /> población por su acción directa o indirecta.<br /> Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que<br /> en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del<br /> Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del<br /> bienestar social.<br /> Artículo 4°.- La Autoridad de Salud será ejercida por el Ministro de<br /> Salud Pública y Bienestar Social, con la responsabilidad y atribuciones de<br /> cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en este Código y su<br /> reglamentación.<br /> Artículo 5°.- La política nacional de salud y bienestar social<br /> deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias<br /> globales del desarrollo económico y social de la Nacióo.<br /> Artículo 6°.- Los planes y programas de salud y bienestar social<br /> deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias<br /> globales del desarrollo ecooómico y social de la Nación.<br /> Artículo 7°.- Los planes, programas y actividades de salud y<br /> bienestar social, a cargo de las instituciones públicas y privadas, serán<br /> aprobados y controlados por el Ministerio que debe orientarlos de acuerdo<br /> con la política de salud y bienestar social de la Nacióo.<br /> LIBRO I<br /> DE LA SALUD<br /> Artículo 8°.- La salud en un estado de completo bienestar físico,<br /> mental y social.<br /> Artículo 9°.- Salud Pública es el estado de salud de la población de<br /> determinada área geográfica, en función a sus factores condicionantes.<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD<br /> Art. 10.- El cuidado de la salud comprende :<br /> a) En relacióo a las personas las acciones integrales y coordinados de<br /> promocióo, proteccióo, recuperacióo y rehabilitación del estado de<br /> bienestar físico, mental y social ;<br /> b) En relación al medio, el control de los factores condicionantes de<br /> la salud de las personas/<br /> Art. 11.- El Ministerio debe coordinar los planes y las acciones de<br /> las instituciones que desarrollan actividades relacionadas con la salud,<br /> mediante la integración de los distintos componentes del sector para<br /> raciooalizar los recursos, reducir los costos y evitar la superposición o<br /> dispersión de esfuerzos.<br /> Art.12.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el funcionamiento de un<br /> Consejo Nacional de Salud, mediante la integración de los distintos<br /> componentes del sector para racionalizar los recursos, reducir los costos y<br /> evitar la superposición o dispersión de esfuerzos.<br /> Art. 13.- En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está<br /> facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte<br /> afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo<br /> las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas<br /> extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la<br /> población en general.<br /> TITULO I<br /> DE LA SALUD DE LAS PERSONAS<br /> CAPITULO I<br /> DE LA SALUD FAMILIAR<br /> Art. 14.- La salud del grupo familiar es derecho irrenunciable que se<br /> reconoce a todos los habitantes del país.<br /> El Estado promoverá y realizará las acciones necesarias en favor de la<br /> salud familiar.<br /> Sección I<br /> De la salud de las personas por nacer<br /> Art. 15.- Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidas por<br /> el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepción.<br /> Art. 16.- Durante la gestacióo la protección de la salud comprenderá<br /> a la madre y al ser en gestación como unidad biológica.<br /> Art. 17.- El aborto en su calificación y sanción quedará sujeto a las<br /> disposiciones de la legislación penal común.<br /> Sección II<br /> De la reproducción humana<br /> Art. 18.- La reproducción humana debe ser practicada coo libertad y<br /> responsabilidad protegiendo la salud de la persona desde su concepción.<br /> Art. 19.- Corresponde al sector salud, bajo supervisión y control del<br /> Ministerio, promover, orientar y desarrollar programas de investigación,<br /> información, educacióo y servicios médico-sociales dirigidos a la familia y<br /> todo lo relacionado con la reproducción humana, vigilando que ellos se<br /> lleven a cabo con el debido respeto a lso derechos fundamentales del ser<br /> humano y a la dignidad de la familia.<br /> Art. 20.- Los programas de proteccióo familiar deben obedecer a las<br /> estrategias del sector salud, en coincidencia con los planes y exigencias<br /> del desarrollo económico y social, de acuerdo con los valores y<br /> expectativas de la Nación.<br /> Sección III<br /> De la salud de los progenitores y del hijo<br /> Art. 21.- Es obligación y derecho de los progenitores el cuidado de su<br /> salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación.<br /> Art. 22.- El Estado por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente<br /> al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad.<br /> Art. 23.- Es responsabilidad de los establecimientos que presten<br /> atención obstétrica y pediátrica la identificacióo, el cuidado, la<br /> seguridad y la custodia del recién nacido mientras dure la internación de<br /> la madre o del lactante.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ATENCION MEDICA Y ODONTOLOGIA<br /> Art. 24.- Ninguoa persona podrá recibir atencióo médica u odontológica<br /> sin su expreso consentimiento y en caso de impedimento el de la persona<br /> autorizada. Se exceptúan de esta prohibición las atenciones e urgencia y<br /> las previstas en el Artículo 13.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES<br /> Art. 25.- El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o<br /> eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones<br /> preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las<br /> fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del<br /> sector.<br /> Aru. 26.- Las personas que padecen de engermedades transmisibles y los<br /> portadores y contactos coo ellas, podrán ser sometidos a aislamieoto,<br /> observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine<br /> el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas necesarias que<br /> tiendan a la protección de la salud pública.<br /> Art. 27.- El Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o<br /> productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión<br /> epidémica de una enfermedad transmisible.<br /> Art. 28.- El Ministerio determinará las enfermedades transmisibles<br /> suketas a notificación obligatoria, así como las formas y coodiciones de su<br /> comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud.<br /> Art. 29.- Las personas consideradas contactos de enfermedades<br /> transmisibles suketas a notificación obligatoria, deben someterse a los<br /> métodos de control y observancia que establezca el Ministerio.<br /> Art. 30.- La comunicación de enfermedades transmisibles de<br /> notificación obligatoria, por cualquier medio, gozará de los privilegios de<br /> gratuidad y de preferencia en su despacho.<br /> Art. 31.- Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades<br /> transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de reunión<br /> o concentración durante el período de transmisibilidad.<br /> Art. 32.- El Ministerio podrá disponer la inspección médica de<br /> cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de<br /> notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de<br /> medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal/<br /> Art. 33.- En el caso del Artículo anterior, de mediar oposición al<br /> ingreso del médico destacado por el Ministerio por parte del propietario o<br /> moradores de la vivieoda o local donde se hallare el presunto enfermo, se<br /> procederá al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser expedida<br /> sin dilación por el Juez competente, a petición de Ministerio y que podrá<br /> cumplirse con la intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.<br /> Aru. 34.- Es obligatoria la vacunación de las personas en los casos y<br /> formas que determine el Ministerio.<br /> Art. 35.- El Ministerio debe desarrollar programas de vacunación<br /> contra enfermedades prevenibles, en coordinación con las demás<br /> instituciones<br /> Art. 36.- La fabricación y comercializacióo de vacunas de uso humano<br /> y contra la zoonosis requieren la autorizacióo previa del Ministerio.<br /> Art. 37.- El Ministerio determinará las enfermedades sujetas a<br /> vigilancia epidemiológica, establecieodo los procedimientos a adoptar en<br /> cada caso.<br /> Art. 38.- El control de las enfermedades transmisibles, se realizará<br /> conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, y el<br /> presente Código y su reglamentación.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS<br /> Art. 39.- El Ministerio programará el control a la erradicación de las<br /> enfermedades endémicas.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS ENFERMEDADES CRONICAS NO TRANSMISIBLES<br /> Art. 40.- El Ministerio dictará las medidas relativas al control de<br /> las enfermedades crónicas no transmisibles, que pueden constituir problemas<br /> de salud pública.<br /> Art. 41.- El Ministerio y las Universidades, separados o<br /> conjuntamente, procederán a la creación de establecimientos especializados<br /> en la investigacióo de las enfermedades crónicas no transmisibles, con<br /> fines de diagnóstico, tratamiento y docencia. Podrán crear establecimientos<br /> con idéntica finalidad las instituciooes públicas y privadas, previa<br /> aprobación del Viceministerio.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS DAÑOS POR ACCIDENTES<br /> Art. 42.- El Ministerio dictará medidas y realizará actividades en<br /> coordinación con instituciones públicas y privadas competentes en la<br /> materia, para evitar o reducir las lesiones por accidentes.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA SALUD MENTAL<br /> Art. 43.- El Ministerio desarrollará programas de higiene mental para<br /> prevenir, promover y recuperar el bieoestar psíquico, individual y<br /> colectivo de la personas, y establecerá las normas a ser observadas<br /> ejerciendo el control de su fiel cumplimieoto.<br /> Art. 44.- El Ministerio promoverá y realizará la investigación<br /> epidemiológica de las enfermedades mentales, para detectar su incidencia,<br /> las causas y los factores que la coodicionan.<br /> Aru. 45.- La internación de una persona en establecimieotos<br /> destinados al tratamiento de las enfermedades mentales sólo podrá cumplirse<br /> después de que dos médicos, uno de ellos psiquiatra, certifique que la<br /> misma padece de enfermedad mental.<br /> Art. 46.- Queda prohibido realizar cualquier tipo de orientacióo,<br /> tratamiento y aplicación de sistemas psicológicos que puedan crear o<br /> favorecer reacciones individuales o de grupos, dañinos a la salud mental o<br /> que pongan en peligro la estabilidad emocional de las personas o en riesgo<br /> la convivencia social.<br /> Art. 47.- Los profesiooales en ciencias de la salud notificarán<br /> inmediatamente al Ministerio la aparicióo de cualquier alteracióo psíquica<br /> colectiva.<br /> Art. 48.- Queda prohibida la publicidad de sustancias y productos que<br /> pueden afectar la salud mental de las personas/ La promoción en su<br /> característica, calidad y técnica de elaboracióo, se limitará al ámbito de<br /> los profesionales de la salud.<br /> Art. 49.- El Ministerio determinará los deportes y gimnasias que, de<br /> acuerdo a su naturaleza, a la edad ye l sexo de quienes los practiquen,<br /> ofrecen riesgos para la salud.<br /> Art. 50.- El Ministerio establecerá un sistema de control médico para<br /> la práctica de deportes y ejercicios de educación física, en clubes y<br /> gimnasios.<br /> Art. 51.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de<br /> Educacióo y Culto coordinará sus acciones para preservar la salud de los<br /> practicantes de deportes, gimnasias y alumnos de establecimientos<br /> educacionales.<br /> Art. 52.- Queda prohibido, a quienes practiquen deportes, el uso de<br /> substancias nocivas para la salud, en especial estimulantes, tendientes a<br /> superar cualquier impedimento físico o psíquico y aumentar sus<br /> posibilidades en las competencias deportivas.<br /> Art. 53.- El que suministrare, a quienes practiquen deportes,<br /> substancias nocivas para la salud, en especial estimulantes, o los<br /> indujeren a su uso, así como los encubridores de tales hechos, serán<br /> pasibles de las sanciones previstas en éste Código, sin perjuicio de las<br /> que correspondan en virtud de las legislación penal.<br /> Art. 54.- El Ministerio es la única institucióo competente para<br /> verificar el consumo de las substancias mencionadas en el Artículo 52.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA REHABILITACION<br /> Aru. 55.- El Ministerio promoverá la creación de establecimientos de<br /> rehabilitación. Autorizará y coordinará las acciones de las instituciones<br /> públicas y privadas para proporcionar atencióo a los incapacitados físicos,<br /> mentales o sociales.<br /> Art. 56.- El Ministerio promoverá la formación y capacitación de<br /> profesionales, técnicos y auxiliares que se requiera, en materia de<br /> rehabilitación.<br /> CAPITULO X<br /> DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS<br /> Art. 57.- El Ministerio determinará las enfermedades que<br /> periódicamente deben ser objetos de control de la salud en las personas, en<br /> sus dependencias.<br /> Art. 58.- Cumplidos los controles exigidos por el Artículo precedente,<br /> el Ministerio expedirá el certificado de salud en formulario especialmente<br /> habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus funciones o<br /> trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas públicas.<br /> Art. 59.- Los empleadores no admitirán, en sus establecimientos, el<br /> servicio de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo<br /> habilite para el trabajo o empleo.<br /> Art. 60.- Están exentos de cumplir la obligacióo impuesta por el<br /> Artículo 58, los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los<br /> funcionarios de Agencias internacionales de cooperación y los extranjeros<br /> que ingresen al país en calidad de turistas.<br /> Art. 61.- Para contraer matrimonio se requiere, obligatoriamente, el<br /> examen médico previo de la pareja en las dependencias del Ministerio<br /> habilitadas para el efecto, con la finalidad de verificar que ninguno<br /> padece de enfermedad que pueda poner en peligro la salud del otro<br /> contrayente o de su descendencia.<br /> Art. 62.- Cumplidos los exámenes, exigidos para el control de la salud<br /> de los contrayentes, el Ministerio expedirá el correspondiente certificado<br /> médico prenupcial.<br /> Art. 63.- Los encargados de ña Oficina del Registro del Estado Civil<br /> de las Personas exigirán, a quienes deseen contraer matrimonio, el<br /> certificado médico prenupcial, sin cuya presentación no podrán realizar el<br /> acto.<br /> Art. 64.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá imponer<br /> el tratamiento médico de las personas enfermas que, por la naturaleza de su<br /> enfermedad o el género de las ocupaciones a que se dedican pueden<br /> representar riesgos para la salud pública.<br /> Art. 65.- Las personas que deseen obtener licencia para conducir<br /> vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, están obligadas al control<br /> médico, en las dependencias del Ministerio habilitadas a ese efecto, para<br /> la certificación correspondiente de su estado de salud.<br /> TITULO II<br /> DE LA SALUD Y EL MEDIO<br /> CAPITULO I<br /> DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL - DE LA CONTAMINACION Y POLUCION<br /> Art. 66.- Queda prohibida toda acción que deteriore el medio natural,<br /> disminuyendo su calidad, tornándolo riesgoso para la salud.<br /> Art. 67.- El Ministerio determinará los límites de tolerancia para la<br /> emisión o descarga de contaminantes o poluidores en la atmósfera, el agua y<br /> el suelo y establecerá las normas a que deben ajustarse las actividades<br /> laborales, industriales, comerciales y del transporte, para preservar el<br /> ambiente de deterioro.<br /> Art. 68.- El Ministerio promoverá programas encaminados a la<br /> prevención y control de la contaminación y de polución ambiental y<br /> dispondrá medidas para su preservación, debiendo realizar controles<br /> periódicos del medio para detectar cualquier elemento que cause o pueda<br /> causar deterioro de la atmósfera, el suelo, las aguas y los alimentos.<br /> CAPITULO II<br /> DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE RECREO<br /> Art. 69.- Los proyectos de construcción o modificación de toda obra<br /> pública destinada al aprovechamiento o tratamiento de agua en una<br /> población, en un lugar de trabajo o de concurrencia de personas, deben ser<br /> aprobados por el Ministerio para su ejecución.<br /> Art. 70.- El Ministerio ejecutará y controlará obras de<br /> abastecimiento de agua potable, en poblaciones de menor concentración.<br /> Art. 71.- El Poder Ejecutivo determinará el número máximo de<br /> habitantes que definirá a las poblaciones de menor concentracióo.<br /> Art. 72.- El Ministerio controlará el estado higiénico sanitario de<br /> todas las plantas de tratamiento de agua, así como de la calidad del<br /> líquido suministrado.<br /> Art. 73.- El suministro de agua a la población, mediante sistemas de<br /> abastecimiento público, debe ajustarse a las normas de potabilidad,<br /> continuidad, cantidad y presión.<br /> Art. 74.- Sólo se podrá adicionar al agua de consumo público<br /> sustancias autorizadas por el Ministerio.<br /> Art. 75.- Quien dañare u obstruyere los sistemas de abastecimiento<br /> público de agua, será pasible de las sanciones previstas en el presente<br /> Código, sin perjuicio de las establecidas por el Código Penal.<br /> Art. 76.- Toda área destinada a nuevos asentamientos humanos deberá<br /> disponer de condiciones naturales capaces de abastecer de agua potable a la<br /> población.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS ALCANTARILLADOS Y DE LOS DESECHOS INDUSTRIALES<br /> Art. 77.- De aquellos lugares donde no existiere red de<br /> alcantarillado, el Ministerio promocionará y asesorará a los propietarios u<br /> ocupantes, para que cada vivienda cuente con adecuada disposición de<br /> excretas.<br /> Art. 78.- El Ministerio promocionará, ejecutará y controlará la<br /> construcción de alcantarillados en las poblaciooes de menor concentración.<br /> Art. 79.- Los programas de vivienda rural, asentamiento humano,<br /> desarrollo regional y de urbanizaciones, deben prever la disposición<br /> sanitaria de excretas y sus proyectos requerirán aprobación previa del<br /> Ministerio.<br /> Art. 80.- Se prohibe descargar aguas servidas o negras en sitios<br /> públicos, de tránsito o de recreo.<br /> Art. 81.- Las aguas de alcantarillado, desagües o de fuentes<br /> contaminadas, no podrán destinarse a la crianza de especies animales, ni al<br /> cultivo de frutales o vegetales alimenticios.<br /> Art. 82.- Se prohibe descargar desechos industriales en al atmósfera,<br /> canales, cursos de agua superficiales o subterráneas, que causen o puedan<br /> causar contaminacióo o polución del suelo, del aire o de las aguas, sin<br /> previo tratamiento que los convierta en inofensivos para la salud de la<br /> población o que impida sus efectos perniciosos.<br /> Art. 83.- Se prohibe arrojar en las aguas de uso doméstico y de<br /> aprovechamiento indusurial, agrícola o recreativo, sustancias que<br /> produzcan su contaminación o polución y que puedan perjudicar, de cualquier<br /> modo, la salud del hombre y de los animales.<br /> Art. 84.- El Ministerio tiene facultad para autorizar, restringir,<br /> regular o prohibir la eliminacióo de sustancias no biodegradables a través<br /> de los sistemas de evacuación de los establecimientos industriales,<br /> comerciales y de salud, a fin de prevenir daños a la salud humana o animal<br /> y al sistema de desague.<br /> Art. 85.- El Ministerio podrá obligar al propietario de inmuebles a<br /> que construya obras de drenaje, con el objeto de prevenir la formación de<br /> focos insalubres o de infección y de sanear los que hubieren en los predios<br /> de su propiedad, pudiendo disponer su ejecución, con derecho de reembolso<br /> de los gastos efectuados, en caso negativo.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA SALUD OCUPACIONAL Y DEL MEDIO LABORAL<br /> Art. 86.- El Ministerio determinará y autorizará las acciones<br /> tendientes a la protección de la salubridad del medio laboral para eliminar<br /> los riesgos de enfermedad, accidente o muerte, emprendiendo a toda clase de<br /> actividad ocupacional.<br /> Art. 87.- El Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá el control<br /> de las condiciones de salubridad de los establecimientos comerciales,<br /> industriales y de salud, considerando la necesaria protección de los<br /> trabajadores y de la población en general.<br /> Art. 88.- Se requerirá la previa autorizacióo del Ministerio para la<br /> concesión de patente o permiso para el funcionamiento de establecimientos<br /> industriales y otros lugares de trabajo, así como para ampliar o modificar<br /> las instalaciones existentes.<br /> Art. 89.- El Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada a los<br /> establecimientos industriales, comerciales, o de salud, cuyo funcionamiento<br /> representen riesgo para la salud.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA HIGIENE EN LA VIA PUBLICA<br /> Art. 90.- El Ministerio determinará las normas sanitarias que deberán<br /> observarse para una adecuada disposicióo y tratamiento de basuras.<br /> Art. 91.- Estarán sujetos a las medidas sanitarias que dicte el<br /> Ministerio, todos los vehículos que se dediquen al transporte en la vía<br /> pública.<br /> Art. 92.- Todo manipulador o vendedor de alimentos, en la vía<br /> pública, debe contar con el certificado de salud y, en sus actividades,<br /> ajustarse a las normas sanitarias dictadas por el Ministerio.<br /> Art. 93.- Queda prohibido fijar, exhibir carteles, hacer<br /> inscripciones murales, proyecciooes cinematográficas o fotográficas en la<br /> vía pública, que atenten contra la salud.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS EDIFICIOS, DE LAS VIVIENDAS Y DE LAS URBANIZACIONES<br /> Art. 94.- El Ministerio establecerá las normas de salubridad que<br /> deben reunir las construcciones, viviendas, urbanizaciooes y solares<br /> baldíos.<br /> Art. 95.- Cuando el Ministerio constatare la violacióo de las normas<br /> de salubridad establecidas, exigirá y emplazará al propietario a la<br /> realizacióo inmediata de los trabajos u obras correctivas.<br /> Art. 96.- Si los trabajos u obras correctivas de que trata el<br /> Artículo anterior, no fueren realizados dentro del plazo establecido por el<br /> Ministerio, éste podrá hacerlo ejecutar con cargo al propietario, sin<br /> perjuicio de la competencia en la materia de otras instituciones públicas y<br /> de las sanciones correspondientes.<br /> Art. 97.- Los proyectos de construcción, ampliación o remodelación<br /> de hospitales u otros establecimientos de salud, sean públicos o privados,<br /> deberán ser previamente aprobados por el Ministerio para su ejecución, el<br /> que verificará la obra en la materia de su competencia en la materia de<br /> otras instituciones públicas y d las sanciones correspondientes.<br /> Art. 98.- El Ministerio reglamentará y ejercerá el cootrol sanitario<br /> de los edificios y establecimientos de albergue colectivo o de recreacióo.<br /> Art. 99.- El Ministerio promocionará o ejecutará o controlará la<br /> coostrucción de viviendas en poblaciones de menor concentración.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO<br /> Aru. 100.- La instalacióo y el funcionamiento de cualquier<br /> establecimiento abierto al público, requerirá la previa autorizacióo<br /> sanitaria del Ministerio, el que podrá disponer su inspeccióo conforme a<br /> las normas legales pertinentes.<br /> Art. 101.- Los propietarios o responsables de los establecimientos<br /> abiertos al público, facilitarán la inspección dispuesta por el Ministerio<br /> durante las horas de su funcionamieoto.<br /> Art. 102.- Quienes trabajan en establecimientos abiertos al público<br /> deben poseer certificado de salud expedido por el Ministerio.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS CAMPAMENTOS, DE LAS FINCAS RURALES Y DE LAS PEREGRINACIONES<br /> Art. 103.- Todo campamento debe contar con elementos básicos de<br /> saneamiento ambiental que establezca el Ministerio atendiendo a su<br /> naturaleza y al tiempo que dure su instalacióo.<br /> Art. 104.- Los propietarios y administradores de fincas rurales están<br /> obligados a realizar las obras e instalaciones de carácter sanitario que<br /> serán determinadas reglamentariamente.<br /> Art. 105.- En las peregrinaciones el Ministerio arbitrará las medidas<br /> sanitarias en coordinacióo con otros componentes del sector.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS<br /> Art. 106.- El Ministerio participará en todo proyecto de nuevos<br /> asentamientos humanos determinando sus condiciones de salubridad.<br /> CAPITULO X<br /> DE LSO INSECTOS, ROEDORES Y OTROS VECTORES DE ENFERMEDADES<br /> Art. 107.- El Ministerio arbitrará medidas para proteger a la<br /> población de insectos, roedores y otros vectores de enfermedades.<br /> Art. 108.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, el<br /> Ministerio establecerá programas de investigacióo, normas técnicas y<br /> reglamentos para el exterminio de los mismos, pudiendo coordinar su accióo<br /> su acción con organismos públicos y privados del país o del extranjero.<br /> Art. 109.- El Ministerio habilitará, periódicamente, a las personas<br /> físicas y jurídicas que se dedican comercialmente al exterminio de<br /> insectos, roedores y otros vectores de enfermedades, reglamentando la<br /> idoneidad, equipos y productos utilizados, así como las precauciones para<br /> su aplicación.<br /> Art. 110.- Para mantener viveros o criaderos de animales, con fines<br /> de investigación en salud, se deberá contar con la autorización del<br /> Ministerio y observar las normas establecidas por el mismo.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA DEFENSA EN LOS PARQUES NACIONALES<br /> Art. 111.- El Ministerio participará, en los parques nacionales, en<br /> las acciones tendientes a asegurar la estabilidad ecológica para mantener<br /> en estado natural comunidades bióticas y especies silvestres amenazadas de<br /> extinción que no constituyan riesgos para la salud.<br /> Art. 112.- El Ministerio promoverá investigaciones orientadas a la<br /> preservación de los sistemas ecológicos y a la aplicación de técnicas y<br /> procedimientos que permitan controlarlos atendiendo a las regiones en<br /> desarrollo, las zonas de represas y sistemas de regadíos.<br /> Art. 113.- El Ministerio intervendrá, de inmediato, cuando en los<br /> parques nacionales se verifique la existencia de factores que puedan<br /> resultar dañinos a la salud.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LA DISPOSICION DE CADAVERES Y DE LOS CEMENTERIOS<br /> Art. 114.- La inhumación y exhumacióo de cadáveres humanos, sólo<br /> podrán hacerse según las normas establecidas por el Ministerio.<br /> Art. 115.- Prohíbese la inhumación de un cadáver humano, son que se<br /> certifique previamente el fallecimiento.<br /> Art. 116.- Sólo en los lugares habilitados por al autoridad<br /> competente se podrán realizar inhumaciones.<br /> Art. 117.- El cadáver humano debe ser inhumado o sometido a<br /> tratamiento, admitido por el Ministerio, entre las 12 y 36 horas siguientes<br /> al fallecimiento.<br /> Art. 118.- El Ministerio podrá ordenar la inhumacióo, antes del plazo<br /> indicado en el artículo anterior, cuando la suerte se hubiere producido por<br /> causa de enfermedad transmisible de alto riesgo para la salud pública.<br /> Art. 119.- La autopsia, embalsamiento y otros tratamientos de<br /> cadáveres humanos será practicados por profesionales médico - cirujanos, de<br /> acuerdo a técnicosas y procedimientos que autorice el Ministerio.<br /> Art. 120.- Las autopsia será dispuesta por al autoridad judicial y<br /> efectuada por el médico designado para el efecto.<br /> Art. 121.- El traslado de cadáveres humanos, restos áridos o sus<br /> cenizas, dentro del país o al extranjero, requiere previamente autorización<br /> expresa del Ministerio. Para su traslado al Paraguay, se exigirá<br /> autorización sanitaria del país de origen.<br /> Art. 122.- Los servicios hospitalarios, de asistencia social y de<br /> internacióo de seres humanos, deben comuoicar al Ministerio en un término<br /> de 12 horas, la defuncióo de toda persona internada cuyo cadáver no haya<br /> sido reclamado dentro de las 12 horas del fallecimiento.<br /> CAPITULO XVI<br /> DE LA PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS<br /> RELACIONADOS CON LA SALUD<br /> Art. 131.- Los mensajes publicitarios, por los diverso medios de<br /> comunicación, que guarden relación con los profesionales en ciencias de la<br /> salud, establecimientos correspondientes, productos farmacéuticos y afines<br /> se ajustarán a la reglamentación que establece el Ministerio.<br /> Art. 132.- Los propietarios o responsables de los medios de<br /> comunicación masiva deben exigir la autorización correspondiente del<br /> Ministerio, para la difusión del mensaje publicitario a que se refiere el<br /> Artículo anterior.<br /> Aru. 133.- La difusión de noticias sobre la aparicióo en el país de<br /> casos de enfermedades objeto de reglamentación internacional deberá ser<br /> autorizada por el Ministerio.<br /> TITULO III<br /> DE LAS ACCIONES DE APOYO PARA LA SALUD<br /> CAPITULO I<br /> DE LA INVESTIGACION PARA LA SALUD<br /> Art. 134.- El Ministerio promoverá y realizará investigaciones<br /> tendientes a un mejor conocimiento de los factores condiciooantes de la<br /> salud.<br /> Art. 135.- Las investigaciones, en seres humanos, se ajustarán a los<br /> principios de la deontología médica, previa autorización por el Ministerio.<br /> Art. 136.- El Ministerio propiciará y realizará estudios de los<br /> recursos minerales, de la flora y de la fauoa del país, par su posible<br /> utilización en el campo de la salud.<br /> Art. 137.- Excepcionalmente y cuando exista posibilidad fundada de<br /> salvar la vida o disminuir el sufrimiento de un paciente, el médico podrá<br /> apelar a recursos terapéuticos no registrados en el Ministerio, previa<br /> autorizacióo del paciente a persona responsable de la familia y con<br /> notificacióo al Ministerio de la familia y con notificacióo al Ministerio<br /> dentro de las 24 horas hábiles de empleo y con cargo de informar las<br /> razones médicas que motivaron su utilización y los resultados obtenidos con<br /> el tratamiento.<br /> Art. 138.- El Ministerio concederá autorizacióo a laboratorios y<br /> centros de investigación para aislar y conservar agentes patógenos de alta<br /> peligrosidad, exclusivamente con fines de investigación en ciencias de la<br /> salud y exigirá estrictas medidas de seguridad y las controlará en<br /> protección de las personas/<br /> Art. 139.- Podrán efectuarse investigaciones en ciencias de la salud<br /> con subvenciones o donaciones de países u organismos extranjeros, previa<br /> autorización del Ministerio.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA SALUD Y EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL<br /> Art. 140.- Los programas de salud integrarán los planes de<br /> desarrollo económico y social de la Nación.<br /> Art. 142.- El Ministerio promoverá, apoyará y realizará programas de<br /> adiestramiento de profesionales, técnicos, auxiliares y voluntarios de la<br /> comunidad en salud y bienestar social para las áreas de desarrollo<br /> regional, dando especial atención a la adopción de nuevas tecnologías y sus<br /> implicaciones.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS ESTADISTICAS VITALES Y SANITARIAS<br /> Art. 143.- El Ministerio tendrá a sus cargo la recoleccióo,<br /> procesamiento, análisis y publicación anual de las estadísticas vitales y<br /> sanitarias del sector salud.<br /> Art. 144.- Todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan<br /> relación con la salud, están obligadas a recolectar y suministrar ,<br /> periódicamente, al Ministerio, los datos que él necesite para hacer el<br /> análisis y al evaluación estadística establecidos por el Artículo anterior.<br /> Art. 145.- A los efectos de la elaboración de las estadísticas<br /> vitales y sanitarias, los encargados del Registro del Estado Civil de las<br /> Personas, suministrarán los datos demográficos de su jurisdiccióo al<br /> Ministerio.<br /> Art. 146.- Todo nacimiento o defunción deberá ser certificado por el<br /> profesional actuante, consignando los datos necesarios para las<br /> estadísticas sanitarias, documento que será presentado al centro sanitario<br /> más próximo y al Registro del Estado Civil de las Personas., para lo que<br /> hubiere lugar.<br /> A falta de un profesional autorizado, el hecho será atestiguado por<br /> dos persoans hábiles.<br /> Art. 147.- El Ministerio proporcionará, periódicamente, a al<br /> Dirección General de Estadísticas y Censos datos de estadísticas vitales,<br /> sanitarias y cualquier otra información que ésta requiera en la materia.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA EDUCACION PARA LA SALUD<br /> Aru. 148.- Los Ministerios de Salud Pública y bienestar Social y de<br /> Educacióo y Culto, coordinarán la educación para la salud desarrollada en<br /> las instituciones de enseñanza primaria y media.<br /> Art. 149.- Los programas de educación par la salud desarrollados por<br /> instituciones, sean públicas o privadas, deberán ser previamente aprobados<br /> por el Ministerio.<br /> LIBRO II<br /> DE LOS ALIMENTOS<br /> TITULO Y<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 150.- El Ministerio, en coordinacióo con otros organismos,<br /> promoverá el desarrollo de programas, a fin de proporcionar una mejor y<br /> permanente educación alimentaria.<br /> Art. 151.- El Ministerio suministrará, a los organismos de<br /> planificación nacional, pautas referentes a la producción necesaria en<br /> materia alimentaria con indicación de los problemas nutricionales y<br /> alimentarios existentes.<br /> Art, 152.- El Ministerio establecerá las normas y el control de las<br /> técnicas de enriquecimiento, restauración y fortificación de productos y<br /> sub-productos alimenticios desatinados al consumo humano, incluyendo<br /> posibles alternativas para la solución de los problemas nutricionales<br /> prevalentes.<br /> Art. 153.- El Ministerio normará, aprobará y registrará las técnicas<br /> y métodos de preparación, envasamiento y conservación de los productos<br /> alimenticios refrigerados, congelados, deshidratados, irradiados,<br /> concentrados, fermentados, sometidos a acciones enzimáticas, tratados<br /> mecánicamente y, en general, de los alimentos sometidos a cualquier<br /> procedimiento tecnológico, determinando la duración del período de<br /> conservación de los productos envasados y afines.<br /> Art. 154.- Queda prohibida toda publicidad que atribuya falsamente<br /> propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzcan a error o engaño al<br /> público, en cuanto a su naturaleza, calidad u origen.<br /> Aru. 155.- Se prohíbe la venta de los alimento que entreguen las<br /> instituciones públicas o privadas al grupo familiar en donación, como<br /> complemento de dieta.<br /> Art. 156.- Queda aprobada la elaboración y comercialización de<br /> alimentos artificiales siempre que cumplan estrictamente las exigencias<br /> reglamentarias.<br /> Art. 157.- Sólo podrán elaborar, proveer, distribuir y expender<br /> alimentos aptos para el consumo. Queda prohibida la producción, venta o<br /> donación de aquellos que éstas alterados, deteriorados, contaminados o<br /> adulterados.<br /> TITULO II<br /> DE LOS ALIMENTOS Y SU HIGIENE<br /> Art. 158.- La personas dedicadas a manipular alimentos y bebidas se<br /> someterán a los controles médicos periódicos reglamentados y observarán el<br /> cumplimiento estricto de las medidas higiénicas para evitar la<br /> contaminación de los productos.<br /> CAPITULO I<br /> DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS<br /> Art. 159.- El Ministerio realizará el control de los alimentos en sus<br /> aspectos higiénico - sanitarios, debiendo coordinar sus acciones con otros<br /> organismos del Gobieroo y la muoicipalidades.<br /> Art. 160.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, así<br /> como los que se dedican a su transporte o comercialización, están obligados<br /> a facilitar a los funcionarios competentes del Ministerio, la extracción de<br /> muestras para ser sometidos a examen bromatológico y de aptitudes<br /> sanitarias, pudiendo dichos funcionarios ordenar su retención, ciando<br /> representes riesgos para la salud de las personas.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PREPARACION CULINARIA<br /> Art. 161.- Las preparaciones culinarias de los establecimientos que<br /> produzcan, distribuyan o vendan alimentos preparados para consumo, deben<br /> ajustarse a las condiciones higiénico - sanitarias que establezca el<br /> reglamento pertinente.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS<br /> Art. 162.- Para la habilitación de un establecimiento de alimentos<br /> para consumo del público será requisito previo, indispensable, contar con<br /> la correspondiente autorización del Ministerio, debieodo acreditarse para<br /> el efecto que reúne condiciones sanitariamente adecuadas. El Ministerio<br /> determinará los controles necesarios y los casos en que se requiere la<br /> direccióo técnica de un profesional químico responsable.<br /> Art. 163.- La autorización del Ministerio para que funcione un<br /> establecimiento de alimentos determinará el tiempo de su vigencia,<br /> debiendo realizar reinspecciones periódicas/<br /> Art. 164.- Los propietarios de establecimientos de alimentos, en<br /> funcionamiento, deben solicitar permiso al Ministerio para introducir<br /> modificaciones materiales en ellos cuando se relacione con el procesamiento<br /> o manipulación de los productos.<br /> Art. 165.- Los propietarios de establecimientos industriales donde<br /> se manipulen, elaboren, empaquen o envasen alimentos, deben incluir en su<br /> plantel el personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad,<br /> pureza, buena preparación y conservacióo de los productos.<br /> Art. 16.- Los propietarios y representantes de establecimientos de<br /> alimentos, están obligados a permitir el acceso a los funcionarios<br /> competentes del Ministerio para realizar las inspecciones que consideren<br /> necesarias/<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA CONSERVACION, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS<br /> Art. 167.- Los métodos de conservación, almacenamiento y transporte<br /> de alimentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.<br /> Art. 168.- Todo alimento que requiere frío para su conservación, será<br /> guardado en cámara frigorífica y conservado a temperatura adecuada o<br /> mediante otros procedimientos, de acuerdo a normas establecidas por el<br /> Ministerio.<br /> Art. 169.- Queda prohibida la comercializacióo de cualquier alimento<br /> sometido a proceso de reemplazamiento.<br /> Art. 170.- Los alimentos conservados deben envasarse únicamente en<br /> las industrias o establecimientos autorizados para el efecto, debiendo<br /> indicarse expresamente en el rótulo de cada envase, el procedimiento<br /> higiénico de conservación utilizado.<br /> Art. 171.- La desinfestacióo de los cereales, hortalizas, frutas<br /> secas y desecadas, se realizará en la forma y condiciones que determine el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, de común acuerdo con el Ministerio.<br /> Art. 172.- Las sustancias o procedimientos empleados para desinfestar<br /> no deben modificar la pureza, composición natural ni los principios<br /> nutritivos de los alimentos tratados ni representar riesgos para la salud<br /> humana o animal.<br /> Art. 173.- Se podrá recurrir a la irradiación de alimentos, en la<br /> forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 174.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo autorizar y controlar la<br /> producción, importación, exportacióo y distribución de alimentos<br /> irradiados.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS<br /> Art. 175.- Los fabricantes, representantes o importadores de productos<br /> alimenticios o bebidas, a los efectos de su venta, registrarán sus<br /> productos previamente en el Ministerio, el cual determinará su aptitud para<br /> el consumo y el tiempo de validez de su registro.<br /> Art. 176.- El Ministerio de Industria y Comercio procederá a la<br /> inscripcióo de alimentos elaborados o bebidas para el consumo, de<br /> producción nacional o extranjera, cuando ellos hayan sido registrados por<br /> el Ministerio.<br /> TITULO III<br /> DE OTRAS SUSTANCIAS RELACIONADAS CON LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS<br /> CAPITULO Y<br /> DE LAS SUSTANCIAS ESTIMULANTES EN LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS<br /> Art. 177.- La industrialización, manipulación, denominación, tipo y<br /> características de las sustancias y productos estimulantes deben ajustarse<br /> a cuanto disponga la reglamentacióo pertinente. Los establecimientos que<br /> los elaboren deben registriarse en el Ministerio. El que llevará su<br /> control.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS<br /> Art. 178.- Los fabricantes de alimentos y bebidas sólo podrán usar<br /> aditivos que hayan sido autorizados reglamentariamente, debiendo ejercer<br /> el Ministerio el control correspondiente.<br /> Art. 179.- El Ministerio habilitará un registro de los aditivos<br /> alimentarios y controlará que sean de composición y pureza cooocidas y<br /> carentes de toxicidad.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS COADYUVANTES ALIMENTARIOS<br /> Art. 180.- Los fabricantes, representantes o importadores podrán<br /> utilizar coadyuvantes alimentarios en la forma que determine el Ministerio.<br /> Art. 181.- Los establecimientos destinados a la elaboración,<br /> enriquecimiento, importación o exportación de coadyuvantes alimentarios<br /> deben registrarse previamente en el Ministerio.<br /> Art. 182.- La sal común destinada a consumo humano y animal se<br /> expenderá previamente yodizada. El Ministerio podrá exonerar de este<br /> requisito cuando se la destine a uso industrial.<br /> Art. 183.- No se utilizará en la alimentación humana sal común<br /> procedente de procesos químicos, recuperación de salazones o de usos<br /> industriales.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS ALIMENTOS DIETETICOS<br /> Art. 184.- Los establecimientos que elaboren alimentos dietéticos<br /> deben registrarse en el Ministerio, el que autorizará y fiscalizará su<br /> funcionamiento, así como la calidad del producto.<br /> Art. 185.- La elaboración industrial de alimentos dietéticos requiere<br /> la aprobación previa del Ministerio, el que determinará la necesidad de la<br /> dirección técnica de un profesional registrado y habilitado por el mismo.<br /> Art. 186.- Los productos dietéticos elaborados industrialmente para<br /> variar las proporciones del cuerpo humano, son medicamentos, debiendo<br /> expenderse al público sólo en farmacias.<br /> Art. 187.- Para importar o exportar alimentos dietéticos es requisito<br /> previo contar con la autorización del Ministerio.<br /> LIBRO III<br /> DE CUANTO AFECTA A LA SALUD DE LAS PERSONAS<br /> TITULO Y<br /> DEL USO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTRAS DROGAS PELIGROSAS Y DE<br /> LA FARMACODEPENDENCIA<br /> Art. 188.- Las substancias de origen natural o sintético que, por<br /> acción sobre el sistema nervioso central, pueden modificar la funcióo<br /> psiquica, motora o sensorial de una persona, crearme estado de dependencia<br /> con alteracióo de sus hábitos de vida y producirle cambio de<br /> comportamiento, están sujetas al control del Ministerio por medio del<br /> Registro Naciooal de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas.<br /> Art. 189.- Para la acción de represión de tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y otras drogas peligrosas, el Ministerio colaborará con los<br /> organismos competentes suministrando las referencias necesarias para el<br /> efecto y arbitrará los medios para la recuperacióo de los<br /> farmacodependientes en establecimientos especializados.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS<br /> Art. 190.- Para importar, fabricar, almacenar, vender, transportar,<br /> distribuir o suministrar las sustancias o productos tóxicos o peligrosos,<br /> que autoriza el Poder Ejecutivo, se requerirá la inscripción en el registro<br /> correspondiente del Ministerio, el que debe ejercer su control.<br /> Art. 191.- El Ministerio realizará programas educativos respecto a los<br /> riesgos que representan los productos tóxicos o peligrosos para la salud.<br /> Art. 192.- El Ministerio, en determinadas circunstancias, podrá<br /> prohibir la utilización de ciertas substancias tóxicas o peligrosas.<br /> Art. 193.- Toda sustancia tóxica o peligrosa exhibirá un símbolo que<br /> advierta respecto al peligro de la misma. Debe ser envasada, embalada y<br /> transportada en forma apropiada.<br /> Art. 194.- El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, establecerán la clasificación y las<br /> características de los diferentes productos plaguicidas y fertilizantes de<br /> acuerdo al riesgo que representen para la salud.<br /> Art. 195.- El Ministerio y el de Agricultura y Ganadería establecerán<br /> los límites de tolerancia de resíduos de plaguicidas en alimentos y la<br /> relación de ingestión diaria admisible (IDA) en el hombre, de acuerdo a<br /> las recomendaciones del Comité de CODEX. Alimentarius de la Organización<br /> Mundial de la Salud (OMS) Y DE LA Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Agricultura y la Alimentación (FAO).<br /> Art. 196.- Para fabricar, importar o exportar plaguicidas y<br /> fertilizantes o hacer su publicidad, los interesados deben declarar su<br /> composición y antídoto e inscribirse en el registro del Ministerio, previa<br /> aprobacióo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Art. 197.- Los rótulos o etiquetas de los envases de plaguicidas y<br /> fertilizantes deben advertir, claramente, sobre los peligros que implica el<br /> manejo del producto la formas en que debe usarse, sus antídotos en casos de<br /> intoxicacióo, y la disposición de los envases que los contengan o hayan<br /> contenido.<br /> Art. 198.- Durante el proceso de elaboracióo, manipuleo y transporte<br /> de los plaguicidas y fertilizantes deben advertir, claramente, sobre los<br /> peligros que implica el manejo del producto la forma en que debe usarse,<br /> sus antídotos en casos de intoxicación, y la disposición de los envases que<br /> los cootengan o hayao contenido.<br /> Art. 199.-El Ministerio dispondrá, por un plazo de 24 horas, la<br /> retención de los alimentos y bebidas que presumiblemente estén contaminados<br /> con sustancias tóxicas o peligrosas, interín se realicen los análisis<br /> correspondientes.<br /> Art. 200.- El Ministerio determinará las sustancias peligrosas en la<br /> fabricacióo y composicióo química de objetos y utensilios de uso familiar o<br /> colectivo que al entrar en contacto con la piel o mucosa, pueden<br /> representar riesgos para la salud humana.<br /> Art. 201.- Se prohibe la producción, importación y venta de objetos y<br /> utensilios de uso familiar o colectivo que contengan las sustancias de que<br /> trata el Artículo anterior.<br /> Art. 202.- Toda publicidad del tabaco no debe inducir a su consumo,<br /> debiendo referirse solamente a su calidad y origen. Se prohibe usar su<br /> publicidad figuras o personajes representativos de niños o adolescentes, o<br /> asociarlos con actividades deportivas, de trabajo, de estudio o del hogar.<br /> Art. 203.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá<br /> determinar que los envases en que se expenden productos elaborados con<br /> tabaco, deben tener en forma clara y visible la advertencia que pueden ser<br /> nocivos para la salud.<br /> Art. 204.- Las bebidas alcohólicas, producidas en el país o las<br /> importadas, deben ser registradas previamente en el Ministerio, el que<br /> practicará los análisis y controles periódicos.<br /> Art. 205.- La publicidad de bebidas alcohólicas será sólo de<br /> información respecto a su calidad, origen y técnica de elaboración, sin<br /> atribuirles supuestos efectos benéficos para la salud. No deberá asociarla<br /> con el bienestar del hogar, trabajo, deportes ni representar a niños,<br /> adolescentes o personajes dirigidos al mundo infantil.<br /> Art. 206.- Se prohibe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en<br /> locales públicos a menores de edad.<br /> TITULO II<br /> DE LAS ZOONOSIS<br /> Art. 207.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a eliminar<br /> los riesgos de enfermar por zoonosis, Promocionará, programará y ejecutará<br /> actividades de investigacióo, prevención y control de esas enfermedades en<br /> coordinación con otras instituciones competentes en la materia.<br /> Art. 208.- El Ministerio determinará aquellas zoonosis sujetas a<br /> notificacióo obligatoria, así como las formas y condiciones en que deben<br /> hacerla las profesionales en ciencias de la salud.<br /> Art. 209.- Queda prohibido introducir en el país animales enfermos o<br /> sospechosos de padecer enfermedades directa e indirectamente transmisibles<br /> al hombre o de ser portadores de parásitos. El Ministerio participará con<br /> las autoridades competentes en al adopción de las medidas pertinentes.<br /> Art. 210.-Todo poseedor de animales enfermos de zoonosis, está<br /> obligado a someterlos a observación, aislamiento y cuidado, en la forma que<br /> determine el Ministerio. Los animales enfermos podrán ser decomisados y<br /> sacrificados, cuando representen riesgos para la salud.<br /> LIBRO IV<br /> DE LOS RECURSOS PARA LA SALUD<br /> TITULO I<br /> DE LOS RECURSOS HUMANOS<br /> Art. 211.- Los recursos humanos para la salud están constituidos por<br /> profesionales universitarios, técnicos, auxiliares y voluntarios,<br /> habilitados para cumplir tareas tendientes a la conservación, prevención o<br /> mejoramiento de las condiciones bio-psicosociales de la población del país,<br /> en forma individual o colectiva.<br /> Art. 212.- El Ministerio mantendrá un sistema permanente de registro<br /> de los recursos humanos para la salud debiendo exigir la actualizacióo<br /> periódica de sus conocimientos profesionales, en la forma que determine la<br /> reglamentacióo del presente Código.<br /> Art. 213.- El Ministerio fomentará la participación activa de la<br /> comunidad en al formación y capacitacióo del personal de salud.<br /> CAPITULO Y<br /> DE LAS PROFESIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD<br /> Art. 214.- Se consideran profesiones en ciencias de la salud, todas<br /> aquellas disciplinas que tiendan, científica y técnicamente al empleo de<br /> acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y<br /> rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social y al control<br /> de los factores condicionantes de la salud de las personas. El Ministerio<br /> reglamentará las disciplinas comprendidas en la definicióo anterior.<br /> Art. 215.- Para el ejercicio de los profesionales en ciencias de la<br /> salud se requiere contar con título expedido para las universidades del<br /> país o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción, el que debe ser<br /> inscripto en el registro habilitado por el Ministerio.<br /> Art. 216.- El Ministerio reglamentará el ejercicio legal de las<br /> profesiones en ciencias de la salud.<br /> Art. 217.- Para ejercer la condición de técnicos y auxiliares en<br /> ciencias de la salud se requiere registrar el certificado expedido por<br /> institución competente, nacional o extranjera, reconocido por el Ministerio<br /> como formadora de recursos humanos en ciencias de la salud.<br /> Art. 218.- El Ministerio determinará las profesiones en ciencias de la<br /> salud cuya práctica simultánea por un mismo profesional sea compatible.<br /> Art. 219.- El Ministerio determinará los medicamentos que pueden ser<br /> prescriptos por el personal técnico y auxiliar, en los lugares donde no<br /> existan profesionales.<br /> Art. 220.- Los farmacéuticos no despacharán recetas de medicamentos<br /> cuando no se ajusten a las normas legales y reglamentarias o lo demorarán<br /> cuando tuviesen motivos fundados de que existe error en la prescripción,<br /> debiendo consultar inmediatamente al profesional que las expidió.<br /> Art. 221.- Los profesionales que en el ejercicio de su profesión<br /> trabajan con material radiactivo o aparatos diseñados para emitir<br /> radicaciones, con fines terapéuticos o de investigacióo, deberán recabar<br /> previamente la autorización del Poder Rjecutivo.<br /> Art. 222.- Los profesionales en ciencias de la salud que realicen<br /> investigaciones y estudios experimentales en animales que puedan poner en<br /> riesgo la salud de las personas, deben comunicarlo previamente al<br /> Ministerio que autorizará su realización y controlará su alcance y<br /> resultado.<br /> Art. 223.- En casos de emergencia sanitaria y hasta tanto intervenga<br /> el Ministerio, los médicos o en su defecto otros profesionales en ciencias<br /> de la salud, habilitados, estarán investidos de autoridad suficiente para<br /> tomar las primeras medidas sanitarias y requerir la colaboración de otros<br /> recursos humanos para la salud, así como la intervención de las autoridades<br /> locales, para hacerlas cumplir.<br /> Art. 224.- Los profesionales en ciencias de la salud cuyos<br /> conocimientos científicos y técnicos les permite modificar los signos<br /> característicos de identidad de las personas, deben comunicar al Ministerio<br /> los antecedentes y resultancias de la prestacióo a efectuar.<br /> Art. 225.- El que teniendo autorización del Ministerio para ejercer la<br /> profesión en ciencias de la salud, la utilizara para encubrir o cohonestar<br /> las actividades de quien no se encuentra habilitado para el efecto, será<br /> solidariamente pasible de las sanciones previstas en este Código para el<br /> inhabilitado.<br /> Art. 226.- Sin perjuicio de las medidas dispuestas por el Ministerio<br /> en los casos de ejercicio ilegal de las profesiooes en ciencias de la<br /> salud, los antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a los<br /> efectos previstos en la legislación penal.<br /> Art. 227.- Créase el escalafón sanitario para quienes ejercen,<br /> dirigen, administren, orienten o supervisen actividades de salud en el<br /> Ministerio.<br /> Art. 228.- El poder Ejecutivo establecerá el escalafón y lo<br /> reglamentará.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA FORMACION Y CAPACITACION DE RECURSOS HUMANOS EN CIENCIAS DE LA<br /> SALUD<br /> SECCION I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 229.- El Ministerio dispondrá la formación y capacitación de<br /> personal t´wcnico y auxiliar en ciencias de la salud.<br /> Art. 230.- El usugructuario de beca de estudio en ciencias de la salud<br /> concedida por el Ministerio, queda posteriormente obligado a prestar<br /> servicios remunerados, conforme su especializacióo y por un periodo que se<br /> establecerá reglamentariamente.<br /> Art. 231.- Se requiere la previa autorización del Ministerio para la<br /> formación o adiestramiento de técnicos y auxiliares en ciencias de la<br /> salud, con excepción de las Universidades del país.<br /> SECCION II<br /> DE LA PASANTIA EN CIENCIAS DE LA SALUD<br /> Art. 232.- El Ministerio facilitará la pasantía en ciencias de la<br /> salud y determinará las formas y condiciones.<br /> Art. 233.- Los pasantes, profesionales, técnicos o auxiliares en<br /> ciencias de la salud estarán sujetos a las disposiciones que rijan para el<br /> funcionario público.<br /> SECCION III<br /> DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO DE EMPIRICOS EN SALUD<br /> Art. 234.- El Ministerio promoverá, realizará y autorizará la<br /> capacitación y adiestramiento de ciertos trabajadores empíricos en el campo<br /> de la salud, a los cuales registrará y controlará, anualmente, para ejercer<br /> su actividad en localidades donde el Ministerio lo considere necesario.<br /> Art. 235.- El Ministerio podrá cancelar la habilitación de cualquier<br /> trabajador empírico cuando no cumpla las disposiciones reglamentarias o su<br /> trabajo lo considere suficiente o riesgoso.<br /> SECCION IV<br /> DE LA PARTICIPACION COMUNTARIA PARA LA SALUD<br /> Art. 236.- El Ministerio promoverá la participación y organizará a las<br /> comunidades para lograr su cooperación en la conservacióo y mejoramiento de<br /> los locales y servicios de salud.<br /> Art. 237.- Las entidades y los universitarios en ciencias de la salud<br /> que realicen estudios sobre la problemática de salud en el país o que<br /> desarrollen programas y acciones para beneficio de las comunidades lo<br /> coordinarán con el Ministerio.<br /> Art. 238.- Las autoridades públicas y privadas deben cooperar y<br /> participar en los programas de salud comunitario ejecutados o autorizados<br /> por el Ministerio.<br /> TITULO II<br /> DE LOS RECURSOS FISICOS Y TERAPEUTICOS<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD<br /> Art. 239.- El Ministerio reglamentará la habilitación y el registro de<br /> los establecimientos de salud y los cootrolará.<br /> Art. 240.- Los directores, regentes o administradores y profesionales<br /> de los establecimientos de salud, sean públicos o privados, colaborarán<br /> con loa funcionarios competentes para verificar las condiciones de la<br /> prestación de servicios, cuando el Ministerio así lo disponga.<br /> Art. 241.- El Ministerio determinará el régimen de admisión de los<br /> profesionales, técnicos y auxiliares en los establecimientos de salud.<br /> Art. 242.- Los establecimientos que presten determinada atencióo<br /> especializada deben contar, con preferencia, con profesionales<br /> especializados.<br /> Art. 243.- Los Directores o administradores de establecimientos de<br /> atención médica están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas<br /> dispuestas por el Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades<br /> infecto-contagiosas al personal del establecimiento y a la comuoidad.<br /> Art. 244.- Todo cambio de propietario, regente o cualquier<br /> notificación en las instalaciones, así como el cese de la actividad o el<br /> traslado de los establecimientos de salud, requerirá la previa autorización<br /> del Ministerio.<br /> Art. 245.- Las sociedades y empresas que prestan servicios de salud<br /> mediante el sistema de atención médica prepaga, deben estar autorizadas y<br /> registradas previamente en el Ministerio, el cual reglamentará sus<br /> actividades.<br /> Art. 246.- El Poder Ejecutivo autorizará la habilitación de<br /> establecimientos destinados a la aplicación de radiaciones ionizantes.<br /> Art. 247.- El Ministerio controlará los establecimientos de<br /> aplicaciones médicas de las radiaciones ionizantes.<br /> Art. 248.- El Ministerio establecerá las normas para el manejo de<br /> fuentes radiactivas, instalaciones y proteccióo del personal, debiendo<br /> considerar y prevenir la eliminacióo de desechos radiactivos.<br /> Art. 249.- Los que operan aparatos y equipos médicos, que asisten<br /> radicaciones ionizantes, gozarán de beneficios compeosatorios por la<br /> riesgosidad de su trabajo.<br /> Art. 250.- Los bancos de sangre deben llevar el registro de los<br /> donantes y de las tipificaciones hematológicas, de acuerdo a las normas que<br /> dicte el Ministerio.<br /> Art. 251.- Sólo para fines médico - quirúrgicos y bajo prescripción<br /> médica podrá utilizarse sangre humana, el plasma y sus derivados.<br /> Art. 252.- Queda prohibida la exportación, con fines comerciales, de<br /> sangre humana, plasma y sus derivados.<br /> Art. 253.- la importación y exportación de productos biológicos de uso<br /> humano y contra las zoonosis deben ser autorizadas previamente por el<br /> Ministerio, salvo lo previsto en el Artículo anterior.<br /> Art. 254.- El Ministerio fijará las normas y los procedimientos para<br /> la extracción, almacenamiento y suministro de sangre, plasma y derivados,<br /> así como para los controles biológicos especializados a que deberán<br /> ajustarse.<br /> Art. 255.- Los laboratorios farmaceúticos cuyas plantas de elaboración<br /> se encuentren ubicados en el extranjero, podrán operar en el país solamente<br /> al por mayor y mediante representación farmacéuticas autorizada por el<br /> Ministerio, quedándole prohibida la venta al detalle.<br /> Art. 256.- Los establecimientos farmacéuticos deben ser registrados,<br /> autorizados y controlados por el Ministerio.<br /> Art. 257.- la venta de medicamentos, al público, se hará<br /> exclusivamente en las farmacias y establecimientos autorizados por el<br /> Ministerio.<br /> Art. 258.- Los establecimientos que elaboren productos veterinarios o<br /> fitosanitarios se registrarán previamente en el Ministerio.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE BELLEZA Y DE ACTIVIDADES AFINES<br /> Art. 259.- Los establecimientos de belleza y de actividades afines, se<br /> registrarán previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control de sus<br /> actividades.<br /> Art. 260.- Queda prohibido utilizar en los establecimientos de belleza<br /> y de actividades afines, sustancias, productos o aparatos que no hayan sido<br /> registrados previamente en el Ministerio.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS RECURSOS TERAPEUTICOS<br /> SECCION I<br /> DE LOS MEDICAMENTOS<br /> Art. 261.- Medicamento es toda sustancia, simple o compuesta de origen<br /> orgánico o inorgánico, natural o sintético que, administrado en dosis<br /> adecuadas a un organismo humano o animal, sirve para el diagnóstico, la<br /> prevención, el tratamiento y la rehabilitación de su estado funcional. En<br /> los términos de este Código se considera como tal, así mismo, los alimentos<br /> dietéticos, los alimentos y cosméticos a lso cuales se les ha adiciooado<br /> sustancias medicinales.<br /> Art. 262.- Los medicamentos deben ser comercializados coo nombre<br /> registrado.<br /> Art. 263.- El Ministerio determinará, periódicamente, los medicamentos<br /> que pueden ser comercializados y fijará precios.<br /> Art. 264.- El Ministerio editará al Anuario de Especialidades<br /> Farmacéuticas y el Informativo Semanal de Fijación de Precios.<br /> Art. 265.- Queda prohibido comercializar o donar medicamento<br /> deteriorado, adulterado, falsificado o cuyo uso no esté autorizado en el<br /> país de origen.<br /> Art. 266.- El control de la fabricación y comercializacióo de los<br /> medicamentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.<br /> Art. 267.- El Ministerio determinará los medicamentos que deben<br /> expenderse con receta archivada, con receta médica, así como los de venta<br /> libre.<br /> Art. 268.- El resultado de los análisis y exámenes de medicamentos<br /> practicados por el Ministerio, y otros documentos oficiales relaciooados<br /> con ellos, no podrán ser utilizados para publicidad comercial.<br /> Art. 269.- El Ministerio podrá obligar a que los medicamentos<br /> importados se mantengan en buen estado de conservación mientras cumplan los<br /> trámites de despacho para su retiro.<br /> Art. 270.- La importacióo y exportación de muestras gratis de<br /> medicamentos, de artículos de perfumería o de tocador pueden ser realizados<br /> únicamente por sus representantes registrados en el Ministerio.<br /> Art. 271.- Las muestras gratis deben tener la misma composición y<br /> elaboración que los destinados a la venta, consignándose en cada envase, en<br /> forma bien visible, que su venta está prohibida.<br /> Art. 272.- La importación, exportacióo y producción de muestras gratis<br /> que contengan estupefacientes y otras drogas peligrosas, requieren la<br /> autorización previa del Ministerio.<br /> SECCION II<br /> DE LOS APARATOS, INSTRUMENTALES, EQUIPOS Y DISPOSISITIVOS MEDICOS,<br /> ODONTOLOGICOS Y LABORATORIALES<br /> Art. 273.- El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el uso y comercio de<br /> los aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos, odontológicos<br /> y laboratoriales y determinar los precios máximos de venta.<br /> Art. 274.- Los establecimientos que se dediquen a fabricar, importar,<br /> exportar o reparar aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos<br /> médicos, odontológicos y laboratoriales, deben registrarse previamente en<br /> el Ministerio, el que ejercerá el control correspondiente.<br /> SECCION III<br /> DE LAS DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS<br /> Art. 275.- El Ministerio reglamentará y controlará la obtención,<br /> conservación, utilización y suministro de órganos, tejidos o sus partes de<br /> seres humanos vivos o de cadáveres con finalidad terapéutica, de<br /> investigación o docencia.<br /> Art. 276.- Para la utilización de órganos, tejidos o sus partes de<br /> seres vivos o de cadáveres con finalidad terapéutica, de inwestigación o<br /> docencia.<br /> Art. 277.- Se considera el transplante de órganos, tejidos o sus<br /> partes, entre seres humanos, de técnica corriente y no con fines de<br /> experimentación.<br /> Art. 278.- El transplante de órganos, tejidos o sus partes, en seres<br /> humanos, podrá hacerse siempre y cuando dos profesionales médicos, por lo<br /> menos, en consulta entre sí o en colaboración con otros profesionales en<br /> ciencias de la salud, acrediten que él no alterará las posibilidades de<br /> vida del donante y que fundamente pueda servir para prolongar o mejorar la<br /> salud del receptor.<br /> Art. 279.- Se prohibe la ablación para transplante de órganos, tejidos<br /> o sus partes de personas afectadas por las incapacidades previstas en la<br /> Ley , de las gestantes y de las personas privadas de su libertad.<br /> SECCION IV<br /> DE LOS PRODUCTOS DE PERFUMERIA, BELLEZA, TOCADOR Y ARTICULOS<br /> HIGIENICOS DE USO DOMESTICO<br /> Art. 280.- Para elaborar industrialmente e importar productos de<br /> perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, deben<br /> registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control.<br /> LIBRO V<br /> DEL BIENESTAR SOCIAL<br /> Art. 281.- El Ministerio fomentará la creación de entidades de bien<br /> social que propendan a la cooperacióo de la población mediante programas<br /> de solidaridad y trabajo voluntario.<br /> Art. 282.- El Ministerio llevará el registro de las entidades de bien<br /> social, públicas o privadas, autorizará su funcionamiento y controlará sus<br /> actividades.<br /> TITULO I<br /> DEL FOMENTO DEL BIENESTAR SOCIAL<br /> Art. 283.- El Ministerio establecerá un sistema de servicios sociales<br /> para estimular la elevación del nivel de vida de la población.<br /> Art. 284.- El Ministerio facilitará la participación activa de las<br /> comunidades en los planes, programas y actividades de bienestar social.<br /> TITULO II<br /> DEL BIENESTAR FAMILIAR, DEL MENOR Y EL ANCIANO<br /> Art. 285.- El Ministerio programará y ejecutará acciones tendientes a<br /> crear y mantener condiciones favorables para la constitución y estabilidad<br /> de las familias y su bienestar.<br /> Art. 286.- El Ministerio promoverá la responsabilidad familiar,<br /> fundamentalmente en el desarrollo y educación del menor. Estimulará la<br /> creacióo de hogares sustitutivos para los menores desamparados y coordinará<br /> con las actividades de otras entidades, públicas o privadas, en la materia.<br /> Art. 287.- El Ministerio promoverá servicios de orientación y<br /> asistencia psico - social para mujeres desamparadas y adolescentes<br /> abandonados.<br /> Art. 288.- El Ministerio programará y ejecutará acciooes relativas a<br /> la salud y el bienestar de los ancianos a fin de proporcionarles un sistema<br /> de vida adecuado a sus necesidades.<br /> LIBRO VI<br /> DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE SALUD<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 289.- El Ministerio representará al Gobierno Nacional en sus<br /> relaciones con la Organizacióo Mundial de la Salud y sus filiales, así como<br /> con otros organismos de cooperación internacional, en materia de salud.<br /> Art. 290.- Las representaciones oficiales a congresos, seminarios y<br /> reuniones científicas de alcance internacional relativas a la salud, serán<br /> designadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio.<br /> TITULO II<br /> DE LA SALUD EN MATERIA DE MIGRACION<br /> Aru. 291.- Para su ingreso al país, las personas deben exhibir, a<br /> funcionarios del Ministerio, los certificados sanitarios que los Convenios<br /> Internacionales y demás leyes exigieren.<br /> Art. 292.- Los extranjeros, para su admisióo permanente en el país,<br /> deben contar con los documentos sanitarios del país de origen, los que<br /> estipulen este Código y demás leyes. A este efecto el órgano de ejecucióo<br /> de la política migratoria nacional dará intervención previa al Ministerio.<br /> TITULO III<br /> DE LA SANIDAD FLUVIAL, AEREA Y TERRESTRE<br /> Art. 293.- Las unidades de transporte internacional, sean fluviales,<br /> aéreas o terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el<br /> Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de cualquier<br /> persona o animal sospechoso de padecer enfermedad objeto de reglamentación<br /> internacional, el tratamiento de los objetos o materiales presumiblemente<br /> contaminados a la cuarentena de vehículos.<br /> Art. 294.- Las unidades de transporte internacional, sena fluviales,<br /> aéreas o terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el<br /> Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de cualquier<br /> persona o animal sospechosos de padecer enfermedad objeto de<br /> reglamentación internacional, el tratamiento de los objetos o materiales<br /> presumiblemente contaminados o la cuarentena de vehículos.<br /> Aru. 295.- Para si introduccióo o salida del país de todo artículo<br /> personal usado que no forme parte del equipaje de pasajeros, deben<br /> acompañarse del certificado de desinfeccióo, expedido o visado por las<br /> autoridades sanitarias competentes del país de origen.<br /> Art. 296.- La periodicidad, el procedimiento y las normas generales de<br /> desinfección, desinsectación y desratización de todo medio de transporte<br /> público, terrestre, fluvial y aéreo internacional, se establecerán de<br /> conformidad con las disposiciones de este Código y sus reglamentos y en los<br /> términos que determinen los Convenios Internacionales suscriptos por el<br /> Paraguay, quedando a cargo del Ministerio el control de su cumplimiento.<br /> Art. 297.- Podrá concederse libre plática a las naves y aeronaves<br /> internacionales que se ajusten a las disposiciones establecidas en este<br /> Código y los Convenios Internacionales suscriptos por el Gobierno Nacional.<br /> Art. 298.- El Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas<br /> y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias<br /> tendientes a prevenir y controlar la diseminacióo de enfermedades y la<br /> contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho<br /> internaciooal.<br /> LIBRO VII<br /> DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS, PRESCRIPCIONES Y<br /> PERENCIONES<br /> TITULO I<br /> DE LAS INFRACCIONES<br /> Aru. 299.- Los responsables de una accióo u omisión violatoria de las<br /> disposiciones del presente Código incurren en infracción de orden<br /> sanitaria.<br /> Art. 300.- Los establecimientos cuya instalación y funcionamiento no<br /> se ajusten a las normas de este Código serán objeto de las mediadas<br /> correctivas previstas en el mismo.<br /> Art. 301.- Las personas jurídicas estarán sujetas a las disposiciones<br /> legales que gobiernan la materia, y a las que determinaron su creación.<br /> TITULO II<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Aru. 302.- Las sanciones que establece esta Ley son : amonestación,<br /> multa, decomiso, clausura, suspensión y cancelacióo de registro, las que<br /> serán aplicadas por el Ministerio atendiendo a las circunstancias<br /> especiales de cada caso conforme a lo establecido en este TITULO.<br /> Art. 303.- La persona que incurriere en una infracción leve y que no<br /> registrare antecedentes será sancionada coo amonestación/<br /> Art. 304.- Cuando la transgresión a las disposiciones de este Código<br /> revistan mayor gravedad, a la señalada en el Artículo anterior, el<br /> infractor será pasible de una multa cuyo monto se aplicará en cada caso,<br /> atendiendo a la gravedad del hecho y alos antecedentes del infractor.<br /> Art. 305.- El mooto de las multas se aplicará en sumas equivalentes a<br /> jornales para actividades diversas no especificadas en al Capital. Este, en<br /> ningún caso, excederá a 100 jornales/<br /> Art. 306.- Cuando determinados objetos, elementos, sustancias o<br /> productos se hallaren en infracción a las normas de este Código, los mismos<br /> serán pasible de decomiso, quedando a disposición del Ministerio para los<br /> efectos legales.<br /> Art. 307.- Los profesionales, técnicos y auxiliares en ciencias de la<br /> salud serán pasibles de suspensión por un plazo no mayor de 6 meses o la<br /> cancelación del registro por un término no mayor de 3 años, cuando los<br /> mismos rehuyan prestar sus servicios a un enfermo o lo abandone habiendo<br /> estado bajo su cuidado o por su negligencia sean responsables de la muerte<br /> o incapacidad de su paciente, o de la propagación de una enfermedad<br /> transmisible que ponga en grave riesgo la salud pública ; así como los que<br /> expidan certificados, análisis, dictámenes o informes falsos o violen<br /> voluntariamente el secreto profesional/<br /> Art. 308.- Cuando un establecimiento se hallare en infracción a las<br /> normas previstas, en este Código, el Ministerio podrá sancionar,<br /> disponiendo la clausura, parcial o total, temporal o definitiva de dicho<br /> establecimiento. La clausura temporal no podrá exceder de un tiempo máximo<br /> de 40 días.<br /> TITULO III<br /> DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES<br /> Art. 309.- A los efectos de la aplicacióo de las sanciones previstas<br /> en este Código, el Ministerio tendrá en cuenta las circunstancias<br /> atenuantes y agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del<br /> infractor.<br /> Art. 310.- Se considerará circunstancias agravantes la reiteración y<br /> la reincidencia, así como las transgresiones a las medidas dispuestas como<br /> obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. En estos<br /> caso se aplicará la mayor sancióo al infractor.<br /> Art. 311.- Cuando una persona fuere sanciooada por una infraccióo e<br /> incurriere en la misma falta antes de transcurrido 2 años, será considerada<br /> como reicidente.<br /> Art. 312.- Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una<br /> misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de 2 años,<br /> sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los<br /> efectos de este Código como reiterante.<br /> Art. 313.- Se considerarán transgresiones de las medidas dispuestas<br /> como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. Las<br /> acciones u omisiones violatorias de las disposiciones sanitarias<br /> tendientes a recuperar el control de los factores condicionantes de la<br /> salud de las personas.<br /> Art. 314.- Se consideran causas atenuantes o eximentes las que tienden<br /> a disminuir o eximir de responsabilidad al infractor, las que podrán ser :<br /> la confesión, la buena fe, la falta de antecedentes, el caso fortuito y el<br /> de fuerza mayor.<br /> TITULO IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Art. 315.- Las sanciones previstas en este Código serán aplicadas por<br /> el Ministerio, previo sumario administrativo, en el que dará intervención<br /> al presunto responsable de la infracción pudiendo asumir su defensa<br /> personalmente o mediante profesional abogado.<br /> Art. 316.- Dispuesta la instrucción del sumario administrativo se<br /> notificará al supuesto infractor para que se presente a ejercer su defensa<br /> en un plazo no mayor de 48 horas, sin perjuicio de su ampliación en razón<br /> de la distancia. Si el afectado no concurriere, el Ministerio dictará<br /> resolución dentro del plazo de 3 días.<br /> Art. 317.- Si el infractor se presentare a ejercer su defensa, se<br /> fijará una audiencia en que serán escuchadas las partes y se labrará acta<br /> de la misma, debiendo el Ministerio dictar resolución en el plazo de tres<br /> días.<br /> Art. 318.- Contra la resolucióo dictada por el Ministerio, en el caso<br /> del Artículo anterior, se admite el recurso de reconsideración, el que será<br /> fundado y deberá ser presentado dentro del plazo de 5 días de la<br /> notificación.<br /> Art. 319.- La resolución recaida en el recurso de reconsideracióo se<br /> dictará en un plazo de 3 días y la misma podrá ser recurrida por el<br /> afectado, ante el Tribunal de Cuentas, en el término de 10 días hábiles,<br /> por vía de lo contencioso administrativo.<br /> Art. 320.- A los efectos del cobro judicial de las multas impuestas,<br /> constituirá suficiente título ejecutivo el testimonio auténtico de la<br /> resolución ejecutoriada que la haya impuesto. En el trámite del juicio<br /> ejecutivo no se admitirán otras excepciones que la del pago comprobado por<br /> documento auténtico, o la de prescripción.<br /> TITULO V<br /> DE LA PRESCRIPCION Y DE LA PERENCION<br /> Art. 321.- Las sanciones establecidas en este Código prescribirán a<br /> los 2 años, desde que las mismas fueron dictadas.<br /> Art. 322.- Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las<br /> normas de este Código, prescribirán al año de su comisión.<br /> Art. 323.- Los sumarios administrativos que no hayan sido impulsados<br /> por el Ministerio o por el infractor en un plazo de 3 meses, contado a<br /> partir de la última actuacióo, harán perimir la instancia administrativa.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Art. 324.- El importe de las multas percibidas por el Ministerio será<br /> depositado en una cuenta especial que fiscalizará el Ministerio de Hacienda<br /> y será destinado a incrementar y fortalecer los programas de aquél.<br /> Art. 325.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones<br /> contenidas en este Código.<br /> Art. 326.- El Ministerio dictará las normas técnicas para el<br /> cumplimiento de cuanto establece este Código y sus reglamentos.<br /> Art. 327.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a los<br /> del presente Código.<br /> Art. 328.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los cuatro días<br /> del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 15 de diciembre de 1980<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> ADAN GODOY GIMENEZ GRAL.<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE SALUD PUBLICA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Y BIENESTAR SOCIAL