Ley 837
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 837
TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º- Apruèbase el "TRATADO DE MONTEVIDEO 1980", suscrito el 12 de
agosto de 1980, cuyo texto es como sigue:
TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
Montevideo, agosto de 1980
Los GOBIERNOS de la República Argentina, de la República de Bolivia, de
la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la
República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos
Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la
República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela.
ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y
solidaridad entre sus pueblos.
PERSUADIDOS de que la integración económica regional constituye uno de
los principales medios para que los países de América Latina puedan
acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un
mejor nivel de vida para sus pueblos.
DECIDIDOS a renovar el proceso de integración latinoamericano y a
establecer objetivos y mecanismos compartibles con la realidad de la
región.
SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la
experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo
del 18 de febrero de 1960.
CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los
países de menor desarrollo económico relativo.
DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y
cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina, a
fin de promover un proceso convergente que conduzca al establecimiento de
un mercado común regional.
CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo
esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y
sus áreas de integración, inspirado en los principios del derecho
internacional en materia de desarrollo.
TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada por las Partes Contratantes del
Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos
regionales o generales entre países en vías de desarrollo coo el fin de
reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.
CONVIENEN en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme a
las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
CAPITULO I
Objetivos, funciones y principios
Artículo 1
Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de
integración encaminado a promover el desarrollo económico-social,
armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la
Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada
"Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay.
Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en
forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.
Artículo 2
Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco
establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las
siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación
del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de
las acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de
los mercados.
Artículo 3
En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo
final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:
a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su
integración, por encima de la diversidad que en materia política y
económica pudiera existir en la región;
b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de
los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas
entre los países miembros, en función del establecimiento del
mercado común latinoamericano;
c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la
concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma
compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el
fortalecimiento de los vínculos de integración;
d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada
caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como
en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de
países, que se integrarán tomando en cuenta sus características
económico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una
determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de
manera más favorable a los países de menor desarrollo económico
relativo; y
e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre
los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del
proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean
capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.
CAPITULO II
Mecanismos
Artículo 4
Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación
establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países miembros
establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una
preferencia arancelaria regiooal, por acuerdos de alcance regional y por
acuerdos de alcance parcial.
Sección primera - Preferencia arancelaria regional
Artículo 5
Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia
arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija
para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente.
Sección segunda - Acuerdos de alcance regional
Artículo 6
Los acuerdos de alcance regional son aquellos en los que participan todos
los países miembros.
Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente
Tratado, y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos
previstos para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección
tercera del presente capítulo.
Sección tercera - Acuerdos de alcance parcial
Artículo 7
Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no
participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las
condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración
regional mediante su progresiva multilateralización.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance
parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban
o que a ellos adhieran.
Artículo 8
Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de
complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o
adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del presente
Tratado.
Artículo 9
Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas
generales:
a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los
demás países miembros;
b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de
que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;
c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros
países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos
establecidos en el presente Tratado;
d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres
categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas
formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como
procedimientos de negociación para su revisión periódica a
solicitud de cualquier país miembros que se considere perjudicado;
e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o
subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual
respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de
los países no participantes;
f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y
g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de
origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias,
retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,
coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales
normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta
las disposiciones que establezcan los países miembros en las
respectivas materias, con alcance general.
Artículo 10
Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del
comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas
específicas que se establezcan al efecto.
Artículo 11
Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre
otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la
producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones
equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al
mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de
los países miembros.
Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan
al efecto.
Artículo 12
Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el
comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de
flexibilidad que tengan en cuenta las características socio-económicas de
la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar
referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán
basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en
contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a las
normas específicas que se establezcan al efecto.
Artículo 13
Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no
arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio
intrarregionales/ Se sujetarán a las normas específicas que se
establezcan al efecto.
Artículo 14
Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones
correspondientes, normas específicas para la concertación de otras
modalidades de acuerdos de alcance parcial.
A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la
cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la
preservación del medio ambiente.
CAPITULO III
Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo
Artículo 15
Los países miembros establecerán condiciones favorables para la
participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el
proceso de integración económica, basándose en los principios de la no
reciprocidad y de la cooperación comunitaria.
Artículo 16
Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los
países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como
coocertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.
Artículo 17
Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico
relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y
acuerdos de alcance parcial.
A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros
deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de
las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y
la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.
Sección primera - Acuerdos de alcance regional
Artículo 18
Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos
preferentemente industriales, originarios de cada país de menor
desarrollo ecooómico relativo, para los cuales se acordará sin
reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás
restricciooes por parte de todos los demás países de la Asociación.
Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para
lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura,
pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen
conveniente.
Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para
los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de los
países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.
Sección segunda - Acuerdos de alcance parcial
Artículo 19
Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor
desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se
ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en los
artículos 8 y 9 del presente Tratado.
Artículo 20
A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los
países de menor desarrollo económico relativo, los países miembros
negociarán con cada uno de ellos Programas Especiales de Cooperación.
Artículo 21
Los países miembros podrán establecer programas y acciones de cooperación
en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados
fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo
económico relativo y, entre ellos, especialmente a los países
mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones
arancelarias.
Artículo 22
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán
establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países de menor
desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva y
parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la
situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su
mediterraneidad.
Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el
artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el
tiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los
países mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.
Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la
preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los
acuerdos de alcance regional y parcial.
Artículo 23
Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el
establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos
y otras facilidades administrativas de tránsito internacional, en favor
de los países mediterráneos.
CAPITULO IV
Convergencia y cooperación con otros países y áreas
de integración económica de América Latina
Artículo 24
Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de
vinculación multilateral, que propicien la convergencia coo otros países
y áreas de integración económica de América Latina, incluyendo la
posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimiento de
una preferencia arancelaria latinoamericana.
Los países miembros reglamentarán oportunamente las características
que deberán tener dichos regímenes.
Artículo 25
Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance
parcial coo otros países y áreas de integración económica de América
Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección
tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las
respectivas disposiciones reglamentarias/
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no
se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor
desarrollo económico relativo;
b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos
parciales coo otros países miembros, las concesiones que otorgue
podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso
se realizarán consultas con los países miembros afectados con el
fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en
los acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de
extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en
los acuerdos parciales a que se refiere el presente artículo; y
c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en
el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos
pactados y facilitar la participación de otros países miembros en
los mismos.
CAPITULO V
Cooperación con otras áreas de integración económica
Artículo 26
Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer
y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de
integración fuera de América Latina, mediante la participación de la
Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en
materia de cooperación horizontal, en ejecución de los principios
normativos y compromisos asumidos en el contexto de la Declaración y Plan
de Acción para la obtención de un Nuevo Orden Económico Internacional y
de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados.
El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento
de los objetivos señalados.
Artículo 27
Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance
parcial coo otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración
económica fuera de América Latina, de acuerdo con las diversas
modalidades previstas en la sección tercera del capítulo II del presente
Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones
reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes en
ellos, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de
menor desarrollo económico relativo;
b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países
miembros en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se
otorguen no podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, y
si lo fueran se extenderán automáticamente a esos países; y
c) Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos
por los países miembros en el marco del presente Tratado y de
acuerdo con los literales a) y b) del presente artículo.
CAPITULO VI
Organización instituciooal
Artículo 28
Los órganos políticos de la Asociación son:
a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en
este Tratado "Consejo");
b) La Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en este
Tratado "Conferencia"); y
c) El Comité de Representantes (denominado en este Tratado "Comité").
Artículo 29
El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General
(denominada en este Tratado "Secretaría").
Artículo 30
El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las
decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso
de integración económica.
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los
objetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del
proceso de integración;
b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;
c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con
las recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos
del artículo 33, literal a) del presente Tratado;
d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores
los restantes órganos de la Asociación;
e) Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la
Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o
entidades internacionales;
f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de
convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las
respectivas áreas de integración económica;
g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por
los otros órganos políticos y resolverlos;
h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar
decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor
cumplimiento de los objetivos de la Asociación;
i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros;
j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del
artículo 61;
k) Designar al Secretario General; y
l) Establecer su propio Reglamento.
Artículo 31
El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones
Exteriores de los países miembros. Sin embargo, cuando en algunos de
éstos la competencia de los asuntos de integración estuviera asignada a
un Ministro o Secretario de Estado distinto al de Relaciones Exteriores,
los países miembros podrán estar representados en el Consejo, con plenos
poderes, por el Ministro o el Secretario respectivo.
Artículo 32
El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la
totalidad de los países miembros.
El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.
Artículo 33
La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus
aspectos, y la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, a
través de su multilateralización progresiva, así como recomendar al
Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance multilateral;
b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración
económica;
c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos
diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de la
estructura económica de los países y consecuentemente su grado de
desarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo que hayan
realizado los países beneficiarios del tratamiento diferencial
aplicado, así como de los procedimientos que busquen el
perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamientos;
d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor
desarrollo económico relativo y adoptar medidas para su aplicación
más efectiva;
e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y
profundización de la preferencia arancelaria regional;
f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance
regional en los que participen todos los países miembros y que se
refieran a cualquier materia objeto del presente Tratado, conforme
a lo dispuesto en el artículo 6;
g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;
h) Encargar a la Secretaría los estudios que estime convenientes; e
i) Aprobar su propio Reglamento.
Artículo 34
La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países
miembros.
La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por
convocatoria del Comité, y en las demás oportunidades en que éste la
convoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su
competencia.
La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos
los países miembros.
Artículo 35
El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los
términos del artículo 6 del presente Tratado y, con ese fin,
convocar reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el
objeto de:
i) Dar cootinuidad a las actividades del nuevo proceso de
integración;
ii) Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;
iii) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más
avanzados de integración; y
iv) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales coo
la participación de todos los países miembros, para coocertar
acuerdos de alcance regional, referidos básicamente a
desgravaciones arancelarias;
b) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente
Tratado y de todas sus normas complementarias;
c) Reglamentar el presente Tratado;
d) Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo y la
Conferencia;
e) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su
presupuesto anual;
f) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de
la Asociación;
g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la
Secretaría;
h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;
i) Representar a la Asociación ante terceros países;
j) Encomendar estudios a la Secretaría;
k) Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;
l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;
m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los
países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas
de las normas o principios del presente Tratado;
n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los
países en los términos del artículo 25 del presente Tratado;
ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren
los países miembros en los términos del artículo 27 del presente
Tratado;
o) Crear órganos auxiliares;
p) Apsobar su propio Reglamento; y
q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia
de los otros órganos de la Asociación.
Artículo 36
El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada
país miembro con derecho a un voto.
Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.
Artículo 37
El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de
Representantes de dos tercios de los países miembros.
Artículo 38
La Secretaría será dirigida por un Secretario General y estará
compuesta por personal técnico y administrativo.
El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años y
podrá ser reelegido por otro período igual.
El Secretario General se desempeñará en tal carácter con relación a
todos los órganos políticos de la Asociación.
La Secretaría tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda,
a través del Comité, orientadas a la mejor consecución de los
objetivos y al cumplimiento de las funciones de la Asociación;
b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones
técnicas y los que le fueren encomendados por el Consejo, la
Conferencia y el Comité, y desarrollar las demás actividades
previstas en el programa anual de trabajos;
c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países
miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, la
concertación de acuerdos previstos por el presente Tratado dentro
de las orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia;
d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades
internacionales de carácter económico con el objeto de tratar
asuntos de interés común;
e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese
efecto, en actos y contratos de derecho público y privado;
f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y
de organismos nacionales e internacionales;
g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;
h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los
países miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes
de regulación del comercio exterior de los países miembros que
faciliten la preparación y realización de negociaciones en los
diversos mecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento
de las respectivas concesiones;
i) Analizar por iniciativa propia, para todos los países, o a pedido
del Comité, el cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar
las disposiciones legales de los países miembros que alteren
directa o indirectamente las concesiones pactadas;
j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales
y coordinar su funcionamiento;
k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de
integración y mantener un seguimiento permanente de las actividades
emprendidas por la Asociación y de los compromisos de los acuerdos
logrados en el marco de la misma;
l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción
Económica para los países de menor desarrollo económico relativo y
realizar gestiones para la obtención de recursos técnicos y
financieros así como estudios y proyectos para el cumplimiento del
programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual sobre
el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de
menor desarrollo económico relativo;
m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su
aprobación por el Comité, así como las ulteriores reformas que
fueren necesarias;
n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales
de trabajo;
ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y
administrativo, de acuerdo con las normas que reglamenten su
estructura;
o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos
de la Asociación; y
p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la
aplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas
que de él se deriven.
Artículo 39
El Secretario General será designado por el Consejo.
Artículo 40
En el desempeño de sus funciones, el titular del órgano técnico, así
como el personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún Gobierno ni de entidades nacionales o
internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con su
calidad de funcionarios internacionales.
Artículo 41
Los países miembros se comprometen a respetar el carácter
internacional de las funciones del Secretario General y del personal de
la Secretaría o de sus expertos y consultores contratados, y a abstenerse
de ejercer sobre ellos cualquier influencia en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 42
Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo
técnico. En particular, uno integrado por funcionarios responsables de la
política de integración de los países miembros.
Se establecerán, asimismo, órganos auxiliares de carácter consultivo,
integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad
económica de cada uno de los países miembros.
Artículo 43
El Consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el
voto afirmativo de dos tercios de los países miembros.
Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientes
materias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de votos
afirmativos y sin que haya voto negativo:
a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;
b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción
política superior del proceso de integración;
c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las
negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de
la preferencia arancelaria regional;
d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel
regional los acuerdos de alcance parcial;
e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;
f) Reglamentación de las normas del Tratado;
g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países
miembros al presupuesto de la Asociación;
h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de
la marcha del proceso de integración;
i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de
obligaciones, en caso de denuncia del Tratado;
j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores
los órganos de la Asociación; y
k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la
Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o
entidades internacionales.
La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento
de la votación se interpretará como abstención.
El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la
aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto
negativo.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 44
Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los
países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a
cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que
no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena,
serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países
miembros.
Artículo 45
Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya
concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países
miembros o entre éstos y terceros países, a fin de facilitar el tráfico
fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o
los hayan suscrito.
Artículo 46
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el
territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos
favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con
sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar
cumplimiento a la disposición precedente.
Artículo 47
En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria
regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean
producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio,
cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas
internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier
concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de
las negociaciooes respectivas.
Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas
mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin
de que se examine la situación planteada y se formulen las
recomendaciones que correspondan.
Artículo 48
Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación
gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento
no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes
de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de
los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en
los términos del presente Tratado.
Artículo 49
Los países miembros podrán establecer normas complementarias de
política comercial que regulen, entre otras materias, la aplicación de
restricciones no arancelarias, el régimen de origen, la adopción de
cláusulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las exportaciooes y
el tráfico fronterizo.
Artículo 50
Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como
impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a
la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas,
municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias
excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los
vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares,
productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 51
Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de
libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y
estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente
aplicables a las prestaciooes de servicios.
CAPITULO VIII
Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios
Artículo 52
La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y especialmente
de capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la
realización de sus objetivos y disponer de ellos;
c) Demandar en juicio; y
d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias
necesarias.
Artículo 53
Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países
miembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios y
asesores internacionales de la Asociación, gozarán en el territorio de
los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y
demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve
posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades
de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y
asesores internacionales.
Artículo 54
La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de
febrero de 1960 continuará, para todos sus efectos, en la Asociación
Latinoamericana de Integración. Por lo tanto, desde el momento en que
entre en vigencia el presente Tratado, los derechos y obligaciones de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a la
Asociación Latinoamericana de Integración.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 55
El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán
ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.
Artículo 56
El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en el
más breve plazo posible.
Artículo 57
El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito
del tercer instrumento de ratificación con relación a los tres primeros
países que lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor el
trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de
ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de
depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente
Tratado y a los que en su caso hayan adherido.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al
Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en
vigor del presente Tratado.
Artículo 58
Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a
la adhesión de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. La
aceptación de la adhesión será adoptada por el Consejo.
El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días
después de la fecha de su admisión.
Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los
compromisos derivados de la preferencia arancelaria regional y de los
acuerdos de alcance regional que se hubieran celebrado a la fecha de la
adhesión.
Artículo 59
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los
países signatarios con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 60
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los
países signatarios entre su firma y el momento en que lo ratifique. Para
los países que adhieran con posterioridad como miembros de la Asociación,
las disposiciones de este artículo se refieren a los convenios suscritos
con anterioridad a su incorporación.
Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias
para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los
objetivos del presente Tratado.
Artículo 61
Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al
presente Tratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos que
entrarán en vigor cuando hayan sido ratificados por todos los países
miembros y depositados los respectivos instrumentos, salvo que en ellos
se estableciere otro criterio.
Artículo 62
El presente Tratado tendrá duración indefinida.
Artículo 63
El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá
comunicar tal intención a los demás países miembros en una de las
sesiones del Comité, efectuando la entrega formal del documento de la
denuncia ante dicho órgano un año después de realizada la referida
comunicación. Formalizada la denuncia cesarán automáticamente, para el
Gobierno denunciante, los derechos y obligaciones que correspondan a su
condición de país miembro.
Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes
de la preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco
años más, salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros
acuerden lo contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de la
formalización de la denuncia.
En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos
de alcance regional y parcial, la situación del país miembro denunciante
deberá ajustarse a las normas específicas que se hubieren fijado en cada
acuerdo. De no existir estas previsiones se aplicará la disposición
general del párrafo anterior del presente artículo.
Artículo 64
El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO X
Disposiciones transitorias
Artículo 65
Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el
presente Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificación de
los primeros tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo
hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en las
relaciones con los países signatarios ratificantes, las disposiciones de
la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de febrero de
1960, en lo que corresponda, y en particular las resoluciones adoptadas
en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.
Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre
los países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los
que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.
Artículo 66
Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,
establecidos por el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960,
dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 67
Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los
órganos de la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de
su interés, hasta tanto se opere la ratificación o se venza el plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 65.
Artículo 68
A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después
que éste haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las
disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de la
Asociación.
Artículo 69
Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de
agosto de 1980 se incorporarán al ordenamiento jurídico del presente
Tratado una vez que éste entre en vigor.
HECHO en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del
año mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la
República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y
enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los
demás países signatarios y adherentes.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CUATRO DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
LUIS MARIA ARGAÑA
JUAN RAMON CHAVES
VICE-PTE EN EJERCICIO PRESIDENTE CAMARA
DE SENADORES
CAMARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 15 de diciembre de 1980.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
ALBERTO NOGUES GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EXTERIORES