Ley 837

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 837<br /> TRATADO DE MONTEVIDEO 1980<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º- Apruèbase el "TRATADO DE MONTEVIDEO 1980", suscrito el 12 de<br /> agosto de 1980, cuyo texto es como sigue:<br /> TRATADO DE MONTEVIDEO 1980<br /> Montevideo, agosto de 1980<br /> Los GOBIERNOS de la República Argentina, de la República de Bolivia, de<br /> la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la<br /> República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos<br /> Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la<br /> República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela.<br /> ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y<br /> solidaridad entre sus pueblos.<br /> PERSUADIDOS de que la integración económica regional constituye uno de<br /> los principales medios para que los países de América Latina puedan<br /> acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un<br /> mejor nivel de vida para sus pueblos.<br /> DECIDIDOS a renovar el proceso de integración latinoamericano y a<br /> establecer objetivos y mecanismos compartibles con la realidad de la<br /> región.<br /> SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la<br /> experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo<br /> del 18 de febrero de 1960.<br /> CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los<br /> países de menor desarrollo económico relativo.<br /> DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y<br /> cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina, a<br /> fin de promover un proceso convergente que conduzca al establecimiento de<br /> un mercado común regional.<br /> CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo<br /> esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y<br /> sus áreas de integración, inspirado en los principios del derecho<br /> internacional en materia de desarrollo.<br /> TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada por las Partes Contratantes del<br /> Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos<br /> regionales o generales entre países en vías de desarrollo coo el fin de<br /> reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.<br /> CONVIENEN en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme a<br /> las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la<br /> Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.<br /> CAPITULO I<br /> Objetivos, funciones y principios<br /> Artículo 1<br /> Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de<br /> integración encaminado a promover el desarrollo económico-social,<br /> armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la<br /> Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada<br /> "Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental<br /> del Uruguay.<br /> Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en<br /> forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.<br /> Artículo 2<br /> Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco<br /> establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las<br /> siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación<br /> del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de<br /> las acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de<br /> los mercados.<br /> Artículo 3<br /> En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo<br /> final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:<br /> a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su<br /> integración, por encima de la diversidad que en materia política y<br /> económica pudiera existir en la región;<br /> b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de<br /> los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas<br /> entre los países miembros, en función del establecimiento del<br /> mercado común latinoamericano;<br /> c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la<br /> concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma<br /> compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el<br /> fortalecimiento de los vínculos de integración;<br /> d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada<br /> caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como<br /> en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de<br /> países, que se integrarán tomando en cuenta sus características<br /> económico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una<br /> determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de<br /> manera más favorable a los países de menor desarrollo económico<br /> relativo; y<br /> e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre<br /> los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del<br /> proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean<br /> capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.<br /> CAPITULO II<br /> Mecanismos<br /> Artículo 4<br /> Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación<br /> establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países miembros<br /> establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una<br /> preferencia arancelaria regiooal, por acuerdos de alcance regional y por<br /> acuerdos de alcance parcial.<br /> Sección primera - Preferencia arancelaria regional<br /> Artículo 5<br /> Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia<br /> arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija<br /> para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente.<br /> Sección segunda - Acuerdos de alcance regional<br /> Artículo 6<br /> Los acuerdos de alcance regional son aquellos en los que participan todos<br /> los países miembros.<br /> Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente<br /> Tratado, y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos<br /> previstos para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección<br /> tercera del presente capítulo.<br /> Sección tercera - Acuerdos de alcance parcial<br /> Artículo 7<br /> Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no<br /> participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las<br /> condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración<br /> regional mediante su progresiva multilateralización.<br /> Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance<br /> parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban<br /> o que a ellos adhieran.<br /> Artículo 8<br /> Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de<br /> complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o<br /> adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del presente<br /> Tratado.<br /> Artículo 9<br /> Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas<br /> generales:<br /> a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los<br /> demás países miembros;<br /> b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de<br /> que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;<br /> c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros<br /> países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos<br /> establecidos en el presente Tratado;<br /> d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres<br /> categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas<br /> formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como<br /> procedimientos de negociación para su revisión periódica a<br /> solicitud de cualquier país miembros que se considere perjudicado;<br /> e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o<br /> subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual<br /> respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de<br /> los países no participantes;<br /> f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y<br /> g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de<br /> origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias,<br /> retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,<br /> coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales<br /> normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta<br /> las disposiciones que establezcan los países miembros en las<br /> respectivas materias, con alcance general.<br /> Artículo 10<br /> Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del<br /> comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas<br /> específicas que se establezcan al efecto.<br /> Artículo 11<br /> Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre<br /> otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la<br /> producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones<br /> equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al<br /> mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de<br /> los países miembros.<br /> Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan<br /> al efecto.<br /> Artículo 12<br /> Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el<br /> comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de<br /> flexibilidad que tengan en cuenta las características socio-económicas de<br /> la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar<br /> referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán<br /> basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en<br /> contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a las<br /> normas específicas que se establezcan al efecto.<br /> Artículo 13<br /> Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no<br /> arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio<br /> intrarregionales/ Se sujetarán a las normas específicas que se<br /> establezcan al efecto.<br /> Artículo 14<br /> Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones<br /> correspondientes, normas específicas para la concertación de otras<br /> modalidades de acuerdos de alcance parcial.<br /> A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la<br /> cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la<br /> preservación del medio ambiente.<br /> CAPITULO III<br /> Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo<br /> Artículo 15<br /> Los países miembros establecerán condiciones favorables para la<br /> participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el<br /> proceso de integración económica, basándose en los principios de la no<br /> reciprocidad y de la cooperación comunitaria.<br /> Artículo 16<br /> Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los<br /> países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como<br /> coocertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.<br /> Artículo 17<br /> Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico<br /> relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y<br /> acuerdos de alcance parcial.<br /> A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros<br /> deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de<br /> las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y<br /> la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.<br /> Sección primera - Acuerdos de alcance regional<br /> Artículo 18<br /> Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos<br /> preferentemente industriales, originarios de cada país de menor<br /> desarrollo ecooómico relativo, para los cuales se acordará sin<br /> reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás<br /> restricciooes por parte de todos los demás países de la Asociación.<br /> Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para<br /> lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura,<br /> pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen<br /> conveniente.<br /> Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para<br /> los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de los<br /> países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.<br /> Sección segunda - Acuerdos de alcance parcial<br /> Artículo 19<br /> Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor<br /> desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se<br /> ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en los<br /> artículos 8 y 9 del presente Tratado.<br /> Artículo 20<br /> A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los<br /> países de menor desarrollo económico relativo, los países miembros<br /> negociarán con cada uno de ellos Programas Especiales de Cooperación.<br /> Artículo 21<br /> Los países miembros podrán establecer programas y acciones de cooperación<br /> en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados<br /> fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo<br /> económico relativo y, entre ellos, especialmente a los países<br /> mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones<br /> arancelarias.<br /> Artículo 22<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán<br /> establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países de menor<br /> desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva y<br /> parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la<br /> situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su<br /> mediterraneidad.<br /> Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el<br /> artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el<br /> tiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los<br /> países mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.<br /> Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la<br /> preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los<br /> acuerdos de alcance regional y parcial.<br /> Artículo 23<br /> Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el<br /> establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos<br /> y otras facilidades administrativas de tránsito internacional, en favor<br /> de los países mediterráneos.<br /> CAPITULO IV<br /> Convergencia y cooperación con otros países y áreas<br /> de integración económica de América Latina<br /> Artículo 24<br /> Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de<br /> vinculación multilateral, que propicien la convergencia coo otros países<br /> y áreas de integración económica de América Latina, incluyendo la<br /> posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimiento de<br /> una preferencia arancelaria latinoamericana.<br /> Los países miembros reglamentarán oportunamente las características<br /> que deberán tener dichos regímenes.<br /> Artículo 25<br /> Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance<br /> parcial coo otros países y áreas de integración económica de América<br /> Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección<br /> tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las<br /> respectivas disposiciones reglamentarias/<br /> Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las<br /> siguientes normas:<br /> a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no<br /> se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor<br /> desarrollo económico relativo;<br /> b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos<br /> parciales coo otros países miembros, las concesiones que otorgue<br /> podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso<br /> se realizarán consultas con los países miembros afectados con el<br /> fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en<br /> los acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de<br /> extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en<br /> los acuerdos parciales a que se refiere el presente artículo; y<br /> c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en<br /> el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos<br /> pactados y facilitar la participación de otros países miembros en<br /> los mismos.<br /> CAPITULO V<br /> Cooperación con otras áreas de integración económica<br /> Artículo 26<br /> Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer<br /> y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de<br /> integración fuera de América Latina, mediante la participación de la<br /> Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en<br /> materia de cooperación horizontal, en ejecución de los principios<br /> normativos y compromisos asumidos en el contexto de la Declaración y Plan<br /> de Acción para la obtención de un Nuevo Orden Económico Internacional y<br /> de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados.<br /> El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento<br /> de los objetivos señalados.<br /> Artículo 27<br /> Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance<br /> parcial coo otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración<br /> económica fuera de América Latina, de acuerdo con las diversas<br /> modalidades previstas en la sección tercera del capítulo II del presente<br /> Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones<br /> reglamentarias.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las<br /> siguientes normas:<br /> a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes en<br /> ellos, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de<br /> menor desarrollo económico relativo;<br /> b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países<br /> miembros en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se<br /> otorguen no podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, y<br /> si lo fueran se extenderán automáticamente a esos países; y<br /> c) Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos<br /> por los países miembros en el marco del presente Tratado y de<br /> acuerdo con los literales a) y b) del presente artículo.<br /> CAPITULO VI<br /> Organización instituciooal<br /> Artículo 28<br /> Los órganos políticos de la Asociación son:<br /> a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en<br /> este Tratado "Consejo");<br /> b) La Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en este<br /> Tratado "Conferencia"); y<br /> c) El Comité de Representantes (denominado en este Tratado "Comité").<br /> Artículo 29<br /> El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General<br /> (denominada en este Tratado "Secretaría").<br /> Artículo 30<br /> El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las<br /> decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso<br /> de integración económica.<br /> El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los<br /> objetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del<br /> proceso de integración;<br /> b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;<br /> c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con<br /> las recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos<br /> del artículo 33, literal a) del presente Tratado;<br /> d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores<br /> los restantes órganos de la Asociación;<br /> e) Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la<br /> Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o<br /> entidades internacionales;<br /> f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de<br /> convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las<br /> respectivas áreas de integración económica;<br /> g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por<br /> los otros órganos políticos y resolverlos;<br /> h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar<br /> decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor<br /> cumplimiento de los objetivos de la Asociación;<br /> i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros;<br /> j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del<br /> artículo 61;<br /> k) Designar al Secretario General; y<br /> l) Establecer su propio Reglamento.<br /> Artículo 31<br /> El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones<br /> Exteriores de los países miembros. Sin embargo, cuando en algunos de<br /> éstos la competencia de los asuntos de integración estuviera asignada a<br /> un Ministro o Secretario de Estado distinto al de Relaciones Exteriores,<br /> los países miembros podrán estar representados en el Consejo, con plenos<br /> poderes, por el Ministro o el Secretario respectivo.<br /> Artículo 32<br /> El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la<br /> totalidad de los países miembros.<br /> El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.<br /> Artículo 33<br /> La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus<br /> aspectos, y la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, a<br /> través de su multilateralización progresiva, así como recomendar al<br /> Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance multilateral;<br /> b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración<br /> económica;<br /> c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos<br /> diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de la<br /> estructura económica de los países y consecuentemente su grado de<br /> desarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo que hayan<br /> realizado los países beneficiarios del tratamiento diferencial<br /> aplicado, así como de los procedimientos que busquen el<br /> perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamientos;<br /> d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor<br /> desarrollo económico relativo y adoptar medidas para su aplicación<br /> más efectiva;<br /> e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y<br /> profundización de la preferencia arancelaria regional;<br /> f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance<br /> regional en los que participen todos los países miembros y que se<br /> refieran a cualquier materia objeto del presente Tratado, conforme<br /> a lo dispuesto en el artículo 6;<br /> g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;<br /> h) Encargar a la Secretaría los estudios que estime convenientes; e<br /> i) Aprobar su propio Reglamento.<br /> Artículo 34<br /> La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países<br /> miembros.<br /> La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por<br /> convocatoria del Comité, y en las demás oportunidades en que éste la<br /> convoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su<br /> competencia.<br /> La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos<br /> los países miembros.<br /> Artículo 35<br /> El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las<br /> siguientes atribuciones y obligaciones:<br /> a) Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los<br /> términos del artículo 6 del presente Tratado y, con ese fin,<br /> convocar reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el<br /> objeto de:<br /> i) Dar cootinuidad a las actividades del nuevo proceso de<br /> integración;<br /> ii) Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;<br /> iii) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más<br /> avanzados de integración; y<br /> iv) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales coo<br /> la participación de todos los países miembros, para coocertar<br /> acuerdos de alcance regional, referidos básicamente a<br /> desgravaciones arancelarias;<br /> b) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente<br /> Tratado y de todas sus normas complementarias;<br /> c) Reglamentar el presente Tratado;<br /> d) Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo y la<br /> Conferencia;<br /> e) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su<br /> presupuesto anual;<br /> f) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de<br /> la Asociación;<br /> g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la<br /> Secretaría;<br /> h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;<br /> i) Representar a la Asociación ante terceros países;<br /> j) Encomendar estudios a la Secretaría;<br /> k) Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;<br /> l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;<br /> m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los<br /> países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas<br /> de las normas o principios del presente Tratado;<br /> n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los<br /> países en los términos del artículo 25 del presente Tratado;<br /> ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren<br /> los países miembros en los términos del artículo 27 del presente<br /> Tratado;<br /> o) Crear órganos auxiliares;<br /> p) Apsobar su propio Reglamento; y<br /> q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia<br /> de los otros órganos de la Asociación.<br /> Artículo 36<br /> El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada<br /> país miembro con derecho a un voto.<br /> Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.<br /> Artículo 37<br /> El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de<br /> Representantes de dos tercios de los países miembros.<br /> Artículo 38<br /> La Secretaría será dirigida por un Secretario General y estará<br /> compuesta por personal técnico y administrativo.<br /> El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años y<br /> podrá ser reelegido por otro período igual.<br /> El Secretario General se desempeñará en tal carácter con relación a<br /> todos los órganos políticos de la Asociación.<br /> La Secretaría tendrá las siguientes funciones y atribuciones:<br /> a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda,<br /> a través del Comité, orientadas a la mejor consecución de los<br /> objetivos y al cumplimiento de las funciones de la Asociación;<br /> b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones<br /> técnicas y los que le fueren encomendados por el Consejo, la<br /> Conferencia y el Comité, y desarrollar las demás actividades<br /> previstas en el programa anual de trabajos;<br /> c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países<br /> miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, la<br /> concertación de acuerdos previstos por el presente Tratado dentro<br /> de las orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia;<br /> d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades<br /> internacionales de carácter económico con el objeto de tratar<br /> asuntos de interés común;<br /> e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese<br /> efecto, en actos y contratos de derecho público y privado;<br /> f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y<br /> de organismos nacionales e internacionales;<br /> g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;<br /> h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los<br /> países miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes<br /> de regulación del comercio exterior de los países miembros que<br /> faciliten la preparación y realización de negociaciones en los<br /> diversos mecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento<br /> de las respectivas concesiones;<br /> i) Analizar por iniciativa propia, para todos los países, o a pedido<br /> del Comité, el cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar<br /> las disposiciones legales de los países miembros que alteren<br /> directa o indirectamente las concesiones pactadas;<br /> j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales<br /> y coordinar su funcionamiento;<br /> k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de<br /> integración y mantener un seguimiento permanente de las actividades<br /> emprendidas por la Asociación y de los compromisos de los acuerdos<br /> logrados en el marco de la misma;<br /> l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción<br /> Económica para los países de menor desarrollo económico relativo y<br /> realizar gestiones para la obtención de recursos técnicos y<br /> financieros así como estudios y proyectos para el cumplimiento del<br /> programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual sobre<br /> el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de<br /> menor desarrollo económico relativo;<br /> m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su<br /> aprobación por el Comité, así como las ulteriores reformas que<br /> fueren necesarias;<br /> n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales<br /> de trabajo;<br /> ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y<br /> administrativo, de acuerdo con las normas que reglamenten su<br /> estructura;<br /> o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos<br /> de la Asociación; y<br /> p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la<br /> aplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas<br /> que de él se deriven.<br /> Artículo 39<br /> El Secretario General será designado por el Consejo.<br /> Artículo 40<br /> En el desempeño de sus funciones, el titular del órgano técnico, así<br /> como el personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán<br /> instrucciones de ningún Gobierno ni de entidades nacionales o<br /> internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con su<br /> calidad de funcionarios internacionales.<br /> Artículo 41<br /> Los países miembros se comprometen a respetar el carácter<br /> internacional de las funciones del Secretario General y del personal de<br /> la Secretaría o de sus expertos y consultores contratados, y a abstenerse<br /> de ejercer sobre ellos cualquier influencia en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> Artículo 42<br /> Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo<br /> técnico. En particular, uno integrado por funcionarios responsables de la<br /> política de integración de los países miembros.<br /> Se establecerán, asimismo, órganos auxiliares de carácter consultivo,<br /> integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad<br /> económica de cada uno de los países miembros.<br /> Artículo 43<br /> El Consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el<br /> voto afirmativo de dos tercios de los países miembros.<br /> Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientes<br /> materias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de votos<br /> afirmativos y sin que haya voto negativo:<br /> a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;<br /> b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción<br /> política superior del proceso de integración;<br /> c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las<br /> negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de<br /> la preferencia arancelaria regional;<br /> d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel<br /> regional los acuerdos de alcance parcial;<br /> e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;<br /> f) Reglamentación de las normas del Tratado;<br /> g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países<br /> miembros al presupuesto de la Asociación;<br /> h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de<br /> la marcha del proceso de integración;<br /> i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de<br /> obligaciones, en caso de denuncia del Tratado;<br /> j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores<br /> los órganos de la Asociación; y<br /> k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la<br /> Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o<br /> entidades internacionales.<br /> La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento<br /> de la votación se interpretará como abstención.<br /> El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la<br /> aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto<br /> negativo.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 44<br /> Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los<br /> países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a<br /> cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que<br /> no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena,<br /> serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países<br /> miembros.<br /> Artículo 45<br /> Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya<br /> concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países<br /> miembros o entre éstos y terceros países, a fin de facilitar el tráfico<br /> fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o<br /> los hayan suscrito.<br /> Artículo 46<br /> En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los<br /> productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el<br /> territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos<br /> favorable al que se aplique a productos similares nacionales.<br /> Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con<br /> sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar<br /> cumplimiento a la disposición precedente.<br /> Artículo 47<br /> En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria<br /> regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean<br /> producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio,<br /> cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas<br /> internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier<br /> concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de<br /> las negociaciooes respectivas.<br /> Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas<br /> mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin<br /> de que se examine la situación planteada y se formulen las<br /> recomendaciones que correspondan.<br /> Artículo 48<br /> Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación<br /> gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento<br /> no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes<br /> de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de<br /> los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en<br /> los términos del presente Tratado.<br /> Artículo 49<br /> Los países miembros podrán establecer normas complementarias de<br /> política comercial que regulen, entre otras materias, la aplicación de<br /> restricciones no arancelarias, el régimen de origen, la adopción de<br /> cláusulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las exportaciooes y<br /> el tráfico fronterizo.<br /> Artículo 50<br /> Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como<br /> impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a<br /> la:<br /> a) Protección de la moralidad pública;<br /> b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;<br /> c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas,<br /> municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias<br /> excepcionales, de todos los demás artículos militares;<br /> d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los<br /> vegetales;<br /> e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;<br /> f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o<br /> arqueológico; y<br /> g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares,<br /> productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el<br /> desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.<br /> Artículo 51<br /> Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de<br /> libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y<br /> estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente<br /> aplicables a las prestaciooes de servicios.<br /> CAPITULO VIII<br /> Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios<br /> Artículo 52<br /> La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y especialmente<br /> de capacidad para:<br /> a) Contratar;<br /> b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la<br /> realización de sus objetivos y disponer de ellos;<br /> c) Demandar en juicio; y<br /> d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias<br /> necesarias.<br /> Artículo 53<br /> Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países<br /> miembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios y<br /> asesores internacionales de la Asociación, gozarán en el territorio de<br /> los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y<br /> demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones.<br /> Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve<br /> posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo<br /> anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.<br /> La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República<br /> Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades<br /> de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y<br /> asesores internacionales.<br /> Artículo 54<br /> La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre<br /> Comercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de<br /> febrero de 1960 continuará, para todos sus efectos, en la Asociación<br /> Latinoamericana de Integración. Por lo tanto, desde el momento en que<br /> entre en vigencia el presente Tratado, los derechos y obligaciones de la<br /> Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a la<br /> Asociación Latinoamericana de Integración.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 55<br /> El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán<br /> ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.<br /> Artículo 56<br /> El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en el<br /> más breve plazo posible.<br /> Artículo 57<br /> El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito<br /> del tercer instrumento de ratificación con relación a los tres primeros<br /> países que lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor el<br /> trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de<br /> ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.<br /> Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de<br /> la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de<br /> depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente<br /> Tratado y a los que en su caso hayan adherido.<br /> El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al<br /> Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado.<br /> Artículo 58<br /> Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a<br /> la adhesión de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. La<br /> aceptación de la adhesión será adoptada por el Consejo.<br /> El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días<br /> después de la fecha de su admisión.<br /> Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los<br /> compromisos derivados de la preferencia arancelaria regional y de los<br /> acuerdos de alcance regional que se hubieran celebrado a la fecha de la<br /> adhesión.<br /> Artículo 59<br /> Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y<br /> obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los<br /> países signatarios con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> Artículo 60<br /> Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y<br /> obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los<br /> países signatarios entre su firma y el momento en que lo ratifique. Para<br /> los países que adhieran con posterioridad como miembros de la Asociación,<br /> las disposiciones de este artículo se refieren a los convenios suscritos<br /> con anterioridad a su incorporación.<br /> Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias<br /> para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los<br /> objetivos del presente Tratado.<br /> Artículo 61<br /> Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al<br /> presente Tratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos que<br /> entrarán en vigor cuando hayan sido ratificados por todos los países<br /> miembros y depositados los respectivos instrumentos, salvo que en ellos<br /> se estableciere otro criterio.<br /> Artículo 62<br /> El presente Tratado tendrá duración indefinida.<br /> Artículo 63<br /> El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá<br /> comunicar tal intención a los demás países miembros en una de las<br /> sesiones del Comité, efectuando la entrega formal del documento de la<br /> denuncia ante dicho órgano un año después de realizada la referida<br /> comunicación. Formalizada la denuncia cesarán automáticamente, para el<br /> Gobierno denunciante, los derechos y obligaciones que correspondan a su<br /> condición de país miembro.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes<br /> de la preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco<br /> años más, salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros<br /> acuerden lo contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de la<br /> formalización de la denuncia.<br /> En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos<br /> de alcance regional y parcial, la situación del país miembro denunciante<br /> deberá ajustarse a las normas específicas que se hubieren fijado en cada<br /> acuerdo. De no existir estas previsiones se aplicará la disposición<br /> general del párrafo anterior del presente artículo.<br /> Artículo 64<br /> El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 65<br /> Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el<br /> presente Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificación de<br /> los primeros tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo<br /> hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en las<br /> relaciones con los países signatarios ratificantes, las disposiciones de<br /> la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de febrero de<br /> 1960, en lo que corresponda, y en particular las resoluciones adoptadas<br /> en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana<br /> de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.<br /> Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre<br /> los países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los<br /> que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.<br /> Artículo 66<br /> Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,<br /> establecidos por el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960,<br /> dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.<br /> Artículo 67<br /> Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los<br /> órganos de la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de<br /> su interés, hasta tanto se opere la ratificación o se venza el plazo<br /> establecido en el segundo párrafo del artículo 65.<br /> Artículo 68<br /> A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después<br /> que éste haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las<br /> disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de la<br /> Asociación.<br /> Artículo 69<br /> Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la<br /> Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de<br /> agosto de 1980 se incorporarán al ordenamiento jurídico del presente<br /> Tratado una vez que éste entre en vigor.<br /> HECHO en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del<br /> año mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la<br /> República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y<br /> enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los<br /> demás países signatarios y adherentes.<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CUATRO DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.<br /> LUIS MARIA ARGAÑA<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> VICE-PTE EN EJERCICIO PRESIDENTE CAMARA<br /> DE SENADORES<br /> CAMARA DE DIPUTADOS<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 15 de diciembre de 1980.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> ALBERTO NOGUES GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> EXTERIORES