Ley 839
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 839
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Restitución de Automotores,
suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en Asunción el 24 de junio de 1994, cuyo texto es
como sigue:
CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
-
ARTICULO I
En virtud del presente Convenio, queda establecido que el vehículo
automotor terrestre, originario o procedente de una de las Partes, que haya
ingresado en el territorio de la otra Parte, no acompañado de la respectiva
documentación, comprobatoria de propiedad y origen, será secuestrado y de
inmediato entregado a la custodia de la autoridad aduanera local.
Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro del vehículo
originario o procedente de una de las Partes se efectuará:
a) Como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario
del mismo, subrogatario del mismo o su representante; y,
b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades
policiales o aduaneras de la otra Parte.
ARTICULO II
1.- Toda persona física o jurídica, que desea reclamar la restitución
de vehículo de su propiedad, formulará su pedido a la autoridad judicial
del territorio en el que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo
directamente por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a
través de las autoridades competentes de la Parte de la cual sea nacional o
en la que tenga su domicilio. La reclamación deberá formularse dentro del
plazo de 30 (treinta) meses de efectuada la denuncia policial
correspondiente. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de
conformidad con el procedimiento establecido en este Convenio.
2.- El pedido de restitución será formalizado con la documentación
abajo descrita, legalizada por el Consulado del país de la autoridad
judicial requerida o por el Consulado del país reclamante, situado en el
país de la autoridad judicial requerida, según el caso:
a) Título de propiedad del automotor;
b) Parte policial del robo o sustracción del vehículo en el país de
origen;
c) En caso de compañías de seguros, certificados de pago o cesión de
derechos del propietario; deberá además depositar a la orden del
Juzgado, a título de garantía procesal, 500 U$S (quinientos dólares
estadounidenses) o su valor equivalente en moneda local en la fecha de
depósito. A estos fines serán aceptados depósitos en efectivo, fianzas
bancarias, pólizas de seguro, o garantías reales sobre inmuebles.
3.- El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a la
autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, su
búsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada e
individualizará, cuando pueda, a la persona que lo tiene, proporcionando
nombre y dirección.
4.- Recibido el pedido, el Juez ordenará el inmediato secuestro del
vehículo y su entrega a la custodia de la autoridad aduanera local. El
depósito del vehículo será hecho mediante inventario y en ningún caso,
podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las Partes litigantes, ni a un
tercero, en carácter de depositario judicial.
5.- Una vez secuestrado el vehículo, el Juez notificará a la persona
demandada, para que en el plazo improrrogable de 3 (tres) días hábiles,
presente los documentos de origen que certifiquen su derecho sobre el
mismo. No serán admitidos otros tipos de pruebas que no sean los documentos
de importación del vehículo y los documentos de exportación del mismo,
expedidos por la aduana del país de origen, en forma debida y legal.
6.- Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará a la
autoridad aduanera, para que responda, en el plazo de 20 (veinte) días,
informaciones sobre el ingreso del vehículo.
7.- Vencido el plazo del que trata el párrafo 5, el proceso será
tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega
del vehículo a quien tenga derecho.
8.- Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la
más estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la Parte en
que se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las diligencias
la rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa además de las
establecidas en el presente Convenio, ni prácticas dilatorias, debiendo el
Juez, en todos los casos, subsanar los defectos de procedimiento de la
mejor manera posible, en beneficio de las Partes.
9.- Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez
ordenará la devolución del vehículo al propietario, al subrogatorio, o a su
representante directamente o por intermedio de las autoridades consulares,
aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional.
ARTICULO III
1.- El vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de
las Partes, secuestrado, encontrado por las autoridades de la otra Parte, o
denunciado como contrabando, por cualquier persona, sin documentación
comprobatoria de propiedad y origen, será de inmediato entregado a la
custodia de la autoridad aduanera del territorio en el cual fue localizado,
mediante la redacción de un acta de entrega e inventario.
2.- Recibido el vehículo, la autoridad aduanera solicitará por
escrito a la autoridad consular de la otra Parte, en un plazo de 10 (diez)
días, informaciones sobre registro policial de hurto o robo de vehículo en
el territorio de procedencia, para obtener respuesta en un plazo de 20
(veinte) días, la autoridad que reciba la consulta, se obliga, además, a
notificar al presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en el
territorio de la otra Parte, instruyendolo sobre cómo proceder para su
recuperación. La inobservancia de estos requisitos anulará las decisiones
posteriores.
3.- Sin perjuicio de la consulta mencionada en el párrafo anterior,
la autoridad aduanera procederá a la publicación, por 5 (cinco) veces en 10
(diez) días, en órgano oficial y en un diario de gran circulación del país,
de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de 10
(diez) días, contados desde la fecha de la última publicación. En esos
avisos serán consignadas todas las características identificantes del
vehículo, como marca, modelo, color, números de motor y chasis, etc.
4.- Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del
vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de 20 (veinte) días,
durante el cual el propietario o subrogatario, su representante, el
procurador habilitado de la Parte que sea nacional, presentará la
documentación pertinente. Recibida la documentación, la autoridad aduanera
procederá, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a la entrega del vehículo
al propietario, al subrogatario o su representante, directamente o por
intermedio de las autoridades consulares, aduaneras, o policiales de la
Parte de que él sea nacional, y expedirá al interesado el correspondiente
certificado.
5.- En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de 20
(veinte) días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus
derechos en cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará
las medidas correspondientes establecidas en el respectivo código aduanero.
6.- Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuera
sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las
normas previstas en el presente Convenio.
ARTICULO IV
La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo de
improrrogable de 3 (tres) días hábiles, debiendo elevarse los autos a la
instancia superior sin más trámite, para que en ésta se decida en
definitiva dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles.
Dicha Resolución no podrá ser apelada si la persona a quien le fuere
secuestrado el vehículo se allanare a la demanda, o sin estar justamente
impedido, no se presentare a estar en juicio.
ARTICULO V
Siempre que existiere indicio de adulteración de los números o de
substitución de los componentes identificatorios de un vehículo, el Juez
deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de
las Partes de proponer, igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser
propuestos peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por la
empresa fabricante del vehículo objeto de la pericia. En todos los casos,
los peritos expedirán su respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres)
días hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación
aportados por la empresa fabricante del vehículo, que serán presentados al
Juez legalizados por el Consulado del país de origen del vehículo.
ARTICULO VI
Queda entendido que todos los plazos previstos en este Convenio son
considerados como plazos procesales de carácter judicial y a efectos de su
cómputo, se descontarán los días inhábiles.
Para los plazos no previstos en este Convenio regirán, en todos los
casos, los más breves de la legislación de la Parte en que se tramita el
proceso.
ARTICULO VII
Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos
originarios o procedentes del territorio de una de las Partes y localizados
en el de otra, en proceso a ser promovido a partir de la fecha de vigencia
del presente Convenio, se regirá por estas disposiciones.
ARTICULO VIII
El presente Convenio entrará en vigor una vez que ambas Partes se
hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos
constitucionales necesarios para la aprobación del mismo. Cada Parte podrá
denunciarlo por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto el último día
del mes siguiente al de la notificación a la otra Parte.
HECHO en Asunción, a los veinticuatro días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA
RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, SERGIO
ABREU, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre
del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve de marzo del año un mil
novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de mayo de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
-----------------------
Hoja No.2/4