Ley 840
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 840
ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
De la Justicia Militar
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. - La jurisdicción militar en la República en tiempo de
paz y en estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales
Militares.
Artículo 2°. - Todos los que intervengan en la jurisdicción militar
son responsables de la aplicación de la Ley.
Artículo 3°. - La violación u omisión en la aplicación de la Ley, dará
lugar a hacer efectiva esa responsabilidad, ordenándose el juicio en los
casos y formas prescriptas por esta Ley Orgánica.
CAPÍTULO II
De los cargos
Artículo 4°. - Para desempeñar los cargos en la Justicia Militar, se
requiere ser Oficial de Justicia Militar, salvo los Miembros Titulares de
la Suprema Corte de Justicia Militar, que podrán ser también Oficiales
Generales o Superiores de otras armas o servicios.
Artículo 5°. - Los Miembros de los Tribunales Militares no podrán
recibir comisiones incompatibles con el cargo y rango, que desempeñan.
Artículo 6°. - Los Jueces Militares son independientes en el ejercicio
de sus funciones y sólo están sometidos a la Ley.
Artículo 7°. - Los Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación están
obligados a ejercer funciones judiciales en los Tribunales Militares en
caso necesario, salvo impedimentos legales.
Artículo 8°. - Los Tribunales Militares tendrán un régimen de Ferias
determinadas por las directivas del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas
de la Nación.
CAPÍTULO III
De los Tribunales Militares en tiempo de paz
Artículo 9°. - La jurisdicción militar en tiempo de paz, será ejercida
por:
a) La Suprema Corte de Justicia Militar;
b) Los Jueces de 1a. instancia;
c) Los Jueces de Instrucción;
d) El Ministerio Público;
e) El Defensor de los Pobres; y
f) Por los demás funcionarios que en esta ley se determinen.
CAPÍTULO IV
De la Suprema Corte de Justicia Militar
Organización y Atribuciones
Artículo 10. - La Suprema Corte de Justicia Militar estará formada por
tres Oficiales Generales o Superiores nombrados por el Poder Ejecutivo,
previo acuerdo del Honorable Senado.
Artículo 11. - La Suprema Corte de Justicia Militar, tendrá un
Secretario que refrendará con su firma los Acuerdos y Sentencias, Acordadas
y demás providencias. Será ejercido por un Oficial Superior de Justicia
Militar y nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 12. - La Suprema Corte de Justicia Militar tendrá el
tratamiento de Excma. Corte.
Artículo 13. - Los Miembros Titulares de la Suprema Corte de Justicia
Militar prestarán juramento ante el Presidente de la República, de
desempeñar sus funciones fielmente y de conformidad a lo que prescribe la
Constitución y las Leyes de la República.
Artículo 14. - Cada uno de los Miembros Titulares de la Suprema Corte
de Justicia Militar tendrá su Suplente correspondiente. Los Suplentes serán
nombrados bajo las mismas formalidades que los Miembros Titulares.
Artículo 15. - Compete a la Suprema Corte de Justicia Militar:
a) proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento o remoción de los
Jueces de 1a. Instancia, Jueces de Instrucción, Fiscal General,
Agentes Fiscales, Defensores de Pobres, Secretarios y demás
funcionarios de la Justicia Militar;
b) recibir el juramento de los Jueces de 1a. Instancia, Instrucción,
Fiscales, Defensores de Pobres y demás funcionarios de Justicia
Militar;
c) conceder licencias anuales a sus Miembros de conformidad al régimen
de Feria, como así mismo a los Magistrados y demás funcionarios
subalternos;
d) proponer al Poder Ejecutivo los ascensos de todos los Magistrados y
funcionarios que según merecimiento y antigüedad están en
condiciones para tal efecto;
e) remover a los funcionarios por incumplimiento de sus obligaciones y
proponer el nombre de los sustitutos;
f) decidir los conflictos de competencia surgidos entre los Jueces de
1a. Instancia e Instrucción entre sí, o entre éstos y aquéllos;
g) entender en todos los recursos de los fallos definitivos e
interlocutorios de los Juzgados de 1a. Instancia;
h) ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y
económica sobre todas las funciones de la Justicia Militar;
i) elaborar anualmente el ante-proyecto de Presupuesto de gastos de la
Institución; y
j) practicar todos los demás actos que correspondan a su competencia y
de conformidad a las leyes vigentes.
CAPÍTULO V
Del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar
Artículo 16. - La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia Militar,
es el conducto regular por donde deben canalizarse el despacho y
cualesquiera otras comunicaciones Oficiales.
Artículo 17. - Son atribuciones del Presidente:
a) presidir la Corte Suprema y representarla en todas las solemnidades
y actos oficiales;
b) mantener el orden y la disciplina durante las audiencias públicas,
mandando retirar de la sala a las personas que perturben el normal
desarrollo de las mismas;
c) mantener relación directa con las autoridades públicas sobre los
asuntos que se relacionan con la administración de la Justicia
Militar;
d) determinar que el Tribunal se reúna en sesión secreta cuando lo
considere necesario;
e) ejercer todas las facultades que se le otorga en el Código de
Procedimiento Penal Militar;
f) velar por el normal funcionamiento de la Justicia Militar
exhortando a las autoridades judiciales al fiel cumplimiento de sus
deberes;
g) designar al personal auxiliar de la Suprema Corte de Justicia
Militar;
h) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Suprema Corte de
Justicia Militar y de los Juzgados de 1a. Instancia de Instrucción
Militar;
i) disponer las comisiones y diligencias emanadas de la administración
de justicia;
j) presentar anualmente antes del 31 de diciembre la Memoria de los
trabajos realizados por la Suprema Corte de Justicia Militar al
Ministerio de Defensa Nacional;
k) ejercer el Control General de la Guarnición Militar de "Peña
Hermosa,"; y
l) practicar todos los demás actos que por la naturaleza de su cargo
le correspondan.
Artículo 18. - En caso de ausencia, muerte o impedimento legal del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar, asumirá sus funciones
el Miembro Titular inmediato con todas las facultades y atribuciones
conferidas al Titular por la presente Ley.
CAPÍTULO VI
De los Jueces de Primera Instancia
Artículo 19. - Habrá dos o más Jueces de 1a. Instancia. Los Jueces de
dicha Institución serán designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo
de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en
Oficiales Superiores con el grado de Teniente Coronel de Justicia Militar y
tendrán como Secretario a Oficiales Subalternos de Justicia Militar.
Artículo 20. - Conocerán y sentenciarán como Jueces del Plenario en
todos los procesos militares que les remitan los Jueces de Instrucción una
vez concluso el sumario, de conformidad con el Código de Procedimiento
Penal Militar. Conocerán por turnos mensuales. Entenderán como Jueces de
Apelación, en los incidentes promovidos ante los Jueces de Instrucción.
CAPÍTULO VII
De los Jueces de Instrucción
Artículo 21. - Habrá tres o más Juzgados de Instrucción. Los Jueces de
dichos Juzgados serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de
la Suprema Corte de Justicia Militar debiendo recaer el nombramiento en
Oficiales Superiores con el Grado de Mayor de Justicia Militar y tendrán
como Secretario un Oficial Subalterno de Justicia Militar.
Artículo 22. - Compete a los Jueces de Instrucción la misión de
Instruir los sumarios por delitos y faltas militares hasta la conclusión de
la investigación sumarial.
CAPÍTULO VIII
Del Ministerio Público
Artículo 23. - El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal
General y por los Agentes Fiscales nombrados por el Poder Ejecutivo previo
acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el
nombramiento en Oficiales Superiores. Para ser Fiscal General es requerido
el Grado de Coronel de Justicia Militar y para los Agentes Fiscales el
Grado de Mayor de Justicia Militar.
Artículo 24. - Incumbe al Ministerio Público:
a) promover y proseguir las acciones penales que nazcan de los delitos
militares que se cometan en el territorio de la República;
b) velar por la recta y pronta administración de justicia de
conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal
Militar;
c) cooperar para el éxito de las investigaciones; formular las
indicaciones que juzgue útiles y necesarias, y requerir las medidas
procedentes para asegurar a la persona o personas delincuentes;
d) deducir las acciones que procedan en las causas de su incumbencia,
presentar los escritos o exposiciones del caso y asistir a las
audiencias que se decreten;
e) hacer ejecutar las órdenes y sentencias de los Tribunales
Militares;
f) apelar, recurrir de nulidad, en queja; y
g) ejercer las demás funciones que expresamente le confieren las leyes
militares.
CAPÍTULO IX
Del Defensor de Pobres
Artículo 25. - Habrá uno o más Defensores de Pobres. Los Defensores de
Pobres serán designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la
Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en
Oficiales Superiores con el grado de Mayor de Justicia Militar y tendrán
como Secretario a un Oficial Subalterno de Justicia Militar.
Artículo 26. - El Defensor de Pobres asistirá únicamente al personal
de tropa de las Fuerzas Armadas de la Nación si éstos lo desean, debiendo
los Jueces proponerlos al indiciado y una vez aceptado por el mismo, darle
la intervención de Ley.
TÍTULO II
De los demás funcionarios de la Administración de Justicia Militar
CAPÍTULO I
De los Secretarios
Artículo 27. - La Suprema Corte de Justicia Militar tendrá un
Secretario Judicial.
Artículo 28. - Cada uno de los Juzgados de Primera Instancia y de
Instrucción tendrá su respectivo Secretario.
Artículo 29. - Todos los que ocupan los cargos de Secretario Judicial
de la Suprema Corte de Justicia Militar y demás Secretarios de los
Distintos Juzgados, serán Oficiales de Justicia Militar.
Artículo 30. - El Secretario Judicial y demás Secretarios de los
distintos Juzgados, prestarán juramento ante el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia Militar.
Artículo 31. - El Secretario Judicial y los Secretarios de los
distintos Juzgados, son los jefes inmediatos del personal a su cargo.
Artículo 32. - Las obligaciones del Secretario Judicial de la Suprema
Corte de Justicia son:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el
servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas
en el horario respectivo;
b) recibir los escritos y documentos que se presenten, ponerles cargo
con designación de fecha, hora y firma de Abogado en su caso, y
otorgar recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) refrendar la firma del Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Militar;
d) redactar las actas de los Acuerdos y llevar los libros
correspondientes;
e) expedir testimonios y certificados;
f) custodiar bajo su responsabilidad, los archivos de su oficina;
g) formar inventario de los procesos, libros, muebles y útiles de
oficina anualmente; y
h) cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las
leyes y reglamentos.
Artículo 33. - Las obligaciones de los Secretarios de los Juzgados de
1a. Instancia y de Instrucción son:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el
Servicio Público y permanecer en ella durante las horas indicadas
en el horario respectivo.
b) recibir los escritos y documentos que se le presenten, ponerles el
cargo con designación de fecha, hora y firma de Abogado en su caso,
y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios
y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) organizar y foliar los expedientes a medida que se formen;
e) asistir a las audiencias, acuerdos o informaciones orales,
consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las
actas, declaraciones, informes, notas y oficios;
f) dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los términos que
determinen la prosecución de oficio de los asuntos o causas;
g) autorizar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias
expedidas por los Jueces;
h) hacer saber a las partes que acudiesen a la Oficina a tomar
conocimiento de los procesos, las providencias, resoluciones y
sentencias, anotando en el expediente las notificaciones que
hicieren;
i) guardar la debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la
naturaleza de las mismas o sea ordenada por los jueces;
j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus
oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo
solicitaren;
k) custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, asimismo, los
documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo
responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro,
y;
l) cumplir todas las obligaciones que les impusieren las leyes y
reglamentos.
Artículo 34.- Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la
Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma. Todos
los expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los
cargos; y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán
inmediatamente después de firmadas y anotadas.
CAPÍTULO II
De los Ujieres, Oficiales de Justicia y Escribientes
Artículo 35. - Las funciones de Ujieres, Oficiales de Justicia y
Escribientes estarán a cargo de Sub-Oficiales y Sargentos de Justicia
Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación. Corresponde un Ujier para cada
juzgado de 1a. Instancia y uno para la Suprema Corte de Justicia Militar, y
un Escribiente para cada dependencia de la Suprema Corte de Justicia
Militar.
Artículo 36. - Las Obligaciones de los Ujieres son:
a) asistir diariamente a la oficina;
b) recibir de los Secretarios los expedientes, para practicar las
notificaciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de
ellas en el expediente y diligenciando en su caso, las cédulas
respectivas;
c) devolver, debidamente diligenciados, los expedientes recibidos para
practicar las notificaciones;
d) dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les
presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las
órdenes que reciban;
e) anotar en un libro, con intervención de los Secretarios los
expedientes recibidos o devueltos; y
f) cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.
Artículo 37. - Las obligaciones del Oficial de Justicia son:
a) diligenciar en el orden en que recibieren los mandamientos de
embargos expedidos por los jueces, observando estrictamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Militar;
b) devolver diligenciados dichos mandamientos en la mayor brevedad,
informando en su caso las causas que se oponen a su ejecución;
c) depositar en el día, en el establecimiento bancario respectivo, las
sumas de dinero recibidas y designar persona de responsabilidad
encargada de los bienes embargados que queden depositados a la
orden judicial;
d) comunicar al Registro General de la Propiedad, dentro del término
de veinticuatro horas, los embargos practicados para su debida
inscripción exigiendo el correspondiente documento comprobatorio;
e) ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de
los Jueces; y
f) solicitar, en caso necesario, el allanamiento de domicilio para
cumplir los deberes de su cargo, y los auxilios de la Policía
Militar.
Artículo 38. - Son obligaciones de los Escribientes:
a) asistir diariamente a la oficina;
b) hacer la relación fiel y exacta de los procesos que se les
entreguen, consignando en ella lo sustancial de las causas y dando
razón de los documentos y circunstancias que pueden contribuir al
más perfecto conocimiento de los mismos; y
c) cumplir, las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios;
CAPÍTULO III
Del Médico Forense
Artículo 39. - El servicio Médico de los Tribunales Militares estará a
cargo del Médico Forense, quien ejercerá sus funciones en la Capital, por
mandato de los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de desempeñar en el
interior de la República las comisiones que se les confieran.
Artículo 40. - El cargo de Médico Forense será desempeñado por un
Oficial Médico de la Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación,
quien será nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo y prestará juramento de
ley ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar.
Artículo 41. - Son obligaciones del Médico Forense:
a) dictaminar en los casos de impedimentos físicos e incapacidad;
b) establecer el diagnóstico en los atentados a la vida, a la salud y
al pudor de las personas, que den lugar a procedimientos
judiciales;
c) practicar el reconocimiento y la autopsia del cadáver en los casos
exigidos por la investigación judicial, describiendo exactamente la
operación e informando sobre el origen del fallecimiento y sus
circunstancias;
d) intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que atañen
a las personas y a las cosas; y
e) observar en la expedición de sus dictámenes los procedimientos
médico-legales en relación a las cuestiones científico-periciales.
Artículo 42. - Cuando el Médico Forense lo juzgue necesario podrá
pedir la intervención o cooperación de Instituciones del Estado, estando
éstas obligadas a prestarla.
CAPÍTULO IV
De los Peritos
Artículo 43. - El nombramiento de los Peritos corresponde al Juez o
Tribunal que entiende en la causa debiendo recaer preferentemente la
designación en un Oficial de la especialidad; a falta del mismo se
recurrirá a Peritos especializados en la materia debidamente matriculados.
Artículo 44. - Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los
Peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del
término que la ley les señale.
Artículo 45. - Son obligaciones de los Peritos:
a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;
b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y
directo, siendo posible, y con sujeción a los principios de su
ciencia o arte; y
c) formular su dictamen de palabra o por escrito según la importancia
del asunto, expresando con claridad y concisión las razones que le
sirven de fundamento.
CAPÍTULO V
De los Abogados y procuradores
Artículo 46. - Los Abogados y Procuradores del Foro Civil podrá asumir
la defensa del procesado siempre y cuando hayan llenado los requisitos
exigidos de la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión.
Artículo 47. - Los Abogados y Procuradores, que se excedan en los
términos de sus escritos, de palabra, por publicaciones televisivas, en la
prensa radial, escrita o por vía de hecho, infiriendo ofensa grave al
Magistrado, serán pasibles de pena de arresto disciplinario hasta treinta
días; y este podrá solicitar a la Corte Suprema de Justicia la suspensión
en el ejercicio de su profesión por un término de seis meses a un año.
Artículo 48. - En ningún caso el personal de la Magistratura Militar
podrá asumir la defensa de un militar juzgado ante la justicia militar.
CAPÍTULO VI
De la Estadística Judicial y Archivo de la Suprema Corte de Justicia
Artículo 49. - La Oficina de Estadística y Archivo, estará a cargo un
Oficial Subalterno, quien tendrá a sus órdenes los Escribientes que fueren
determinados por las necesidades de servicio.
Artículo 50. - En la Sección Estadística se anotarán:
a) todas las denuncias que recibieren los Juzgados de Instrucción;
b) los asuntos que conoce la Suprema Corte de Justicia Militar
originariamente o por vía de recursos;
c) las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en todas las
instancias por los Juzgados y la Suprema Corte de Justicia Militar;
d) los exhortos o cartas rogatorias dirigidos por los Jueces o
Tribunales y los recibidos del extranjero; y
e) los asuntos o denuncias que pasen al Archivo de los Tribunales.
Artículo 51. - En las anotaciones se especificarán:
a) día, mes y año en que se efectúe la inscripción;
b) nombre y apellido de los denunciantes y denunciados;
c) naturaleza de la diligencia, o causa; y
d) las sentencias definitivas, con indicación del origen, domicilio,
sexo, edad, estado civil, profesión, grado de instrucción de los
delincuentes y demás datos indicados en los reglamentos.
Artículo 52. - El Jefe de la Oficina de Estadística y Archivo deberá
denunciar al Juez o al Tribunal respectivo, las faltas de los Secretarios
al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley.
Artículo 53. - Los datos estadísticos se anotarán en libros de
registro llevados a tal fin. Se destinará un libro para cada grupo de
asuntos o datos a que se refieren los incisos del artículo 50. Se llevarán,
además, índices de referencias. Las penas impuestas por sentencias
definitivas, se anotarán después de quedar ejecutoriadas en la respectiva
instancia.
Artículo 54. - Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de
la Oficina de Estadística y Archivo, pondrá en el margen izquierdo del
escrito o en la primera hoja del documento o sentencia, el número de orden
que corresponda, su firma y el sello de la oficina.
Artículo 55. - El Archivo se formará:
a) con todos los expedientes finiquitados; y
b) con todos los expedientes paralizados de los juzgados y Tribunal
que lo rematan.
Artículo 56. - En los dos primeros meses del año, los Secretarios de
la Suprema Corte de Justicia Militar o Juzgados, remitirán los expedientes
que deben archivarse.
Artículo 57. - Los expedientes sólo podrán salir del Archivo en virtud
de orden escrita de Juez o Tribunal, por el término máximo de sesenta días,
vencidos los cuales el Jefe de la Oficina de Estadística y Archivo, exigirá
la devolución que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo
pena de arresto por el término de ocho días para el que ocasionare el
retardo.
Artículo 58. - Los registros estadísticos y archivos son de propiedad
pública.
CAPÍTULO VII
Superintendencia y potestad disciplinaria
Artículo 59. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar
ejercerá superintendencia sobre todos los Juzgados y demás oficinas de la
Justicia Militar. La Superintendencia comprende las siguientes
atribuciones:
a) dictar su reglamento interno;
b) dictar reglamento para asegurar el orden, disciplina y buen
desempeño de los cargos oficiales;
c) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y
el pronunciamiento de los fallos en los términos de ley;
d) velar por el cumplimiento de dichos reglamentos y determinar
sanciones disciplinarias para los casos de infracción;
e) exigir en el término legal o en cualquier tiempo la remisión de una
memoria demostrativa del movimiento de las oficinas de su
dependencia;
f) acordar o denegar licencias a los Miembros de la Suprema Corte de
Justicia Militar, Jueces Fiscales, Defensores y empleados
subalternos;
g) determinar los deberes de los empleados subalternos de la Justicia
Militar.
Artículo 60. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar
corregirá las faltas de consideración y respeto debidos al mismo Tribunal o
a alguno de sus Miembros, por actos ofensivos al decoro de la
Administración de Justicia Militar; la desobediencia a los mandatos de la
Suprema Corte de Justicia Militar, y la negligencia en el cumplimiento de
sus deberes, imponiendo sanciones disciplinarias a los Miembros del
Tribunal, Jueces, Fiscales, Defensores y empleados subalternos. Estas
medidas podrán consistir en prevenciones o apercibimientos, y en arresto
temporario que no exceda de un mes.
Artículo 61. - Sin perjuicio de la superintendencia atribuida
Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar, los Jueces podrán en
sus respectivos órdenes jerárquicos, corregir disciplinariamente las faltas
en el ejercicio de sus funciones, desobediencia a sus mandatos o falta a la
consideración y respeto que les son debidos. Los Jueces serán corregidos en
tal caso con prevención o apercibimiento, y con arresto temporario que no
exceda de un mes, y los demás funcionarios judiciales subalternos con las
mismas medidas.
Artículo 62. - El Fiscal General ejerce la superintendencia recta
sobre los Miembros del Ministerio Público pudiendo exigirle el cumplimiento
de sus deberes, apercibirles y solicitar, en caso necesario su arresto al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar que no excederá de un
mes.
Artículo 63. - La Suprema Corte de Justicia Militar y Juzgados tendrán
la facultad de corregir con apercibimiento o arresto las faltas que los
Abogados y Procuradores de los procesados u otras personas cometan contra
su autoridad o decoro en las audiencias en los escritos, en el
diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o dentro de las Institución
donde se administra justicia, y las que cometieran obstruyendo el curso de
ésta. Por estas faltas la Suprema Corte de Justicia Militar podrá aplicar
prevenciones, apercibimientos, o arrestos que no excedan de treinta días.
Los Jueces de la 1a. Instancia en los mismos casos podrán aplicar
prevención apercibimiento o arresto que no pase de veinte días. Y los
Jueces de Instrucción podrán aplicar prevención, apercibimiento, o arresto
que no pase de diez días.
TÍTULO III
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
CAPÍTULO I
De la Organización
Artículo 64. - En tiempo de guerra la Suprema Corte de Justicia
Militar, se declarará en estado de guerra de acuerdo al TITULO I, CAPITULO
I de esta Ley y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.
Artículo 65. - En tiempo de guerra, el Comandante en Jefe del teatro
de operaciones, sea dentro o fuera de la República, constituirá los
Tribunales necesarios y nombrará Jueces de 1a. Instancia, de Instrucción,
Fiscales y Defensores.
Artículo 66. - La Suprema Corte de Justicia Militar constituida por el
Comandante en Jefe del teatro de operaciones tendrá su asiento en supuesto
de Comando, que estará formado por tres Oficiales, un General y dos
Coroneles de Justicia Militar como Miembros Titulares, debiendo ser
presidido por el más antiguo, y tendrá tres Miembros Suplentes que deberán
ser Oficiales Superiores. Tendrá uno o más Secretarios, que deberán ser
Oficiales Superiores.
Artículo 67. - El Comandante en Jefe del teatro de operaciones
constituirá los Juzgados de 1a. Instancia, y de Instrucción y nombrará los
Fiscales y Defensores, que crea necesarios en los Cuerpos de Ejército,
Divisiones y Unidades dentro o fuera del territorio de la República.
Artículo 68. - Los Juzgados de 1a. Instancia y de Instrucción tendrán
uno o más Secretarios.
TÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 69. - Deróganse la Ley N° 270 del 4 de octubre de 1917 y
todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente
ley.
Artículo 70. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
Asunción, 15 de diciembre de 1980
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNE
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA