Ley 842
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 842
QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL
PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
De la creación y denominación, y de los sujetos
Art. 1°.- Créase el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del
Poder Legislativo de la Nación.
Art. 2°.- En esta ley, las referencias al FONDO se entenderán hechas el
Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder
Legislativo de la Nación.
Las referencias al Instituto, se entenderán hechas al Instituto de
Previsión Social.
Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas a los sujetos
mencionados en el Articulo 3º de esta ley.
Art. 3° Son sujetos de esta ley, con carácter obligatorio, los miembros
en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación y con carácter
voluntario los que hayan dejado de pertenecer al mismo y que opten
por continuar como Afiliado al Fondo.
Art. 4°.- El Fondo será administrado por el Instituto conforme a las
disposiciones de esta ley, y supletoriamente por las leyes números
375/56 y 430/73 y sus modificaciones respectivas.
CAPITULO II.
De la Financiación
Art. 5°.- Los recursos del Fondo serán los siguientes:
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado del catorce por ciento
sobre el monto de la dieta mensual;
b) la amortización mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la
deuda por Reconocimiento de Servicios Anteriores;
c) el aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario del catorce
por ciento sobre el monto de la dieta mensual referida en el inc.
a) de este articulo, durante el tiempo que le falta aportar para
obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le
corresponda;
d) las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo;
e) el monto de las multas que se perciban de acuerdo con esta ley;
f) las donaciones y legados; y
g) otros ingresos de cualquier naturaleza, no contemplados
expresamente en los incisos anteriores.
Art. 6°.- La administración de la Cámara de Senadores y la de Diputados,
están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refieren
los incisos a) y b) del articulo anterior y depositarlas en el
Instituto conforme a los reglamentos sobre la materia, desde el mes
siguiente a la fecha de promulgación de esta ley.
Art. 7° El Afiliado a que se refiere el inciso C) del articulo 5º está
obligado a depositar su aporte en el Instituto, de acuerdo con los
reglamentos respectivos.
El incumplimiento de la obligación señalada traerá aparejada las
sanciones que se hallan establecidas en las leyes Nº 375/56 y 430/73
y sus respectivas modificaciones.
CAPITULO III
Del Reconocimiento de Servicios Anteriores.
Art. 8°.- El Instituto reconocerá dentro de los noventa días, a pedido
del Afiliado o del derecho habiente mencionado por el Articulo 20 de
esta ley, en su caso, los servicios prestados con anterioridad a
esta ley como miembro del Poder Legislativo de la Nación, a partir
de la fecha de la respectiva solicitud y hasta un máximo de veinte
años.
Art. 9°.- Cualquiera sea el tiempo de servicio reconocido, conforme
previsto en el articulo anterior, la cuenta respectiva será siempre
determinada sobre la base de las dietas vigentes dentro de los diez
años anteriores a la fecha de la solicitud de Reconocimiento de
Servicios Anteriores. Si dicho tiempo de Servicio reconocido es
superior a diez años, el monto a ser tomado como base para la
determinación de la las dietas de los diez años mencionados. El
cargo al Afiliado será del catorce por ciento sobre la suma total
resultante, según sea el numero de años de reconocimiento
solicitado.
Art. 10.- La cuenta a que se refiere el articulo anterior, será pagada
sin intereses en la siguiente forma:
a) el afiliado hará el pago mensual adicional y obligatorio del tres
por ciento sobre su dieta mensual, hasta cubrir el importe de la
deuda;
b) en cualquier momento, a pedido del Afiliado, mediante el pago
adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare;
c) con el descuento obligatorio del diez por ciento mensual del
monto de la jubilación del Afiliado, el comenzar el goce de este
beneficio hasta la cancelación de dicha deuda. Si el Afiliado
fallece dejando derecho a pensión, el cargo será imputado a ésta.
Los pagos previstos en los incisos a) y c) de este artículo son
recíprocamente excluyentes.
Art. 11.- El Afiliado o su derechohabiente, en su caso, deberán solicitar
del Instituto el Reconocimiento de Servicios Anteriores, de
conformidad a esta ley dentro del plazo de diez y ocho meses a
partir de su incorporación al Fondo. Pasado este plazo, no podrán
pedir el reconocimiento de tales servicios.
CAPITULO IV
De las Jubilaciones
Art. 12.- El Instituto otorgará las siguientes clases de jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Extraordinaria; y
c) Por Invalidez.
Art. 13.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya
cumplido sesenta años de edad y tenga quince años mínimos de
servicios computados por el Instituto o haya cumplido cincuenta y
cinco años de edad y tenga veinte años mínimos de servicios
computados por el Instituto.
La Jubilación Extraordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya
cumplido sesenta años de edad y tenga diez años mínimos de servicios
computados o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, y tenga
quince años mínimos de servicios computados por el Instituto.
La Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el Afiliado sufra
una disminución total o parcial, física o mental, que lo inhabilite
para el ejercicio efectivo de la función parlamentaria, además de
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) una antigüedad mínima de tres años como Afiliado, si la invalidez
es consecuencia de enfermedad o accidente que no sea de trabajo,
cualquiera sean sus causas;
b) una antigüedad mínima de ocho años como Afiliado, si la invalidez
es consecuencia de senilidad o vejez prematura;
c) con cualquier tiempo de antigüedad si la invalidez es causada por
accidente de trabajo.
La calidad de invalidez total, como así mismo, la de la invalidez
parcial en el grado inhabilitante para la referida función, serán
establecidas en cada caso por una Junta Médica del Instituto.
El goce de esta jubilación será a partir de la declaración de
invalidez y mientras ella subsista.
A los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos
anteriores, se incluirá el tiempo reconocido por servicios
anteriores si hubiere.
Art. 16.- Cuando el Afiliado deje de ser, voluntaria o involuntariamente
miembro del Poder Legislativo de la Nación sin tener cumplidos los
requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá el derecho de
solicitar del Instituto y éste la obligación de conceder su
continuidad en el Fondo en calidad de Afiliado voluntario, con todas
las prerrogativas que acuerda esta ley, hasta que el tiempo de
aportes necesarios y la edad mínima requerida para obtener la
respectiva Jubilación.
Art. 17.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Afiliado
efectuará mensualmente al Instituto el aporte obligatorio del
catorce por ciento sobre el monto de la dieta vigente.
Art. 18.- El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá
hacerse por mes vencido en las oficinas habilitados por el Instituto
en el término de diez días hábiles siguientes en la Capital de la
República y de quince días fuera de ella.
El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá
aparejado un recargo del uno por ciento mensual sobre la suma a
ingresar.
La mora de doce meses en el pago del aporte obligatorio hará perder
al Afiliado su continuidad en el Fondo, sin perjuicio de poder
acogerse al beneficio establecido en el Articulo 23 de esta ley.
CAPITULO V
Del haber jubilatorio.
Art. 19.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Instituto abonará
en cada caso, se calculará en la siguiente forma:
a) la jubilación Ordinaria será el noventa por ciento del promedio
de los treinta y seis últimos meses de dietas mensuales sobre las
que ha aportado el Afiliado;
b) la Jubilación Extraordinaria será el setenta por ciento del
promedio de los treinta y seis últimos meses de dietas mensuales
sobre la que ha acortado el Afiliado;
c) la jubilación por Invalidez será calculada en la siguiente forma:
1) en la invalidez causada por enfermedad o accidente que no
sea de trabajo, el veinte por ciento básico del promedio de
los treinta y seis últimos meses de dietas mensuales
anteriores a la declaración de in-valides, sobre las que ha
aportado el Afiliado, incrementado en dos por ciento por
cada año de ejercicio que sobrepase los treinta y seis
meses, hasta un máximo de veinticinco años de ejercicio.
2) en la invalidez causada por senilidad o vejez prematura el
veinte por ciento básico del promedio de los treinta y seis
meses de dietas mensuales anteriores a la declaración de
invalidez, sobre las que ha aportado el Afiliado,
incrementado en dos por ciento por cada año de ejercicio que
sobrepase los ocho años, hasta un máximo de veinticinco años
de ejercicio.
3) en la invalidez por accidente de trabajo, el cincuenta por
ciento de la dieta vigente, sin la exigencia del requisito
de la antigüedad mínima, incrementada en dos por ciento cada
año de ejercicio, que sobrepase los ocho años hasta los
veinticinco años de ejercicio.
Si al momento de acogerse el Afiliado a cualquiera de los
beneficios otorgados por el Fondo, no hubiere efectuado
aportes correspondientes a los treinta y seis meses
previstos en los incisos anteriores, se considerará cumplido
este requisito si el Afiliado hubiere reconocimiento de
servicios anteriores y estuviere realizando el pago por esos
servicios, conforme a esta ley.
CAPITULO VI
De las pensiones.
Art. 20.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una
jubilación, o reúna los requisitos para obtenerlo, o se encuentre en
las situaciones previstas en este artículo, las personas que se
mencionan más abajo por orden excluyente, tendrán derecho a
percibir pensiones desde la fecha del mencionado fallecimiento en
las proporciones establecidas a continuación.
Esta pensión será el setenta y cinco por ciento de la jubilación que
el causante percibía o tenía derecho a percibir:
a) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los hijos
menores de diez y ocho años: la mitad de la pensión al cónyuge
supérstite o concubina y la otra mitad a los hijos por partes
iguales;
b) los hijos menores de diez y ocho años, la totalidad de la pensión
por partes iguales;
c) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los padres
del causante: la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o
concubina y la otra mitad a los padres, por partes iguales;
d) el cónyuge supérstite o concubina: la totalidad de la pensión;
e) los padres del causante: la totalidad de la pensión por partes
iguales.
Al Afiliado fallecido que tenía quince años mínimos de aportes sin
cumplir la edad mínima requerida, se liquidará una jubilación
ordinaria y se efectuará la transmisión a sus derechos habientes en
las condiciones establecidas en esta ley.
Al Afiliado fallecido que tenía diez años mínimos de aporte sin
cumplir la edad mínima requerida se liquidará una jubilación
extraordinaria y se efectuara la misma transmisión.
Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del
causante, y los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la
incapacidad subsista, seguirán gozando de pensión aún después de
haber cumplido los diez y ocho años de edad.
Art. 21.- Para que la concubina tenga derecho a los beneficios
establecidos en esta ley, deberá haber vivido en relación de pública
notoriedad con el causante, como mínimo, durante dos años si
tuvieran hijos comunes y cinco años si no los tuvieran.
Art. 22.- La pensión del cónyuge supérstite o concubina y de los hijos,
acrecerán proporcionalmente cuando los respectivos beneficiarios
dejen de tener derecho a la correspondiente pensión.
CAPITULO VII
De otros beneficios.
Art. 23.- El Instituto concederá un subsidio por término de funciones a
pedido del Afiliado obligatorio, o Voluntario que estuviera en la
situación prevista en el Articulo 18 última parte, sin haber
completado diez años de los aportes establecidos en el artículo 5º
incisos a) y c) de esta ley. El subsidio será el equivalente al
sesenta por ciento del importe total de dichos aportes, y el pago se
efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un
tiempo que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados
dichos aportes.
En este caso, el Afiliado perderá su antigüedad en el Fondo.
Art. 24.- Si falleciere un Afiliado con menos de diez años de servicios
reconocidos, cuyos derechohabientes no tuvieran derecho a pensión,
el Instituto otorgará a éstos, en la proporción y condiciones
establecidas en el Artículo 20 de esta ley, por una sola vez, un
subsidio equivalente al cincuenta por ciento de la totalidad de los
aportes que el Afiliado haya hecho al Fondo.
Art. 25.- En caso de fallecimiento de un Afiliado o Jubilado y no
existiendo derechohabientes en las condiciones establecidas en esta
ley, el Instituto pagará el servicio fúnebre correspondiente, por un
equivalente no menor a setenta y cinco salarios mínimos vigentes
para las actividades diversas no especificadas de la Capital de la
República. Si posteriormente apareciere algún derechohabiente, los
gastos realizados por el Instituto serán descontados de la pensión,
en cuotas.
CAPITULO VIII
De las inversiones
Art. 26.- Las disponibilidades del Fondo serán invertidas por el
Instituto conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo
IV "De las inversiones" de la Ley Nº 375/56 y sus modificaciones.
CAPITULO IX
De las disposiciones generales y transitorias.
Art. 27.- Las jubilaciones y pensiones establecidas en esta ley serán
actualizadas automáticamente cada vez que se produzcan aumentos de
dietas en el presupuesto General de la Nación para los miembros del
Poder Legislativo, y en el mismo porcentaje de dichos aumentos.
Asimismo las jubilaciones y pensiones que sufran pérdidas del poder
adquisitivo, serán revalorizadas conforme a los procedimientos que
rigen para el Instituto en las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus
respectivas modificaciones.
Art. 28.- Las Jubilaciones y pensiones acordadas por el Fondo se pagarán
por mensualidades vencidas, en las oficinas habilitadas para el
efecto por el Instituto, cualquiera sea la residencia del jubilado o
pensionado, dentro o fuera del país.
Art. 29.- Todo jubilado o pensionado que perciba estos beneficios por
autorización, deberá presentar certificado de vida cada seis meses,
so-pena de suspenderse temporalmente el beneficio que le fuera
acordado hasta tanto de cumplimiento a esta disposición.
Art. 30.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad a esta
ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por
obligaciones provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda
venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e
impida su libre goce por los titulares de las mismas.
Es incompatible el goce de la jubilación con el cobro de la dieta.
En caso de concurrencia de la jubilación y la dieta, el Afiliado
cobrará la dieta.
Art. 31.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas a un Afiliado por el
Fondo no impedirán ni son excluyentes de otras jubilaciones y
pensiones, y otros beneficios, que el Instituto otorgue a aquel
Afiliado en razón de otros aportes realizados por el mismo al
Instituto en cumplimiento de las leyes Nº 375/56, y 430/73 y sus
respectivas modificaciones, cuyos regímenes siguen inalterables para
el Afiliado. Igualmente, no impedirán ni son excluyentes de otras
jubilaciones y pensiones, u otros beneficios a que el Afiliado y sus
derechohabientes tengan a su favor en otros regímenes de
jubilaciones y pensiones. Tampoco impedirán ni excluirán el goce de
los beneficios que corresponden al Afiliado en virtud de las leyes
Nº 1.189 del 31 de Agosto de 1966 y 235 del 26 de Diciembre de 1970.
Art. 32.- Las jubilaciones ya concedidas cuyos montos sean inferiores a
la jubilación ordinaria, serán sustituidas por la que corresponde
cuando el afiliado cumpla con los requisitos legales
correspondientes.
Art. 33.- Los privilegios para el cobro de deudas y las exenciones
tributarias y fiscales que se hallan establecidas para el Instituto
por las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus modificaciones, regirán para
el Fondo.
Art. 34.- Los gastos inherentes a la administración del Fondo, serán con
cargo al Instituto.
Art. 35.- El Instituto llevará un registro permanentemente actualizado de
las personas comprendidas en esta ley, y éstas se hallan obligadas a
cumplir las disposiciones que para el efecto establezca el
Instituto.
Art. 36.- Cuando el Afiliado, en el momento de retirarse de la función
parlamentaria, tuviera el tiempo necesario de servicios pero no así
la edad requerida para gozar del haber jubilatorio, el Instituto le
acordará el beneficio una vez que haya cumplido con la edad prevista
en esta ley aún cuando en ese momento no sea miembro del Poder
Legislativo. En este caso, el promedio mencionado en el artículo 16
de esta ley, será revalorizado de acuerdo a los coeficientes de
revalorización establecidos por el Instituto, sin perjuicio de la
aplicación de la actualización y revalorización de pensiones
establecidas en el artículo 19 de esta ley y en las leyes Nº 375/56
y 430/73 y sus modificaciones.
Art. 37.- El Instituto formulará dentro de cuatro años un balance
actuarial, a fin de analizar la evolución inicial del funcionamiento
del Fondo.
Posteriormente, los balances actuariales del Fondo serán realizados
de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se hallan
establecidas en las leyes del Instituto.
Art. 38.- El Instituto enviará anualmente un informe analítico a ambas
Cámaras Legislativas sobre la administración y el estado financiero
del Fondo, asimismo el balance actuarial cuando corresponda conforme
a la ley.
En base a dichos informes y balances actuariales se procederá al
ajuste, por ley, si fuere necesario, de los términos y condiciones
de las jubilaciones y pensiones para los miembros del Poder
Legislativo de la Nación.
Art. 39.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias, salvo las
excepciones establecidas en esta ley. El goce de éstos beneficios no
se suspenderán por ninguna causa que no se halle prevista en esta
ley.
Art. 40.- Los beneficios de jubilaciones y pensiones se lo serán
acordados a partir del 1º de abril de 1983, salvo las jubilaciones
por invalidez, y los pagos que corresponden por fallecimiento del
Afiliado que serán otorgados a partir de la promulgación de la
presente ley.
Art. 41.- Los miembros del Poder Legislativo, sujetos de las leyes Nº
1.189 del 31 de Agosto de 1966 y Nº 235 del 26 de Diciembre de 1970,
optarán su participación en el Fondo, a cuyo efecto presentarán la
solicitud respectiva al Instituto.
Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
Asunción, 19 de diciembre de 1980
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
ADAN GODOY JIMENEZ GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE SALUD PUBLICA PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y BIENESTAR SOCIAL