Ley 843
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 843
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA LA
RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para la restitución de Vehículos
Automotores robados o hurtados, suscripto entre los Gobiernos de la
República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, el 1 de
setiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
PARA LA RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES
ROBADOS O HURTADOS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil
(en adelante denominados "Partes Contratantes"),
CONSIDERANDO la necesidad de realizar esfuerzos coordinados
tendientes a la represión del tráfico ilícito de vehículos automotores;
ACUERDAN lo siguiente:
A) DISPOSICIONES INICIALES
ARTICULO I
1. En virtud del presente Acuerdo, queda establecido que el
vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes
Contratantes, que haya ingresado en el territorio de la otra Parte
Contratante, no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria
de su propiedad de origen, o que presente indicios de irregularidad en su
entrada al país, será aprehendido y entregado dentro del plazo de 2 (dos)
días hábiles a la custodia de la autoridad aduanera local.
2. Para los efectos del párrafo anterior la aprehensión del vehículo
automotor originario o procedente de una de las Partes Contratantes se
efectuará:
a) Como consecuencia de orden judicial requerido por el
propietario del mismo, subrogatario o su representante;
b) De la acción de control de tráfico realizada por las
autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte Contratante; y,
c) Por solicitud formal de la autoridad consular del país donde
el mismo haya sido robado o hurtado.
B) DEVOLUCION POR VIA JUDICIAL
ARTICULO II
1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución
del vehículo automotor de su propiedad, que le fuera robado o hurtado,
formulará el pedido a la autoridad judicial del territorio en que el mismo
se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante,
subrogatario, procurador habilitado o a través de las autoridades
competentes de la Parte Contratante de la cual sea nacional o en la que
tenga su domicilio. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de 20
(veinte) meses de efectuada la denuncia, ante la autoridad policial
correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo éste durante el cual el
vehículo automotor no podrá ser rematado. Vencido dicho plazo, prescribe su
derecho de hacerlo, de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
2. El pedido de devolución será formalizado con la documentación
abajo descripta, con la legalización consular respectiva del país
requerido:
a) Documento original de propiedad del vehículo automotor o
copia oficialmente autenticada del mismo;
b) Parte policial del robo o hurto del vehículo automotor en el
país de origen;
c) En caso de compañías de seguros, certificado de pago o
cesión de derechos del propietario, debiendo además depositar a la
orden del Juzgado, a título de garantía procesal, el equivalente en la
moneda del país a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de
América). Si el recurrente careciere de medios económicos para
efectuar tal depósito, el Consulado del país requirente expedirá un
certificado de declaración de pobreza a fin de impulsar el proceso de
devolución a través de la Defensoría de Pobres y Ausentes, en la
República del Paraguay, y la Defensoría Pública, en la República
Federativa del Brasil.
3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, o a
través de la autoridad consular de que sea nacional, o en el que tenga su
domicilio, a la autoridad judicial del territorio en el que el vehículo
automotor se encuentre, su búsqueda y aprehensión, en base a la
documentación presentada; e individualizará cuando pueda, a la persona que
lo tiene, proporcionando nombre y dirección.
4. Recibido el pedido, el Juez ordenará la aprehensión del vehículo
automotor y su entrega dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la
custodia de la autoridad aduanera local. El depósito del vehículo automotor
será hecho mediante inventario y, en ningún caso podrá el mismo ser
entregado a cualquiera de las Partes litigantes, ni a un tercero o
institución, en carácter de depositario judicial. El depósito del vehículo
automotor será hecho mediante un acta de recepción en la que constará las
características, accesorios y estado en general del mismo.
5. Una vez aprehendido el vehículo automotor, el Juez interviniente
notificará su aprehensión, dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles, a la
autoridad consular del país de procedencia del vehículo automotor y a la
persona demandada, para que esta última, en el plazo perentorio de 3 (tres)
días hábiles, presente los documentos originales que acrediten su derecho
sobre el vehículo automotor y su ingreso legal al país.
6. El Juez solicitará a la autoridad aduanera, para que responda en
un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles, sin que afecte el curso del
proceso, prestando informaciones sobre las condiciones de ingreso del
vehículo automotor al país.
El Juez solicitará al Registro de Automotores el certificado de
inscripción del mismo, requisito que acreditará su registro legal a nombre
del tenedor o propietario.
7. Vencido el plazo de que se trata el quinto párrafo del presente
Artículo, el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez ordenará,
por sentencia, la entrega inmediata del vehículo automotor a quien tenga
derecho sin más trámites o gastos.
Las autoridades pertinentes de las Partes Contratantes establecerán
mecanismos para la fijación de tasas preferenciales por la guarda del
vehículo automotor.
8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículo automotor
se le dará la más estricta celeridad, de acuerdo con la legislación vigente
de la Parte Contratante en que se encuentra en trámite el mismo. No se
admitirá otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente
Acuerdo, ni prácticas dilatorias. Deberá el Juez, en todos los casos,
subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible, en
beneficio de los interesados, y los procedimientos de la tramitación del
proceso deberán ser concluidos en el plazo máximo de 60 (sesenta) días
hábiles.
9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez
ordenará la devolución del vehículo automotor al propietario, subrogatario
o su representante, con la presencia de la persona expresamente designada
por la autoridad consular respectiva, o de la autoridad aduanera de la
Parte Contratante de la que él sea nacional o en el que tenga su domicilio,
quienes asegurarán la salida del vehículo automotor del territorio del país
requerido. La entrega del vehículo automotor se hará con la participación
de un funcionario aduanero hasta la frontera designada por la autoridad
aduanera del país requerido, donde la autoridad aduanera del país
requirente recepcionará y expedirá el acta de internación del mismo en su
territorio.
10. En caso que la sentencia no haga lugar al pedido, el Juez
ordenará las medidas correspondientes, conforme a las leyes nacionales, y
las Partes Contratantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de
la aplicación de las mismas.
C) DEVOLUCION POR VIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO III
1. Procederá la devolución por vía administrativa cuando el robo o
hurto de un vehículo automotor se denuncia en forma inmediata y el afectado
proporciona los datos correctos del vehículo automotor y del tenedor ilegal
del mismo, hasta los 30 (treinta) días hábiles del hecho del robo o hurto.
2. Las autoridades policiales y/o aduaneras competentes de cualquiera
de las Partes Contratantes procederán a la aprehensión del vehículo
automotor terrestre que fuere reclamado. El mencionado vehículo será
inmediatamente entregado a la autoridad aduanera del territorio en el cual
fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario,
que consignará las características, los accesorios y el estado del mismo.
3. Recibido el vehículo automotor, la autoridad aduanera dispondrá de
inmediato la instrucción de un sumario administrativo y notificará a la
autoridad consular de la otra Parte Contratante, quien a su vez notificará
al presunto propietario del vehículo automotor sobre su aprehensión en el
territorio de una de las Partes Contratantes, instruyéndolo sobre el
procedimiento para su recuperación, dentro del plazo de 20 (veinte) días
hábiles. Asimismo, la autoridad aduanera emplazará al poseedor del vehículo
automotor aprehendido para que, en el plazo perentorio de 3 (tres) días
hábiles, presente los documentos originales que acrediten la situación
legal del vehículo automotor. Si no se presentare en el plazo establecido,
procederá la vía directa de entrega, conforme los procedimientos
establecidos en el presente Acuerdo.
4. El propietario o subrogatario, su representante, el procurador
habilitado o la autoridad consular de la Parte Contratante de que sea
nacional o en el que tenga su domicilio, presentará la documentación
pertinente en un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles, contados a partir de
la fecha de notificación a la autoridad consular respectiva.
Recibida la documentación y si la autoridad aduanera lo considera
suficiente, procederá, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a la entrega
del vehículo automotor al propietario, al subrogatario o su representante,
directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o
policiales de la Parte Contratante de la que él sea nacional o en la que
tenga su domicilio.
5. En los casos en que se desconociere al propietario del vehículo
automotor aprehendido, la autoridad aduanera procederá a la citación por
edictos, por 5 (cinco) veces en 10 (diez) días, en un diario de gran
circulación del país, para que los interesados ejerzan sus derechos en el
plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la fecha de la última
publicación. En esos avisos serán consignados todas las características
identificatorias del vehículo, tales como marca, modelo, color, número de
motor y chasis, etc.
D) ENTREGA DEL VEHICULO
ARTICULO IV
1. Cuando se trata del propietario, éste recibirá el vehículo
automotor directamente de la autoridad aduanera, en el establecimiento
donde se halle en custodia dicho vehículo, acompañado del certificado
correspondiente.
2. Cuando se trata del subrogatario, representante o apoderado, el
vehículo automotor, para su entrega, será trasladado y obligatoriamente
acompañado por un funcionario aduanero hasta la frontera designada por la
autoridad aduanera del país requerido, donde la autoridad aduanera del país
requirente recepcionará y expedirá el acta de internación del mismo en su
territorio. El acta quedará archivada como último procedimiento del
respectivo sumario.
ARTICULO V
No habiéndose presentado ningún interesado a ejercer su derecho, en
el plazo establecido en este Acuerdo, las autoridades competentes adoptarán
las medidas pertinentes conforme a las leyes nacionales, y las Partes
Contratantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la
aplicación de las mismas.
ARTICULO VI
Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere
sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las
normas previstas en el presente Acuerdo.
E) APELACION
ARTICULO VII
La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo
improrrogable de 3 (tres) días hábiles, debiendo elevarse los autos a la
instancia superior, sin más trámite, para que en ésta se decida, en
definitiva, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles.
F) PERITAJE
ARTICULO VIII
1. Siempre que existiere indicio de adulteración de los números o de
substitución de los componentes identificadores de un vehículo automotor,
el Juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la
facultad de los interesados de proponer, igualmente, sus respectivos
peritos, quienes deberán ser habilitados por la empresa fabricante o
representante de la marca del vehículo automotor objeto de la pericia, que
deberá ser efectuada en presencia de la persona expresamente designada por
la autoridad consular del país de donde sea nacional el interesado o en el
que éste tenga su domicilio. En ningún caso, el vehículo automotor podrá
dejar el depósito aduanero para ser objeto de pericia. En todos los casos,
los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres)
días hábiles.
2. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación
aportados por la empresa fabricante del vehículo automotor que será
presentado al Juez, legalizados por el Consulado del país de procedencia
del citado vehículo, que solicitará al fabricante o representante de la
marca, dentro del plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, que confirme
si los informes presentados están de acuerdo con los padrones establecidos
técnicamente por la empresa.
G) PLAZOS
ARTICULO IX
1. Queda entendido que todos los plazos previstos en este Acuerdo son
considerados como plazos procesales de carácter judicial.
2. Para plazos no previstos en este Acuerdo regirán, en todos los
casos, los más breves de la legislación de la Parte Contratante en que se
tramite el proceso.
H) DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO X
Cualquier medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de
vehículos automotores originarios o procedentes del territorio de una de
las Partes Contratantes y localizados en la otra, en proceso a ser
promovida a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo, se regirá
por estas disposiciones.
ARTICULO XI
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas
Partes Contratantes se notifiquen, por la vía diplomática el cumplimiento
de los requerimientos exigidos por su legislación nacional vigente.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado,
en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra por
la vía diplomática, con seis meses de antelación.
Hecho en Brasilia, el primero de setiembre de mil novecientos noventa
y cuatro, en dos ejemplares originales, en idiomas español y protugués,
siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L.
N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el dieciséis de abril del año un mil novecientos
noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de mayo de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores