Ley 843
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 843
CODIGO PENAL MILITAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES RELATIVAS TANTO EN TIEMPO DE PAZ COMO EN TIEMPO DE GUERRA.
TITULO I
Disposiciooes Generales
CAPITULO I
El delito y el delincuente
Art. 1°.- Constituye delito militar toda acción u omisión que éste
Código, las Leyes militares, los Bandos militares en tiempo de guerra y los
Reglamentos, sancionan con una pena.
Art. 2°.- Se coosiderarán faltas a la disciplina militar todas las
acciones u omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares
o violación de los Reglamentos y Ordenes de los superiores, relaciooados
con el Servicio, que no alcancen a constituir delito.
Art. 3°.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a los
delitos y a las faltas cometidos por el personal de las FF.AA. de la
Nación, ya sea en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, aún
encontrándose sus miembros en el extranjero.
CAPITULO II
De los Hechos Punibles
Art. 4°.- Toda infracción determina responsabilidad dolosa o culposa.
El delito es doloso cuando el efecto producido ha sido previsto y querido
por el autor como consecuencia de su acción u omisión. El delito es culposo
cuando el resultado antijurídico, no ha sido querido por el autor y se
produce a causa de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de
las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones emanadas de Autoridades
competentes.
Art. 5°.- Se exceptúa de este Código los delitos previstos y penados
por el Código del fuero civil. Si se trata de un hecho previsto y penado,
tanto por éste Código, como por el Código Penal Civil, no será considerado
delito militar, sino cuando haya sido cometido por militar en Servicio
activo y en su carácter de tal.
Art. 6°.- Los delitos son punibles no sólo el coosumado, sino también
el frustrado y el tentado. Hay delito frustrado, cuando el delincuente ha
puesto de su parte todo lo necesario para que el delito se consume, y éste
no se ha realizado por causa independiente de su voluntad. Hay delito
tentado o tentativa cuando el agente, por medios idóneos, ha dado principio
a la ejecucióo de un delito posible, por hechos que tienen una relación
directa e inequívoca con la infracción, pero no ha practicado todos los
actos necesarios para la coosumacióo del delito, por causas o por
accidente, que no sea su propio y voluntario desistimiento.
Art. 7°.- Cuando el culpable de tentativa haya ido tan cerca de la
ejecución, que nada o poco falte por su parte para consumar el delito, será
castigado con la pena de delito consumado, disminuida en un solo grado.
Aru. 8°.- Si los actos de ejecucióo fuesen de tal naturaleza que aún
falta el autor de la tentativa, cualquier otro acto para llevar a efecto el
delito, el culpable será castigado coo la pena del delito consumado,
disminuida en dos o tres grados segúo las circunstancias, y especialmente
segúo la mayor o menor proximidad del acto a la coosumacióo del delito.
Art. 9°.- El mandante se castiga como reo de tentativa, según las
disposiciones de los dos artículos precedentes cuando la ejecución del
mandato fue suspendida, o no produjo su efecto, sea por arrepentimiento del
mandatario, o cualquiera otra causa independiente a la voluntad del
mandante. Aún cuando el mandatario no haya procedido a ningún principio de
ejecución, el mandante será castigado como reo de tentativa o de delito
intentado.
Art. 10.- Aunque la suspensión de la tentativa haya sido debida a la
voluntad del autor, se castigará el hecho ejecutado, cuando constituya por
sí mismo un delito especial.
Art. 11.- El culpable de tentativa no estará sujeto a penas si
desistió de la empresa, si se hubiera detenido en la ejecución de ella, no
por obstáculos exteriores, impotencia o casualidad, sino por un movimiento
espontáneo de su voluntad, de su conciencia , por piedad o por temor a la
pena. La Ley presume voluntario el desistimiento tocando por lo tanto a la
acusación la prueba de la contrario.
Art. 12.- Las faltas solo se castigarán cuando hubiesen sido
consumadas.
Art. 13.- Las acciones u omisiones cootrarias a las leyes militares
que no puedan imputarse a una persona como ejecutadas con intención
culpable o por negligencia si hubo voluntad criminal o simple imprudencia.
Art. 14.- Las faltas sólo serán siempre castigadas como
intencionales, sin tomar en consideración si hubo voluntad criminal o
simple imprudencia.
Art. 15.- En delitos que están previstos y penados por las
disposiciooes de éste Código y en los que fueren cometidos varias
transgresiones, se aplicará la pena más grave.
Art. 16.- Cuando una o varias personas concurren a la ejecución de un
delito, son autores principales:
a) los que hayan dado orden para cometer el delito ;
b) los que con dádiva, promesa, amenaza, abuso de autoridad o de
fuerza, o de cualquier otro modo hayan inducido a alguien a
cometerlo; y,
c) los que por obra concurren inmediatamente la ejecución del delito, o
que en el acto en que se ejecuta, presten ayuda eficaz para
consumarlo.
Art. 17.- Son cómplices:
a) los que instigaren o dieren las instrucciones sobre el modo, medios
u ocasión de cometer delito ;
b) los que hayan proporciooado las armas, los instrumentos o cualquier
otro medio directamente necesario para la consumación del delito,
sabiendo el uso a que se destinaban; y,
c) los que sin prestar un inmediato concurso a la ejecución del delito,
hayan de alguna manera ayudado o auxiliado directa o indirectamente,
y a sabiendas, a los agentes principales o cómplices del delito en
los hechos que lo hayan consumado.
Art. 18.- Los autores principales están sujetos a la pena ordinaria
del delito, debiendo castigarse con la igual pena a los cómplices, cuando
su cooperación haya sido tal que sin ella no se hubiera consumado el
delito. En otros casos la pena de los cómplice será disminuida de uno a
tres grados segúo las circunstancias/
Art. 19.- Son encubridores, los que sin ser autores de un delito
intervienen a sabiendas en el después de haberse perpetrado, alguoo de los
modos siguientes:
a) aprovechando los efectos del delito a auxiliando a los autores o
cómplices para que se aprovechen de ellos;
b) destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus
comprobantes o los instrumentos con que se haya cometido a fin de
impedir su descubrimiento ;
c) ocultando a los autores o cómplices, o facilitándoles la fuga;
d) dejar de comuoicar a la autoridad militar, los datos o noticias que
se tuviere acerca de la comisión del delito o paradero de los
responsables de éstos; y,
e) omitir la denuncia de la perpetración de un delito, o que habiéndola
recibido, no tomar las medidas o providencias que requiere cada
caso.
Art. 20.- De las faltas sólo soo responsables los autores y los
cómplices.
Art. 21.- En los delitos cometidos por los que tengan grados o si
varios que tienen grados fueseo cumpables, el Superior en mando será
sometido a las mismas penas aplicables a los verdaderos agentes
principales, siempre que haya tomado parte en el hecho o no hayan empleado
todo medio posible para impedirlo. Incurrirá en dicha pena cualquiera que
estuviese con mando, aunque no estuviese investido de grado.
Art. 22.- Al culpable de dos o más delitos se le aplicará la pena
mayor de los delitos cometidos.
Art. 23.- Será considerada reincidencia al que después de sufrir una
pena, vuelva a cometer un delito de la misma naturaleza.
Art. 24.- El reincidente será condenado a una pena doble que la que
había sufrido en el primer delito. Las faltas no dan lugar a reincidencia.
Art. 25.- El militar que después de haber sido indultado cometa un
nuevo delito, será juzgado y castigado como reincidente.
Art. 26.- El militar que tenga veinte años cumplidos al tiempo de la
consumación del delito, sufrirá la pena ordinaria establecida para éste en
el presente Código.
Art. 27.- En todos los casos en que para la aplicación de la pena
tenga que tomarse en consideración la antigüedad en el servicio, ésta se
calculará de acuerdo a las reglas establecidas en las leyes y Reglamentos
Militares.
Art. 28.- Al militar menor de veinte años se le aplicará una pena
inferior en uno, dos o tres grados a la señalada por la Ley para el delito,
según las circunstancias.
Art. 29.- El oficial condenado a una pena cualquiera por delitos
cometidos sufrirá la baja del servicio, con la pérdida del estado militar/
Aru. 30.- No estará sujeto a pena militar el que haya cometido un
delito en estado de absoluta demencia o de locura. Tampoco estará sujeto a
pena alguna, cuando el agente haya sido impulsado por una violencia
irresistible a cometer el delito. Concurriendo en un delito circunstancias
atenuantes, podrá disminuirse la pena a la inmediatamente inferior en
grado.
Aru. 31.- Cualquier circunstancia o cualidad individual por la cual
se aumente o disminuye la pena a uno de los autores principales o de los
cómplices, no será tomada en cuenta para aumentar o disminuir la pena
respecto a los otros autores principales o cómplices en la perpetracióo del
mismo delito.
Art. 32.- Hay reiteracióo cuando se encuentran reunidas en un mismo
agente dos o más infracciones no castigadas todavía, y que deben ser
juzgadas en el mismo proceso y por el mismo juzgado o Tribunal.
Art. 33.- Cuando hay reiteracióo, se acumularán las penas
correspondientes a las distintas infracciones siempre que sean de una misma
naturaleza; pero cualquiera que sea la suma de las penas aplicables
respectivamente a los delitos, la duracióo de la condena nunca podrá
exceder el tiempo que queda establecido como pena máxima. Cuando la
reiteración consiste en que las infracciones no sean de una misma
naturaleza, se aplicará la pena que corresponde a la más grave.
Art. 34.- Si se tratare de varias infracciones de las cuales una de
ellas mereciere la pena de muerte, se aplicará ésta ultima.
CAPITULO III
De las penas y sus principios generales
Art. 35.- Se llama pena en éste Código, el castigo que se impone al
culpable de una accióo u omisión prevista por la Ley.
Art. 36.- No se reputarán penas:
a. la detención y prisión preventiva de los procesados si fueren
absueltos;
b. la disponibilidad decretada por las autoridades militares en uso de
sus atribuciooes legales, o por el juez durante el proceso o para
instruirlos; y,
c. las demás correcciones que los superiores impongan a sus
subordinados en uso de sus atribuciones disciplinarias/
Art. 37.- No será castigada ninguoa accióo u omisión, por más inmoral
o criminal que sea si la ley con anterioridad no la ha calificado de delito
o falta y no le ha impuesto una pena.
Art. 38.- A los hechos contenidos en éste Código no se impondrán
penas que no estén expresamente consignadas en su disposiciones; ni mayores
ni menores que las que ha fijado para el hecho, ni otra forma que en la
establecida por la ley, ni con alteraciooes o accesorios no autorizados por
su texto expreso.
Art. 39.- No podrá imponerse pena alguna establecida por éste Código,
sobre los hechos que él castiga, sino en virtud de una sentencia
ejecturiada de juez competente.
Art. 40.- Nadie puede ser castigado más de una vez por la misma
acción u omisión ilícita, excepto:
a) Cuando habiéndose castigado el hecho sólo como falta, se descubren
más tarde circunstancias capaces de hacerlos considerar como delito,
y,
b) Cuando después de pronunciada condenación, se descubre el hecho y
fue acompañado de otra infracción, que si hubiese sido conocida,
habría acarreado sobre el acusado penas más graves.
Art. 41.- Cuando una ley penal rija un hecho punible al tiempo de su
perpetración y otra al tiempo de fallo, el juez aplicará siempre al hecho,
la ley penal más benigoa.
Art. 42.- Cuando una ley penal nueva no comprendiese entre los
delitos o faltas, un hecho castigado por la ley anterior, cesarán de
derecho los efectos del procedimieoto y la condena.
Art. 43.- Las acciones u omisiones que la ley penal prohibe con
saoción penal, no serán exentas de penas- ni castigadas menos severamente
por el consentimiento expreso o tácito prestado a la accióo por la parte
afectada.
Art. 44.- Siempre que los jueces impongan una pena que lleve consigo
otras se hará mención de cada una de ellas en la sentencia.
CAPITULO IV
Los efectos, duración, graduación y aplicación de las penas
Art. 45.- Todo el que resulta culpable de una accióo u omisión
castigada por éste Código, sufrirá la pena que se imponga.
Art. 46.- las penas que establece éste Código son corporales y
privativas de honores.
Art. 47.- Los corporales son los siguientes:
a) muerte por fusilamieoto;
b) Prisión militar; y,
c) Arresto.
Art. 48.- Las privativas de honores son:
a) La degradación; y,
b) La separación del servicio.
Art. 49.- La pena de muerte lleva aparejada la degradacióo, toda vez
que ella haya sido impuesta por las leyes penales militares.
Art. 50.- la prisión militar consiste en estar el condenado encerrado
en lugares destinados a este efecto, bajo especial discipmina. El mínimum
es un año, y el máximum de veinticinco años, llevando siempre anexa la
separación del servicio, que consiste en la baja absoluta con pérdida del
grado y las Condecoraciones Nacionales.
Art. 51.- La pena de arresto consiste en la detención de la persona
que lo sufre, siendo su máximum de tres meses.
Art. 52.- El arresto puede ser leve o riguroso.
Art. 53.- El arresto leve se aplicará como máximum por treinta días,
y sin perjuicio del servicio dentro de la unidad.
Art. 54.- El arresto riguroso tendrá como máximum tres meses y debe
sufrirlo en
los lugares destinados a éste efecto con centinela a la vista, no pudiendo
recibir visitas sin previo permiso, mientras dure la pena.
Art. 55.- La pena de degradación y de separación del servicio,
deberán siempre pronunciarse en la sentencia que impone la pena principal a
que van anexas.
Art. 56.- La situacióo de una pena más grave a una pena inferior o
viceversa, en la aplicacióo de las enumeradas en el Art. 471. será de pena
de muerte a la prisión militar. Las penas privativas de honor del Art. 481.
no podrán computarse en la graduación que antecede, sino solo aplicarse en
los casos expresamente establecidos por la ley.
Art. 57.- Se prohibe la sustitución de una de las penas enumeradas en
el Art. 47 a otra del Art. 48 o viceversa.
Art. 58.- No se podrá llegar por vía de acumulación a la pena
capital; ni tampoco quedar el culpable excito de pena en los casos que es
admitida la disminucióo de la misma en uno o más grados. Se computa por un
grado la transición a una pena inmediatamente inferior o superior, dentro
de cada escala máxima y mínima del tiempo previsto para la condena.
Art. 59.- La duración de las penas empezará a contarse desde el día
de la aprehensión del indicado.
Art. 60.- Cesará el derecho al sueldo durante el tiempo en que el
militar cumple su condena.
Aru. 61.- A la sentencia que condena a un militar a la pena de muerte
o la de prisión militar se le dará la publicidad de ley.
CAPITULO V
De la atenuación y la agravación de las penas.
Art. 62.- De las consignadas especialmente en éste Código, serán
consideradas como circunstancias atenuantes, las siguientes:
a) La provocación, amenaza u ofensa directa o indirecta por parte de la
víctima;
b) Haberse encontrado en estado de irritación o furor sin culpa propia,
que le haya hecho perder la conciencia de sus actos;
c) Haber corrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción;
d) Haber durado el proceso más de un año,
e) El arrepentimiento eficaz del denunciante inmediatamente después de
cometido el delito, impidiendo en todo o en parte las consecuencias
del mismo;
f) Cuando el agente ha sido impedido a la ejecucióo del acto por una
necesidad apremiante;
g) Cuando su inteligencia haya sido ofuscada por una pasión violenta;
h) Cuando hubiese ejecutado la acción en completo estado de embriaguez.
Para que la embriaguez se considere circunstancia atenuante, deberán
reunirse conjuntamente los siguientes requisitos excepcionales:
1) Que el delincuente no haya tomado parte antes de ella,
en el proyecto de cometer el delito;
2) Que la embriaguez no haya sido provocada por el
delincuente como medio para la perpetración del delito;
y,
3) Que el delincuente no tenga la costumbre de cometer
delitos o faltas mientras se halle en ese estado.
La embriaguez voluntaria y la farmacodependencia
constituyen por sí solas de parte de los militares, faltas
que deben ser reprimidas con penas disciplinarias/ Si la
embriaguez fuese total e involuntaria será causa eximente
de pena;
i) Cuando la voluntad del agente haya sido determinada por consejos o
sugestiones de personas que ejerzan sobre su espíritu una influencia
directa;
j) Cuando el agente procede por intimación o amenaza;
j) Cuando el culpable se ha limitado voluntariamente a causar menor
daño del que podría producir;
k) Cuando la cooperación prestada en los actos de complicidad fuere de
poca importancia;
l) Cuando el mismo se ha entregado a la justicia;
m) Cuando el culpable, por su buena conducta anterior o por servicios
distinguidos, se hubiere hecho acreedor dela consideración y aprecio
de sus superiores;
ñ) Cuando se le tratare con rigor no autorizado por las leyes
militares; y,
o) Cuando hubiere terminado el tiempo de su servicio militar y no se
hubiese expedido la baja correspondiente.
Art. 63.- Serán consideradas como circunstancias agravantes a más las
ya especificadas, las siguientes:
a) Cometer el delito contra las personas, con alevosía, es decir a
traicióo y sin peligro para el agresor; o con ensañamiento;
b) Cometer el delito con perfidia, que consiste en engaño, o
sirviéndose de las relaciones de parentesco, gratitud o amistad;
c) Cometerlo mediante precio o promesa de gratificación;
d) Obrar con premeditación, que consiste en el proyecto formado de
antemano de atentar contra un individuo;
e) emplear astucia, fraude o disfraz;
f) prevalerse del carácter publico que tenga culpable;
g) cometer el delito con abuso de confianza;
h) abusar el delincuente de la superioridad de sus fuerzas o de las
armas, en términos que el ofendido no pudiere defenderse con
probabilidad de repeler la ofensa;
i) emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añaden la
ignorancia a los efectos propios del hecho;
j) cometer el delito con ocasión de inceodio, naufragio, tumulto o
conmoción popular u otra calamidad o desgracia;
k) ejecutarlo coo auxilio de gente armada, o de personas que aseguren
la impunidad;
l) ejecutarlo en la oscuridad o en despoblado;
m) ejecutarlo con ofensa de la autoridad pública, o sea en el lugar en
que ejerza sus funciones;
n) cometer el delito en el lugar destinado al ejercicio de un culto
cualquiera permitido en la República;
ñ) cometer el delito en la persona de un magistrado o autoridad, sin
que haya mediado provocacióo; y,
n) ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.
CAPITULO VI
La extincióo de los delitos y de las penas
Art. 64.- Los delitos y las penas se extinguen:
a) por el cumplimiento de la condena;
b) por la muerte del reo;
c) por indulto o amnistía; y,
d) por prescripción.
Art. 65.- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:
a) la pena de muerte a los treinta años; y
b) las demás, por un tiempo igual al máximum de la pena
impuesta.
Art. 66.- La conmutación de la pena capital, concedida por el P.E
operará implícitamente la condena del beneficiado a veinticinco años de
prisión, con la prohibición de obtener nueva gracia o libertad coodicional
antes de haber cumplido las tres cuartas partes de esta pena.
Art. 67.- En los delitos comunes el P.E no podrá conceder gracia al
penado que no haya cumplido la mitad de su condena.
Aru. 68.- La acción penal para los delitos sujetos a la jurisdicción
militar, se prescribe:
a) a los dos años, cuando es de prisión hasta tres años;
b) en un tiempo igual al término medio del castigo fijado por
la ley, en los demás delito que tengan previstos penas mayores o
distintas a las anteriores; y,
c) a los quince años en los delitos que merezcan pena de
muerte.
Art. 69.- El tiempo de la prescripcióo de la pena se cuenta desde la
fecha de la sentencia, o desde el día del quebrantamieoto de la condena, si
esta hubiera empezado a cumplirse, y el de la prescripción de la acción
penal, desde el día de la perpetración del delito.
Art. 70.- La reincidencia o sea la nueva perpetracióo de un delito
igual o distinto al anterior, interrumpe siempre la prescripcióo, la cual
comenzará a correr desde el ultimo delito.
Art. 71.- El penado que haya observado buena conducta durante su
permanencia en prisión y haya cumplido la mitad de su condena obtendrá su
libertad condiciooal, revocable durante el resto de la coodena por mala
conducta.
Art. 72.- El liberto condicional que cometa un delito sufrirá
íntegramente la pena de ésta, como reincidente más el resto de la anterior.
Art. 73.- Se reputará mala conducta la falta de medios lícitos de
subsistencia y la compañía de mala fama. revocada la libertad condicional
al reo será restituido a la prisión militar a completar el período de la
parte de pena a la que se le había condenado.
Aru. 74.- El beneficio de la libertad condiciooal no se concederá a
quienes hayan sido condenados a penas menores de 4 años.
Art. 75.- La libertad condicional será concedida por la Suprema Corte
de justicia Militar a solicitud del interesado previo informe del
Comandante de la prisióo militar donde sugre la condena y con noticia del
Ministerio Público. La misma Suprema Corte, podrá revocar la libertad
concedida mediante petición del Ministerio Público o de los Comandantes de
Unidades y previa la indagación que se juzgue necesaria. Entre tanto podrá
procederse al arresto preventivo del liberto.
Art. 76.- En relación al régimen penitenciario, se observará lo que
determine éste Código, y os reglamentos destinados al gobierno del
establecimiento penitenciario donde deba cumplirse, tocante al régimen
interoo, estoes; a las relaciones de los penados entre sí y con otras
personas, naturaleza,tiempo, duración y demás modalidades del trabajo, de
las visitas, asistencia, de los premios y castigos disciplinarios,
alimentación y otras circuostancias.
TITULO II
DELITOS COOTRA LA SEGURIDAD DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
Delito de traición a la Patria
Art. 77.- Cometen delito de traicióo a la Patria los que atentan
cootra la independencia o integridad territorial de la República en tiempo
de paz y los que ayuden al enemigo de ella en caso de guerra internaciooal.
Art. 78.- Constituyen delito de traicióo los hechos siguientes:
a) El atentado contra la seguridad del Estado e independencia de la
República;
b) Inducir a un gobierno extranjero a declarar la guerra al Paraguay,
concertarse con aquella con el mismo fin siendo cometidos estos
hechos por Paraguayos;
c) Tomar las armas contra el Paraguay, bajo banderas enemigas, sea cual
fuere el pretexto;
d) Proporcionar al enemigo auxilios de trapos o armas para su entrada
en él, o el progreso de sus operaciones, la toma de posicióo, puesto
militar, buques o aeronaves del Estado o almacenes de víveres o
materiales bélicos;
e) Suministrar a países extranjeros en cualquier tiempo y forma
memorias, estadísticas datos de informes sobre constitución,
organización, movilización, recurso de guerra o armamentos de la
República, revelar el Plan de Operación, expedición o negociación
relativa a la guerra; poner a su conocimiento el santo y seña, las
órdenes o secretos militares que se le hubiesen confiado; los
planos, cartas o descripciones de fortificaciooes arsenales,
fábricas militares, puertos, canales, caminos secretos, buques de
guerra o de escuela y proporcionar datos sus disposiciones; las
señales secretas, los Códigos que las constituyen o las claves que
se usan o pueden usarse con los mismos, posición de las minas, campo
minados y otras defensas, sus estaciones de control , de observación
u otras referencias y noticias que puedan favorecer de algún modo al
enemigo y perjudicar a la defensa Naciooal.
f) Inducir a las tropas paraguayas que se hallen al servicio de la
República para que pasen a las filas enemigas o deserten de sus
banderas estando la República en guerra;
g) El abandono malicioso por convivencia con el enemigo;
h) Servir de guía, o baqueano al enemigo en operaciones militares
contra la Nacióo y sus aliados, o de guía o baqueano de tropas,
embarcaciones o aeronaves siendo especialista o no en la conducción
de éstos, y de otros materiales de guerra y desviarlas
intencionalmente del camino o ruta que debiera seguir con objeto de
favorecer al enemigo;
i) Servir de espía al enemigo;
j) realizar actos de sabotaje o terrorismo en cualquiera de sus formas
que afecten la seguridad de la República y
k) Urdir conspiraciones coo el objeto de atentar contra la seguridad de
la República, para que un Comandante de una Unidad de Combate, de
Unidades de Apoyo al Combate o de Unidad de Apoyo de Servicio de
Combate, se presten a dicho movimiento, a plegarse, rendirse,
capitular o retirarse.
Art. 79.- El militar que comete alguoos de los delitos enunciados en
artículo anterior será castigado con al pena de muerte, en tiempo de
guerra, previa degradación si fuese Oficial o personal de tropa graduada y
no graduada; y con veinticinco años de prisión en tiempo de paz, si fuere
Oficial o personal de tropa graduada y no graduada.
Art. 80.- Los cómplices sufrirán veinticinco años de prisióo si son
Oficiales y personal de tropa graduadas o no graduadas, en tiempo de
guerra; y veinte años de prisión los Oficiales y tropas graduadas o no
graduadas, en tiempo de paz. Los encubridores serán sanciooados con la
mitad de la pena fijada para aquellos, ya sea en tiempo de guerra o de paz.
Art. 81.- El militar que teniendo conocimiento de acto de traicióo a
la Patria que no impidiera o denunciara a tiempo, será considerado
cómplice.
Art. 82.- El militar implicado en el delito de traición a la Patria,
que lo revele antes de comenzar su ejecución y a tiempo de evitar sus
consecuencias, siempre que la Autoridad Militar no lo tenga por conocida,
quedará exento de pena.
CAPITULO II
Delitos contra el Derecho Internacional
Art. 83.- El que sin orden o autorización competente, atacase o
mandare atacar con fuerza armada a las tropas o habitantes de una Nación
amiga, neutral o aliada, o cometiere cualquier otro acto de hostilidad
manifiesta que expusiere al Paraguay a una declaración de guerra, será
castigado con la pena de hasta veinticinco años de prisión.
Art. 84.- Si el acto de hostilidad fuera precedido de provocacióo la
pena será disminuida en uno o más grados según la gravedad del caso .
Art. 85.- Si del acto de hostilidad cometido resultante declaración
de guerra contra la República, o como represalia, fuera causa de incendio,
devastacióo o muerte de persona, en el Paraguay, la pena será de muerte.
Art. 86.- Los cómplices en los delitos previstos en este Capítulo II,
serán sancionados con la misma pena aplicada a los autores principales.
Art. 87.- Cuando en la comisióo de un delito, el militar infringiere
normas del derecho internaciooal será pasible de la pena mayor que
corresponda.
CAPITULO III
Delitos contra el Orden y Seguridad de las FF.AA. de la Nación
Art. 88.- Cometen delitos contra el orden y la seguridad militar, los
militares que perpetraren los hechos siguientes:
a) los que intentaren por medio dela violencia subvertir el orden y
la disciplina militar, alzándose a mano armada contra los poderes del
estado;
b) los que intentaren con promesas o dádivas de cualquier especie
sobornar a uno o más miembros de las FF.AA. de la Nacióo, o instaren a
éstos rebelarse en alzamiento público contra el Gobierno y sus autoridades;
c) los que asaltaren a mano armada cuarteles, buques de guerra o
buques escuelas al servicio de la armada naciooal, aeronaves de guerra o
aeronaves escuelas al servicio de la Aeronáutica Militar, o cualquier
institución de las FF.AA. de la Nacióo con idéntico fin o provocar la
guerra civil;
d) los que atentaren contra la vida del Presidente de la República,
del Ministro de Defensa Nacional, Sub-Secretario de Estado de Defensa,
Comandante en Jefe, Comandantes de Unidades de Combate, Comandantes de
Unidades de Apoyo de Combate de las FF.AA. de la Nación; y
e) los que secuestren al Presidente de la República y de cualquier
modo le privaren de su libertad con el objeto de obtener su renuncia u otro
acto contrario a su libre voluntad, para facilitar la insurrecióo de
carácter militar.
Art. 89.- Los delitos mencionados en el Articulo anterior serán
castigados con las penas siguientes:
a) los previstos en los inc. a) y b) serán castigados con pena de cinco
a diez años de prisión militar;
b) el previsto en el inc. c) con pena de cinco a quince años de prisióo
militar;
c) el previsto en el inciso d), coo la pena de quince a veinticinco
años de prisión militar; y
d) el previsto en el inciso e), con la pena de diez a veinte años de
prisióo militar.
Art. 90.- El autor o autores del atentado contra la vida del
Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional, Sub-Secretario de
Estado de Defensa, Comandante en Jefe, Comandantes de Servicio de Unidades
de Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo al Combate de las FF.AA. de la
Nación y a Generales y Almirantes a disposición del P.E. o Comando en Jefe
de las FF.AA. de la Nación, serán sanciooados con la pena de muerte si
hubiere ocurrido el fallecimiento de la víctima.
Aru. 91.- La proposición y conspiración para cometer los delitos
mencionados en el Art. 88, cuando van seguidos de actos preparatorios,
serán castigados con la mitad de las penas correspondiente ala infracción
consumada. Con la misma pena será castigada la simple instigacióo para
cometerlos. Si la pena de la infracción consumada fuese la de muerte, esos
actos serán castigados con quince años de prisión militar.
Art. 92.- Son circunstancias agravantes en estos delitos:
a) ser promotor o Jefe principal;
b) obtener el militar insurrecto, durante la perpetración del delito
una jerarquía o grado que no le corresponde;
c) tener mando de tropa al tiempo de la perpetración del delito o haber
obtenido este mando durante la consumación del mismo;
d) ser comandante de Guardia, Oficial de Guardia u Oficial de ronda al
mismo tiempo de la perpetracióo del delito y al haberse plegado al
movimiento subversivo. Si el movimiento no llegare a estallar, la
simple promesa constituye sugiciente agravante; y,
e) el derramamiento de sangre de los defensores del Orden.
CAPITULO IV
De los delitos contra la seguridad del Estado.
Art. 93.- Son reos del delito de rebelión o sublevación militar, los
militares que incurrieren en cualquiera de los delitos con templados en el
presente Código y los no militares; que formen partida militarmente
organizada y compuesta de diez o más individuos; o que, formando partida de
menor número de diez, que exista en otro punto de la República otra partida
o fuerzas que se propongan el mismo fin.
Art. 94.- Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al
Orden Público, militares en situación de retiro de la FF.AA de la Nacióo y
si usaren uniformes o insignias de un empleo militar, serán considerados
como militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.
Art. 95.- Los reos de rebelión o sublevación militar serán castigados
con pena de diez años de prisión militar/ Los jefes o promotores del
movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del
mismo grado, serán castigados con la pena de quince años de prisión
militar.
Art. 96.- Los meros ejecutores de la rebelión que, antes de cometer
actos de agresióo o defensa, se sometieren a las autoridades legitimas, al
ser intimados para ello, en la forma y tiempo que fijen los bandos
publicados al efecto, tendrán una disminucióo de uno o dos tercios de la
pena que les corresponda, si son Oficiales y no militares, quedando exentos
los individuos de la clase de tropa.
Aru. 97.- El militar que no empleare todos los medios que estuviesen
a su alcance para contener la rebelión o sublevación en las fuerzas de su
mando, será castigado con la pena de cinco años de prisión.
Art. 98.- En caso de producirse la rebelión o sublevación, sus
responsables serán castigados en la forma siguiente:
los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación o el más
antiguo si hubiere varios del mismo grado, con la pena de veinticinco años;
y,
los demás Oficiales y no militares con la pena de veinte años de prisión.
Art. 99.- Quedan exentos de responsabilidad por los delitos
contemplados en este Capítulo IV, los Cabos y Soldados que actuaren bajo el
mandato de sus superiores directos.
CAPITULO V
Delitos en la Administracióo Militar
Art.100.- Todo militar que teniendo a su cargo la fabricación,
provisión o custodia de materiales o mercadería para uso de las Fuerzas
Armadas, los falsifique, altere, o de cualquier modo disminuya la cantidad,
el peso y la calidad de los mismos, será sancionado con uno a tres años de
prisión.
Art.101.- Los propietarios que en estado de guerra, se nieguen a
proporcionar materiales, confecciooes, víveres, combustibles, maquinarias y
otros elementos necesarios para el sostenimiento de los servicios y las
tropas, serán sancionados con prisión de un año, sin perjuicio de ser
obligados a la entrega requerida.
CAPITULO VI
De los delitos contra el Servicio
Art.102.- El militar que usando barco, aeronave o vehículos de las
Fuerzas Armadas o prevalido de su condicióo de militar, transporte drogas
peligrosas o substancias sicotrópicas será condenado a prisión de cuatro a
diez años .
Art.103.- Será sancionado con prisión de uno a dos años el militar
que en barcos, aeronaves o vehículos de las Fuerzas Armadas o aprovechando
su condicióo, introduzca o lleve fuera del país mercaderías prohibidas o
eluda derechos aduaneros con fines de comercio ilegal.
Art.104.- El militar que teniendo un mando cualquiera, prolongase las
hostilidades después de haber recibido la orden de su Comandante, de una
tregua o de armisticio, será castigado con veinte años de prisión.
Art.105.- El Comandante de una Unidad de Combate, Unidad de Apoyo al
Combate, Unidades de Apoyo al Servicio al Combate, que en peligro de ser
atacado por el enemigo, hubiese omitido por negligencia poner sus
respectivas Unidades en estado de resistir al enemigo según las reglas del
Arte Militar, y que tal negligencia contribuya a su rendicióo o pérdida,
quedará sujeto a la pena de muerte.
Art.106.- Se le aplicará la misma pena al Comandante que en el teatro
de operaciooes hubiese cedido su posición al enemigo con grave daño a la
Unidad a su mando o parte de ésta, sin antes haber hecho cuanto exige el
deber y el honor.
Art.107.- Si coocurren circunstancias atenuantes en los casos
previstos en los dos artículos precedentes, la pena será de veinte a
veinticinco años de prisióo militar.
Art.108.- El comandante que sin motivo legítimo abandonase el mando,
en presencia del enemigo, comprometiendo la seguridad dela Unidad a su
mando o parte de ella, será castigado con la pena de muerte.
Art.109.- El comandante que, fuera de un caso de necesidad, atacare
al enemigo contra la orden expresa de su Superior sugrirá la pena de
muerte.
Art.110.- Estará igualmente sujeto a la pena de muerte el Comandante
en Jefe del teatro de Operaciones, o de cualquier parte de él, que en una
capitulación separa su propia suerte de la de los oficiales o la de los
soldados.
Aru.111.- El militar que durante el combate y sin orden del
Comandante, incitando a la tropa a rendirse o a cesar el fuego, será
castigado con la pena de muerte.
Art.112.- El militar que en presencia del enemigo provoque el
desbande de su tropa o abandone el puesto sio hacer la defensa posible,
quedará sujeto a la pena de muerte. Sufrirá la misma pena el militar con
orden de marchar contra el enemigo haya rehusado obedecer. Si varios
militares han tomado parte en los hechos relacionados sólo serán con dicha
pena los agentes principales, Sargentos y Cabos, que fueren culpables de
este delito se les aplicarán a más de la pena de muerte las penas
privativas de honores. Las disposiciones de este artículo son aplicables
no solamente en tiempo de guerra, sino también en el caso de expediciones u
operaciones militares.
Art.113.- El centinela o centinelas que frente al enemigo, faltando a
su consigna o por el abandono del lugar donde fue colocado, se dejaré
sorprender ocasionando la toma del
Cuartel o Puesto Militar donde se halle, será castigado coo la pena de
muerte.
Art.114.- El centinela que al avistar la aproximación del enemigo
abandonare su puesto sin orden, o se pusiere en fuga, sufrirá también la
pena de muerte.
Art.115.- El centinela que hubiere dejádose revelar por otra sin
Orden de su Jefe de elevo, incurrirá en la pena de prisión militar que no
baje de cinco años.
Art.116.- Al centinela que fuere encontrado dormido en tiempo de paz,
se castigará con sanción disciplinaria, y en tiempo de guerra y frente al
enemigo, con la pena de muerte.
Art.117.- El centinela que en el teatro de operaciones dejare de
avistar o escuchar la aproximacióo de tropa, o cualquiera otra
circunstancia digna de atención, respeto a la seguridad de la guardia,
incurrirá en la pena de tres años de prisión.
Art.118.- El militar que en tiempo de guerra, pero no al frente del
enemigo haya abandonado su puesto o violando la consigna dada se lo
encuentre dormido, incurrirán en la pena que no baje de un año de prisión
militar, y no exceda de tres años. Si el culpable es Comandante de un
Puesto avanzado, la pena no bajará de dos años ni pasará cinco años de
prisión militar.
Art. 119.- En tiempo de paz los delitos previstos en el artículo
anterior se castigarán con sancióo disciplinaria de arresto hasta de tres
meses. Si el culpable fuese el comandante del Destacamento, o unidad, le
será aplicado el máximum de dicha sanción.
Art.120.- El militar que en el teatro de operaciooes, sin impedimento
legítimo dejare de concurrir a su puesto en caso de alarma o cuando se
tocare llamada, será posible de un año de prisión militar, extensible a
dos.
Art.121.- El militar que se haya introducido sin autorización en los
lugares donde haya sido puesto salvaguardias, será castigado con prisión
militar de un año, salvo penas mayores en caso de violencia contra los
guardias.
Art.122.- El militar que en cualquier puesto de Guardia fuese
encontrado ebrio, o se presentare en ese estado a tomar su servicio de
Guardia, será castigado con la sanción disciplinaria máxima del arresto
leve. El arresto grave será aplicado si el culpable es Oficial.
Art.123.- El militar que de cualquier modo haya favorecido la fuga de
un detenido sujeto a la jurisdicción militar, será castigado con prisión
militar extensible hasta cinco años, habida consideración a la condena que
sufriere el fugitivo. Si el fugitivo fuese prisionero de guerra, la pena
será de prisión militar de dos años. Cuando al fuga haya ocurrido por
negligencia, la pena no excederá de dos años.
Art.124.- El Oficial que encargado de la escolta de un coovoy, lo
abandonara voluntariamente, será castigado:
a) Si es tiempo de guerra, y por el abandono del convoy éste haya sido
en poder del enemigo o destruido, con la pena de muerte; si no
hubiese caído en poder del enemigo, ésta será disminuido en dos o
tres grados; y,
b) Si es tiempo de paz, se castigará con prisión militar que no baje de
un año, extensible hasta dos años.
Art.125.- Si el Oficial encargado de la escolta del convoy se
encontrase separado del todo o parte de él, por causa de su negligencia,
será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisióo militar de veinte
a veinticinco años y en tiempo de paz con uno a dos años de prisión
militar.
Art.126.- El Comandante de una Unidad, que no haya cumplido la orden
que se le ha confiado, si la inejecución fue voluntaria, será castigado en
tiempo de guerra con la pena de muerte; en tiempo de paz con la separacióo
del servicio.
Art.127.- El Oficial encargado de una expedición, que separándose de
las Instrucciones y Ordenes recibidas, la haga fracasar, o haya ejecutado
mal la misión que se le ha confiado,
sugrirá la pena de prisión militar que no exceda de dos años.
Art.128.- El militar que en tiempo de guerra, encargado de lleva una
orden escrita, haya roto voluntariamente el sello o no la haya entregado a
la persona o a las personas a quienes iba dirigida, o que encontrándose en
peligro de caer prisionero no la destruyese, será castigado con la pena de
muerte, si por su culpa ha comprometido la seguridad del Estado y de las
FF.AA. de la Nacióo.
Art.129.- En tiempo de paz, el militar que encargado de llevar una
orden u otro despacho cualquiera, haya roto el sello, incurrirá en la pena
de prisión militar que no exceda de dos años.
Art.130.- El militar que arreste o detuviere arbitrariamente con
violencia o por engaño doloso a los ayudantes militares, Oficiales de
Estado Mayor, Soldados o Mensajeros enviados con Ordenes o despachos para
el servicio Militar, será castigado con la pena de prisión militar que no
exceda de cinco años, sin perjuicio de la pena mayor según las
circuostancias.
CAPITULO VII
De la desobediencia, revuelta, Motín o Insubordinacióo.
Art.131.- Comete delito de desobediencia el militar que, sin rehusar
de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de
ejecutarla. Todo militar está obligado a obedecer, deje de ejecutarla.
Todo militar está obligado a obedece, salvo fuerza mayor, una orden
relativas servicio que, en uso de sus atribuciones legítimas, le fuere
impartida por un Superior. El derecho de reclamar de los actos de un
Superior que concedan las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia
ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.
Art.132.- La desobediencia se castiga coo arrestos leves, graves. Si
ella tiene lugar en asuotos del servicio delante de, tropas formadas, podrá
extenderse la pena hasta tres meses, tratándose de individuos de tropa y la
prisión militar por un año, si el desobediente fuere Oficial. Si la
desobediencia se comete en tiempo de guerra, en caso de incendio, de
epidemia o de otro peligro, la pena será la de prisióo militar que no
exceda de tres años.
Si la negación de obediencia tuviese lugar el frente del enemigo y en
los momentos críticos de una operación, el culpable será condenado a
muerte.
Art.133.- La revuelta consiste en la negativa de cuatro o más
militares armados a obedecer a la primera intimación de sus superiores, o
en tomar las armas sin auuorización y obrar contra las órdenes de su
Comandante. Los agentes principales serán castigados con la pena de
muerte, en tiempo de guerra, y sus cómplices quedarán sujetos a la pena de
prisión militar que no exceda de veinte años; y con la pena de prisión
militar de diez años en tiempo de paz, y sus cómplices estarán sujetos a
pena hasta cinco años.
Art.134.- Con las mismas penas, disminuida de uno a tres grados,
serán castigados los militares que en numero de ocho o más entregándose a
excesos de violencias, rehusaren entrar a la Orden o al mando de un
superior, sin perjuicio de las penas mayores en que hubieren incurrido por
los excesos o violencias que hubieren cometido.
Art.135.- Se consideran culpables de motín los militares que fuera de
los casos previstos en el Art.134, en numero de cuatro o más rehusaren
ejecutar una orden, o se obstinaren en hacer una demanda, o una queja, sea
verbalmente o por escrito; serán castigados los agentes principales con
prisión militar que no baje de dos años. Para el amotinado que cediere a
la primera intimación, la pena será de prisión militar de un año.
Art.136.- Cualquier militar que encontrándose presente en un motín o
revuelta, no hiciere todo lo que de él depende para impedirlo, será
castigado con prisión militar de un año. Tratándose de un oficial, la pena
será de prisióo militar de un año pudiéndose extenderse a dos años.
Art.137.- El militar de que cualquier modo violase una consigna en
presencia del enemigo, será castigado con prisión militar que no exceda de
cinco años. Si tal consigna tuviese por objeto l la seguridad de las
fuerzas del teatro de operaciones o de una parte de él, la del parque de
artillería o de los depósitos logísticos, la pena será de muerte. Los casos
previstos en éste artículo siempre que no sean en presencia del enemigo,
aunque sea en tiempo de guerra, serán castigados con prisióo
Art.138.- Comete insubordinación en militar que se resiste en forma
ostensible a cumplir una orden de servicio que le fuere impartida por el
superior, o usare la violencia o amenaza contra él. Si el hecho se
produjere frente al enemigo, la pena será de muerte. La pena será de
prisión hasta de cinco años si se produjere en formacióo o acto del
servicio o con ocasióo de él.
Art.139.- No estando en tiempo de guerra, la insubordinacióo cometida
por Oficiales, se castigará con la pena de prisióo militar por cinco años,
y siendo cometida por individuos de tropa con uno a tres años de la misma
pena
Art.140.- El Oficial que arroje con desprecio sus divisas o insignias
militares en presencia de sus superiores o inferiores, será castigado con
la pena de tres años de prisión militar; y si es Sargento o Cabo, con la
pena de prisión militar por un año.
Art.141.- El Oficial culpable de vías de hecho contra un Superior en
grado o en el mando, será castigado con prisión militar que no baje de
tres años, y con prisión militar de uno a dos años si el superior es
Sargento o Cabo.
Sin embargo, si el sargento o Cabo es Comandante de un puesto o de
una escolta o patrulla, dicha pena no podrá ser menor de dos años. Cuando
las vías de hecho contra los Sargentos o Cabos fueren cometidas con prisióo
militar que no baje de cinco años.
Si las vías de hecho cootra un superior fueren cometidas coo el fin
de matarle, será aplicada la pena de prisión que no baje de siete años,
aunque haya sido solamente homicidio frustrado o intentado. El homicidio
cometido en riña o por provocación, será castigado con la pena establecida
en el Art.140.
Art.142.- El militar que por otra suscrita u otro escrito cualquiera
enviado a un superior le impusiere, con amenazas de un mal determinado o
indefinido, hacer o no hacer cualquier acto dependiente de sus
atribuciones, incurrirá en la pena de dos años de prisión militar.
Art.143.- No habrá insubordinacióo cuando los hechos hayan sido
impuestos por la necesidad inmediata de legítima defensa de sí mismo, en un
acto de ataque violento.
Art.144.- Toda provocación de parte del ofendido, sea este superior o
nó, será una circunstancia atenuante para el ofensor, y en su virtud la
pena será disminuida de uno a tres años
CAPITULO VIII
De la Desercióo
Art.145.- La deserción de tropa en tiempo de paz se considera
consumada en los casos siguientes:
a) cuando el individuo de tropa haya faltado consecutivamente a tres
listas de revista; y,
b) cuando se excediere en más de cinco dias en goce de una licencia
temporal.
Art.146.- En tiempo de guerra se considera consumada la deserción:
a) cuando el individuo de tropa falte consecutivamente a tres listas
ordinarias de las previstas por los reglamentos;
b) cuando sea detenido sin el correspondiente pase fuera de las ultimas
avanzadas; y,
c) cuando no se presenta dentro de las veinticuatro horas después de
terminarse su licencia.
Art.147.- No incurrirán en el delito de deserción en tiempo de paz:
a) los que no hayan sido impuestos de las leyes penales, siendo
individuos de tropa;
b) los que hubiesen cumplido su tiempo de servicio,y solicitando su
retiro, les fuera negado por sus superiores respectivos; y,
c) cuando los obligados a entrar de faccióo, estando realmente
enfermos, sin haberseles permitido ir al hospital o enfermería a
curarse.
Art.148.- Son circuostancias atenuantes en el delito de deserción, a
más que quedan consignadas en este Código las siguientes:
a) las comprendidas en el artículo anterior, en tiempo de guerra;
b) los maltratos o abusos de autoridad cometidos contra el acusado por
sus superiores, siempre que habiendo puesto la queja, no se le
hubiere hecho justicia, o no hubiere habido a quién quejarse; y,
c) el habérsele negado la licencia para ir a visitar a sus padres,
mujer o hijos gravemente enfermos, presos o en cualquiera otra
desgracia, siempre que se comprueben tales hechos y que, cuando se
le negó la licencia, no hubiesen estado las tropas al frente del
enemigo.
Art.149.- Además de las circunstancias agravantes consignadas en el
presente Código, lo serán en el delito de deserción las siguientes:
a) proximidad de fuerzas enemigas;
b) importancia del puesto abandonado;
c) hallarse de facción el desertor;
d) llevarse armas o muoiciones;
e) fractura de puertas o escalamiento de muros;
f) salir huyendo delante de la tropa a que pertenece;
g) si al verificar la fuga emplearse violencia o intimidación; y
h) encontrarle en direccióo al enemigo.
Art.150.- El delito de deserción cometido por primera vez y en tiempo
de paz, será castigado disciplinariamente. Cometido por segunda vez en
tiempo de paz, se castigará con un aro de prisióo militar.
Art.151.- En tiempo de guerra se castigará con la pena de muerte al
que desertare abandonado el puesto de centinela, avanzada cuerpo de
guardia, retén o cualquier otro puesto estando de fagina. La misma pena se
impondrá cuando la deserción se efectûa tumultuariamente, por más de diez
individuos; pero en este caso aunque todos serán condenados a muerte, sólo
se ejecutará uno de cada diez, sorteándolos; los demás sufrirán la pena de
ocho años de prisióo militar. Cuando la desercióo tumultuaria fuere menos
de diez individuos la pena será de ocho años de prisión militar. En los
demás casos de desercióo, se castigarán a los culpables, con uno o dos años
de prisión militar.
Art.152.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de paz:
a) cuando se hayan ausentado sin autorizacióo por cinco días del
cuerpo, destacamento o establecimiento militar a que pertenecen;
y,
b) cuando excedieron por más de tres días en el goce de una licencia
temporal.
Art.153.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de guerra, en los
mismos casos que los individuos de tropa según al Art. 146.
Art.154.- La deserción de los Oficiales en tiempo de paz se
castigarán con la pena de un año de prisión militar.
Art.155.- la desercióo de Oficiales en tiempo de guerra se castigará
con la pena de muerte sin abandonaren puesto de avanzada, cuerpo de
guardia, retén o cualquier otro lugar estando de faccióo; o si acaudillase
la deserción de tropa en cualquier numero que sea.
Art.156.- El militar, que en tiempo de guerra cometa el delito de
deserción y siendo cómplice, será castigado con la pena de diez años de
prisión militar; pero si la excitativa tiene por objeto que el desertor
pasare al enemigo, la pena será la que señala este Código para el delito de
traición.
Art.157.- Cualquier persona, aunque extraña al Ejercito, que haya
concurrido de cualquier modo a la deserción de un militar, en tiempo de
guerra, será sometida a las penas señaladas en el presente Código para tal
delito.
Art.158.- El militar que desertase sustrayendo dinero del cual era
responsable hacía el Cuerpo o hacía el Estado, o hacía su superior en razón
de sus funciones especiales, incurrirá en la pena de un año de prisión
militar si la suma sustraída no pasa de mil guaraníes; pero si fuere mayor
de ésta cantidad, la pena que se aplicara será la correspondiente al
capítulo de sustraccióo de éste Código.
Art.159.- Si la desercióo coosiderada en el artículo precedente fuese
acompañada de una o más circunstancias agravantes previstas en éste
capítulo, la pena de prisión militar no será nunca menos de dos años,
pudiendo según los casos extenderse hasta cuatro años.
CAPITULO IX
DEL SOBORNO Y DE LA EXACCION
Art. 160.- El que dádivas, artificios o cualquier otro medio de
persuasión, haya instigado o tratado de inducir a militares a cometer un
delito previsto en el presente Código, incurrirá en delito de soborno.
Art.161.- El sobornador será castigado como reo de tentativa, cuando
el soborno no haya tenido efecto por falta de aceptación; en caso de
aceptacióo, el cumpable será considerado como mandante y castigado según
las circunstancias en los términos de los artículos 81, 91 y 101
Art.162.- Cuando el soborno, consumado, haya tenido por objeto el
delito de deserción, se aplicará al culpable la pena de la desercióo.
Art.163.- Comete delito de exacción el militar que en ejercicio de
sus funciooes y sin estar facultado, imponga a los particulares
contribuciones forzosas en dinero, víveres u otras especies para beneficio
propio o de terceras personas y será sanciooado con uno a cuatro años de
prisión.
CAPITULO X
DEL ABUSO DE AUTORIDAD
Art.164.- Comete abuso de autoridad el militar que dicte órdenes
contrarias a las leyes, reglamentos y ordenanzas militares vigentes, y el
que se extralimite en sus deberes propios del cargo, jerarquía o antigüedad
que desempeña, y será castigado con prisióo de hasta dos años.
Art.165.- El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de
sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su
autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria siempre que del hecho
no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a
éste corresponda. Si el acto se produjere estando el inferior en formación
con armas la pena será encuadrada dentro de la escala de la prisión, según
los casos.
Art.166.- El militar que, fuera de los casos de legítima defensa de
sí mismo o de otros, de reducir a las filas a los fugitivos o bien en la
necesidad de contener un motín, rebelión, rendición, insubordinación,
cobardía, revuelta, saqueo o devastación, usare de vías de hecho contra su
inferior o contra un prisiooero de guerra, sufrirá la pena de prisión
militar que no baje de dos años. Cuando las vías de hecho importen los
delitos previstos en los artículos 256, 257, 258, y 259, se aplicarán
respectivamente al culpable las penas establecidas en dichos artículos;
cuando las vías de hecho no hubieren causado lesiones o éstas fueren
curables en el espacio de ocho días, el culpable no será sujeto a pena de
prisióo militar.
Art.167.- Todo militar que valiéndose de la autoridad que inviste
ejerza influencia o haga presióo sobre los jueces o Tribunales para que en
los sumarios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado será
reprimido con prisión de hasta tres años.
De los Actos de Violencia cometidos en ejecución de una Orden o
consigna.
Aru.168.- Al militar, que en la ejecucióo de una orden o de una
consigna cometiere sin necesidad o autorizacióo, contra cualquier persona
vías de hecho que importen los delitos previstos en los artículos 255, 256,
y 257, del presente Código, se le aplicarán las penas establecidas por
dichos artículos. Si las vías de hecho no hubiesen causado lesiones podrá
aplicarse castigo disciplinario.
Art.169.- El militar llamado a impedir o reprimir un desorden público
hiciere uso de sus armas sin ser obligado por la necesidad, u ordenare a
sus subalternos hacer uso de las suyas, sin que procedan tres intimaciones,
será castigado con la pena de uno a dos años de prisión militar. Pero si
resultare homicidio o lesiones de las previstas en el Articulo 256, la pena
será la establecida para los autores en el artículo correspondiente.
CAPITULO XII
De las Lesiones
Art.170.- Se impondrá arresto de hasta tres meses al que causare a
otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que afecta a la integridad física
de la persona y siempre que sean curados dentro de cinco días.
Art.171.- Se impondrá prisióo de uno a cuatro años, si la lesión
produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un
órgano, de un miembro, o dificultad permanente de la palabra o si hubiere
puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el
trabajo o el servicio por más de un mes o le hubiere causado una
deformación permanente del rostro.
CAPITULO XIII
De la Mutilación Voluntaria
Art.172.- El militar que por mutilación voluntaria se haya
inutilizado para no continuar en el servicio militar, será castigado con la
pena disciplinaria máxima, en tiempo de paz; pero siendo en tiempo de
guerra, se le aplicará la pena de dos años de prisión militar.
CAPITULO XIV
De los Delitos de Injurias y Calumnias
Art.173.- Comete delito de injuria el militar que deshonra,
desacredita, insulta o menosprecia a otro militar por medio de palabras,
escritos o acciones.
Art.174.- Son injurias graves:
a) la imputación de un vicio o falta de moralidad que pueda perjudicar
considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado;
b) las palabras, dichos o acciones que envuelvan gran falta de respeto
a los superiores o a sus padres y descendientes; y,
c) las palabras, dichos o acciones que en concepto público se tengan
por afrentosas en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancia.
Art.175.- Son injurias leves aquellas en que no concurran ninguno de
los requisitos del precedente artículo.
Aru.176.- El militar que injuria a otro públicamente o por escrito,
sea de un modo directo, sea empleando alegorías o pinturas, o de cualquier
otra manera, sufrirá arresto de tres meses.
Art.177.- Cuando la injuria se infiera públicamente y de palabra se
aplicará la pena de arresto de uno a tres meses. Si la injuria fuere hecha
a un superior se graduará según las circunstancias y la calidad del ofensor
y ofendido.
Art.178.- Las injurias leves serán castigadas con penas
disciplinarias.
Art.179.- El que ultrajare a otro escupiéndole públicamente a la
cara o sometiéndolo a cualquier otro acto ignominioso, será castigado con
prisión militar de un año.
Art.180.- La falsa imputacióo de un delito común, o de delitos
cometidos por un militar en el ejercicio de sus funciones, constituye el
delito de calumnia.
Art.181.- El que comete delito de calumnia será castigado con prisión
militar de un año. Si comprobare la imputación, quedará libre de pena. En
los casos de acusacióo o denuncia calumniosa hecha en juicio, la pena será
prisión militar de uno a dos años. Si la imputacióo fuere hecha de un
inferior a un superior, la pena será el doble.
Art.182.- El culpable de injuria o calumnia queda excento de pena:
a) si le perdona el ofendido;
b) si media provocacióo en las injurias verbales y en las escritas; y,
c) si consiente en hacer una retractación pública.
CAPITULO XV
De la Falsedad
Art.183.- El militar que a sabiendas de cualquier modo, acarreando
daño al servicio o a la administracióo militar o a persona perteneciente al
ejército, la calidad de los casos concernientes al mismo, o alterarse de la
propia manera, comuoicaciones, boletos, pasaportes, licencia absolutas para
el servicio militar, actos de procesamiento criminal, documentos,
registros, libros, cuentas o estados, listas de revista o de situacióo,
será castigado con prisióo militar que no exceda de cinco años. La misma
pena será aplicada a quienes en cosas dependientes de su mismo oficio o
para las cuales tenga encargo especial, hubieren a sabiendas extendido
certificaciones declaraciones, o documentos cualesquiera el daño
anteriormente indicado, o hubiesen cometido igual falsedad en alguno de los
papeles enumerados en el primer inciso de éste artículo.
Art.184.- En caso de que los culpables fueren los responsables de la
inversión de fondos de la Unidad, Intendente - Girador y el daño excediere
de quinientos mil Guaraníes, la pena podrá extenderse a siete años de
prisióo militar.
Art.185.- Cualquier médico militar que abusando de sus atribuciooes
expida un certificado sobre enfermedad que no existe o agravando la que
existe, será castigado con prisión militar por un año. Cuando haya actuado
así por dádiva o promesa, la pena de prisión militar será hasta de dos
años.
Art.186.- El militar que hubiere falsificado sellos, o cualquiera
otra marca de las que se acostumbra poner en los actos o títulos relativos
al servicio militar; sobre las armas, ganados, efectos o vestuarios
militares, y que puede acarrear el daño previsto en los artículos 183 y
184, quedará sujeto a las penas respectivamente establecidas en dichos
artículos.
Art.187.- El militar que haya procurado los verdaderos sellos o
marcas que tengan algunos destinos indicados en el artículo precedente, y
haya hecho de ellos una aplicacióo fraudulenta coo perjuicio de las FF.AA.
de la Nación, o de las personas pertenecientes a las mismas, sufrirá la
pena de dos a cinco años de prisión militar.
CAPITULO XVI
De la Malversación
Art.188.- Es culpable de los delitos de malversación:
a) el militar que trafique, enajene o sustraiga en provecho propio o
ajeno, recursos propios de la Unidad, víveres, forrajes, armas,
municiooes, o materiales de guerra de cuya administración, custodia
o distribucióo está en cargo:
b) el que por conveniencia con los proveedores, distribuye cosas
deterioradas, inútiles o corroídas, o con intención de hacer lucro,
las acepta de ellos con el mismo objeto, por cuenta del Estado y
para el servicio;
c) el que en las negociaciones con proveedores, favorece maliciosamente
a alguno de ellos en perjuicio del Estado;
d) el que en la presentación de cuentas, defraudare con documentos
falsos; y
e) Todo el personal de las FF.AA. de la Nacióo que dé es prenda o venda
municiones, armas, vestidos o forrajes de los que le están coofiados
en razón de su empleo.
Art.189.- El delito de malversación será castigado con las penas
siguientes:
a) si el valor de las cosas malversadas no excediere de diez mil
guaraníes, con un año de prisión militar ;
b) si excediere de diez miel guaraníes y no pasare de quinientos mil
guaraníes, con cinco años de prisión militar ;
c) si excediere de quinientos mil guaraníes, con diez años de prisión
militar; y
d) en el caso del inciso d) del Art.188, el culpable será castigado con
pena mayor.
Art.190.- En el caso del inciso b) del Art.188, si a consecuencia de
la distribucióo de provisiones deterioradas, inútiles o corrompidas,
resultare muerte, al culpable se le impondrá la pena capital en caso de
guerra y con diez años de prisión militar en tiempo de paz.
CAPITULO XVII
Defraudación
Aru.191.- El que reciba emolumentos para beneficios propio o ajeno,
haberes u otras finalidades supuestas, o presente cuentas inexactas por
gastos, sufrirá la sanción de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 192.- El que estando encargado de adquisiciones, contratos de
obras, subastas u autorización de pago de créditos o documentos por razón
de su cargo, entra en negociaciones dolosas coo los proveedores y
proponentes, adjudicatarios, contratistas y acreedores con el fin de
obtener ganancias en beneficio propio, sufrirá la pena de dos a cuatro años
de prisión, siempre que con esta infracción no se hubiese perjudicado a
los bienes del Fisco y de las Fuerzas Armadas. En caso de Haberse pagado un
precio mayor al debido o se disminuya el peso, cantidad o calidad de las
adquisiciooes, será duplicada la pena.
Art. 193.- El Encargado de pago de haberes, socorros, o distribución
de víveres, vestuario, combustibles, repuestos o materiales de las FF.AA.
que, de cualquier modo, cumpliera estas funciones con fraude y engaño,
sugrirá la pena de prisión militar de dos a cuatro años de acuerdo a la
cantidad defraudada.
Art. 194.- Las penas impuestas por defraudación serán disminuidas a
la mitad, si los autores devuelven o reparan espontáneamente lo defraudado
antes de que resulte daño entorpecimiento grave en el servicio, las
operaciones o los intereses de los perjudicados.
Art. 195.- En las defraudaciones producidas en la adquisicióo de
equipos, armas y municiones se agravarán las penas anteriores en un tercio
en tiempo de paz y en el doble en estado de guerra.
Art. 196.- Los abastecedores que hagan uso de pesas y medidas falsas,
o que suministren víveres averiados o adulterados y los militares que lo
autoricen o concientan, serán sancionados con prisión de cuatro a ocho
años. Si ha consecuencia de dichos suministros se produjese epidemia o
muerte la pena será de quince a treinta años de prisión.
CAPITULO XVIII
Del Cohecho y prevaricato
Art. 197.- El militar que en el ejercicio del mando, judiciales,
administrativas o sanitarias reciba dadivas o acepte promesas, para hacer o
dejar de hacer un a cosa, si bien justa, será castigado con prisión militar
de un año.
Art. 198.- El militar que en las circunstancias expresadas en el
artículo precedente, hubiese cometido un acto injusto, o dejado de hacer un
acto justo, será castigado con prisión militar que ni baje de un año,
extensible a tres años.
Aru. 199.-Si el cohecho o la corrupción hubiese tenido por objeto
favorecer o perjudicar al indiciado de cualquier delito, el militar
investido de funciones judiciales, que esté al servicio de la
administración de justicia militar, quedará sujeto a la pena de uno a tres
años de prisión militar y destitución del cargo.
Art. 200.-Si por efecto del cohecho se hubiese aplicado pena más
grave que la prisión militar por veinticinco años, aunque fuese la muerte,
se aplicará al culpable que haya cedido a la corrupción la pena de diez
años de prisión militar; pero si la sentencia no hubiese cumplido, se
disminuirá la pena en dos grados.
Art. 201.- la tentativa del cohecho será penada con arresto de
noventa días.
Art. 202.- En ningún caso serán devueltas al corruptor las cosas que
hubiese dado, ni su valor; debiendo quedar, si existiesen, a beneficio del
Hospital Militar Central.
Art. 203.- Si el cohecho ha tenido por objeto preparar a los
militares para verificar un cambio en la administracióo pública del país,
el culpable o los culpables, serán castigados con la pena de dos a cinco de
prisióo militar.
Art. 204.- Cometen prevaricato los que formando parte del Tribunal
Militar o desempeñando cualquiera otra función de justicia militar:
a) dictaren maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren
las leyes d procedimiento;
a) citaren hechos o resoluciones falsas;
a) fundaren sus fallos en leyes supuestas o derogadas;
a) se negaren maliciosamente a administrar justicia después de ser
requerido por las partes y del vencimiento de los términos señalados
por las leyes; y
a) se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto de obscuridad,
insuficiencia o silencio de la Ley.
Los que cometan cualquiera de esos hechos, serán penados con
destitucióo o inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos
judiciales/
Art. 205.- Cometen también prevaricato:
a) los que desempeñando las funciooes fiscales, faltaren maliciosamente
a sus deberes en favor o en contra de los procesados; y
b) los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un Tribunal
Militar.
Art. 206.- Serán pasibles de prisión de uno a tres años:
a) los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial, por razón de
su cargo o en el local del Juzgado; y
b) los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un Tribunal
Militar.
Art. 207.- Todo funcionario judicial militar que maltrate a un
indiciado para conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de dos a cuatro
años de prisión.
Art. 208.- El que ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios
de Justicia Militar para que en los juicios se viole la ley en beneficio o
en perjuicio de un acusado, será penado con prisión militar de dos a cuatro
años.
CAPITULO XI
Transgresiones en materia de Servicio de la Administracióo Militar
Art. 209.- El militar llamado a formar parte de un Tribunal, o bien
citado, según el procedimiento, a comparecer como testigo ante dicho
Tribunal o ante el Juez de Instruccióo, que sin legítima excusa no se
presente o se rehusa a declarar, será castigado con tres meses de arresto
grave. Podrá sin embargo, según los casos, será castigado con penas
disciplinarias.
Art. 210.- El militar que ejerce un arte o una profesióo y que
legítimamente llamado se niega a presentarse a la autoridad judicial
militar o prestar sus servicios, sufrirá la pena de uno a tres meses de
arresto.
Art. 211.- Sufrirá la misma pena cualquier Oficial del cuerpo de
sanidad militar que, dentro de las veinticuatro horas no pusiese a
conocimiento de la autoridad militar de que depende, las lesiones u otras
ofensas corporales para las cuales haya prestado los serwicios de su
profesión.
CAPITULO XX
De la venta, empeño u ocultación de efectos militares
Art. 212.- El soldado, cabo o sargento que haya vendido, dando el
prenda, regalado, permutado o enajenado de cualquiera otra manera, objetos
de vestuario o equipo, de armas de guerra, municiones, salvo los casos en
que se permita la venta, incurrirá en la pena de prisión militar de tres
años. Igual pena sugrirá el militar que inutilice dolosamente cualquiera de
los objetos antes expresados.
Art. 213.- El militar que hubiese dispuesto por cualquiera de modos
enunciados del armamento, municiones de guerra u otros efectos
pertenecientes al Estado o a las FF.AA. de la Nación, o que hubiese
reincidido en él, sobre dicho delito, será castigado con prisión militar
que ni exceda de seis años. El máximum de la prisióo militar se aplicará
siempre que los objetos de los que se haya dispuesto sean armas o
muoiciones de guerra.
CAPITULO XXI
Del robo, hurto y estafa
Art. 214.- El robo de armas, municiones o elementos de boca y de
guerra, de fonos destinados a la manutención de tropas, cometido por
militares, será castigado con siete años de prisión militar.
Art. 215.- Se aplicará la pena de muerte a todo militar que roba a
mano armada en tiempo de guerra a los habitantes en sus casas o posesiones,
o desbaste sus propiedades, dentro del territorio nacional.
Art. 216.- Sugrirá pena de muerte todo militar que en una plaza
tomada por asalto, abandonase y se encontrase robando.
Art. 217.- La sustraccióo fraudulenta y clandestina de una cosa
mueble constituye el delito de hurto, que será castigado con la pena de dos
años de prisióo militar.
Art. 218.- Cuando el valor de la cosa hurtada pase de un mil
guaraníes pero no exceda de cien mil guaraníes, se aplicará la misma pena,
extensible hasta cuatro años de prisión militar/
Art. 219.- El hurto cometido por militares es perjuicio del Erario
Público o de las administraciones o de las Unidades Militares en los
establecimientos o depósitos militares, será castigado con prisión militar
que no baje de un año, extensible a cuatro años; y si el valor de la cosa
hurtada es más de doscientos mil guaraníes, se le aplicará la pena de
prisión militar de ocho años.
Art. 220.- Incurre en delito de abigeato el militar que:
a) robo, hurto o de cualquier otro modo, se apropie de ganado vacuoo,
caballar, mular, asnal, caprino o lanar, perteneciente a las Fuerzas
Armadas de la Nacióo conduciéndolo a propiedad distinta a la que se
encontraba, usándolo o estándolo para su beneficio o el de terceros;
b) marque o señale ganado de las FF.AA. con o raptores distintos a los
de éstas; y
c) contramarque, borre o modifique las marcas y señales propias de las
FF.AA.
Los que cometen cualquiera de éstos hechos serán castigados con la
pena de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 221.- Comete delito de estafa, el militar que por artificio,
maquinaciooes u otros medios fraudulentos engaña a otra para sustraerle
alguoa cosa.
Art. 222.- La estafa se castiga con las mismas penas establecidas por
el hurto.
Art. 223.- Cuando concurriesen en la estafa los delitos de falsedad o
prevaricación se castigará coo la pena más grave.
Art. 224.- Si el valor de los hurtos o estafas, previstos en le
presente capítulo no pasa de un mil guaraníes, será castigado el culpable
sin forma de juicio con pena disciplinaria.
CAPITULO XII
Del incendio y el deterioro de edificios, obras y objetos militares.
Art. 225.- El militar que voluntariamente haya incendiado edificios,
almacenes u otras obras militares, arsenales, Oficinas o naves o aeronaves
del Estado o las haya destruido por cualquier otro medio- se lo aplicará la
pena de muerte, en caso de guerra.
Art. 226.- El militar que voluntariamente y por medios distintos de
los expresados en el artículo precedente hubiese destruido los objetos y
demás lugares determinados en el artículo anterior, si el daño pasa de
cincuenta mil guaraníes, la pena será de prisión militar que no baje de
tres años, extensible a seis años.
Art. 227.- Si los hechos mencionados en el artículo anterior hubiese
ocasionado la muerte, o lesión de cualquier persona, en tiempos de paz, la
pena podrá extenderse hasta quince años de prisión militar.
Aru. 228.- El militar que voluntariamente haya quemado, destruido de
cualquier modo registros, minutas, actas originales administrativas o
judiciales de la autoridad militar, será pasible de pena que no baje de un
año, extensible a cuatro años de prisión militar/
Art. 229.- La misma pena se aplicará al militar que voluntariamente
destruya o inutilice armas, municiones de guerra o de boca, muebles de
cuartel, vestuarios o cualquier otra cosa perteneciente a las Unidades o a
la administracióo Militar.
Art. 230.- Cuando los hechos mencionados en los artículos precedentes
hayan ocurrido por imprudencia, negligencia o por falta de cumplimiento de
los reglamentos militares u órdenes recibidas de sus superiores, la pena
será graduada según las circunstancias indicadas dentro de los límites de
uno a seis años de prisióo militar.
CAPITULO XXIII
Irreverencia a los Símbolos Nacionales, Uniformes, Distinciones
y Ordenes Militares
Art. 231.- El Militar que ultrajare a la Nación, a sus símbolos o las
Fuerzas Armadas, será sancionado con la separación definitiva y prisión
militar de uno a tres años.
Art. 232.- El militar que ultraje el Estandarte de alguna Unidad de
las FF.AA. sufrirá la pena de prisión militar de uno a dos años, además de
la separación definitiva del servicio.
Art. 233.- El militar que se despoje de su uniforme, condecoraciones,
insignias o distintivos, o las arroje en señal se menosprecio, devuelva o
rasgue despachos, nombramientos, diplomas, memorándum u órdenes escritas,
en presencia se otras personas, será separado del servicio y sometido a
prisión militar de uno a dos años.
Art. 234.- El militar que haya llevado públicamente divisas,
distintivos de grado militar, o condecoraciooes que no lo pertenezcan, será
castigado con un año de prisión militar, extensible a dos años.
Art. 235.- El militar que acepte pensiones, coodecoraciones u honores
de potencia extranjera, sin auuorización del gobierno, será pasible de la
pena de reparación.
CAPITULO XXIV
De la cobardía
Art. 236.- Los militares que en accióo de guerra fueren los primeros
en volver la espalda y huir sin orden de sus superiores, y sin que fuese
arrollada o desordenada en combate la tropa a que perteneciera, podrán ser
muertos en el acto. Así mismo la nave, aeronave o vehículo que en combate
se aparte o huya de la formación, sin orden notificada, podrá ser atacada y
destruida por Orden del Comandante de la formación. Si los responsables
escaparen al castigo en ese momento y fueren capturados después, se les
aplicará la pena de muerte previo juzgamiento por el Tribunal
correspondiente. Si la acción se ganara la pena será de quince años de
prisióo militar. Más, se la fuga no hubiese ocasionado la derrota y
arrepentimiento de la cobardía volviere y entrare en accióo con notable
valor, quedarán exentas de pena.
Art. 237.- El Comandante de una Fuerza que en accióo de guerra
abandonare su puesto sin orden expresa, antes de haber perdido entre
muertos y heridos la tercera parte de sus tropas, o sin que las fuerzas
enemigas amenazaren positivamente cortarle o flanquearle, será condenado a
la pena de ocho a diez años de prisión militar si fuera oficial, y de tres
a seis años de las misma pena, siendo sargento o cabo. Pero si la retirada
o abandono del puesto no fuere de manifiesta cobardía, se le castigará con
la pena de separacióo del servicio.
CAPITULO XXV
Delitos contra el centinela
Art. 238.- Se comete delito contra el centinela:
a) cuando se le insulta o amenaza de palabra;
b) cuando se le amenaza con arma blanca o de fuego, piedra, palo o
con otro objeto capaz de dañar;
c) cuando sin armas se emplea violencia contra el centinela o se
injuria de otra; y
d) cuando se emplea violencia a mano armada.
Art. 239.- En tiempo de paz el delito contra el centinela se
castigará:
En el caso del inciso a) del artículo anterior con pena de un año de
prisión militar;
En el caso del inciso b) con uno a dos años de prisión militar;
En caso del inciso c) con dos a cuatro años de prisióo prisión
militar; y
En el caso del inciso d) con cuatro años de prisión militar.
Art. 240.- En tiempo de guerra los delitos contra los centinelas
comprendidos en los incisos a) y b) del art. 238, se castigará con la pena
de cinco años de prisión militar, extensible a ocho años; y los
comprendidos en los incisos c) y d) con la pena de muerte.
CAPITULO XXVI
Delitos contra el Servicio Militar Obligatorio
Art. 241.- Los ciudadanos omisos al llamamiento bajo Bandera en los
plazos estipulados por la Ley del Servicio Militar Obligatorio en tiempo de
paz, están sujetos a las sanciones estipuladas en la Ley N° 569/75.
Art. 242.- El ciudadano comprendido en llamamientos militares en
estado de guerra que no se presente al reclutamiento en los lugares y
términos señalados por la Ley, será capturado y directamente incorporado a
Unidades en los frentes de batalla. Si es habido una vez concluido la
guerra, sufrirá la pena de cinco años a diez de prisión militar. El
comprendido en este artículo que se presente a cualquier Unidad de las
Fuerzas Armadas antes de concluida la guerra, queda eximida de pena. Si
existe complicidad con el enemigo, la pena será ña que corresponda a
traición a la Patria.
Art. 243.- Todo militar encargado del reclutamiento de tropas, en los
períodos ordenados por la autoridad competente, que no cumpla con las
normas referidas por la ley pertinenente, será castigado con un año de
prisión militar en tiempo de paz y dos años en estado de guerra.
Art. 244.- Los médicos y facultativos de cualquier rama de la
medicina encargado del reconocimiento e inspeccióo de conscriptos, que
declaren aptos a los inhábiles o viceversa, serán penados con hasta dos
años de prisión en tiempos de paz, y con dos a cuatro años en estado de
guerra.
Art. 245.- El que sin autoridad legal o causa legítima, disponga el
licenciamiento de conscriptos fuera de los términos señalados por el Poder
Ejecutivo será castigado con un año de prisión militar en tiempo de paz y
con dos a cuatro años en estado de guerra.
Art. 246.- El que sin autoridad legal o causa legítima, disponga el
licenciamiento de conscriptos fuera de los términos señalados por el Poder
Ejecutivo será castigado con un año de prisióo militar en tiempo de paz, y
coo tres años en tiempo de guerra.
CAPITULO XXVII
Disposiciones relativas a las personas extrañas al Ejército
Art. 247.- En tiempo de guerra las personas extrañas al ejército que
cometan o concurran con militares a cometer un delito previsto en el
presente Código, quedarán sujetas a las penas señaladas en el mismo.
Art. 248.- Todos aquellos, ya sean militares o personas extrañas, que
a sabiendas hubieran adquirido de cualquier modo o retuvieren por cualquier
título, vestuario, equipos, armas o municiones de guerra y otras cosas
análogas destinadas al uso militar, serán castigados, además de la pérdida
de los mismos objetos, con un año de prisión militar, si las cosas
compradas o retenidas son de un valor que no exceda de mil guaraníes, y de
tres años de la misma pena, cuando pasen este valor.
Art. 249.- Está última pena se aplicará siempre al que haya adquirido
o retuviere, según queda dicho, armas o municiones de guerra, cualquiera
que sean su valores.
Art. 250.- La persona extraña a las FF.AA: de la Nación, que hubiere
asumido el cargo de que tratare el Art. 128 y que hubiere incurrido en
alguno de los delitos previstos en él será castigada con la misma pena, la
cual, según las circunstancias podrá distinguirse se uno a dos grados.
Art. 251.- Cuando personas extrañas a las FF.AA. de la Nacióo,
compartieran con militares en los delitos previstos en los artículos 133,
137 y 238 inciso d) o en el delito de insubordinación, según el Artículo
138, quedarán sujetas al mínimum de las penas prescriptas en el presente
Código.
CAPITULO XXVIII
Del homicidio y delas lesiones
Art. 252.- El homicidio, o sea el que se somete sin premeditación ni
reflexión, se castiga con prisión militar de seis a doce años, pero de
autor del homicidio será sin embargo, castigado de sólo con tres años de la
pena en los casos siguientes:
a) cuando la víctima hubiera provocado el acto con ofensas e injurias
graves; y
b) cuando el autor del homicidio lo hubiese ejecutado en un arrebato
de cólera o de indignación, cuya causa no le sea imputable.
Art. 253.- El homicidio con premeditación y alevosía, es calificado
asesinato y será castigado con la pena de muerte, previa degradacióo.
Art. 254.- La misma pena será aplicada a los casos de parricidio,
infanticidio, envenenamiento, o cuando el homicidio se ha ejecutado sin
causa y por el solo impulso de una maldad brutal.
Art. 255.- El homicidio cometido por exceso en la propia defensa o
por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, será castigado con
prisión militar de hasta tres años, según las circunstancias/
Art. 256.- Las lesiones en las que se produzca la muerte dentro de
los treinta días inmediatamente posteriores al delito, se equiparan al
homicidio y se castigan con las penas correspondientes. Si la muerte del
ofendido acaecida dentro de los treinta días, no ha sucedido por la sola
naturaleza de las lesiones, sino por causa pre-existente o sobreviviente,
la pena será disminuida de uno a dos grados.
Art. 257.- Cuando las lesiones hayan sido cometidas en riña o pelea,
o en un arrebato de ira precedida de provocacióo, la pena será de tres años
de prisión militar.
Art. 258.- Cuando en una riña en que tienen parte más de dos personas
resultare uno o más muertos, se observarán las reglas siguientes:
a) solo el que hubiere causado la herida mortal, será considerado como
homicida ;
b) si la muerte fuera causada a consecuencia de varias heridas
inferidas por distintos delincuentes, serán castigados como
homicidas todos los autores de esas heridas; y
c) si las heridas causadas por diversos copartícipes, fuesen mortales,
no intrínsecamente sino por su número o reunióo se procurará en lo
posible graduar el tiempo de coodena a la gravedad e importancia de
las heridas inferidas para cada uno de ellos. Pero si ni fuera
posible determinar el principal o principales autores, la pena se
impondrá a todos por igual de tres a seis años de prisióo militar.
Art. 259.- Las lesiones cometidas por exceso en la defensa o por
exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, serán castigadas con
prisión que no exceda de dos años.
Art. 260.- No hay delito cuando la muerte o las lesiones son ordenadas
por la Ley o por mandato de autoridad legítima o causadas por la necesidad
de la defensa o en acto de servicio.
Aru. 261.- En las comuoicaciones internas, todo delito que merezca
pena capital o prisióo militar, será rebajado en dos grados.
Art. 262.- En los delitos previstos y penado en el presente capítulo
cometidos por imprudencia, impericia o negligencia la pena será de dos años
de prisión militar.
CAPITULO XXIX
De la Falsa Alarma
Art. 263.- El que ocasiona con falsa alarma, confusión o desorden en
la tropa, nave, fortaleza o poblacióo ocupada militarmente será castigado
con la pena de prisión militar de seis a doce años, si de tal hecho
resultare un perjuicio grave para las Fuerzas Armadas. Si el hecho ha
ocasiooado algún perjuicio leve a las FF.AA. la pena será de dos a seis
años de prisión. En todos los demás casos la pena será de uno a dos años de
prisión militar.
CAPITULO XXX
De los delitos de la Marina y la Aeronáutica
Art. 264.- El que usando la intimidación o violencia secuestre buque
o aeronave de las FF.AA de la Nación o aquellos que están bajo su control o
direccióo, obligando a desviar de su ruta y atracar o descender en lugares
no incluidas en su itinerario, o cualquier otra maniobra irregular, sufrirá
la pena de cinco a diez años de prisión militar. Si su acción hubiera
ocasionado daño a las personas, a la nave instalaciones portuarias o bienes
del Estado o de los particulares, la pena será duplicada. Si a consecuencia
de la acción se produce la muerte de una o más personas, se aplicará la
pena de muerte.
Art. 265.- El militar que en caso de peligro, desastre del barco o
aeronave perteneciente a las FF.AA de la Nacióo produjera pánico,
desaliento o desorden a bordo, dando gritos, haciendo manifestaciones o
adoptando actitudes inconvenientes será sancionado con un año de prisión
militar. La pena se duplicará en caso de que el infractor sea miembro de
la tripulación y se triplicará si fuese Comandante de la nave.
Art. 266.- El miembro de la tripulación de un buque o aeronave que en
el momento del siniestro o después del mismo se alejare de aquellos sin
autorizacióo o los abandone, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión
militar.
Art. 267.- El militar que viole disposiciones comunes contra
incendio explosión, colisión, inundación u otras destinadas a la seguridad
de los barcos, y aeronaves, será castigado con dos a seis años de prisión
militar.
Art. 268.- El que sin autorización introdujere en buque o aeronave
materiales explosivas, inflamables, bebidas alcohólicas y otras sustancias
tóxicas será reprimido con prisión militar de dos a seis años.
Art. 269.- El militar que estando encargado del mando o custodia de
un buque o aeronave, o convoy, lo entregare, rindiere o abandonare al
enemigo, pudiendo defenderlo, sufrirá la pena de muerte previa degradacióo.
Art. 270.- Todo militar de marina o aeronáutica que deliberadamente
pueda un buque o aeonave de las FF.AA. será condenado a prisión militar de
cinco a quince años de prisión militar en tiempo de paz y del doble en
tiempo de guerra.
Aru. 271.- El militar que dolosamente ocasiones avería en un barco o
aeronave de las FF.AA: de la Nación sin que resulte pérdida de los mismos,
sufrirá pena de prisión militar. de tres a seis años en tiempo de paz y el
doble en tiempo de guerra. Si la avería resulta por culpa, la pena será de
uno a tres años de prisión militar.
Art. 272.- El militar que comande una escuadra naval, fuerza, o barco
aislado, o sea Comandante de una formación aérea, escuadrón o aeronave, y
que sin autorización ni causa justificada, se aparte del derrotero o ruta
que expresamente le hayas sido señalado, será separado del mando y
castigado con prisión militar de un año en tiempo de paz y el doble en
estado de guerra.
Art. 273.- El personal militar de la marina o aeronáutica encargado
de la construccióo, reparación o inspección de un buque, aeronave, u otro
equipo militar, y de cuya negligencia resultare algún daño, sufrirá la pena
de prisión militar de tres años, sin perjuicio de su responsabilidad
emergente del mismo.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TIEMPO DE GUERRA
CAPITULO I
Del estado de guerra y sus efectos
Art. 274.- El estado de guerra o su cesacióo será declarado por los
poderes a quienes incumba según la Constitución.
Art. 275.- Las leyes relativas al estado de guerra se observarán en
el tiempo y dentro de los límites establecidos por el decreto mencionado.
Art. 276.- La aplicación de las mismas leyes podrá con el decreto
respectivo extenderse a una reunióo de tropas o las destacadas para formar
un campo de Instrucción.
Art. 277.- Cuando el territorio de un Departamento, o Batallón de
Frontera o Base Aérea o Naval, o Puesto Militar, sean invadidos por tropas
enemigas o que estas se hallen a una distancia menor de tres jornadas
ordinarias de marchas, deberá aquel territorio o Batallón de Frontera o
Base Aéreas o Naval o Puesto Militar ser considerados en estado de guerra.
Art. 278.- El estado de guerra cesará cuando el enemigo se haya
retirado, más allá de tres jornadas ordinarias de marcha; más en el caso en
que el Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval o Puesto Militar haya sido
atacado, el estado de guerra podrá prolongarse, aunque el enemigo se haya
retirado, por el tiempo que fuere necesario para reparar los daños
causados, o destruir las obras de los sitiadores.
Art. 279.- El armisticio no suspende la aplicación de las leyes
establecidas para el tiempo de guerra, salvo decreto del P.E. en contrario.
Art. 280.- Cuando sea declarado el estado de guerra, previsto por los
artículo precedentes, los autores o cómplices de cualquier hecho cuando
opongan resistencia, obstáculos o impedimentos a la ejecución de las
órdenes dictadas por la autoridad militar, para la seguridad o defensa,
serán castigados con prisión militar que no exceda de un año, salvo las
penas mayores para los delitos especiales que se hayan cometido con tales
hechos.
Art. 281.- El comandante en Jefe del teatro de operaciones, o el
Comandante de un Cuerpo de Ejército o de un Batallón de Frontera o Base
Aérea o Naval o Puesto Militar asediado, que no esté en comunicacióo con el
Comandante en Jefe del teatro de operación podrá publicar mandos militares
que tendrán fuerza de ley en el perímetro de su mando.
CAPITULO II
Del incendio, devastación y de los delitos contra la autoridad pública
Art. 282.- El militar que en país extranjero sin orden superior o sin
ser obligado por la necesidad de la Defensa, hubiese incendiado
voluntariamente una casa u otro edificio, será castigados con muerte,
previa degradación, pudiendo sin embargo disminuirse la pena de uno a tres
grados, si la casa o edificio no haya estado habilitado. Las mismas penas
de aplicarán al caso de incendio de tiendas, barracas, almaneces y
cualquiera otra obra de defensa o depósito de municiones de guerra o de
boca.
Art. 283.- Igual pena se aplicará al que hubiere destruido o dañado
cualquiera de los objetos mencionados en el articulo precedente, u otros,
de manera que ya no sirwan para el uso a que han sido destinados, tales
como, caminos de hierro, acueductos, puentes y otras obras importantes de
utilidad pública, por lo cual pueda dañarse a la tropa, parte de ella, o al
Estado. Cuando el deterioro no haya causado el daño referido, la pena se
disminuirá de uno a tres grados.
Art. 284.- Igual pena se aplicará al que hubiese destruido o
deteriorado monumentos públicos, objetos de ciencias y artes existentes en
colecciones públicas o privadas, de manera que ya no puedan servir al uso a
que han sido destinados Más si el daño puede repararse fácilmente, sufrirá
el culpable la pena de un año de prisión militar/
Aru. 285.- Serán reo de rebelión contra la justicia los militares,
que tanto en el territorio nacional como en país extranjero, usaren
violencia de cualquier género contra la autoridad judicial o
administrativa, o sus agentes, sea para impedir el cumplimiento de una ley,
o de una orden cualquiera de un poder legítimo, sea para obtener cualquier
providencia que no estuviera mandada por un superior.
Art. 286.- La rebelióo contra la justicia se castigará con prisión
militar que no baje de un año, extensible a dos años. Si la rebelión fuese
cometida en unión de diez o más personas, dicha pena no bajará de un año,
pudiendo aplicarse penas mayores segúo las circunstancias del hecho, o por
otros delitos especiales.
CAPITULO III
Del estupro, del rapto y de otros actos deshonestos
Art. 287.- El culpable de estupor violento será castigado con prisión
militar de cinco a siete años, extensible hasta el máximum según las
circunstancias del lugar y la calidad de la persona.
Art. 288.- El estupro se considera violento:
a) cuando la víctima estuprada no ha cumplido aúo de doce años; y
b) cuando la víctima estuprada se encontrase por alteración mental o
por otra causa accidental, fuera de sentido, o se le haya privado
artificialmente de él.
Se aplicará la pena de muerte al culpable cuando haya ocasionado la
muerte de la víctima. También en éste caso se observará lo dispuesto por el
Art. 256.
Art. 289.- El rapto violento de una mujer de cualquier estado que
sea, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años.
Art. 290.- El rapto violento de las personas menores de catorce años,
será castigado con prisión militar que no exceda de siete años.
CAPITULO IV
Del saltamiento, de la rapiña, del saqueo, de las imposiciones
arbitrarias y del pillaje.
Art. 291.- El reo de saltamiento, de rapiña de dinero o efectos será
castigado con pena de muerte.
Art. 292.- El saqueo es prohibido y el militar que se haya hecho
culpable de él, ordenado o cometido, será castigado con muerte.
Art. 293.- Cualquier militar que haya despojado a otro militar, o a
un individuo que esté agregado al ejército, o a un prisionero de guerra,
que se encontrasen heridos, será castigado según las circunstancias con la
muerte, o con prisióo militar que no baje de siete años.
Art. 294.- El militar que, sin autorización o sin necesidad, aunque
en el país enemigo, exigiere contribuciones de guerra de cualquier especie
que fuere, será castigado coo prisión militar extensible a tres años. Si
el delito fue cometido con amenazas o violencias, la pena no bajará de tres
años. Si el delito fue cometido por lucro personal, será castigado con las
penas establecidas para el saqueo
Art. 295.- El culpable de pillaje, será castigado con prisión militar
de un año.
Art. 296.- El Oficial que pudiendo, no haya impedido el pillaje será
castigado con la pena de prisión militar de un año. Cuando el haya tomado
participación la pena será de prisión militar de un año, extensible a dos.
Si el delito de pillaje es acompañado de circunstancias agravantes, será
castigado con penas mayores.
CAPITULO V
De los Prisioneros de Guerra
Art. 297.- Los prisioneros de guerra que sean culpables de motín o de
revuelta, serán castigados con la pena de muerte. Cuando entre los
amotinados o revoltosos hubiese Oficiales o instigadores principales, dicha
pena solamente podrá ser aplicada a ellos.
Art. 298.- A la misma pena quedarán sujetos los Oficiales prisioneros
de guerra que, contra la palabra dada se les volverá a tomar con las armas
en la mano.
CAPITULO VI
De las faltas contra la disciplina
Art. 299.- A más de las ya expresada en éste Código se reputan faltas
contra la disciplina tanto en tiempo de paz como de guerra:
a) la infracción a los reglamentos establecidos en los Cuarteles o
Unidades, o de las órdenes del superior;
b) las palabras de descuento pronunciadas en presencia de un superior,
o la negligencia al cumplir una orden suya, siempre que no sean
actos de formal desobediencia dignos de otra pena mayor que las de
disciplina:
c) Las murmuraciones acerca del orden en que se hagan los ascensos, de
la falta y escasez de sueldo, de exceso de fatiga, de la incomodidad
de los cuarteles, de la mala calidad del rancho o del vestuario, y
en general , cualquiera queja que pueda producir descontento o
debilitar la subordinación;
d) a embriaguez por poco que turbo el orden;
e) as faltas contra la decencia y la moral;
f) las riñas en el interior del cuartel, toda vez que de ellas no
resulten lesiones de ninguna clase;
g) las faltas de puntualidad en acudir al toque de generala, a las
listas y ejercicios o revistas, cuando la ley no señala mayor pena
estas faltas ;
h) el suponer de los superiores, si esta falta no produce consecuencias
graves;
i) el distraerse el centinela en tiempo de paz, trabajando, sentándose,
fumando o el dejar su arma o dispararle sin causar daño, por otro
motivo que el defender su puesto;
j) el reunirse los superiores con los subalternos en lugares indignos
del decoro de su empleo para bromas, diversiones o actos inmorales;
y
k) Ocultar el nombre, patria o estado civil en el momento de filiación.
Las faltas contra la disciplina se reputan más graves cuando se
cometen en actos del servicio.
Art. 300.- La aplicacióo de las penas de disciplina corresponde a los
Comandantes. Los Oficiales y Clases que le estén subordinados, se limitarán
a ordenar el simple arresto del culpable hasta que los Comandantes señalen
las penas correspondientes.
CAPITULO ADICIONAL COMPLEMENTARIO
De las penas disciplinarias a los Oficiales, clase y soldados.
Art. 301.- Las penas disciplinarias que deberán aplicarse a los
militares son las siguientes:
A los Oficiales:
1° Arresto hasta por treinta días.
2° Arresto en el Cuartel hasta por treinta días.
3° Arresto en el calabozo hasta por seseota días.
4° Degradacióo de los Sub-Oficiales, Sargentos, y Cabos, con noventa
días de arresto.
A los soldados:
1° Arresto en la cuadra de uno a diez días, con destino a la policía
militar de la Unidad.
2° Arresto en el calabozo hasta treinta días.
Art. 302. En tiempo de guerra las penas disciplinarais serán:
a) Para la clase de tropa, arresto con vigilante en la misma compañía,
por número de días que merezca la falta.
b) para Sub-Oficiales, sargentos y cabos arresto con vigilante en la
guardia del cuerpo.
c) para los Oficiales, arresto por la primera vez en la Guardia de la
Unidad, y en los casos de reincidencia, arresto en la Guardia de
otra Unidad.
Art. 303.- El presente Código comenzará a regir dos meses después de
su promulgación/
Art. 304.- Quedan derogados el "Código Penal Militar" promulgado el
22 de Junio de 1887, el Decreto-Ley N° 5433 del 18 de Diciembre de 1944 y
cualquier otra disposición legal contraria al presente Código.
Art. 305.- Comuoíquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
Asuocióo, 19 de diciembre de 1980
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNE
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA