Ley 844
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 844
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR EN TIEMPO DE PAZ Y DE GUERRA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Art, 1°.- La jurisdiccióo militar en la república en tiempo de paz y
en estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales Militares.
Art. 2°.- Los Jueces Militares son independientes en el ejercicio de
sus funciones y en la apreciacióo de los hechos que les corresponde juzgar/
Art. 3°.- Los Tribunales Militares no podrán aplicar otras
disposiciones legales que las de la Constitucióo Nacional, las de este
Código, las leyes militares vigentes y los Reglamentos y Ordenanzas
Militares.
Art. 4°.- Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los
hechos calificados y penados por el Código Penal Militar, ni castigados por
faltas militares sino conforme a las leyes militares vigentes.
Art. 5°.- Nadie pude ser juzgado por comisiones ni por tribunales que
no hayan sido creados con anterioridad al hecho de la causa, bajo pena de
nulidad.
Art. 6°.- Se presume la inocencia del encausado mientras no haya sido
declarado culpable en virtud de condena de Juez competente, debidamente
ejecutoriada.
Art. 7°.- La defensa en los juicios militares de la persona y los
derechos es inviolable. Los defensores se comunicarán libremente con sus
defendidos cuantas veces lo crean necesario.
Art. 8°.- Se prohibe a los Jueces Militares aplicar otras
disposiciones que las que rigen el caso, ni interpretarlas extensivamente
en cootra del procesado.
Art. 9°.- Nadie puede ser procesado ni castigado sino una sola vez por
la misma infracción penal.
Art. 10.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se
funde en ley anterior al hecho del proceso, salvo ley posterior más
favorable al encausado.
Aru. 11.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más
favorable al procesado.
TITULO I
CAPITULO I
De las inhibiciones y recusaciones
Art. 12.- La inhibición es el acto por el cual el Juez se abstiene de
conocer o de seguir cooociendo en su juicio, porque en su persona concurre
alguna de las causas legales de recusacióo.
Aru. 13.- La recusacióo es el derecho que da la ley a las partes para
oponerse a que en la causa actúe un funciooario judicial que tenga
impedimento legal para conocer de ella.
Art. 14.- Los Jueces que ejerzan la jurisdicción militar, cualquiera
sea su grado o jerarquía, solo podrán ser recusados por las causas
enumeradas en esta ley.
Art. 15.- Son causas de inhibicióo y recusación :
a) el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o del
segundo de afinidad con alguna de las partes ;
b) el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad
con el defensor o representante de las partes que intervengan en la
causa ;
c) el parentesco por adopción y la relacióo proveniente de la tutela o
curatela ;
d) la amistad íntima o enemistad manifiesta con el procesado o coo los
defensores ;
e) haber emitido el Juez opinión antes o después de iniciada la causa ;
f) deber el recusado gratitud por beneficios importantes recibidos de
alguna de las partes, en cualquier tiempo; o haber recibido después
de iniciado el proceso presentes o dádivas aunque sean de poco
valor ;
g) tener pleito pendiente con el recusante, o viceversa ;
h) tener interés directo o indirecto en la causa ;
i) tener sociedad o comunidad con alguna de las partes, excepto si la
sociedad fuese anónima ;
j) ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes ;
k) haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre
el proceso como letrado ; o intervenido en él como fiscal, perito,
testigo, Juez de Instrucción, Auditor de Guerra; o dado
recomendaciooes acerca de la causa o después de comenzada ; y
l) ser o haber sido denunciador o acusador particular del que lo
recusa. No se considerará en este inciso el militar que se limite a
pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa.
Art. 16.- Los Jueces militares que se encuentren en alguna de los
casos del Art. 15 se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa y la
remitirán al Juez a quién corresponde.
Art. 17.- Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que
se funda, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y
acompañándose o mencionándose los documentos de los que el recusante
intenta valerse.
Art. 18.- Los testigos no podrán ser nunca más de tres por cada causa
en que se funde la recusación y el recusante no podrá valerse de otros que
los indicados al deducirse la recusacióo.
Aru. 19.- La recusacióo deberá ser deducida por cualquiera de las
partes al representar su primer escrito, salvo que la causa sea
sobreviniente ; o cuando conocida recién por la parte, la dedujera en cuyo
caso podrá entablarla antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
El procesado puede recusar al Juez en el acto de ser llamado a prestar
declaracióo indagatoria, expresando las causas en que se funda, todo lo
cual hará constar el Secretario en la diligencia.
Art. 20.- Las recusaciooes se substanciarán siempre por cuerda
separada, sin que paralicen la causa, que será proseguida por el Juez o
Tribunal competente para conocer de ella.
Art. 21.- Si en el escrito mencionado en el Art. 17, no se alegase
concretamente alguoa de las causas contenidas en el Art. 15, la recusación
será desechada sin darle curso, por el Juez o Tribuna competente para
conocer de ella.
Art. 22.-Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el
recusado fuese un Juez o Miembro de la Corte Suprema de Justicia Militar,
se le comuoicará aquella a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23.- El Juez o Tribuna competente para conocer de ella, recibirá
el incidente a prueba por cinco días perentorios e improrrogables.
Art. 24.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por
separado de la causa. Si los negase, con lo que se exponga se formará
incidente que tramitará por expediente separado.
Art. 25.-Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se
dará vista al Juez recusado y al recusante, y se resolverá el incidente
dentro de 48 horas. La resolución que recaiga en el incidente, es
inapelable.
Art. 26.- Desestimada una recusación con causa, si ésta fuere
calificada de maliciosa por la resolucióo desestimatoria, se aplicará un
apercibimiento a la parte perdidosa.
Art. 27.-Los Fiscales militares y los Secretarios, podrán ser
recusados por las mismas causas determinadas en el Art. 15.
Art. 28.- Los funcionarios del Ministerio Público Militar, si tuviesen
algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o
Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervencióo a quién
debe subrogarlos.
Art. 29.- Deducida la recusacióo contra un Secretario, el Juez o
Tribunal averiguará sumariamente e hecho en que se funde, y sin más
trámite, resolverá el artículo. La Resolucióo que se dicte será inapelable.
Art. 30.- Haciéodose lugar a la recusacióo, el Secretario queda
absolutamente separado de toda intervención en el asuoto.
TITULO II
Jurisdicción y competencia de los Tribunales Militares en Tiempo de
paz y de guerra
CAPITULO I
De la Jurisdiccióo
Art. 31.- La jurisdicción militar es especial y comprende en tiempo de
paz ;
a) los delitos y faltas de carácter militar que afecten a las Fuer{as
Armadas de la Nación o a la seguridad nacional ;
b) los delitos y faltas que afecten el derecho y los intereses de las
Fuerzas Armadas de la Nación o a la Seguridad Nacional, cometidos
por militares en actividad o empleados militares o del servicio
privado pero afectados a instituciones militares ;
c) los delitos y faltas cometidos por los militares asimilados, cuando
son convocados para el servicio e incorporados a las Fuerzas
Armadas ;
d) los delitos cometidos por militares en servicio activo, en el
desempeño de un servicio dispuesto pro los superiores militares,
para colaborar con reparticiones o autoridades civiles ; y
e) todos los demás casos de infracción.
Art. 32.- En tiempo de guerra la jurisdiccióo militar es extensiva ;
a) a los que sin tener equiparación o asimilación militar, sean
empleados y/o operarios, sin distinción de sexo, por los delitos y
faltas cometidos en los establecimientos y/o dependencias de
instituciones militarizadas ;
b) a los prisioneros de guerra ;
c) a las persooas que acompañan a las fuerzas, por los delitos y faltas
cometidos dentro del teatro de operaciones; y
d) a los civiles que en las zonas de operaciones o zonas de guerra
cometieren cualquiera de los delitos previstos y penados en el
Código Penal Militar o cualquier hecho que contravengan los Bandos
de los Comandantes respectivos.
Art. 33.- Cuando las tropas de las Fuerzas Armadas en operaciones se
hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a los jurisdicción
militar todos los habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por
cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar
dispusiere que éstos sean juzgados por los Tribunales comunes de la zona
ocupada.
Art. 34.-En territorio extranjero, amigo o neutral, la jurisdicción y
competencia serán las estipuladas en los tratados o convenciones suscriptos
y ratificados con el Estado a quién perteneciera el territorio. A falta de
convención, los Tribunales para las propias fuerzas serán las que establece
el presente Código.
Art. 35.- La Jurisdiccióo de los Tribunales Militares en tiempo de
Guerra cesa con la terminación del estado de guerra. Si las Fuerzas Armadas
o una parte de ellas se encontrasen en el teatro de operaciones, dicha
jurisdicción no cesará sino cuando vuelvan al territorio nacional.
Art. 36.- Todas las causas pendientes al terminarse la guerra, serán
remitidas al Fiscal General Militar para su prosecución.
Art. 37.- A los delitos cometidos en tiempo de guerra, se aplicarán
siempre las penas prescriptas por el Código Penal Militar, para cada caso/
CAPITULO II
De la competencia
Art. 38.- El conocimiento de un delito corresponde a los Tribunales
Militares, cualquiera sea su gravedad y donde quiera que haya sido
cometido.
Art. 39.- La orden de capuura de los desertores o delincuentes se
impartirá a las autoridades militares, y autoridades civiles se fuera
necesario.
Art. 40.- La acusación de los procesados corresponderá al Ministerio
Pública Fiscal. Cuando surja cooflicto de jurisdiccióo entre los Juzgados
Militares, la decisión corresponderá a la Suprema Corte de Justicia, que
resolverá previa intervencióo del Fiscal General del Estado. Las cuestiones
de competencia serán resueltas conforme a las reglas establecidas en el
Código de procedimientos el fuero civil.
TITULO III
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
De la Instrucción Sumaria
Art. 41.- La acción penal por delitos y faltas militares es siempre
pública y será ejercida de oficio. El sumario no es secreto, pero los
Jueces y Tribunales Militares podrán restringir la publicidad por razones
de estado, de Seguridad, orden público y buenas costumbres.
Art. 42.- La instrucción el sumario corresponde a los Jueces de
Instrucción, debiendo el sumario concluir en el término de 20 días.
Art. 43.- Compete el conocimiento del plenario y juzgamiento
definitivo de la causa al Juez de Primera Instancia, que otra la
declaración del procesado y de los testigos, si lo creyese conveniente, y
en los casos de deficiencias u omisiones mandará practicar las diligencias
que crea conveniente, y en los casos de deficiencias que crea convenieotes
previa vista fiscal o a instancia del defensor.
Art. 44.- El Juez de Instrucción recibidas las denuncias procederá a
instruir el sumario, pudiendo ordenar la detención del indiciado si hallare
mérito para ello, recogiendo todos los indicios o circunstancias del hecho
con especificación de tiempo y lugar, secuestrando todos los objetos que
puedan servir de elementos de prueba, y, existiendo rastros aparentes del
delito y peligro de que se pierdan, los mandará comprobar por medio de
peritos. Todas estas diligencias las hará constar por medio de actas.
Art. 45.-El Juez de Instrucción puede solicitar directamente de las
autoridades del lugar donde el sumario se instruye, todos los datos que
considere necesarios.
Art. 46.- Si las autoridades que deban suministrar datos, viven en
otros lugares, o son de otra jurisdiccióo, el Juez de Instruccióo dirigirá
los oficios o exhortos correspondientes, con constancia de autos.
Art. 47.- Si de la investigación sumaria resultare que el procesado
es culpable de delitos cuyo juzgamiento sea de competencia de otras
jurisdicciones, el Juez de Instruccióo suspenderá el proceso en cuanto al
delito que no sea de su competencia, elevando los autos al Juez de Primera
Instancia para determinar lo que corresponda. Si ocurriese la comisión de
otros delitos al mismo tiempo, cometidos por el indiciado y que fueran de
la jurisdiccióo militar, proseguirá con el proceso en cuanto a estos hasta
dar por concluido el estado sumario.
Art. 48.- Podrá el Juez de Instrucción ordenar la apertura y examen
de correspondencia particular del procesado, debiendo agregar al proceso la
que crea de importancia, labrando las actas respectivas.
Art. 49.- Los Jueces de Instrucción podrán ordenar el registro del
domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda
encontrarse allí, o que se puedan hallar instrumentos, papeles u objetos
que facilitan el esclarecimiento de los hechos investigados. Previamente se
intimará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Lo
registros se efectuarán separadamente y si debieran hacerse en alguna mujer
se practicará por persona de su sexo. De todo se labrará las actas
respectivas.
Art. 50.- El Juez de Instrucción podrá también, con el fin indicado,
hacer registros o allanamientos, a cualquier hora del día o de la noche, en
los edificios o lugares públicos o privados, cualquiera sea la naturaleza,
si las circunstancias lo requieran.
Art. 51.- La denuncia de la comisión de un supuesto delito deberá
hacerse personalmente e forma verbal o escrita, ante el Juez de
Instrucción, Ministerio Público Fiscal o en su defecto a los Comandantes de
Unidades de Servicio de Apoyo al Combate y Unidades de Institutos Militares
de Enseñanza.
Art. 52.- La denuncia contendrá la relación circunstanciada del hecho
reputado criminoso, con la expresión del modo, lugar y tiempo en que fue
perpetrado y con qué instrumento, los nombres de autores, cómplices y
auxiliares del delito, así como las personas que han presenciado o que
pudieran tener conocimiento de su consumación y finalmente todas las
indicaciones y circuostancias que puedan conducir a la comprobación de
hecho, a la determinación de su gravedad y a la averiguacióo de las
personas criminalmente responsables.
Art. 53.- Cuando la denuncia es verbal serán inmediatamente pasado
por escrito por el Oficial que la reciba. El acta será suscripta por el
Oficial y por el denunciante y si éste no supiere escribir firmará a su
ruego otra persona. En la denuncia escrita firmará siempre el denunciante.
CAPITULO III
De la comprobación del Cuerpo del Delito
Art. 54.- Cuando el delito deja vestigios materiales de su
perpetración, se procederá en la siguiente forma:
a) el cuerpo del delito y cualquier otro objeto considerado útil a la
investigación de la verdad serán descriptos, y según su volumen y
naturaleza, asegurados y sellados, y además pondrán sus firmas el
Juez, Secretario y testigos. Si el secuestro de cartas y documentos
fuere decretado por el Juez, sobre cada uno de ellos, deberán
ponerse las firmas como queda descripto y cuando ésto no pueda
ejecutarse el Juez que procede unirá una hoja en blanco imprimiendo
su sello en el lugar de la unión/ La hoja será asimismo firmada.
Después de esto los objetos secuestrados se depositarán o
trasladarán a lugar seguro. Toda inwestigacióo se hará constar en
acta. Si se solicita se dará constancia de la entrega ;
b) dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario para
conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia ;
c) hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario,
consignando el resultado de la inspeccióo ocular ; y
d) ordenará el levantamiento de planos y que se hagan fotografías,
croquis o diseños de los lugares u objetos para esclarecerse el
delito.
Art. 55.-Cuando el delito que se persigue no deja huellas materiales,
el instructor hará constar si la desaparición delas mismas ocurrió natural,
casual o intencionalmente, recogiendo las pruebas de cualquier clase que
pueda obtener sobre la perpetración del delito y pre-existencia de las
cosas que hubieren sido objeto de él, consignando en lo posible el estado
que hubiesen tenido antes de ser destruidas o deterioradas/
Art. 56.-Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado
del cadáver y se procederá a su identificacióo por todos los medios de
prueba posible. El instructor deberá hacer guardar las ropas o prendas que
vestía la víctima en esa oportunidad. La causa de la muerte deberá hacerse
constar por informe médico, en todos los casos. Cuando el examen médico
externo sea insuficiente a criterio facultativo, se practicará la autopsia
para determinar la causa.
Aru. 57.-Cuando el delito fuere de lesiones corporales, se hará
constar el estado del herido, mediante el reconocimiento médico
correspondiente.
Art. 58.- Si el lesionado estuviese en peligro de su muerte se le
tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda de toda formalidad
ordinaria, e interrogándolo principalmente sobre el autor, causas y
circunstancias del delito.
Art. 59.- El médico forense practicará las autopsias, reconocimientos
médicos y demás actos propios de su profesión con el celo y la prontitud
que la naturaleza del caso exija.
Art. 60.- En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones
corporales, sea que la víctima fuese asistida por médicos de la
Universidad, sea que esa asistencia se le preste en algún hospital o en
cualquier otro establecimiento sanitario, corresponderá al Médico Forense
la inspección y vigilancia en el cuidado y buen tratamiento del paciente.
Art. 61.-El médico forense pondrá en conocimiento del Juez todo lo que
en su coocepto pueda menoscabar la salud del paciente o entorpecer su
curación, a fin de que adopte las medidas que fueren necesarias o
convenientes/
Art. 62.- Cuando aparecieren señales indicios de envenenamiento, se
recogerá inmediatamente las cosas o substancias que se presumiesen nocivas,
disponiendo el Juez de Instrucción el análisis por peritos químicos, que lo
verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiese
hallado.
Art. 63.-En todos los casos se solicitará de los médicos
intervinieotes que asisten a la víctima, den un informe al respecto del
estado de salud de la víctima.
Art. 64.- Los médicos expresarán en su informe :
a) si el herido fallecido, si la muerte ha sido resultado de las
heridas o si reconoce otra causa ; y
b) si el herido ha curado, el tiempo empleado en la curación, secuelas,
incapacidad o invalidez para el trabajo, y por cuanto tiempo; así
como toda circunstancia que influya en la calificación del delito.
Art. 65.- En los delitos de carácter esencialmente militar, se
consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificacióo legal y
la imposicióo de la pena.
Art. 66.- En todos los casos, el Instructor practicará diligencias que
conduzcan a la comprobacióo del delito y de las circunstancias, aunque el
procesado confiese desde el primer instante ser su autor.
TITULO IV
De las declaraciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Aru. 67.- Están obligados a declarar ante el Juez Instructor, todas
las personas que tengan noticias o datos que sirvan a la comprobación del
hecho, salvo aquellas que por Ley no pueden declarar.
Art. 68.- En el estado de instrucción sumarial es el Juez de
Instruccióo quién hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al
dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiooes
de las que el declarante se hubiese valido.
Art. 69.- Concluida la audiencia, se dará lectura al acta por el
Secretario o la leerá el declarante, con constancia en la misma, pudiendo
ser reformada si el declarante lo pidiese.
Art. 70.- Las declaraciones serán firmadas por todos los que hubieren
intervenido en ellas, bajo pena de nulidad, y si el declarante lo quisiere,
rubricará cada una de sus hojas o pedirá que se rubriquen por el Juez de
Instrucción, en caso de que no pudiere o no supiere firmar. Si el
declarante se negare a firmar, se dejará constancia de las razones de la
negativa por el Juez de Instrucción firmando éste con el Secretario y demás
personas que asistieren al acto.
Art. 71.- En las declaraciones, como en todas las diligencias
sumariales, no serán permitidas abreviaturas, raspaduras y testados,
debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia.
Art. 72.- Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será
examinado por intermedio de intérprete, quién prestará juramento y hará
promesa de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete
recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el lugar de
la declaración. En su defecto, será nombrado cualquier persona, que posea
el idioma de que se trate y el idioma nacional.
Art. 73.- Si el interrogado fuere sordomudo y supiera leer, se le
harán por escrito las preguntas ; si supiera escribir, contestará por
escrito ; si no supiera se nombrará un intérprete, por cuyo conducto se
harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta
clase de interpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuera
ciego podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza el acta a su
nombre ; en su defecto, la designará el Juez o Tribunal.
Art. 74.- La citacióo de los testigos y peritos, se hará con simple
aviso por escrito dirigido por el Juez de Instruccióo a los Comandantes de
Unidades de los cuales dependerán las personas citadas. La citación ante
quién deberá presentarse el testigo o perito ; el nombre y apellido del
testigo o perito ; el día, la hora y lugar de la comparecencia ante el Juez
de Instrucción. Cuando los militares que deban ser citados estuviesen con
licencia o lejos del lugar de la residencia de la Unidad a que
pertenecen, el aviso se los hará< por el Comandante Militar de la zona en
que se encuentren, y si no lo hubiere por la autoridad civil del lugar. Si
debiesen citarse como testigos a personas extra?as al Ejército, se
observar
justifique que algún testigo halla imposibilitado por causa de enfermedad
para comparecer, el Juez se trasladar< a su morada para recibir su
declaración, o bien dará su comisión al juez Ordinario del lugar.
CAPITULO II
De la Declaracióo Indagatoria
Art. 76.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de una delito o de una falta, se procederá a
recibirle declaración indagatoria.
Art. 77.- La declaracióo se tomar< al presunto culpable dentro de las
veinticuatro horas si estuviese detenido, o se haya entregado o puesto a
disposición del Juez de Instrucción, salvo motivo de fuerza mayor que se
especificar< en el proceso, en cuyo caso, la declaración se tomar< lo m
Art. 78.- Las declaraciones se tomar
o promesa de decir la verdad, bajo pena de nulidad. As? mismo el Juez
deber< advertir al indagado de una manera clara y precisa de que puede o
nó, responder libremente a las preguntas que le van a ser dirigidas, y en
el caso de estar cooforme en contestarlas, podrá dar todas las
explicaciones y datos que crea o juzgue convenientes respecto al hecho que
da causa a la indagatoria.
Art. 79.- El imputado ser< preguntado:
a) por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, nacionalidad, edad,
estado, profesión, religión y domicilio. Nombre y apellido de sus
padres, lugar y fecha de nacimiento ;
b) sobre el lugar en que se encontraba el día y la hora en que cometió
el delito y si tiene conocimientos de ellos;
c) asi que personas se encuentran;
d) si conoce a los que son reputados autores, cómplices o encubridores
en la ejecución del delito; si estuvo con ellos antes de perpetrarse
el delito;
e) si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o
cualesquiera otros objetos que coo él tengan relacióo, los cuales
que se le podrán de manifiesto si fuera posible;
f) si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso,
porque causa, en que juzgado, que sentencia recayó y si ha cumplido
la pena que se le impuso; y
g) por todos los demás hechos o pormenores que puedan conducir a
descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y
produjeron su ejecucióo.
Art. 80.- Las preguntas serán siempre directas sin que, por ningún
concepto, pueda hacérsela de un modo copioso o sugestivo. Tampoco se podrá
emplear con el procesado, género alguno de coaccióo o amenaza, ni falsas
promesas.
Art. 81.- Fuera del caso del delito infraganti, el militar en
servicio activo, indicado de un delito no militar, no podrá ser arrestado
sino en virtud de una orden de su Comandante, el cual sin embargo no podrá
negarse a la ejecución de un mandato de captura, expedido por la autoridad
judicial competente.
Art. 82.- Se reputa delito infraganti cuando es sorprendente en el
momento de su comisión. También se considera como infraganti el caso en que
el indiciado viene siendo perseguido por la parte ofendida o por el público
clamor, en tiempo próximo al delito, portando efectos, armas, instrumentos,
sustancias, cartas y otros objetos con señales que hagan presumir que es
autor o cómplice.
Art. 83.- Si el indiciado rehusare responder al Juez de Instrucción,
porque tenga con ?l motivo de recusación, deber< planear inmediatamente su
declaración ante el mismo, quién la transmitir< al Juez de Primera
Instancia para su resolución
Art. 84.- Cuando el indiciado antes de declarar manifiesta que el
hecho que motiva su detención no es delito o que la acción penal est<
prescripta, el Juez de Instrucción hará constar por diligencia esta
oposición, la que resolver< el Juez de primera Instancia cuando lo sean
elevados los autos, y se den por concluidas las actuaciones del sumario.
Art. 85.- Cuando el indicado de señales de locura o demencia que
puedan creerse simuladas, el Juez de Instrucción mandará inmediatamente
proceder a un reconocimiento médico.
Art. 86.- Si del reconocimiento médico resultase que la enfermedad es
fingida, o simulada, el Juez de Instruccióo le advertir< que no obstante su
silencio o contumacia, se seguir< el proceso, todo lo cual se hará constar
en acta. Si resultase que el indiciado est< realmente enfermo, se
suspender< las actuaciones con respecto a él, continuándolas con los demás
indiciados, cómplices, encubridores y testigos si hubieren.
Art. 87.- La declaración se recibir< en un solo acto, a no ser que
por extensión o por razones atendibles el Juez la suspenda, debiendo
hacerse constar los motivos de la suspensión.
Art. 88.- El imputado no ser< obligado a contestar precipitadamente,
las preguntas le ser
respuestas dadas a la pregunta repetida.
Art. 89.- Se repetirá al imputado manifestar todo lo que juzgue
convenieote para su exculpacióo o para la explicacióo de los hechos,
evacuándose con urgencia las citas que hiciera y diligencias que
propusiere, si el Instructor estimare conveniente.
Art. 90.- El Juez de Instrucción pedrá y agregar< al proceso, copia
de la foja de servicio del imputado, que deber< contener las calificaciones
y conceptos que hubiere y diligencias que propusiere, si el Instructor
estimare conveniente.
Art. 91.- Si de las diligencias practicadas resultare mérito para
continuar el proceso, y existiendo semi-plena prueba a juicio del Juez, la
detención del inculpado se convertir< en prisión preventiva, dictándose
dentro de veinticuatro horas el Auto motivado.
Art. 92.- Terminada la declaración indagatoria se hará saber al
indagado la causa de su procesamiento, y si no lo hubiese hecho antes, se
le permitirá nombrar defensor si quiere hacerlo.
Art. 93.- Las actuaciones de la instrucción sumaria ser
sabe escribir o no quiere firmar, se hará mención de ello.
Art. 94.-La diligencia de declaración será leída por el secretario
con voz clara e inteligible y firmada por el declarante no sabe escribir o
no quiere firmar, se hará mencióo de ello.
Art. 95.- Si antes de firmarse una actuación ocurriese alguna
variacióo o adicióo se hará con nota al pie de la misma y antes de la
suscripcióo pero antes de procederse a otro acto, ocurriesen nuevas
variaciones, se hará mención de ellas en otras notas, que ser
en una sola diligencia o en la misma audiencia, se cerrará con las firmas
debidas, para ser después continuada y terminada en otra audiencia sin que
pueda enunciarse bajo la misma fecha cosas hechas o dichas en diversos
tiempos.
Art. 97.- Los actos de Instruccióo sumaria podrán practicarse en
cualquier día y hora.
Art. 98.- El plazo determinado en el Art. 77 de este Código, para la
comparecencia o interrogatorio del indiciado, podrá prorrogarse por otras
veinticuatro horas
a) cuando medien causas graves que imposibiliten al Juez para recibir la
declaración del procesado dentro de este término, debiendo expresarse
dichas causas en el acto en que se acordare la prórroga ; y
b) cuando el procesado, conociendo o presumiendo la causa de su detención
pidiere prórrogas para nombrar defensor para que lo acompañe. La misión
del defensor se limitará a velar que las actuaciones que pasen en su
presencia se consignen con entera exactitud, y sena observadas
estrictamente las reglas legales del procedimiento.
Art. 99.- Cuando el indiciado no est< detenido y de la información
sumarial resultare contra él, indicio racional o motivo suficiente que haga
restringir su responsabilidad el Juez de Instrucción ordenar< su captura.
Art. 100.- Cuando el procesado alegase alibi o coartada, es decir que
se encontraba en otro lugar en el mismo momento en que fue cometido el
delito ; o, si alegase que otra persona ha cometido al delito, el Juez
realizar< todas las diligencias para investigar dichas circunstancias hasta
concluir el sumario.
TITULO V
De los delitos de prueba
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 101.- La prueba en materia criminal la constituyen todos los
antecedentes y justificativos que sirvan para la averiguación de los
delitos y de los delincuentes, o de la inculpabilidad de los procesados
cuando los antecedentes se producen en las condiciones, forma y tiempo
prevenidos por la ley.
Art. 102.- Las pruebas de producen por medio de declaraciones de
testigos, cargos, instrumentos, reconocimientos y exámenes, la confesión,
confrontacióo, intercepción de la correspondencia, acumulación de procesos,
inspecciones, presunciones e indicios.
Art. 103.- La prueba es plena y semi-plena. Es plena, la que instruye
acabadamente el Juez o tribunal que debe dictar sentencia ; y semi plena la
que por sí sola no es suficiente para fallar en la causa.
Art. 104.- En todos los casos, incumbe a la parte acusadora la prueba
de los hechos para justificar el delito y la culpabilidad del procesado.
Art. 105.- Las pruebas deben ceñirse al asunto que motiva el proceso,
y las que no sean pertinentes ser
que lo conceptúe conveniente y aún cuando ninguna de las partes lo pidiere,
y podrá también disponer de oficio la práctica de las diligencias
probatorias que juzgue pertinentes el caso.
Art. 107.- Contra el auto que recibe la causa a prueba no habrá
ningún recurso, pero será apelable el que no haga lugar a ella.
Art. 108.- El término de prueba se divide en ordinario y
extraordinario. El término de prueba ordinario ser< de diez días
perentorios ; el extraordinario ser< de cinco días perentorios.
Art. 109.- Las diligencias de prueba deben ser pedidas, ordenadas y
practicadas dentro del término de ley ; a los interesados incumbe urgir que
sena practicadas oportunamente, pero si no lo fueren por omisión de las
autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados exigir que se
practiquen antes de formular la acusación
Art. 110.-Las diligencias de pruebas deber
Art. 111.- Las pruebas deber
prueba.
Art. 112.- cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del
asiento del Juzgado, las ordenes, oficios, exhortos, y otras diligencias
ser
en que debe tener lugar y se citará al defensor y a las demás interesados
en el juicio, con un día al menos de anticipación.
Art. 114.- Todos los términos de prueba ser
autos todas las producidas y dar< cuenta al Juez.
CAPITULO II
De la confesión
Art. 116.- Toda manifestación del procesado por la cual se reconozca
como autor, cómplice o encubridor de un delito, o de tentativa punible,
surtir< los efectos legales de la confesión, siempre que reúna
conjuntamente las condiciones siguientes :
a) que sea hecha ante el Juez competente ;
b) que el que las hace goce del perfecto uso de sus facultades
mentales ;
c) que no medie violencia, intimidación, d
e) que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las
circunstancias y condiciones personales del procesado ;
f) que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia
de los sentidos y no simples presunciones ; y
g) que la existencia del delito est< legalmente comprobada y la
confesión concuerde con sus circuostancias y accidentes.
Art. 117.- La confesión es simple o calificada. Es simple, cuando el
que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor, cómplice o encubridor
del delito que se le imputa, expresando o nó sus circunstancias o detalles.
La confesión es calificada, cuando, reconociéndose el que la hace, como
autor, o partícipe del hecho, manifiesta a la vez los motivos que atañan o
excusan su responsabilidad.
Art. 118.- La confesión no puede dividirse en perjuicio del
confesante. Los distintos hechos o circunstancias que en ella se cootengan,
no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado.
Art. 119.- Cuando la acusación tenga por base la coofesión, ésta
puede retractarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia que
cause ejecutoria. Para que la retractación se declare legítima, es
indispensable que el inculpado ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que
justifiquen haberse producido la confesión por medios violentos, amenazas,
d
Art. 120.- La confesión que revista las circunstancias enumeradas en
el Artículo 119, prueba acabadamente el delito. Pero en el caso de que este
merezca pena de muerte, sólo podrá condenarse al reo a la pena inmediata
inferior, cuando no haya otra prueba que la corrobore.
CAPITULO III
De los testigos
Art. 121.- Ser< testigo toda persona que tenga conocimiento de los
hechos y circunstancias que se investigan, sin distincióo de estado, sexo,
jerarquía o condición. El número de testigos no tiene limitacióo pero se
tomará solamente las declaraciones que el Juez considere suficientes. No
podrán ser testigos las personas mencionadas en el Artículo 238 del Código
de Procedimientos Penales.
Art. 122.- El emplazamiento y la citacióo de los testigos cuya
concurrencia sea necesaria ante la Justicia Militar, se harán en la misma
forma que las notificaciones, y contendrán lugar y fecha y donde deban
presentarse. La citación de testigos y peritos militares podrá hacerse por
nota o telegrama a los Jefes respectivos.
Art. 123.- Si el testigo se hallare fuera del asiento del Juzgado
podrá comisionarse a los Jueces Civiles de la localidad donde se encuentre
el testigo para el cumplimiento de las diligencias.
Art. 124.- Los exhortos o rogatorias a los jueces o Tribunales
extranjeros se solicitarán por vía diplomática, de acuerdo con los
tratados, o leyes generales.
Art. 125.- Toda persona debidamente citada concurrir< a prestar
declaración en el lugar que el Juez le haya señalado. Los Comandantes no
podrán oponerse a que sus subordinados concurren a prestar declaración,
salvo dificultad de fuerza mayor, debiendo manifestarse inmediatamente al
Juzgado solicitando nueva audiencia.
Art. 126.-Si el militar citado no se presentase o adujera excusas
legítimas, el Juez podrá con orden de arresto hacerle comparecer ante sí
para recibir su declaracióo. Si la persona citada fuera civil, el Juez
podrá ordenar su detención para su comparecencia, remitiendo compulsas de
lo actuado al Ministerio Público, a los efectos de la aplicación de la pena
que corresponda en el fuero civil por desacato.
Art. 127.- Las reglas prescriptas en el artículo precedente se
aplicar
Art. 128.- Est
a) las personas enfermas o físicamente imposibilitadas. Estos
declarar
b) Los Oficiales Generales y Coroneles o sus equivalentes, los miembros
del Poder Legislativo y Judicial. Todos éstos declarar
interrogatorio.
Art. 129.- No podrán ser llamados ni obligados a deponer, sea como
testigos, sea como peritos, el cónyuge, aunque estuviera divorciado, los
parientes legítimos del indiciado dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, ni sus padres, hijos, o hermanos naturales. Cuando
varios individuos sujetos al mismo proceso fuesen indiciados por el mismo
delito, los parientes de algunos de ellos en los grados referidos no podrá
ser oídos como testigos contra los otros co-indiciados o co-acusados.
Art. 130.- El que fuere encargado de la defensa de un reo de delito
militar, no podrá ser obligado a deponer sobre aquellos hechos que tuvo
conocimiento por revelación o confidencia que le hizo el cliente en el
ejercicio de su propio ministerio.
Art. 131.- Lo mismo tendrá lugar con respecto a los médicos, o
cualquier otro profesional que por razón de su estado o profesión haya
recibido confidencia de cualquier secreto, salvo el caso en que la ley les
obligue expresamente a informar como autoridad superior.
Art. 132.- Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia
del Secretario, y bajo juramento que prestarán de decir verdad,
recordándosele las penas impuestas a los testigos falsos, haciéndoseles
conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal. La inobservancia de
estas prescripciones llevan consigo la nulidad.
Art. 133.- El testigo oído con juramento que debe ser otra vez
examinado, prestar< nuevo juramento, bajo pena de nulidad.
Art. 134.-Recibido el juramento los testigos ser
domicilio ; si le afecta algunos de los impedimentos e inhabilidades
legales que le incapaciten para declarar ; por el conocimiento de las
partes y demás generales de la ley. En caso de ignorar esas inhabilidades
les serán debidamente explicadas.
Art. 135.- El testigo posteriormente ser< preguntado :
a) por todas las circunstancias del delito, tiempo y modo de
perpetración;
b) cuando declare como testigo de vista : por el tiempo y lugar en que
lo vió cometer, si estaban otras personas que tambiéo lo vieron y
quienes eran ;
c) cuando declara como testigo de oídas : por las personas de quienes
escuchó ; y
d) por la razón de sus dichos.
Art. 136.-Si el testigo presenta algúo objeto que pueda servir para
hacer cargo al imputado o para su defensa, se hará mencióo de su
presentación y se agregar< al proceso, siendo posible, o se guardar< por el
Secretario, haciendo en autos la debida referencia. Siendo un escrito, ser<
rubricado por el Instructor y Secretario.
Art. 137.- Los testigos declararán a viva voz, sin que les sea
permitido leer respuestas llevadas por escrito. Sin embargo, podrá ver
algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa.
Se podrá repetir o ampliar las declaraciones si el Juez cree conveniente.
Art. 138.- Siendo pertinentes, el Juez evacuar< las citas que se
hagan en las declaraciones. Los testigos podrá ser incomuoicados entre sí
por el Juez en los casos que así crea conveniente para la investigación de
la verdad.
Art. 139.- El examen de los testigos podrá realizarse en el lugar del
hecho o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración.
Art. 140.- Si de la instrucción apareciese que algún testigo se ha
expedido con falsedad, se sacará copias de las piezas conducentes para la
averiguación de este delito, y se formar< separadamente el debido proceso.
Cuando se trate de testigos civiles, la compulsa deber< remitirse a la
Justicia Ordinaria.
CAPITULO IV
De la prueba instrumental
Art. 141.-Todos los instrumentos públicos o privados, que se
presentaren durante la instrucción y que tuvieren relación con el proceso
ser
que sean enervados por otras pruebas.
Art. 143.- Los instrumentos privados, reconocidos en su forma y en si
contenido, constituyen contra el que hace reconocimiento, la misma prueba
que los documentos públicos.
Art. 144.- Los medios de prueba establecidos en materia civil para el
reconocimiento de los documentos privados, rigen también en lo criminal, en
cuanto no estén limitados o en oposición con lo que determina este Código.
Art. 145.- Las instituciones públicas y privadas, archivos
nacionales, militares o particulares, siempre que el Juez lo pidiere,
deber
CAPITULO V
de la confrontación
Art. 146.- Toda persona que tuviere que designar a otra en su
declaración con otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando
bien su nombre, domicilio y todas las circunstancias que conozca respecto
de ella y que conduzcan al esclarecimiento del hecho investigado. Se
procederá a la confrontación se no pudiere dar noticia exacta pero hiciere
presente que la reconocerá si se la presentasen.
Art. 147.- Si la duda fuera sobre la identidad del indiciado, el Juez
de Instrucción deberá proceder al reconocimiento haciéndole colocar entre
cuatro personas que tengan con él la mayor semejanza. El indiciado escoger<
su puesto entre ellas. Podrá igualmente proceder a todos aquellos actos de
confrontación que juzgue necesarios al conocimiento de la verdad.
Art. 148.-Si el indiciado debiese ser reconocido por varias personas
se proceder< en la formalidad prescripta y a tantos reconocimientos cuantas
sean las personas. Cada una de éstas suscribirá la diligencia respectiva, y
pasar< de allí a un lugar del cual no pueda ver, ni hablar al que es
llamado a hacer idéntico reconocimiento y se hará mención en la diligencia.
Art. 149.- Si la misma persona debe proceder al reconocimiento de
diversos indiciados, se deberá en cada acto subrogar a otros individuos a
aquellos que ya fueron objeto de confrontación, y se hará mención el la
diligencia.
Aru. 150.-En la confrontacióo se cuidará :
a) que la persona que sean objeto de ella, no se disfrace o desfigure o
borre los rasgos que puedan guiar al que tiene que reconocerla ; y
b) que el que haga el reconocimiento manifieste las diferencias o
semejanzas que advirtiera en el estado actual de la persona o
personas señaladas y sus acompañantes si los hubiere, y los que
tenían en la ?poca a que se refiere su declaración.
Art. 151.- Antes de la confrontación, el que deba declarar prestar<
juramento de decir verdad y se le preguntará:
a) si persiste en su declaración ;
b) si después de ella, ha visto a la persona a quién atribuye el hecho,
en que lugar, por qué motivo y con qué objeto ; y
c) si entre las personas presentes se encuentra la que designa en si
declaración.
Contestando afirmativamente a la última pregunta, se le ordenar< que
la identifique entre las personas de la fila, limitándose a señalarla.
Art. 152.- El extracto de la filiación del nombramiento o despacho
militar y de la foja de servicios, harán siempre parte de la Instrucción
sumaria.
CAPITULO VI
De los careos
Art. 153.- Toda vez que durante la instrucción, el Juez estime que
por medio de los careos pueda llegar al descubrimiento de la verdad, podrá
proceder a practicarlos.
Art. 154.- Los careos se practicar
sumario.
Art. 155.- Al careo no concurrir
presencia del Fiscal, deber< admitir también la del defensor, si lo
pidiese.
Art. 156.- El Juez mandar< dar lectura de las declaraciones en las
partes que se reputen contradictorias y llamar< la atención de los careados
sobre esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de
ese modo averiguar la verdad.
Art. 157.- Se inscribirán la preguntas y contestaciones que
mutuamente se hicieren, sin permitir que los careados se insulten o
amenacen ; se hará constar además, las particularidades que sena
pertinentes, y firmar
Art. 158.- Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomar<
nuevamente juramento de decir verdad. Los procesados no prestar
Art. 159.- No se recurrir< al careo cuando hubiere otros medios de
comprobar el delito o descubrir la verdad.
Art. 160.- No se podrá practicar careo de sub-oficiales, clases y
tropas con oficiales.
CAPITULO VII
Del examen pericial
Art. 161.- El Juez ordenar< el examen pericial, siempre que para
conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa,
fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna
ciencia, arte o industria.
Art. 162.- Se nombrar< dos o m
solo perito en los casos en los casos que el Juez disponga, o en los casos
de poca importancia.
Art. 163.- Los peritos ser
de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentados por las
leyes, y en caso que no lo estuvieren, se podrá nombrar otras personas
entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho militar de su
especialidad es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones
militares.
Art. 164.- Los peritos aceptar
Art. 165.- El perito que no concurriera al llamamiento o que
resistiese dar dictamen, ser< compelido en la misma forma que los testigos.
Art. 166.-El Juez podrá asistir al reconocimiento que hagan los
peritos, de las personas o de las cosas.
Art. 167.- El Juez hará a los peritos todas aquellas preguntas que
crea oportunas y les dará verbalmente o por escrito todos los datos
pertinentes, cuidando de hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará
constancia de toso en la diligencia. Despues de esto, los peritos
practicar
opinión.
Art. 168.- La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación
se prolongare demasiado; pero deber
lugares sujetos a los ex
verbal, que deber< ser asentada su acta.
Art. 170.-El informe pericial debe comprender:
a) la descripción de la persona o cosa que sea objeto del
reconocimiento, así como del estado y forma que hallaren al ser
reconocido;
b) la relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados; y
c) las conclusiones que formulen al respecto.
Art. 171.- Cuando existe discordancia de opiniones entre los peritos
y cuando sea par, se llamar procederse a un nuevo examen. Las operaciones se renovar
ulteriormente emitir
consumen al ser analizados, el Juez no permitir< que se verifique el primer
análisis sino, cuando m
autos.
Art. 173.- No podrá permitir a los peritos que revisen las
actuaciones para informarse minusiosamente de los antecedentes del caso,
cuando consideren insuficientes los datos suministrados. La divulgación de
las constancias del sumario hará incurrir a aquellas en la misma
responsabilidad que impone el Código penal a quienes violan el secreto
profesional.
Art. 174.- El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del examen,
fijar< un plazo razonable que podrá ser prorrogado, para que el perito o
peritos presenten su informe.
CAPITULO VIII
De las presunciones e indicios
Art. 175.-Constituyen presunciones e indicios en el juicio criminal,
las circunstancias o antecedentes, que teniendo relación con el delito
puedan razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos
determinados.
Art. 176.- Para que haya plena prueba por presunciones e indicios es
preciso que estos reúoan las condiciooes siguientes:
a) que el cuerpo del delito conste por medios de pruebas directas e
inmediatas;
b) que los indicios y presunciones sean varios, reuniendo cuando menos
el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo;
c) que se relaciooen con el hecho primordial que debe servir de punto
departida para la conclusióo que se busca;
d) que no sean equívocos es decir, que todos reunidos no puedan
conducir a conclusiones diversas;
a) que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al
hecho de que se trata;
e) que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan
íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el
punto de partida hasta el fin buscado; y
g) que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras
presunciones o indicios.
TITULO VI
De la detención y prisión preventiva
Art. 177.-Toda persooa sospechosa de ser autor o cómplice de un
delito sujeto a la jurisdicción militar, puede ser detenido mientras se
practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su
responsabilidad.
Art. 178.- La detención puede ser ordenada :
a) por los Comandantes de Unidades quienes denunciar
b) por cualquier militar, en caso de urgencia o de delito flagrante ;
c) por el Juez de Instrucción ; y
d) por el Juez de Primera Instancia.
En los dos primeros casos los detenidos ser
últimos, el Juez de Instrucción o el de Primera Instancia, pondrá
inmediatamente en conocimiento del Comandante de quién dependa el detenido.
Art. 179.-Ning?n Oficial podrá eximirse de detener a un subordinado o
subalterno, debiendo ponerlo inmediatamente a disposicióo del Juez, cuando
este se lo pidiere por oficio, o por otro medio de comuoicación, en caso de
urgencia.
Art. 180.- La detencióo se convertirá en prisión preventiva cuando
concusran las tres circunstancias siguientes :
a) que esté justificada, cuando menos por una prueba semi-plena la
existencia de hecho ilícito que merezca pena corporal ;
b) que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya
negado a prestarla, habiéndosele además impuesto de la causa de su
detención ; y
c) que haya indicios suficientes, a juicio del Juez para creerlo
responsable del hecho.
Art. 181.- La prisióo preventiva se hará constar en los autos por
resolución especial del Juez de Instrucción, estableciendo las causas que
la motivan.
Aru. 182.- La orden de prisión contendrá :
a) el nombre del Juez Instructor que la ordena ;
b) la persona o autoridad a quienes se somete a prisión ;
c) el delito por el que se procede ;
d) el nombre, apellido, o, sobrenombre del presunto inculpado, su
empleo, profesión o clase, nacionalidad, domicilio y demás señas
generales o particulares que consten o se hubieren adquirido, para
designarlos clara y distintamente;
e) el lugar de su reclusión ; y
f) si ha de estar o nó incomunicado.
Art. 183.- La prisióo de un ausente se pedir< por exhorto,
insertándose en él la Orden de Detención. En los casos de suma urgencia
podrá usarse cualquier otro medio de comunicación. Si el ausente estuviese
en el extranjero, el Juez solicitar< su extradición en la forma que
corresponda.
Art. 184.- Cuando elevada la causa a plenario, resultara que el
procesado no cumple la prisión preventiva que corresponde o que no se ha
dictado contra él ésta medida a pesar de los datos suficientes, que la
justifiquen, el Juez elevar< en el día el incidente con un informe al
superior, quién lo resolverá, sin más trámite, dentro del término de
veinticuatro horas, de cuya resolucióo no se podrá interponer ningún
recurso. Los autos de prisión son reformables durante todo el curso del
juicio, ya sea de Oficio o a peticióo de parte.
Art. 185.- Los Comandantes de Unidades dar< cumplimiento a las
órdenes o instrucciones que en relación a los mismos recibieran del Juez a
que los procesados se hallen sometidos.
Art. 186.- El auto de prisión es apelable al solo efecto devolutivo.
Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día el incidente con un
informe al superior, quien lo resolver<, sin más trámite, dentro del
término de veinticuatro horas, de cuya resolución no se podrá interponer
ningún recurso. Los autos de prisión son reformables durante todo el curso
del juicio, ya sea de Oficio o a petición de parte.
TITULO VII
Medidas precautorias sobre bienes del procesado
Art. 187.- El Juez o Tribunal podrá decretar el embargo de bienes del
imputado en cantidad sugiciente para garantizar la indemnizacióo por daños
causados a las Fuerzas Armadas y a los demnificados librando exhortos.
Oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o
notificando la traba a los particulares, en su caso. La inhibición se
decretará si al imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere
insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas,
según proceda.
Art. 188.- El imputado podrá sustituir el embargo o la inhibición por
una caución persooal o real, sugiciente a juicio del Juez o Tribunal.
Art. 189.- Para la ejecución del embargo, el orden de bienes
embargables y las normas del acto, se observar
Art. 190.-Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, el Juez o tribunal designará depositario, quién lo recibir<
bajo inventario y firmar< la diligencia de coostitución de depósito,
imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse
constancia de ello en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de
crédito, el dinero y demás valores se depositarán en el Banco Central del
Paraguay.
Art. 191.- Los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los
bienes embargados, podrán acreditarlos mediante documentos que ser
de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos en materia
Civil y Comercial para las Tercerías.
TITULO VIII
Del sobreseimiento
Art. 192.- Si el Juez de Instrucción, en cualquier estado del
sumario, creyere que procede el sobreseimiento deber< llevar los autos al
Juez de Primera Instancia, quién resolverá lo que corresponda, previa vista
a las partes.
Art. 193.- El sobreseimiento ser< libre o provisional, total o
parcial.
Art. 194.- Ser< libre :
a) cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido perpetrado ;
b) cuando el hecho probado no constituye delito o cuando en él está
prescripto de otro modo extinguido ;
c) cuando procesados aparecieren de un modo indudable exento de
responsabilidad criminal ; y
d) cuando las diligencias practicadas acreditan que el delito es menos
grave que el que dió causa al sumario y que su juzgamiento compete a
una jurisdicción inferior militar.
Art. 195.- Será provisional :
a) cuando los medios de prueba acumulados en el proceso, no sean
suficientes para demostrar la perpetración del delito ; y
b) cuando solo hubiere sospechas o indicios m
legal.
Art. 196.- El sobreseimiento libre es irrevocable, dejando cerrado el
juicio definitivamente. El sobreseimiento provisional, deja el juicio
abierto hasta la aparicióo de nuevos datos o comprobantes.
Art. 197.- El sobreseimiento es total cuando se decreta para todos
los procesados. Es parcial cuando se limita a alguno o algunos de ellos,
habiendo otro u otros además.
Art. 198.- Si procediere el sobreseimiento parcial en la causa,
resultando completa inculpabilidad de algún procesado, se sobreseerá
libremente respecto de éste.
Art. 199.- Decretado el sobreseimiento total, se mandar< que se
archiven los autos, después de haberse practicado las diligencias para la
ejecución de lo mandado.
Art. 200.- El auto que ordena el sobreseimiento ser< apelable
libremente y en ambos efectos. El término para apelar será de tres días.
TITULO IX
De los artículos de previo y especial pronunciamiento
Art. 201.- Las únicas excepciones que podrá oponerse en forma de
aruículo de previo y especial pronunciamiento, serán las siguientes :
a) falta de jurisdicción ;
b) falta de acción o de personalidad en el acusador o en sus
procuradores o apoderados
c) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al
procedimiento ;
d) amnistía o indulto ;
e) condonacióo o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a
la acción pública ;
f) prescripción de la accióo o de la pena.
La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se
ha cometido la infracción criminal, pero si se hubieren practicado
actuaciones judiciales, el término empezar< a correr desde la última
diligencia. El término para la prescripción de la pena, empezará a correr
desde el día en que la sentencia quedó ejecutoriada, o si la sentencia ha
empezado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se suspenda.
Art. 202.- Las excepciones expresadas en el aruículo anterior podrán
oponerse en cualquier estado del sumario o del plenario.
Art. 203.- Si concurriesen dos o más excepciones de las mencionadas,
esuando la causa en estado plenario, deber
acusatorio las que no se hubiesen deducido en el sumario ni en el plenario.
Art. 204.-Del escrito en que se proponga excepciones se correr< vista
al Fiscal, quién se expedir< dentro del término de dos días.
Art. 205.- Si las excepciones opuestas sólo dieran lugar a una
cuestión de derecho, el Juez sin otra tramitación resolverá lo que
legalmente corresponda.
Art. 206.- La prescripción, la amnistía y el indulto pueden, además,
ser declaradas de oficio por cualquier y Tribunal Militar en el momento de
pronunciarse sobre la causa.
Art. 207.- En el caso en que estas excepciones se funden en hechos
que no están justificados en el proceso, se recibir< la causa a prueba por
el término de cuatro días, prorrogables por dos o más, con causa
justificada.
Art. 208.- Vencido el término de prueba el Juez mandar< agregar al
proceso las que se hubiesen producido, previa certificación del Secretario
poniendo éste enseguida la causa a despacho. El Juez deber< resolver el
incidente dentro de los tres días siguientes al llamamiento de autos.
Art. 209.- Cuando una de las excepciones opuestas fuere la
declinatoria de jurisdicción, el Juez la resolver< antes que las demás. Si
se considerase incompetente, mandará remitir el proceso al Juez a cuya
jurisdiccióo corresponda y se abstendrá de resolver otras/
Art. 210.- Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las otras
excepciones enumeradas en el artículo 201 se sobreseerá libremente mandando
que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén recluidos
por otras causas.
Art. 211.-Si el Juez no estimare suficientemente justificada la
declinatoria, no hará lugar a ella, declarándose competente para conocer de
la causa. Si no estimare justificada cualquiera otra, declarará simplemente
no haber lugar a su admisión mandando en consecuencia continuar la causa
según el estado.
Art. 212.- El auto resolviendo el artículo ser< apelable en relación
y en ambos efectos dentro del tercer día.
Art. 213.- Las excepciones planteadas en forma de artículo previo, no
podrán ser opuestas nuevamente como medio de defensa al contestar la
acusación, a no ser que se las hubiese retirado antes del término
probatorio o que se funden en un hecho nuevo.
TITULO X
Del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia
CAPITULO I
Del plenario
Art. 214.- Practicadas las diligencias sumariales, el Juez de
Instrucción elevará el proceso al Juez de Primera Instancia Militar, y
éste, previa vista del sumario al Ministerio Público, dictará el auto
declarando cerrado el sumario y elevando la causa a plenario.
Art. 215.- Este auto causa ejecutoria, pudiendo enmendarse en el
Plenario cualquier deficiencia que tuviere el sumario.
Art. 216.- Una vez elevada la causa a plenario, el Juez ordenar< que
el indiciado en el acto de notificación, nombre un defensor, si es que no
lo ha nombrado ya antes. En el caso que no tenga a quien nombrarlo, se le
designará de oficio al Defensor de Reos Pobres Militares.
Art. 217.- La notificación prevenida en el artículo anterior, se
verificará entregando copia al indiciado del auto recaído, que el
Secretario lo hará constar con diligencia.
Art. 218.-Si hubiesen varios acusados y hubiese incompatibilidad para
que una sola persona haga la defensa de todos, se las invitar< a que cada
uno nombre un defensor ; en caso de rehusarse alguno o algunos de ellos, el
defensor o defensores serán nombrados de oficio por el Juez.
Art. 219.- El Secretario notificar< al instante al defensor de Reos
Pobres Militares su nombramiento, que también se hará saber al Fiscal.
Art. 220.- Se acordar< al defensor un término de seis días, desde la
notificación de su nombramiento, para examinar en secretaría los autos, de
los cuales podrá sacar copia de las partes que crea oportunas ; como
también observar el cuerpo del delito y cualquier otro objeto relativo al
hecho. Cuando el defensor crea que en el procedimiento se ha incurrido en
cualquiera nulidad o vicio de forma, de que quiera servirse en el interés
del acusado deber< declararlo por escrito, en los primeros tres días
siguientes al de su nombramiento. Esta declaración, ninguno de los vicios o
nulidades menciooados podrán ser alegados posteriormente. El mismo derecho
y bajo las mismas condiciones compete al Ministerio Público Fiscal.
Art. 221.- Estando la causa en estado plenario, las partes podrán
pedir que se abra a prueba. El Juez podrá también decretarlo de oficio,
cuando repute necesaria la verificación de algunas diligencias para el
mejor esclarecimiento de la verdad. El pedido de la apertura de la causa a
prueba deber< hacerse dentro de seis días de haberse elevado la causa a
estado plenario.
Art. 222.-Todas las pruebas se practicar
Art. 223.- Si no se ha producido ningún incidente o no se ha abierto
la causa a prueba el Fiscal presentar< su líbelo acusatorio, dentro del
término de seis días, pero si se han promovido incidentes lo presentar< a
los tres días después de resueltos éstos.
Art. 224.-Una vez que el Fiscal haya presentado su escrito se
acusación, el Juez dispondrá que se pasen los autos al defensor por otros
seis días, al cabo de los cuales deber< presentar su defensa.
Art. 225.- Todas las notificaciones que hubiere que hacer de las
actuaciones del juzgado, las practicar< el Ujier cuando las mismas deben
realizarse fuera del local del mismo labrándose el acta correspondiente.
Art. 226.- Vencidos los términos anteriormente indicados, con los
respectivos escritos del Fiscal y del Defensor, se presentar
autos para Sentencia.
Art. 227.- Desde entonces quedar< cerrada toda discusión en la misma
Instancia y no podrá presentarse m
TITULO XI
De la sentencia
Art. 228.- El Juez de la Primera Instancia dictar< sentencia, con
sujeción a las siguientes reglas :
a) principiar< expresando el lugar y la fecha en que se dictare el
fallo, los hechos que hubieren dado lugar a la formacióo de la
causa, los nombres y apellidos de los actores particulares si los
hubiera, y de los procesados, consignando sus sobrenombres o apodos
con que sean conocidos, estado, edad, lugar de nacimiento, el grado
y el cuerpo al que pertenece ;
b) se consignarán los hechos que se coosideren probados y que
estuviesen relacionados con el punto o puntos que deben abrazar el
fallo, por medio de resultados convenientemente separados y
enunciados ;
c) se expresarán las conclusiones definitivas dela acusación y la
defensa;
d) se consignarán en párrafos también numerados, que empezarán con la
palabra Considerando ;
1°) los fundamentos de la calificación legal de la participación
que en los referidos hechos que se hubieren estimado probados;
2°) los fundamentos de la calificación legal de la participación
que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los
procesados;
3°) los fundamentos de la calificación legal de las
circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de
responsabilidad criminal en caso de haber concurrido ; y
enseguida se citar
indulto ;condonación o perdón del ofendido en los delitos que no
dan lugar a la acción pública ;prescripcióo de la acción o de la
pena. La prescripción de la accióo comienza a correr desde el
día en que se ha competencia en que por insuficiente
identificación de la persona quede incierto el acusado, o falten
algunos de los requisitos mencionados en el artículo precedente.
Art. 229.- Es nula la sentencia en que por insuficiente identificacióo
de la persona quede incierto el acusado, o falten algunos de los requisitos
mencionados en el artículo precedente.
Art. 230.- El defensor y el Fiscal Militar podrán dentro del tercer
día de notificación de la sentencia, interponer los recursos de apelación y
nulidad ante la Suprema Corte de Justicia Militar dentro de las 24 horas.
Art. 231.- El Juez dictar< la sentencia definitiva dentro de diez días
desde la providencia de autos.
Art. 232.- Interpuesta y concedida la apelación, el Secretario elevar<
los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar dentro de las 24 horas.
Art. 233.- La sentencia condenatoria se cumplir< después de 24 horas,
después de haber quedado firme y ejecutoriada. Cuando imponga la pena
capital, la ejecución tendrá lugar después de 24 horas, que se computar<
desde la notificación de la sentencia que se hará al condenado por el
Secretario del Juzgado.
Art. 234.- El Fiscal General Militar dar< los pasos oportunos para la
ejecución de la sentencia, y en tres días siguientes, transmitir< al
Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante d la Unidad a que pertenecía
el condenado, copia de la sentencia y aviso de su ejecución
TITULO XII
Del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia Militar
Art. 235.- Tan pronto como el Secretario reciba un expediente elevado
en apelación o en recurso de nulidad, dar< recibo de él y lo pondrá
inmediatamente al despacho del Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Militar.
Art. 236.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar
enseguida mandar< entregar los autos al apelante para que exprese agravios
dentro de tres días. Del escrito se expresión de agravios ser dará traslado
a la otra parte por igual término. Esta providencia debe ser notificada por
cédula.
Art. 237.- Si el apelante no compareciere o no expresare agravios en
el término señalado, se declarará desierto el recurso y serán devueltos los
autos al inferior.
Art. 238.- Si el apelado no compareciere o no contestare el escrito
de agravios dentro del término indicado no podrá hacerlo en adelante, y
previa nota del Secretario, la instancia seguirá en curso.
Art. 239.- Con los escritos indicados en los párrafos precedentes
quedará conclusa la instancia y se llamará "autos para sentencia".
Art. 240.- La Suprema Corte de Justicia Militar resolverá todas las
cuestiones sometidas a su decisión, y sus sentencias se conformar
suscriptas por el Presidente, Miembros y Secretario. deber< ser notificada
a las partes por escrito.
Art. 241.- Si la Suprema Corte de Justicia Militar anulase la
Sentencia por incompetencia, se ordenar< sacar la compulsa de la causa
remitiéndose al Tribunal competente. Si el hecho que se atribuye al
condenado no es delito, o la acción estuviese prescripta, o de otro modo
extinguida, la Suprema Corte de Justicia Militar declarar< la nulidad de la
Sentencia, e inmediatamente se pondrá en libertad al procesado.
Art. 242.- Si la nulidad fuese declarada por cualquier otro motivo,
la Suprema Corte de Justicia Militar remitir< la causa al inferior, que
será reemplazado por el que le sigue en turno. En ningún caso el Juez o,
los Jueces que intervienen en el primer juicio podrán tomar parte en el
segundo.
Art. 243.- Si la sentencia fuese revocada porque se ha aplicado una
pena diversa de la que la ley señala al delito, la Suprema Corte de
Justicia Militar pronunciará la sentencia cooforme al mérito del proceso.
Art. 244.- En todos los casos de nulidad o revocatoria de una
sentencia, el Juez de Primera Instancia deberá ajustarse plenamente a lo
decidido por la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 245.- Si la nulidad fuese pronunciada por inobservancia de
forma, el nuevo procedimiento comenzará a partir del acto anulado. Los
actos nulos serán reconstruidos por entero.
Art. 246.- Cuando la Suprema Corte de Justicia Militar haya
desestimado un recurso de nulidad o de apelacióo los autos ser
ejecución la sentencia. Si la Suprema Corte de Justicia Militar hubiese
pronunciado sentencia de nulidad, se devolverán en el mismo término al
inferior para que disponga para su prosecución
TITULO XIII
Del modo de proceder en caso de fuga y arresto posterior
de los procesados o condenados
Art. 247.- Cuando un procesado o un condenado por la Justicia Militar
vuelve a caer en manos de la misma, después de haberse evadido ser< puesto
a disposición de juez Militar de la causa.
Art. 248.- El Juez procederá inmediatamente a su interrogatorio, a
fin de verificar la identidad de la persona y descubrir los cómplices o
encubridores de la fuga.
Art. 249.- Si el arrestado confiesa ser el fugitivo, y le reconocen
dos testigos, se le enviar< al lugar donde se evadió.
Art. 250.-Si el arrestado niega ser el fugitivo, el Juez proceder< a
la información para establecer la identidad de la persona, y siempre con
vista fiscal. Declarada que sea la identidad del arrestado, éste ser<
enviado al lugar donde fue destinado. En caso contrario se ordenar< su
libertad.
Art. 251.- Contra la resolución pronunciada sobre la identidad de la
persona, se admitir< los recursos de apelación y nulidad en el término y
modo ordinarios.
Art. 252.- En el caso de que el fugitivo vuelva a presentarse
voluntariamente, será considerado éste hecho como una circunstancia
atenuante, en cuanto a la reagravacióo de la pena.
TITULO XIV
Del procedimiento penal en tiempo de guerra
Art. 253.- En tiempo de guerra se observar
para el tiempo de paz, salvo las siguientes modificaciones establecidas en
este título.
Art. 254.- La orden de proceder a la Instrucción sumaria emanar< del
Comandante del Cuerpo a que pertenezca el indiciado. Si el inculpado es
Comandante en Jefe u otro Oficial General, la Orden se dar< por el Senado,
quién deber< informar cuanto antes al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 255.- Expedida la orden se procederá a la Instrucción sumaria,
recogiendo las pruebas del delito. Las declaraciones de los incupaldos,
testigos y peritos se tomar
causa, juzgase por razones de distancia o por otros graves motivos, que la
comparecencia ante el Tribunal Militar de algunos de los testigos de cargo
o descargo, pueda comprometer al servicio, podrá el Juez de la causa
ordenar, que se reciba la declaración jurada por un Oficial m
audiencia.
Art. 257.- Los términos asignados al Fiscal y al Defensor para
expedirse en sus respectivas funciones, como también los establecidos para
las notificaciones al indiciado, podrán ser abreviados de Orden del Juez o
Tribunal, según las circunstancias.
Art. 258.- Pronunciada la sentencia se remitir< copia auténtica al
Comandante que dio la orden de proceder, quien a su vez la transmitirá
inmediatamente al Comandante en Jefe para que si éste lo creyese objeto de
indulto, ordene la suspensión. En caso contrario el mismo Comandante en
Jefe dar< las órdenes necesarias para la ejecución
Art. 259.- Cuando no se hubiese podido verificar el arresto del
indiciado se recoger
jurisdicción militar, para comparecer como testigos, declarar o prestar su
servicio de perito o de intérprete, podrá ser castigada por el Tribunal
Militar en tiempo de guerra con una pena que no bajará de dos meses, ni
pasará de seis, según la gravedad del caso.
TITULO XV
De los recursos en general
CAPITULO I
Del recurso de reposicióo
Art. 261.- El recurso de reposicióo tiene lugar contra los autos de
mera substanciacióo, para que el mismo Juez o Tribunal que lo haya dictado,
los revoque.
Art. 262.- Debe interponerse este recurso dentro de las cuarenta y
ocho horas de haber sido notificada la resolución, resolviéndolo el Juez
sus substanciación alguna.
Art. 263.- La resolución que recaiga hará ejecutoria.
CAPITULO II
Del recurso de Apelación
Art. 264.- El recurso de apelacióo sólo se otorgará de las sentencia
definitivas y de las interlocutorias que decidan artículo o causen gravamen
irreparable.
Art. 265.- La apelación se interpondrá por escrito y dentro del
tercero día ante el mismo Juez que haya dictado la sentencia o auto
interlocutorio.
Art. 266.- La apelación de sentencia definitiva y de autos
interlocutorios que decidan artículo o cause gravamen irreparable se
otorgar< libremente y en ambos efectos, a no ser que el interesado pida que
se le conceda en relación. La de los demás autos interlocutorios se
concederá en relación. La de los demás autos interlocutorios se conceder<
en relación y en ambos efectos.
Art. 267.- Cuando se otorgue el recurso, por la misma diligencia, se
mandará remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar según
corresponda.
Art. 268.- Transcurrido el término legal sin interponerse el recurso
de apelacióo, quedan de pleno derecho consentidas las sentencias y con
fuerza de ejecutoria sin necesidad de declaracióo alguna.
CAPITULO III
Del recurso de nulidad
Art. 269.- El recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones
pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su
respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del
procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición
del derecho, anulen actuaciones.
Art. 270.- Solo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las
resoluciones que puedan interponerse apelacióo deduciéndolo conjuntamente
con ésta y en término para ello concedido.
Art. 271.- Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la
nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el Tribunal así lo
declarará quedando separado de la causa el Juez inferior que le haya
dictado.
Art. 272.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento se
declarará nulo todo lo obrado, desde la actuacióo que dé motivo a ella, y
se devolverán los autos al Juez, para que, volviendo a sustanciar el
proceso dese aquella misma actuacióo en adelante, pronuncia sentencia con
arreglo a derecho.
Art. 273.- La nulidad por defectos de procedimiento quedará subsanada,
sin embargo, siempre que no se reclame la reparación de aquellos en la
misma instancia en que hayan cometido.
CAPITULO IV
Del recurso de queja
Art. 274.-El recurso de queja podrá interponerse :
a) cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad o solo
el primero, debiendo acordarlos ; y
b) cuando deje transcurrir los términos legales sin pronunciar la
resolucióo que corresponda.
Art. 275.- En los casos del Inciso a) del artículo anterior, la parte
que se sintiere agraviada, podrá ocurrir directamente en queja al Superior
pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión de los
autos.
Art. 276.- Esta queja deberá interponerse dentro se dos días después
de notificada la denegación.
Art. 277.- La queja por retardo de justicia no podrá deducirse ante el
Superior, sin que previamente los interesados hayan requerido del Juez de
la causa el despacho, y éste dejare por cinco días sin expedir resolucióo.
TITULO XVI
De los Tribunales Militares Extraordinarios
Art. 278.- Cuando en tiempo de guerra llegase a ser indispensable dar
un pronto ejemplo de justicia en interés de la disciplina, uno de los
Comandantes indicados en el artículo 253, podrá constituir un Tribunal
Militar Extraordinario, con tal que el indiciado sea sorprendido
infraganti, o perseguido por el clamor público o por un hecho notorio.
Art. 279.- El Tribunal Militar Extraordinario se compondrá de un
Presidente y dos Miembros. No podrá integrarlo el Comandante que lo
coostituyó y que denunció el hecho.
Art. 280.- El Tribunal Militar Extraordinario se compondrá de un
Presidente y dos miembros. NO podrá integrarlo el Comandante que lo
constituyó y que denunció el hecho.
Art. 281.- Corresponde a la autoridad que constituye el Tribunal
Militar Extraordinario, nombrar entre los Oficiales los que deban
desempeñar funciones de Instructor, Fiscal y Secretario.
Art. 282.-, el Instructor, el Fiscal y el Secretario designado,
prestarán ante el Presidente del mismo Juramento y la promesa de cumplir
fielmente sus respectivas funciones/
Art. 283.- Convocado el Tribunal Militar Extraordinario, el Instructor
notificará la nómina de los Jueces al Indiciado, que sin aducir causa,
podrá recusar a uno de ellos a excepcióo del Presidente. El Juez recusado
será inmediatamente sustituido por otros con nombramiento del Comandante en
Jefe de las FF.AA.. de la Nación.
Art. 284.- Instalado el Tribunal Militar Extraordinario, y puesta la
tropa sobre las armas, los Jueces tomarán ante ella sus asientos ocupando
el del medio el Presidente. El indiciado asistido por sus defensores será
traído ante el Tribunal, y el Presidente lo interrogará sobre sus datos
personales y las generales de la ley ; y le manifestará el delito que se le
imputa y así mismo le intimará a que se declare culpable o inocente.
Leídos los autos por el Secretario, se procederá al examen de cada uno
de los testigos por una y otra parte.
Podrán los Jueces y el Fiscal Militar hacer al acusado y a los
testigos aquellas preguntas que estimen a propósito pidiendo permiso al
Presidente.
El acusado y el defensor podrán pedir al Presidente que haga al
testigo o testigos aquellas preguntas que consideren útiles para la
defensa. Por último el Fiscal y el defensor expondrán sus conclusiones.
Art. 285.- Antes de ejercer sus funciones, el Presidente y los Jueces
harán la promesa ante el Comandante en Jefe de Juzgar con imparcialidad y
justicia según su coociencia y las leyes vigentes.
Art. 286.- Terminado el debate el Tribunal Militar Extraordinario,
acto continuo pronunciará la sentencia que deberá contener :
a) el nombre, apellido, clase y grado de los Jueces, del Fiscal
MiIitar, del Defensor y del indiciado ;
b) el hecho del que está acusado ;
c) la citación de las normas judiciales aplicadas ; y
d) en caso de condena la pena que se impone.
La sentencia será suscripta por el Presidente, Jueces y el Secretario.
Art. 287.- Una vez firmada la sentencia, el acusado será conducido
ante el Tribunal para oír la lectura que le hará el Presidente.
Art. 288.- De todas las demás actuaciones mencionadas en este artículo
se dejará constancia firmada por el Presidente y el Secretario.
Art. 289.- En caso de condena a la pena de muerte, se la ejecutará en
el término que fije el Comandante que constituyó el Tribunal Militar
Extraordinario debiendo para el efecto estar formada la tropa sobre las
armas.
TITULO XVIII
De los Tribunales Militares Extraordinarios para Juzgar a Generales
Art. 290.- El Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales,
estará integrado por cinco Oficiales Generales designados por el Poder
Ejecutivo debiendo en lo posible ser de mayor antigüedad que el acusado, y
será presidido por el más antiguo.
Art. 291.- La acusación estará a cargo de un Fiscal General Militar Ad-
Hoc nombrado por el Poder Ejecutivo debiendo ser en lo posible un Oficial
General de mayor antigüedad que el acusado.
Art. 292.- El acusado podrá designar como defensor a un Oficial del
Servicio activo o a un abogado del foro naciooal.
Art. 293.-El procedimiento será breve y sumario. La sentencia que
recaiga será inapelable, debiendo dicho Tribunal actuar de conformidad a
las reglas del Código de Procedimiento Penal Militar.
Art. 294.- El Tribunal Militar Extraordinario designará como
Secretario a un Oficial Superior de Justicia Militar.
Art. 295.- Los procesos finiquitados serán remitidos para su archivo
al Departamento del personal del Comando en Jefe de las FF.AA. de la
Nacióo.
TITULO XVIII
Disposiciones generales y transitorias
Art. 296.- Los procedimientos instruidos conforme a las leyes
militares anteriores al presente Código continuarán rigiéndose por las
mismas leyes.
Aru. 297.- Queda derogado el Código de Procedimiento Penal Militar en
tiempo de paz y de guerra, promulgada el 22 de junio de 1887 y las
disposiciones de carácter militar que se opongan a éste Código.
Art. 298.- El presente Código de Procedimiento comenzará a regir a
partir de dos meses después de su promulgacióo.
Art. 299.-Comuoíquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS
OCHENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
Asunción, 19 de diciembre de 1980
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA