Ley 844

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 844<br /> CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR EN TIEMPO DE PAZ Y DE GUERRA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Disposiciones Generales<br /> CAPITULO I<br /> Art, 1°.- La jurisdiccióo militar en la república en tiempo de paz y<br /> en estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales Militares.<br /> Art. 2°.- Los Jueces Militares son independientes en el ejercicio de<br /> sus funciones y en la apreciacióo de los hechos que les corresponde juzgar/<br /> Art. 3°.- Los Tribunales Militares no podrán aplicar otras<br /> disposiciones legales que las de la Constitucióo Nacional, las de este<br /> Código, las leyes militares vigentes y los Reglamentos y Ordenanzas<br /> Militares.<br /> Art. 4°.- Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los<br /> hechos calificados y penados por el Código Penal Militar, ni castigados por<br /> faltas militares sino conforme a las leyes militares vigentes.<br /> Art. 5°.- Nadie pude ser juzgado por comisiones ni por tribunales que<br /> no hayan sido creados con anterioridad al hecho de la causa, bajo pena de<br /> nulidad.<br /> Art. 6°.- Se presume la inocencia del encausado mientras no haya sido<br /> declarado culpable en virtud de condena de Juez competente, debidamente<br /> ejecutoriada.<br /> Art. 7°.- La defensa en los juicios militares de la persona y los<br /> derechos es inviolable. Los defensores se comunicarán libremente con sus<br /> defendidos cuantas veces lo crean necesario.<br /> Art. 8°.- Se prohibe a los Jueces Militares aplicar otras<br /> disposiciones que las que rigen el caso, ni interpretarlas extensivamente<br /> en cootra del procesado.<br /> Art. 9°.- Nadie puede ser procesado ni castigado sino una sola vez por<br /> la misma infracción penal.<br /> Art. 10.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se<br /> funde en ley anterior al hecho del proceso, salvo ley posterior más<br /> favorable al encausado.<br /> Aru. 11.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más<br /> favorable al procesado.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> De las inhibiciones y recusaciones<br /> Art. 12.- La inhibición es el acto por el cual el Juez se abstiene de<br /> conocer o de seguir cooociendo en su juicio, porque en su persona concurre<br /> alguna de las causas legales de recusacióo.<br /> Aru. 13.- La recusacióo es el derecho que da la ley a las partes para<br /> oponerse a que en la causa actúe un funciooario judicial que tenga<br /> impedimento legal para conocer de ella.<br /> Art. 14.- Los Jueces que ejerzan la jurisdicción militar, cualquiera<br /> sea su grado o jerarquía, solo podrán ser recusados por las causas<br /> enumeradas en esta ley.<br /> Art. 15.- Son causas de inhibicióo y recusación :<br /> a) el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o del<br /> segundo de afinidad con alguna de las partes ;<br /> b) el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad<br /> con el defensor o representante de las partes que intervengan en la<br /> causa ;<br /> c) el parentesco por adopción y la relacióo proveniente de la tutela o<br /> curatela ;<br /> d) la amistad íntima o enemistad manifiesta con el procesado o coo los<br /> defensores ;<br /> e) haber emitido el Juez opinión antes o después de iniciada la causa ;<br /> f) deber el recusado gratitud por beneficios importantes recibidos de<br /> alguna de las partes, en cualquier tiempo; o haber recibido después<br /> de iniciado el proceso presentes o dádivas aunque sean de poco<br /> valor ;<br /> g) tener pleito pendiente con el recusante, o viceversa ;<br /> h) tener interés directo o indirecto en la causa ;<br /> i) tener sociedad o comunidad con alguna de las partes, excepto si la<br /> sociedad fuese anónima ;<br /> j) ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes ;<br /> k) haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre<br /> el proceso como letrado ; o intervenido en él como fiscal, perito,<br /> testigo, Juez de Instrucción, Auditor de Guerra; o dado<br /> recomendaciooes acerca de la causa o después de comenzada ; y<br /> l) ser o haber sido denunciador o acusador particular del que lo<br /> recusa. No se considerará en este inciso el militar que se limite a<br /> pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa.<br /> Art. 16.- Los Jueces militares que se encuentren en alguna de los<br /> casos del Art. 15 se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa y la<br /> remitirán al Juez a quién corresponde.<br /> Art. 17.- Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que<br /> se funda, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y<br /> acompañándose o mencionándose los documentos de los que el recusante<br /> intenta valerse.<br /> Art. 18.- Los testigos no podrán ser nunca más de tres por cada causa<br /> en que se funde la recusación y el recusante no podrá valerse de otros que<br /> los indicados al deducirse la recusacióo.<br /> Aru. 19.- La recusacióo deberá ser deducida por cualquiera de las<br /> partes al representar su primer escrito, salvo que la causa sea<br /> sobreviniente ; o cuando conocida recién por la parte, la dedujera en cuyo<br /> caso podrá entablarla antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br /> El procesado puede recusar al Juez en el acto de ser llamado a prestar<br /> declaracióo indagatoria, expresando las causas en que se funda, todo lo<br /> cual hará constar el Secretario en la diligencia.<br /> Art. 20.- Las recusaciooes se substanciarán siempre por cuerda<br /> separada, sin que paralicen la causa, que será proseguida por el Juez o<br /> Tribunal competente para conocer de ella.<br /> Art. 21.- Si en el escrito mencionado en el Art. 17, no se alegase<br /> concretamente alguoa de las causas contenidas en el Art. 15, la recusación<br /> será desechada sin darle curso, por el Juez o Tribuna competente para<br /> conocer de ella.<br /> Art. 22.-Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el<br /> recusado fuese un Juez o Miembro de la Corte Suprema de Justicia Militar,<br /> se le comuoicará aquella a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br /> Art. 23.- El Juez o Tribuna competente para conocer de ella, recibirá<br /> el incidente a prueba por cinco días perentorios e improrrogables.<br /> Art. 24.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por<br /> separado de la causa. Si los negase, con lo que se exponga se formará<br /> incidente que tramitará por expediente separado.<br /> Art. 25.-Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se<br /> dará vista al Juez recusado y al recusante, y se resolverá el incidente<br /> dentro de 48 horas. La resolución que recaiga en el incidente, es<br /> inapelable.<br /> Art. 26.- Desestimada una recusación con causa, si ésta fuere<br /> calificada de maliciosa por la resolucióo desestimatoria, se aplicará un<br /> apercibimiento a la parte perdidosa.<br /> Art. 27.-Los Fiscales militares y los Secretarios, podrán ser<br /> recusados por las mismas causas determinadas en el Art. 15.<br /> Art. 28.- Los funcionarios del Ministerio Público Militar, si tuviesen<br /> algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o<br /> Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervencióo a quién<br /> debe subrogarlos.<br /> Art. 29.- Deducida la recusacióo contra un Secretario, el Juez o<br /> Tribunal averiguará sumariamente e hecho en que se funde, y sin más<br /> trámite, resolverá el artículo. La Resolucióo que se dicte será inapelable.<br /> Art. 30.- Haciéodose lugar a la recusacióo, el Secretario queda<br /> absolutamente separado de toda intervención en el asuoto.<br /> TITULO II<br /> Jurisdicción y competencia de los Tribunales Militares en Tiempo de<br /> paz y de guerra<br /> CAPITULO I<br /> De la Jurisdiccióo<br /> Art. 31.- La jurisdicción militar es especial y comprende en tiempo de<br /> paz ;<br /> a) los delitos y faltas de carácter militar que afecten a las Fuer{as<br /> Armadas de la Nación o a la seguridad nacional ;<br /> b) los delitos y faltas que afecten el derecho y los intereses de las<br /> Fuerzas Armadas de la Nación o a la Seguridad Nacional, cometidos<br /> por militares en actividad o empleados militares o del servicio<br /> privado pero afectados a instituciones militares ;<br /> c) los delitos y faltas cometidos por los militares asimilados, cuando<br /> son convocados para el servicio e incorporados a las Fuerzas<br /> Armadas ;<br /> d) los delitos cometidos por militares en servicio activo, en el<br /> desempeño de un servicio dispuesto pro los superiores militares,<br /> para colaborar con reparticiones o autoridades civiles ; y<br /> e) todos los demás casos de infracción.<br /> Art. 32.- En tiempo de guerra la jurisdiccióo militar es extensiva ;<br /> a) a los que sin tener equiparación o asimilación militar, sean<br /> empleados y/o operarios, sin distinción de sexo, por los delitos y<br /> faltas cometidos en los establecimientos y/o dependencias de<br /> instituciones militarizadas ;<br /> b) a los prisioneros de guerra ;<br /> c) a las persooas que acompañan a las fuerzas, por los delitos y faltas<br /> cometidos dentro del teatro de operaciones; y<br /> d) a los civiles que en las zonas de operaciones o zonas de guerra<br /> cometieren cualquiera de los delitos previstos y penados en el<br /> Código Penal Militar o cualquier hecho que contravengan los Bandos<br /> de los Comandantes respectivos.<br /> Art. 33.- Cuando las tropas de las Fuerzas Armadas en operaciones se<br /> hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a los jurisdicción<br /> militar todos los habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por<br /> cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar<br /> dispusiere que éstos sean juzgados por los Tribunales comunes de la zona<br /> ocupada.<br /> Art. 34.-En territorio extranjero, amigo o neutral, la jurisdicción y<br /> competencia serán las estipuladas en los tratados o convenciones suscriptos<br /> y ratificados con el Estado a quién perteneciera el territorio. A falta de<br /> convención, los Tribunales para las propias fuerzas serán las que establece<br /> el presente Código.<br /> Art. 35.- La Jurisdiccióo de los Tribunales Militares en tiempo de<br /> Guerra cesa con la terminación del estado de guerra. Si las Fuerzas Armadas<br /> o una parte de ellas se encontrasen en el teatro de operaciones, dicha<br /> jurisdicción no cesará sino cuando vuelvan al territorio nacional.<br /> Art. 36.- Todas las causas pendientes al terminarse la guerra, serán<br /> remitidas al Fiscal General Militar para su prosecución.<br /> Art. 37.- A los delitos cometidos en tiempo de guerra, se aplicarán<br /> siempre las penas prescriptas por el Código Penal Militar, para cada caso/<br /> CAPITULO II<br /> De la competencia<br /> Art. 38.- El conocimiento de un delito corresponde a los Tribunales<br /> Militares, cualquiera sea su gravedad y donde quiera que haya sido<br /> cometido.<br /> Art. 39.- La orden de capuura de los desertores o delincuentes se<br /> impartirá a las autoridades militares, y autoridades civiles se fuera<br /> necesario.<br /> Art. 40.- La acusación de los procesados corresponderá al Ministerio<br /> Pública Fiscal. Cuando surja cooflicto de jurisdiccióo entre los Juzgados<br /> Militares, la decisión corresponderá a la Suprema Corte de Justicia, que<br /> resolverá previa intervencióo del Fiscal General del Estado. Las cuestiones<br /> de competencia serán resueltas conforme a las reglas establecidas en el<br /> Código de procedimientos el fuero civil.<br /> TITULO III<br /> REGLAS DE PROCEDIMIENTO<br /> CAPITULO I<br /> De la Instrucción Sumaria<br /> Art. 41.- La acción penal por delitos y faltas militares es siempre<br /> pública y será ejercida de oficio. El sumario no es secreto, pero los<br /> Jueces y Tribunales Militares podrán restringir la publicidad por razones<br /> de estado, de Seguridad, orden público y buenas costumbres.<br /> Art. 42.- La instrucción el sumario corresponde a los Jueces de<br /> Instrucción, debiendo el sumario concluir en el término de 20 días.<br /> Art. 43.- Compete el conocimiento del plenario y juzgamiento<br /> definitivo de la causa al Juez de Primera Instancia, que otra la<br /> declaración del procesado y de los testigos, si lo creyese conveniente, y<br /> en los casos de deficiencias u omisiones mandará practicar las diligencias<br /> que crea conveniente, y en los casos de deficiencias que crea convenieotes<br /> previa vista fiscal o a instancia del defensor.<br /> Art. 44.- El Juez de Instrucción recibidas las denuncias procederá a<br /> instruir el sumario, pudiendo ordenar la detención del indiciado si hallare<br /> mérito para ello, recogiendo todos los indicios o circunstancias del hecho<br /> con especificación de tiempo y lugar, secuestrando todos los objetos que<br /> puedan servir de elementos de prueba, y, existiendo rastros aparentes del<br /> delito y peligro de que se pierdan, los mandará comprobar por medio de<br /> peritos. Todas estas diligencias las hará constar por medio de actas.<br /> Art. 45.-El Juez de Instrucción puede solicitar directamente de las<br /> autoridades del lugar donde el sumario se instruye, todos los datos que<br /> considere necesarios.<br /> Art. 46.- Si las autoridades que deban suministrar datos, viven en<br /> otros lugares, o son de otra jurisdiccióo, el Juez de Instruccióo dirigirá<br /> los oficios o exhortos correspondientes, con constancia de autos.<br /> Art. 47.- Si de la investigación sumaria resultare que el procesado<br /> es culpable de delitos cuyo juzgamiento sea de competencia de otras<br /> jurisdicciones, el Juez de Instruccióo suspenderá el proceso en cuanto al<br /> delito que no sea de su competencia, elevando los autos al Juez de Primera<br /> Instancia para determinar lo que corresponda. Si ocurriese la comisión de<br /> otros delitos al mismo tiempo, cometidos por el indiciado y que fueran de<br /> la jurisdiccióo militar, proseguirá con el proceso en cuanto a estos hasta<br /> dar por concluido el estado sumario.<br /> Art. 48.- Podrá el Juez de Instrucción ordenar la apertura y examen<br /> de correspondencia particular del procesado, debiendo agregar al proceso la<br /> que crea de importancia, labrando las actas respectivas.<br /> Art. 49.- Los Jueces de Instrucción podrán ordenar el registro del<br /> domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda<br /> encontrarse allí, o que se puedan hallar instrumentos, papeles u objetos<br /> que facilitan el esclarecimiento de los hechos investigados. Previamente se<br /> intimará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Lo<br /> registros se efectuarán separadamente y si debieran hacerse en alguna mujer<br /> se practicará por persona de su sexo. De todo se labrará las actas<br /> respectivas.<br /> Art. 50.- El Juez de Instrucción podrá también, con el fin indicado,<br /> hacer registros o allanamientos, a cualquier hora del día o de la noche, en<br /> los edificios o lugares públicos o privados, cualquiera sea la naturaleza,<br /> si las circunstancias lo requieran.<br /> Art. 51.- La denuncia de la comisión de un supuesto delito deberá<br /> hacerse personalmente e forma verbal o escrita, ante el Juez de<br /> Instrucción, Ministerio Público Fiscal o en su defecto a los Comandantes de<br /> Unidades de Servicio de Apoyo al Combate y Unidades de Institutos Militares<br /> de Enseñanza.<br /> Art. 52.- La denuncia contendrá la relación circunstanciada del hecho<br /> reputado criminoso, con la expresión del modo, lugar y tiempo en que fue<br /> perpetrado y con qué instrumento, los nombres de autores, cómplices y<br /> auxiliares del delito, así como las personas que han presenciado o que<br /> pudieran tener conocimiento de su consumación y finalmente todas las<br /> indicaciones y circuostancias que puedan conducir a la comprobación de<br /> hecho, a la determinación de su gravedad y a la averiguacióo de las<br /> personas criminalmente responsables.<br /> Art. 53.- Cuando la denuncia es verbal serán inmediatamente pasado<br /> por escrito por el Oficial que la reciba. El acta será suscripta por el<br /> Oficial y por el denunciante y si éste no supiere escribir firmará a su<br /> ruego otra persona. En la denuncia escrita firmará siempre el denunciante.<br /> CAPITULO III<br /> De la comprobación del Cuerpo del Delito<br /> Art. 54.- Cuando el delito deja vestigios materiales de su<br /> perpetración, se procederá en la siguiente forma:<br /> a) el cuerpo del delito y cualquier otro objeto considerado útil a la<br /> investigación de la verdad serán descriptos, y según su volumen y<br /> naturaleza, asegurados y sellados, y además pondrán sus firmas el<br /> Juez, Secretario y testigos. Si el secuestro de cartas y documentos<br /> fuere decretado por el Juez, sobre cada uno de ellos, deberán<br /> ponerse las firmas como queda descripto y cuando ésto no pueda<br /> ejecutarse el Juez que procede unirá una hoja en blanco imprimiendo<br /> su sello en el lugar de la unión/ La hoja será asimismo firmada.<br /> Después de esto los objetos secuestrados se depositarán o<br /> trasladarán a lugar seguro. Toda inwestigacióo se hará constar en<br /> acta. Si se solicita se dará constancia de la entrega ;<br /> b) dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario para<br /> conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia ;<br /> c) hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario,<br /> consignando el resultado de la inspeccióo ocular ; y<br /> d) ordenará el levantamiento de planos y que se hagan fotografías,<br /> croquis o diseños de los lugares u objetos para esclarecerse el<br /> delito.<br /> Art. 55.-Cuando el delito que se persigue no deja huellas materiales,<br /> el instructor hará constar si la desaparición delas mismas ocurrió natural,<br /> casual o intencionalmente, recogiendo las pruebas de cualquier clase que<br /> pueda obtener sobre la perpetración del delito y pre-existencia de las<br /> cosas que hubieren sido objeto de él, consignando en lo posible el estado<br /> que hubiesen tenido antes de ser destruidas o deterioradas/<br /> Art. 56.-Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado<br /> del cadáver y se procederá a su identificacióo por todos los medios de<br /> prueba posible. El instructor deberá hacer guardar las ropas o prendas que<br /> vestía la víctima en esa oportunidad. La causa de la muerte deberá hacerse<br /> constar por informe médico, en todos los casos. Cuando el examen médico<br /> externo sea insuficiente a criterio facultativo, se practicará la autopsia<br /> para determinar la causa.<br /> Aru. 57.-Cuando el delito fuere de lesiones corporales, se hará<br /> constar el estado del herido, mediante el reconocimiento médico<br /> correspondiente.<br /> Art. 58.- Si el lesionado estuviese en peligro de su muerte se le<br /> tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda de toda formalidad<br /> ordinaria, e interrogándolo principalmente sobre el autor, causas y<br /> circunstancias del delito.<br /> Art. 59.- El médico forense practicará las autopsias, reconocimientos<br /> médicos y demás actos propios de su profesión con el celo y la prontitud<br /> que la naturaleza del caso exija.<br /> Art. 60.- En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones<br /> corporales, sea que la víctima fuese asistida por médicos de la<br /> Universidad, sea que esa asistencia se le preste en algún hospital o en<br /> cualquier otro establecimiento sanitario, corresponderá al Médico Forense<br /> la inspección y vigilancia en el cuidado y buen tratamiento del paciente.<br /> Art. 61.-El médico forense pondrá en conocimiento del Juez todo lo que<br /> en su coocepto pueda menoscabar la salud del paciente o entorpecer su<br /> curación, a fin de que adopte las medidas que fueren necesarias o<br /> convenientes/<br /> Art. 62.- Cuando aparecieren señales indicios de envenenamiento, se<br /> recogerá inmediatamente las cosas o substancias que se presumiesen nocivas,<br /> disponiendo el Juez de Instrucción el análisis por peritos químicos, que lo<br /> verificarán con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiese<br /> hallado.<br /> Art. 63.-En todos los casos se solicitará de los médicos<br /> intervinieotes que asisten a la víctima, den un informe al respecto del<br /> estado de salud de la víctima.<br /> Art. 64.- Los médicos expresarán en su informe :<br /> a) si el herido fallecido, si la muerte ha sido resultado de las<br /> heridas o si reconoce otra causa ; y<br /> b) si el herido ha curado, el tiempo empleado en la curación, secuelas,<br /> incapacidad o invalidez para el trabajo, y por cuanto tiempo; así<br /> como toda circunstancia que influya en la calificación del delito.<br /> Art. 65.- En los delitos de carácter esencialmente militar, se<br /> consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificacióo legal y<br /> la imposicióo de la pena.<br /> Art. 66.- En todos los casos, el Instructor practicará diligencias que<br /> conduzcan a la comprobacióo del delito y de las circunstancias, aunque el<br /> procesado confiese desde el primer instante ser su autor.<br /> TITULO IV<br /> De las declaraciones<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones comunes<br /> Aru. 67.- Están obligados a declarar ante el Juez Instructor, todas<br /> las personas que tengan noticias o datos que sirvan a la comprobación del<br /> hecho, salvo aquellas que por Ley no pueden declarar.<br /> Art. 68.- En el estado de instrucción sumarial es el Juez de<br /> Instruccióo quién hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al<br /> dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiooes<br /> de las que el declarante se hubiese valido.<br /> Art. 69.- Concluida la audiencia, se dará lectura al acta por el<br /> Secretario o la leerá el declarante, con constancia en la misma, pudiendo<br /> ser reformada si el declarante lo pidiese.<br /> Art. 70.- Las declaraciones serán firmadas por todos los que hubieren<br /> intervenido en ellas, bajo pena de nulidad, y si el declarante lo quisiere,<br /> rubricará cada una de sus hojas o pedirá que se rubriquen por el Juez de<br /> Instrucción, en caso de que no pudiere o no supiere firmar. Si el<br /> declarante se negare a firmar, se dejará constancia de las razones de la<br /> negativa por el Juez de Instrucción firmando éste con el Secretario y demás<br /> personas que asistieren al acto.<br /> Art. 71.- En las declaraciones, como en todas las diligencias<br /> sumariales, no serán permitidas abreviaturas, raspaduras y testados,<br /> debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia.<br /> Art. 72.- Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será<br /> examinado por intermedio de intérprete, quién prestará juramento y hará<br /> promesa de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete<br /> recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el lugar de<br /> la declaración. En su defecto, será nombrado cualquier persona, que posea<br /> el idioma de que se trate y el idioma nacional.<br /> Art. 73.- Si el interrogado fuere sordomudo y supiera leer, se le<br /> harán por escrito las preguntas ; si supiera escribir, contestará por<br /> escrito ; si no supiera se nombrará un intérprete, por cuyo conducto se<br /> harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta<br /> clase de interpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuera<br /> ciego podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza el acta a su<br /> nombre ; en su defecto, la designará el Juez o Tribunal.<br /> Art. 74.- La citacióo de los testigos y peritos, se hará con simple<br /> aviso por escrito dirigido por el Juez de Instruccióo a los Comandantes de<br /> Unidades de los cuales dependerán las personas citadas. La citación ante<br /> quién deberá presentarse el testigo o perito ; el nombre y apellido del<br /> testigo o perito ; el día, la hora y lugar de la comparecencia ante el Juez<br /> de Instrucción. Cuando los militares que deban ser citados estuviesen con<br /> licencia o lejos del lugar de la residencia de la Unidad a que<br /> pertenecen, el aviso se los hará< por el Comandante Militar de la zona en<br /> que se encuentren, y si no lo hubiere por la autoridad civil del lugar. Si<br /> debiesen citarse como testigos a personas extra?as al Ejército, se<br /> observar<n las reglas establecidas por el Código de Procesamientos Civiles.<br /> Art. 75.- Siempre que por medio de certificados de un facultativo, se<br /> justifique que algún testigo halla imposibilitado por causa de enfermedad<br /> para comparecer, el Juez se trasladar< a su morada para recibir su<br /> declaración, o bien dará su comisión al juez Ordinario del lugar.<br /> CAPITULO II<br /> De la Declaracióo Indagatoria<br /> Art. 76.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona<br /> ha participado en la comisión de una delito o de una falta, se procederá a<br /> recibirle declaración indagatoria.<br /> Art. 77.- La declaracióo se tomar< al presunto culpable dentro de las<br /> veinticuatro horas si estuviese detenido, o se haya entregado o puesto a<br /> disposición del Juez de Instrucción, salvo motivo de fuerza mayor que se<br /> especificar< en el proceso, en cuyo caso, la declaración se tomar< lo m<s<br /> pronto posible.<br /> Art. 78.- Las declaraciones se tomar<n separadamente y cada una de<br /> las personas complicadas en el delito o falta y no podrá exigirse juramento<br /> o promesa de decir la verdad, bajo pena de nulidad. As? mismo el Juez<br /> deber< advertir al indagado de una manera clara y precisa de que puede o<br /> nó, responder libremente a las preguntas que le van a ser dirigidas, y en<br /> el caso de estar cooforme en contestarlas, podrá dar todas las<br /> explicaciones y datos que crea o juzgue convenientes respecto al hecho que<br /> da causa a la indagatoria.<br /> Art. 79.- El imputado ser< preguntado:<br /> a) por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, nacionalidad, edad,<br /> estado, profesión, religión y domicilio. Nombre y apellido de sus<br /> padres, lugar y fecha de nacimiento ;<br /> b) sobre el lugar en que se encontraba el día y la hora en que cometió<br /> el delito y si tiene conocimientos de ellos;<br /> c) asi que personas se encuentran;<br /> d) si conoce a los que son reputados autores, cómplices o encubridores<br /> en la ejecución del delito; si estuvo con ellos antes de perpetrarse<br /> el delito;<br /> e) si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o<br /> cualesquiera otros objetos que coo él tengan relacióo, los cuales<br /> que se le podrán de manifiesto si fuera posible;<br /> f) si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso,<br /> porque causa, en que juzgado, que sentencia recayó y si ha cumplido<br /> la pena que se le impuso; y<br /> g) por todos los demás hechos o pormenores que puedan conducir a<br /> descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y<br /> produjeron su ejecucióo.<br /> Art. 80.- Las preguntas serán siempre directas sin que, por ningún<br /> concepto, pueda hacérsela de un modo copioso o sugestivo. Tampoco se podrá<br /> emplear con el procesado, género alguno de coaccióo o amenaza, ni falsas<br /> promesas.<br /> Art. 81.- Fuera del caso del delito infraganti, el militar en<br /> servicio activo, indicado de un delito no militar, no podrá ser arrestado<br /> sino en virtud de una orden de su Comandante, el cual sin embargo no podrá<br /> negarse a la ejecución de un mandato de captura, expedido por la autoridad<br /> judicial competente.<br /> Art. 82.- Se reputa delito infraganti cuando es sorprendente en el<br /> momento de su comisión. También se considera como infraganti el caso en que<br /> el indiciado viene siendo perseguido por la parte ofendida o por el público<br /> clamor, en tiempo próximo al delito, portando efectos, armas, instrumentos,<br /> sustancias, cartas y otros objetos con señales que hagan presumir que es<br /> autor o cómplice.<br /> Art. 83.- Si el indiciado rehusare responder al Juez de Instrucción,<br /> porque tenga con ?l motivo de recusación, deber< planear inmediatamente su<br /> declaración ante el mismo, quién la transmitir< al Juez de Primera<br /> Instancia para su resolución<br /> Art. 84.- Cuando el indiciado antes de declarar manifiesta que el<br /> hecho que motiva su detención no es delito o que la acción penal est<<br /> prescripta, el Juez de Instrucción hará constar por diligencia esta<br /> oposición, la que resolver< el Juez de primera Instancia cuando lo sean<br /> elevados los autos, y se den por concluidas las actuaciones del sumario.<br /> Art. 85.- Cuando el indicado de señales de locura o demencia que<br /> puedan creerse simuladas, el Juez de Instrucción mandará inmediatamente<br /> proceder a un reconocimiento médico.<br /> Art. 86.- Si del reconocimiento médico resultase que la enfermedad es<br /> fingida, o simulada, el Juez de Instruccióo le advertir< que no obstante su<br /> silencio o contumacia, se seguir< el proceso, todo lo cual se hará constar<br /> en acta. Si resultase que el indiciado est< realmente enfermo, se<br /> suspender< las actuaciones con respecto a él, continuándolas con los demás<br /> indiciados, cómplices, encubridores y testigos si hubieren.<br /> Art. 87.- La declaración se recibir< en un solo acto, a no ser que<br /> por extensión o por razones atendibles el Juez la suspenda, debiendo<br /> hacerse constar los motivos de la suspensión.<br /> Art. 88.- El imputado no ser< obligado a contestar precipitadamente,<br /> las preguntas le ser<n repetidas cuando no fueran comprendidas o cuando las<br /> respuestas no concuerden con ellas. En este caso no escribir< sino las<br /> respuestas dadas a la pregunta repetida.<br /> Art. 89.- Se repetirá al imputado manifestar todo lo que juzgue<br /> convenieote para su exculpacióo o para la explicacióo de los hechos,<br /> evacuándose con urgencia las citas que hiciera y diligencias que<br /> propusiere, si el Instructor estimare conveniente.<br /> Art. 90.- El Juez de Instrucción pedrá y agregar< al proceso, copia<br /> de la foja de servicio del imputado, que deber< contener las calificaciones<br /> y conceptos que hubiere y diligencias que propusiere, si el Instructor<br /> estimare conveniente.<br /> Art. 91.- Si de las diligencias practicadas resultare mérito para<br /> continuar el proceso, y existiendo semi-plena prueba a juicio del Juez, la<br /> detención del inculpado se convertir< en prisión preventiva, dictándose<br /> dentro de veinticuatro horas el Auto motivado.<br /> Art. 92.- Terminada la declaración indagatoria se hará saber al<br /> indagado la causa de su procesamiento, y si no lo hubiese hecho antes, se<br /> le permitirá nombrar defensor si quiere hacerlo.<br /> Art. 93.- Las actuaciones de la instrucción sumaria ser<n autorizadas<br /> con la firma del Juez de Instrucción y el Secretario. Si el declarante no<br /> sabe escribir o no quiere firmar, se hará mención de ello.<br /> Art. 94.-La diligencia de declaración será leída por el secretario<br /> con voz clara e inteligible y firmada por el declarante no sabe escribir o<br /> no quiere firmar, se hará mencióo de ello.<br /> Art. 95.- Si antes de firmarse una actuación ocurriese alguna<br /> variacióo o adicióo se hará con nota al pie de la misma y antes de la<br /> suscripcióo pero antes de procederse a otro acto, ocurriesen nuevas<br /> variaciones, se hará mención de ellas en otras notas, que ser<n también<br /> suscriptas después de d<rseles lectura.<br /> Art. 96.- Toda actuación que no se haya podido terminar o extenderse<br /> en una sola diligencia o en la misma audiencia, se cerrará con las firmas<br /> debidas, para ser después continuada y terminada en otra audiencia sin que<br /> pueda enunciarse bajo la misma fecha cosas hechas o dichas en diversos<br /> tiempos.<br /> Art. 97.- Los actos de Instruccióo sumaria podrán practicarse en<br /> cualquier día y hora.<br /> Art. 98.- El plazo determinado en el Art. 77 de este Código, para la<br /> comparecencia o interrogatorio del indiciado, podrá prorrogarse por otras<br /> veinticuatro horas<br /> a) cuando medien causas graves que imposibiliten al Juez para recibir la<br /> declaración del procesado dentro de este término, debiendo expresarse<br /> dichas causas en el acto en que se acordare la prórroga ; y<br /> b) cuando el procesado, conociendo o presumiendo la causa de su detención<br /> pidiere prórrogas para nombrar defensor para que lo acompañe. La misión<br /> del defensor se limitará a velar que las actuaciones que pasen en su<br /> presencia se consignen con entera exactitud, y sena observadas<br /> estrictamente las reglas legales del procedimiento.<br /> Art. 99.- Cuando el indiciado no est< detenido y de la información<br /> sumarial resultare contra él, indicio racional o motivo suficiente que haga<br /> restringir su responsabilidad el Juez de Instrucción ordenar< su captura.<br /> Art. 100.- Cuando el procesado alegase alibi o coartada, es decir que<br /> se encontraba en otro lugar en el mismo momento en que fue cometido el<br /> delito ; o, si alegase que otra persona ha cometido al delito, el Juez<br /> realizar< todas las diligencias para investigar dichas circunstancias hasta<br /> concluir el sumario.<br /> TITULO V<br /> De los delitos de prueba<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Art. 101.- La prueba en materia criminal la constituyen todos los<br /> antecedentes y justificativos que sirvan para la averiguación de los<br /> delitos y de los delincuentes, o de la inculpabilidad de los procesados<br /> cuando los antecedentes se producen en las condiciones, forma y tiempo<br /> prevenidos por la ley.<br /> Art. 102.- Las pruebas de producen por medio de declaraciones de<br /> testigos, cargos, instrumentos, reconocimientos y exámenes, la confesión,<br /> confrontacióo, intercepción de la correspondencia, acumulación de procesos,<br /> inspecciones, presunciones e indicios.<br /> Art. 103.- La prueba es plena y semi-plena. Es plena, la que instruye<br /> acabadamente el Juez o tribunal que debe dictar sentencia ; y semi plena la<br /> que por sí sola no es suficiente para fallar en la causa.<br /> Art. 104.- En todos los casos, incumbe a la parte acusadora la prueba<br /> de los hechos para justificar el delito y la culpabilidad del procesado.<br /> Art. 105.- Las pruebas deben ceñirse al asunto que motiva el proceso,<br /> y las que no sean pertinentes ser<n desechadas al dictarse sentencia.<br /> Art. 106.- El juez del plenario podrá abrir la causa a prueba siempre<br /> que lo conceptúe conveniente y aún cuando ninguna de las partes lo pidiere,<br /> y podrá también disponer de oficio la práctica de las diligencias<br /> probatorias que juzgue pertinentes el caso.<br /> Art. 107.- Contra el auto que recibe la causa a prueba no habrá<br /> ningún recurso, pero será apelable el que no haga lugar a ella.<br /> Art. 108.- El término de prueba se divide en ordinario y<br /> extraordinario. El término de prueba ordinario ser< de diez días<br /> perentorios ; el extraordinario ser< de cinco días perentorios.<br /> Art. 109.- Las diligencias de prueba deben ser pedidas, ordenadas y<br /> practicadas dentro del término de ley ; a los interesados incumbe urgir que<br /> sena practicadas oportunamente, pero si no lo fueren por omisión de las<br /> autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados exigir que se<br /> practiquen antes de formular la acusación<br /> Art. 110.-Las diligencias de pruebas deber<n ser ofrecidas dentro de<br /> las veinticuatro horas siguientes de la providencia en que se ordenen.<br /> Art. 111.- Las pruebas deber<n ser ofrecidas dentro de las<br /> veinticuatro horas de la última notificación del auto que abre la causa a<br /> prueba.<br /> Art. 112.- cuando la prueba haya de practicarse fuera del lugar del<br /> asiento del Juzgado, las ordenes, oficios, exhortos, y otras diligencias<br /> ser<n librados dentro de las veinticuatro horas.<br /> Art. 113.- Para toda diligencia de prueba se señalará el día y hora<br /> en que debe tener lugar y se citará al defensor y a las demás interesados<br /> en el juicio, con un día al menos de anticipación.<br /> Art. 114.- Todos los términos de prueba ser<n comunes a las partes.<br /> Art. 115.- Vencido el término de prueba el Secretario agregar< a los<br /> autos todas las producidas y dar< cuenta al Juez.<br /> CAPITULO II<br /> De la confesión<br /> Art. 116.- Toda manifestación del procesado por la cual se reconozca<br /> como autor, cómplice o encubridor de un delito, o de tentativa punible,<br /> surtir< los efectos legales de la confesión, siempre que reúna<br /> conjuntamente las condiciones siguientes :<br /> a) que sea hecha ante el Juez competente ;<br /> b) que el que las hace goce del perfecto uso de sus facultades<br /> mentales ;<br /> c) que no medie violencia, intimidación, d<divas o promesas;<br /> d) que no se preste por error evidente ;<br /> e) que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las<br /> circunstancias y condiciones personales del procesado ;<br /> f) que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca por la evidencia<br /> de los sentidos y no simples presunciones ; y<br /> g) que la existencia del delito est< legalmente comprobada y la<br /> confesión concuerde con sus circuostancias y accidentes.<br /> Art. 117.- La confesión es simple o calificada. Es simple, cuando el<br /> que la hace se manifiesta lisa y llanamente autor, cómplice o encubridor<br /> del delito que se le imputa, expresando o nó sus circunstancias o detalles.<br /> La confesión es calificada, cuando, reconociéndose el que la hace, como<br /> autor, o partícipe del hecho, manifiesta a la vez los motivos que atañan o<br /> excusan su responsabilidad.<br /> Art. 118.- La confesión no puede dividirse en perjuicio del<br /> confesante. Los distintos hechos o circunstancias que en ella se cootengan,<br /> no importan excepciones cuya prueba incumba al acusado.<br /> Art. 119.- Cuando la acusación tenga por base la coofesión, ésta<br /> puede retractarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia que<br /> cause ejecutoria. Para que la retractación se declare legítima, es<br /> indispensable que el inculpado ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que<br /> justifiquen haberse producido la confesión por medios violentos, amenazas,<br /> d<divas o promesas, y que tienen por causa un error evidente, o que el<br /> delito confesado sea físicamente imposible.<br /> Art. 120.- La confesión que revista las circunstancias enumeradas en<br /> el Artículo 119, prueba acabadamente el delito. Pero en el caso de que este<br /> merezca pena de muerte, sólo podrá condenarse al reo a la pena inmediata<br /> inferior, cuando no haya otra prueba que la corrobore.<br /> CAPITULO III<br /> De los testigos<br /> Art. 121.- Ser< testigo toda persona que tenga conocimiento de los<br /> hechos y circunstancias que se investigan, sin distincióo de estado, sexo,<br /> jerarquía o condición. El número de testigos no tiene limitacióo pero se<br /> tomará solamente las declaraciones que el Juez considere suficientes. No<br /> podrán ser testigos las personas mencionadas en el Artículo 238 del Código<br /> de Procedimientos Penales.<br /> Art. 122.- El emplazamiento y la citacióo de los testigos cuya<br /> concurrencia sea necesaria ante la Justicia Militar, se harán en la misma<br /> forma que las notificaciones, y contendrán lugar y fecha y donde deban<br /> presentarse. La citación de testigos y peritos militares podrá hacerse por<br /> nota o telegrama a los Jefes respectivos.<br /> Art. 123.- Si el testigo se hallare fuera del asiento del Juzgado<br /> podrá comisionarse a los Jueces Civiles de la localidad donde se encuentre<br /> el testigo para el cumplimiento de las diligencias.<br /> Art. 124.- Los exhortos o rogatorias a los jueces o Tribunales<br /> extranjeros se solicitarán por vía diplomática, de acuerdo con los<br /> tratados, o leyes generales.<br /> Art. 125.- Toda persona debidamente citada concurrir< a prestar<br /> declaración en el lugar que el Juez le haya señalado. Los Comandantes no<br /> podrán oponerse a que sus subordinados concurren a prestar declaración,<br /> salvo dificultad de fuerza mayor, debiendo manifestarse inmediatamente al<br /> Juzgado solicitando nueva audiencia.<br /> Art. 126.-Si el militar citado no se presentase o adujera excusas<br /> legítimas, el Juez podrá con orden de arresto hacerle comparecer ante sí<br /> para recibir su declaracióo. Si la persona citada fuera civil, el Juez<br /> podrá ordenar su detención para su comparecencia, remitiendo compulsas de<br /> lo actuado al Ministerio Público, a los efectos de la aplicación de la pena<br /> que corresponda en el fuero civil por desacato.<br /> Art. 127.- Las reglas prescriptas en el artículo precedente se<br /> aplicar<n a los peritos que sin justo motivo rehusaren prestar su servicio<br /> y dar su dictamen.<br /> Art. 128.- Est<n obligados a declarar, pero no est<n obligados a<br /> concurrir a la citación:<br /> a) las personas enfermas o físicamente imposibilitadas. Estos<br /> declarar<n en sus domicilios hasta donde se trasladar< el Juez con<br /> su Secretario ; y<br /> b) Los Oficiales Generales y Coroneles o sus equivalentes, los miembros<br /> del Poder Legislativo y Judicial. Todos éstos declarar<n por medio<br /> de oficio, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente<br /> interrogatorio.<br /> Art. 129.- No podrán ser llamados ni obligados a deponer, sea como<br /> testigos, sea como peritos, el cónyuge, aunque estuviera divorciado, los<br /> parientes legítimos del indiciado dentro del cuarto grado de consanguinidad<br /> o segundo de afinidad, ni sus padres, hijos, o hermanos naturales. Cuando<br /> varios individuos sujetos al mismo proceso fuesen indiciados por el mismo<br /> delito, los parientes de algunos de ellos en los grados referidos no podrá<br /> ser oídos como testigos contra los otros co-indiciados o co-acusados.<br /> Art. 130.- El que fuere encargado de la defensa de un reo de delito<br /> militar, no podrá ser obligado a deponer sobre aquellos hechos que tuvo<br /> conocimiento por revelación o confidencia que le hizo el cliente en el<br /> ejercicio de su propio ministerio.<br /> Art. 131.- Lo mismo tendrá lugar con respecto a los médicos, o<br /> cualquier otro profesional que por razón de su estado o profesión haya<br /> recibido confidencia de cualquier secreto, salvo el caso en que la ley les<br /> obligue expresamente a informar como autoridad superior.<br /> Art. 132.- Cada testigo debe ser examinado separadamente en presencia<br /> del Secretario, y bajo juramento que prestarán de decir verdad,<br /> recordándosele las penas impuestas a los testigos falsos, haciéndoseles<br /> conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal. La inobservancia de<br /> estas prescripciones llevan consigo la nulidad.<br /> Art. 133.- El testigo oído con juramento que debe ser otra vez<br /> examinado, prestar< nuevo juramento, bajo pena de nulidad.<br /> Art. 134.-Recibido el juramento los testigos ser<n interrogados sobre<br /> sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado, profesión y<br /> domicilio ; si le afecta algunos de los impedimentos e inhabilidades<br /> legales que le incapaciten para declarar ; por el conocimiento de las<br /> partes y demás generales de la ley. En caso de ignorar esas inhabilidades<br /> les serán debidamente explicadas.<br /> Art. 135.- El testigo posteriormente ser< preguntado :<br /> a) por todas las circunstancias del delito, tiempo y modo de<br /> perpetración;<br /> b) cuando declare como testigo de vista : por el tiempo y lugar en que<br /> lo vió cometer, si estaban otras personas que tambiéo lo vieron y<br /> quienes eran ;<br /> c) cuando declara como testigo de oídas : por las personas de quienes<br /> escuchó ; y<br /> d) por la razón de sus dichos.<br /> Art. 136.-Si el testigo presenta algúo objeto que pueda servir para<br /> hacer cargo al imputado o para su defensa, se hará mencióo de su<br /> presentación y se agregar< al proceso, siendo posible, o se guardar< por el<br /> Secretario, haciendo en autos la debida referencia. Siendo un escrito, ser<<br /> rubricado por el Instructor y Secretario.<br /> Art. 137.- Los testigos declararán a viva voz, sin que les sea<br /> permitido leer respuestas llevadas por escrito. Sin embargo, podrá ver<br /> algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa.<br /> Se podrá repetir o ampliar las declaraciones si el Juez cree conveniente.<br /> Art. 138.- Siendo pertinentes, el Juez evacuar< las citas que se<br /> hagan en las declaraciones. Los testigos podrá ser incomuoicados entre sí<br /> por el Juez en los casos que así crea conveniente para la investigación de<br /> la verdad.<br /> Art. 139.- El examen de los testigos podrá realizarse en el lugar del<br /> hecho o en presencia de los objetos sobre que versa la declaración.<br /> Art. 140.- Si de la instrucción apareciese que algún testigo se ha<br /> expedido con falsedad, se sacará copias de las piezas conducentes para la<br /> averiguación de este delito, y se formar< separadamente el debido proceso.<br /> Cuando se trate de testigos civiles, la compulsa deber< remitirse a la<br /> Justicia Ordinaria.<br /> CAPITULO IV<br /> De la prueba instrumental<br /> Art. 141.-Todos los instrumentos públicos o privados, que se<br /> presentaren durante la instrucción y que tuvieren relación con el proceso<br /> ser<n agregados a los autos a los autos.<br /> Art. 142.- Los instrumentos públicos constituyen plena prueba a menos<br /> que sean enervados por otras pruebas.<br /> Art. 143.- Los instrumentos privados, reconocidos en su forma y en si<br /> contenido, constituyen contra el que hace reconocimiento, la misma prueba<br /> que los documentos públicos.<br /> Art. 144.- Los medios de prueba establecidos en materia civil para el<br /> reconocimiento de los documentos privados, rigen también en lo criminal, en<br /> cuanto no estén limitados o en oposición con lo que determina este Código.<br /> Art. 145.- Las instituciones públicas y privadas, archivos<br /> nacionales, militares o particulares, siempre que el Juez lo pidiere,<br /> deber<n expedir copia o testimonio o parte de un documento o pieza que obre<br /> en los mismos.<br /> CAPITULO V<br /> de la confrontación<br /> Art. 146.- Toda persona que tuviere que designar a otra en su<br /> declaración con otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando<br /> bien su nombre, domicilio y todas las circunstancias que conozca respecto<br /> de ella y que conduzcan al esclarecimiento del hecho investigado. Se<br /> procederá a la confrontación se no pudiere dar noticia exacta pero hiciere<br /> presente que la reconocerá si se la presentasen.<br /> Art. 147.- Si la duda fuera sobre la identidad del indiciado, el Juez<br /> de Instrucción deberá proceder al reconocimiento haciéndole colocar entre<br /> cuatro personas que tengan con él la mayor semejanza. El indiciado escoger<<br /> su puesto entre ellas. Podrá igualmente proceder a todos aquellos actos de<br /> confrontación que juzgue necesarios al conocimiento de la verdad.<br /> Art. 148.-Si el indiciado debiese ser reconocido por varias personas<br /> se proceder< en la formalidad prescripta y a tantos reconocimientos cuantas<br /> sean las personas. Cada una de éstas suscribirá la diligencia respectiva, y<br /> pasar< de allí a un lugar del cual no pueda ver, ni hablar al que es<br /> llamado a hacer idéntico reconocimiento y se hará mención en la diligencia.<br /> Art. 149.- Si la misma persona debe proceder al reconocimiento de<br /> diversos indiciados, se deberá en cada acto subrogar a otros individuos a<br /> aquellos que ya fueron objeto de confrontación, y se hará mención el la<br /> diligencia.<br /> Aru. 150.-En la confrontacióo se cuidará :<br /> a) que la persona que sean objeto de ella, no se disfrace o desfigure o<br /> borre los rasgos que puedan guiar al que tiene que reconocerla ; y<br /> b) que el que haga el reconocimiento manifieste las diferencias o<br /> semejanzas que advirtiera en el estado actual de la persona o<br /> personas señaladas y sus acompañantes si los hubiere, y los que<br /> tenían en la ?poca a que se refiere su declaración.<br /> Art. 151.- Antes de la confrontación, el que deba declarar prestar<<br /> juramento de decir verdad y se le preguntará:<br /> a) si persiste en su declaración ;<br /> b) si después de ella, ha visto a la persona a quién atribuye el hecho,<br /> en que lugar, por qué motivo y con qué objeto ; y<br /> c) si entre las personas presentes se encuentra la que designa en si<br /> declaración.<br /> Contestando afirmativamente a la última pregunta, se le ordenar< que<br /> la identifique entre las personas de la fila, limitándose a señalarla.<br /> Art. 152.- El extracto de la filiación del nombramiento o despacho<br /> militar y de la foja de servicios, harán siempre parte de la Instrucción<br /> sumaria.<br /> CAPITULO VI<br /> De los careos<br /> Art. 153.- Toda vez que durante la instrucción, el Juez estime que<br /> por medio de los careos pueda llegar al descubrimiento de la verdad, podrá<br /> proceder a practicarlos.<br /> Art. 154.- Los careos se practicar<n entre los testigos, siempre y<br /> cuando discordasen acerca de algún hecho o circunstancia que interese en el<br /> sumario.<br /> Art. 155.- Al careo no concurrir<n m<s que las personas que se van a<br /> escarear y los intérpretes, si fuese necesario. Pero si el Juez admite la<br /> presencia del Fiscal, deber< admitir también la del defensor, si lo<br /> pidiese.<br /> Art. 156.- El Juez mandar< dar lectura de las declaraciones en las<br /> partes que se reputen contradictorias y llamar< la atención de los careados<br /> sobre esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de<br /> ese modo averiguar la verdad.<br /> Art. 157.- Se inscribirán la preguntas y contestaciones que<br /> mutuamente se hicieren, sin permitir que los careados se insulten o<br /> amenacen ; se hará constar además, las particularidades que sena<br /> pertinentes, y firmar<n todos los presentes las diligencias que se<br /> extiendan, previa lectura y ratificación.<br /> Art. 158.- Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomar<<br /> nuevamente juramento de decir verdad. Los procesados no prestar<n<br /> juramento.<br /> Art. 159.- No se recurrir< al careo cuando hubiere otros medios de<br /> comprobar el delito o descubrir la verdad.<br /> Art. 160.- No se podrá practicar careo de sub-oficiales, clases y<br /> tropas con oficiales.<br /> CAPITULO VII<br /> Del examen pericial<br /> Art. 161.- El Juez ordenar< el examen pericial, siempre que para<br /> conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa,<br /> fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna<br /> ciencia, arte o industria.<br /> Art. 162.- Se nombrar< dos o m<s peritos, a no ser que haya solo uno<br /> disponible y que sea peligroso retardar la operación, Bastará también un<br /> solo perito en los casos en los casos que el Juez disponga, o en los casos<br /> de poca importancia.<br /> Art. 163.- Los peritos ser<n designados por el Juez y deberán tener<br /> título en las ciencias o arte a que corresponda el punto sobre el que han<br /> de ser examinados, si la profesión o arte estuviesen reglamentados por las<br /> leyes, y en caso que no lo estuvieren, se podrá nombrar otras personas<br /> entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho militar de su<br /> especialidad es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones<br /> militares.<br /> Art. 164.- Los peritos aceptar<n el cargo bajo juramento y para ello<br /> deben ser citados como los testigos.<br /> Art. 165.- El perito que no concurriera al llamamiento o que<br /> resistiese dar dictamen, ser< compelido en la misma forma que los testigos.<br /> Art. 166.-El Juez podrá asistir al reconocimiento que hagan los<br /> peritos, de las personas o de las cosas.<br /> Art. 167.- El Juez hará a los peritos todas aquellas preguntas que<br /> crea oportunas y les dará verbalmente o por escrito todos los datos<br /> pertinentes, cuidando de hacerlo en forma sugestiva o maliciosa. Se dejará<br /> constancia de toso en la diligencia. Despues de esto, los peritos<br /> practicar<n unidos todas las operaciones y experimentos que conceptúen<br /> indispensables, expresando los hechos y circunstancias en que funden su<br /> opinión.<br /> Art. 168.- La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación<br /> se prolongare demasiado; pero deber<n tomarse en tal caso las precauciones<br /> convenientes y posibles para evitar alteraciones en las personas, objetos y<br /> lugares sujetos a los ex<menes.<br /> Art. 169.- Los peritos emitir<n su opinión por escrito,<br /> exceptuándose los casos en que por su naturaleza lo haga por declaración<br /> verbal, que deber< ser asentada su acta.<br /> Art. 170.-El informe pericial debe comprender:<br /> a) la descripción de la persona o cosa que sea objeto del<br /> reconocimiento, así como del estado y forma que hallaren al ser<br /> reconocido;<br /> b) la relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br /> resultados; y<br /> c) las conclusiones que formulen al respecto.<br /> Art. 171.- Cuando existe discordancia de opiniones entre los peritos<br /> y cuando sea par, se llamar<a uno o m<s peritos en número impar a fin de<br /> procederse a un nuevo examen. Las operaciones se renovar<n en su presencia,<br /> y cuando no fuere posible, los primeros peritos les comunicar<n el<br /> resultado que hayan obtenido; y con estos datos, los nombrados<br /> ulteriormente emitir<n su opinión.<br /> Art. 172.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se<br /> consumen al ser analizados, el Juez no permitir< que se verifique el primer<br /> análisis sino, cuando m<s sobre la mitad de las sustancias, a no ser que<br /> haya imposibilidad de opinar sin consumirlas todas, lo que hará constar en<br /> autos.<br /> Art. 173.- No podrá permitir a los peritos que revisen las<br /> actuaciones para informarse minusiosamente de los antecedentes del caso,<br /> cuando consideren insuficientes los datos suministrados. La divulgación de<br /> las constancias del sumario hará incurrir a aquellas en la misma<br /> responsabilidad que impone el Código penal a quienes violan el secreto<br /> profesional.<br /> Art. 174.- El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del examen,<br /> fijar< un plazo razonable que podrá ser prorrogado, para que el perito o<br /> peritos presenten su informe.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las presunciones e indicios<br /> Art. 175.-Constituyen presunciones e indicios en el juicio criminal,<br /> las circunstancias o antecedentes, que teniendo relación con el delito<br /> puedan razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos<br /> determinados.<br /> Art. 176.- Para que haya plena prueba por presunciones e indicios es<br /> preciso que estos reúoan las condiciooes siguientes:<br /> a) que el cuerpo del delito conste por medios de pruebas directas e<br /> inmediatas;<br /> b) que los indicios y presunciones sean varios, reuniendo cuando menos<br /> el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo;<br /> c) que se relaciooen con el hecho primordial que debe servir de punto<br /> departida para la conclusióo que se busca;<br /> d) que no sean equívocos es decir, que todos reunidos no puedan<br /> conducir a conclusiones diversas;<br /> a) que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al<br /> hecho de que se trata;<br /> e) que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan<br /> íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el<br /> punto de partida hasta el fin buscado; y<br /> g) que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras<br /> presunciones o indicios.<br /> TITULO VI<br /> De la detención y prisión preventiva<br /> Art. 177.-Toda persooa sospechosa de ser autor o cómplice de un<br /> delito sujeto a la jurisdicción militar, puede ser detenido mientras se<br /> practican las primeras diligencias tendientes a poner en claro su<br /> responsabilidad.<br /> Art. 178.- La detención puede ser ordenada :<br /> a) por los Comandantes de Unidades quienes denunciar<n el hecho a las<br /> autoridades judiciales competentes ;<br /> b) por cualquier militar, en caso de urgencia o de delito flagrante ;<br /> c) por el Juez de Instrucción ; y<br /> d) por el Juez de Primera Instancia.<br /> En los dos primeros casos los detenidos ser<n puestos a disposición<br /> del Juez de Instrucción de Turno dentro del término de 24 horas. En los dos<br /> últimos, el Juez de Instrucción o el de Primera Instancia, pondrá<br /> inmediatamente en conocimiento del Comandante de quién dependa el detenido.<br /> Art. 179.-Ning?n Oficial podrá eximirse de detener a un subordinado o<br /> subalterno, debiendo ponerlo inmediatamente a disposicióo del Juez, cuando<br /> este se lo pidiere por oficio, o por otro medio de comuoicación, en caso de<br /> urgencia.<br /> Art. 180.- La detencióo se convertirá en prisión preventiva cuando<br /> concusran las tres circunstancias siguientes :<br /> a) que esté justificada, cuando menos por una prueba semi-plena la<br /> existencia de hecho ilícito que merezca pena corporal ;<br /> b) que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya<br /> negado a prestarla, habiéndosele además impuesto de la causa de su<br /> detención ; y<br /> c) que haya indicios suficientes, a juicio del Juez para creerlo<br /> responsable del hecho.<br /> Art. 181.- La prisióo preventiva se hará constar en los autos por<br /> resolución especial del Juez de Instrucción, estableciendo las causas que<br /> la motivan.<br /> Aru. 182.- La orden de prisión contendrá :<br /> a) el nombre del Juez Instructor que la ordena ;<br /> b) la persona o autoridad a quienes se somete a prisión ;<br /> c) el delito por el que se procede ;<br /> d) el nombre, apellido, o, sobrenombre del presunto inculpado, su<br /> empleo, profesión o clase, nacionalidad, domicilio y demás señas<br /> generales o particulares que consten o se hubieren adquirido, para<br /> designarlos clara y distintamente;<br /> e) el lugar de su reclusión ; y<br /> f) si ha de estar o nó incomunicado.<br /> Art. 183.- La prisióo de un ausente se pedir< por exhorto,<br /> insertándose en él la Orden de Detención. En los casos de suma urgencia<br /> podrá usarse cualquier otro medio de comunicación. Si el ausente estuviese<br /> en el extranjero, el Juez solicitar< su extradición en la forma que<br /> corresponda.<br /> Art. 184.- Cuando elevada la causa a plenario, resultara que el<br /> procesado no cumple la prisión preventiva que corresponde o que no se ha<br /> dictado contra él ésta medida a pesar de los datos suficientes, que la<br /> justifiquen, el Juez elevar< en el día el incidente con un informe al<br /> superior, quién lo resolverá, sin más trámite, dentro del término de<br /> veinticuatro horas, de cuya resolucióo no se podrá interponer ningún<br /> recurso. Los autos de prisión son reformables durante todo el curso del<br /> juicio, ya sea de Oficio o a peticióo de parte.<br /> Art. 185.- Los Comandantes de Unidades dar< cumplimiento a las<br /> órdenes o instrucciones que en relación a los mismos recibieran del Juez a<br /> que los procesados se hallen sometidos.<br /> Art. 186.- El auto de prisión es apelable al solo efecto devolutivo.<br /> Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día el incidente con un<br /> informe al superior, quien lo resolver<, sin más trámite, dentro del<br /> término de veinticuatro horas, de cuya resolución no se podrá interponer<br /> ningún recurso. Los autos de prisión son reformables durante todo el curso<br /> del juicio, ya sea de Oficio o a petición de parte.<br /> TITULO VII<br /> Medidas precautorias sobre bienes del procesado<br /> Art. 187.- El Juez o Tribunal podrá decretar el embargo de bienes del<br /> imputado en cantidad sugiciente para garantizar la indemnizacióo por daños<br /> causados a las Fuerzas Armadas y a los demnificados librando exhortos.<br /> Oficiando directamente a las reparticiones públicas que corresponda, o<br /> notificando la traba a los particulares, en su caso. La inhibición se<br /> decretará si al imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere<br /> insuficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o ampliadas,<br /> según proceda.<br /> Art. 188.- El imputado podrá sustituir el embargo o la inhibición por<br /> una caución persooal o real, sugiciente a juicio del Juez o Tribunal.<br /> Art. 189.- Para la ejecución del embargo, el orden de bienes<br /> embargables y las normas del acto, se observar<n las disposiciones del<br /> Código de Procedimientos en materia civil y comercial.<br /> Art. 190.-Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes<br /> embargados, el Juez o tribunal designará depositario, quién lo recibir<<br /> bajo inventario y firmar< la diligencia de coostitución de depósito,<br /> imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse<br /> constancia de ello en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de<br /> crédito, el dinero y demás valores se depositarán en el Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Art. 191.- Los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los<br /> bienes embargados, podrán acreditarlos mediante documentos que ser<n<br /> reconocidos por el mismo Juez o Tribunal que concretó la medida precautoria<br /> de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos en materia<br /> Civil y Comercial para las Tercerías.<br /> TITULO VIII<br /> Del sobreseimiento<br /> Art. 192.- Si el Juez de Instrucción, en cualquier estado del<br /> sumario, creyere que procede el sobreseimiento deber< llevar los autos al<br /> Juez de Primera Instancia, quién resolverá lo que corresponda, previa vista<br /> a las partes.<br /> Art. 193.- El sobreseimiento ser< libre o provisional, total o<br /> parcial.<br /> Art. 194.- Ser< libre :<br /> a) cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido perpetrado ;<br /> b) cuando el hecho probado no constituye delito o cuando en él está<br /> prescripto de otro modo extinguido ;<br /> c) cuando procesados aparecieren de un modo indudable exento de<br /> responsabilidad criminal ; y<br /> d) cuando las diligencias practicadas acreditan que el delito es menos<br /> grave que el que dió causa al sumario y que su juzgamiento compete a<br /> una jurisdicción inferior militar.<br /> Art. 195.- Será provisional :<br /> a) cuando los medios de prueba acumulados en el proceso, no sean<br /> suficientes para demostrar la perpetración del delito ; y<br /> b) cuando solo hubiere sospechas o indicios m<s o menos fundados contra<br /> alguna o algunas personas, siempre que no constituyeren prueba<br /> legal.<br /> Art. 196.- El sobreseimiento libre es irrevocable, dejando cerrado el<br /> juicio definitivamente. El sobreseimiento provisional, deja el juicio<br /> abierto hasta la aparicióo de nuevos datos o comprobantes.<br /> Art. 197.- El sobreseimiento es total cuando se decreta para todos<br /> los procesados. Es parcial cuando se limita a alguno o algunos de ellos,<br /> habiendo otro u otros además.<br /> Art. 198.- Si procediere el sobreseimiento parcial en la causa,<br /> resultando completa inculpabilidad de algún procesado, se sobreseerá<br /> libremente respecto de éste.<br /> Art. 199.- Decretado el sobreseimiento total, se mandar< que se<br /> archiven los autos, después de haberse practicado las diligencias para la<br /> ejecución de lo mandado.<br /> Art. 200.- El auto que ordena el sobreseimiento ser< apelable<br /> libremente y en ambos efectos. El término para apelar será de tres días.<br /> TITULO IX<br /> De los artículos de previo y especial pronunciamiento<br /> Art. 201.- Las únicas excepciones que podrá oponerse en forma de<br /> aruículo de previo y especial pronunciamiento, serán las siguientes :<br /> a) falta de jurisdicción ;<br /> b) falta de acción o de personalidad en el acusador o en sus<br /> procuradores o apoderados <br /> c) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al<br /> procedimiento ;<br /> d) amnistía o indulto ;<br /> e) condonacióo o perdón del ofendido en los delitos que no dan lugar a<br /> la acción pública ;<br /> f) prescripción de la accióo o de la pena.<br /> La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se<br /> ha cometido la infracción criminal, pero si se hubieren practicado<br /> actuaciones judiciales, el término empezar< a correr desde la última<br /> diligencia. El término para la prescripción de la pena, empezará a correr<br /> desde el día en que la sentencia quedó ejecutoriada, o si la sentencia ha<br /> empezado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se suspenda.<br /> Art. 202.- Las excepciones expresadas en el aruículo anterior podrán<br /> oponerse en cualquier estado del sumario o del plenario.<br /> Art. 203.- Si concurriesen dos o más excepciones de las mencionadas,<br /> esuando la causa en estado plenario, deber<n ser propuestas conjuntamente.<br /> En el caso de no hacerse esto, solo podrán alegarse al contestar el líbelo<br /> acusatorio las que no se hubiesen deducido en el sumario ni en el plenario.<br /> Art. 204.-Del escrito en que se proponga excepciones se correr< vista<br /> al Fiscal, quién se expedir< dentro del término de dos días.<br /> Art. 205.- Si las excepciones opuestas sólo dieran lugar a una<br /> cuestión de derecho, el Juez sin otra tramitación resolverá lo que<br /> legalmente corresponda.<br /> Art. 206.- La prescripción, la amnistía y el indulto pueden, además,<br /> ser declaradas de oficio por cualquier y Tribunal Militar en el momento de<br /> pronunciarse sobre la causa.<br /> Art. 207.- En el caso en que estas excepciones se funden en hechos<br /> que no están justificados en el proceso, se recibir< la causa a prueba por<br /> el término de cuatro días, prorrogables por dos o más, con causa<br /> justificada.<br /> Art. 208.- Vencido el término de prueba el Juez mandar< agregar al<br /> proceso las que se hubiesen producido, previa certificación del Secretario<br /> poniendo éste enseguida la causa a despacho. El Juez deber< resolver el<br /> incidente dentro de los tres días siguientes al llamamiento de autos.<br /> Art. 209.- Cuando una de las excepciones opuestas fuere la<br /> declinatoria de jurisdicción, el Juez la resolver< antes que las demás. Si<br /> se considerase incompetente, mandará remitir el proceso al Juez a cuya<br /> jurisdiccióo corresponda y se abstendrá de resolver otras/<br /> Art. 210.- Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las otras<br /> excepciones enumeradas en el artículo 201 se sobreseerá libremente mandando<br /> que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén recluidos<br /> por otras causas.<br /> Art. 211.-Si el Juez no estimare suficientemente justificada la<br /> declinatoria, no hará lugar a ella, declarándose competente para conocer de<br /> la causa. Si no estimare justificada cualquiera otra, declarará simplemente<br /> no haber lugar a su admisión mandando en consecuencia continuar la causa<br /> según el estado.<br /> Art. 212.- El auto resolviendo el artículo ser< apelable en relación<br /> y en ambos efectos dentro del tercer día.<br /> Art. 213.- Las excepciones planteadas en forma de artículo previo, no<br /> podrán ser opuestas nuevamente como medio de defensa al contestar la<br /> acusación, a no ser que se las hubiese retirado antes del término<br /> probatorio o que se funden en un hecho nuevo.<br /> TITULO X<br /> Del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia<br /> CAPITULO I<br /> Del plenario<br /> Art. 214.- Practicadas las diligencias sumariales, el Juez de<br /> Instrucción elevará el proceso al Juez de Primera Instancia Militar, y<br /> éste, previa vista del sumario al Ministerio Público, dictará el auto<br /> declarando cerrado el sumario y elevando la causa a plenario.<br /> Art. 215.- Este auto causa ejecutoria, pudiendo enmendarse en el<br /> Plenario cualquier deficiencia que tuviere el sumario.<br /> Art. 216.- Una vez elevada la causa a plenario, el Juez ordenar< que<br /> el indiciado en el acto de notificación, nombre un defensor, si es que no<br /> lo ha nombrado ya antes. En el caso que no tenga a quien nombrarlo, se le<br /> designará de oficio al Defensor de Reos Pobres Militares.<br /> Art. 217.- La notificación prevenida en el artículo anterior, se<br /> verificará entregando copia al indiciado del auto recaído, que el<br /> Secretario lo hará constar con diligencia.<br /> Art. 218.-Si hubiesen varios acusados y hubiese incompatibilidad para<br /> que una sola persona haga la defensa de todos, se las invitar< a que cada<br /> uno nombre un defensor ; en caso de rehusarse alguno o algunos de ellos, el<br /> defensor o defensores serán nombrados de oficio por el Juez.<br /> Art. 219.- El Secretario notificar< al instante al defensor de Reos<br /> Pobres Militares su nombramiento, que también se hará saber al Fiscal.<br /> Art. 220.- Se acordar< al defensor un término de seis días, desde la<br /> notificación de su nombramiento, para examinar en secretaría los autos, de<br /> los cuales podrá sacar copia de las partes que crea oportunas ; como<br /> también observar el cuerpo del delito y cualquier otro objeto relativo al<br /> hecho. Cuando el defensor crea que en el procedimiento se ha incurrido en<br /> cualquiera nulidad o vicio de forma, de que quiera servirse en el interés<br /> del acusado deber< declararlo por escrito, en los primeros tres días<br /> siguientes al de su nombramiento. Esta declaración, ninguno de los vicios o<br /> nulidades menciooados podrán ser alegados posteriormente. El mismo derecho<br /> y bajo las mismas condiciones compete al Ministerio Público Fiscal.<br /> Art. 221.- Estando la causa en estado plenario, las partes podrán<br /> pedir que se abra a prueba. El Juez podrá también decretarlo de oficio,<br /> cuando repute necesaria la verificación de algunas diligencias para el<br /> mejor esclarecimiento de la verdad. El pedido de la apertura de la causa a<br /> prueba deber< hacerse dentro de seis días de haberse elevado la causa a<br /> estado plenario.<br /> Art. 222.-Todas las pruebas se practicar<n con noticia contraria. Si<br /> son testigos se acompañará la lista de éstos.<br /> Art. 223.- Si no se ha producido ningún incidente o no se ha abierto<br /> la causa a prueba el Fiscal presentar< su líbelo acusatorio, dentro del<br /> término de seis días, pero si se han promovido incidentes lo presentar< a<br /> los tres días después de resueltos éstos.<br /> Art. 224.-Una vez que el Fiscal haya presentado su escrito se<br /> acusación, el Juez dispondrá que se pasen los autos al defensor por otros<br /> seis días, al cabo de los cuales deber< presentar su defensa.<br /> Art. 225.- Todas las notificaciones que hubiere que hacer de las<br /> actuaciones del juzgado, las practicar< el Ujier cuando las mismas deben<br /> realizarse fuera del local del mismo labrándose el acta correspondiente.<br /> Art. 226.- Vencidos los términos anteriormente indicados, con los<br /> respectivos escritos del Fiscal y del Defensor, se presentar<n por el<br /> Secretario al Despacho del Juez de Primera Instancia. El Juez de llamará<br /> autos para Sentencia.<br /> Art. 227.- Desde entonces quedar< cerrada toda discusión en la misma<br /> Instancia y no podrá presentarse m<s escritos ni producirse m<s pruebas,<br /> salvo las que el Juez creyere oportuno para mejor proveer.<br /> TITULO XI<br /> De la sentencia<br /> Art. 228.- El Juez de la Primera Instancia dictar< sentencia, con<br /> sujeción a las siguientes reglas :<br /> a) principiar< expresando el lugar y la fecha en que se dictare el<br /> fallo, los hechos que hubieren dado lugar a la formacióo de la<br /> causa, los nombres y apellidos de los actores particulares si los<br /> hubiera, y de los procesados, consignando sus sobrenombres o apodos<br /> con que sean conocidos, estado, edad, lugar de nacimiento, el grado<br /> y el cuerpo al que pertenece ;<br /> b) se consignarán los hechos que se coosideren probados y que<br /> estuviesen relacionados con el punto o puntos que deben abrazar el<br /> fallo, por medio de resultados convenientemente separados y<br /> enunciados ;<br /> c) se expresarán las conclusiones definitivas dela acusación y la<br /> defensa;<br /> d) se consignarán en párrafos también numerados, que empezarán con la<br /> palabra Considerando ;<br /> 1°) los fundamentos de la calificación legal de la participación<br /> que en los referidos hechos que se hubieren estimado probados;<br /> 2°) los fundamentos de la calificación legal de la participación<br /> que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los<br /> procesados;<br /> 3°) los fundamentos de la calificación legal de las<br /> circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de<br /> responsabilidad criminal en caso de haber concurrido ; y<br /> enseguida se citar<n las disposiciones legales que se consideren<br /> aplicables, y se pronunciar< por miento ;amnistía o<br /> indulto ;condonación o perdón del ofendido en los delitos que no<br /> dan lugar a la acción pública ;prescripcióo de la acción o de la<br /> pena. La prescripción de la accióo comienza a correr desde el<br /> día en que se ha competencia en que por insuficiente<br /> identificación de la persona quede incierto el acusado, o falten<br /> algunos de los requisitos mencionados en el artículo precedente.<br /> Art. 229.- Es nula la sentencia en que por insuficiente identificacióo<br /> de la persona quede incierto el acusado, o falten algunos de los requisitos<br /> mencionados en el artículo precedente.<br /> Art. 230.- El defensor y el Fiscal Militar podrán dentro del tercer<br /> día de notificación de la sentencia, interponer los recursos de apelación y<br /> nulidad ante la Suprema Corte de Justicia Militar dentro de las 24 horas.<br /> Art. 231.- El Juez dictar< la sentencia definitiva dentro de diez días<br /> desde la providencia de autos.<br /> Art. 232.- Interpuesta y concedida la apelación, el Secretario elevar<<br /> los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar dentro de las 24 horas.<br /> Art. 233.- La sentencia condenatoria se cumplir< después de 24 horas,<br /> después de haber quedado firme y ejecutoriada. Cuando imponga la pena<br /> capital, la ejecución tendrá lugar después de 24 horas, que se computar<<br /> desde la notificación de la sentencia que se hará al condenado por el<br /> Secretario del Juzgado.<br /> Art. 234.- El Fiscal General Militar dar< los pasos oportunos para la<br /> ejecución de la sentencia, y en tres días siguientes, transmitir< al<br /> Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante d la Unidad a que pertenecía<br /> el condenado, copia de la sentencia y aviso de su ejecución<br /> TITULO XII<br /> Del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia Militar<br /> Art. 235.- Tan pronto como el Secretario reciba un expediente elevado<br /> en apelación o en recurso de nulidad, dar< recibo de él y lo pondrá<br /> inmediatamente al despacho del Presidente de la Suprema Corte de Justicia<br /> Militar.<br /> Art. 236.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar<br /> enseguida mandar< entregar los autos al apelante para que exprese agravios<br /> dentro de tres días. Del escrito se expresión de agravios ser dará traslado<br /> a la otra parte por igual término. Esta providencia debe ser notificada por<br /> cédula.<br /> Art. 237.- Si el apelante no compareciere o no expresare agravios en<br /> el término señalado, se declarará desierto el recurso y serán devueltos los<br /> autos al inferior.<br /> Art. 238.- Si el apelado no compareciere o no contestare el escrito<br /> de agravios dentro del término indicado no podrá hacerlo en adelante, y<br /> previa nota del Secretario, la instancia seguirá en curso.<br /> Art. 239.- Con los escritos indicados en los párrafos precedentes<br /> quedará conclusa la instancia y se llamará "autos para sentencia".<br /> Art. 240.- La Suprema Corte de Justicia Militar resolverá todas las<br /> cuestiones sometidas a su decisión, y sus sentencias se conformar<n<br /> igualmente a las reglas establecidas en los artículos, debiendo ser<br /> suscriptas por el Presidente, Miembros y Secretario. deber< ser notificada<br /> a las partes por escrito.<br /> Art. 241.- Si la Suprema Corte de Justicia Militar anulase la<br /> Sentencia por incompetencia, se ordenar< sacar la compulsa de la causa<br /> remitiéndose al Tribunal competente. Si el hecho que se atribuye al<br /> condenado no es delito, o la acción estuviese prescripta, o de otro modo<br /> extinguida, la Suprema Corte de Justicia Militar declarar< la nulidad de la<br /> Sentencia, e inmediatamente se pondrá en libertad al procesado.<br /> Art. 242.- Si la nulidad fuese declarada por cualquier otro motivo,<br /> la Suprema Corte de Justicia Militar remitir< la causa al inferior, que<br /> será reemplazado por el que le sigue en turno. En ningún caso el Juez o,<br /> los Jueces que intervienen en el primer juicio podrán tomar parte en el<br /> segundo.<br /> Art. 243.- Si la sentencia fuese revocada porque se ha aplicado una<br /> pena diversa de la que la ley señala al delito, la Suprema Corte de<br /> Justicia Militar pronunciará la sentencia cooforme al mérito del proceso.<br /> Art. 244.- En todos los casos de nulidad o revocatoria de una<br /> sentencia, el Juez de Primera Instancia deberá ajustarse plenamente a lo<br /> decidido por la Suprema Corte de Justicia Militar.<br /> Art. 245.- Si la nulidad fuese pronunciada por inobservancia de<br /> forma, el nuevo procedimiento comenzará a partir del acto anulado. Los<br /> actos nulos serán reconstruidos por entero.<br /> Art. 246.- Cuando la Suprema Corte de Justicia Militar haya<br /> desestimado un recurso de nulidad o de apelacióo los autos ser<n devueltos<br /> en el término de 24 horas al inferior, que mandar< enseguida poner en<br /> ejecución la sentencia. Si la Suprema Corte de Justicia Militar hubiese<br /> pronunciado sentencia de nulidad, se devolverán en el mismo término al<br /> inferior para que disponga para su prosecución<br /> TITULO XIII<br /> Del modo de proceder en caso de fuga y arresto posterior<br /> de los procesados o condenados<br /> Art. 247.- Cuando un procesado o un condenado por la Justicia Militar<br /> vuelve a caer en manos de la misma, después de haberse evadido ser< puesto<br /> a disposición de juez Militar de la causa.<br /> Art. 248.- El Juez procederá inmediatamente a su interrogatorio, a<br /> fin de verificar la identidad de la persona y descubrir los cómplices o<br /> encubridores de la fuga.<br /> Art. 249.- Si el arrestado confiesa ser el fugitivo, y le reconocen<br /> dos testigos, se le enviar< al lugar donde se evadió.<br /> Art. 250.-Si el arrestado niega ser el fugitivo, el Juez proceder< a<br /> la información para establecer la identidad de la persona, y siempre con<br /> vista fiscal. Declarada que sea la identidad del arrestado, éste ser<<br /> enviado al lugar donde fue destinado. En caso contrario se ordenar< su<br /> libertad.<br /> Art. 251.- Contra la resolución pronunciada sobre la identidad de la<br /> persona, se admitir< los recursos de apelación y nulidad en el término y<br /> modo ordinarios.<br /> Art. 252.- En el caso de que el fugitivo vuelva a presentarse<br /> voluntariamente, será considerado éste hecho como una circunstancia<br /> atenuante, en cuanto a la reagravacióo de la pena.<br /> TITULO XIV<br /> Del procedimiento penal en tiempo de guerra<br /> Art. 253.- En tiempo de guerra se observar<n ante los Tribunales<br /> Militares, en cuanto sea posible, las reglas del procedimiento establecidas<br /> para el tiempo de paz, salvo las siguientes modificaciones establecidas en<br /> este título.<br /> Art. 254.- La orden de proceder a la Instrucción sumaria emanar< del<br /> Comandante del Cuerpo a que pertenezca el indiciado. Si el inculpado es<br /> Comandante en Jefe u otro Oficial General, la Orden se dar< por el Senado,<br /> quién deber< informar cuanto antes al Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Art. 255.- Expedida la orden se procederá a la Instrucción sumaria,<br /> recogiendo las pruebas del delito. Las declaraciones de los incupaldos,<br /> testigos y peritos se tomar<n por el Tribunal Militar que debe juzgar.<br /> Art. 256.- Cuando el Comandante que ordenó la instrucción de la<br /> causa, juzgase por razones de distancia o por otros graves motivos, que la<br /> comparecencia ante el Tribunal Militar de algunos de los testigos de cargo<br /> o descargo, pueda comprometer al servicio, podrá el Juez de la causa<br /> ordenar, que se reciba la declaración jurada por un Oficial m<s antiguo. El<br /> Oficial comisionado deber< suscribir la diligencia que ser< leída en la<br /> audiencia.<br /> Art. 257.- Los términos asignados al Fiscal y al Defensor para<br /> expedirse en sus respectivas funciones, como también los establecidos para<br /> las notificaciones al indiciado, podrán ser abreviados de Orden del Juez o<br /> Tribunal, según las circunstancias.<br /> Art. 258.- Pronunciada la sentencia se remitir< copia auténtica al<br /> Comandante que dio la orden de proceder, quien a su vez la transmitirá<br /> inmediatamente al Comandante en Jefe para que si éste lo creyese objeto de<br /> indulto, ordene la suspensión. En caso contrario el mismo Comandante en<br /> Jefe dar< las órdenes necesarias para la ejecución<br /> Art. 259.- Cuando no se hubiese podido verificar el arresto del<br /> indiciado se recoger<n todas las pruebas concernientes al delito.<br /> Art. 260.- La negativa de parte de las personas no sujetas a la<br /> jurisdicción militar, para comparecer como testigos, declarar o prestar su<br /> servicio de perito o de intérprete, podrá ser castigada por el Tribunal<br /> Militar en tiempo de guerra con una pena que no bajará de dos meses, ni<br /> pasará de seis, según la gravedad del caso.<br /> TITULO XV<br /> De los recursos en general<br /> CAPITULO I<br /> Del recurso de reposicióo<br /> Art. 261.- El recurso de reposicióo tiene lugar contra los autos de<br /> mera substanciacióo, para que el mismo Juez o Tribunal que lo haya dictado,<br /> los revoque.<br /> Art. 262.- Debe interponerse este recurso dentro de las cuarenta y<br /> ocho horas de haber sido notificada la resolución, resolviéndolo el Juez<br /> sus substanciación alguna.<br /> Art. 263.- La resolución que recaiga hará ejecutoria.<br /> CAPITULO II<br /> Del recurso de Apelación<br /> Art. 264.- El recurso de apelacióo sólo se otorgará de las sentencia<br /> definitivas y de las interlocutorias que decidan artículo o causen gravamen<br /> irreparable.<br /> Art. 265.- La apelación se interpondrá por escrito y dentro del<br /> tercero día ante el mismo Juez que haya dictado la sentencia o auto<br /> interlocutorio.<br /> Art. 266.- La apelación de sentencia definitiva y de autos<br /> interlocutorios que decidan artículo o cause gravamen irreparable se<br /> otorgar< libremente y en ambos efectos, a no ser que el interesado pida que<br /> se le conceda en relación. La de los demás autos interlocutorios se<br /> concederá en relación. La de los demás autos interlocutorios se conceder<<br /> en relación y en ambos efectos.<br /> Art. 267.- Cuando se otorgue el recurso, por la misma diligencia, se<br /> mandará remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia Militar según<br /> corresponda.<br /> Art. 268.- Transcurrido el término legal sin interponerse el recurso<br /> de apelacióo, quedan de pleno derecho consentidas las sentencias y con<br /> fuerza de ejecutoria sin necesidad de declaracióo alguna.<br /> CAPITULO III<br /> Del recurso de nulidad<br /> Art. 269.- El recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones<br /> pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su<br /> respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del<br /> procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición<br /> del derecho, anulen actuaciones.<br /> Art. 270.- Solo podrá deducirse el recurso de nulidad contra las<br /> resoluciones que puedan interponerse apelacióo deduciéndolo conjuntamente<br /> con ésta y en término para ello concedido.<br /> Art. 271.- Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la<br /> nulidad consistiese en la forma de la sentencia, el Tribunal así lo<br /> declarará quedando separado de la causa el Juez inferior que le haya<br /> dictado.<br /> Art. 272.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento se<br /> declarará nulo todo lo obrado, desde la actuacióo que dé motivo a ella, y<br /> se devolverán los autos al Juez, para que, volviendo a sustanciar el<br /> proceso dese aquella misma actuacióo en adelante, pronuncia sentencia con<br /> arreglo a derecho.<br /> Art. 273.- La nulidad por defectos de procedimiento quedará subsanada,<br /> sin embargo, siempre que no se reclame la reparación de aquellos en la<br /> misma instancia en que hayan cometido.<br /> CAPITULO IV<br /> Del recurso de queja<br /> Art. 274.-El recurso de queja podrá interponerse :<br /> a) cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad o solo<br /> el primero, debiendo acordarlos ; y<br /> b) cuando deje transcurrir los términos legales sin pronunciar la<br /> resolucióo que corresponda.<br /> Art. 275.- En los casos del Inciso a) del artículo anterior, la parte<br /> que se sintiere agraviada, podrá ocurrir directamente en queja al Superior<br /> pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión de los<br /> autos.<br /> Art. 276.- Esta queja deberá interponerse dentro se dos días después<br /> de notificada la denegación.<br /> Art. 277.- La queja por retardo de justicia no podrá deducirse ante el<br /> Superior, sin que previamente los interesados hayan requerido del Juez de<br /> la causa el despacho, y éste dejare por cinco días sin expedir resolucióo.<br /> TITULO XVI<br /> De los Tribunales Militares Extraordinarios<br /> Art. 278.- Cuando en tiempo de guerra llegase a ser indispensable dar<br /> un pronto ejemplo de justicia en interés de la disciplina, uno de los<br /> Comandantes indicados en el artículo 253, podrá constituir un Tribunal<br /> Militar Extraordinario, con tal que el indiciado sea sorprendido<br /> infraganti, o perseguido por el clamor público o por un hecho notorio.<br /> Art. 279.- El Tribunal Militar Extraordinario se compondrá de un<br /> Presidente y dos Miembros. No podrá integrarlo el Comandante que lo<br /> coostituyó y que denunció el hecho.<br /> Art. 280.- El Tribunal Militar Extraordinario se compondrá de un<br /> Presidente y dos miembros. NO podrá integrarlo el Comandante que lo<br /> constituyó y que denunció el hecho.<br /> Art. 281.- Corresponde a la autoridad que constituye el Tribunal<br /> Militar Extraordinario, nombrar entre los Oficiales los que deban<br /> desempeñar funciones de Instructor, Fiscal y Secretario.<br /> Art. 282.-, el Instructor, el Fiscal y el Secretario designado,<br /> prestarán ante el Presidente del mismo Juramento y la promesa de cumplir<br /> fielmente sus respectivas funciones/<br /> Art. 283.- Convocado el Tribunal Militar Extraordinario, el Instructor<br /> notificará la nómina de los Jueces al Indiciado, que sin aducir causa,<br /> podrá recusar a uno de ellos a excepcióo del Presidente. El Juez recusado<br /> será inmediatamente sustituido por otros con nombramiento del Comandante en<br /> Jefe de las FF.AA.. de la Nación.<br /> Art. 284.- Instalado el Tribunal Militar Extraordinario, y puesta la<br /> tropa sobre las armas, los Jueces tomarán ante ella sus asientos ocupando<br /> el del medio el Presidente. El indiciado asistido por sus defensores será<br /> traído ante el Tribunal, y el Presidente lo interrogará sobre sus datos<br /> personales y las generales de la ley ; y le manifestará el delito que se le<br /> imputa y así mismo le intimará a que se declare culpable o inocente.<br /> Leídos los autos por el Secretario, se procederá al examen de cada uno<br /> de los testigos por una y otra parte.<br /> Podrán los Jueces y el Fiscal Militar hacer al acusado y a los<br /> testigos aquellas preguntas que estimen a propósito pidiendo permiso al<br /> Presidente.<br /> El acusado y el defensor podrán pedir al Presidente que haga al<br /> testigo o testigos aquellas preguntas que consideren útiles para la<br /> defensa. Por último el Fiscal y el defensor expondrán sus conclusiones.<br /> Art. 285.- Antes de ejercer sus funciones, el Presidente y los Jueces<br /> harán la promesa ante el Comandante en Jefe de Juzgar con imparcialidad y<br /> justicia según su coociencia y las leyes vigentes.<br /> Art. 286.- Terminado el debate el Tribunal Militar Extraordinario,<br /> acto continuo pronunciará la sentencia que deberá contener :<br /> a) el nombre, apellido, clase y grado de los Jueces, del Fiscal<br /> MiIitar, del Defensor y del indiciado ;<br /> b) el hecho del que está acusado ;<br /> c) la citación de las normas judiciales aplicadas ; y<br /> d) en caso de condena la pena que se impone.<br /> La sentencia será suscripta por el Presidente, Jueces y el Secretario.<br /> Art. 287.- Una vez firmada la sentencia, el acusado será conducido<br /> ante el Tribunal para oír la lectura que le hará el Presidente.<br /> Art. 288.- De todas las demás actuaciones mencionadas en este artículo<br /> se dejará constancia firmada por el Presidente y el Secretario.<br /> Art. 289.- En caso de condena a la pena de muerte, se la ejecutará en<br /> el término que fije el Comandante que constituyó el Tribunal Militar<br /> Extraordinario debiendo para el efecto estar formada la tropa sobre las<br /> armas.<br /> TITULO XVIII<br /> De los Tribunales Militares Extraordinarios para Juzgar a Generales<br /> Art. 290.- El Tribunal Militar Extraordinario para Juzgar a Generales,<br /> estará integrado por cinco Oficiales Generales designados por el Poder<br /> Ejecutivo debiendo en lo posible ser de mayor antigüedad que el acusado, y<br /> será presidido por el más antiguo.<br /> Art. 291.- La acusación estará a cargo de un Fiscal General Militar Ad-<br /> Hoc nombrado por el Poder Ejecutivo debiendo ser en lo posible un Oficial<br /> General de mayor antigüedad que el acusado.<br /> Art. 292.- El acusado podrá designar como defensor a un Oficial del<br /> Servicio activo o a un abogado del foro naciooal.<br /> Art. 293.-El procedimiento será breve y sumario. La sentencia que<br /> recaiga será inapelable, debiendo dicho Tribunal actuar de conformidad a<br /> las reglas del Código de Procedimiento Penal Militar.<br /> Art. 294.- El Tribunal Militar Extraordinario designará como<br /> Secretario a un Oficial Superior de Justicia Militar.<br /> Art. 295.- Los procesos finiquitados serán remitidos para su archivo<br /> al Departamento del personal del Comando en Jefe de las FF.AA. de la<br /> Nacióo.<br /> TITULO XVIII<br /> Disposiciones generales y transitorias<br /> Art. 296.- Los procedimientos instruidos conforme a las leyes<br /> militares anteriores al presente Código continuarán rigiéndose por las<br /> mismas leyes.<br /> Aru. 297.- Queda derogado el Código de Procedimiento Penal Militar en<br /> tiempo de paz y de guerra, promulgada el 22 de junio de 1887 y las<br /> disposiciones de carácter militar que se opongan a éste Código.<br /> Art. 298.- El presente Código de Procedimiento comenzará a regir a<br /> partir de dos meses después de su promulgacióo.<br /> Art. 299.-Comuoíquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO<br /> DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS<br /> OCHENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CÁMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> Asunción, 19 de diciembre de 1980<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL PRESIDENTE<br /> DE LA REPÚBLICA