Ley 844
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS,
CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO
Artículo 11.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y
Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios
de Nivel Medio Técnico, aprobado en la VIII Reunión del Consejo del
Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro
Presidencial del MERCOSUR, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto
de 1995, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS,
CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO
TECNICO
Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de
Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:
Que la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por
las transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y
la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración
entre los países de la Región;
Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un
proceso de integración armónico y dinámico que facilite la circulación de
conocimientos entre los países integrantes del MERCOSUR;
Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que
favorezca el desarrollo científico-tecnológico de los países integrantes
del MERCOSUR.
Que existe la voluntad de consolidar los factores de la identidad,
la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;
Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en lo
relativo al reconocimiento y reválida de los estudios de nivel medio
técnico cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del
MERCOSUR.
Los Estados Partes acuerdan:
ARTICULO PRIMERO
Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas, certificados
y títulos.
Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y
revalidarán los diplomas, certificados y títulos expedidos por las
instituciones educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los
Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece
para los cursantes o egresados de dichas instituciones.
ARTICULO SEGUNDO
De la reválida de diplomas, certificados y títulos.
La reválida de diplomas, certificados y títulos se realizará de
acuerdo con los siguientes criterios:
2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al
egresado del sistema de educación formal, público o privado, avalado por
resolución oficial.
2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de
estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel
Medio Técnico (Anexo I).
2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas
vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución
responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo
correspondiente.
El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las
características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".
Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los
núcleos temáticos acordados (Anexo II).
2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencia
para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo Complementario
(Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones en los sistemas
educativos de cada país.
ARTICULO TERCERO
De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio
técnico.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados y
posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación
general básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la
enseñanza fundamental en Brasil, la educación escolar básica o la etapa
básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media
en el Uruguay.
El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país
correspondan para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda.
ARTICULO CUARTO
Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma
incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo con
los criterios explicitados en el Anexo III.
ARTICULO QUINTO
De las condiciones del traslado.
La solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada
para cualquiera de los años o cursos que integran los estudios de nivel
medio técnico.
Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios
explicitados en el Anexo IV.
ARTICULO SEXTO
De los casos no considerados.
Con el objeto de facilitar el desarrollo de los procedimientos
administrativos, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los
estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este Protocolo
y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se constituirá una
Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que por lo menos dos
de los Estados Partes lo soliciten.
La Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes
oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo,
podrá actuar de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas
cancillerías.
ARTICULO SEPTIMO
De los acuerdos bilaterales.
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o
acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia,
dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que
consideren más ventajosas.
ARTICULO OCTAVO
De la solución de las controversias.
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de
la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones
directas entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones
no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en
parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de
Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO NOVENO
De la revisión de los Anexos.
Los Anexos I, II, III y IV que acompañan el presente Protocolo serán
revisados y evaluados toda vez que, por lo menos, dos de los Estados Partes
lo consideren necesario.
A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica Regional de Educación
Tecnológica y Formación Profesional que propondrá los ajustes y
actualizaciones pertinentes al Comité Regional para su consideración y
aprobación.
Los ajustes y modificaciones que se generen en los Anexos I, II, III
y IV tendrán vigencia una vez ratificados por la firma de los Ministros de
Educación de los cuatro Estados Partes.
ARTICULO DECIMO
Del plazo de vigencia.
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor para los dos primeros estados que lo ratifiquen 30
(treinta) días después del depósito del segundo instrumento. Para los demás
signatarios entrará en vigencia en el trigésimo día después del depósito
del respectivo instrumento de ratificación en el orden en que fueren
depositadas las ratificaciones.
ARTICULO UNDECIMO
De la adhesión al Protocolo.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará
ipso jure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO DUODECIMO
Del depositario.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados
Partes. Asimismo el Gobierno de la República notificará a los Gobiernos de
los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta
de por lo menos dos de los Estados Partes.
Hecho en la Ciudad de Asunción, a los cinco días del mes de agosto
del año mil novecientos noventa y cinco, en dos originales, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, LUIZ FELIPE LAMPREIA,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, ALVARO RAMOS, Ministro
de Relaciones Exteriores.
A N E X O I
TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL
MEDIO TECNICO
| ARGENTINA | BRASIL | PARAGUAY | URUGUAY |
|EDUCACION |ENSEÑANZA |EDUCACION |CICLO BASICO |
|GENERAL |FUNDAMENTAL |ESCOLAR |(31 CURSO DEL |
|BASICA (91 GRADO)| |BASICA (91 GRADO)|CICLO BASICO) |
| | |O | |
|O EDUCACION |(80 SERIE) |EDUCACION | |
|MEDIA (31 CICLO | |MEDIA (31 CICLO | |
|BASICO) | |BASICO) | |
| INGRESO DE NIVEL| | | |
|MEDIO TECNICO | | | |
|11 año Ciclo |11 año Nivel |41 Bachillerato |11 año Técnico |
|Superior |Medio | | |
|21 año Ciclo |21 año Nivel |51 Bachillerato |21 año Técnico |
|Superior |Medio | | |
|31 año Ciclo |31 año Nivel |61 Bachillerato |31 año Técnico |
|Superior |Medio | | |
| | 41 año | | 41 año |
|41 año | | |Técnico |
| | | | |
| |Técnico |Bachiller Técnico| |
|Técnico | | | |
| | | |Técnico |
| | | | |
| | | |Bachiller Técnico|
(*) Curso nocturno - 4 años (mismo curriculum)
NOTA:
ARGENTINA: El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos
casos a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos.
BRASIL: Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el
mismo curriculum.
URUGUAY: El cuarto año corresponde sólo a algunas especialidades.
A N E X O II
MODULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS
Los módulos informativos complementarios de cada país deben ser
desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos temáticos:
1.- Legislación educativa referente a educación técnico-profesional
de nivel medio.
2.- Legislación laboral. Derechos y obligaciones.
3.- Legislación que reglamente la profesión de técnico del nivel
medio.
4.- Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el
área de su desempeño.
5.- Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y
normas de seguridad vigentes.
6.- Legislación sobre protección ambiental.
7.- Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en
relación de dependencia o como trabajador independiente.
8.- Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio.
A N E X O III
DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN FORMA INCOMPLETA
En todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará el último
período cursado y aprobado, considerándose las asignaturas, sus contenidos
programáticos mínimos y carga horaria, como también la carga horaria total
del curso, que serán analizados por la institución receptora del pedido de
reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional conforme al sistema
educativo de cada país.
1.- Habiendo compatibilidad de currícula y contenidos, la
incorporación del estudiante deberá realizarse al año o período inmediato
superior al concluido.
2.- Se permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas
(por cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o
pendientes) para ingresar al año o período inmediato superior, debiendo el
estudiante regularizar su situación académica en la institución receptora a
través del procedimiento establecido en cada país, durante el período
lectivo.
Cuando en la determinación de las asignaturas, la fracción resultante
sea igual o mayor que 0,5 se considerará el número entero inmediato
superior.
3.- Cuando el número de asignaturas pendientes (no cursadas o no
aprobadas) para incorporarse al año o período siguiente sea superior a 1/3
(considerando el redondeamiento previsto en el ítem anterior), el alumno
deberá cursar el último año o período realizado en su país de origen.
4.- En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar
sólo las asignaturas pendientes o previas para la posterior continuación de
los estudios.
5.- Cuando el contenido programático de una asignatura cursada en el
país de origen difiera en más de 1/3 respecto de la misma disciplina del
país receptor, la institución proveerá apoyo educativo al alumno a fin de
asegurar la prosecución de estudios.
6.- Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del año o
período al que se incorpora, la institución competente reconocerá la(s)
asignatura(s) aprobada(s).
A N E X O IV
DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO
1.- El traslado para el primer año de estudios sólo podrá ser
solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre o dos
trimestres completos, debiendo constar las calificaciones correspondientes
de todas las asignaturas cursadas.
2.- Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado en
el último año de la carrera, éste sólo será aceptado si le restare cursar
por lo menos las 2/3 partes del período lectivo. En este caso la pasantía
curricular obligatoria deberá ser realizada en el país que emite el diploma
o título correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país de
origen se exigirá el cumplimiento del 50% de la pasantía en el país
receptor. Además, la institución receptora deberá proveer el Módulo
Informativo Complementario previsto para la reválida de diplomas,
certificados y títulos. Artículo 21 Inc.2.03.
3.- Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, estado o
municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las instituciones
responsables orientarán al alumno para una carrera de la misma familia
profesional, según la Relación de Cursos de Nivel Medio Técnico del
MERCOSUR (Anexo II - Módulo Informativo Complementario).
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de noviembre del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de abril del año un mil
novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja. No.2/7