Ley 852

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LEY Nº 852/63<br /> QUE CREA EL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> TITULO I<br /> INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, CREACION OBJETO Y DOMICILIO<br /> Art. 1º.- Créase el Instituto de Bienestar Rural (I.B.R), institución<br /> autárquica con personería jurídica que se regirá por las disposiciones de<br /> esta Ley y Decretos reglamentarios pertinentes. Su patrimonio se considera<br /> jurídicamente separado de los bienes del Estado.<br /> La designación de "EL INSTITUTO" empleada en este cuerpo legal se<br /> entenderá referida el Instituto de Bienestar Rural.<br /> Art. 2º.- El Instituto de Bienestar Rural tiene por objeto<br /> transformar la estructura agraria del país y la incorporación efectiva de<br /> la población campesina al desarrollo económico<br /> Art. 3º.- El Instituto tendrá domicilio principal en la Capital con<br /> jurisdicción en toda la República y podrá establecer en el interior las<br /> delegaciones o dependencias requeridas para el cumplimiento de sus<br /> funciones de acuerdo con la evolución económica y social de las diversas<br /> zonas del país.<br /> Art. 4º.- Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo se<br /> mantendrán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS AUTORIDADES<br /> TITULO I<br /> DEL CONSEJO<br /> Art. 5º.- El instituto de Bienestar Rural será dirigido y<br /> administrado por un Consejo compuesto de seis miembros incluído el<br /> Presidente, quienes serán de nacionalidad paraguaya y mayores de 25 años de<br /> edad.<br /> Art. 6º.- No podrán ser Presidente ni miembros del Consejo los<br /> propietarios de latifundios ni sus mandatarios, ni los miembros de<br /> Directorios y asesores, consejeros o empleados de sociedades o empresas que<br /> posean latifundios. Tampoco podrán serlo quienes desempeñan cargos en la<br /> Administración Pública.<br /> Art. 7º.- El Presidente y los miembros del Consejo serán designados<br /> por el Poder Ejecutivo. Durarán en el ejercicio de sus funciones cinco años<br /> y podrán ser nombrados por otro nuevo período. Los nombrados en caso de<br /> vacancia, completarán el período en curso.<br /> Art. 8º.- El Consejo sesionará validamente con cuatro de sus<br /> miembros por lo menos. El Presidente tendrá voz y voto, y en caso de<br /> empate, doble voto.<br /> Art. 9º.- El Ministro de Agricultura y Ganadería podrá convocar al<br /> Consejo a sesiones extraordinarias, con voz en las deliberaciones.<br /> TITULO II<br /> ATRIBUCIONES DEL CONSEJO<br /> Art. 10º.- la atribuciones y deberes del Consejo del Instituto de<br /> Bienestar Rural serán las siguientes:<br /> a) Administrar los bienes del Instituto;<br /> b) Autorizar la venta, permuta o arrendamiento de los bienes inmuebles<br /> y muebles pertenencientes al Instituto, de acuerdo con las<br /> prescripciones de las leyes vigentes;<br /> c) Aceptar legados y donaciones;<br /> ch) Realizar las operaciones bancarias que fuesen menester para la<br /> asistencia crediticia a los beneficiarios del Estatuto Agrario;<br /> d) Autorizar la adquisición de bienes destinados a la realización de su<br /> política agraria;<br /> e) Solicitar del Poder Ejecutivo la apropiación de los inmuebles<br /> necesarios para el cumplimiento de sus fines acompañando el plan de<br /> indemnización;<br /> f) Recurrir al crédito interno o externo, formalizar compromisos con<br /> entidades de fines similares o complementarias, oficiales o<br /> privadas, emitir bonos y cédulas hipotecarias de acuerdo al régimen<br /> que establecerá el Poder Ejecutivo;<br /> g) Preparar el presupuesto anual del Instituto y someterlo a la<br /> aprobación del Poder Ejecutivo;<br /> h) Formular los planes que correspondan al cumplimiento de la finalidad<br /> del Instituto. Los planes específicos de colonización serán<br /> financiados con fondos especiales previstos a dicho fin;<br /> i) Disponer loteamientos de tierras de su patrimonio para la fundación<br /> de colonias y asentamiento de poblaciones rurales y habilitar las<br /> colonia respectivas<br /> j) Autorizar el loteamiento de tierras privadas y habilitar las<br /> colonias respectivas;<br /> k) designar administradores de las colonias nacionales y controlar la<br /> administración de las colonias privadas;<br /> l) Imponer sanciones y multas conforme a las disposiciones del<br /> Estatuto Agrario a quienes infringieren las leyes y reglamentos<br /> relativos al régimen de la tierra, su parcelamiento y colonización;<br /> m) Fomentar el coperativismo rural en todas sus formas, de acuerdo con<br /> el organismo especializado del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería;<br /> n) fomentar la construcción de escuelas primarias en las colonias y<br /> núcleos de poblaciones rurales conforme a los planes generales de<br /> educación elaborado por el Ministerio del ramo;<br /> ñ) Adoptar planes regionales para la creación de industrias<br /> transforamdoras en las colonia y conceder créditos a tal efecto, de<br /> acuerdo a las reglamentaciones que dictará el Poder<br /> Ejecutivo<br /> o) Fomentar la repatriación de connacionales;<br /> p) Fomentar la redistribución de la población conforme a las<br /> necesidades económicas y sociales del país;<br /> q) Fomentar la repatriación de connacionales;<br /> r) Supervisar la colonización privada y adoptar las medidas necesarias<br /> para su protección y estímulo;<br /> s) Poner en ejecución las disposiciones establecidas por el Estatuto<br /> Agrario por las Leyes Nº 622 de fecha 19 de agosto de 1960, DE<br /> COLONIZACION Y URBANIZACION DE HECHO Y Nº 662<br /> de fecha 27 de agosto de 1960, DE PARCELACION PROPORCIONAL DE<br /> PROPIEDADES MAYORES, y demás leyes;<br /> t) Dictar sus reglamentos internos;<br /> u) Nombrar los funcionarios y empleados del Instituto a propuesta del<br /> Presidente;<br /> v) Crear las dependencias que requiera el Instituto para el<br /> cumplimiento de sus fines y establecer sus atribuciones;<br /> w) Adoptar los programas adecuados para la asistencia técnica,<br /> económica y social de los beneficiarios del Estatuto Agrario;<br /> x) Fomentar la construcción y mejoramiento de la vivienda campesina, de<br /> acuerdo con el Instituto Paraguayo de la Vivienda;<br /> y) Organizar la prestación de servicios de mecanización agrícola;<br /> z) Promover la solución conciliatoria de todos los conflictos<br /> relacionados con la adjudicación, tenencia, posesión o propiedad de<br /> los inmuebles rurales, en sean partes o tengan<br /> interés los beneficiarios del Estatuto Agrario.<br /> TITULO III<br /> DEL PRESIDENTE SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES<br /> Art. 11º.- El Presidente del Instituto de Bienestar Rural es el jefe<br /> administrativo del mismo y sus atribuciones y deberes son los siguientes:<br /> a) Ejercer la representación legal del Instituto de Bienestar<br /> Rural. Esta representación, en los casos de contienda judicial, la podrá<br /> delegar en el Asesor Legal del Instituto;<br /> b) Presidir las sesiones del Consejo;<br /> c) Llevar a estudio y resolución del Consejo los asuntos<br /> relacionados con el cumplimiento de los objetivos del Instituto;<br /> d) Otorgar los títulos de dominio sobre las propiedades cuya<br /> transferencia haya sido autorizado por el Consejo;<br /> e) Someter a consideración del Consejo las cuestiones que le<br /> competen de conformidad a la presente Ley;<br /> f) Dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y a las<br /> resoluciones del Consejo;<br /> g) Proponer al Consejo el nombramiento de funcionarios y<br /> empleados;<br /> h) Elevar al Ministerio de Agricultura y Ganadería la memoria<br /> anual de las actividades cumplidas por el Instituto;<br /> i) Convocar al Consejo a sesiones extraordinarias.<br /> Art. 12º.- En caso de inasistencia del presidente, las sesiones<br /> del Consejo serán presididas por uno de sus miembros elegido por simple<br /> mayoría.<br /> Si la ausencia del Presidente debiera prolongarse hasta por<br /> un mes, el miembro designado por el procedimiento del párrafo anterior,<br /> interinará la presidencia del Consejo.<br /> En caso de que la ausencia debiera prolongarse por un lapso<br /> mayor de un mes, el Poder Ejecutivo designará presidente interino de entre<br /> los miembros del mismo consejo.<br /> CAPITULO III<br /> TITULO I<br /> DE SU PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS<br /> Art. 13º.- El patrimonio del Instituto de Bienestar Rural estará<br /> constituído por:<br /> a) Los bienes inmobiliarios rurales privados del Estado;<br /> b) Los inmuebles rurales y urbanos y demás bienes adquiridos por<br /> el Instituto para el cumplimiento de sus fines;<br /> c) El producido de los derechos de explotación de los bosques<br /> fiscales y particulares y de las canteras calcáreas y pétreas de su<br /> pertenencia;<br /> d) El importe de la venta y arrendamiento de sus tierras;<br /> e) El producido de pastaje y otros productos de sus tierras;<br /> f) La suma asignádales anualmente en el Presupuesto General de<br /> Gastos de la Nación;<br /> g) El producido de los impuestos, bonos, cédulas y otros<br /> recursos que se afecten al patrimonio del Instituto;<br /> h) El producido de los créditos internos y externos obtenidos<br /> por el Instituto con destino al cumplimiento de sus funciones previstas en<br /> la presente Ley;<br /> i) Las donaciones y legados que se le hicieren;<br /> j) El producido de las multas aplicadas por el Instituto;<br /> k) Los ingresos provenientes de prestación de servicios y de la<br /> operaciones comerciales y bancarias que realizaren;<br /> l) Cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido<br /> al Instituto para el cumplimiento de sus fines.<br /> Art. 14º.- El Instituto de Bienestar Rural queda subrogado en todos<br /> los derechos patrimoniales del Instituto de Reforma Agraria.-<br /> Art. 15º.- Los bienes y fuentes de recursos afectados al<br /> patrimonio del Instituto de Bienestar Rural no podrán ser destinados al<br /> cumplimiento de otros objetivos que no sean los indicados en la presente<br /> Ley.<br /> TITULO II<br /> FRANQUICIAS Y EXENCIONES<br /> Art. 16º.- El Instituto de Bienestar Rural gozará de las<br /> siguientes franquicias y sanciones;<br /> a) Franquicia postal y telegráfica dentro del territorio<br /> nacional;<br /> b) Liberación de todo impuesto fiscal y municipal;<br /> c) Liberación de derechos aduaneros y adicionales;<br /> d) Liberación de recargos de cambio, del impuesto alas ventas y<br /> de cualquier otro gravamen fiscal o municipal;<br /> Las franquicias y exenciones previstas en los incisos c) y d)<br /> se limitarán a las maquinarias, vehículos, implementos, semillas, abonos,<br /> fertilizantes, insecticidas, plaguicidas y otros productos directamente<br /> destinados para el cumplimiento de sus fines.<br /> Art. 17º.- Los créditos del Instituto de Bienestar Rural, inclusive<br /> los provenientes de multas, traerán aparejadas la ejecución por el<br /> procedimiento de ejecución de sentencia con los privilegios inherente a los<br /> créditos fiscales. Las defensas serán las mismas establecidas en el Código<br /> de Procedimientos Civiles y Comerciales. Para el cobro judicial de estas<br /> cuentas servirá de suficiente título ejecutivo el comprobante respectivo<br /> expedido por el Instituto.<br /> Art. 18º.- Los créditos mencionados en el artículo anterior<br /> quedarán prescriptos a los diez años.<br /> Art. 19º.- Los bienes que forman parte del patrimonio del Instituto<br /> serán inprescriptibles e inembargables. Sin embargo, podrán ser ejecutados<br /> los fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto para pago de<br /> expropiaciones y adquisiciones. En ningún caso se podrá embargar y ejecutar<br /> más del 10% del monto del rubro pertinente.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL REGISTRO AGRARIO<br /> Art. 20º.- El Instituto de Bienestar Rural tendrá Registro Agrario<br /> que será público y en el que se inscribirán:<br /> a) Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado<br /> expedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como su<br /> modificación o caducidad;<br /> b) La fecha de cancelación de pago del lote o fracción fiscal;<br /> c) Las escrituras de arrendamiento y de préstamo con garantía<br /> hipotecaria, otorgadas de acuerdo con esta Ley;<br /> d) Los títulos de las propiedades privadas declaradas de utilidad<br /> social y sujetas a expropiación en los casos en que el Consejo del<br /> Instituto las afectare a un programa de colonización inmediata;<br /> e) Los títulos de las propiedades privadas destinadas a la<br /> colonización;<br /> f) Las escrituras y documentos que en cualquier forma afecten los<br /> derechos de dominio emergentes de la aplicación de esta Ley.<br /> Art. 21º.- Inscripto en el registro Agrario un título o documento<br /> por el que se transfiera el dominio, o se conceda el uso y goce de un<br /> inmueble o se constituyan sobre él gravámenes, no podrá inscribirse otro de<br /> fecha posterior que se refiera al mismo inmueble y derechos.<br /> Art. 22º.- Los actos o contratos relacionados con el régimen de las<br /> tierras, otorgados por los beneficiarios del estatuto Agrario, sólo tendrán<br /> efecto contra terceros, desde la fecha de su inscripción en el registro.<br /> Art. 23º.- La inscripción de los títulos, actos o contratos en el<br /> Registro Agrario, no dispensa la que de los mismos debe hacerse en el<br /> registro General de la Propiedad, Este no efectuará inscripción alguna de<br /> derechos sobre los inmuebles afectados por el Estatuto Agrario, sin que los<br /> interesados exhiban la constancia de la inscripción previa en el Registro<br /> Agrario.<br /> Art. 24º.- Las inscripciones en el Registro Agrario y los<br /> certificados expedidos por éste, tendrán el valor de instrumento público,<br /> en cuanto a la fecha cierta y autenticidad.<br /> Art. 25º.- Los escribanos y actuarios no podrán otorgar, aunque<br /> las partes lo soliciten, escrituras, constancias o certificados de<br /> transmisión de derechos o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles<br /> sometidos al régimen jurídico del Estatuto Agrario, sin la previa<br /> exhibición del certificado expedido por el Registro Agrario, en que conste<br /> las condiciones actuales del inmueble desde el punto de vista de su libre<br /> disposición, uso y goce.<br /> Art.26º.- La inscripción no dará validez a los actos o contratos<br /> registrados que sean nulos con arreglo a la Ley,<br /> Art. 27º.- Toda modificación o rectificación de las inscripciones<br /> en el Registro Agrario, sólo podrá ser ordenada por Resolución del Consejo<br /> del Instituto de Bienestar Rural.<br /> Art. 28º.- Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la<br /> Ley Orgánica de los Tribunales relativas al funcionamiento del Registro<br /> Nacional de la Propiedad, en todo lo que no estuviese especialmente<br /> legislado por las disposiciones del presente Título.<br /> CAPITULO V<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 29º.- Los funcionarios y empleados públicos cuya colaboración<br /> fuese requerida para el cumplimiento y ejecución del Estatuto Agrario y que<br /> consignen datos e informes falsos, serán pasibles de suspensión, sin goce<br /> de sueldo, hasta el término de dos meses, sin perjuicio de otras sanciones<br /> que le sean aplicables por las leyes civiles y penales. En caso de<br /> reincidencia serán sancionados con la pena de destitución.<br /> Las sanciones serán aplicadas por el Jefe de la Repartición respectiva,<br /> a petición del Presidente del Instituto de Bienestar Rural, previa<br /> investigación sumaria.<br /> Art. 30º.- Las resoluciones de las autoridades del Instituto de<br /> Bienestar Rural, serán jerárquicamente recurribles ante el Consejo, dentro<br /> del plazo de cinco días hábiles a partir de notificación; y de las<br /> resoluciones del Consejo se podrá apelar por la vía del recurso ante el<br /> Tribunal de Cuentas, también dentro del plazo de cinco días de notificada<br /> la resolución.<br /> Art. 31º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Art. 32º.- Deróganse todas las leyes y disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Art. 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE<br /> REPRESENTANTES DE LA NACION, A CATORCE DE MARZO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS<br /> SESENTA Y TRES.<br /> Pedro Gauto Samudio J. Eulogio<br /> Estigarribia<br /> SECRETARIO PRESIDENTE DE<br /> LA H.C.R.<br /> Asunción 22 de marzo de 1.963<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA ALFREDO STROESSNER