Ley 854
H. Cámara de Representantes
LEY Nº 854
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona
con fuerza de
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE LA TIERRA
Artículo 1°. - Esta Ley estimula y garantiza la propiedad privada
inmobiliaria rural que cumple con su función social económica,
contribuyendo al bienestar rural y al desarrollo de la economía nacional.
Su aplicación estará a cargo del Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 2°. - El Bienestar Rural, a los efectos de esta Ley,
consistirá en transformación de la estructura agraria del país, obtenida
con la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo
económico y social de la Nación, mediante un sistema justo de distribución
de la tierra, asistencia técnica social adecuada organización del crédito,
de la producción y su colocación de modo que permitan al productor rural
lograr su estabilidad económica, como garantía de su libertad y dignidad y
fundamento del bienestar social.
Artículo 3°. - La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su
función socio-económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales
siguientes:
a) Explotación eficiente de la tierra y su aprovechamiento
racional, y
b) Observancia de las disposiciones sobre conservación y reposición
TÍTULO II
DEL LATIFUNDIO
Artículo 4°. - Se considera latifundio a los efectos de esta Ley todo
inmueble de mas de 10.000 hectáreas ubicado en la Región Oriental, o de más
de 20.000 hectáreas en la Región Occidental que no esté racionalmente
explotado.
Artículo 5°. - Los latifundios serán objetos de un sistema de
imposición progresiva cuya escala se establecerá en la Ley de Impuesto
inmobiliario.
Artículo 6°. - La extensión máxima de tierra de que puede ser
propietaria una sola persona, natural o jurídica, será limitada por Ley
especial en cada Departamento, en atención a las condiciones requeridas
para su evolución económica y social, a su superficie y la densidad de su
población. En la misma Ley se establecerá la forma como ha de disponerse de
los excedentes resultantes, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo
21 de la Constitución Nacional.
Artículo 7°. - No serán considerados latifundios las fracciones de
tierra destinadas a reservas forestales por la autoridad pertinente,
cualquiera sea su extensión.
TITULO III
DEL MINIFUNDIO
Artículo 8°. - Las propiedades rurales tendrán un área mínima, a
determinarse en cada Departamento por el Instituto de Bienestar Rural,
atendiendo a la densidad de la población, a la capacidad de producción por
hectárea y a la posibilidad de su explotación intensiva.
Artículo 9°. - Las propiedades a que se refiere el artículo anterior
no podrán ser objeto de condominio. En caso de sucesión se regirán por las
disposiciones del Capítulo XIX de la presente Ley.
Artículo 10. - Los lotes agrícolas no podrán tener un área menor de
dos hectáreas dentro de las zonas suburbanas y de siete hectáreas fuera de
ella, de acuerdo con las normas que fijará el Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 11. - Las fracciones de tierra de área menor que las mínimas
establecidas en el artículo precedente, que por su configuración o
características particulares, no puedan ser explotadas racionalmente,
podrán ser unificadas por superficie, promoviendo acuerdos voluntarias
entre los propietarios o recurriendo, si necesario fuere, a la
expropiación.
Artículo 12. - El Instituto de Bienestar Rural unificará los
minifundios expropiados u venderá el o los lotes resultantes en licitación
entre los agricultores afectados. Los propietarios de los minifundios que
quedaren sin tierra por la expropiación, tendrán prioridad para adquirir un
lote en la colonia más próxima.
Artículo 13. - En los casos de mensura de los lotes unificados, las
diligencias serán mandadas practicar por el Instituto de Bienestar Rural
por cuenta de los beneficiarios.
CAPITULO II
TITULO ÚNICO
DE LOS BENEFICIARIOS DEL ESTATUTO AGRARIO
Artículo 14. - Se considera beneficiarios de este Estatuto:
a) Los varones y mujeres que hayan cumplido diez y ocho años de edad, que
sean paraguayos o extranjeros, que se dediquen habitualmente a las
labores agropecuarias o que se propongan formalmente dedicarse a
ellas;
b) Las Cooperativas Rurales;
c) Los agrónomos y veterinarios titulados; y
d) Los comprendidos en el capítulo V de la presente Ley.
Artículo 15. - No podrán ser beneficiarios de este Estatuto:
a) Los propietarios de tierras rurales, cuya superficie excedan las
máximas contempladas en el Art. 75, inciso d), y Art. 76, inciso c)
de la presente Ley;
b) Los comerciantes no establecidos en las colonias;
c) Los industriales no establecidos en las colonias, salvo los que
transformen productos derivados de la explotación agrícola,
ganadera o forestal;
d) Las personas que hayan sobrepasado las edades previstas en los
Arts. 75 y 76 de este Estatuto; y
e) Las sociedades anónimas y otras sociedades impersonales.
Artículo 16. - Los núcleos sobrevivientes de las parcialidades indígenas
que aún existen en el país serán asistidos por el Instituto de Bienestar
Rural para su organización en Colonias. Con ese objeto afectará las tierras
necesarias para su asentamiento y colaborará en la medida de sus
posibilidades con los organismos estatales y las entidades privadas
pertinentes, para promoverla progresiva incorporación de dichos núcleos al
desarrollo económico y social del país.
CAPÍTULO III
TÍTULO ÚNICO
DE LAS TIERRAS DESTINADAS AL BIENESTAR RURAL
Artículo 17. - Se destinará a los fines de la presente Ley:
a) Los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Instituto Rural;
b) Las tierras del dominio privado adquiridos por el Instituto de
Bienestar Rural para la formación de a) Colonias;
c) Las tierras del dominio privado destinadas a la colonización por su
propietario; y
d) Las tierras del dominio privado adyacentes a las colonias y a los
pueblos necesarias para su expansión y desarrollo y que fueren
adquiridos por el Instituto de Bienestar Rural.
CAPÍTULO IV
TÍTULO ÚNICO
DE LOS PARQUES NACIONALES
Artículo 18. - El Instituto de Bienestar Rural destinará para parques
nacionales, de acuerdo con las instituciones pertinentes, las fracciones de
tierras por su interés geográfico, histórico o turístico o para la
preservación de la fauna o de la flora. Dichas fracciones serán
intransferibles y sólo podrán ser explotadas para fines científicos,
culturales y turísticos.
CAPÍTULO V
TÍTULO ÚNICO
DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL Y LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 19. - Los conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Nación
procedente de las normas rurales, recibirán, en cuanto las circunstancias
lo permitan, un curso intensivo de adiestramiento agropecuario.
Artículo 20. - El licenciado del servicio militar obligatorio que
hubiese completado el curso de adiestramiento a que se refiere el artículo
anterior, tendrá derecho a un lote agrícola que el Instituto de Bienestar
Rural le adjudicará al plazo máximo para su pago, conforme con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 21. - El Ministerio de Defensa Nacional acordará con el
Instituto de Bienestar Rural las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones de este Capítulo y la colaboración de las
Fuerzas Armadas para los fines del Bienestar Rural.
CAPÍTULO VI
TÍTULO ÚNICO
DE LA VIVIENDA RURAL
Artículo 22. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá la
transformación y el mejoramiento de la vivienda rural con el objeto de
dotarla de condiciones adecuadas de comodidad e higiene que serán exigibles
en las colonias oficiales y privadas.
La política que a este aspecto desarrolle será acordada con el
Instituto Paraguayo de la Vivienda.
Artículo 23. - En las programas de construcciones de viviendas
rurales, el Instituto de Bienestar Rural dará prioridad a los que posean
menos recursos y tengan mayores cargas familiares y utilizará
preferentemente los materiales de la región y la mano de obra de los
propios beneficiarios.
CAPÍTULO VII
DE LA ASISTENCIA TÉCNICA, ECONÓMICA Y SOCIAL
TÍTULO I
DE LA ASISTENCIA DIRECTA E INDIRECTA
Artículo 24. - La asistencia técnica, económica y social directa del
Instituto de Bienestar Rural a los beneficiarios de esta Ley se impartirá
en los casos, lugares y amplitud que aquel decida de acuerdo con sus
posibilidades financieras y las normas de su carta orgánica.
Artículo 25. - En los casos de asistencia indirecta el Instituto de
Bienestar Rural podrá solicitar la colaboración de organismos y entes
estatales pertinentes.
Artículo 26. - La naturales y extensión de la asistencia técnica,
económica social serán establecidas por la reglamentación que dictará el
lnstituto de Bienestar Social.
TÍTULO II
DEL CRÉDITO AGRÍCOLA
Artículo 27. - El Crédito Agrícola a que se refiere esta Ley estará al
servicio de los agricultores beneficiarios de la misma.
Artículo 28. - La concesión y aplicación de los créditos serán regidas
por los principios y normas del crédito de habilitación.
Artículo 29. - El servicio de crédito agrícola se otorgará a los
beneficiarios de la presente Ley individualmente considerados o a sus
organizaciones cooperativas. Los créditos serán oportunos y a plazo
prudencial, y no devengarán un interés mayor del siete por ciento anual.
Artículo 30. - Los créditos serán:
a) de asentamiento; y
b) de habilitación.
Artículo 31. - Los créditos de asentamiento incluirán los gastos de
subsistencia urgentes e inaplazables de la familia agricultora, desde su
instalación en un lote agrícola hasta la primera cosecha.
Artículo 32. - Los créditos de habilitación serán destinados a
incrementar la producción de los agricultores ya asentados.
CAPÍTULO VIII
TÍTULO ÚNICO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL MERCADO INTERNO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 33. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá y controlará
los servicios destinados a facilitar los servicios destinados al
almacenamiento, la conservación, el transporte y la comercialización de la
producción agrícola de los beneficiarios de esta Ley, pudiendo tomarlos a
su cargo en caso necesario.
Artículo 34. - El Instituto de Bienestar Rural programará de acuerdo a
los planes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los renglones
agrícolas de renta y de consumo, conveniente para cada núcleo colonial.
Artículo 35 - El Instituto de Bienestar Rural podrá recibir de los
colonos sus productos en consignación o para ser aplicado su valor al pago
de cuotas de amortización de sus respectivas deudas.
Artículo 36. - El Instituto de Bienestar Rural desarrollará una
política de precios justos para los productos agrícolas y propiciará la
clasificación y tipificación de los mismos.
Artículo 37. - El Instituto de Bienestar Rural estimulará, promoverá y
facilitará la construcción de depósitos y silos destinados al
almacenamiento y conservación de los productos agrícolas de los
beneficiarios de esta ley, indicando los lugares más convenientes para su
ubicación. También fiscalizará el funcionamiento y controlará los precios
fijados para estos servicios.
CAPITULO IX
TITULO ÚNICO
DE LA COLONIZACIÓN
Artículo 38. - La colonización tendrá por objeto poblar transformando
las tierras incultas en explotaciones racionales mejor distribución de la
población rural y su mayor bienestar así como el aumento y mejora de la
producción agropecuaria.
Artículo 39. - La política colonizadora estará a cargo del Instituto
de Bienestar Rural.
Artículo 40. - El Instituto de Bienestar Rural realizará sus planes
propios para la colonización y podrá autorizar la colonización privada.
Artículo 41. - Las colonias podrán ser de los siguientes tipos:
a) Agrícola-granjera
b) Agrícola-forestal
c) Ganaderas
Artículo 42. - El Instituto de Bienestar Rural, promoverá, además, la
formación de quintas en las áreas suburbanas.
CAPÍTULO X
DE LA COLONIZACIÓN OFICIAL
TÍTULO I
DE LAS CONDICIONES BÁSICAS
Artículo 43. - El Instituto de Bienestar Rural tendrá a su cargo la
colonización directa de las tierras de su patrimonio. En cada caso, después
de establecer por medio idóneos sus derechos de dominio sobre la fracción a
colonizarse y la aptitud de la tierra para el fin a que será destinada, el
lnstituto procederá a subdividiría en lotes, cuya superficie y conformación
dependerá del tipo de colonia a fundarse y de la naturaleza y topografía
del terreno.
TÍTULO II
DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS-GRANJERAS
Artículo 44. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá
preferentemente la formación de colonias agrícolas granjeras.
Artículo 45. - Las tierras para las colonias agrícolas-granjeras se
dividirán en parcelas no menores de veinte hectáreas, que serán destinadas
a:
a) Cultivos generales;
b) tambo;
c) suinicultura;
d) apicultura;
e) avicultura;
f) pequeñas industrias transformadoras de productos agropecuarios.
TÍTULO III
DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS-FORESTALES
Artículo 46. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá también la
formación de colonias agrícolas-forestales.
Artículo 47. - Las tierras destinadas a colonias agrícolas-forestales
se dividirán en lotes no menores de cincuenta hectáreas, utilizables para:
a) cultivos agrícolas;
b) explotación granjera; y
c) explotación intensiva de bosques mediante reforestación o formación
de bosques artificiales.
TÍTULO IV
DE LAS COLONIAS GANADERAS
Artículo 48. - El Instituto de Bienestar Rural fomentará la formación
de colonias ganaderas en las regiones apropiadas para la cría o engorde del
ganado.
Artículo 49. - En las colonias ganaderas se promoverá la explotación
de los lotes mediante el cultivo de pastos artificiales y la mejora del
ganado.
Artículo 50. - Las tierras destinadas a colonias ganaderas se
dividirán, en la Región Occidental en lotes de mil quinientas a ocho mil
hectáreas, y en la Oriental, en lotes de trescientas a mil quinientas
hectáreas.
TÍTULO V
DE LAS QUINTAS
Artículo 51. - El Instituto de Bienestar Rural podrá afectar las
fracciones de tierras suburbanas que no se hallaren racionalmente
explotadas, para la formación de quintas para la explotación intensiva, a
fin de contribuir al abastecimiento y expansión de las poblaciones urbanas.
Artículo 52. - La ubicación y extensión del área suburbana dentro de
la cual las fracciones comprendidas podrán ser afectadas para la formación
de quintas, serán determinadas por el Instituto de Bienestar Rural de
acuerdo con la Municipalidad respectiva.
Artículo 53. - Las fracciones destinadas a la formación de quintas
suburbanas no podrán ser subdivididas en lotes mayores de dos hectáreas y
menores de media hectárea salvo ampliación del ejido urbano municipal en el
último caso.
TÍTULO VI
DE LA MENSURA Y SUBDIVISIÓN
Artículo 54. - Las operaciones de mensura y loteamiento serán
realizadas por personal técnico-diplomado.
Artículo 55. - El técnico operante realizará el relevamiento previo de
agua de tal forma que, al practicarse el loteamiento, los lotes linden en
lo posible con dichos cursos. lgualmente procederá al relevamiento de los
caminos públicos y accidentes principales del terreno, haciendo constar en
extensión y clases de bosques y mejoras que hubieren en el terreno.
Artículo 56. - Las diligencias de mensura y loteamiento serán
aprobadas por el lnstituto de Bienestar Rural previo dictamen de la oficina
técnica competente del Estado.
Artículo 57. - Los técnicos operantes procederán en cada caso con las
instrucciones escritas que imparte el Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 58. - Las operaciones de mensura y loteamiento estarán
subordinadas a un plan general, de acuerdo con las normas que se establecen
en los artículos siguientes:
Artículo 59. - Las colonias agrícolas-granjeras y agrícolas-
forestales, serán divididas en secciones:
a) Urbana, que comprenderá manzanas de una hectárea divididas en
cuatro solares y separadas por calles de veinte y cinco metros de
ancho como mínimo. En esta Sección deberá reservarse solares para
la ubicación de edificios públicos, hasta dos manzanas para escuela
con huerta y campo de deportes, y una o más manzanas para plazas
públicas.
b) Suburbana, que será dividida en lotes agrícolas no menores de media
hectárea. En esta sección se reservará extensiones adecuadas para
parques y pista de aterrizaje.
c) Colonial, que será dividida en lotes de veinte a cincuenta
hectáreas.
Artículo 60. - El Instituto de Bienestar Rural determinará en cada
caso la extensión y la ubicación de las secciones urbanas.
Artículo 61. - Las tierras rurales que contengan en su área núcleos de
pobladores no podrán ser loteadas en parcelas de una extensión inferior al
mínimo legal. Las fracciones menores serán refundadas, en cuyo caso se
aplicarán las disposiciones del Capítulo X, Título III, del Minifundio.
Artículo 62. - El Instituto de Bienestar Rural destinará una
superficie de campo o monte para uso de la comunidad, si así lo permite la
disponibilidad de tierras y de acuerdo a las características de las mismas.
CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN DE LOTES EN LAS COLONIAS OFICIALES
TÍTULO I
DERECHO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
Artículo 64. - Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para
una colonización oficial, el Instituto de Bienestar Rural procederá a la
adjudicación de los lotes a solicitud de los interesados, de conformidad
con las normas establecidas en esta ley.
Artículo 65. - Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho por lo
menos a un lote agrícola. Los lotes ganaderos serán adjudicados de acuerdo
con las disponibilidades de tierras existentes.
Artículo 66. - En las colonias agrícolas-granjeras, agrícolas-
forestales, cada beneficiario podrá adquirir lotes hasta una superficie de
cien hectáreas, de acuerdo al número de hijos y a su capacidad de trabajo y
de producción.
Artículo 67. - En las colonias ganaderas y en las quintas, no se
adjudicará más de un lote a cada beneficiario. El adjudicatario de un lote-
quinta, si embargo, podrá adquirir, además, lotes agrícolas o ganaderos
hasta el límite de la superficie máxima establecida en los Artículos 50 y
60.
Artículo 68. - No se adjudicará a un mismo beneficiario lotes
agrícolas o ganaderos dispersos para completarle la superficie máxima
autorizada legalmente.
Artículo 69. - En los casos de propietarios de lotes dispersos, el
Instituto de Bienestar Rural podrá autorizar, a solicitud de los
interesados, la permuta de los mismos, a fin de reunirlos en un solo
cuerpo.
Artículo 70. - Todo lote o fracción que adjudicare el Instituto de
Bienestar Rural debe ser previamente mensurado y deslindado.
Artículo 71. - Ningún beneficiario podrá adquirir por sí ni por
interpósita persona mayor superficie de tierra que la autorizada en la
presente ley.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DE TIERRAS
Artículo 72. - La adjudicación de un lote implica la obligación que el
beneficiario lo trabajará y lo hará producir directamente él o los miembros
de su familia.
Artículo 73. - El adjudicatario del lote quedará sometida a las
siguientes obligaciones:
a) Tomar posesión y comenzar de inmediato los trabajos preparatorios
para el cultivo o la explotación del lote;
b) Construir su vivienda en el término de seis meses de posesión;
c) Cercar o explotar el lote en forma racional y progresiva de
conformidad al programa establecido por el Instituto de Bienestar
Rural; y
d) Cercar o alambrar el área necesaria para los cultivos.
Artículo 74. - Los adjudicatarios de lotes coloniales sometidos al
régimen de la presente ley, además de abonar las cuotas anuales en pago de
la parcela, aportarán una suma que no excederá del cuatro por ciento anual,
calculado sobre el monto de dichas cuotas. Las recaudaciones en este
concepto serán aplicadas a un fondo de ahorro que se destinará para
asegurar a los beneficiarios de esta ley contra las contingencias de la
actividad agropecuaria y en caso de calamidad pública.
Las sumas acumuladas en este concepto serán depositadas en una cuenta
especial en el Banco Central a la orden del Consejo del Instituto de
Bienestar Rural que reglamentará su aplicación.
TÍTULO III
DE LOS REQUISITOS
Artículo 75. - Los interesados en adquirir lotes agrícolas deberán
justificar:
a) Buena conducta;
b) tener menos de sesenta y cinco años de edad;
c) dedicarse directa, habitual y preferentemente, a la agricultura; y
d) no ser propietario de tierras agrícolas en extensión mayor que la
mitad de la superficie máxima fijada por el artículo 66 de la
presente ley.
Artículo 76. - El solicitante de un lote ganadero reunirá los
siguientes requisitos:
a) Buena conducta;
b) tener menos de sesenta años de edad;
c) dedicarse directa, habitual y preferentemente a la ganadería;
d) tener marca de ganado inscripta en la oficina correspondiente, y
e) no ser propietario:
1. En la región Oriental, de campo con superficie no mayor que la
mínima fijada por el artículo 50.
2. En la región Occidental, de campo con superficie mayor que la
medida establecida de acuerdo con el artículo 50.
Artículo 77. - Los solicitantes de un lote-quinta deberán satisfacer
los siguientes requisitos:
a) Buena conducta;
b) tener menos de setenta años de edad;
c) dedicarse directamente a la explotación de la quinta; y
d) no ser propietario de otro lote-quinta.
Artículo 78. - En los casos del artículo 75, inciso d), y del
artículo 76, inciso e) se podrá adjudicar al beneficiario extensiones de
tierra, hasta completar las superficies máximas autorizadas por esta ley.
TÍTULO IV
DE LA PREFERENCIA
Artículo 79. - Las adjudicaciones serán realizadas en el siguiente
orden de preferencia:
a) A los que se encuentran en posesión pacífica de la tierra que
cultivan; y
b) A los demás beneficiarios de la presente ley que reúnan las
calificaciones más altas, en consideración a los siguientes factores:
1. Número de miembros de la familia a su cargo.
2. Méritos por sus actividades agropecuarias.
3. Calidad de ex-combatientes de la Guerra del Chaco.
4. Calidad de repatriado.
5. Grado de instrucción general.
Artículo 80. - Cuando dos o más ocupantes se hallaren en un mismo
lote y no fuere posible fraccionarlo, preferido será el primer ocupante. En
caso de duda sobre la antigüedad de la ocupación, se adjudicará el lote al
que hubiere introducido en el mismo mejoras de mayor valor.
Artículo 81. - El ocupante que debe desalojar el lote en el caso del
artículo precedente será indemnizado por el adjudicatario del mismo, por el
valor de las mejoras que le pertenezcan, conforme a la tasación practicada,
por el Instituto de Bienestar Rural, que señalará, además, un plazo
prudencial para el desalojo.
TÍTULO V
DEL PAGO Y LA TITULACIÓN
Artículo 82. - El Instituto de Bienestar Rural concederá facilidades
para el pago por cuotas del lote o fracción a los beneficiarios de esta ley
hasta en quince anualidades. Los que pagaren al contado tendrán un
descuento del quince por ciento del importe total. Los compradores podrán
en cualquier momento efectuar amortizaciones extraordinarias en la forma
que determine la reglamentación.
Artículo 83. - El precio podrá ser modificado respecto a las cuotas
no pagadas en los siguientes casos:
a) de plusvalía originada por obras públicas, tales como construcción o
pavimentación de rutas, vías férreas, electrificación, canalización de
cursos de agua, y construcción de acueductos.
b) cuando el adjudicatario se atrasare en el pago de más de dos cuotas
consecutivas,
c) Las cuotas pagadas con anterioridad serán aplicadas al pago
proporcional de la tierra con relación a su antiguo precio hasta que
se haya construido la obra, en el caso del inciso a), o vigente a la
fecha del primer pago posterior a la mora, en el caso del inciso b).
Artículo 84. - El adjudicatario que incurra en mora abonará un
interés punitorio del uno por ciento.
Artículo 85. - El adjudicatario de un lote o fracción que lo tuviere
racionalmente explotado y dejare de cumplir con el pago de dos cuotas
consecutivas, salvo causa de fuerza mayor, podrá ser ejecutado
judicialmente por el Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 86. - El adjudicatario de un lote o fracción que no
estuviere racionalmente explotado y dejare de cumplir con el pago de dos
cuotas consecutivas, salvo causa de fuerza mayor será posible de sanción en
la siguiente forma:
a) Si no se le hubiere expedido aún título de propiedad, el Instituto de
Bienestar Rural se hará nuevamente cargo del lote o fracción, pudiendo
adjudicar la parte no ocupada a otro beneficiario. Respecto de la
parte ocupada y mientras el Instituto de Bienestar Rural resuelva la
reubicación o desalojo del adjudicatario moroso, este quedará en
calidad de arrendatario por mensualidades,
b) Si se le hubiere expedido título de propiedad deberá transferirlo
nuevamente al Instituto de Bienestar Rural, y si se negare a ello, se
procederá judicialmente.
En ambos casos el Instituto de Bienestar Rural establecerá previo
peritaje con intervención del Afectado la forma de indemnización por las
mejoras permanentes que hubiere introducido en el inmueble.
Artículo 87.- El texto de los dos artículos precedentes se
transcribirá en el acta de adjudicación y en el título de propiedad
respectiva, cuando el pago fuere a plazos.
Artículo 88.- El Instituto de Bienestar Rural otorgará títulos de
propiedad a los beneficiarios que hayan abonado el importe íntegro del lote
o fracción. También podrá otorgarlos a los que no hubieren pagado
íntegramente, determinando la oportunidad y condiciones para hacerlo, así
como la garantía que exigirá por el saldo deudor.
Artículo 89.- Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios
especiales, inscriptos en el Registro Agrario del Instituto de Bienestar
Rural y empadronado en la Dirección de Impuestos Inmobiliario, a los
efectos de la tributación territorial después del quinto año de su
expedición. Para ser inscriptos en el Registro General de la Propiedad, el
beneficiario acompañará al título de propiedad la constancia del pago
íntegro del precio del lote o fracción, o la de haber satisfecho la
garantía exigida por el Instituto de Bienestar Rural, en caso del pago
parcial.
Artículo 90.- Los títulos otorgados por el Instituto de Bienestar
Rural tendrán plena validez legal, como si fueran otorgados en escritura
pública una vez inscripto en el Registro General de la Propiedad.
TÍTULO VI
DE LAS ADJUDICACIONES GRATUITAS
Artículo 91.- El Instituto de Bienestar Rural podrá otorgar
gratuitamente en propiedad:
a) Un lote hasta cuarenta hectáreas, a todo lisiado o mutilado de la
Guerra del Chaco con déficit mínimo del treinta por ciento de
capacidad para el trabajo de acuerdo con las prescripciones de esta
ley; y
b) Un lote hasta veinte hectáreas, a todo padre de familia con siete o
más hijos menores que vivan bajo su cuidado y manutención.
Artículo 92. - El Instituto de Bienestar Rural está facultado para
otorgar a título gratuito los solares que fueren necesarios para asiento de
escuelas, iglesias y campos deportivos, así como las fracciones de tierra
requeridas para asiento de servicios públicos oficiales.
TÍTULO V
DE LA ADJUDICACIÓN DE SOLARES URBANOS
Artículo 93. - El Instituto de Bienestar Rural adjudicará solares de
la sección urbana:
a) A título gratuito a los beneficiarios de esta ley que sean
propietarios o adjudicatarios de un lote colonial; y
b) A título oneroso, a quienes no lo sean.
Artículo 94. - La titulación de solares urbanos queda supeditada a la
previa edificación de una casa para vivienda y residencia habitual del
adjudicatario.
CAPÍTULO XII
TÍTULO ÚNICO
DE LA VENTA DE TIERRAS A PERSONAS NO BENEFICIADAS DEL ESTATUARIO AGRARIO Y
DE LOTES NO COLONIALES Y DE MAYORES.
Artículo 95. - Las tierras que no formen parte de una colonia estén o
no ocupadas, podrán ser vendidas a personas no beneficiarias de la previa
mensura administrativa por cuenta del interesado, hasta una extensión igual
a la superficie máxima de un lote colonial, observándose exigidos por esta
ley para la venta de aquellas.
Artículo 96. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos
especiales, a petición del Instituto de Bienestar Rural, la venta de
fracciones de su patrimonio, apersonas que no sean beneficiarias de esta
ley, cuya superficie sobrepase a la máxima establecida para los lotes
coloniales.
Artículo 97. - El Instituto de Bienestar Rural podrá vender a
empresas colonizadoras privadas las fracciones de tierra que estas
necesitaren para el cumplimiento de los planes de colonización. Asimismo
podrá gestionar ante el Poder Ejecutivo la expropiación de las tierras del
dominio privado que fueren apropiadas para el mismo fin.
CAPÍTULO XIII
DE LA COLONIZACIÓN PRIVADA
TÍTULO I
DE LA INICIATIVA PARA COLONIZAR
Artículo 98. - Toda persona o empresa que se dedique a la
colonización privada deberá inscribirse en el Instituto de Bienestar Rural
y constituirse en Asunción.
Artículo 99. - El Instituto de Bienestar Rural incentivará la
colonización privada que tienda al cumplimiento de los fines del Instituto
de Bienestar Rural.
Artículo 100. - El Instituto de Bienestar Rural podrá hacerse cargo
contractualmente de tierras del dominio privado que sean puestas a su
disposición por su propietario para la fundación de colonias.
Artículo 101. - En todos los casos en que los propietarios de
empresas colonizadoras propongan la colonización de tierras del dominio
privado recabarán previamente del Instituto de Bienestar Rural la
aprobación de las bases y condiciones.
Artículo 102. - El propietario o empresa colonizadora que deseare
colonizar tierras del dominio privado presentará al Instituto de Bienestar
Rural una solicitud en que conste:
a) Plan de colonización;
b) Tipo de colonización;
c) Condiciones agrológicas del inmueble;
d) Ubicación y extensión;
e) Vías de comunicaciones disponibles;
f) Proyectos de loteamientos; y
g) Precios y condiciones para la venta de los lotes.
Con la solicitud acompañará los títulos de dominio y justificará que
las tierras están debidamente mensuradas y libres de gravámenes.
Artículo 103.- El Instituto de Bienestar Rural se pronunciará dentro
del término de treinta días sobre el pedido de colonización y el
propietario o la empresa iniciará los trabajos dentro de los noventa días
de aprobada la solicitud.
Artículo 104.- En las colonias privadas, los lotes coloniales y
urbanos quedan sometidos al mismo régimen jurídico que el establecido para
la colonización oficial.
Artículo 105. - La colonización privada gozará de la siguiente
franquicia:
a) Exención del impuesto inmobiliario sobre las fracciones coloniales
adjudicadas durante cinco años contados desde la fecha de
adjudicación a los colonos; y
b) Las que por leyes especiales se acuerda a la incorporación de
cuando se dé este caso.
A los efectos del inciso a), la oficina impositiva pertinente exigirá
un certificado del Instituto de Bienestar Rural, en el que conste la
identificación del inmueble afectado a la colonización y al área total
adjudicada.
Cuando se invocare el inciso b), el interesado se someterá al
procedimiento establecido en las leyes respectivas, con intervención del
Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 106. - El Instituto de Bienestar Rural podrá otorgar
crédito, con hipotecaria de primer rango, a los propietarios de inmuebles
rurales para la ejecución de sus planes de colonización.
Artículo 107. - Las colonias privadas estarán sujetas a la inspección
y vigilancia del Instituto de Bienestar Rural.
TÍTULO II
DE LAS TIERRAS COLONIZABLES
Artículo 108. - El Instituto de Bienestar Rural podrá declarar
colonizables las tierras que no estuvieron racionalmente explotadas y
fueren aptas, por su ubicación y condiciones agrológicas, para la ejecución
de su política colonizadora.
La declaración será precedida de un estudio técnico completo
determinará las condiciones de clima, suelo, agua, topografía y
accesibilidad de la zona, a fin de establecer que son aptas para una
explotación económica.
Artículo 109. - Las tierras del dominio privado declaradas
colonizables por el Instituto de Bienestar Rural podrán ser colonizadas por
su propietario.
Hecha la declaración y si la colonización inmediata fuese necesaria
conforme con los planes del Instituto de Bienestar Rural, éste emplazará a
los propietarios afectados para que dentro de los noventa días manifiesten
si están dispuestos a realizarla en forma privada.
Artículo 110.- Los propietarios o empresarios comenzarán los trabajos
preparatorios de colonización, dentro de los noventa días siguientes al
plazo establecido en el artículo anterior.
Artículo 111.- Transcurrido el plazo de noventa días, previsto en el
artículo 109, sin repuesta o si ésta fuera negativa, el Instituto de
Bienestar Social podrá gestionar la compra o permuta, o en su defecto,
solicitar la expropiación del inmueble.
TÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE DEFENSA DEL COLONO
Artículo 112. - Las tierras del dominio privado, mensuradas y
loteadas para la fundación de una colonia, se inscribirán en el Registro
Agrario y no podrán ser transferidas ni arrendadas a terceros sin
autorización del Instituto de Bienestar Rural; las fracciones ya
adjudicadas no podrán ser hipotecadas, embargadas ni ejecutadas por deudas
contraídas por el colonizador.
Artículo 113. - El Instituto de Bienestar Rural podrá subrogarse en
las funciones del colonizador privado a petición de ésta, o si constare la
incapacidad o imposibilidad del mismo para el cumplimiento de sus
obligaciones. En este último caso el Instituto de Bienestar Rural podrá
apelar a la expropiación.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 114. - Los propietarios y empresas colonizadoras que en la
ejecución de su programa de colonización infringieren las prescripciones de
esta ley, serán pasibles de multa hasta el cincuenta por ciento de la
evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, a ser establecida
como sigue:
a) sobre el valor total del inmueble, si la infracción afectare a todo
el programa de colonización; y
b) sobre el valor de la fracción, lote o lotes, si la infracción se
circunscribe solamente a éstos,
Las multas serán sin perjuicio de las responsabilidades por
incumplimiento de la obligación de dar o de hacer que pueda
corresponderlas.
Artículo 115. - La multa a que se refiere el artículo anterior será
conforme a la gravedad de la infracción.
CAPÍTULO XIV
TÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES DE LAS COLONIAS OFICIALES Y PRIVADAS
Artículo 116. - Las colonias habilitadas, sean oficiales o privadas
dirigidas por un Administrador. Los administradores de las colonias
oficiales serán designados por el Instituto de Bienestar Rural y los de las
colonias por la empresa colonizadora, con conocimiento del Instituto de
Bienestar Rural.
Artículo 117. - Los deberes y atribuciones de los administradores de
oficiales y privadas, relacionados con esta ley, serán determinados por el
Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 118. - Prohíbese a los administradores de las colonias, bajo
pena de nulidad del acto y destitución del cargo, celebrar con los colonos
transacciones mercantiles v otros contratos.
Artículo 119. - En toda colonia oficial o privada, quo cuente con más
de cincuenta familias establecidas, se instalarán de acuerdo con las
necesidades, las autoridades, los servicios y oficinas públicas siguientes:
a) Administración de la colonia;
b) Junta Parroquial integrada por tres miembros titulares propuestos por
el Instituto de Bienestar Rural entre los colonos más caracterizados y
designados de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica
Municipal;
c) Autoridad policial;
d) Juzgado de Paz y Registro del Estado Civil de las personas;
e) Escuela;
f) Puesto Sanitario;
g) Oficina de correos;
h) Oficina de Telecomunicaciones; y
i) Agencia de lmpuestos lnternos.
Artículo 120. - El Administrador y la Junta Parroquial coordinarán
sus actividades en todos los órdenes y principalmente para organizar la
economía de la colonia y cooperar con los servicios a que se refiere el
artículo anterior.
CAPÍTULO XV
TÍTULO ÚNICO
DEL ARRENDAMIENTO, LA APARCERÍA Y EL TRABAJO SOCIETARIO
Artículo 121.- Todo contrato relacionado con la explotación indirecta
de la tierra sea arrendamiento o de trabajo societario, queda sometido a
las disposiciones de esta ley.
Artículo 122. - Los contratos a que se refiere el artículo anterior
se formalizará por escrito.
Artículo 123. - En los contratos de arrendamiento y en los de lo
aparcería constará:
a) la superficie de tierra cedida para su explotación;
b) el canon por hectárea o el porcentaje de productos convenidos; y
c) la duración del contrato; y
d) las mejoras necesarias que introducirá el arrendatario o aparcero y
por los cuales deberá indemnizarle al propietario al término del
contrato.
Artículo 124. - El canon anual de arrendamiento se establecerá en
dinero efectivo y por hectárea, no debiendo exceder en ningún caso del doce
por ciento del fiscal asignado a la fracción arrendada.
Artículo 125. - En ningún caso podrá exigirse el pago del canon de
arrendamiento por adelantado.
Artículo 126. - En caso que el propietario no quiera percibir
arrendamiento, el arrendatario podrá depositar su importe en consignación,
para evitar la mora, en la dependencia más cercana del Instituto de
Bienestar Rural.
Artículo 127. - El porcentaje del producto establecido a favor del
propietario en los contratos de aparcería, no podrá exceder del veinte por
ciento.
Artículo 128. - Las mejoras a que se refiere el artículo 122, inciso
d) serán indemnizadas en efectivo por el valor que tengan en el momento de
ser restituido por el propietario el inmueble objeto del contrato,
establecido de común acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia, se
recurrirá a la tasación pericial, con intervención del Instituto de
Bienestar Rural.
Artículo 129. - Los propietarios de inmuebles rurales podrán hacerlos
producir bajo la forma de trabajo societario, cediéndolos a terceros para
su explotación directa de éstos, y aportando, además de la tierra, los
implementos agrícolas, semillas y otros medios indispensables para la
producción.
Artículo 130. - En los contratos de trabajo societario constará:
a) la superficie de tierra cedida para su explotación;
b) los demás aportes del propietario;
c) las tareas a cargo del trabajador societario;
d) el plan de producción a ser ejecutado;
e) todo lo relativo a la distribución de los productos o sus
utilidades entre las partes.
Artículo 131. - La proporción de los beneficios del propietario de la
tierra en los contratos de trabajo societario no excederá en ningún caso
del cincuenta por ciento.
Artículo 132. - El arrendatario, el aparcero, o el trabajador
societario tendrá derecho de preferencia para adquirir la tierra que
trabaja, en caso de venta o colonización de la misma.
Artículo 133. - Se prohíbe los sub-contratos de arrendamiento,
aparcería y de trabajo societario.
Artículo 134. - Todos los contratos existentes, de arrendamiento,
aparcería y de trabajo societario, sean por escritos o no, se ajustarán a
esta ley y se reputan nulas las cláusulas contrarias a la misma.
CAPÍTULO XVI
TÍTULO ÚNICO
DEL RÉGIMEN DE LOS INMUEBLES RURALES
Artículo 135. - Los que ejerzan la ocupación pacífica y de buena fe
de inmuebles rurales privados o fiscales que no sean arrendatarios o
aparceros por contratos, serán considerados como arrendatarios por
anualidades de la extensión con sus casas y sus plantaciones.
Artículo 136. - Para la iniciación de toda demanda de desalojo contra
ocupantes pacíficos y de buena fe, a cualquier título, de inmuebles rurales
privados, el propietario requerirá la intervención del Instituto de
Bienestar Rural, a fin de buscar un acuerdo entre las partes. En caso de no
llegarse a solución alguna dentro de los sesenta días, a contar desde la
intervención del Instituto, el propietario podrá recurrir a la justicia
ordinaria. Los jueces y tribunales no darán curso a ningún juicio de
desalojo sin la comprobación de haberse agotado el procedimiento indicado
en este artículo. Podrán, sin embargo, adoptar las medidas precautorias
admitidas por el derecho común.
Artículo 137. - La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas de
superficie mínima, adquirida por los beneficiarias de esta ley será:
a) lnembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de
obligaciones comunes.
b) lnenajenable, salvo en caso que el Instituto de Bienestar Rural lo
autorizare.
c) Tampoco podrá ser dada en arrendamiento ni aparcería, sin autorización
previa del Instituto.
Estas restricciones cesarán a los diez años de haber el beneficiario
cancelado el importe de su tierra.
Artículo 138. - Los adjudicatarios de lotes y fracciones podrán
vender, gravar, transferir o renunciar a favor de terceros beneficiarios de
esta ley las emergentes de la adjudicación, previa autorización del
Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 139. - Se tendrá como inexistentes las cláusulas de todo
acto que, bajo cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las
restricciones y límites del dominio establecido en los artículos 136 y 137
de la presente ley.
Artículo 140. - Los lotes urbanos y coloniales y las fracciones de
tierra adquiridos de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, podrán
ser hipotecados con la autorización del Instituto de Bienestar Rural,
mediando las circunstancias siguientes:
a) Que el préstamo hipotecario se emplee para mejoras de los
inmuebles;
b) Que el monto del préstamo no sea mayor del cincuenta por ciento del
valor de la tierra, tasada por el Instituto;
c) Que el pago del capital e intereses pueda hacerse por cuotas
anuales; y
d) Que el monto de las cuotas no exceda del cincuenta por ciento del
valor de la tierra, tasada por el Instituto.
Artículo 141. - En los casos de ejecución por la deuda hipotecaria
con las condiciones establecidas en el articulo anterior precedente, el
Instituto de Bienestar Rural podrá proceder al pago de la misma,
subrogándose en los derechos y acciones del acreedor.
El juicio no podrá ser iniciado sin mediar aviso anticipado de quince
días al Instituto.
Artículo 142. - Subrogado el Instituto de Bienestar Rural en los
derechos y acciones del acreedor hipotecario, conforme a lo dispuesto en el
artículo precedente, contemplará la situación del deudor concediéndole
nuevo plazo para el pago de la deuda, intereses y gastos causídicos. En
caso de incumplimiento, el Instituto procederá ejecutivamente.
Artículo 143. - Los propietarios de lotes coloniales agrícolas y
fracciones coloniales agrícolas de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, perderán sus derechos de dominio:
a) Por infracción a lo preceptuado en las artículos 72 y 73;
b) Por dejar ociosa la tierra en toda su superficie durante dos
años consecutivos.
El procedimiento a seguir en estos casos será el establecido en el
artículo 85 de la presente ley.
Artículo 144. - Los lotes o fracciones de tierras patrimonio del
Instituto de Bienestar Rural adjudicados a los beneficiarios de esta ley,
estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario por el término de cinco
años a partir del otorgamiento del título de propiedad.
Artículo 145. - El Registro Agrario y el Registro Central de la
propiedad no inscribirán transferencias sobre tierras, afectadas por las
restricciones dispuestas en este capítulo.
CAPÍTULO XVII
TÍTULO ÚNICO
DE LA EXPROPIACIÓN
Artículo 146. - Decláranse de utilidad social, sujetas a
expropiación, las tierras del dominio privado siguientes:
a) Las quo no estén racionalmente explotadas y sean aptas para la
formación de colonias agropecuarias;
b) Las declaradas colonizables, de acuerdo con lo dispuesto por el
capítulo XIII, título II de la presente ley;
c) Las que sirven de asiento a las poblaciones estables contempladas
por la Ley 622 del 19 de agosto, de Colonizaciones y Urbanizaciones
de Hecho;
d) Las que estén ocupadas pacíficamente y de buena fe, por suficiente
número de pobladores con menos tiempo de ocupaciones que el
requerido por la Ley 622 del 19 de agosto de 1960, y sean
necesarias para la solución de un problema de carácter social;
e) Las fracciones destinadas a parques nacionales y para colonias
indígenas;
f) Las que se encuentran en los casos contemplados por el artículo 11
de la presente ley.
Artículo 147. - Antes de gestionar la expropiación el Instituto de
Bienestar Rural, podrá de acuerdo con sus posibilidades financieras o
disponibilidad de tierras, proponer al propietario la adquisición del
inmueble declarado de utilidad social en compra o permuta.
Artículo 148. - Tanto si optare por la expropiación como por la
compra o permuta, el Instituto de Bienestar Rural cumplirá las diligencias
previas siguientes:
a) Notificar al propietario;
b) Comprobar que las tierras, por su ubicación y condiciones
agrológicas son aptas para emprender una colonización agropecuaria;
c) Comprobar la existencia y la trascendencia del problema social en
la localidad de que se trata.
d) Emplazar al propietario del inmueble para que dentro del término
perentorio de noventa días manifieste su conformidad en colonizarlo
o venderlo directamente a los ocupantes, de acuerdo con las
condiciones prescriptas por esta ley.
En caso de que el propietario fuese ignorado o de domicilio
desconocido, la notificación y emplazamiento se harán, previo informe del
Registro de Poderes, citándolo por edictos publicados en el lugar en que se
hallan ubicadas las tierras, y en dos diarios de la Capital por el término
de treinta días.
Cumplido estos trámites, el Instituto solicitará en su caso la
expropiación del inmueble.
Artículo 149. - Cuando el propietario de un inmueble hubiese resuelto
colonizarlo o venderlo directamente a los ocupantes para resolver un
problema de carácter social, y no estuviese en condiciones económicas, el
Instituto de Bienestar Rural lo apoyará en medida que sus recursos le
permitan.
Artículo 150. - Como resultado de las diligencias prescritas en el
artículo 148, el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto de Bienestar
Rural, podrá decretar la expropiación de las tierras sobre la base de la
calificación constitucional contenida en esta ley.
Artículo 151. - El Poder Ejecutivo, a petición del Instituto de
Bienestar Rural y cuando sea necesario dar solución inaplazable a problemas
de orden colectivo, podrá disponer la ocupación inmediata de las tierras
sujetas a expropiación. En estos casos la expropiación deberá formalizarse
en el plazo perentorio de noventa días.
Artículo 152. - Si por efecto de la expropiación parcial de una
propiedad, la fracción restante perdiere considerablemente su valor de
explotación, el propietario tendrá derecho a pedir la compra o la permuta
de dicha o la expropiación total del inmueble. El Instituto de Bienestar
Rural considerará cada caso y aconsejará al Poder Ejecutivo la solución que
corresponda de acuerdo a esta ley.
Artículo 153. - Las acciones que los terceros tuviesen sobre las
tierras expropiadas se subrogarán a la indemnización. Los contratos de
arrendamiento que se hubiesen formalizado sobre las mismas quedarán
rescindidos automáticamente.
Artículo 154. - El precio de las tierras expropiadas se determinará
en la siguiente forma:
a) Cuando se trata de tierra no ocupada, tomando el promedio del
precio de las tierras, libres de mejoras, correspondiente a las
operaciones de compraventa realizadas durante los dos últimos años,
en la zona y la evaluación fiscal para el pago del impuesto
inmobiliario;
b) Cuando se trata de tierras ocupadas pacíficamente tomando el
promedio de la evaluación fiscal de los últimos quince años. El
precio así como de las mejoras introducidas por el propietario, en
el caso de haberlas, se establecerá por medio de dos peritos, uno
nombrado por aquél y otro por el Instituto de Bienestar Rural. En
caso de desacuerdo, éstos procederán a la designación de un
tercero, y si no pudiesen hacerlo, el nombramiento será hecho por
el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, pudiendo el
designado ser recusado de conformidad con las disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Artículo 155. - El precio fijado a las tierras no admitirán ulterior
recurso, siempre que la evaluación hubiese sido hecha de acuerdo con lo
prescripto en el artículo anterior. En caso contrario, el interesado podrá
recurrir ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 156. - El Instituto de Bienestar Rural determinará las
expropiaciones:
a) Con cargo al rubro correspondiente de su presupuesto anual y al
prorrateo de los créditos respectivos; y
b) Afectando al pago de cada crédito el producido de la venta de la
tierra pertinente, deducidos los gastos de parcelación y
administración.
La indemnización deberá completarse en el plazo de diez años,
contando desde la fecha de la transferencia del inmueble objeto de la
expropiación al Instituto. Transcurrido dicho plazo sin cobrar totalmente,
o en el caso de acumularse dos anualidades vencidas, el expropiado tendrá
derecho a pedir reajuste del precio por el saldo no cobrado, sin perjuicio
de la acción judicial que le corresponda para el cobro de sus créditos
vencidos.
Artículo 157. - Los inmuebles expropiados serán escriturados a nombre
del Instituto de Bienestar Rural por la Escribanía Mayor de Gobierno, con
la sola presentación de la copia autenticada del decreto de expropiación.
Si el expropiado se negare a formalizar la transferencia, el Instituto
recurrirá al Juez de Primera lnstancia en lo Civil de Turno que lo
emplazará por diez días para que cumpla esa obligación de no hacerla en el
plazo establecido, el Juez formalizará la transferencia.
Artículo 158. - Considérase que un inmueble cumple función socio-
económica de la explotación racional cuando en él se encuentra asentado un
establecimiento que puede ser indistintamente agrícola, ganadero, forestal,
industrial o mixto, cuyas mejoras permanentemente representan por lo menos
el ciento del valor fiscal de la tierra.
Artículo 159. - Las tierras adquiridas por los beneficiarios de esta
ley estarán sujetas a expropiación por causa de utilidad pública en los
casos siguientes:
a) Creación o ampliación de centros urbanos;
b) Construcción de vías de comunicación y pistas de aterrizajes;
c) Construcción de obras hidráulicas; y
d) Los demás previstos en leyes especiales.
CAPÍTULO XVIII
TÍTULO ÚNICO
DE LA RECUPERACIÓN DE EXCEDENTES DE TIERRAS FISCALES
Artículo 160. - La detención de tierras del dominio fiscal por
particulares, podrá ser objeto de denuncias ante el Instituto de Bienestar
Rural. Esta promoverá el correspondiente juicio de mensura judicial, cuyos
gastos serán costeados por el denunciante.
Artículo 161. - El denunciante tendrá derecho a percibir el cincuenta
por ciento del valor excedente fijado por el Instituto de Bienestar Rural,
siempre que se comprobare legalmente la denuncia.
Si la existencia del excedente quedare comprobada correrán a cargo
del detentador el pago de dicho porcentaje, el reembolso de los gastos de
mensura y las costas del juicio.
Artículo 162. - Los excedentes de tierras serán ubicados por el
Instituto de Bienestar Rural después de realizada la mensura judicial, en
uno de los costados más favorables a los fines del Instituto preservando en
lo posible la unidad y el valor de explotación del inmueble en particular.
Artículo 163. - Si el denunciante fuese un tercero, tendrá derecho de
preferencia para adquirir en compra el excedente, siempre que sea
beneficiario de esta ley.
Artículo 164. - Si el denunciante fuere el propietario del inmueble
en el cual se comprobare la existencia de un excedente fiscal, abonará al
Instituto de Bienestar Rural el importe hasta cinco años de arrendamiento y
tendrá derecho a preferencia para la adquisición, en compra del excedente.
Artículo 165. - En caso de desistimiento o paralización del juicio de
mensura por más de seis meses y por causa imputable al denunciante, el
Instituto de Bienestar Rural podrá disponer la prosecución del juicio por
su cuenta. En este caso el denunciante tendrá derecho sólo al veinte y
cinco por ciento del valor de lo denunciado.
Artículo 166. - El Instituto de Bienestar Rural podrá promover de
oficio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el juicio de
mensura de cualquier inmueble en que se presuma la existencia de excedente
fiscal, costeando los gastos correspondientes. En caso de constatarse la
existencia de excedente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 162 y el
detentor abonará al Instituto el importe hasta de cinco años de
arrendamiento y lo resarcirá de los gastos del juicio.
CAPÍTULO XIX
TÍTULO ÚNICO
DEL RÉGIMEN HEREDITARIO
Artículo 167. - En caso de sucesiones intestadas de propietarios de
lotes regidos por este Estatuto, sus derechos sobre los mismos se
transmitirán a los herederos sin perjuicio de lo que correspondan al
cónyuge aparente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 236 del 6 de
setiembre de 1954. En los derechos civiles la mujer en el orden y
proporción establecido por el Código Civil, con exclusión de los que no
fuesen beneficiarios de esta ley. Estos serán indemnizados por coherederos
hasta la concurrencia de su porción hereditaria.
Artículo 168. - Si de la partición de la herencia tuvieren que
resultar fracciones e menor superficie que la mínima autorizada, el Juez
convocará a las partes promover entre ellas acuerdos voluntarios tendientes
a hacer posible la adjudicación de parcelas concordes con esta ley.
De no mediar acuerdo entre las partes, el Juez procederá a
adjudicación al o los herederos en el orden de Preferencia establecido en
el artículo 78 de la presente ley.
Artículo 169. - Si los herederos no fuesen beneficiarios de esta ley,
el inmueble podrá ser adquirido por el Instituto de Bienestar Rural,
pagando su valor real en el momento de la adquisición. En su defecto el
inmueble será vendido en subasta pública a beneficiarios de esta ley.
Artículo 170. - El o los herederos que adquiriesen el inmueble en los
casos de los artículos 167 y 168 podrán solicitar para el pago a plazos del
precio debido a sus coherederos. Los plazos fijados por el Instituto de
Bienestar Rural, atendiendo el valor y capacidad productiva del inmueble,
así como el número de herederos.
Artículo 171. - En las sucesiones testamentarias, el testador podrá
disponer sus bienes, siempre que la división y adjudicación del inmueble no
contravengan lo preceptuado por esta ley.
Artículo 172. - A la falta de causahabientes previstos en los
artículos 167 y 168, la propiedad del bien relicto pasará al patrimonio del
Instituto de Bienestar Rural, a cuyo caso éste iniciará o intervendrá en el
juicio sucesorio para hacer valer sus derechos.
Artículo 173. - En la tramitación del juicio sucesorio a que se
refiere este capítulo, podrá entender el juez del lugar del inmueble,
siempre que los bienes relictos fuesen no más que los siguientes:
a) Predio hasta de veinte hectáreas;
b) Implementos agrícolas no motorizados, útiles y enseres domésticos;
c) Animales de labranza; y
d) Aves de corral u otros animales domésticos.
Si el causante de la sucesión dejaré otros bienes, además de los
enumerados, sólo será el Juez competente el de Primera Instancia en lo
Civil. La competencia de éste en las demandas de filiación natural será
exclusiva.
Artículo 174. - En la estación oportuna del juicio sucesorio, el
Instituto de Bienestar Rural será parte para hacer cumplir las
disposiciones de esta ley.
Artículo 175. - Deróganse todas las leyes y decretos-leyes opuestos a
la presente ley, y en particular el decreto N° 120 de fecha 29 de febrero
de 1940.
Artículo 176. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes,
a los veinte y seis días del mes de marzo del año un mil novecientos,
sesenta y tres.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO VICE
PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO
Asunción, 29 de marzo de 1.963.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA ALFREDO
STROESSNER