Ley 854

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY Nº 854<br /> QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona<br /> con fuerza de<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> TÍTULO I<br /> DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE LA TIERRA<br /> Artículo 1°. - Esta Ley estimula y garantiza la propiedad privada<br /> inmobiliaria rural que cumple con su función social económica,<br /> contribuyendo al bienestar rural y al desarrollo de la economía nacional.<br /> Su aplicación estará a cargo del Instituto de Bienestar Rural.<br /> Artículo 2°. - El Bienestar Rural, a los efectos de esta Ley,<br /> consistirá en transformación de la estructura agraria del país, obtenida<br /> con la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo<br /> económico y social de la Nación, mediante un sistema justo de distribución<br /> de la tierra, asistencia técnica social adecuada organización del crédito,<br /> de la producción y su colocación de modo que permitan al productor rural<br /> lograr su estabilidad económica, como garantía de su libertad y dignidad y<br /> fundamento del bienestar social.<br /> Artículo 3°. - La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su<br /> función socio-económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales<br /> siguientes:<br /> a) Explotación eficiente de la tierra y su aprovechamiento<br /> racional, y<br /> b) Observancia de las disposiciones sobre conservación y reposición<br /> TÍTULO II<br /> DEL LATIFUNDIO<br /> Artículo 4°. - Se considera latifundio a los efectos de esta Ley todo<br /> inmueble de mas de 10.000 hectáreas ubicado en la Región Oriental, o de más<br /> de 20.000 hectáreas en la Región Occidental que no esté racionalmente<br /> explotado.<br /> Artículo 5°. - Los latifundios serán objetos de un sistema de<br /> imposición progresiva cuya escala se establecerá en la Ley de Impuesto<br /> inmobiliario.<br /> Artículo 6°. - La extensión máxima de tierra de que puede ser<br /> propietaria una sola persona, natural o jurídica, será limitada por Ley<br /> especial en cada Departamento, en atención a las condiciones requeridas<br /> para su evolución económica y social, a su superficie y la densidad de su<br /> población. En la misma Ley se establecerá la forma como ha de disponerse de<br /> los excedentes resultantes, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo<br /> 21 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 7°. - No serán considerados latifundios las fracciones de<br /> tierra destinadas a reservas forestales por la autoridad pertinente,<br /> cualquiera sea su extensión.<br /> TITULO III<br /> DEL MINIFUNDIO<br /> Artículo 8°. - Las propiedades rurales tendrán un área mínima, a<br /> determinarse en cada Departamento por el Instituto de Bienestar Rural,<br /> atendiendo a la densidad de la población, a la capacidad de producción por<br /> hectárea y a la posibilidad de su explotación intensiva.<br /> Artículo 9°. - Las propiedades a que se refiere el artículo anterior<br /> no podrán ser objeto de condominio. En caso de sucesión se regirán por las<br /> disposiciones del Capítulo XIX de la presente Ley.<br /> Artículo 10. - Los lotes agrícolas no podrán tener un área menor de<br /> dos hectáreas dentro de las zonas suburbanas y de siete hectáreas fuera de<br /> ella, de acuerdo con las normas que fijará el Instituto de Bienestar Rural.<br /> Artículo 11. - Las fracciones de tierra de área menor que las mínimas<br /> establecidas en el artículo precedente, que por su configuración o<br /> características particulares, no puedan ser explotadas racionalmente,<br /> podrán ser unificadas por superficie, promoviendo acuerdos voluntarias<br /> entre los propietarios o recurriendo, si necesario fuere, a la<br /> expropiación.<br /> Artículo 12. - El Instituto de Bienestar Rural unificará los<br /> minifundios expropiados u venderá el o los lotes resultantes en licitación<br /> entre los agricultores afectados. Los propietarios de los minifundios que<br /> quedaren sin tierra por la expropiación, tendrán prioridad para adquirir un<br /> lote en la colonia más próxima.<br /> Artículo 13. - En los casos de mensura de los lotes unificados, las<br /> diligencias serán mandadas practicar por el Instituto de Bienestar Rural<br /> por cuenta de los beneficiarios.<br /> CAPITULO II<br /> TITULO ÚNICO<br /> DE LOS BENEFICIARIOS DEL ESTATUTO AGRARIO<br /> Artículo 14. - Se considera beneficiarios de este Estatuto:<br /> a) Los varones y mujeres que hayan cumplido diez y ocho años de edad, que<br /> sean paraguayos o extranjeros, que se dediquen habitualmente a las<br /> labores agropecuarias o que se propongan formalmente dedicarse a<br /> ellas;<br /> b) Las Cooperativas Rurales;<br /> c) Los agrónomos y veterinarios titulados; y<br /> d) Los comprendidos en el capítulo V de la presente Ley.<br /> Artículo 15. - No podrán ser beneficiarios de este Estatuto:<br /> a) Los propietarios de tierras rurales, cuya superficie excedan las<br /> máximas contempladas en el Art. 75, inciso d), y Art. 76, inciso c)<br /> de la presente Ley;<br /> b) Los comerciantes no establecidos en las colonias;<br /> c) Los industriales no establecidos en las colonias, salvo los que<br /> transformen productos derivados de la explotación agrícola,<br /> ganadera o forestal;<br /> d) Las personas que hayan sobrepasado las edades previstas en los<br /> Arts. 75 y 76 de este Estatuto; y<br /> e) Las sociedades anónimas y otras sociedades impersonales.<br /> Artículo 16. - Los núcleos sobrevivientes de las parcialidades indígenas<br /> que aún existen en el país serán asistidos por el Instituto de Bienestar<br /> Rural para su organización en Colonias. Con ese objeto afectará las tierras<br /> necesarias para su asentamiento y colaborará en la medida de sus<br /> posibilidades con los organismos estatales y las entidades privadas<br /> pertinentes, para promoverla progresiva incorporación de dichos núcleos al<br /> desarrollo económico y social del país.<br /> CAPÍTULO III<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DE LAS TIERRAS DESTINADAS AL BIENESTAR RURAL<br /> Artículo 17. - Se destinará a los fines de la presente Ley:<br /> a) Los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Instituto Rural;<br /> b) Las tierras del dominio privado adquiridos por el Instituto de<br /> Bienestar Rural para la formación de a) Colonias;<br /> c) Las tierras del dominio privado destinadas a la colonización por su<br /> propietario; y<br /> d) Las tierras del dominio privado adyacentes a las colonias y a los<br /> pueblos necesarias para su expansión y desarrollo y que fueren<br /> adquiridos por el Instituto de Bienestar Rural.<br /> CAPÍTULO IV<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DE LOS PARQUES NACIONALES<br /> Artículo 18. - El Instituto de Bienestar Rural destinará para parques<br /> nacionales, de acuerdo con las instituciones pertinentes, las fracciones de<br /> tierras por su interés geográfico, histórico o turístico o para la<br /> preservación de la fauna o de la flora. Dichas fracciones serán<br /> intransferibles y sólo podrán ser explotadas para fines científicos,<br /> culturales y turísticos.<br /> CAPÍTULO V<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL Y LAS FUERZAS ARMADAS<br /> Artículo 19. - Los conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Nación<br /> procedente de las normas rurales, recibirán, en cuanto las circunstancias<br /> lo permitan, un curso intensivo de adiestramiento agropecuario.<br /> Artículo 20. - El licenciado del servicio militar obligatorio que<br /> hubiese completado el curso de adiestramiento a que se refiere el artículo<br /> anterior, tendrá derecho a un lote agrícola que el Instituto de Bienestar<br /> Rural le adjudicará al plazo máximo para su pago, conforme con las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 21. - El Ministerio de Defensa Nacional acordará con el<br /> Instituto de Bienestar Rural las disposiciones necesarias para dar<br /> cumplimiento a las previsiones de este Capítulo y la colaboración de las<br /> Fuerzas Armadas para los fines del Bienestar Rural.<br /> CAPÍTULO VI<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DE LA VIVIENDA RURAL<br /> Artículo 22. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá la<br /> transformación y el mejoramiento de la vivienda rural con el objeto de<br /> dotarla de condiciones adecuadas de comodidad e higiene que serán exigibles<br /> en las colonias oficiales y privadas.<br /> La política que a este aspecto desarrolle será acordada con el<br /> Instituto Paraguayo de la Vivienda.<br /> Artículo 23. - En las programas de construcciones de viviendas<br /> rurales, el Instituto de Bienestar Rural dará prioridad a los que posean<br /> menos recursos y tengan mayores cargas familiares y utilizará<br /> preferentemente los materiales de la región y la mano de obra de los<br /> propios beneficiarios.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LA ASISTENCIA TÉCNICA, ECONÓMICA Y SOCIAL<br /> TÍTULO I<br /> DE LA ASISTENCIA DIRECTA E INDIRECTA<br /> Artículo 24. - La asistencia técnica, económica y social directa del<br /> Instituto de Bienestar Rural a los beneficiarios de esta Ley se impartirá<br /> en los casos, lugares y amplitud que aquel decida de acuerdo con sus<br /> posibilidades financieras y las normas de su carta orgánica.<br /> Artículo 25. - En los casos de asistencia indirecta el Instituto de<br /> Bienestar Rural podrá solicitar la colaboración de organismos y entes<br /> estatales pertinentes.<br /> Artículo 26. - La naturales y extensión de la asistencia técnica,<br /> económica social serán establecidas por la reglamentación que dictará el<br /> lnstituto de Bienestar Social.<br /> TÍTULO II<br /> DEL CRÉDITO AGRÍCOLA<br /> Artículo 27. - El Crédito Agrícola a que se refiere esta Ley estará al<br /> servicio de los agricultores beneficiarios de la misma.<br /> Artículo 28. - La concesión y aplicación de los créditos serán regidas<br /> por los principios y normas del crédito de habilitación.<br /> Artículo 29. - El servicio de crédito agrícola se otorgará a los<br /> beneficiarios de la presente Ley individualmente considerados o a sus<br /> organizaciones cooperativas. Los créditos serán oportunos y a plazo<br /> prudencial, y no devengarán un interés mayor del siete por ciento anual.<br /> Artículo 30. - Los créditos serán:<br /> a) de asentamiento; y<br /> b) de habilitación.<br /> Artículo 31. - Los créditos de asentamiento incluirán los gastos de<br /> subsistencia urgentes e inaplazables de la familia agricultora, desde su<br /> instalación en un lote agrícola hasta la primera cosecha.<br /> Artículo 32. - Los créditos de habilitación serán destinados a<br /> incrementar la producción de los agricultores ya asentados.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DE LA ORGANIZACIÓN DEL MERCADO INTERNO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS<br /> Artículo 33. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá y controlará<br /> los servicios destinados a facilitar los servicios destinados al<br /> almacenamiento, la conservación, el transporte y la comercialización de la<br /> producción agrícola de los beneficiarios de esta Ley, pudiendo tomarlos a<br /> su cargo en caso necesario.<br /> Artículo 34. - El Instituto de Bienestar Rural programará de acuerdo a<br /> los planes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los renglones<br /> agrícolas de renta y de consumo, conveniente para cada núcleo colonial.<br /> Artículo 35 - El Instituto de Bienestar Rural podrá recibir de los<br /> colonos sus productos en consignación o para ser aplicado su valor al pago<br /> de cuotas de amortización de sus respectivas deudas.<br /> Artículo 36. - El Instituto de Bienestar Rural desarrollará una<br /> política de precios justos para los productos agrícolas y propiciará la<br /> clasificación y tipificación de los mismos.<br /> Artículo 37. - El Instituto de Bienestar Rural estimulará, promoverá y<br /> facilitará la construcción de depósitos y silos destinados al<br /> almacenamiento y conservación de los productos agrícolas de los<br /> beneficiarios de esta ley, indicando los lugares más convenientes para su<br /> ubicación. También fiscalizará el funcionamiento y controlará los precios<br /> fijados para estos servicios.<br /> CAPITULO IX<br /> TITULO ÚNICO<br /> DE LA COLONIZACIÓN<br /> Artículo 38. - La colonización tendrá por objeto poblar transformando<br /> las tierras incultas en explotaciones racionales mejor distribución de la<br /> población rural y su mayor bienestar así como el aumento y mejora de la<br /> producción agropecuaria.<br /> Artículo 39. - La política colonizadora estará a cargo del Instituto<br /> de Bienestar Rural.<br /> Artículo 40. - El Instituto de Bienestar Rural realizará sus planes<br /> propios para la colonización y podrá autorizar la colonización privada.<br /> Artículo 41. - Las colonias podrán ser de los siguientes tipos:<br /> a) Agrícola-granjera<br /> b) Agrícola-forestal<br /> c) Ganaderas<br /> Artículo 42. - El Instituto de Bienestar Rural, promoverá, además, la<br /> formación de quintas en las áreas suburbanas.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LA COLONIZACIÓN OFICIAL<br /> TÍTULO I<br /> DE LAS CONDICIONES BÁSICAS<br /> Artículo 43. - El Instituto de Bienestar Rural tendrá a su cargo la<br /> colonización directa de las tierras de su patrimonio. En cada caso, después<br /> de establecer por medio idóneos sus derechos de dominio sobre la fracción a<br /> colonizarse y la aptitud de la tierra para el fin a que será destinada, el<br /> lnstituto procederá a subdividiría en lotes, cuya superficie y conformación<br /> dependerá del tipo de colonia a fundarse y de la naturaleza y topografía<br /> del terreno.<br /> TÍTULO II<br /> DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS-GRANJERAS<br /> Artículo 44. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá<br /> preferentemente la formación de colonias agrícolas granjeras.<br /> Artículo 45. - Las tierras para las colonias agrícolas-granjeras se<br /> dividirán en parcelas no menores de veinte hectáreas, que serán destinadas<br /> a:<br /> a) Cultivos generales;<br /> b) tambo;<br /> c) suinicultura;<br /> d) apicultura;<br /> e) avicultura;<br /> f) pequeñas industrias transformadoras de productos agropecuarios.<br /> TÍTULO III<br /> DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS-FORESTALES<br /> Artículo 46. - El Instituto de Bienestar Rural promoverá también la<br /> formación de colonias agrícolas-forestales.<br /> Artículo 47. - Las tierras destinadas a colonias agrícolas-forestales<br /> se dividirán en lotes no menores de cincuenta hectáreas, utilizables para:<br /> a) cultivos agrícolas;<br /> b) explotación granjera; y<br /> c) explotación intensiva de bosques mediante reforestación o formación<br /> de bosques artificiales.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LAS COLONIAS GANADERAS<br /> Artículo 48. - El Instituto de Bienestar Rural fomentará la formación<br /> de colonias ganaderas en las regiones apropiadas para la cría o engorde del<br /> ganado.<br /> Artículo 49. - En las colonias ganaderas se promoverá la explotación<br /> de los lotes mediante el cultivo de pastos artificiales y la mejora del<br /> ganado.<br /> Artículo 50. - Las tierras destinadas a colonias ganaderas se<br /> dividirán, en la Región Occidental en lotes de mil quinientas a ocho mil<br /> hectáreas, y en la Oriental, en lotes de trescientas a mil quinientas<br /> hectáreas.<br /> TÍTULO V<br /> DE LAS QUINTAS<br /> Artículo 51. - El Instituto de Bienestar Rural podrá afectar las<br /> fracciones de tierras suburbanas que no se hallaren racionalmente<br /> explotadas, para la formación de quintas para la explotación intensiva, a<br /> fin de contribuir al abastecimiento y expansión de las poblaciones urbanas.<br /> Artículo 52. - La ubicación y extensión del área suburbana dentro de<br /> la cual las fracciones comprendidas podrán ser afectadas para la formación<br /> de quintas, serán determinadas por el Instituto de Bienestar Rural de<br /> acuerdo con la Municipalidad respectiva.<br /> Artículo 53. - Las fracciones destinadas a la formación de quintas<br /> suburbanas no podrán ser subdivididas en lotes mayores de dos hectáreas y<br /> menores de media hectárea salvo ampliación del ejido urbano municipal en el<br /> último caso.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LA MENSURA Y SUBDIVISIÓN<br /> Artículo 54. - Las operaciones de mensura y loteamiento serán<br /> realizadas por personal técnico-diplomado.<br /> Artículo 55. - El técnico operante realizará el relevamiento previo de<br /> agua de tal forma que, al practicarse el loteamiento, los lotes linden en<br /> lo posible con dichos cursos. lgualmente procederá al relevamiento de los<br /> caminos públicos y accidentes principales del terreno, haciendo constar en<br /> extensión y clases de bosques y mejoras que hubieren en el terreno.<br /> Artículo 56. - Las diligencias de mensura y loteamiento serán<br /> aprobadas por el lnstituto de Bienestar Rural previo dictamen de la oficina<br /> técnica competente del Estado.<br /> Artículo 57. - Los técnicos operantes procederán en cada caso con las<br /> instrucciones escritas que imparte el Instituto de Bienestar Rural.<br /> Artículo 58. - Las operaciones de mensura y loteamiento estarán<br /> subordinadas a un plan general, de acuerdo con las normas que se establecen<br /> en los artículos siguientes:<br /> Artículo 59. - Las colonias agrícolas-granjeras y agrícolas-<br /> forestales, serán divididas en secciones:<br /> a) Urbana, que comprenderá manzanas de una hectárea divididas en<br /> cuatro solares y separadas por calles de veinte y cinco metros de<br /> ancho como mínimo. En esta Sección deberá reservarse solares para<br /> la ubicación de edificios públicos, hasta dos manzanas para escuela<br /> con huerta y campo de deportes, y una o más manzanas para plazas<br /> públicas.<br /> b) Suburbana, que será dividida en lotes agrícolas no menores de media<br /> hectárea. En esta sección se reservará extensiones adecuadas para<br /> parques y pista de aterrizaje.<br /> c) Colonial, que será dividida en lotes de veinte a cincuenta<br /> hectáreas.<br /> Artículo 60. - El Instituto de Bienestar Rural determinará en cada<br /> caso la extensión y la ubicación de las secciones urbanas.<br /> Artículo 61. - Las tierras rurales que contengan en su área núcleos de<br /> pobladores no podrán ser loteadas en parcelas de una extensión inferior al<br /> mínimo legal. Las fracciones menores serán refundadas, en cuyo caso se<br /> aplicarán las disposiciones del Capítulo X, Título III, del Minifundio.<br /> Artículo 62. - El Instituto de Bienestar Rural destinará una<br /> superficie de campo o monte para uso de la comunidad, si así lo permite la<br /> disponibilidad de tierras y de acuerdo a las características de las mismas.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DEL RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN DE LOTES EN LAS COLONIAS OFICIALES<br /> TÍTULO I<br /> DERECHO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA<br /> Artículo 64. - Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para<br /> una colonización oficial, el Instituto de Bienestar Rural procederá a la<br /> adjudicación de los lotes a solicitud de los interesados, de conformidad<br /> con las normas establecidas en esta ley.<br /> Artículo 65. - Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho por lo<br /> menos a un lote agrícola. Los lotes ganaderos serán adjudicados de acuerdo<br /> con las disponibilidades de tierras existentes.<br /> Artículo 66. - En las colonias agrícolas-granjeras, agrícolas-<br /> forestales, cada beneficiario podrá adquirir lotes hasta una superficie de<br /> cien hectáreas, de acuerdo al número de hijos y a su capacidad de trabajo y<br /> de producción.<br /> Artículo 67. - En las colonias ganaderas y en las quintas, no se<br /> adjudicará más de un lote a cada beneficiario. El adjudicatario de un lote-<br /> quinta, si embargo, podrá adquirir, además, lotes agrícolas o ganaderos<br /> hasta el límite de la superficie máxima establecida en los Artículos 50 y<br /> 60.<br /> Artículo 68. - No se adjudicará a un mismo beneficiario lotes<br /> agrícolas o ganaderos dispersos para completarle la superficie máxima<br /> autorizada legalmente.<br /> Artículo 69. - En los casos de propietarios de lotes dispersos, el<br /> Instituto de Bienestar Rural podrá autorizar, a solicitud de los<br /> interesados, la permuta de los mismos, a fin de reunirlos en un solo<br /> cuerpo.<br /> Artículo 70. - Todo lote o fracción que adjudicare el Instituto de<br /> Bienestar Rural debe ser previamente mensurado y deslindado.<br /> Artículo 71. - Ningún beneficiario podrá adquirir por sí ni por<br /> interpósita persona mayor superficie de tierra que la autorizada en la<br /> presente ley.<br /> TÍTULO II<br /> DE LAS OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DE TIERRAS<br /> Artículo 72. - La adjudicación de un lote implica la obligación que el<br /> beneficiario lo trabajará y lo hará producir directamente él o los miembros<br /> de su familia.<br /> Artículo 73. - El adjudicatario del lote quedará sometida a las<br /> siguientes obligaciones:<br /> a) Tomar posesión y comenzar de inmediato los trabajos preparatorios<br /> para el cultivo o la explotación del lote;<br /> b) Construir su vivienda en el término de seis meses de posesión;<br /> c) Cercar o explotar el lote en forma racional y progresiva de<br /> conformidad al programa establecido por el Instituto de Bienestar<br /> Rural; y<br /> d) Cercar o alambrar el área necesaria para los cultivos.<br /> Artículo 74. - Los adjudicatarios de lotes coloniales sometidos al<br /> régimen de la presente ley, además de abonar las cuotas anuales en pago de<br /> la parcela, aportarán una suma que no excederá del cuatro por ciento anual,<br /> calculado sobre el monto de dichas cuotas. Las recaudaciones en este<br /> concepto serán aplicadas a un fondo de ahorro que se destinará para<br /> asegurar a los beneficiarios de esta ley contra las contingencias de la<br /> actividad agropecuaria y en caso de calamidad pública.<br /> Las sumas acumuladas en este concepto serán depositadas en una cuenta<br /> especial en el Banco Central a la orden del Consejo del Instituto de<br /> Bienestar Rural que reglamentará su aplicación.<br /> TÍTULO III<br /> DE LOS REQUISITOS<br /> Artículo 75. - Los interesados en adquirir lotes agrícolas deberán<br /> justificar:<br /> a) Buena conducta;<br /> b) tener menos de sesenta y cinco años de edad;<br /> c) dedicarse directa, habitual y preferentemente, a la agricultura; y<br /> d) no ser propietario de tierras agrícolas en extensión mayor que la<br /> mitad de la superficie máxima fijada por el artículo 66 de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 76. - El solicitante de un lote ganadero reunirá los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Buena conducta;<br /> b) tener menos de sesenta años de edad;<br /> c) dedicarse directa, habitual y preferentemente a la ganadería;<br /> d) tener marca de ganado inscripta en la oficina correspondiente, y<br /> e) no ser propietario:<br /> 1. En la región Oriental, de campo con superficie no mayor que la<br /> mínima fijada por el artículo 50.<br /> 2. En la región Occidental, de campo con superficie mayor que la<br /> medida establecida de acuerdo con el artículo 50.<br /> Artículo 77. - Los solicitantes de un lote-quinta deberán satisfacer<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Buena conducta;<br /> b) tener menos de setenta años de edad;<br /> c) dedicarse directamente a la explotación de la quinta; y<br /> d) no ser propietario de otro lote-quinta.<br /> Artículo 78. - En los casos del artículo 75, inciso d), y del<br /> artículo 76, inciso e) se podrá adjudicar al beneficiario extensiones de<br /> tierra, hasta completar las superficies máximas autorizadas por esta ley.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LA PREFERENCIA<br /> Artículo 79. - Las adjudicaciones serán realizadas en el siguiente<br /> orden de preferencia:<br /> a) A los que se encuentran en posesión pacífica de la tierra que<br /> cultivan; y<br /> b) A los demás beneficiarios de la presente ley que reúnan las<br /> calificaciones más altas, en consideración a los siguientes factores:<br /> 1. Número de miembros de la familia a su cargo.<br /> 2. Méritos por sus actividades agropecuarias.<br /> 3. Calidad de ex-combatientes de la Guerra del Chaco.<br /> 4. Calidad de repatriado.<br /> 5. Grado de instrucción general.<br /> Artículo 80. - Cuando dos o más ocupantes se hallaren en un mismo<br /> lote y no fuere posible fraccionarlo, preferido será el primer ocupante. En<br /> caso de duda sobre la antigüedad de la ocupación, se adjudicará el lote al<br /> que hubiere introducido en el mismo mejoras de mayor valor.<br /> Artículo 81. - El ocupante que debe desalojar el lote en el caso del<br /> artículo precedente será indemnizado por el adjudicatario del mismo, por el<br /> valor de las mejoras que le pertenezcan, conforme a la tasación practicada,<br /> por el Instituto de Bienestar Rural, que señalará, además, un plazo<br /> prudencial para el desalojo.<br /> TÍTULO V<br /> DEL PAGO Y LA TITULACIÓN<br /> Artículo 82. - El Instituto de Bienestar Rural concederá facilidades<br /> para el pago por cuotas del lote o fracción a los beneficiarios de esta ley<br /> hasta en quince anualidades. Los que pagaren al contado tendrán un<br /> descuento del quince por ciento del importe total. Los compradores podrán<br /> en cualquier momento efectuar amortizaciones extraordinarias en la forma<br /> que determine la reglamentación.<br /> Artículo 83. - El precio podrá ser modificado respecto a las cuotas<br /> no pagadas en los siguientes casos:<br /> a) de plusvalía originada por obras públicas, tales como construcción o<br /> pavimentación de rutas, vías férreas, electrificación, canalización de<br /> cursos de agua, y construcción de acueductos.<br /> b) cuando el adjudicatario se atrasare en el pago de más de dos cuotas<br /> consecutivas,<br /> c) Las cuotas pagadas con anterioridad serán aplicadas al pago<br /> proporcional de la tierra con relación a su antiguo precio hasta que<br /> se haya construido la obra, en el caso del inciso a), o vigente a la<br /> fecha del primer pago posterior a la mora, en el caso del inciso b).<br /> Artículo 84. - El adjudicatario que incurra en mora abonará un<br /> interés punitorio del uno por ciento.<br /> Artículo 85. - El adjudicatario de un lote o fracción que lo tuviere<br /> racionalmente explotado y dejare de cumplir con el pago de dos cuotas<br /> consecutivas, salvo causa de fuerza mayor, podrá ser ejecutado<br /> judicialmente por el Instituto de Bienestar Rural.<br /> Artículo 86. - El adjudicatario de un lote o fracción que no<br /> estuviere racionalmente explotado y dejare de cumplir con el pago de dos<br /> cuotas consecutivas, salvo causa de fuerza mayor será posible de sanción en<br /> la siguiente forma:<br /> a) Si no se le hubiere expedido aún título de propiedad, el Instituto de<br /> Bienestar Rural se hará nuevamente cargo del lote o fracción, pudiendo<br /> adjudicar la parte no ocupada a otro beneficiario. Respecto de la<br /> parte ocupada y mientras el Instituto de Bienestar Rural resuelva la<br /> reubicación o desalojo del adjudicatario moroso, este quedará en<br /> calidad de arrendatario por mensualidades,<br /> b) Si se le hubiere expedido título de propiedad deberá transferirlo<br /> nuevamente al Instituto de Bienestar Rural, y si se negare a ello, se<br /> procederá judicialmente.<br /> En ambos casos el Instituto de Bienestar Rural establecerá previo<br /> peritaje con intervención del Afectado la forma de indemnización por las<br /> mejoras permanentes que hubiere introducido en el inmueble.<br /> Artículo 87.- El texto de los dos artículos precedentes se<br /> transcribirá en el acta de adjudicación y en el título de propiedad<br /> respectiva, cuando el pago fuere a plazos.<br /> Artículo 88.- El Instituto de Bienestar Rural otorgará títulos de<br /> propiedad a los beneficiarios que hayan abonado el importe íntegro del lote<br /> o fracción. También podrá otorgarlos a los que no hubieren pagado<br /> íntegramente, determinando la oportunidad y condiciones para hacerlo, así<br /> como la garantía que exigirá por el saldo deudor.<br /> Artículo 89.- Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios<br /> especiales, inscriptos en el Registro Agrario del Instituto de Bienestar<br /> Rural y empadronado en la Dirección de Impuestos Inmobiliario, a los<br /> efectos de la tributación territorial después del quinto año de su<br /> expedición. Para ser inscriptos en el Registro General de la Propiedad, el<br /> beneficiario acompañará al título de propiedad la constancia del pago<br /> íntegro del precio del lote o fracción, o la de haber satisfecho la<br /> garantía exigida por el Instituto de Bienestar Rural, en caso del pago<br /> parcial.<br /> Artículo 90.- Los títulos otorgados por el Instituto de Bienestar<br /> Rural tendrán plena validez legal, como si fueran otorgados en escritura<br /> pública una vez inscripto en el Registro General de la Propiedad.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LAS ADJUDICACIONES GRATUITAS<br /> Artículo 91.- El Instituto de Bienestar Rural podrá otorgar<br /> gratuitamente en propiedad:<br /> a) Un lote hasta cuarenta hectáreas, a todo lisiado o mutilado de la<br /> Guerra del Chaco con déficit mínimo del treinta por ciento de<br /> capacidad para el trabajo de acuerdo con las prescripciones de esta<br /> ley; y<br /> b) Un lote hasta veinte hectáreas, a todo padre de familia con siete o<br /> más hijos menores que vivan bajo su cuidado y manutención.<br /> Artículo 92. - El Instituto de Bienestar Rural está facultado para<br /> otorgar a título gratuito los solares que fueren necesarios para asiento de<br /> escuelas, iglesias y campos deportivos, así como las fracciones de tierra<br /> requeridas para asiento de servicios públicos oficiales.<br /> TÍTULO V<br /> DE LA ADJUDICACIÓN DE SOLARES URBANOS<br /> Artículo 93. - El Instituto de Bienestar Rural adjudicará solares de<br /> la sección urbana:<br /> a) A título gratuito a los beneficiarios de esta ley que sean<br /> propietarios o adjudicatarios de un lote colonial; y<br /> b) A título oneroso, a quienes no lo sean.<br /> Artículo 94. - La titulación de solares urbanos queda supeditada a la<br /> previa edificación de una casa para vivienda y residencia habitual del<br /> adjudicatario.<br /> CAPÍTULO XII<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DE LA VENTA DE TIERRAS A PERSONAS NO BENEFICIADAS DEL ESTATUARIO AGRARIO Y<br /> DE LOTES NO COLONIALES Y DE MAYORES.<br /> Artículo 95. - Las tierras que no formen parte de una colonia estén o<br /> no ocupadas, podrán ser vendidas a personas no beneficiarias de la previa<br /> mensura administrativa por cuenta del interesado, hasta una extensión igual<br /> a la superficie máxima de un lote colonial, observándose exigidos por esta<br /> ley para la venta de aquellas.<br /> Artículo 96. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos<br /> especiales, a petición del Instituto de Bienestar Rural, la venta de<br /> fracciones de su patrimonio, apersonas que no sean beneficiarias de esta<br /> ley, cuya superficie sobrepase a la máxima establecida para los lotes<br /> coloniales.<br /> Artículo 97. - El Instituto de Bienestar Rural podrá vender a<br /> empresas colonizadoras privadas las fracciones de tierra que estas<br /> necesitaren para el cumplimiento de los planes de colonización. Asimismo<br /> podrá gestionar ante el Poder Ejecutivo la expropiación de las tierras del<br /> dominio privado que fueren apropiadas para el mismo fin.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> DE LA COLONIZACIÓN PRIVADA<br /> TÍTULO I<br /> DE LA INICIATIVA PARA COLONIZAR<br /> Artículo 98. - Toda persona o empresa que se dedique a la<br /> colonización privada deberá inscribirse en el Instituto de Bienestar Rural<br /> y constituirse en Asunción.<br /> Artículo 99. - El Instituto de Bienestar Rural incentivará la<br /> colonización privada que tienda al cumplimiento de los fines del Instituto<br /> de Bienestar Rural.<br /> Artículo 100. - El Instituto de Bienestar Rural podrá hacerse cargo<br /> contractualmente de tierras del dominio privado que sean puestas a su<br /> disposición por su propietario para la fundación de colonias.<br /> Artículo 101. - En todos los casos en que los propietarios de<br /> empresas colonizadoras propongan la colonización de tierras del dominio<br /> privado recabarán previamente del Instituto de Bienestar Rural la<br /> aprobación de las bases y condiciones.<br /> Artículo 102. - El propietario o empresa colonizadora que deseare<br /> colonizar tierras del dominio privado presentará al Instituto de Bienestar<br /> Rural una solicitud en que conste:<br /> a) Plan de colonización;<br /> b) Tipo de colonización;<br /> c) Condiciones agrológicas del inmueble;<br /> d) Ubicación y extensión;<br /> e) Vías de comunicaciones disponibles;<br /> f) Proyectos de loteamientos; y<br /> g) Precios y condiciones para la venta de los lotes.<br /> Con la solicitud acompañará los títulos de dominio y justificará que<br /> las tierras están debidamente mensuradas y libres de gravámenes.<br /> Artículo 103.- El Instituto de Bienestar Rural se pronunciará dentro<br /> del término de treinta días sobre el pedido de colonización y el<br /> propietario o la empresa iniciará los trabajos dentro de los noventa días<br /> de aprobada la solicitud.<br /> Artículo 104.- En las colonias privadas, los lotes coloniales y<br /> urbanos quedan sometidos al mismo régimen jurídico que el establecido para<br /> la colonización oficial.<br /> Artículo 105. - La colonización privada gozará de la siguiente<br /> franquicia:<br /> a) Exención del impuesto inmobiliario sobre las fracciones coloniales<br /> adjudicadas durante cinco años contados desde la fecha de<br /> adjudicación a los colonos; y<br /> b) Las que por leyes especiales se acuerda a la incorporación de<br /> cuando se dé este caso.<br /> A los efectos del inciso a), la oficina impositiva pertinente exigirá<br /> un certificado del Instituto de Bienestar Rural, en el que conste la<br /> identificación del inmueble afectado a la colonización y al área total<br /> adjudicada.<br /> Cuando se invocare el inciso b), el interesado se someterá al<br /> procedimiento establecido en las leyes respectivas, con intervención del<br /> Instituto de Bienestar Rural.<br /> Artículo 106. - El Instituto de Bienestar Rural podrá otorgar<br /> crédito, con hipotecaria de primer rango, a los propietarios de inmuebles<br /> rurales para la ejecución de sus planes de colonización.<br /> Artículo 107. - Las colonias privadas estarán sujetas a la inspección<br /> y vigilancia del Instituto de Bienestar Rural.<br /> TÍTULO II<br /> DE LAS TIERRAS COLONIZABLES<br /> Artículo 108. - El Instituto de Bienestar Rural podrá declarar<br /> colonizables las tierras que no estuvieron racionalmente explotadas y<br /> fueren aptas, por su ubicación y condiciones agrológicas, para la ejecución<br /> de su política colonizadora.<br /> La declaración será precedida de un estudio técnico completo<br /> determinará las condiciones de clima, suelo, agua, topografía y<br /> accesibilidad de la zona, a fin de establecer que son aptas para una<br /> explotación económica.<br /> Artículo 109. - Las tierras del dominio privado declaradas<br /> colonizables por el Instituto de Bienestar Rural podrán ser colonizadas por<br /> su propietario.<br /> Hecha la declaración y si la colonización inmediata fuese necesaria<br /> conforme con los planes del Instituto de Bienestar Rural, éste emplazará a<br /> los propietarios afectados para que dentro de los noventa días manifiesten<br /> si están dispuestos a realizarla en forma privada.<br /> Artículo 110.- Los propietarios o empresarios comenzarán los trabajos<br /> preparatorios de colonización, dentro de los noventa días siguientes al<br /> plazo establecido en el artículo anterior.<br /> Artículo 111.- Transcurrido el plazo de noventa días, previsto en el<br /> artículo 109, sin repuesta o si ésta fuera negativa, el Instituto de<br /> Bienestar Social podrá gestionar la compra o permuta, o en su defecto,<br /> solicitar la expropiación del inmueble.<br /> TÍTULO III<br /> DE LAS MEDIDAS DE DEFENSA DEL COLONO<br /> Artículo 112. - Las tierras del dominio privado, mensuradas y<br /> loteadas para la fundación de una colonia, se inscribirán en el Registro<br /> Agrario y no podrán ser transferidas ni arrendadas a terceros sin<br /> autorización del Instituto de Bienestar Rural; las fracciones ya<br /> adjudicadas no podrán ser hipotecadas, embargadas ni ejecutadas por deudas<br /> contraídas por el colonizador.<br /> Artículo 113. - El Instituto de Bienestar Rural podrá subrogarse en<br /> las funciones del colonizador privado a petición de ésta, o si constare la<br /> incapacidad o imposibilidad del mismo para el cumplimiento de sus<br /> obligaciones. En este último caso el Instituto de Bienestar Rural podrá<br /> apelar a la expropiación.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 114. - Los propietarios y empresas colonizadoras que en la<br /> ejecución de su programa de colonización infringieren las prescripciones de<br /> esta ley, serán pasibles de multa hasta el cincuenta por ciento de la<br /> evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, a ser establecida<br /> como sigue:<br /> a) sobre el valor total del inmueble, si la infracción afectare a todo<br /> el programa de colonización; y<br /> b) sobre el valor de la fracción, lote o lotes, si la infracción se<br /> circunscribe solamente a éstos,<br /> Las multas serán sin perjuicio de las responsabilidades por<br /> incumplimiento de la obligación de dar o de hacer que pueda<br /> corresponderlas.<br /> Artículo 115. - La multa a que se refiere el artículo anterior será<br /> conforme a la gravedad de la infracción.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DE LAS AUTORIDADES DE LAS COLONIAS OFICIALES Y PRIVADAS<br /> Artículo 116. - Las colonias habilitadas, sean oficiales o privadas<br /> dirigidas por un Administrador. Los administradores de las colonias<br /> oficiales serán designados por el Instituto de Bienestar Rural y los de las<br /> colonias por la empresa colonizadora, con conocimiento del Instituto de<br /> Bienestar Rural.<br /> Artículo 117. - Los deberes y atribuciones de los administradores de<br /> oficiales y privadas, relacionados con esta ley, serán determinados por el<br /> Instituto de Bienestar Rural.<br /> Artículo 118. - Prohíbese a los administradores de las colonias, bajo<br /> pena de nulidad del acto y destitución del cargo, celebrar con los colonos<br /> transacciones mercantiles v otros contratos.<br /> Artículo 119. - En toda colonia oficial o privada, quo cuente con más<br /> de cincuenta familias establecidas, se instalarán de acuerdo con las<br /> necesidades, las autoridades, los servicios y oficinas públicas siguientes:<br /> a) Administración de la colonia;<br /> b) Junta Parroquial integrada por tres miembros titulares propuestos por<br /> el Instituto de Bienestar Rural entre los colonos más caracterizados y<br /> designados de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica<br /> Municipal;<br /> c) Autoridad policial;<br /> d) Juzgado de Paz y Registro del Estado Civil de las personas;<br /> e) Escuela;<br /> f) Puesto Sanitario;<br /> g) Oficina de correos;<br /> h) Oficina de Telecomunicaciones; y<br /> i) Agencia de lmpuestos lnternos.<br /> Artículo 120. - El Administrador y la Junta Parroquial coordinarán<br /> sus actividades en todos los órdenes y principalmente para organizar la<br /> economía de la colonia y cooperar con los servicios a que se refiere el<br /> artículo anterior.<br /> CAPÍTULO XV<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DEL ARRENDAMIENTO, LA APARCERÍA Y EL TRABAJO SOCIETARIO<br /> Artículo 121.- Todo contrato relacionado con la explotación indirecta<br /> de la tierra sea arrendamiento o de trabajo societario, queda sometido a<br /> las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 122. - Los contratos a que se refiere el artículo anterior<br /> se formalizará por escrito.<br /> Artículo 123. - En los contratos de arrendamiento y en los de lo<br /> aparcería constará:<br /> a) la superficie de tierra cedida para su explotación;<br /> b) el canon por hectárea o el porcentaje de productos convenidos; y<br /> c) la duración del contrato; y<br /> d) las mejoras necesarias que introducirá el arrendatario o aparcero y<br /> por los cuales deberá indemnizarle al propietario al término del<br /> contrato.<br /> Artículo 124. - El canon anual de arrendamiento se establecerá en<br /> dinero efectivo y por hectárea, no debiendo exceder en ningún caso del doce<br /> por ciento del fiscal asignado a la fracción arrendada.<br /> Artículo 125. - En ningún caso podrá exigirse el pago del canon de<br /> arrendamiento por adelantado.<br /> Artículo 126. - En caso que el propietario no quiera percibir<br /> arrendamiento, el arrendatario podrá depositar su importe en consignación,<br /> para evitar la mora, en la dependencia más cercana del Instituto de<br /> Bienestar Rural.<br /> Artículo 127. - El porcentaje del producto establecido a favor del<br /> propietario en los contratos de aparcería, no podrá exceder del veinte por<br /> ciento.<br /> Artículo 128. - Las mejoras a que se refiere el artículo 122, inciso<br /> d) serán indemnizadas en efectivo por el valor que tengan en el momento de<br /> ser restituido por el propietario el inmueble objeto del contrato,<br /> establecido de común acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia, se<br /> recurrirá a la tasación pericial, con intervención del Instituto de<br /> Bienestar Rural.<br /> Artículo 129. - Los propietarios de inmuebles rurales podrán hacerlos<br /> producir bajo la forma de trabajo societario, cediéndolos a terceros para<br /> su explotación directa de éstos, y aportando, además de la tierra, los<br /> implementos agrícolas, semillas y otros medios indispensables para la<br /> producción.<br /> Artículo 130. - En los contratos de trabajo societario constará:<br /> a) la superficie de tierra cedida para su explotación;<br /> b) los demás aportes del propietario;<br /> c) las tareas a cargo del trabajador societario;<br /> d) el plan de producción a ser ejecutado;<br /> e) todo lo relativo a la distribución de los productos o sus<br /> utilidades entre las partes.<br /> Artículo 131. - La proporción de los beneficios del propietario de la<br /> tierra en los contratos de trabajo societario no excederá en ningún caso<br /> del cincuenta por ciento.<br /> Artículo 132. - El arrendatario, el aparcero, o el trabajador<br /> societario tendrá derecho de preferencia para adquirir la tierra que<br /> trabaja, en caso de venta o colonización de la misma.<br /> Artículo 133. - Se prohíbe los sub-contratos de arrendamiento,<br /> aparcería y de trabajo societario.<br /> Artículo 134. - Todos los contratos existentes, de arrendamiento,<br /> aparcería y de trabajo societario, sean por escritos o no, se ajustarán a<br /> esta ley y se reputan nulas las cláusulas contrarias a la misma.<br /> CAPÍTULO XVI<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DEL RÉGIMEN DE LOS INMUEBLES RURALES<br /> Artículo 135. - Los que ejerzan la ocupación pacífica y de buena fe<br /> de inmuebles rurales privados o fiscales que no sean arrendatarios o<br /> aparceros por contratos, serán considerados como arrendatarios por<br /> anualidades de la extensión con sus casas y sus plantaciones.<br /> Artículo 136. - Para la iniciación de toda demanda de desalojo contra<br /> ocupantes pacíficos y de buena fe, a cualquier título, de inmuebles rurales<br /> privados, el propietario requerirá la intervención del Instituto de<br /> Bienestar Rural, a fin de buscar un acuerdo entre las partes. En caso de no<br /> llegarse a solución alguna dentro de los sesenta días, a contar desde la<br /> intervención del Instituto, el propietario podrá recurrir a la justicia<br /> ordinaria. Los jueces y tribunales no darán curso a ningún juicio de<br /> desalojo sin la comprobación de haberse agotado el procedimiento indicado<br /> en este artículo. Podrán, sin embargo, adoptar las medidas precautorias<br /> admitidas por el derecho común.<br /> Artículo 137. - La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas de<br /> superficie mínima, adquirida por los beneficiarias de esta ley será:<br /> a) lnembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de<br /> obligaciones comunes.<br /> b) lnenajenable, salvo en caso que el Instituto de Bienestar Rural lo<br /> autorizare.<br /> c) Tampoco podrá ser dada en arrendamiento ni aparcería, sin autorización<br /> previa del Instituto.<br /> Estas restricciones cesarán a los diez años de haber el beneficiario<br /> cancelado el importe de su tierra.<br /> Artículo 138. - Los adjudicatarios de lotes y fracciones podrán<br /> vender, gravar, transferir o renunciar a favor de terceros beneficiarios de<br /> esta ley las emergentes de la adjudicación, previa autorización del<br /> Instituto de Bienestar Rural.<br /> Artículo 139. - Se tendrá como inexistentes las cláusulas de todo<br /> acto que, bajo cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las<br /> restricciones y límites del dominio establecido en los artículos 136 y 137<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 140. - Los lotes urbanos y coloniales y las fracciones de<br /> tierra adquiridos de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, podrán<br /> ser hipotecados con la autorización del Instituto de Bienestar Rural,<br /> mediando las circunstancias siguientes:<br /> a) Que el préstamo hipotecario se emplee para mejoras de los<br /> inmuebles;<br /> b) Que el monto del préstamo no sea mayor del cincuenta por ciento del<br /> valor de la tierra, tasada por el Instituto;<br /> c) Que el pago del capital e intereses pueda hacerse por cuotas<br /> anuales; y<br /> d) Que el monto de las cuotas no exceda del cincuenta por ciento del<br /> valor de la tierra, tasada por el Instituto.<br /> Artículo 141. - En los casos de ejecución por la deuda hipotecaria<br /> con las condiciones establecidas en el articulo anterior precedente, el<br /> Instituto de Bienestar Rural podrá proceder al pago de la misma,<br /> subrogándose en los derechos y acciones del acreedor.<br /> El juicio no podrá ser iniciado sin mediar aviso anticipado de quince<br /> días al Instituto.<br /> Artículo 142. - Subrogado el Instituto de Bienestar Rural en los<br /> derechos y acciones del acreedor hipotecario, conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo precedente, contemplará la situación del deudor concediéndole<br /> nuevo plazo para el pago de la deuda, intereses y gastos causídicos. En<br /> caso de incumplimiento, el Instituto procederá ejecutivamente.<br /> Artículo 143. - Los propietarios de lotes coloniales agrícolas y<br /> fracciones coloniales agrícolas de acuerdo con las disposiciones de esta<br /> Ley, perderán sus derechos de dominio:<br /> a) Por infracción a lo preceptuado en las artículos 72 y 73;<br /> b) Por dejar ociosa la tierra en toda su superficie durante dos<br /> años consecutivos.<br /> El procedimiento a seguir en estos casos será el establecido en el<br /> artículo 85 de la presente ley.<br /> Artículo 144. - Los lotes o fracciones de tierras patrimonio del<br /> Instituto de Bienestar Rural adjudicados a los beneficiarios de esta ley,<br /> estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario por el término de cinco<br /> años a partir del otorgamiento del título de propiedad.<br /> Artículo 145. - El Registro Agrario y el Registro Central de la<br /> propiedad no inscribirán transferencias sobre tierras, afectadas por las<br /> restricciones dispuestas en este capítulo.<br /> CAPÍTULO XVII<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DE LA EXPROPIACIÓN<br /> Artículo 146. - Decláranse de utilidad social, sujetas a<br /> expropiación, las tierras del dominio privado siguientes:<br /> a) Las quo no estén racionalmente explotadas y sean aptas para la<br /> formación de colonias agropecuarias;<br /> b) Las declaradas colonizables, de acuerdo con lo dispuesto por el<br /> capítulo XIII, título II de la presente ley;<br /> c) Las que sirven de asiento a las poblaciones estables contempladas<br /> por la Ley 622 del 19 de agosto, de Colonizaciones y Urbanizaciones<br /> de Hecho;<br /> d) Las que estén ocupadas pacíficamente y de buena fe, por suficiente<br /> número de pobladores con menos tiempo de ocupaciones que el<br /> requerido por la Ley 622 del 19 de agosto de 1960, y sean<br /> necesarias para la solución de un problema de carácter social;<br /> e) Las fracciones destinadas a parques nacionales y para colonias<br /> indígenas;<br /> f) Las que se encuentran en los casos contemplados por el artículo 11<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 147. - Antes de gestionar la expropiación el Instituto de<br /> Bienestar Rural, podrá de acuerdo con sus posibilidades financieras o<br /> disponibilidad de tierras, proponer al propietario la adquisición del<br /> inmueble declarado de utilidad social en compra o permuta.<br /> Artículo 148. - Tanto si optare por la expropiación como por la<br /> compra o permuta, el Instituto de Bienestar Rural cumplirá las diligencias<br /> previas siguientes:<br /> a) Notificar al propietario;<br /> b) Comprobar que las tierras, por su ubicación y condiciones<br /> agrológicas son aptas para emprender una colonización agropecuaria;<br /> c) Comprobar la existencia y la trascendencia del problema social en<br /> la localidad de que se trata.<br /> d) Emplazar al propietario del inmueble para que dentro del término<br /> perentorio de noventa días manifieste su conformidad en colonizarlo<br /> o venderlo directamente a los ocupantes, de acuerdo con las<br /> condiciones prescriptas por esta ley.<br /> En caso de que el propietario fuese ignorado o de domicilio<br /> desconocido, la notificación y emplazamiento se harán, previo informe del<br /> Registro de Poderes, citándolo por edictos publicados en el lugar en que se<br /> hallan ubicadas las tierras, y en dos diarios de la Capital por el término<br /> de treinta días.<br /> Cumplido estos trámites, el Instituto solicitará en su caso la<br /> expropiación del inmueble.<br /> Artículo 149. - Cuando el propietario de un inmueble hubiese resuelto<br /> colonizarlo o venderlo directamente a los ocupantes para resolver un<br /> problema de carácter social, y no estuviese en condiciones económicas, el<br /> Instituto de Bienestar Rural lo apoyará en medida que sus recursos le<br /> permitan.<br /> Artículo 150. - Como resultado de las diligencias prescritas en el<br /> artículo 148, el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto de Bienestar<br /> Rural, podrá decretar la expropiación de las tierras sobre la base de la<br /> calificación constitucional contenida en esta ley.<br /> Artículo 151. - El Poder Ejecutivo, a petición del Instituto de<br /> Bienestar Rural y cuando sea necesario dar solución inaplazable a problemas<br /> de orden colectivo, podrá disponer la ocupación inmediata de las tierras<br /> sujetas a expropiación. En estos casos la expropiación deberá formalizarse<br /> en el plazo perentorio de noventa días.<br /> Artículo 152. - Si por efecto de la expropiación parcial de una<br /> propiedad, la fracción restante perdiere considerablemente su valor de<br /> explotación, el propietario tendrá derecho a pedir la compra o la permuta<br /> de dicha o la expropiación total del inmueble. El Instituto de Bienestar<br /> Rural considerará cada caso y aconsejará al Poder Ejecutivo la solución que<br /> corresponda de acuerdo a esta ley.<br /> Artículo 153. - Las acciones que los terceros tuviesen sobre las<br /> tierras expropiadas se subrogarán a la indemnización. Los contratos de<br /> arrendamiento que se hubiesen formalizado sobre las mismas quedarán<br /> rescindidos automáticamente.<br /> Artículo 154. - El precio de las tierras expropiadas se determinará<br /> en la siguiente forma:<br /> a) Cuando se trata de tierra no ocupada, tomando el promedio del<br /> precio de las tierras, libres de mejoras, correspondiente a las<br /> operaciones de compraventa realizadas durante los dos últimos años,<br /> en la zona y la evaluación fiscal para el pago del impuesto<br /> inmobiliario;<br /> b) Cuando se trata de tierras ocupadas pacíficamente tomando el<br /> promedio de la evaluación fiscal de los últimos quince años. El<br /> precio así como de las mejoras introducidas por el propietario, en<br /> el caso de haberlas, se establecerá por medio de dos peritos, uno<br /> nombrado por aquél y otro por el Instituto de Bienestar Rural. En<br /> caso de desacuerdo, éstos procederán a la designación de un<br /> tercero, y si no pudiesen hacerlo, el nombramiento será hecho por<br /> el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, pudiendo el<br /> designado ser recusado de conformidad con las disposiciones del<br /> Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.<br /> Artículo 155. - El precio fijado a las tierras no admitirán ulterior<br /> recurso, siempre que la evaluación hubiese sido hecha de acuerdo con lo<br /> prescripto en el artículo anterior. En caso contrario, el interesado podrá<br /> recurrir ante el Tribunal de Cuentas.<br /> Artículo 156. - El Instituto de Bienestar Rural determinará las<br /> expropiaciones:<br /> a) Con cargo al rubro correspondiente de su presupuesto anual y al<br /> prorrateo de los créditos respectivos; y<br /> b) Afectando al pago de cada crédito el producido de la venta de la<br /> tierra pertinente, deducidos los gastos de parcelación y<br /> administración.<br /> La indemnización deberá completarse en el plazo de diez años,<br /> contando desde la fecha de la transferencia del inmueble objeto de la<br /> expropiación al Instituto. Transcurrido dicho plazo sin cobrar totalmente,<br /> o en el caso de acumularse dos anualidades vencidas, el expropiado tendrá<br /> derecho a pedir reajuste del precio por el saldo no cobrado, sin perjuicio<br /> de la acción judicial que le corresponda para el cobro de sus créditos<br /> vencidos.<br /> Artículo 157. - Los inmuebles expropiados serán escriturados a nombre<br /> del Instituto de Bienestar Rural por la Escribanía Mayor de Gobierno, con<br /> la sola presentación de la copia autenticada del decreto de expropiación.<br /> Si el expropiado se negare a formalizar la transferencia, el Instituto<br /> recurrirá al Juez de Primera lnstancia en lo Civil de Turno que lo<br /> emplazará por diez días para que cumpla esa obligación de no hacerla en el<br /> plazo establecido, el Juez formalizará la transferencia.<br /> Artículo 158. - Considérase que un inmueble cumple función socio-<br /> económica de la explotación racional cuando en él se encuentra asentado un<br /> establecimiento que puede ser indistintamente agrícola, ganadero, forestal,<br /> industrial o mixto, cuyas mejoras permanentemente representan por lo menos<br /> el ciento del valor fiscal de la tierra.<br /> Artículo 159. - Las tierras adquiridas por los beneficiarios de esta<br /> ley estarán sujetas a expropiación por causa de utilidad pública en los<br /> casos siguientes:<br /> a) Creación o ampliación de centros urbanos;<br /> b) Construcción de vías de comunicación y pistas de aterrizajes;<br /> c) Construcción de obras hidráulicas; y<br /> d) Los demás previstos en leyes especiales.<br /> CAPÍTULO XVIII<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DE LA RECUPERACIÓN DE EXCEDENTES DE TIERRAS FISCALES<br /> Artículo 160. - La detención de tierras del dominio fiscal por<br /> particulares, podrá ser objeto de denuncias ante el Instituto de Bienestar<br /> Rural. Esta promoverá el correspondiente juicio de mensura judicial, cuyos<br /> gastos serán costeados por el denunciante.<br /> Artículo 161. - El denunciante tendrá derecho a percibir el cincuenta<br /> por ciento del valor excedente fijado por el Instituto de Bienestar Rural,<br /> siempre que se comprobare legalmente la denuncia.<br /> Si la existencia del excedente quedare comprobada correrán a cargo<br /> del detentador el pago de dicho porcentaje, el reembolso de los gastos de<br /> mensura y las costas del juicio.<br /> Artículo 162. - Los excedentes de tierras serán ubicados por el<br /> Instituto de Bienestar Rural después de realizada la mensura judicial, en<br /> uno de los costados más favorables a los fines del Instituto preservando en<br /> lo posible la unidad y el valor de explotación del inmueble en particular.<br /> Artículo 163. - Si el denunciante fuese un tercero, tendrá derecho de<br /> preferencia para adquirir en compra el excedente, siempre que sea<br /> beneficiario de esta ley.<br /> Artículo 164. - Si el denunciante fuere el propietario del inmueble<br /> en el cual se comprobare la existencia de un excedente fiscal, abonará al<br /> Instituto de Bienestar Rural el importe hasta cinco años de arrendamiento y<br /> tendrá derecho a preferencia para la adquisición, en compra del excedente.<br /> Artículo 165. - En caso de desistimiento o paralización del juicio de<br /> mensura por más de seis meses y por causa imputable al denunciante, el<br /> Instituto de Bienestar Rural podrá disponer la prosecución del juicio por<br /> su cuenta. En este caso el denunciante tendrá derecho sólo al veinte y<br /> cinco por ciento del valor de lo denunciado.<br /> Artículo 166. - El Instituto de Bienestar Rural podrá promover de<br /> oficio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el juicio de<br /> mensura de cualquier inmueble en que se presuma la existencia de excedente<br /> fiscal, costeando los gastos correspondientes. En caso de constatarse la<br /> existencia de excedente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 162 y el<br /> detentor abonará al Instituto el importe hasta de cinco años de<br /> arrendamiento y lo resarcirá de los gastos del juicio.<br /> CAPÍTULO XIX<br /> TÍTULO ÚNICO<br /> DEL RÉGIMEN HEREDITARIO<br /> Artículo 167. - En caso de sucesiones intestadas de propietarios de<br /> lotes regidos por este Estatuto, sus derechos sobre los mismos se<br /> transmitirán a los herederos sin perjuicio de lo que correspondan al<br /> cónyuge aparente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 236 del 6 de<br /> setiembre de 1954. En los derechos civiles la mujer en el orden y<br /> proporción establecido por el Código Civil, con exclusión de los que no<br /> fuesen beneficiarios de esta ley. Estos serán indemnizados por coherederos<br /> hasta la concurrencia de su porción hereditaria.<br /> Artículo 168. - Si de la partición de la herencia tuvieren que<br /> resultar fracciones e menor superficie que la mínima autorizada, el Juez<br /> convocará a las partes promover entre ellas acuerdos voluntarios tendientes<br /> a hacer posible la adjudicación de parcelas concordes con esta ley.<br /> De no mediar acuerdo entre las partes, el Juez procederá a<br /> adjudicación al o los herederos en el orden de Preferencia establecido en<br /> el artículo 78 de la presente ley.<br /> Artículo 169. - Si los herederos no fuesen beneficiarios de esta ley,<br /> el inmueble podrá ser adquirido por el Instituto de Bienestar Rural,<br /> pagando su valor real en el momento de la adquisición. En su defecto el<br /> inmueble será vendido en subasta pública a beneficiarios de esta ley.<br /> Artículo 170. - El o los herederos que adquiriesen el inmueble en los<br /> casos de los artículos 167 y 168 podrán solicitar para el pago a plazos del<br /> precio debido a sus coherederos. Los plazos fijados por el Instituto de<br /> Bienestar Rural, atendiendo el valor y capacidad productiva del inmueble,<br /> así como el número de herederos.<br /> Artículo 171. - En las sucesiones testamentarias, el testador podrá<br /> disponer sus bienes, siempre que la división y adjudicación del inmueble no<br /> contravengan lo preceptuado por esta ley.<br /> Artículo 172. - A la falta de causahabientes previstos en los<br /> artículos 167 y 168, la propiedad del bien relicto pasará al patrimonio del<br /> Instituto de Bienestar Rural, a cuyo caso éste iniciará o intervendrá en el<br /> juicio sucesorio para hacer valer sus derechos.<br /> Artículo 173. - En la tramitación del juicio sucesorio a que se<br /> refiere este capítulo, podrá entender el juez del lugar del inmueble,<br /> siempre que los bienes relictos fuesen no más que los siguientes:<br /> a) Predio hasta de veinte hectáreas;<br /> b) Implementos agrícolas no motorizados, útiles y enseres domésticos;<br /> c) Animales de labranza; y<br /> d) Aves de corral u otros animales domésticos.<br /> Si el causante de la sucesión dejaré otros bienes, además de los<br /> enumerados, sólo será el Juez competente el de Primera Instancia en lo<br /> Civil. La competencia de éste en las demandas de filiación natural será<br /> exclusiva.<br /> Artículo 174. - En la estación oportuna del juicio sucesorio, el<br /> Instituto de Bienestar Rural será parte para hacer cumplir las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 175. - Deróganse todas las leyes y decretos-leyes opuestos a<br /> la presente ley, y en particular el decreto N° 120 de fecha 29 de febrero<br /> de 1940.<br /> Artículo 176. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> a los veinte y seis días del mes de marzo del año un mil novecientos,<br /> sesenta y tres.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO VICE<br /> PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO<br /> Asunción, 29 de marzo de 1.963.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA ALFREDO<br /> STROESSNER