Ley 860
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 860
POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 879/81 "CODIGO DE ORGANIZACION
JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 61 de la Ley N° 879/81 "Código
de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad
con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Nacional, será
ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) los Fiscales Adjuntos;
c) los Agentes Fiscales de Cuenta;
d) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
e) los Agentes Fiscales del Trabajo;
f) los Agentes Fiscales en lo Criminal;
g) los Agentes Fiscales en lo Electoral; y,
h) los Procuradores Fiscales".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 62 de la Ley N° 879/81 "Código
de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 62.- Para ser Fiscal General del Estado se deben llenar
los requisitos establecidos por la Constitución Nacional; para el Fiscal
Adjunto, Agente Fiscal o Procurador Fiscal se debe tener nacionalidad
paraguaya, haber cumplido veinticinco años y poseer título de abogado
expedido por una universidad nacional o una extranjera, debidamente
revalidado".
Artículo 3°.- Amplíase la Ley N° 879/81 "Código de Organización
Judicial", a la cual se le agrega el siguiente artículo:
"Art. 63 (bis).- Corresponde a los Fiscales Adjuntos:
a) representar al Fiscal General del Estado en las funciones
correspondientes a los fueros en los que sean designados;
b) coordinar las Fiscalías que integren el o los fueros a su
cargo, debiendo actuar bajo la directa supervisión del Fiscal General
del Estado; y,
c) ejercer interinamente el cargo de Fiscal General del Estado
en los casos de ausencia o vacancia temporal, en cuyo caso la
resolución respectiva expresará el Fiscal Adjunto en que recae el
interinato".
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución, a nueve días del mes de
mayo del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades
Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de mayo de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Sebatián González Insfrán
Ministro de Justicia y Trabajo