Ley 861
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 861
GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o.-Sujetos de la ley.
Son sujetos de esta ley todas las entidades financieras y personas
físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, cuya actividad consista, o incluya, la captación habitual de
recursos financieros del público en forma de mutuos, depósitos, cesiones
temporales de activos financieros, o cualquier otra modalidad contractual
que lleve aparejada la obligación de restitución, a fin de emplearlos solos
o en conjunto con su patrimonio u otros recursos de otras fuentes de
financiación; en conceder créditos de diferentes modalidades, o
inversiones, para cualquier propósito y de cualquier naturaleza, con
independencia de la forma jurídica o la denominación que utilicen los
sujetos o las actividades que éstos realicen, o cualquier otra actividad
que a criterio del Banco Central del Paraguay se asimile a la
intermediación financiera.
El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras,
otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las filiales de
todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa del
Banco Central del Paraguay. El sistema financiero se rige por las
disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica del Banco Central del
Paraguay, las del Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, en
el orden de prelación enunciado.
Artículo 2o.-Objeto de la Ley General de Bancos, Financieras y otras
Entidades de Crédito.
Es objeto principal de esta ley establecer los requisitos, derechos,
obligaciones, garantías y demás condiciones de funcionamiento a que se
sujetarán las personas físicas o jurídicas que operan en el sistema
financiero, así como aquellas que realizan actividades vinculadas o
complementarias al objeto social de dichas instituciones.
Artículo 3o.-Personas excluidas.
Quedan excluidas de esta ley las personas físicas o jurídicas, que
actúan en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros
propios, que no realicen intermediación financiera, salvo que el Banco
Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos,
resuelva incluirlas, atendiendo al volumen de sus operaciones o su
incidencia en la política monetaria. En este caso, aquéllas deberán
ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 4o.-Autorización y normas para el funcionamiento de Bancos,
Financieras y otras Entidades de Crédito.
Sólo el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la
Superintendencia de Bancos, podrá:
a) Autorizar la organización y funcionamiento de las entidades que
realicen intermediación financiera;
b) Dictar los reglamentos y disposiciones a los que deben sujetar su
accionar los integrantes del sistema financiero; y,
c) Expedir resoluciones que incorporen nuevas operaciones, negocios y
servicios en dicho sistema.
Artículo 5o.-Ejercicio de actividades y uso de denominaciones.
Ninguna entidad nacional o extranjera, sea cual fuere su naturaleza y
la forma de su constitución, podrá ejercer en territorio paraguayo las
actividades de los bancos, financieras y demás entidades de crédito, tal y
como se definen en esta ley, sin haber obtenido previa y expresa
autorización del Banco Central del Paraguay. Queda prohibida toda
publicidad o acción tendiente a captar recursos del público con los fines
definidos en esta ley, por entidades no autorizadas de conformidad con lo
previsto en la misma.
Las denominaciones genéricas reservadas o distintivas de cualquier
clase de dichas entidades, tales como banco, banca, banquero, financiera y
aquellas otras similares, derivadas o que susciten dudas o confusión con
las mismas, no podrán ser utilizadas por otras personas o entidades no
autorizadas por el Banco Central del Paraguay.
En el nombre o denominación social de las entidades de crédito, debe
incluirse específica referencia a las actividades a realizar, aun cuando
para ello se utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Está prohibido
utilizar las palabras "central" y "nacional" en entidades que no sean
públicas.
Quienes contravinieren estas prohibiciones, incurrirán en las
responsabilidades previstas por la presente ley y la Ley Orgánica del Banco
Central del Paraguay. La Superintendencia de Bancos está facultada para
disponer el cese inmediato de sus operaciones y para proponer cuantas
acciones y denuncias procedan para exigir estas responsabilidades. Si
hubiere resistencia, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública al Juez en lo Civil y
Comercial de Turno de la Capital.
Artículo 6o.-Requisitos de autorización previa.
Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta ley podrá iniciar
sus operaciones, habilitar, clausurar, trasladar su oficina principal,
sucursal, agencia o representaciones en el país o en el exterior; ni
reducir su capital; modificar sus estatutos sociales; transformarse,
fusionarse, disolverse y liquidar sus negocios, o absorber a otra entidad
del Sistema Financiero, sin la autorización previa y expresa del Banco
Central del Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo de treinta días
de haber recibido la solicitud.
Artículo 7o.-Inversión extranjera en entidades financieras.
La inversión extranjera en las entidades financieras tendrá igual
tratamiento que el capital nacional.
Artículo 8o.-Bancos del Estado.
Las entidades bancarias del Estado o con participación estatal
prestarán sus servicios con sujeción a las disposiciones de sus respectivas
leyes orgánicas y las normas de la presente ley, competirán en igualdad de
condiciones con las entidades bancarias privadas en sus negocios y
operaciones comerciales y no podrán recibir tratamiento preferencial por
parte del Banco Central del Paraguay.
Artículo 9o.-Asignación de recursos prestables.
Las entidades del sistema financiero desarrollarán sus actividades en
condiciones de libre competencia y gozarán de libertad para asignar sus
recursos prestables entre los diferentes sectores económicos y regiones del
país, sin perjuicio de su obligación de adoptar, de acuerdo con la presente
ley, medidas para la diversificación de riesgos y para evitar la
concentración de sus colocaciones.
TITULO II
CONSTITUCION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
FORMA DE CONSTITUCION Y CAPITAL MINIMO
Artículo 10.- Forma de constitución.
Las entidades que integran el sistema financiero se constituirán bajo
la forma de sociedades anónimas, estando representado su capital por
acciones nominativas, salvo cuando se trate de una entidad creada por una
Ley específica para ello, o de sucursales de bancos del exterior.
A los efectos de la inscripción de las entidades comprendidas en esta
Ley en el registro de personas jurídicas y asociaciones, la autoridad
competente requerirá copia de la autorización otorgada por el Banco Central
del Paraguay.
Artículo 11.-Capital mínimo de las entidades financieras.
El capital mínimo integrado y aportado en efectivo que
obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción, todas y cada una
de las entidades financieras que operen en el país, será el siguiente:
a) Bancos: . 10.000.000.000 (diez mil millones de guaraníes);
b) Financieras: . 5.000.000.000 (cinco mil millones de guaraníes); y,
c) Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda: .
5.000.000.000 (cinco mil millones de guaraníes).
Para el establecimiento en el país de una sucursal de una entidad
financiera o bancaria del exterior se requerirá de la asignación de un
capital igual al exigido a los bancos y financieras constituidos en el
país.
Las sumas indicadas son de valor constante y se actualizarán
anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Indice de Precios al
Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay y serán
deducibles para el pago del impuesto a la renta.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá exigir el aumento
del capital mínimo de las entidades financieras y dispondrá que aquellas
entidades financieras que tengan contabilizado en sus libros el capital en
moneda extranjera sea convertido a guaraníes, para lo cual se fijará el
tipo de cambio guaraní/dólar vigente en la fecha de promulgación de esta
ley.
CAPITULO II
AUTORIZACION DE ORGANIZACION
Artículo 12.-Promotores.
Las personas físicas que se presenten como promotores de las
Entidades del Sistema Financiero deben ser de reconocida idoneidad moral y
solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios fundadores de la entidad.
No se exige un número mínimo de promotores y, por tanto, la solicitud
respectiva puede ser formulada inclusive por una sola persona.
No pueden ser promotores aquellas personas comprendidas en los
alcances del artículo 39 de esta ley.
Artículo 13.- Requisitos de las solicitudes
El Banco Central del Paraguay determinará los requisitos que deben
reunir las solicitudes de autorización que le presenten para la
constitución de bancos, financieras y otras entidades de créditos, entre
los que deberán necesariamente figurar: el proyecto de estatutos sociales;
un programa de actividades a desarrollar; sistemas internos de control y de
auditorías a implementar; y relación de accionistas que han de constituir
la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social y
de información suficiente, sobre la solvencia moral y económica de quienes
han de ocupar los cargos de su directorio y órganos de administración.
El Banco Central del Paraguay hará publicar, con cargo a los
interesados, un aviso en dos diarios de gran difusión, por tres veces
durante quince días, haciendo saber al público sobre la solicitud de
organización, así como los nombres de los promotores, directivos o
representantes legales y administradores, y citando a toda persona
interesada para que, en el término de treinta días, contados a partir de la
fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la
formación de la nueva entidad o a las personas que la organizan.
Artículo 14.-Resolución de las solicitudes.
El Banco Central del Paraguay resolverá sobre las solicitudes de
constitución de bancos, financieras y otras entidades de crédito, dentro de
los tres meses siguientes computados desde la recepción de la solicitud o
desde el momento en que se complete la documentación exigible.
Quedará denegada la solicitud que no haya completado los recaudos
exigidos dentro de los tres meses de su requerimiento, no pudiendo hacerse
otra solicitud dentro de los dos años siguientes. Las autorizaciones
concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad no iniciara
en ese plazo sus operaciones sin justificación aceptada por el Banco
Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se
cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo a la
necesidad de que se garantice una gestión sana y prudente de la entidad, no
quede plenamente satisfecho de la idoneidad del proyecto, de sus
accionistas o de sus directores y administradores.
CAPITULO III
AUTORIZACION DE SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR
Artículo 15.-Autorización para sucursales de entidades de crédito
extranjeras.
El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas condiciones y
requisitos establecidos en el capítulo anterior, en lo que sea aplicable, a
las entidades financieras constituidas en el exterior que se propongan
establecer una sucursal en territorio nacional.
Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de
entidades financieras extranjeras estarán acompañadas de documentación que
acredite haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de
origen, cuando en éste sean exigibles, así como informe de los servicios de
supervisión bancaria en el país o territorio de origen que determine la
solvencia, la valoración de sus activos, gestión ordenada y transparencia
de la entidad en cuestión.
La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el
tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir
los estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además, las
condiciones de reciprocidad que ofrecen los países de los bancos
solicitantes.
Artículo 16.-Capital mínimo de las sucursales de entidades financieras
extranjeras.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, se
entenderá por capital mínimo legal el capital mantenido por la entidad en
la República del Paraguay, formado con fondos de carácter permanente y
duración indefinida, radicados y registrados en el país de acuerdo a las
normas sobre la materia. El monto establecido no podrá ser inferior al
mínimo fijado para la creación de entidades de su clase.
La casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de los
resultados de las operaciones de sus sucursales autorizadas a operar en el
país. A tal efecto, deberá presentar una resolución del Directorio de la
casa matriz, donde se asumirá esta responsabilidad.
Artículo 17.-Responsables de la gestión de las sucursales.
Las sucursales de las Entidades del Sistema Financiero constituidas
en el exterior, no requieren de un Directorio para la conducción de sus
negocios en el país, pero deberán contar, al menos, con dos personas
apoderadas que determinen de modo efectivo su orientación y sean
responsables directos de la gestión.
A dichas personas les serán exigibles los mismos requisitos de
probidad, idoneidad y experiencia que se exigen para los miembros del
directorio de las entidades financieras nacionales y regirán para ellos las
mismas responsabilidades y sanciones que afectan a los órganos de
administración y fiscalización establecidos en la Ley Orgánica del Banco
Central del Paraguay.
CAPITULO IV
AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE FILIALES
Artículo 18.-Filiales de bancos y financieras.
Los bancos y financieras podrán constituir filiales bajo la forma de
sociedades anónimas con su capital representado por acciones nominativas
con derecho a voto en una proporción no inferior al 51% (cincuenta y uno
por ciento) del capital accionario, para desarrollar operaciones de
arrendamiento financiero y actuar como fiduciarios en contratos de
fideicomisos de acuerdo con las normas establecidas por el Banco Central
del Paraguay.
Los bancos y financieras deberán constituir obligatoriamente filiales
para actuar como:
a) Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y
de fondos de pensiones;
b) Sociedades intermediarias de valores; y,
c) Almacenes generales de depósito.
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar la constitución de
otras filiales distintas a las mencionadas anteriormente para realizar
otros fines compatibles con su objeto social.
Para el establecimiento de filiales, se requiere contar con
autorización de organización y funcionamiento del Banco Central del
Paraguay, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 19.-Limitaciones a las empresas filiales.
Una misma empresa filial no desarrollará más de una de las
operaciones o actividades reseñadas en el artículo anterior.
La participación accionaria de un banco o financiera en una empresa
filial no será inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento) de su capital
integrado.
Artículo 20.-Capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema
Financiero.
Las filiales estarán sujetas a los siguientes capitales mínimos o los
que establezcan las respectivas leyes especiales que la rijan:
a) Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y
de fondos de pensiones: . 1.000.000.000 (un mil millón de guaraníes);
b) Sociedades intermediarias de valores: . 700.000.000 (setecientos
millones de guaraníes); y,
c) Almacenes generales de depósito: . 1.000.000.000 (un mil millón de
guaraníes).
Rige para los indicados capitales mínimos lo dispuesto por el
artículo 11 de esta ley. El Banco Central del Paraguay podrá aumentar el
capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema Financiero.
Estas operaciones podrán ser realizadas por personas que no sean
bancos y financieras, debiendo ajustar su capital mínimo a lo dispuesto en
este artículo.
TITULO III
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS
CAPITULO I
ACCIONISTAS
Artículo 21.- Registro de accionistas.
La Superintendencia de Bancos llevará copia de los registros de
accionistas de las Entidades del Sistema Financiero constituidas en el
país.
La Superintendencia de Bancos establecerá la forma y plazo en que las
entidades fiscalizadas deberán remitir copias de sus listados de
accionistas.
Artículo 22.-Prohibición.
No pueden ser accionistas de una Entidad del Sistema Financiero y sus
filiales:
a) Los directores del Banco Central del Paraguay, el Superintendente
de Bancos, los funcionarios y trabajadores del Banco Central del
Paraguay y de la Superintendencia de Bancos; y,
b) Una entidad bancaria o financiera del Sistema Financiero o filial
de ésta, en otra entidad bancaria o financiera o filial de ésta.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso b) la compra de acciones con
el propósito de incorporar por fusión a la entidad emisora de las acciones
materia de la transferencia.
Transcurridos seis meses de la adquisición sin que se realice la
fusión, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda impedido de
ejercer con ellas el derecho de voto.
Artículo 23.-Limitaciones.
El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los
Ministros del Poder Ejecutivo y los Miembros del Poder Legislativo y
Judicial, no pueden ser titulares de acciones con derecho a voto en bancos,
financieras y otras entidades de crédito en proporción mayor al 20% (veinte
por ciento) del total del capital accionario.
Quienes posean una participación accionaria que les permita en forma
directa o indirecta ejercer el control accionario o influir de manera
decisiva en la voluntad social de un banco, financiera u otras entidades de
crédito, no pueden ser titulares de más del 20% (veinte por ciento) de las
acciones de otro banco o financiera y otras entidades de crédito.
Se encuentran comprendidos en las disposiciones de este artículo:
a) Quienes posean una participación accionaria en un banco o
financiera superior al 50% (cincuenta por ciento);
b) Quienes posean acciones con privilegio en el derecho de voto en un
porcentaje en el que el ejercicio de dicho derecho le otorgue el
control accionario; y,
c) Quienes posean una participación accionaria superior al 25%
(veinticinco por ciento) en un banco o financiera en que no existan
otros accionistas con igual o mayor porcentaje o en que el control
accionario esté en poder de más de diez personas.
Artículo 24.-Penalización.
Cuando la adquisición de las acciones se produjese en transgresión de
lo dispuesto en el presente capítulo, el comprador no podrá ejercer el
derecho de voto derivado de su participación y la entidad de crédito
afectada será pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del
Banco Central del Paraguay. Si, no obstante esta prohibición, los sujetos
afectados pretendiesen ejercer el derecho a voto, los acuerdos adoptados
con su participación se tendrán por no escritos. Sin perjuicio de lo
anterior el comprador y el vendedor serán pasibles de las multas que
establezca el Banco Central del Paraguay, que podrán ascender,
conjuntamente, hasta el valor de las acciones.
CAPITULO II
CAPITAL SOCIAL
Artículo 25.-Capital integrado.
Los bancos, financieras u otras entidades de crédito y sus filiales
mantendrán en todo momento un capital integrado no inferior a lo señalado
en los artículos 11 y 20 de esta ley. Todo déficit de capital que resulte
por aplicación de lo dispuesto en dichos artículos será necesariamente
cubierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio.
Artículo 26.-Reducción del capital y reserva legal.
Con excepción de lo establecido en el artículo 28, toda reducción del
capital o de la reserva legal por debajo del mínimo, deberá ser
expresamente autorizada por la Superintendencia de Bancos.
No procede la reducción:
a) Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al
capital mínimo;
b) Por el monto del déficit existente respecto de las previsiones de
cartera ordenadas por la Superintendencia de Bancos; y,
c) Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos
los límites operacionales de las entidades de crédito.
CAPITULO III
RESERVAS
Artículo 27.-Reserva legal.
Las entidades financieras deberán contar con una reserva no menor al
equivalente del 100% (ciento por ciento) de su capital. La reserva
mencionada se constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20% (veinte
por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio financiero.
Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta las utilidades
anuales destinadas al fondo de reserva.
Artículo 28.-Aplicación de la reserva legal.
Los recursos de la reserva se aplican automáticamente a la cobertura
de las pérdidas registradas en el ejercicio.
En los siguientes ejercicios el total de las utilidades deberá
destinarse a la reserva legal hasta tanto se alcance nuevamente el monto
mínimo de la reserva, o el más alto que se hubiere obtenido en el proceso
de su constitución.
En cualquier momento, el monto de la reserva legal podrá ser
incrementado con aportes que los accionistas efectúen con dinero en
efectivo con ese fin.
Artículo 29.-Capitalización de la reserva de revalúo.
Los bancos, financieras y otras entidades de crédito que hayan
cubierto los requisitos de capital mínimo en efectivo, podrán capitalizar
el monto de las reservas de revalúo de activos no monetarios, dentro de las
reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay. El
criterio para establecer estas revaluaciones será el que surja de la
evolución del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
La Superintendencia de Bancos arbitrará los mecanismos necesarios
para asegurar que los valores de los bienes revaluados se ajusten a los del
mercado y obligará a las instituciones que conforman el sistema financiero
a realizar los ajustes y depreciaciones que considere necesarios.
CAPITULO IV
DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Artículo 30.-Requisitos para distribución.
Las entidades de crédito, sean nacionales o extranjeras, podrán
distribuir sus utilidades anuales una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 105 de esta ley, previa autorización de la
asamblea de accionistas o de su casa matriz, en su caso, y de la opinión de
la Superintendencia de Bancos, siempre y cuando ésta se expida dentro del
término de ciento veinte días del cierre del ejercicio. Vencido este plazo
sin que la Superintendencia se pronuncie, las utilidades podrán ser
distribuidas.
Está expresamente prohibida la distribución de utilidades anticipadas
o provisorias, o de aquellas cuya distribución importe el incumplimiento de
las relaciones establecidas en la presente ley.
Ningún banco, financiera u otras entidades de crédito distribuirá
utilidades antes de haber amortizado por lo menos el 20% (veinte por
ciento) de los gastos de constitución, incluyendo los de organización, y el
total de las comisiones por la venta de acciones, pérdidas acumuladas y
otros gastos que no estuviesen representados en sus activos tangibles.
Artículo 31.-Responsabilidad de infractores.
Quienes transgredan lo dispuesto en el artículo anterior, responden
solidariamente por el reintegro a la entidad de los importes indebidamente
pagados.
TITULO IV
ORGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO I
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 32.-Mayorías requeridas.
Los estatutos sociales de las entidades financieras no podrán
requerir mayorías más altas que las señaladas en el Código Civil, para la
adopción de acuerdos en las asambleas generales de accionistas.
Tampoco se podrá facultar en los estatutos sociales que la
representación de un accionista en asambleas generales sea ejercida por
otro accionista.
Artículo 33.-Participación del Superintendente en asambleas.
El Superintendente de Bancos podrá concurrir, por sí o por intermedio
del delegado que designe, a cualquier sesión de la asamblea general de
accionistas de las entidades de crédito o sus filiales.
CAPITULO II
DIRECTORIO
Artículo 34.-Dirección y Administración.
La dirección y administración de las entidades financieras y de sus
filiales serán ejercidas de conformidad con las disposiciones legales que
rigen la materia, con los estatutos sociales de cada entidad y con sujeción
a las normas que, dentro de su competencia, dicten el Banco Central del
Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
Artículo 35.-Composición.
Las entidades financieras contarán con un Directorio compuesto por un
Presidente y un número no inferior a cuatro directores, tomando
especialmente en consideración el tamaño de la entidad y su composición
accionaria.
El presidente y los directores deben ser personas físicas que reúnan
condiciones de probidad, idoneidad y experiencia elegidos por la Asamblea
General de Accionistas.
Artículo 36.-Incompatibilidades.
No podrán desempeñarse como presidente, directores, gerentes o
síndicos de las entidades regidas por esta ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en el Código Civil para la administración y
representación de sociedades;
b) Los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o
empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos;
c) Los que ejerzan cargo en los poderes del Estado, con excepción de
la docencia y las asesorías consultivas o técnicas;
d) Los fallidos;
e) Los insolventes y los que registren deudas en el sistema
financiero en estado de mora o en gestión de cobranza judicial;
f) Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes dolosos; y,
g) Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de
la Superintendencia de Bancos.
Artículo 37.-Notificación a la Superintendencia de Bancos.
Toda modificación en la composición del directorio de una entidad
financiera debe ser puesta a conocimiento de la Superintendencia de Bancos
en el plazo perentorio de dos días hábiles.
Artículo 38.-Responsabilidad del Presidente y de los Miembros del
Directorio.
Los directores titulares de las entidades financieras serán
especialmente responsables por:
a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las
disposiciones de esta ley y demás normas aplicables al sistema
financiero;
b) Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las
irregularidades en la gestión;
c) Desatender las disposiciones que dicte la Superintendencia de
Bancos en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de
información que emanen de ese organismo o del Banco Central del
Paraguay;
d) Dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos,
o falsearla con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar
la estabilidad y solidez de la entidad;
e) Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la
Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay que sean
puestas a su conocimiento por mandato de la ley o por indicación de
dichos organismos;
f) Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la
oportuna realización de las auditorías; y,
g) Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así
como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la
Superintendencia de Bancos.
El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las
infracciones a lo estipulado en este artículo de acuerdo con su gravedad, y
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del
Paraguay, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
CAPITULO III
GERENCIA GENERAL
Artículo 39.-Incompatibilidades.
Son aplicables a los gerentes generales de las entidades financieras,
en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de esta ley referentes a los
directores. El nombramiento del gerente general de una entidad de crédito
no puede recaer en una persona jurídica.
TITULO V
BANCOS
CAPITULO I
OPERACIONES
Artículo 40.-Operaciones.
Los bancos estarán facultados a efectuar las siguientes operaciones
con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pudiera emitir el
Banco Central del Paraguay:
1) Recibir depósitos de ahorro a la vista y a plazo en moneda
nacional y extranjera y celebrar contratos de cuenta corriente
bancaria.
2) Emitir y colocar pagarés y bonos, en moneda nacional o extranjera
y certificados de depósitos negociables.
3) Descontar, comprar y vender letras de cambio a plazo originadas en
transacciones comerciales.
4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades en moneda
nacional y extranjera.
5) Descontar, comprar y vender pagarés y demás instrumentos de
crédito o de pagos creados por leyes especiales.
6) Realizar operaciones de arrendamiento mercantil y financiero.
7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país
y del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otras.
8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos
con otros bancos y financieras.
9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11) Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la
vista o a plazo y demás documentos homogéneos, de acuerdo con los usos
internacionales.
12) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos
y financieras, warrants, letras de cambio y facturas debidamente
conformadas provenientes de transacciones comerciales.
13) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o
amonedados y piedras preciosas.
14) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de
oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación.
15) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por
sociedades anónimas establecidas en el país.
16) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan
por objeto brindar servicios exclusivos a la misma entidad o a sus
filiales.
17) Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras
instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera
o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el
fin de otorgar alcance internacional a sus actividades; para esto
deberá contar, caso por caso, con la autorización previa del Banco
Central del Paraguay, siempre y cuando:
a) Las instituciones del exterior cuenten con auditorías
externas satisfactorias a la Superintendencia de Bancos del Paraguay;
y,
b) Las entidades financieras nacionales se comprometan a
presentar estados financieros individuales y consolidados con los de
las instituciones externas que permitan discernir, libre de toda duda,
que los aportes de capital en las empresas individuales estén libres
de deudas o créditos de cualquier naturaleza.
18) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda
pública, interna y externa, así como bonos del Banco Central del
Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país
sea miembro y otros títulos-valores que emitan estas instituciones.
19) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de
pensiones, siempre que a tal fin constituya una entidad filial.
20) Servir de agente financiero para la colocación y la inversión de
recursos externos en el país.
21) Asesorar, promover y canalizar operaciones de comercio exterior.
22) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomiso.
23) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique
manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por
cuenta de éstos, salvo expreso contrato de autorización.
24) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como
emitir giros contra sus propias oficinas o las de bancos
corresponsales.
25) Realizar operaciones de cambios internacionales.
26) Aceptar mandatos y comisiones relacionadas con sus operaciones.
27) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar
en alquiler cajas de seguridad.
28) Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito
para comprar bienes y servicios.
29) Emitir certificados de participación sobre carteras homogéneas de
préstamos.
30) Todas las demás operaciones y servicios que, por estimarlas
compatibles con la actividad bancaria, autorice con carácter general
el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia
de Bancos.
Artículo 41.-Operaciones en moneda extranjera.
Los bancos y financieras deberán observar las disposiciones
cambiarias que dicte el Banco Central del Paraguay en sus operaciones
activas y pasivas en moneda extranjera.
Artículo 42.-Requisitos para la prestación de servicios.
Los bancos y financieras deberán constituir departamentos separados,
claramente diferenciados de las demás actividades que les son propias para
efectuar las operaciones de arrendamiento mercantil y financiero, suscribir
transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, actuar
como fiduciarios en contratos de fideicomisos, y prestar servicios de
asesoría financiera. Para este efecto podrán asimismo constituir entidades
filiales.
Las entidades financieras estarán obligadas a presentar estados
financieros consolidados que incluyan a todas sus filiales del país y del
exterior.
CAPITULO II
LIMITES, PAUTAS Y CRITERIOS
Artículo 43.-Forma de cálculo del patrimonio efectivo.
Los límites para las operaciones de las entidades financieras se
determinan en función de su patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo se
determina de la siguiente forma:
a) Se suman al capital integrado, la reserva legal, las reservas
facultativas, si las hubiere, y las reservas genéricas para cartera y
contingencias;
b) Se adiciona igualmente la parte computable de los bonos
subordinados, si los hubiere;
c) Se detrae la participación en las entidades filiales y la
inversión en acciones en bancos del exterior;
d) Se suman las utilidades acumuladas y las del presente ejercicio
previamente auditadas, y se restan las pérdidas de ejercicios
anteriores y las del presente ejercicio previamente auditadas, además
del déficit de previsiones que determine la Superintendencia de
Bancos; y,
e) Se agrega el saldo de la cuenta Reserva para Valuación de Activos,
si la hubiere, dentro de las limitaciones y reglamentaciones
establecidas por el Banco Central del Paraguay.
No podrán distribuirse utilidades cuando el pago de las mismas
implique déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites
establecidos en esta ley.
Artículo 44.-Bonos subordinados.
Los bonos subordinados son considerados en el patrimonio efectivo de
la entidad financiera con las siguientes limitaciones:
a) Su plazo total no debe ser inferior a cuatro años;
b) No será admisible su pago anticipado;
c) No se computará suma mayor al 50% (cincuenta por ciento) del
capital pagado y reservas; y,
d) No se tomarán en cuenta las cuotas que han de vencer en el curso
de los próximos diez y ocho meses.
Artículo 45.-Criterios para calificar a bancos del exterior.
A los efectos de la aplicación de los límites a las operaciones de
los bancos y financieras, la Superintendencia de Bancos elaborará una lista
de los bancos del exterior de primera categoría, tomando como referencia
las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.
Artículo 46.-Personas vinculadas.
Las Entidades del Sistema Financiero deberán identificar y evaluar a
las personas y empresas vinculadas de su cartera de colocaciones, como una
sola unidad de riesgo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Constituyen entidades vinculadas a un deudor, sea ésta una persona
física o jurídica, aquellas empresas o entidades en que este deudor
posea, en conjunto, una participación accionaria que le permita
imponer su voluntad social a través del ejercicio de derecho a voto en
una asamblea; y,
b) Constituyen también entidades vinculadas a un deudor, aquellas
empresas o entidades con los cuales dicho deudor mantenga cualquier
tipo de acuerdo o relación que le permita imponer su voluntad en la
toma de decisiones.
Se considerará también propiedad de una persona física o jurídica que
participa en el capital de una entidad:
a) La propiedad que directamente corresponda a otra u otras personas
jurídicas en cuyo capital social tenga ella una participación
mayoritaria; y,
b) La propiedad que directamente corresponde a una persona física, en
unión de su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cuando estas personas, directa o
indirectamente, participen en proporción mayoritaria en el capital de
la persona jurídica.
Artículo 47.-Otras personas vinculadas.
También se considerará una sola unidad de riesgo el conjunto de
personas físicas o jurídicas que mantengan entre sí o con la entidad
financiera, interrelaciones de dirección, gestión o administración o
control de negocios, o que mantengan relaciones estables de negocios, o
capitales o de administración que permitan a una o más personas físicas o
jurídicas ejercer influencia preponderante y continua sobre las decisiones
de las demás.
Igualmente, se considerará que existe una sola unidad de riesgo,
cuando se presuma que los créditos otorgados a un deudor beneficiarán a
otro, o a aquellos deudores con garantías cruzadas, que se respalden con
una misma garantía, o cuando la capacidad de pago de uno de ellos esté
íntimamente vinculada o dependa significativamente de otro por existir
relaciones financieras o económicas difícilmente sustituibles en el corto
plazo.
Artículo 48.-Ponderación de activos y créditos contingentes.
Para computar el monto de los activos y créditos contingentes de una
entidad de crédito, ponderados por riesgos, se les multiplica por los
siguientes factores:
Categoría I: activos sin riesgo: 0,00
Categoría II: activos y créditos contingentes de muy bajo riesgo: 0,20
Categoría III: activos y créditos contingentes de bajo riesgo: 0,50
Categoría IV: activos y créditos contingentes de riesgo normal: 1.00
Artículo 49.-Activos sin riesgo.
Constituyen activos sin riesgo:
a) Las disponibilidades de caja, en efectivo y los depósitos en el
Banco Central del Paraguay;
b) Las obligaciones del Tesoro Nacional y del Banco Central del
Paraguay;
c) Los créditos otorgados y no desembolsados;
d) Los créditos colateralizados en dinero efectivo siempre y cuando
se mantenga la misma relación cambiaria vigente al momento de la
concesión del crédito; y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en
esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 50.-Activos de muy bajo riesgo.
Constituyen activos de muy bajo riesgo:
a) Las inversiones en bonos y otros títulos emitidos por organismos
multilaterales;
b) Los depósitos en bancos de primera clase del exterior;
c) Los créditos otorgados a los bancos de primera clase del exterior;
d) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que
cuenten con contragarantía de bancos de primer orden del exterior; y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en
esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 51.-Activos de bajo riesgo.
Constituyen activos de bajo riesgo:
a) Los depósitos a la vista o a plazo en bancos y financieras del
país;
b) Los créditos garantizados por bancos y financieras del país;
c) Los créditos interbancarios y los bonos emitidos por los bancos y
financieras del país, así como las demás obligaciones a cargo de
éstos;
d) Los préstamos garantizados por hipotecas, prendas y warrants;
e) Los derechos por venta a futuro de moneda extranjera; y,
f) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en
esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 52.-Activos de riesgo normal.
Constituyen activos de riesgo normal:
a) Los depósitos en otros bancos del exterior;
b) Los créditos otorgados a otros bancos en el exterior;
c) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que
cuenten con contragarantía de otros bancos del exterior;
d) Los créditos en general excepto los comprendidos en otras
categorías;
e) Las inversiones o bonos emitidos por sociedades constituidas en el
país;
f) Los títulos valores e instrumentos representativos de deuda
adquiridos conforme a esta ley;
g) Los activos fijos y demás bienes recibidos en pago de deudas;
h) La tenencia de metales preciosos;
i) Las cargas diferidas; y,
j) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en
esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 53.-Ponderación de los contingentes.
Los factores de conversión de las contingencias serán los siguientes:
a) Emisión de cualquier tipo de garantía o aceptaciones sin
contragarantía que constituyan al emisor o aceptante en obligado
solidario del deudor, liso, llano y principal pagador: 1,00;
b) Emisión de cartas de crédito relacionadas con ciertas
transacciones en particular de acuerdo con las reglamentaciones del
Banco Central del Paraguay: 0,50;
c) Acuerdos de venta y recompra y venta de activos con recurso,
cuando el riesgo crediticio permanece en el banco: 1:00;
d) Compra de activos a futuro, depósitos a futuro y acciones y
valores pagados en parte, que representan compromisos con una
utilización previa cierta: 1:00;
e) Facilidades de emisión de pagarés y facilidades de garantía de
emisión revolventes: 0,50;
f) Líneas de crédito o facilidades de recompra instrumentadas de tal
manera que constituyan obligación de la entidad de crédito de cumplir
con el desembolso, aunque hayan variado las circunstancias de mercado,
por plazos mayores a un año: 0,50; por plazos menores a un año: 0,00;
g) Compromisos similares con un plazo de vencimiento original hasta
un año, o que pueda ser cancelado incondicionalmente en cualquier
momento: 0,00;
h) Contingencias a corto plazo de liquidación automática relacionadas
a operaciones como los créditos documentarios colaterizados por los
embarques implícitos: 0,20; e,
i) Cartas de crédito confirmadas emitidas por países integrantes del
convenio de créditos y pagos recíprocos de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI):0,00.
Artículo 54.-Criterios para ponderación de activos por riesgo.
En materia de ponderación de los activos por riesgo rigen las
siguientes reglas:
a) No se toman en consideración para el cómputo, los aportes
patrimoniales en las filiales;
b) Toda previsión específica se resta de la cuenta y de la categoría
que corresponda;
c) No se consideran para el cómputo las cuentas por cobrar en
suspenso;
d) La renovación o refinanciación de operaciones no modifica la
clasificación original, salvo que el cliente haya pagado los intereses
vencidos y amortizado al menos el 10% (diez por ciento) de la
obligación sin mediar nueva financiación;
e) Se restan de las respectivas cuentas las amortizaciones del activo
intangible y las depreciaciones; y,
f) Para la presentación a la Superintendencia de Bancos del informe
señalado en el artículo siguiente la valuación de los activos en
moneda extranjera se efectúa a la tasa de cambio de la fecha que se
utilice.
Artículo 55.-Informes a la Superintendencia de Bancos.
Las entidades financieras suministrarán a la Superintendencia de
Bancos, dentro de los primeros diez días de cada mes, informes sobre el mes
anterior, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas vigente, en los que
se demuestren los activos y créditos contingentes, sus importes y el factor
a aplicar, así como el monto a que ascienden los distintos componentes del
patrimonio efectivo.
LIMITE GENERAL
Artículo 56.-Relación entre patrimonio efectivo y el total de activos y
contingentes.
La proporción mínima que en todo momento deberá existir entre el
patrimonio efectivo y el importe total de los activos y contingentes de una
entidad financiera ponderados por riesgo, en moneda nacional o extranjera,
incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no puede ser inferior
al 8% (ocho por ciento).
El Banco Central del Paraguay podrá incrementar esta proporción hasta
el 12% (doce por ciento).
El Banco Central del Paraguay queda facultado a establecer otros
límites generales, dentro de las proporciones establecidas en este
artículo, en relación a posiciones abiertas en monedas extranjeras, riesgo
por tasas de interés en los diferentes segmentos del mercado, estructuras
de vencimientos u otros que puedan definirse de acuerdo con prácticas a
nivel internacional.
Artículo 57.-Destino de los excesos del límite.
La entidad financiera que no alcanzara el porcentaje mínimo fijado
por el Banco Central del Paraguay deberá depositar todo incremento en el
nivel de sus obligaciones sujetas a encaje en una cuenta en el Banco
Central del Paraguay, desde el momento mismo en que aparezca dicho exceso
en los informes a la Superintendencia de Bancos. Los depósitos así
efectuados serán mantenidos hasta que el exceso desaparezca.
El Banco Central del Paraguay fijará las penalidades a las que
estarán sujetas las entidades que se encuentran en tal situación.
LIMITES GLOBALES
Artículo 58.-Fórmula para determinar límites.
Los bancos estarán sujetos a los siguientes límites globales respecto
del patrimonio efectivo en las operaciones que efectúen con arreglo al
artículo 40 de esta ley:
a) Hasta el 20% (veinte por ciento) para las tenencias de metales
preciosos a que se refiere el numeral 13), pero no más de 5% (cinco
por ciento) para la plata;
b) Hasta el 20% (veinte por ciento) para la tenencia de acciones y
bonos emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país a que
se refiere el numeral 15) para las cuotas de participación en
programas de fondos mutuos a que se refiere el numeral 20), pero no
más de 15% (quince por ciento) para cada uno de esos rubros. Este
límite podrá ser elevado a 30% (treinta por ciento) cuando se traten
de operaciones de suscripción transitoria de primeras emisiones de
valores de oferta pública, con garantía parcial o total de su
colocación a que se refiere el numeral 14);
c) Hasta el 20% (veinte por ciento), para la tenencia de bonos y
otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los
que el país sea miembro, contempladas en el numeral 18),
d) Hasta el 50% (cincuenta por ciento) para la inversión en bienes
muebles e inmuebles, con excepción de los dados en arrendamiento
financiero. Este límite podrá ser incrementado al 100% (ciento por
ciento) con bienes adjudicados en pago siempre que la tenencia de
estos bienes no exceda el plazo que establezca el Banco Central del
Paraguay. Vencido dicho plazo, el banco procederá a la venta de los
bienes en exceso, o en su defecto, constituirá una previsión por el
monto que corresponda;
e) Hasta cuatro veces el patrimonio efectivo, para los préstamos,
contingentes, y operaciones de arrendamiento financiero a plazo mayor
de veinticuatro meses excluidas las cuotas, amortizaciones o
coberturas por debajo de ese plazo. Este límite podrá ser aumentado
siempre que el monto en exceso resulte de la aplicación de recursos
captados por la vía de depósito o bonos a más veinticuatro meses,
considerados sólo los cupones de los bonos que excedan ese plazo;
f) Hasta el 60% (sesenta por ciento) de su patrimonio efectivo para
la adquisición de acciones en entidades filiales u otras entidades a
que se refiere el numeral 16); y,
g) Hasta el 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo para la
adquisición de acciones de bancos en el exterior referida en el
numeral 17).
Artículo 59.-Límites para personas vinculadas.
Sin perjuicio de las demás limitaciones que resultan de las
disposiciones de esta ley, el total de los créditos que una Entidad del
Sistema Financiero otorgue a personas físicas o jurídicas vinculadas de
manera directa o indirecta a su propiedad, o a su gestión, no puede exceder
de un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de su patrimonio
efectivo.
Se considerarán entidades vinculadas a la propiedad de una Entidad
del Sistema Financiero, aquellas personas físicas o jurídicas que, directa
o indirectamente, conforme a los artículos 46 y 47, posean más del 10%
(diez por ciento) de las acciones del capital social.
Asimismo se entenderá por personas vinculadas a la gestión de una
Entidad del Sistema Financiero, aquellas comprendidas en los artículos 46 y
47 de esta ley, respecto a los Directores, Gerentes y principales
funcionarios de las entidades.
Las condiciones de los aludidos préstamos no serán más ventajosas que
las vigentes en el mercado.
Cuando el Banco Central del Paraguay autorice las operaciones y
servicios a los que se refiere el numeral 30) del artículo 40 deberá fijar
sus límites globales respecto de su patrimonio.
LIMITES INDIVIDUALES
Artículo 60.-Créditos a otras entidades financieras.
Los créditos otorgados por un banco a otro banco, o a una financiera
establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados a los
avales, fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal entidad, no
pueden exceder del 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo del
banco.
Artículo 61.-Créditos a entidades financieras en el exterior.
Los créditos otorgados por un banco a otro banco o financiera del
exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales,
fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal institución, no
podrán exceder del 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del
banco.
Este límite podrá elevarse al 50% (cincuenta por ciento) si se trata
de bancos de primera categoría y hasta el 70% (setenta por ciento), si el
exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la
emisión de cartas de crédito.
Para estos efectos no se tomarán en consideración las cartas de
crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Artículo 62.-Límites en arrendamiento mercantil y financiero.
En los arrendamientos mercantiles y financieros que otorgasen en
favor de una misma persona, física o jurídica, directa o indirectamente,
las entidades financieras no podrán exceder el equivalente al 20% (veinte
por ciento) de su patrimonio efectivo.
Artículo 63.-Margen prestable a personas residentes en el exterior.
Los créditos, contingentes y arrendamientos financieros que un banco
otorgue a una persona física o jurídica residente en el exterior, con
exclusión de las entidades financieras a que se refiere el artículo 61, no
pueden exceder de una suma equivalente al 5% (cinco por ciento) de su
patrimonio efectivo.
Este límite es susceptible de ser elevado hasta el 20% (veinte por
ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con
suficiente garantía que respalde la operación, cuanto menos por una
cantidad equivalente al exceso sobre el límite anterior.
Artículo 64.-Margen prestable a personas residentes en el país.
Salvo lo dispuesto por el artículo 61, los créditos y contingentes
que un banco otorgue a una persona física o jurídica residente en el país,
no podrán exceder, directa ni indirectamente, una suma equivalente al 20%
(veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco.
Este límite será susceptible de elevarse hasta el 30% (treinta por
ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con
suficiente garantía aceptada por la Superintendencia de Bancos, que
respalde la operación cuanto menos por una cantidad equivalente al exceso
sobre el límite anterior.
Artículo 65.-Garantías para exceder los límites.
Sólo en caso excepcional, las entidades financieras podrán exceder
los límites indicados en el artículo anterior, siempre que cuenten con
alguna de las siguientes garantías:
a) Depósitos en efectivo en el propio banco, o en otros bancos o
financieras, del país o del exterior, especialmente afectados en
garantía de la operación u operaciones; y,
b) Avales, fianzas y otras obligaciones comprendidas en el Convenio
de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI.
Para el cálculo de los límites señalados para la persona del obligado
o emisor de tales títulos en los artículos del 60 al 65 inclusive, se
incluirán la tenencia de acciones y bonos a que se refieren los numerales
15) y 16) del artículo 40 y las letras de cambio y facturas que haya
adquirido el banco conforme al numeral 12) del mismo artículo, en la
persona del obligado o emisor de tales títulos.
Artículo 66.-Límites para operación con warrant.
Un banco no podrá recibir en garantía warrant emitidos por un solo
almacén general de depósito por encima del 40% (cuarenta por ciento) de su
patrimonio efectivo.
LIMITES TEMPORALES
Artículo 67.-Emisión de bonos.
Con la excepción de los bonos subordinados, los demás bonos no podrán
emitirse a un plazo menor de un año.
Artículo 68.-Restricción a la tenencia de acciones.
Los bancos no podrán mantener las acciones de sociedades referidas en
los numerales 15) y 16) del artículo 40, por un plazo mayor de un año. Las
enajenaciones deberán efectuarse en remate o en rueda de bolsa de valores.
Vencido el plazo indicado sin que se hubiese efectuado la venta, el
banco quedará obligado a previsionar hasta por un monto adicional
equivalente al valor de cotización de las acciones. Si éstas no tuvieren
valor bursátil, se valorizarán a su costo de adquisición.
A los fines de la restricción que impone este artículo no se
considerará la tenencia de acciones de entidades filiales, ni la
participación en aquellas otras entidades que brinden determinados
servicios estrechamente ligados a la actividad bancaria, y cuya adquisición
hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 69.-Plazo para venta de bienes muebles o inmuebles.
Los bienes muebles o inmuebles que recibiese una entidad financiera
en pago de sus acreencias, o se adjudicase en remate judicial, deberá
enajenarlos en el plazo de dos años. Vencido éste el Banco Central del
Paraguay podrá establecer un nuevo plazo.
Vencido el plazo sin que la venta hubiese sido efectuada, la entidad
financiera quedará obligada a constituir previsiones hasta por un monto
equivalente al valor de adjudicación de los bienes no enajenados.
CAPITULO III
PROHIBICIONES
Artículo 70.-Operaciones prohibidas.
Los bancos estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, sin
perjuicio de las demás que contiene la presente ley:
a) Otorgar créditos con garantía de sus propias acciones o de
acciones de otros bancos o entidades financieras y sus filiales;
b) Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine,
directa o indirectamente, a la adquisición de acciones del propio
banco o de otra entidad bancaria o financiera;
c) Prestar aval o fianza, o de algún otro modo respaldar obligaciones
de terceros, por monto o plazo indefinido o indeterminable;
d) Dar en garantía los bienes de su activo fijo, salvo los que se
afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero y
al Banco Central del Paraguay;
e) Otorgar préstamos sin garantía a sus trabajadores, directores,
administradores y síndicos, así como otorgar el aval, fianza o
garantía a estos directores, administradores y trabajadores en
respaldo de operaciones de crédito por montos que excedan para cada
uno de ellos el 0,5% (medio por ciento) del patrimonio efectivo, no
pudiendo en conjunto ser mayores del 10% (diez por ciento) del
patrimonio efectivo. Estos límites podrán elevarse hasta el 1% (uno
por ciento) y el 20% (veinte por ciento) respectivamente, mediante
garantía suficiente aceptada por la Superintendencia de Bancos;
f) Operar con sus directores, administradores y síndicos, con
entidades o personas vinculadas con ellos en condiciones más
favorables que las reservadas a sus clientes, u otorgar a los mismos
préstamos o fianzas en las condiciones establecidas en el inciso e);
g) Adquirir acciones de aquellas sociedades ajenas a la
intermediación financiera que, directa o indirectamente, sean
accionistas de la propia entidad financiera; y,
h) Realizar operaciones distintas a las contempladas en la
correspondiente autorización, sea por cuenta propia o en comisión,
excepto cuando se trate de cobrar deudas dentro del plazo que
establezca el Banco Central del Paraguay en cada caso.
CAPITULO IV
SANCIONES
Artículo 71.-Multa.
Las entidades financieras que infringiesen los límites generales,
individuales o temporales, establecidos en la presente ley, estarán sujetas
a una multa sobre el exceso en los importes por cada día en que subsista
esa situación igual a la tasa promedio activa de interés del mercado, en
moneda nacional o extranjera, según corresponda.
Artículo 72.-Sanciones.
Las sanciones previstas en particular y para casos determinados en
esta ley se aplicarán sin perjuicio de aquellas otras previstas en la Ley
Orgánica del Banco Central del Paraguay.
TITULO VI
OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
FINANCIERAS
Artículo 73.-Operaciones.
Las financieras estarán facultadas para realizar las siguientes
operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que
pudiera emitir el Banco Central del Paraguay:
1) Recibir depósitos de ahorro en moneda nacional y extranjera, a la
vista o a plazos.
2) Descontar y aceptar letras, giros y otras libranzas a plazo
originados en transacciones comerciales.
3) Emitir, colocar o descontar pagarés, bonos y certificados de
depósito negociables, en moneda nacional y extranjera.
4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades, en moneda
nacional y extranjera.
5) Descontar, comprar y vender cheques, pagarés y demás instrumentos
de crédito o de pagos creados por leyes especiales.
6) Realizar operaciones de arrendamiento financiero.
7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país
y del exterior y efectuar depósitos en ellos.
8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos
con otros bancos y financieras.
9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos
y financieras, warrants, y facturas debidamente conformadas
provenientes de transacciones comerciales.
12) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o
amonedado, y piedras preciosas.
13) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por
sociedades anónimas establecidas en el país.
14) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan
por objeto brindar servicios, con carácter exclusivo, a la misma
entidad o a sus filiales.
15) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda
pública interna y externa, así como bonos del Banco Central del
Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país
sea miembro y otros títulos-valores que emitan estas instituciones.
16) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de
pensiones, siempre que a tal fin constituyan una entidad filial.
17) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique
manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por
cuenta de éstos, salvo expreso contrato de autorización.
18) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos en el país.
19) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar
en alquiler cajas de seguridad y prestar otros servicios afines a sus
actividades.
20) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos.
21) Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito
para comprar bienes y servicios.
22) Realizar operaciones de cambios internacionales.
23) Aceptar mandatos o comisiones relacionadas con sus operaciones.
24) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de
oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación.
25) Todas las demás operaciones y servicios compatibles con las
actividades propias de dichas entidades que autorice el Banco Central
del Paraguay.
Artículo 74.-Limitaciones a las entidades filiales.
Serán aplicables a las filiales de las financieras la disposición del
artículo 58 incisos f) y g) referida a las filiales de los bancos.
Artículo 75.-Límites, prohibiciones y sanciones a las financieras.
Regirán también para las financieras las disposiciones sobre límites,
relaciones, prohibiciones, y sanciones aplicables a los bancos en lo que
fueran pertinentes.
CAPITULO II
SUCURSALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
Artículo 76.-Normas aplicables a sucursales de entidades financieras del
exterior.
Las disposiciones de la presente ley, las correspondientes a la Ley
Orgánica del Banco Central del Paraguay y las demás leyes pertinentes serán
en todo aplicables a las sucursales de los bancos y financieras del
exterior. Ellas gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las
mismas obligaciones que las entidades nacionales de igual clase.
Ninguna sucursal de un banco o financiera del exterior podrá promover
reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que
efectúe en el país, invocando para ello derechos derivados de su
nacionalidad.
Dichas sucursales estarán facultadas a conducir sus negocios
siguiendo sus prácticas establecidas, siempre que se sujeten a las
disposiciones de la presente ley, y no contravengan las demás disposiciones
de la legislación nacional que resultasen aplicables.
CAPITULO III
DE LOS BANCOS OFICIALES
Artículo 77.-Bancos oficiales.
Los bancos del Estado se rigen por sus respectivas leyes orgánicas y
se sujetarán además a las disposiciones de la presente ley, la Ley Orgánica
del Banco Central del Paraguay y demás disposiciones que les resulten
aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas cartas orgánicas,
regirán para los bancos oficiales las disposiciones de esta ley, sobre
inhabilidades e incompatibilidades para ser directores, límites,
relaciones, prohibiciones, sanciones y encajes aplicables a las entidades
bancarias y financieras de igual clase.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
EMISION DE TITULOS VALORES
Artículo 78.-Emisión de bonos.
Las entidades financieras deberán tener la autorización previa de la
Superintendencia de Bancos para emitir bonos, pero no requerirán constituir
garantías específicas que las respalden.
Artículo 79.-Características de los bonos subordinados.
Los bonos subordinados tendrán las siguientes características:
a) Su plazo no será inferior a cuatro años;
b) Su emisión se hará necesariamente por oferta pública;
c) No podrán ser pagados antes de su vencimiento, ni procede su
rescate por sorteo;
d) Se emitirán en moneda nacional o extranjera;
e) Serán convertidos en acciones en caso que se requiera alcanzar los
capitales mínimos exigidos en la ley o reponer las pérdidas de
capital; y,
f) En caso de disolución y liquidación de la entidad financiera
emisora, su pago estará subordinado al orden de prelación establecido
en el artículo 131 de la presente ley.
Artículo 80.-Características de las letras hipotecarias.
Las letras hipotecarias tendrán las siguientes características:
a) Emanarán de un contrato de crédito hipotecario;
b) Serán emitidas por una entidad financiera;
c) Podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera;
d) Sólo podrán ser emitidas a fecha fija;
e) Sólo podrán ser emitidas por la cantidad a que ascienden las
obligaciones hipotecarias asumidas para con el emisor;
f) Serán garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible de
hacer extensiva a otras obligaciones a favor del emisor;
g) Se transmitirán por endoso; y,
h) Será factible su amortización por el emisor, en forma directa o
mediante compra, rescate o sorteo a la par.
Las entidades del sistema financiero, emisoras de letras
hipotecarias, llevarán un registro de ellas, con sujeción a las reglas que
establezca la Superintendencia de Bancos.
Artículo 81.-Rescate de las letras hipotecarias.
La Superintendencia de Bancos dictará normas relativas al rescate de
las letras hipotecarias para los casos en que la garantía hipotecaria se
hubiese desvalorizado de manera considerable o los deudores se encuentren
en mora.
Artículo 82.-Cartas de crédito.
En la emisión y confirmación de cartas de crédito los bancos se
sujetarán a las reglas y usos uniformes que sobre la materia sancione la
Cámara de Comercio Internacional.
Artículo 83.-Endoso de título-valor.
Cuando un título-valor u otro susceptible de negociación por endoso,
excepto el cheque, se encuentre en poder de una entidad del sistema
financiero, el endoso puesto en él se presumirá hecho en garantía, a menos
que medie estipulación en contrario.
La sola entrega al acreedor de bonos u otros valores mobiliarios no
comprendidos en este artículo constituirá prenda sobre tales bienes, en
garantía de las obligaciones de quien hiciese entrega, salvo estipulación
en contrario.
CAPITULO II
DEBER DE SECRETO
Artículo 84.-Secreto sobre operaciones.
Prohíbese a las Entidades del Sistema Financiero, así como a sus
directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores,
suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a
menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos
consignados en los artículos siguientes. La prohibición no alcanzará a los
casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos
clientes resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades
bancarias o financieras.
Artículo 85.-Deber de secreto.
La prohibición mencionada en el artículo anterior recaerá también
sobre:
a) Los directivos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos,
salvo que se trate de información respecto de los titulares de las
cuentas corrientes cerradas por el libramiento de cheques sin
provisión de fondos;
b) Los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y,
c) Los socios, representantes, empleados y trabajadores de las
sociedades de auditoría que examinen los balances de las Entidades del
Sistema Financiero.
Artículo 86.-Excepciones al deber de secreto.
La reserva bancaria no regirá cuando la información sea requerida
por:
a) El Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos en
ejercicio de sus facultades legales;
b) La autoridad judicial competente en virtud de resolución dictada
en juicio, en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán
adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
c) La Contraloría General de la República y las autoridades
impositivas en el marco de sus atribuciones sobre la base de las
siguientes condiciones:
i) Debe referirse a un responsable determinado;
ii) Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con
respecto a ese responsable; y,
iii) Debe haber sido requerido formal y previamente;
d) Las entidades de crédito que intercambian entre sí, de acuerdo a
reciprocidad y prácticas bancarias, conservando el secreto bancario.
El deber de secreto se transmite a las instituciones y personas
exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en
procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya
utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto
bancario, éste cesará a todos los efectos en forma automática si de tales
actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto.
Los involucrados en la causa que resultaran sobreseídos en las actuaciones
judiciales conservarán la protección de secreto para sus operaciones.
Artículo 87.-Informaciones consolidadas.
El deber de secreto no alcanzará a informaciones de carácter agregado
y calificaciones que suministren el Banco Central del Paraguay y la
Superintendencia de Bancos inclusive por tipos de depósito, sin identificar
a clientes en particular.
Artículo 88.-Sanciones por incumplimiento.
La infracción a las disposiciones de este capítulo por parte de las
personas comprendidas en el deber de secreto se considerará falta grave a
los efectos laborales y disciplinarios sin perjuicio de las
responsabilidades penales establecidas por las leyes.
CAPITULO III
CENTRAL DE RIESGOS
Artículo 89.-Creación y objeto.
El Banco Central del Paraguay establecerá una Central de Riesgos en
la Superintendencia de Bancos para facilitar a las Entidades del Sistema
Financiero y al Banco Central del Paraguay información sobre la situación
global de endeudamiento de los diferentes clientes del Sistema Financiero.
Artículo 90.-Informaciones requeridas.
Las Entidades del Sistema Financiero estarán obligadas a suministrar
a la Superintendencia de Bancos, en la forma que ella determine, la
información que se requiera para mantener al día la Central de Riesgos.
Las declaraciones, con el contenido y detalle que señale la
Superintendencia de Bancos, corresponderán a la situación de riesgos, tanto
directos como indirectos, contraídos por cada entidad o institución con un
mismo titular, perteneciente al sector privado o público, cualquiera sea su
forma jurídica.
Artículo 91.-Reserva de las informaciones.
Las Entidades del Sistema Financiero tendrán acceso a toda la
información de la Central de Riesgos, la cual será utilizada por ésta
exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgo crediticio. La
Superintendencia de Bancos podrá exigir el pago de un canon por este
servicio.
Los informes de la Central de Riesgos tendrán carácter reservado; no
podrán publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros, y en ningún caso
harán constar el nombre de las entidades de crédito acreedoras.
El Banco Central del Paraguay podrá utilizar para el ejercicio de sus
funciones la información obtenida por la Central de Riesgos, y no será
responsable de los perjuicios que pudieran derivarse del suministro por las
entidades financieras declarantes de datos inexactos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 92.-Cierre de cuenta corriente.
Cerrada la cuenta corriente, de conformidad con las disposiciones del
Código Civil y leyes concordantes, el saldo definitivo establecido por el
banco acreedor que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente
autorizada de dicho banco, será título ejecutivo contra el deudor, salvo
que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación
practicada.
Artículo 93.-Hipotecas y prendas a favor de una entidad financiera.
Las hipotecas y las prendas constituidas a favor de una entidad
financiera debidamente inscriptas en el respectivo registro, y las prendas
sin desplazamiento subsistirán con todos sus efectos legales hasta la
completa cancelación de la obligación que garantiza por un plazo de veinte
años a contar desde el día de su inscripción debiendo procederse a su
reinscripción antes del vencimiento del plazo legal.
Sin embargo, la entidad acreedora podrá liberar a los deudores de
las garantías reales constituidas sobre las propiedades afectadas por el
saldo impago de la obligación, siempre que hubiesen amortizado más del 50%
(cincuenta por ciento) de la misma.
Esta norma especial respecto a las entidades del sistema financiero
prevalece por sobre los artículos 507 y 510 del Código Procesal Civil y por
sobre el artículo 2.401 inciso d) del Código Civil.
Artículo 94.-Ejecución de las garantías.
En las obligaciones hipotecarias o prendarias a favor de las
entidades del sistema financiero, se podrá proceder a la venta judicial de
los bienes, en conjunto o dividido en lotes, sirviendo de base, si las
partes no hubieran fijado precio en la escritura, el valor de la deuda
incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avalúos por peritos. En el
caso de no haber postor en el primer remate, se realizará una nueva subasta
con retasa del 25% (veinticinco por ciento) o su adjudicación al acreedor
por las dos terceras partes.
Artículo 95.-Juicios universales.
En caso de muerte del deudor, las ejecuciones hipotecarias y
prendarias promovidas por las entidades del sistema financiero, no se
acumularán al juicio principal y sólo se llevará a la masa de la sucesión,
el valor del excedente que resulte una vez pagados el capital, los gastos y
las costas.
Artículo 96.-Fianza en juicio ejecutivo.
En el procedimiento ejecutivo las Entidades del Sistema Financiero no
estarán obligadas a dar fianza en los casos en que las leyes así lo
requieran.
Artículo 97.-Juicio contra las entidades financieras.
Los juicios iniciados contra las Entidades del Sistema Financiero
deberán ser notificados al Banco Central del Paraguay al solo efecto
informativo.
Artículo 98.-Exoneración de responsabilidad.
Las entidades financieras quedarán eximidas de responsabilidad por el
alquiler de cajas de seguridad en los casos en que ellas desaparezcan como
consecuencia de catástrofes o incendios, así como cuando, habiendo adoptado
razonables previsiones de seguridad, sean violentadas por acción delictiva
de terceros.
Artículo 99.-Prescripción.
Las Entidades del Sistema Financiero conservarán sus libros y
documentos por un plazo no menor de cinco años. Si dentro de ese plazo se
promoviera acción judicial contra ellas, la obligación de referencia
respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia
controvertida subsistirá hasta tanto culmine el litigio.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de
microfilm u otros medios análogos.
TITULO VIII
LA PROTECCION AL DEPOSITO EN EL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100.- Sistema de protección de los depósitos.
La protección a los depósitos del riesgo frente a la eventual
insolvencia de las Entidades del Sistema Financiero se dará dentro de los
límites de la presente ley.
El depósito sujeto a protección estará constituido por el conjunto de
imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, en moneda nacional o
extranjera, realizan las personas físicas o jurídicas, residentes o no
residentes, en las entidades financieras hasta el equivalente a diez
salarios mínimos mensuales.
Ninguna entidad del Estado ni el Banco Central del Paraguay asumen
obligación alguna frente a los ahorristas de una entidad del sistema
financiero que hubiere devenido en insolvente, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 101.- Obligación del Tesoro Nacional.
En caso de liquidación de una entidad financiera conforme a la
presente ley e insuficiencia de recursos provenientes de la liquidación de
la entidad financiera, el Tesoro Nacional proveerá los fondos necesarios
para garantizar los depósitos hasta el monto establecido en el artículo
anterior. El Ministerio de Hacienda presupuestará anualmente los recursos
necesarios para crear un fondo especial, en base a informes técnicos de la
Superintendencia de Bancos. Estos recursos estarán colocados por el Banco
Central del Paraguay en entidades financieras del exterior de primera línea
y los intereses devengados se capitalizarán periódicamente.
Cuando sea necesario, el Tesoro Nacional emitirá y colocará títulos
públicos negociables en el mercado bursátil a fin de contar con la
totalidad de los recursos requeridos para cumplir con lo establecido en
este artículo.
TITULO IX
CONTROL DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
LA SUPERVISION
Artículo 102.- Inspección y vigilancia.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos ejercer, en
representación del Banco Central del Paraguay, las funciones de control,
inspección, vigilancia y examen de las Entidades del Sistema Financiero,
así como toda aquella que opere con fondos del público, conforme a lo
establecido por esta ley y la correspondiente de la Ley Orgánica del Banco
Central del Paraguay.
Las Entidades del Sistema Financiero tendrán la obligación de dar
acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos a los
inspectores comisionados por la Superintendencia de Bancos.
Todos los organismos del Estado estarán obligados a prestar la
colaboración que la Superintendencia de Bancos les solicite.
Artículo 103.- Régimen contable.
La Superintendencia de Bancos establecerá y modificará las normas de
contabilidad y criterios de valoración a aplicar por las Entidades del
Sistema Financiero y los modelos a que deberán sujetarse sus balances,
cuentas de resultados y demás estados contables y financieros, tanto
individuales como consolidados.
Igualmente dictará las normas conforme a las cuales se consolidarán o
combinarán los balances y las cuentas de resultados de aquellas entidades
de crédito entre las que se hubiere determinado unidad de decisión o de
gestión.
La Superintendencia de Bancos podrá determinar la existencia de
relaciones directas o indirectas entre dos o más entidades financieras,
derivada de circunstancias tales como el poseer un número sustancial de
accionistas comunes, tres o más miembros del directorio comunes o
relacionados entre sí por vínculos de consanguinidad, u otras que pueda
hacer presumir tal vinculación o dependencia. En base a criterios
determinados por la Superintendencia de Bancos, ésta establecerá los tipos
de entidades que deberán incluirse en el grupo consolidable de bancos y
entidades financieras y ordenará que sus fechas de corte contable se
armonicen.
Artículo 104.- Estados contables.
Las Entidades del Sistema Financiero reflejarán en sus estados
contables la situación fidedigna de su patrimonio, su situación financiera
y de riesgos y los resultados de su actividad.
El Superintendente de Bancos podrá obligar a las entidades del
sistema financiero a ajustar el valor de sus activos a su valor comercial,
a reconocer debidamente sus obligaciones o eliminar partidas que no
representen valores reales y a previsionar operaciones dudosas. Las
previsiones serán de obligada observancia en las condiciones establecidas
reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay y serán deducibles
para el pago del Impuesto a la Renta.
Artículo 105.- Publicación de balances.
Las Entidades del Sistema Financiero publicarán en la forma que
prescriba la Superintendencia de Bancos, dentro de los ciento veinte días
del cierre del ejercicio financiero, el balance general y el cuadro
demostrativo de pérdidas y ganancias firmados por el Presidente y el
Gerente de la Entidad y un profesional matriculado con título académico
habilitante. La publicación contendrá igualmente la nómina de sus
Directores y Gerentes.
Los balances anuales a ser publicados deberán contar con un informe
de razonabilidad realizado por una firma de auditores externos
independientes en las condiciones señaladas en el artículo 108. Dentro de
los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual, los bancos y
financieras presentarán a la Superintendencia de Bancos dichos documentos y
demás informaciones requeridas.
Las Entidades del Sistema Financiero mantendrán informada a su
clientela del desarrollo de su situación económica y financiera. A tal fin,
y sin perjuicio de sus memorias anuales que deberán divulgar adecuadamente,
estarán obligadas a publicar sus estados financieros, cuanto menos cuatro
veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establezca la
Superintendencia de Bancos.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en el
país, presentarán a la Superintendencia de Bancos, además de los demás
recaudos exigidos, por lo menos una vez al año, el balance general, la
cuenta de resultado y la memoria anual de la casa matriz, demostrando las
operaciones de la institución en su conjunto.
La Superintendencia de Bancos podrá ordenar a las mencionadas
sucursales la publicación de dichos balances en la forma que ella
prescriba.
Artículo 106.- Publicaciones de la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos publicará por lo menos trimestralmente
informaciones destinadas a difundir los principales indicadores de la
situación financiera de las Entidades del Sistema Financiero, así como la
calificación de las mismas en general y por capital, activos ponderados por
riesgo, utilidades y gestión.
En el caso de los bancos extranjeros, además se publicará la
calificación de sus bancos matrices.
Estas publicaciones se harán por primera vez con posterioridad a la
realización de las auditorías externas independientes, previstas en el
artículo 108 de los balances y cuentas de resultados al 31 de diciembre de
1995, de las Entidades del Sistema Financiero previstas en esta ley.
Artículo 107.- Transparencia informativa.
El Banco Central del Paraguay, con la opinión de la Superintendencia
de Bancos, velará por la transparencia informativa de las entidades de
crédito en las relaciones con sus clientes, a través de los siguientes
medios:
a) Exigir la previa información al público de las tasas de intereses
efectivas, condiciones y otros gastos por las operaciones o servicios
a realizar, con expresa prohibición de que hagan aplicaciones
distintas a los que tuvieren anunciados;
b) Señalar detalladas obligaciones respecto a las entregas y
contenidos de documentos contractuales de las operaciones y de las
comunicaciones sobre liquidación de intereses a la clientela;
c) Dictar normas de carácter general de publicidad en que las
entidades financieras hagan referencia a las operaciones activas y
pasivas para el público, de operaciones, servicios o productos
financieros; y,
d) Adoptar cualquier otra medida que considere procedente para
proteger los legítimos intereses de los clientes de las entidades
financieras.
Artículo 108.- Auditoría externa.
Las Entidades del Sistema Financiero someterán sus balances y cuentas
de resultados a auditores externos independientes, los que opinarán sobre
la fidelidad y razonabilidad con que los mencionados estados aprobados por
los administradores reflejan la real situación económica, financiera y
patrimonial y los principios y prácticas contables establecidos por la
Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las sociedades
de auditoría habilitadas para practicar los exámenes de las Entidades del
Sistema Financiero.
Igualmente establecerá los requisitos a que deberá someterse la
designación de los auditores externos por parte de las entidades regidas
por esta ley, el contenido del mandato que se les formule, así como el
ámbito de los estados contables objeto de la revisión, los estándares de
auditoría que habrán de utilizarse y los informes adicionales que deberán
rendir para satisfacer con plena efectividad sus obligaciones.
Las normas de secreto profesional que regulen la actividad de los
auditores no serán oponibles a la Superintendencia de Bancos.
Los auditores externos deberán comunicar a la Superintendencia de
Bancos cuantos datos pueda ésta precisar y facilitarán su acceso a los
papeles de trabajo.
Artículo 109.- Ejercicio financiero anual.
El ejercicio financiero anual de las Entidades del Sistema Financiero
comprendidas en la presente ley, coincidirá con el año civil.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE VIGILANCIA
Artículo 110.- Vigilancia localizada.
El Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de
Bancos, deberá someter a vigilancia localizada a cualquier Entidad del
Sistema Financiero, que incurra en cualquiera de las siguientes causales:
a) Incumplimiento de los requisitos de encaje en la totalidad de
treinta días calendario consecutivos de encaje o un total de sesenta
días calendario de encaje alternados en un lapso de doce meses
seguidos;
b) Excesos en el límite global establecidos en los artículos 58 y 59
durante dos meses consecutivos, o durante cuatro meses alternados en
un lapso de doce meses seguidos;
c) Déficit del patrimonio efectivo por debajo del mínimo exigible,
por más de sesenta días;
d) Necesidad de refinanciar sus obligaciones o de recurrir al apoyo
crediticio de liquidez del Banco Central del Paraguay por períodos
mayores de sesenta días en un lapso de ciento ochenta días. Lo
dispuesto en este inciso no comprende los recursos que provea el Banco
Central del Paraguay para atender demandas extraordinarias de créditos
de carácter estacional;
e) Infracción que revele omisión en la aprobación y ejecución de
medidas correctivas; y
f) Ofrecer tasas de captación marcadamente superiores a las del
mercado o a las instituciones de igual naturaleza.
El sometimiento de una entidad a vigilancia localizada tiene por
objeto que ella adopte las medidas que le permitan superar en el plazo más
corto posible las dificultades que afronta.
La Superintendencia de Bancos vigilará el estricto cumplimiento de
las medidas correctivas.
Artículo 111.- Facultad de la Superintendencia de Bancos.
La decisión de someter a una entidad del sistema financiero a
vigilancia localizada se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose
únicamente a la entidad afectada.
Durante la vigilancia localizada se mantendrán la competencia y la
autoridad de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones
que las que resultan del presente título.
Artículo 112.- Duración.
La vigilancia localizada tendrá una duración no mayor de noventa
días, que el Superintendente de Banco podrá prorrogar por una sola vez por
otro período igual, si subsisten las causales señaladas en el artículo 118.
Artículo 113.- Consecuencias.
Serán consecuencias insoslayables del sometimiento a vigilancia
localizada, y subsisten en tanto no concluya:
a) La inspección permanente de la entidad por la Superintendencia,
con las facultades que le confiere esta ley y la Ley Orgánica del
Banco Central del Paraguay;
b) La reducción del período de constitución de encaje en la forma que
determine el Banco Central del Paraguay;
c) La prohibición de aceptar fideicomisos;
d) La ineligibilidad de las entidades para actuar como instituciones
intermediadoras de líneas de crédito promocionales;
e) La utilización de todo incremento que se opere en el nivel de los
depósitos u otras obligaciones por encima del registrado en la fecha
en que la vigilancia localizada fue impuesta, para reducir el déficit,
y el depósito del resto en una cuenta especial, que se abrirá en el
Banco Central del Paraguay y por la que se abonará la tasa pasiva que
publica la Superintendencia para ese tipo de depósitos;
f) El monto de cualquier ulterior recuperación de crédito será
depositado en la cuenta de que trata el inciso anterior; y,
g) La no distribución de utilidades y el no incremento del personal o
de su remuneración.
Lo dispuesto en los incisos e) y f) será aplicable sólo en los casos
en que el sometimiento a la vigilancia localizada se hubiese originado en
déficit de las regulaciones técnicas y del encaje o en el incumplimiento de
los límites globales.
Artículo 114.- Plan de saneamiento.
La Superintendencia de Bancos requerirá a las Entidades del Sistema
Financiero sometidas a vigilancia localizada que realicen las siguientes
acciones:
a) Propongan un plan de recuperación financiera aceptable en el que
se contemplen las reglas de prudencia que la Superintendencia
considere adecuadas, dentro de los siete días siguientes a partir del
inicio de la vigilancia localizada;
b) Suscriban el convenio que formalice el plan dentro de los siete
días siguientes a la aprobación del mismo por la Superintendencia; y,
c) Demuestren, con la periodicidad que se establezca en el convenio a
que se alude en el inciso anterior, una mejora de su posición a lo
largo de los dos meses siguientes a la suscripción de dicho documento.
Artículo 115.- Informe al Banco Central del Paraguay.
El Superintendente de Bancos pondrá de inmediato en conocimiento del
Banco Central del Paraguay el convenio relativo al plan de recuperación,
organismo al que informará permanentemente de su ejecución, así como de su
eventual prórroga.
Artículo 116.- Conclusión de la vigilancia localizada.
El Superintendente de Bancos dará por concluida la vigilancia
localizada tan pronto como hayan desaparecido las causales que determinaron
su imposición, o cuando incumpliere el plan de saneamiento aprobado o
cuando la entidad incurra en alguna de las causales que dan lugar al
procedimiento de intervención.
Es potestad del Superintendente de Bancos dar igualmente por
concluida la vigilancia localizada si llegare a la convicción de que no es
posible la superación de los problemas detectados dentro de los plazos
establecidos en el plan de saneamiento.
CAPITULO III
INTERVENCION
Artículo 117.- Intervención de entidades financieras.
Toda entidad financiera que incurra en insuficiencia de capital o en
actitudes que importen incorrección grave en sus operaciones, o
incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la
autoridad competente, será inmediatamente intervenida por resolución del
Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe de la
Superintendencia de Bancos, sin necesidad de decretar previamente la
vigilancia localizada prevista en el artículo 110.
La intervención tendrá por objeto lograr que los accionistas de la
entidad o la casa matriz, en su caso, hagan los aportes de capital
necesarios para restablecer el patrimonio de la entidad a los niveles
requeridos para la continuación de sus operaciones.
Artículo 118.- Causales de intervención.
Son causales de intervención de una entidad que conforma el sistema
financiero por insuficiencia de capital:
a) Haber suspendido el pago de las obligaciones;
b) Haber perdido más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio
efectivo;
c) Haber incumplido el plan de saneamiento establecido durante la
vigilancia localizada, haber omitido presentarlo o cuando presentado
hubiera sido rechazado por la Superintendencia de Bancos;
d) Haber incurrido en notorias y reiteradas violaciones a la ley, a
sus estatutos sociales o a las disposiciones generales o específicas,
emanadas de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del
Paraguay;
e) Haber proporcionado intencionalmente información falsa a la
Superintendencia de Bancos o al Banco Central del Paraguay; y,
f) Haber resultado imposible, por cualquier razón, la adopción
oportuna por la asamblea general de accionistas o de la casa matriz,
en su caso, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la
entidad de crédito.
En los casos previstos en los incisos a), b) y c) la intervención
podrá durar noventa días prorrogables por una sola vez, por causa fundada.
En los casos previstos en los incisos d), e) y f) la intervención
podrá durar treinta días y tendrá por objeto convocar a la asamblea general
de accionistas o lograr la decisión de la casa matriz, en su caso, para la
continuación satisfactoria de las actividades financieras. El
Superintendente de Bancos convocará a la asamblea general de accionistas
con la potestad que le otorga la presente ley, si el Directorio o el
Síndico de la entidad no lo hiciera.
Si la Asamblea General de Accionistas, una vez reunida, o la casa
matriz no comprometiese los aportes de capital que la Superintendencia de
Bancos estime necesarios, el Banco Central del Paraguay procederá a la
venta, fusión, disolución y liquidación de la entidad financiera.
Alternativamente, el Banco Central del Paraguay podrá decidir la
liquidación extrajudicial, por el procedimiento establecido en el artículo
142 y siguientes, o judicialmente por el procedimiento de quiebra.
Artículo 119.- Informes al Directorio del Banco Central del Paraguay.
La Superintendencia de Bancos informará al Directorio del Banco
Central del Paraguay sobre la situación de la entidad intervenida y las
medidas que estima deben adoptarse para superar la situación.
Artículo 120.- Resolución.
El Banco Central del Paraguay, sobre la base de las evaluaciones que
ese organismo haya venido efectuando de la entidad y tomando en
consideración lo opinado por la Superintendencia de Bancos, podrá decidir,
si lo estima necesario, otras medidas que deberán adoptarse adicionalmente
para levantar el estado de intervención o si deberá procederse a una
disolución y liquidación.
Al fin indicado, el Banco Central del Paraguay tendrá especialmente
en cuenta la factibilidad de rehabilitar a la entidad, atendidas las
circunstancias que dieron origen a la intervención y el estimado del
capital que se requiere para que la entidad muestre un patrimonio
suficiente.
Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere este artículo, el
directorio del Banco Central del Paraguay lo pondrá a conocimiento del
Superintendente de Bancos.
Con el informe del Superintendente de Bancos, el Directorio del Banco
Central del Paraguay, en resolución fundada, decidirá si levanta el estado
de intervención, o si procede a la venta o liquidación de la entidad de
crédito.
Artículo 121.- Consecuencias de la intervención.
Durante la intervención:
a) Se suspende la competencia del Directorio y de la Gerencia de la
entidad intervenida:
b) La administración de ésta es asumida por la Superintendencia de
Bancos, a través de los funcionarios que designe para el efecto;
c) La entidad intervenida sigue operando bajo la administración del
interventor y continuará sujeta a lo dispuesto en los incisos c), d),
e), f) y g) del artículo 113;
d) La Superintendencia de Bancos dispondrá que la entidad registre
contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de
activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo
requiera, previa aprobación del Directorio del Banco Central del
Paraguay, y la reducción de su capital o afectación de su capital
contra dichas pérdidas; el valor patrimonial resultante será utilizado
como base por el Banco Central del Paraguay en las negociaciones de
venta de la entidad de crédito; y,
e) La Superintendencia de Bancos intimará a los accionistas de la
entidad financiera el depósito del 100% (ciento por ciento) de los
títulos representativos de sus participaciones (acciones), dentro de
los quince días siguientes a la última publicación. La intimación se
hará mediante la publicación de edictos en dos diarios de gran
circulación del país, durante cinco días consecutivos. Las acciones
que no fueren depositadas en el Banco Central del Paraguay dentro del
plazo señalado quedarán anuladas y sin ningún valor.
TITULO X
VENTA, DISOLUCION Y LlQUIDACION
CAPITULO I
VENTA FORZOSA
Artículo 122.- Plazo de venta.
Resuelta la venta forzosa, el Directorio del Banco Central del
Paraguay tendrá un plazo máximo de sesenta días para vender la entidad
financiera. Si así no lo hiciere, deberá proceder a la liquidación de la
misma.
Artículo 123.- Forma de la venta.
En todos los casos el Banco Central del Paraguay deberá hacer saber a
los accionistas o a la casa matriz, en su caso, el procedimiento de venta
elegido y asegurar la publicidad y transparencia de la venta.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124.- Disolución y liquidación forzosa.
La disolución y liquidación forzosa podrán ser judiciales o
extrajudiciales.
Artículo 125.- Publicación de la resolución de disolución y liquidación.
La resolución por la que el Directorio del Banco Central declare a
una Entidad del Sistema Financiero en estado de disolución y liquidación
será publicada por dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios
nacionales de amplia difusión.
Adicionalmente, se la inscribirá en el Registro Público de Comercio.
Artículo 126.- Cancelación de la autorización para operar.
El mismo día en que se publique por primera vez la resolución por la
que se declara en disolución y liquidación a una Entidad del Sistema
Financiero, cesarán las actividades propias de su giro, se suspenderán los
pagos a que estuviese obligada y se dará por cancelada la autorización para
su funcionamiento.
Artículo 127.- Existencia legal.
La resolución de disolución y liquidación no pondrá término a la
existencia legal de la entidad, la que subsistirá hasta que concluya el
proceso liquidatorio.
El proceso de liquidación tendrá por objeto realizar los activos de
la entidad, para atender los pasivos que tuviese hasta donde alcancen los
recursos. Luego de atendidas todas las obligaciones, si quedase un
excedente de libre disposición, éste será entregado a los accionistas.
Artículo 128.- Intereses sobre deudas de entidad de crédito liquidada.
Las deudas de la entidad financiera en liquidación continuarán
devengando intereses a las tasas aplicables. Sin embargo, su pago sólo
tendrá lugar una vez que fuese cancelado el principal de las obligaciones,
respetándose la graduación señalada en esta ley.
Artículo 129.- Inembargabilidad de los bienes.
El dinero y los bienes de una entidad del Sistema Financiero
declarada en disolución y liquidación no serán susceptibles de embargo, ni
de otra medida cautelar. Los embargos decretados en fecha previa a la
respectiva resolución serán levantados por el solo mérito de ésta. A tal
efecto, la Superintendencia de Bancos quedará legitimada para solicitar al
juez que decretó la medida cautelar el levantamiento de la misma.
Artículo 130.- Prohibiciones.
A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y
liquidación de una entidad del sistema financiero está prohibido:
a) Iniciar juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas
a su cargo;
b) Ejecutar las sentencias dictadas contra ella;
c) Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes, en garantía de
sus obligaciones; y,
d) Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por
cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se
encuentren en poder de terceros.
Artículo 131.- Orden de prelación.
Los créditos a cargo de una Entidad del Sistema Financiero en
disolución y liquidación serán pagados en el orden establecido en el Código
Civil.
Artículo 132.- Bienes no pertenecientes a la entidad.
El liquidador, de oficio o a petición de parte, excluirá de la masa
los bienes que no pertenezcan a la entidad en liquidación y procederá a
devolverlos a sus dueños, previa comprobación de su derecho de propiedad u
otro que les dé título para ello.
En el caso de que una reclamación no fuese considerada fundada por el
liquidador, el interesado puede recurrir en apelación ante la
Superintendencia de Bancos, dentro de los quince días siguientes.
La Superintendencia de Bancos resolverá el recurso en un término no
mayor de un mes, oyendo al reclamante, si así fuese solicitado por éste.
Artículo 133.- Prohibición.
Las entidades del sistema financiero no podrán solicitar convocación
de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de
terceros.
Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según
la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán
intervención al Banco Central del Paraguay para que éste, si así
correspondiera, disponga la disolución y liquidación de la misma.
CAPITULO III
DEL LIQUIDADOR
Artículo 134.- Nombramiento del liquidador.
Tan pronto como una Entidad del Sistema Financiero sea declarada en
disolución y liquidación, la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de
adoptar las medidas de urgencia que estime pertinentes para resguardar el
patrimonio de la entidad, nombrará a una persona para que efectúe la
liquidación.
Artículo 135.- Control de la Superintendencia de Bancos.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos supervisar y controlar
los procesos de disolución y liquidación de las Entidades del Sistema
Financiero. Igualmente le corresponderá supervisar la actividad del
liquidador y dictar pautas para sus acciones.
Será competente asimismo para:
a) Dictar disposiciones de carácter general para la entidad, respecto
a la refinanciación de sus acreencias;
b) Aprobar el castigo de sus colocaciones y el reajuste de las tasas
de interés a aplicarse a las operaciones activas, con retroactividad o
sin ella;
c) Autorizar las compensaciones y las daciones en pago; y,
d) Aprobar el programa de ventas directas de los bienes de la
entidad.
Artículo 136.- Actos de administración.
Las funciones de administración y representación de una Entidad del
Sistema Financiero declarada en estado de disolución y liquidación serán
asumidas con plenas facultades por el liquidador desde el momento mismo de
su nombramiento.
El liquidador tendrá las funciones que corresponden al Directorio y
Gerencia de la entidad.
Artículo 137.- Funciones del liquidador.
Con arreglo a las pautas que dicte la Superintendencia, le
corresponderá:
a) Liquidar los negocios de la entidad, realizar todos los actos y
contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para
conservar el patrimonio de aquélla;
b) Disponer la venta directa de los bienes muebles e inmuebles,
acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la entidad,
por unidades o por lotes, pudiendo para ello convocar a subasta
pública;
c) Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados
por la entidad;
d) Castigar o dar por cancelado, aun por menos de su valor, cualquier
crédito malo o dudoso de la entidad;
e) Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la
cartera de colocaciones a una o más Entidades del Sistema Financiero;
y,
f) Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la entidad.
Artículo 138.- Otras funciones.
Mientras dure el proceso a su cargo, el liquidador estará igualmente
facultado para:
a) Instaurar y proseguir contra los directores y trabajadores de la
entidad, cualquier proceso judicial que corresponda, en resguardo de
los derechos de ella, sus accionistas o sus acreedores, siempre que no
hubiesen prescripto;
b) Iniciar en nombre de la entidad cualquier otro procedimiento
judicial que considere necesario, así como proseguirlo y transigirlo;
y,
c) Otorgar en representación de la entidad los documentos públicos o
privados que se requieran para formalizar contratos de compra-venta o
arrendamiento de muebles e inmuebles, o cualquier otro requerido en el
proceso de liquidación.
Artículo 139.- Gastos de liquidación.
El liquidador pagará de los fondos de la entidad a su cargo todos los
gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos gastos tendrá
prioridad respecto del pago de los créditos a que se refiere la gradación
del artículo 131.
A fin de propender a una mejor marcha del proceso, el liquidador, con
cargo a los recursos de la entidad, estará facultado para contratar
personal en apoyo de sus funciones o retener con tal objeto los
trabajadores de la entidad que estime necesario. Igualmente podrá contratar
los servicios de terceros que estime indispensable para la liquidación.
Artículo 140.- Responsabilidad del liquidador y rendición de cuentas.
El liquidador responderá solidariamente por su gestión. Su
retribución mensual será fijada por la Superintendencia de Bancos y se hará
efectiva contra los recursos de la entidad en liquidación.
El liquidador rendirá periódicamente cuenta de los gastos de la
liquidación al Superintendente de Bancos y a los accionistas.
Si transcurrido un año desde el inicio del proceso de liquidación, la
misma no se finiquitase, el liquidador deberá comparecer ante el Directorio
del Banco Central del Paraguay a efectos de justificar la demora.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION
Artículo 141.- Bienes de la entidad financiera en poder de terceros.
Iniciado el proceso de disolución y liquidación de una entidad del
sistema financiero, el liquidador, sin perjuicio de una publicación con tal
objeto en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de gran
difusión, cursará de inmediato aviso a todas las entidades del Sistema y a
toda persona que posea bienes de aquélla, con el objeto de que los ponga a
su disposición.
Por el solo mérito de las publicaciones a que se refiere el artículo
125, los jueces y tribunales ante los que se ventilen procesos en los que
sea parte la entidad en liquidación darán inmediata noticia de ello al
liquidador, bajo responsabilidad.
Artículo 142.- Primeras medidas.
El proceso de liquidación se regirá por la presente ley y,
supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.
Como primeras medidas el liquidador:
a) Tomará inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la
entidad, ordenando que se le entreguen los títulos, valores,
contratos, libros, archivos, documentos y cuanto fuere propiedad de
ella;
b) Dispondrá la realización de un inventario;
c) Comunicará por carta a los arrendatarios de cajas de seguridad y a
las demás personas que de acuerdo con los libros de la entidad sean
propietarios de cualquier bien dejado en poder de ella que deben
proceder al retiro correspondiente en un plazo de sesenta días; y,
d) Solicitará mediante avisos a todos los acreedores de la entidad
que presenten sus créditos para su calificación dentro de los sesenta
días siguientes. Lo dispuesto en este inciso no rige para las personas
que hubiesen efectuado depósitos o inversiones, quienes de oficio
deben ser considerados por el liquidador.
Vencido el plazo señalado en el inciso c), el liquidador dispondrá
que se abra en presencia de un notario público cualquier caja de seguridad
en poder de la entidad y que se levante un acta con la descripción de su
contenido. El contenido de la caja será depositado en custodia en la propia
entidad o en otra de plaza.
Vencido el plazo a que se alude en el inciso d), el liquidador
confeccionará una lista de los créditos presentados, con especificación de
los nombres de los acreedores, la naturaleza de las acreencias, la cantidad
reclamada y la preferencia que les corresponda para su cancelación,
conforme con las normas legales vigentes.
Esta lista se conservará y exhibirá en la entidad en liquidación,
debiendo permanecer a disposición de los accionistas y de los acreedores
que lo soliciten.
Artículo 143.- Créditos no reclamados.
Si expirado el período destinado a la presentación de los créditos,
el liquidador comprobara la existencia de acreencias no reclamadas
oportunamente, confeccionará otra lista, conforme al procedimiento previsto
en el artículo 142, con indicación de las preferencias correspondientes.
Dicha lista se exhibirá en lugar destacado de las oficinas de la entidad
hasta el término de la liquidación, sin perjuicio de lo cual se publicará
por dos veces en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de
gran difusión, invitando a los interesados para que formulen las
observaciones que estimen pertinentes.
Los acreedores incluidos en esta lista percibirán sus acreencias en
las mismas condiciones que los individualizados en la primera lista, en el
estado en que se encontrare la liquidación sin poder retrotraerla.
Artículo 144.- Plazo para los acreedores de la entidad de crédito.
Hasta dos meses después de confeccionada y publicada la lista de
acreedores, el liquidador recibirá cualquier oposición, tacha o reclamo que
se promueva por los acreedores, sea respecto de sus créditos, del monto o
la preferencia que les corresponde.
Dentro de los treinta días posteriores el liquidador expedirá
resolución aprobando o rechazando los créditos consignados en las listas y
estableciendo el orden de preferencia correspondiente. Un aviso dando
cuenta de la lista de créditos será publicado por dos veces en la Gaceta
Oficial y en dos diarios nacionales de gran difusión.
Artículo 145.- Apelación.
Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se publicó
la lista a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá apelar
ante el Directorio del Banco Central del Paraguay, siempre que la suma
materia del reclamo exceda a cien salarios mínimos mensuales para
actividades diversas no especificadas en la capital.
La apelación se concederá por el liquidador, quien remitirá al
Directorio del Banco Central del Paraguay copia certificada de lo actuado y
de la reclamación presentada.
Ingresado el expediente en el Directorio, el apelante dispondrá de
diez días para expresar agravios, oportunidad en la que podrá ofrecer nueva
prueba instrumental. Del recurso se correrá traslado al liquidador, por el
mismo término, vencido el cual, háyase o no absuelto el trámite, la causa
quedará expedita para sentencia. Esta será pronunciada dentro de los diez
días siguientes.
El fallo del Directorio del Banco Central del Paraguay es inapelable
ante el mismo órgano.
Artículo 146.- Apelación ante la Superintendencia de Bancos.
Si la suma controvertida fuese menor a la indicada en el artículo
anterior, sólo procede apelación ante la Superintendencia de Bancos, la que
dictará resolución definitiva dentro de los quince días de recibido el
expediente.
Artículo 147.- Depósitos de la entidad financiera.
Las sumas que el liquidador perciba en el curso del proceso serán
depositadas a nombre de la entidad en liquidación, en uno o más bancos de
plaza. En el supuesto de que uno de esos bancos fuese también declarado en
disolución y liquidación, los depósitos a que se refiere el párrafo
precedente constituirán un gravamen preferente sobre su activo y serán
reembolsados íntegramente, con preferencia a cualquier otro pago.
Artículo 148.- Pagos a cuenta.
El liquidador, tan pronto como contase con recursos de alguna
significación y luego de atender los gastos en que hubiesen incurrido,
efectuará pagos a cuenta a los acreedores, respetando la prelación
establecida en el artículo 131, sin esperar la liquidación de todos los
activos.
Artículo 149.- Resolución de conclusión.
Liquidadas totalmente las acreencias aprobadas, efectuada provisión
suficiente para los créditos que fuesen materia de litigio, cubiertos todos
los gastos de la liquidación y abonados los intereses correspondientes, se
consignará el importe de las acreencias o dividendos sobre los que subsista
derechos a cobro por los acreedores, así como la cantidad que corresponda a
las acreencias sobre las que haya juicio pendiente. Con ello, de no haber
activos remanentes, se expedirá por la Superintendencia de Bancos
resolución dando por concluido el proceso liquidatorio, declarando disuelta
a la entidad y disponiendo se curse comunicación al Registro Público
respectivo para la inscripción correspondiente. Dicha resolución será
publicada en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión nacional.
El liquidador convocará a la Asamblea General de Accionistas de haber
remanente, recurriendo para ello a los avisos pertinentes, para que
prosigan con la liquidación.
Artículo 150.- Publicación de balances.
El liquidador dará a publicidad los balances que muestren el estado
de la entidad en liquidación, cuanto menos una vez por semestre.
Además, dentro de los diez días siguientes al término de cada
trimestre calendario, el liquidador presentará a la Superintendencia de
Bancos un informe suficientemente detallado sobre el desarrollo de la
liquidación, con específica referencia a los progresos habidos en la venta
de los activos y a las sumas recaudadas por ese concepto.
CAPITULO V
LIQUIDACION JUDICIAL
Artículo 151.- Quiebra.
La liquidación judicial deberá hacerse por el procedimiento de la ley
de Quiebras, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente
ley.
Artículo 152.- Casos en que procede y efectos.
Sólo el Banco Central del Paraguay, una vez concluida la liquidación
extrajudicial, y si a su criterio fuere procedente, pedirá al juez de turno
la quiebra de la entidad del sistema financiero afectado, en cuyo caso la
cuestión quedará sometida a las prescripciones de la Ley de Quiebras, a los
efectos de la calificación de la conducta patrimonial y de la
rehabilitación del fallido, excepto en lo relativo a la sindicatura que,
por excepción, será ejercida con todas las facultades establecidas en la
Ley de Quiebras por la Superintendencia de Bancos, a través de la persona
que ésta designe.
CAPITULO VI
DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA
Artículo 153.- Disolución voluntaria.
Las Entidades del Sistema Financiero que gocen de solvencia, podrán
disolverse por decisión de su Asamblea General de Accionistas o por
decisión de la casa matriz, conforme a la ley y a su estatuto, previa
autorización del Superintendente de Bancos.
Dictada la resolución de disolución, la entidad procederá a la
liquidación de sus negocios mediante el liquidador designado por su
Asamblea General de Accionistas o por la casa matriz.
Iniciada la liquidación, la entidad quedará impedida para captar
depósitos o inversiones del público en cualquier forma o modalidad.
Artículo 154.- Garantías requeridas al liquidador.
La Superintendencia de Bancos podrá exigir al liquidador las
garantías que estime pertinentes y éste estará en la obligación de
suministrar a dicho organismo todos los datos e informes que les solicite
hasta la culminación del proceso de liquidación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 155.- Estatutos sociales.
Las entidades del sistema financiero deberán adecuar sus estatutos a
las disposiciones de la nueva ley en un plazo de trescientos sesenta y
cinco días contados a partir de su vigencia.
Artículo 156.- Nominatividad de las acciones.
La conversión de las acciones de las entidades del sistema financiero
a acciones nominativas, se efectuará de acuerdo con el siguiente
cronograma:
a) dentro de los trescientos sesenta y cinco días, el 50% (cincuenta
por ciento) de cada serie emitida; y,
b) la diferencia, 25% (veinte y cinco por ciento) puntos porcentuales
anualmente, hasta completar la totalidad.
Artículo 157.- Adecuación de capital.
El capital de las Entidades del Sistema Financiero se adecuará a los
montos previstos en la presente ley, dentro de los cinco años de su
vigencia. Para este efecto, aportarán anualmente cuanto menos el 20%
(veinte por ciento) de la diferencia existente entre su capital integrado a
la fecha de vigencia de la ley y el requisito de capital mínimo exigido.
A este efecto las entidades financieras deberán capitalizar
íntegramente las utilidades que obtengan al cierre de cada ejercicio hasta
completar la cuota de aporte anual y reponer de inmediato las pérdidas que
experimenten al cierre de cada ejercicio hasta completar el monto mínimo de
capital exigido en esta ley.
Las entidades del sistema financiero podrán realizar las operaciones
descriptas en los artículos 40 y 73 una vez completados el 60% (sesenta por
ciento) de los requisitos de capital mínimo exigido por esta ley. Durante
el período de adecuación del capital realizarán únicamente las operaciones
autorizadas antes de la vigencia de la presente ley. Las condiciones
mencionadas en este artículo son aplicables sin perjuicio del cumplimiento
de las relaciones establecidas en el artículo 56 de esta ley.
Artículo 158.- Excesos sobre límites operacionales.
Los excesos en las operaciones o inversiones efectuadas por las
Entidades del Sistema Financiero sobre los diferentes límites operacionales
que se establecen en la presente ley, deberán adecuarse a lo señalado en
ella en un plazo no mayor de trescientos sesenta días de su entrada en
vigencia.
Artículo 159.- Operaciones fiduciarias.
Las operaciones de fideicomiso y la administración de fondos mutuos
concertadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley
deberán adecuarse a sus disposiciones en el plazo máximo de ciento ochenta
días.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las entidades del
sistema financiero declararán a la Superintendencia de Bancos las
operaciones a que alude el párrafo anterior y que se encontrasen en curso,
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 160.- Operaciones no permitidas.
Las Entidades del Sistema Financiero deberán abstenerse a partir de
la vigencia de la presente ley, de efectuar aquellas operaciones que no
están permitidas a las entidades de su clase, y deberán informar a la
Superintendencia de Bancos de aquellas que tuviesen concertadas y en
ejecución, dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 161.- Fusión de entidades.
Los actos y contratos que tengan por objeto fusionar entidades
financieras quedarán exonerados de todo impuesto, tasa o contribución por
el plazo de tres años, a partir de la vigencia de la presente ley.
Quedarán igualmente exoneradas del pago del impuesto a la renta las
utilidades y dividendos destinados a fortalecer el capital de la entidad
fusionada.
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva entidad, la
exoneración a que se refiere el párrafo anterior comprenderá la
constitución de la nueva sociedad y la asunción por ésta de los activos y
pasivos de las sociedades a disolverse. En este caso no deberá observarse
lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, en los casos de
fusión, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar tratamientos
especiales que permitan amortizar los gastos derivados de la fusión.
Artículo 162.- Potestad reglamentaria.
Las operaciones fiduciarias, entidades de arrendamiento financiero,
los fondos mutuos y otros mencionados en esta ley, serán reglamentados por
el Banco Central del Paraguay hasta que se promulguen las leyes especiales
que las regulen. En dicho reglamento se deberá considerar los capitales
mínimos establecidos en el artículo 20.
DISPOSICION FINAL
Artículo 163.- Derogación.
Quedan derogadas la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y la Ley 771
del 14 de noviembre de 1979 y todas las disposiciones legales, generales y
especiales, o reglamentaciones que se opongan a esta ley.
Artículo 164.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el primero de abril del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el nueve de mayo del año un mil novecientos noventa y
seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de Mayo de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Ministro de Hacienda