Ley 861

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 861<br /> GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Artículo 1o.-Sujetos de la ley.<br /> Son sujetos de esta ley todas las entidades financieras y personas<br /> físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras, cuya actividad consista, o incluya, la captación habitual de<br /> recursos financieros del público en forma de mutuos, depósitos, cesiones<br /> temporales de activos financieros, o cualquier otra modalidad contractual<br /> que lleve aparejada la obligación de restitución, a fin de emplearlos solos<br /> o en conjunto con su patrimonio u otros recursos de otras fuentes de<br /> financiación; en conceder créditos de diferentes modalidades, o<br /> inversiones, para cualquier propósito y de cualquier naturaleza, con<br /> independencia de la forma jurídica o la denominación que utilicen los<br /> sujetos o las actividades que éstos realicen, o cualquier otra actividad<br /> que a criterio del Banco Central del Paraguay se asimile a la<br /> intermediación financiera.<br /> El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras,<br /> otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las filiales de<br /> todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa del<br /> Banco Central del Paraguay. El sistema financiero se rige por las<br /> disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica del Banco Central del<br /> Paraguay, las del Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, en<br /> el orden de prelación enunciado.<br /> Artículo 2o.-Objeto de la Ley General de Bancos, Financieras y otras<br /> Entidades de Crédito.<br /> Es objeto principal de esta ley establecer los requisitos, derechos,<br /> obligaciones, garantías y demás condiciones de funcionamiento a que se<br /> sujetarán las personas físicas o jurídicas que operan en el sistema<br /> financiero, así como aquellas que realizan actividades vinculadas o<br /> complementarias al objeto social de dichas instituciones.<br /> Artículo 3o.-Personas excluidas.<br /> Quedan excluidas de esta ley las personas físicas o jurídicas, que<br /> actúan en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros<br /> propios, que no realicen intermediación financiera, salvo que el Banco<br /> Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos,<br /> resuelva incluirlas, atendiendo al volumen de sus operaciones o su<br /> incidencia en la política monetaria. En este caso, aquéllas deberán<br /> ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 4o.-Autorización y normas para el funcionamiento de Bancos,<br /> Financieras y otras Entidades de Crédito.<br /> Sólo el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la<br /> Superintendencia de Bancos, podrá:<br /> a) Autorizar la organización y funcionamiento de las entidades que<br /> realicen intermediación financiera;<br /> b) Dictar los reglamentos y disposiciones a los que deben sujetar su<br /> accionar los integrantes del sistema financiero; y,<br /> c) Expedir resoluciones que incorporen nuevas operaciones, negocios y<br /> servicios en dicho sistema.<br /> Artículo 5o.-Ejercicio de actividades y uso de denominaciones.<br /> Ninguna entidad nacional o extranjera, sea cual fuere su naturaleza y<br /> la forma de su constitución, podrá ejercer en territorio paraguayo las<br /> actividades de los bancos, financieras y demás entidades de crédito, tal y<br /> como se definen en esta ley, sin haber obtenido previa y expresa<br /> autorización del Banco Central del Paraguay. Queda prohibida toda<br /> publicidad o acción tendiente a captar recursos del público con los fines<br /> definidos en esta ley, por entidades no autorizadas de conformidad con lo<br /> previsto en la misma.<br /> Las denominaciones genéricas reservadas o distintivas de cualquier<br /> clase de dichas entidades, tales como banco, banca, banquero, financiera y<br /> aquellas otras similares, derivadas o que susciten dudas o confusión con<br /> las mismas, no podrán ser utilizadas por otras personas o entidades no<br /> autorizadas por el Banco Central del Paraguay.<br /> En el nombre o denominación social de las entidades de crédito, debe<br /> incluirse específica referencia a las actividades a realizar, aun cuando<br /> para ello se utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Está prohibido<br /> utilizar las palabras "central" y "nacional" en entidades que no sean<br /> públicas.<br /> Quienes contravinieren estas prohibiciones, incurrirán en las<br /> responsabilidades previstas por la presente ley y la Ley Orgánica del Banco<br /> Central del Paraguay. La Superintendencia de Bancos está facultada para<br /> disponer el cese inmediato de sus operaciones y para proponer cuantas<br /> acciones y denuncias procedan para exigir estas responsabilidades. Si<br /> hubiere resistencia, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar orden de<br /> allanamiento y el auxilio de la fuerza pública al Juez en lo Civil y<br /> Comercial de Turno de la Capital.<br /> Artículo 6o.-Requisitos de autorización previa.<br /> Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta ley podrá iniciar<br /> sus operaciones, habilitar, clausurar, trasladar su oficina principal,<br /> sucursal, agencia o representaciones en el país o en el exterior; ni<br /> reducir su capital; modificar sus estatutos sociales; transformarse,<br /> fusionarse, disolverse y liquidar sus negocios, o absorber a otra entidad<br /> del Sistema Financiero, sin la autorización previa y expresa del Banco<br /> Central del Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo de treinta días<br /> de haber recibido la solicitud.<br /> Artículo 7o.-Inversión extranjera en entidades financieras.<br /> La inversión extranjera en las entidades financieras tendrá igual<br /> tratamiento que el capital nacional.<br /> Artículo 8o.-Bancos del Estado.<br /> Las entidades bancarias del Estado o con participación estatal<br /> prestarán sus servicios con sujeción a las disposiciones de sus respectivas<br /> leyes orgánicas y las normas de la presente ley, competirán en igualdad de<br /> condiciones con las entidades bancarias privadas en sus negocios y<br /> operaciones comerciales y no podrán recibir tratamiento preferencial por<br /> parte del Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 9o.-Asignación de recursos prestables.<br /> Las entidades del sistema financiero desarrollarán sus actividades en<br /> condiciones de libre competencia y gozarán de libertad para asignar sus<br /> recursos prestables entre los diferentes sectores económicos y regiones del<br /> país, sin perjuicio de su obligación de adoptar, de acuerdo con la presente<br /> ley, medidas para la diversificación de riesgos y para evitar la<br /> concentración de sus colocaciones.<br /> TITULO II<br /> CONSTITUCION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS<br /> CAPITULO I<br /> FORMA DE CONSTITUCION Y CAPITAL MINIMO<br /> Artículo 10.- Forma de constitución.<br /> Las entidades que integran el sistema financiero se constituirán bajo<br /> la forma de sociedades anónimas, estando representado su capital por<br /> acciones nominativas, salvo cuando se trate de una entidad creada por una<br /> Ley específica para ello, o de sucursales de bancos del exterior.<br /> A los efectos de la inscripción de las entidades comprendidas en esta<br /> Ley en el registro de personas jurídicas y asociaciones, la autoridad<br /> competente requerirá copia de la autorización otorgada por el Banco Central<br /> del Paraguay.<br /> Artículo 11.-Capital mínimo de las entidades financieras.<br /> El capital mínimo integrado y aportado en efectivo que<br /> obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción, todas y cada una<br /> de las entidades financieras que operen en el país, será el siguiente:<br /> a) Bancos: . 10.000.000.000 (diez mil millones de guaraníes);<br /> b) Financieras: . 5.000.000.000 (cinco mil millones de guaraníes); y,<br /> c) Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda: .<br /> 5.000.000.000 (cinco mil millones de guaraníes).<br /> Para el establecimiento en el país de una sucursal de una entidad<br /> financiera o bancaria del exterior se requerirá de la asignación de un<br /> capital igual al exigido a los bancos y financieras constituidos en el<br /> país.<br /> Las sumas indicadas son de valor constante y se actualizarán<br /> anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Indice de Precios al<br /> Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay y serán<br /> deducibles para el pago del impuesto a la renta.<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá exigir el aumento<br /> del capital mínimo de las entidades financieras y dispondrá que aquellas<br /> entidades financieras que tengan contabilizado en sus libros el capital en<br /> moneda extranjera sea convertido a guaraníes, para lo cual se fijará el<br /> tipo de cambio guaraní/dólar vigente en la fecha de promulgación de esta<br /> ley.<br /> CAPITULO II<br /> AUTORIZACION DE ORGANIZACION<br /> Artículo 12.-Promotores.<br /> Las personas físicas que se presenten como promotores de las<br /> Entidades del Sistema Financiero deben ser de reconocida idoneidad moral y<br /> solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios fundadores de la entidad.<br /> No se exige un número mínimo de promotores y, por tanto, la solicitud<br /> respectiva puede ser formulada inclusive por una sola persona.<br /> No pueden ser promotores aquellas personas comprendidas en los<br /> alcances del artículo 39 de esta ley.<br /> Artículo 13.- Requisitos de las solicitudes<br /> El Banco Central del Paraguay determinará los requisitos que deben<br /> reunir las solicitudes de autorización que le presenten para la<br /> constitución de bancos, financieras y otras entidades de créditos, entre<br /> los que deberán necesariamente figurar: el proyecto de estatutos sociales;<br /> un programa de actividades a desarrollar; sistemas internos de control y de<br /> auditorías a implementar; y relación de accionistas que han de constituir<br /> la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social y<br /> de información suficiente, sobre la solvencia moral y económica de quienes<br /> han de ocupar los cargos de su directorio y órganos de administración.<br /> El Banco Central del Paraguay hará publicar, con cargo a los<br /> interesados, un aviso en dos diarios de gran difusión, por tres veces<br /> durante quince días, haciendo saber al público sobre la solicitud de<br /> organización, así como los nombres de los promotores, directivos o<br /> representantes legales y administradores, y citando a toda persona<br /> interesada para que, en el término de treinta días, contados a partir de la<br /> fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la<br /> formación de la nueva entidad o a las personas que la organizan.<br /> Artículo 14.-Resolución de las solicitudes.<br /> El Banco Central del Paraguay resolverá sobre las solicitudes de<br /> constitución de bancos, financieras y otras entidades de crédito, dentro de<br /> los tres meses siguientes computados desde la recepción de la solicitud o<br /> desde el momento en que se complete la documentación exigible.<br /> Quedará denegada la solicitud que no haya completado los recaudos<br /> exigidos dentro de los tres meses de su requerimiento, no pudiendo hacerse<br /> otra solicitud dentro de los dos años siguientes. Las autorizaciones<br /> concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad no iniciara<br /> en ese plazo sus operaciones sin justificación aceptada por el Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se<br /> cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo a la<br /> necesidad de que se garantice una gestión sana y prudente de la entidad, no<br /> quede plenamente satisfecho de la idoneidad del proyecto, de sus<br /> accionistas o de sus directores y administradores.<br /> CAPITULO III<br /> AUTORIZACION DE SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR<br /> Artículo 15.-Autorización para sucursales de entidades de crédito<br /> extranjeras.<br /> El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas condiciones y<br /> requisitos establecidos en el capítulo anterior, en lo que sea aplicable, a<br /> las entidades financieras constituidas en el exterior que se propongan<br /> establecer una sucursal en territorio nacional.<br /> Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de<br /> entidades financieras extranjeras estarán acompañadas de documentación que<br /> acredite haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de<br /> origen, cuando en éste sean exigibles, así como informe de los servicios de<br /> supervisión bancaria en el país o territorio de origen que determine la<br /> solvencia, la valoración de sus activos, gestión ordenada y transparencia<br /> de la entidad en cuestión.<br /> La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el<br /> tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir<br /> los estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además, las<br /> condiciones de reciprocidad que ofrecen los países de los bancos<br /> solicitantes.<br /> Artículo 16.-Capital mínimo de las sucursales de entidades financieras<br /> extranjeras.<br /> En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, se<br /> entenderá por capital mínimo legal el capital mantenido por la entidad en<br /> la República del Paraguay, formado con fondos de carácter permanente y<br /> duración indefinida, radicados y registrados en el país de acuerdo a las<br /> normas sobre la materia. El monto establecido no podrá ser inferior al<br /> mínimo fijado para la creación de entidades de su clase.<br /> La casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de los<br /> resultados de las operaciones de sus sucursales autorizadas a operar en el<br /> país. A tal efecto, deberá presentar una resolución del Directorio de la<br /> casa matriz, donde se asumirá esta responsabilidad.<br /> Artículo 17.-Responsables de la gestión de las sucursales.<br /> Las sucursales de las Entidades del Sistema Financiero constituidas<br /> en el exterior, no requieren de un Directorio para la conducción de sus<br /> negocios en el país, pero deberán contar, al menos, con dos personas<br /> apoderadas que determinen de modo efectivo su orientación y sean<br /> responsables directos de la gestión.<br /> A dichas personas les serán exigibles los mismos requisitos de<br /> probidad, idoneidad y experiencia que se exigen para los miembros del<br /> directorio de las entidades financieras nacionales y regirán para ellos las<br /> mismas responsabilidades y sanciones que afectan a los órganos de<br /> administración y fiscalización establecidos en la Ley Orgánica del Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> CAPITULO IV<br /> AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE FILIALES<br /> Artículo 18.-Filiales de bancos y financieras.<br /> Los bancos y financieras podrán constituir filiales bajo la forma de<br /> sociedades anónimas con su capital representado por acciones nominativas<br /> con derecho a voto en una proporción no inferior al 51% (cincuenta y uno<br /> por ciento) del capital accionario, para desarrollar operaciones de<br /> arrendamiento financiero y actuar como fiduciarios en contratos de<br /> fideicomisos de acuerdo con las normas establecidas por el Banco Central<br /> del Paraguay.<br /> Los bancos y financieras deberán constituir obligatoriamente filiales<br /> para actuar como:<br /> a) Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y<br /> de fondos de pensiones;<br /> b) Sociedades intermediarias de valores; y,<br /> c) Almacenes generales de depósito.<br /> El Banco Central del Paraguay podrá autorizar la constitución de<br /> otras filiales distintas a las mencionadas anteriormente para realizar<br /> otros fines compatibles con su objeto social.<br /> Para el establecimiento de filiales, se requiere contar con<br /> autorización de organización y funcionamiento del Banco Central del<br /> Paraguay, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 19.-Limitaciones a las empresas filiales.<br /> Una misma empresa filial no desarrollará más de una de las<br /> operaciones o actividades reseñadas en el artículo anterior.<br /> La participación accionaria de un banco o financiera en una empresa<br /> filial no será inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento) de su capital<br /> integrado.<br /> Artículo 20.-Capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema<br /> Financiero.<br /> Las filiales estarán sujetas a los siguientes capitales mínimos o los<br /> que establezcan las respectivas leyes especiales que la rijan:<br /> a) Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y<br /> de fondos de pensiones: . 1.000.000.000 (un mil millón de guaraníes);<br /> b) Sociedades intermediarias de valores: . 700.000.000 (setecientos<br /> millones de guaraníes); y,<br /> c) Almacenes generales de depósito: . 1.000.000.000 (un mil millón de<br /> guaraníes).<br /> Rige para los indicados capitales mínimos lo dispuesto por el<br /> artículo 11 de esta ley. El Banco Central del Paraguay podrá aumentar el<br /> capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema Financiero.<br /> Estas operaciones podrán ser realizadas por personas que no sean<br /> bancos y financieras, debiendo ajustar su capital mínimo a lo dispuesto en<br /> este artículo.<br /> TITULO III<br /> CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS<br /> CAPITULO I<br /> ACCIONISTAS<br /> Artículo 21.- Registro de accionistas.<br /> La Superintendencia de Bancos llevará copia de los registros de<br /> accionistas de las Entidades del Sistema Financiero constituidas en el<br /> país.<br /> La Superintendencia de Bancos establecerá la forma y plazo en que las<br /> entidades fiscalizadas deberán remitir copias de sus listados de<br /> accionistas.<br /> Artículo 22.-Prohibición.<br /> No pueden ser accionistas de una Entidad del Sistema Financiero y sus<br /> filiales:<br /> a) Los directores del Banco Central del Paraguay, el Superintendente<br /> de Bancos, los funcionarios y trabajadores del Banco Central del<br /> Paraguay y de la Superintendencia de Bancos; y,<br /> b) Una entidad bancaria o financiera del Sistema Financiero o filial<br /> de ésta, en otra entidad bancaria o financiera o filial de ésta.<br /> Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso b) la compra de acciones con<br /> el propósito de incorporar por fusión a la entidad emisora de las acciones<br /> materia de la transferencia.<br /> Transcurridos seis meses de la adquisición sin que se realice la<br /> fusión, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda impedido de<br /> ejercer con ellas el derecho de voto.<br /> Artículo 23.-Limitaciones.<br /> El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los<br /> Ministros del Poder Ejecutivo y los Miembros del Poder Legislativo y<br /> Judicial, no pueden ser titulares de acciones con derecho a voto en bancos,<br /> financieras y otras entidades de crédito en proporción mayor al 20% (veinte<br /> por ciento) del total del capital accionario.<br /> Quienes posean una participación accionaria que les permita en forma<br /> directa o indirecta ejercer el control accionario o influir de manera<br /> decisiva en la voluntad social de un banco, financiera u otras entidades de<br /> crédito, no pueden ser titulares de más del 20% (veinte por ciento) de las<br /> acciones de otro banco o financiera y otras entidades de crédito.<br /> Se encuentran comprendidos en las disposiciones de este artículo:<br /> a) Quienes posean una participación accionaria en un banco o<br /> financiera superior al 50% (cincuenta por ciento);<br /> b) Quienes posean acciones con privilegio en el derecho de voto en un<br /> porcentaje en el que el ejercicio de dicho derecho le otorgue el<br /> control accionario; y,<br /> c) Quienes posean una participación accionaria superior al 25%<br /> (veinticinco por ciento) en un banco o financiera en que no existan<br /> otros accionistas con igual o mayor porcentaje o en que el control<br /> accionario esté en poder de más de diez personas.<br /> Artículo 24.-Penalización.<br /> Cuando la adquisición de las acciones se produjese en transgresión de<br /> lo dispuesto en el presente capítulo, el comprador no podrá ejercer el<br /> derecho de voto derivado de su participación y la entidad de crédito<br /> afectada será pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del<br /> Banco Central del Paraguay. Si, no obstante esta prohibición, los sujetos<br /> afectados pretendiesen ejercer el derecho a voto, los acuerdos adoptados<br /> con su participación se tendrán por no escritos. Sin perjuicio de lo<br /> anterior el comprador y el vendedor serán pasibles de las multas que<br /> establezca el Banco Central del Paraguay, que podrán ascender,<br /> conjuntamente, hasta el valor de las acciones.<br /> CAPITULO II<br /> CAPITAL SOCIAL<br /> Artículo 25.-Capital integrado.<br /> Los bancos, financieras u otras entidades de crédito y sus filiales<br /> mantendrán en todo momento un capital integrado no inferior a lo señalado<br /> en los artículos 11 y 20 de esta ley. Todo déficit de capital que resulte<br /> por aplicación de lo dispuesto en dichos artículos será necesariamente<br /> cubierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio.<br /> Artículo 26.-Reducción del capital y reserva legal.<br /> Con excepción de lo establecido en el artículo 28, toda reducción del<br /> capital o de la reserva legal por debajo del mínimo, deberá ser<br /> expresamente autorizada por la Superintendencia de Bancos.<br /> No procede la reducción:<br /> a) Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al<br /> capital mínimo;<br /> b) Por el monto del déficit existente respecto de las previsiones de<br /> cartera ordenadas por la Superintendencia de Bancos; y,<br /> c) Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos<br /> los límites operacionales de las entidades de crédito.<br /> CAPITULO III<br /> RESERVAS<br /> Artículo 27.-Reserva legal.<br /> Las entidades financieras deberán contar con una reserva no menor al<br /> equivalente del 100% (ciento por ciento) de su capital. La reserva<br /> mencionada se constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20% (veinte<br /> por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio financiero.<br /> Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta las utilidades<br /> anuales destinadas al fondo de reserva.<br /> Artículo 28.-Aplicación de la reserva legal.<br /> Los recursos de la reserva se aplican automáticamente a la cobertura<br /> de las pérdidas registradas en el ejercicio.<br /> En los siguientes ejercicios el total de las utilidades deberá<br /> destinarse a la reserva legal hasta tanto se alcance nuevamente el monto<br /> mínimo de la reserva, o el más alto que se hubiere obtenido en el proceso<br /> de su constitución.<br /> En cualquier momento, el monto de la reserva legal podrá ser<br /> incrementado con aportes que los accionistas efectúen con dinero en<br /> efectivo con ese fin.<br /> Artículo 29.-Capitalización de la reserva de revalúo.<br /> Los bancos, financieras y otras entidades de crédito que hayan<br /> cubierto los requisitos de capital mínimo en efectivo, podrán capitalizar<br /> el monto de las reservas de revalúo de activos no monetarios, dentro de las<br /> reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay. El<br /> criterio para establecer estas revaluaciones será el que surja de la<br /> evolución del Indice de Precios al Consumidor (IPC).<br /> La Superintendencia de Bancos arbitrará los mecanismos necesarios<br /> para asegurar que los valores de los bienes revaluados se ajusten a los del<br /> mercado y obligará a las instituciones que conforman el sistema financiero<br /> a realizar los ajustes y depreciaciones que considere necesarios.<br /> CAPITULO IV<br /> DISTRIBUCION DE UTILIDADES<br /> Artículo 30.-Requisitos para distribución.<br /> Las entidades de crédito, sean nacionales o extranjeras, podrán<br /> distribuir sus utilidades anuales una vez cumplidos los requisitos<br /> establecidos en el artículo 105 de esta ley, previa autorización de la<br /> asamblea de accionistas o de su casa matriz, en su caso, y de la opinión de<br /> la Superintendencia de Bancos, siempre y cuando ésta se expida dentro del<br /> término de ciento veinte días del cierre del ejercicio. Vencido este plazo<br /> sin que la Superintendencia se pronuncie, las utilidades podrán ser<br /> distribuidas.<br /> Está expresamente prohibida la distribución de utilidades anticipadas<br /> o provisorias, o de aquellas cuya distribución importe el incumplimiento de<br /> las relaciones establecidas en la presente ley.<br /> Ningún banco, financiera u otras entidades de crédito distribuirá<br /> utilidades antes de haber amortizado por lo menos el 20% (veinte por<br /> ciento) de los gastos de constitución, incluyendo los de organización, y el<br /> total de las comisiones por la venta de acciones, pérdidas acumuladas y<br /> otros gastos que no estuviesen representados en sus activos tangibles.<br /> Artículo 31.-Responsabilidad de infractores.<br /> Quienes transgredan lo dispuesto en el artículo anterior, responden<br /> solidariamente por el reintegro a la entidad de los importes indebidamente<br /> pagados.<br /> TITULO IV<br /> ORGANOS DE GOBIERNO<br /> CAPITULO I<br /> ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS<br /> Artículo 32.-Mayorías requeridas.<br /> Los estatutos sociales de las entidades financieras no podrán<br /> requerir mayorías más altas que las señaladas en el Código Civil, para la<br /> adopción de acuerdos en las asambleas generales de accionistas.<br /> Tampoco se podrá facultar en los estatutos sociales que la<br /> representación de un accionista en asambleas generales sea ejercida por<br /> otro accionista.<br /> Artículo 33.-Participación del Superintendente en asambleas.<br /> El Superintendente de Bancos podrá concurrir, por sí o por intermedio<br /> del delegado que designe, a cualquier sesión de la asamblea general de<br /> accionistas de las entidades de crédito o sus filiales.<br /> CAPITULO II<br /> DIRECTORIO<br /> Artículo 34.-Dirección y Administración.<br /> La dirección y administración de las entidades financieras y de sus<br /> filiales serán ejercidas de conformidad con las disposiciones legales que<br /> rigen la materia, con los estatutos sociales de cada entidad y con sujeción<br /> a las normas que, dentro de su competencia, dicten el Banco Central del<br /> Paraguay y la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 35.-Composición.<br /> Las entidades financieras contarán con un Directorio compuesto por un<br /> Presidente y un número no inferior a cuatro directores, tomando<br /> especialmente en consideración el tamaño de la entidad y su composición<br /> accionaria.<br /> El presidente y los directores deben ser personas físicas que reúnan<br /> condiciones de probidad, idoneidad y experiencia elegidos por la Asamblea<br /> General de Accionistas.<br /> Artículo 36.-Incompatibilidades.<br /> No podrán desempeñarse como presidente, directores, gerentes o<br /> síndicos de las entidades regidas por esta ley:<br /> a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades<br /> establecidas en el Código Civil para la administración y<br /> representación de sociedades;<br /> b) Los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o<br /> empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia de Bancos;<br /> c) Los que ejerzan cargo en los poderes del Estado, con excepción de<br /> la docencia y las asesorías consultivas o técnicas;<br /> d) Los fallidos;<br /> e) Los insolventes y los que registren deudas en el sistema<br /> financiero en estado de mora o en gestión de cobranza judicial;<br /> f) Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes dolosos; y,<br /> g) Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de<br /> la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 37.-Notificación a la Superintendencia de Bancos.<br /> Toda modificación en la composición del directorio de una entidad<br /> financiera debe ser puesta a conocimiento de la Superintendencia de Bancos<br /> en el plazo perentorio de dos días hábiles.<br /> Artículo 38.-Responsabilidad del Presidente y de los Miembros del<br /> Directorio.<br /> Los directores titulares de las entidades financieras serán<br /> especialmente responsables por:<br /> a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las<br /> disposiciones de esta ley y demás normas aplicables al sistema<br /> financiero;<br /> b) Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las<br /> irregularidades en la gestión;<br /> c) Desatender las disposiciones que dicte la Superintendencia de<br /> Bancos en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de<br /> información que emanen de ese organismo o del Banco Central del<br /> Paraguay;<br /> d) Dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos,<br /> o falsearla con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar<br /> la estabilidad y solidez de la entidad;<br /> e) Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la<br /> Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay que sean<br /> puestas a su conocimiento por mandato de la ley o por indicación de<br /> dichos organismos;<br /> f) Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la<br /> oportuna realización de las auditorías; y,<br /> g) Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así<br /> como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las<br /> infracciones a lo estipulado en este artículo de acuerdo con su gravedad, y<br /> de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del<br /> Paraguay, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.<br /> CAPITULO III<br /> GERENCIA GENERAL<br /> Artículo 39.-Incompatibilidades.<br /> Son aplicables a los gerentes generales de las entidades financieras,<br /> en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de esta ley referentes a los<br /> directores. El nombramiento del gerente general de una entidad de crédito<br /> no puede recaer en una persona jurídica.<br /> TITULO V<br /> BANCOS<br /> CAPITULO I<br /> OPERACIONES<br /> Artículo 40.-Operaciones.<br /> Los bancos estarán facultados a efectuar las siguientes operaciones<br /> con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pudiera emitir el<br /> Banco Central del Paraguay:<br /> 1) Recibir depósitos de ahorro a la vista y a plazo en moneda<br /> nacional y extranjera y celebrar contratos de cuenta corriente<br /> bancaria.<br /> 2) Emitir y colocar pagarés y bonos, en moneda nacional o extranjera<br /> y certificados de depósitos negociables.<br /> 3) Descontar, comprar y vender letras de cambio a plazo originadas en<br /> transacciones comerciales.<br /> 4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades en moneda<br /> nacional y extranjera.<br /> 5) Descontar, comprar y vender pagarés y demás instrumentos de<br /> crédito o de pagos creados por leyes especiales.<br /> 6) Realizar operaciones de arrendamiento mercantil y financiero.<br /> 7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país<br /> y del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otras.<br /> 8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos<br /> con otros bancos y financieras.<br /> 9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.<br /> 10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.<br /> 11) Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la<br /> vista o a plazo y demás documentos homogéneos, de acuerdo con los usos<br /> internacionales.<br /> 12) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos<br /> y financieras, warrants, letras de cambio y facturas debidamente<br /> conformadas provenientes de transacciones comerciales.<br /> 13) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o<br /> amonedados y piedras preciosas.<br /> 14) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de<br /> oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación.<br /> 15) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por<br /> sociedades anónimas establecidas en el país.<br /> 16) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan<br /> por objeto brindar servicios exclusivos a la misma entidad o a sus<br /> filiales.<br /> 17) Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras<br /> instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera<br /> o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el<br /> fin de otorgar alcance internacional a sus actividades; para esto<br /> deberá contar, caso por caso, con la autorización previa del Banco<br /> Central del Paraguay, siempre y cuando:<br /> a) Las instituciones del exterior cuenten con auditorías<br /> externas satisfactorias a la Superintendencia de Bancos del Paraguay;<br /> y,<br /> b) Las entidades financieras nacionales se comprometan a<br /> presentar estados financieros individuales y consolidados con los de<br /> las instituciones externas que permitan discernir, libre de toda duda,<br /> que los aportes de capital en las empresas individuales estén libres<br /> de deudas o créditos de cualquier naturaleza.<br /> 18) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda<br /> pública, interna y externa, así como bonos del Banco Central del<br /> Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país<br /> sea miembro y otros títulos-valores que emitan estas instituciones.<br /> 19) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de<br /> pensiones, siempre que a tal fin constituya una entidad filial.<br /> 20) Servir de agente financiero para la colocación y la inversión de<br /> recursos externos en el país.<br /> 21) Asesorar, promover y canalizar operaciones de comercio exterior.<br /> 22) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomiso.<br /> 23) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique<br /> manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por<br /> cuenta de éstos, salvo expreso contrato de autorización.<br /> 24) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como<br /> emitir giros contra sus propias oficinas o las de bancos<br /> corresponsales.<br /> 25) Realizar operaciones de cambios internacionales.<br /> 26) Aceptar mandatos y comisiones relacionadas con sus operaciones.<br /> 27) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar<br /> en alquiler cajas de seguridad.<br /> 28) Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito<br /> para comprar bienes y servicios.<br /> 29) Emitir certificados de participación sobre carteras homogéneas de<br /> préstamos.<br /> 30) Todas las demás operaciones y servicios que, por estimarlas<br /> compatibles con la actividad bancaria, autorice con carácter general<br /> el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia<br /> de Bancos.<br /> Artículo 41.-Operaciones en moneda extranjera.<br /> Los bancos y financieras deberán observar las disposiciones<br /> cambiarias que dicte el Banco Central del Paraguay en sus operaciones<br /> activas y pasivas en moneda extranjera.<br /> Artículo 42.-Requisitos para la prestación de servicios.<br /> Los bancos y financieras deberán constituir departamentos separados,<br /> claramente diferenciados de las demás actividades que les son propias para<br /> efectuar las operaciones de arrendamiento mercantil y financiero, suscribir<br /> transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, actuar<br /> como fiduciarios en contratos de fideicomisos, y prestar servicios de<br /> asesoría financiera. Para este efecto podrán asimismo constituir entidades<br /> filiales.<br /> Las entidades financieras estarán obligadas a presentar estados<br /> financieros consolidados que incluyan a todas sus filiales del país y del<br /> exterior.<br /> CAPITULO II<br /> LIMITES, PAUTAS Y CRITERIOS<br /> Artículo 43.-Forma de cálculo del patrimonio efectivo.<br /> Los límites para las operaciones de las entidades financieras se<br /> determinan en función de su patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo se<br /> determina de la siguiente forma:<br /> a) Se suman al capital integrado, la reserva legal, las reservas<br /> facultativas, si las hubiere, y las reservas genéricas para cartera y<br /> contingencias;<br /> b) Se adiciona igualmente la parte computable de los bonos<br /> subordinados, si los hubiere;<br /> c) Se detrae la participación en las entidades filiales y la<br /> inversión en acciones en bancos del exterior;<br /> d) Se suman las utilidades acumuladas y las del presente ejercicio<br /> previamente auditadas, y se restan las pérdidas de ejercicios<br /> anteriores y las del presente ejercicio previamente auditadas, además<br /> del déficit de previsiones que determine la Superintendencia de<br /> Bancos; y,<br /> e) Se agrega el saldo de la cuenta Reserva para Valuación de Activos,<br /> si la hubiere, dentro de las limitaciones y reglamentaciones<br /> establecidas por el Banco Central del Paraguay.<br /> No podrán distribuirse utilidades cuando el pago de las mismas<br /> implique déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites<br /> establecidos en esta ley.<br /> Artículo 44.-Bonos subordinados.<br /> Los bonos subordinados son considerados en el patrimonio efectivo de<br /> la entidad financiera con las siguientes limitaciones:<br /> a) Su plazo total no debe ser inferior a cuatro años;<br /> b) No será admisible su pago anticipado;<br /> c) No se computará suma mayor al 50% (cincuenta por ciento) del<br /> capital pagado y reservas; y,<br /> d) No se tomarán en cuenta las cuotas que han de vencer en el curso<br /> de los próximos diez y ocho meses.<br /> Artículo 45.-Criterios para calificar a bancos del exterior.<br /> A los efectos de la aplicación de los límites a las operaciones de<br /> los bancos y financieras, la Superintendencia de Bancos elaborará una lista<br /> de los bancos del exterior de primera categoría, tomando como referencia<br /> las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.<br /> Artículo 46.-Personas vinculadas.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero deberán identificar y evaluar a<br /> las personas y empresas vinculadas de su cartera de colocaciones, como una<br /> sola unidad de riesgo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:<br /> a) Constituyen entidades vinculadas a un deudor, sea ésta una persona<br /> física o jurídica, aquellas empresas o entidades en que este deudor<br /> posea, en conjunto, una participación accionaria que le permita<br /> imponer su voluntad social a través del ejercicio de derecho a voto en<br /> una asamblea; y,<br /> b) Constituyen también entidades vinculadas a un deudor, aquellas<br /> empresas o entidades con los cuales dicho deudor mantenga cualquier<br /> tipo de acuerdo o relación que le permita imponer su voluntad en la<br /> toma de decisiones.<br /> Se considerará también propiedad de una persona física o jurídica que<br /> participa en el capital de una entidad:<br /> a) La propiedad que directamente corresponda a otra u otras personas<br /> jurídicas en cuyo capital social tenga ella una participación<br /> mayoritaria; y,<br /> b) La propiedad que directamente corresponde a una persona física, en<br /> unión de su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad, cuando estas personas, directa o<br /> indirectamente, participen en proporción mayoritaria en el capital de<br /> la persona jurídica.<br /> Artículo 47.-Otras personas vinculadas.<br /> También se considerará una sola unidad de riesgo el conjunto de<br /> personas físicas o jurídicas que mantengan entre sí o con la entidad<br /> financiera, interrelaciones de dirección, gestión o administración o<br /> control de negocios, o que mantengan relaciones estables de negocios, o<br /> capitales o de administración que permitan a una o más personas físicas o<br /> jurídicas ejercer influencia preponderante y continua sobre las decisiones<br /> de las demás.<br /> Igualmente, se considerará que existe una sola unidad de riesgo,<br /> cuando se presuma que los créditos otorgados a un deudor beneficiarán a<br /> otro, o a aquellos deudores con garantías cruzadas, que se respalden con<br /> una misma garantía, o cuando la capacidad de pago de uno de ellos esté<br /> íntimamente vinculada o dependa significativamente de otro por existir<br /> relaciones financieras o económicas difícilmente sustituibles en el corto<br /> plazo.<br /> Artículo 48.-Ponderación de activos y créditos contingentes.<br /> Para computar el monto de los activos y créditos contingentes de una<br /> entidad de crédito, ponderados por riesgos, se les multiplica por los<br /> siguientes factores:<br /> Categoría I: activos sin riesgo: 0,00<br /> Categoría II: activos y créditos contingentes de muy bajo riesgo: 0,20<br /> Categoría III: activos y créditos contingentes de bajo riesgo: 0,50<br /> Categoría IV: activos y créditos contingentes de riesgo normal: 1.00<br /> Artículo 49.-Activos sin riesgo.<br /> Constituyen activos sin riesgo:<br /> a) Las disponibilidades de caja, en efectivo y los depósitos en el<br /> Banco Central del Paraguay;<br /> b) Las obligaciones del Tesoro Nacional y del Banco Central del<br /> Paraguay;<br /> c) Los créditos otorgados y no desembolsados;<br /> d) Los créditos colateralizados en dinero efectivo siempre y cuando<br /> se mantenga la misma relación cambiaria vigente al momento de la<br /> concesión del crédito; y,<br /> e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en<br /> esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 50.-Activos de muy bajo riesgo.<br /> Constituyen activos de muy bajo riesgo:<br /> a) Las inversiones en bonos y otros títulos emitidos por organismos<br /> multilaterales;<br /> b) Los depósitos en bancos de primera clase del exterior;<br /> c) Los créditos otorgados a los bancos de primera clase del exterior;<br /> d) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que<br /> cuenten con contragarantía de bancos de primer orden del exterior; y,<br /> e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en<br /> esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 51.-Activos de bajo riesgo.<br /> Constituyen activos de bajo riesgo:<br /> a) Los depósitos a la vista o a plazo en bancos y financieras del<br /> país;<br /> b) Los créditos garantizados por bancos y financieras del país;<br /> c) Los créditos interbancarios y los bonos emitidos por los bancos y<br /> financieras del país, así como las demás obligaciones a cargo de<br /> éstos;<br /> d) Los préstamos garantizados por hipotecas, prendas y warrants;<br /> e) Los derechos por venta a futuro de moneda extranjera; y,<br /> f) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en<br /> esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 52.-Activos de riesgo normal.<br /> Constituyen activos de riesgo normal:<br /> a) Los depósitos en otros bancos del exterior;<br /> b) Los créditos otorgados a otros bancos en el exterior;<br /> c) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que<br /> cuenten con contragarantía de otros bancos del exterior;<br /> d) Los créditos en general excepto los comprendidos en otras<br /> categorías;<br /> e) Las inversiones o bonos emitidos por sociedades constituidas en el<br /> país;<br /> f) Los títulos valores e instrumentos representativos de deuda<br /> adquiridos conforme a esta ley;<br /> g) Los activos fijos y demás bienes recibidos en pago de deudas;<br /> h) La tenencia de metales preciosos;<br /> i) Las cargas diferidas; y,<br /> j) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en<br /> esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 53.-Ponderación de los contingentes.<br /> Los factores de conversión de las contingencias serán los siguientes:<br /> a) Emisión de cualquier tipo de garantía o aceptaciones sin<br /> contragarantía que constituyan al emisor o aceptante en obligado<br /> solidario del deudor, liso, llano y principal pagador: 1,00;<br /> b) Emisión de cartas de crédito relacionadas con ciertas<br /> transacciones en particular de acuerdo con las reglamentaciones del<br /> Banco Central del Paraguay: 0,50;<br /> c) Acuerdos de venta y recompra y venta de activos con recurso,<br /> cuando el riesgo crediticio permanece en el banco: 1:00;<br /> d) Compra de activos a futuro, depósitos a futuro y acciones y<br /> valores pagados en parte, que representan compromisos con una<br /> utilización previa cierta: 1:00;<br /> e) Facilidades de emisión de pagarés y facilidades de garantía de<br /> emisión revolventes: 0,50;<br /> f) Líneas de crédito o facilidades de recompra instrumentadas de tal<br /> manera que constituyan obligación de la entidad de crédito de cumplir<br /> con el desembolso, aunque hayan variado las circunstancias de mercado,<br /> por plazos mayores a un año: 0,50; por plazos menores a un año: 0,00;<br /> g) Compromisos similares con un plazo de vencimiento original hasta<br /> un año, o que pueda ser cancelado incondicionalmente en cualquier<br /> momento: 0,00;<br /> h) Contingencias a corto plazo de liquidación automática relacionadas<br /> a operaciones como los créditos documentarios colaterizados por los<br /> embarques implícitos: 0,20; e,<br /> i) Cartas de crédito confirmadas emitidas por países integrantes del<br /> convenio de créditos y pagos recíprocos de la Asociación<br /> Latinoamericana de Integración (ALADI):0,00.<br /> Artículo 54.-Criterios para ponderación de activos por riesgo.<br /> En materia de ponderación de los activos por riesgo rigen las<br /> siguientes reglas:<br /> a) No se toman en consideración para el cómputo, los aportes<br /> patrimoniales en las filiales;<br /> b) Toda previsión específica se resta de la cuenta y de la categoría<br /> que corresponda;<br /> c) No se consideran para el cómputo las cuentas por cobrar en<br /> suspenso;<br /> d) La renovación o refinanciación de operaciones no modifica la<br /> clasificación original, salvo que el cliente haya pagado los intereses<br /> vencidos y amortizado al menos el 10% (diez por ciento) de la<br /> obligación sin mediar nueva financiación;<br /> e) Se restan de las respectivas cuentas las amortizaciones del activo<br /> intangible y las depreciaciones; y,<br /> f) Para la presentación a la Superintendencia de Bancos del informe<br /> señalado en el artículo siguiente la valuación de los activos en<br /> moneda extranjera se efectúa a la tasa de cambio de la fecha que se<br /> utilice.<br /> Artículo 55.-Informes a la Superintendencia de Bancos.<br /> Las entidades financieras suministrarán a la Superintendencia de<br /> Bancos, dentro de los primeros diez días de cada mes, informes sobre el mes<br /> anterior, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas vigente, en los que<br /> se demuestren los activos y créditos contingentes, sus importes y el factor<br /> a aplicar, así como el monto a que ascienden los distintos componentes del<br /> patrimonio efectivo.<br /> LIMITE GENERAL<br /> Artículo 56.-Relación entre patrimonio efectivo y el total de activos y<br /> contingentes.<br /> La proporción mínima que en todo momento deberá existir entre el<br /> patrimonio efectivo y el importe total de los activos y contingentes de una<br /> entidad financiera ponderados por riesgo, en moneda nacional o extranjera,<br /> incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no puede ser inferior<br /> al 8% (ocho por ciento).<br /> El Banco Central del Paraguay podrá incrementar esta proporción hasta<br /> el 12% (doce por ciento).<br /> El Banco Central del Paraguay queda facultado a establecer otros<br /> límites generales, dentro de las proporciones establecidas en este<br /> artículo, en relación a posiciones abiertas en monedas extranjeras, riesgo<br /> por tasas de interés en los diferentes segmentos del mercado, estructuras<br /> de vencimientos u otros que puedan definirse de acuerdo con prácticas a<br /> nivel internacional.<br /> Artículo 57.-Destino de los excesos del límite.<br /> La entidad financiera que no alcanzara el porcentaje mínimo fijado<br /> por el Banco Central del Paraguay deberá depositar todo incremento en el<br /> nivel de sus obligaciones sujetas a encaje en una cuenta en el Banco<br /> Central del Paraguay, desde el momento mismo en que aparezca dicho exceso<br /> en los informes a la Superintendencia de Bancos. Los depósitos así<br /> efectuados serán mantenidos hasta que el exceso desaparezca.<br /> El Banco Central del Paraguay fijará las penalidades a las que<br /> estarán sujetas las entidades que se encuentran en tal situación.<br /> LIMITES GLOBALES<br /> Artículo 58.-Fórmula para determinar límites.<br /> Los bancos estarán sujetos a los siguientes límites globales respecto<br /> del patrimonio efectivo en las operaciones que efectúen con arreglo al<br /> artículo 40 de esta ley:<br /> a) Hasta el 20% (veinte por ciento) para las tenencias de metales<br /> preciosos a que se refiere el numeral 13), pero no más de 5% (cinco<br /> por ciento) para la plata;<br /> b) Hasta el 20% (veinte por ciento) para la tenencia de acciones y<br /> bonos emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país a que<br /> se refiere el numeral 15) para las cuotas de participación en<br /> programas de fondos mutuos a que se refiere el numeral 20), pero no<br /> más de 15% (quince por ciento) para cada uno de esos rubros. Este<br /> límite podrá ser elevado a 30% (treinta por ciento) cuando se traten<br /> de operaciones de suscripción transitoria de primeras emisiones de<br /> valores de oferta pública, con garantía parcial o total de su<br /> colocación a que se refiere el numeral 14);<br /> c) Hasta el 20% (veinte por ciento), para la tenencia de bonos y<br /> otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los<br /> que el país sea miembro, contempladas en el numeral 18),<br /> d) Hasta el 50% (cincuenta por ciento) para la inversión en bienes<br /> muebles e inmuebles, con excepción de los dados en arrendamiento<br /> financiero. Este límite podrá ser incrementado al 100% (ciento por<br /> ciento) con bienes adjudicados en pago siempre que la tenencia de<br /> estos bienes no exceda el plazo que establezca el Banco Central del<br /> Paraguay. Vencido dicho plazo, el banco procederá a la venta de los<br /> bienes en exceso, o en su defecto, constituirá una previsión por el<br /> monto que corresponda;<br /> e) Hasta cuatro veces el patrimonio efectivo, para los préstamos,<br /> contingentes, y operaciones de arrendamiento financiero a plazo mayor<br /> de veinticuatro meses excluidas las cuotas, amortizaciones o<br /> coberturas por debajo de ese plazo. Este límite podrá ser aumentado<br /> siempre que el monto en exceso resulte de la aplicación de recursos<br /> captados por la vía de depósito o bonos a más veinticuatro meses,<br /> considerados sólo los cupones de los bonos que excedan ese plazo;<br /> f) Hasta el 60% (sesenta por ciento) de su patrimonio efectivo para<br /> la adquisición de acciones en entidades filiales u otras entidades a<br /> que se refiere el numeral 16); y,<br /> g) Hasta el 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo para la<br /> adquisición de acciones de bancos en el exterior referida en el<br /> numeral 17).<br /> Artículo 59.-Límites para personas vinculadas.<br /> Sin perjuicio de las demás limitaciones que resultan de las<br /> disposiciones de esta ley, el total de los créditos que una Entidad del<br /> Sistema Financiero otorgue a personas físicas o jurídicas vinculadas de<br /> manera directa o indirecta a su propiedad, o a su gestión, no puede exceder<br /> de un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de su patrimonio<br /> efectivo.<br /> Se considerarán entidades vinculadas a la propiedad de una Entidad<br /> del Sistema Financiero, aquellas personas físicas o jurídicas que, directa<br /> o indirectamente, conforme a los artículos 46 y 47, posean más del 10%<br /> (diez por ciento) de las acciones del capital social.<br /> Asimismo se entenderá por personas vinculadas a la gestión de una<br /> Entidad del Sistema Financiero, aquellas comprendidas en los artículos 46 y<br /> 47 de esta ley, respecto a los Directores, Gerentes y principales<br /> funcionarios de las entidades.<br /> Las condiciones de los aludidos préstamos no serán más ventajosas que<br /> las vigentes en el mercado.<br /> Cuando el Banco Central del Paraguay autorice las operaciones y<br /> servicios a los que se refiere el numeral 30) del artículo 40 deberá fijar<br /> sus límites globales respecto de su patrimonio.<br /> LIMITES INDIVIDUALES<br /> Artículo 60.-Créditos a otras entidades financieras.<br /> Los créditos otorgados por un banco a otro banco, o a una financiera<br /> establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados a los<br /> avales, fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal entidad, no<br /> pueden exceder del 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo del<br /> banco.<br /> Artículo 61.-Créditos a entidades financieras en el exterior.<br /> Los créditos otorgados por un banco a otro banco o financiera del<br /> exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales,<br /> fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal institución, no<br /> podrán exceder del 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del<br /> banco.<br /> Este límite podrá elevarse al 50% (cincuenta por ciento) si se trata<br /> de bancos de primera categoría y hasta el 70% (setenta por ciento), si el<br /> exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la<br /> emisión de cartas de crédito.<br /> Para estos efectos no se tomarán en consideración las cartas de<br /> crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos<br /> Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).<br /> Artículo 62.-Límites en arrendamiento mercantil y financiero.<br /> En los arrendamientos mercantiles y financieros que otorgasen en<br /> favor de una misma persona, física o jurídica, directa o indirectamente,<br /> las entidades financieras no podrán exceder el equivalente al 20% (veinte<br /> por ciento) de su patrimonio efectivo.<br /> Artículo 63.-Margen prestable a personas residentes en el exterior.<br /> Los créditos, contingentes y arrendamientos financieros que un banco<br /> otorgue a una persona física o jurídica residente en el exterior, con<br /> exclusión de las entidades financieras a que se refiere el artículo 61, no<br /> pueden exceder de una suma equivalente al 5% (cinco por ciento) de su<br /> patrimonio efectivo.<br /> Este límite es susceptible de ser elevado hasta el 20% (veinte por<br /> ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con<br /> suficiente garantía que respalde la operación, cuanto menos por una<br /> cantidad equivalente al exceso sobre el límite anterior.<br /> Artículo 64.-Margen prestable a personas residentes en el país.<br /> Salvo lo dispuesto por el artículo 61, los créditos y contingentes<br /> que un banco otorgue a una persona física o jurídica residente en el país,<br /> no podrán exceder, directa ni indirectamente, una suma equivalente al 20%<br /> (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco.<br /> Este límite será susceptible de elevarse hasta el 30% (treinta por<br /> ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con<br /> suficiente garantía aceptada por la Superintendencia de Bancos, que<br /> respalde la operación cuanto menos por una cantidad equivalente al exceso<br /> sobre el límite anterior.<br /> Artículo 65.-Garantías para exceder los límites.<br /> Sólo en caso excepcional, las entidades financieras podrán exceder<br /> los límites indicados en el artículo anterior, siempre que cuenten con<br /> alguna de las siguientes garantías:<br /> a) Depósitos en efectivo en el propio banco, o en otros bancos o<br /> financieras, del país o del exterior, especialmente afectados en<br /> garantía de la operación u operaciones; y,<br /> b) Avales, fianzas y otras obligaciones comprendidas en el Convenio<br /> de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI.<br /> Para el cálculo de los límites señalados para la persona del obligado<br /> o emisor de tales títulos en los artículos del 60 al 65 inclusive, se<br /> incluirán la tenencia de acciones y bonos a que se refieren los numerales<br /> 15) y 16) del artículo 40 y las letras de cambio y facturas que haya<br /> adquirido el banco conforme al numeral 12) del mismo artículo, en la<br /> persona del obligado o emisor de tales títulos.<br /> Artículo 66.-Límites para operación con warrant.<br /> Un banco no podrá recibir en garantía warrant emitidos por un solo<br /> almacén general de depósito por encima del 40% (cuarenta por ciento) de su<br /> patrimonio efectivo.<br /> LIMITES TEMPORALES<br /> Artículo 67.-Emisión de bonos.<br /> Con la excepción de los bonos subordinados, los demás bonos no podrán<br /> emitirse a un plazo menor de un año.<br /> Artículo 68.-Restricción a la tenencia de acciones.<br /> Los bancos no podrán mantener las acciones de sociedades referidas en<br /> los numerales 15) y 16) del artículo 40, por un plazo mayor de un año. Las<br /> enajenaciones deberán efectuarse en remate o en rueda de bolsa de valores.<br /> Vencido el plazo indicado sin que se hubiese efectuado la venta, el<br /> banco quedará obligado a previsionar hasta por un monto adicional<br /> equivalente al valor de cotización de las acciones. Si éstas no tuvieren<br /> valor bursátil, se valorizarán a su costo de adquisición.<br /> A los fines de la restricción que impone este artículo no se<br /> considerará la tenencia de acciones de entidades filiales, ni la<br /> participación en aquellas otras entidades que brinden determinados<br /> servicios estrechamente ligados a la actividad bancaria, y cuya adquisición<br /> hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 69.-Plazo para venta de bienes muebles o inmuebles.<br /> Los bienes muebles o inmuebles que recibiese una entidad financiera<br /> en pago de sus acreencias, o se adjudicase en remate judicial, deberá<br /> enajenarlos en el plazo de dos años. Vencido éste el Banco Central del<br /> Paraguay podrá establecer un nuevo plazo.<br /> Vencido el plazo sin que la venta hubiese sido efectuada, la entidad<br /> financiera quedará obligada a constituir previsiones hasta por un monto<br /> equivalente al valor de adjudicación de los bienes no enajenados.<br /> CAPITULO III<br /> PROHIBICIONES<br /> Artículo 70.-Operaciones prohibidas.<br /> Los bancos estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, sin<br /> perjuicio de las demás que contiene la presente ley:<br /> a) Otorgar créditos con garantía de sus propias acciones o de<br /> acciones de otros bancos o entidades financieras y sus filiales;<br /> b) Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine,<br /> directa o indirectamente, a la adquisición de acciones del propio<br /> banco o de otra entidad bancaria o financiera;<br /> c) Prestar aval o fianza, o de algún otro modo respaldar obligaciones<br /> de terceros, por monto o plazo indefinido o indeterminable;<br /> d) Dar en garantía los bienes de su activo fijo, salvo los que se<br /> afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero y<br /> al Banco Central del Paraguay;<br /> e) Otorgar préstamos sin garantía a sus trabajadores, directores,<br /> administradores y síndicos, así como otorgar el aval, fianza o<br /> garantía a estos directores, administradores y trabajadores en<br /> respaldo de operaciones de crédito por montos que excedan para cada<br /> uno de ellos el 0,5% (medio por ciento) del patrimonio efectivo, no<br /> pudiendo en conjunto ser mayores del 10% (diez por ciento) del<br /> patrimonio efectivo. Estos límites podrán elevarse hasta el 1% (uno<br /> por ciento) y el 20% (veinte por ciento) respectivamente, mediante<br /> garantía suficiente aceptada por la Superintendencia de Bancos;<br /> f) Operar con sus directores, administradores y síndicos, con<br /> entidades o personas vinculadas con ellos en condiciones más<br /> favorables que las reservadas a sus clientes, u otorgar a los mismos<br /> préstamos o fianzas en las condiciones establecidas en el inciso e);<br /> g) Adquirir acciones de aquellas sociedades ajenas a la<br /> intermediación financiera que, directa o indirectamente, sean<br /> accionistas de la propia entidad financiera; y,<br /> h) Realizar operaciones distintas a las contempladas en la<br /> correspondiente autorización, sea por cuenta propia o en comisión,<br /> excepto cuando se trate de cobrar deudas dentro del plazo que<br /> establezca el Banco Central del Paraguay en cada caso.<br /> CAPITULO IV<br /> SANCIONES<br /> Artículo 71.-Multa.<br /> Las entidades financieras que infringiesen los límites generales,<br /> individuales o temporales, establecidos en la presente ley, estarán sujetas<br /> a una multa sobre el exceso en los importes por cada día en que subsista<br /> esa situación igual a la tasa promedio activa de interés del mercado, en<br /> moneda nacional o extranjera, según corresponda.<br /> Artículo 72.-Sanciones.<br /> Las sanciones previstas en particular y para casos determinados en<br /> esta ley se aplicarán sin perjuicio de aquellas otras previstas en la Ley<br /> Orgánica del Banco Central del Paraguay.<br /> TITULO VI<br /> OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS<br /> CAPITULO I<br /> FINANCIERAS<br /> Artículo 73.-Operaciones.<br /> Las financieras estarán facultadas para realizar las siguientes<br /> operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que<br /> pudiera emitir el Banco Central del Paraguay:<br /> 1) Recibir depósitos de ahorro en moneda nacional y extranjera, a la<br /> vista o a plazos.<br /> 2) Descontar y aceptar letras, giros y otras libranzas a plazo<br /> originados en transacciones comerciales.<br /> 3) Emitir, colocar o descontar pagarés, bonos y certificados de<br /> depósito negociables, en moneda nacional y extranjera.<br /> 4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades, en moneda<br /> nacional y extranjera.<br /> 5) Descontar, comprar y vender cheques, pagarés y demás instrumentos<br /> de crédito o de pagos creados por leyes especiales.<br /> 6) Realizar operaciones de arrendamiento financiero.<br /> 7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país<br /> y del exterior y efectuar depósitos en ellos.<br /> 8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos<br /> con otros bancos y financieras.<br /> 9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.<br /> 10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.<br /> 11) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos<br /> y financieras, warrants, y facturas debidamente conformadas<br /> provenientes de transacciones comerciales.<br /> 12) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o<br /> amonedado, y piedras preciosas.<br /> 13) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por<br /> sociedades anónimas establecidas en el país.<br /> 14) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan<br /> por objeto brindar servicios, con carácter exclusivo, a la misma<br /> entidad o a sus filiales.<br /> 15) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda<br /> pública interna y externa, así como bonos del Banco Central del<br /> Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país<br /> sea miembro y otros títulos-valores que emitan estas instituciones.<br /> 16) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de<br /> pensiones, siempre que a tal fin constituyan una entidad filial.<br /> 17) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique<br /> manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por<br /> cuenta de éstos, salvo expreso contrato de autorización.<br /> 18) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos en el país.<br /> 19) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar<br /> en alquiler cajas de seguridad y prestar otros servicios afines a sus<br /> actividades.<br /> 20) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos.<br /> 21) Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito<br /> para comprar bienes y servicios.<br /> 22) Realizar operaciones de cambios internacionales.<br /> 23) Aceptar mandatos o comisiones relacionadas con sus operaciones.<br /> 24) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de<br /> oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación.<br /> 25) Todas las demás operaciones y servicios compatibles con las<br /> actividades propias de dichas entidades que autorice el Banco Central<br /> del Paraguay.<br /> Artículo 74.-Limitaciones a las entidades filiales.<br /> Serán aplicables a las filiales de las financieras la disposición del<br /> artículo 58 incisos f) y g) referida a las filiales de los bancos.<br /> Artículo 75.-Límites, prohibiciones y sanciones a las financieras.<br /> Regirán también para las financieras las disposiciones sobre límites,<br /> relaciones, prohibiciones, y sanciones aplicables a los bancos en lo que<br /> fueran pertinentes.<br /> CAPITULO II<br /> SUCURSALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR<br /> Artículo 76.-Normas aplicables a sucursales de entidades financieras del<br /> exterior.<br /> Las disposiciones de la presente ley, las correspondientes a la Ley<br /> Orgánica del Banco Central del Paraguay y las demás leyes pertinentes serán<br /> en todo aplicables a las sucursales de los bancos y financieras del<br /> exterior. Ellas gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las<br /> mismas obligaciones que las entidades nacionales de igual clase.<br /> Ninguna sucursal de un banco o financiera del exterior podrá promover<br /> reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que<br /> efectúe en el país, invocando para ello derechos derivados de su<br /> nacionalidad.<br /> Dichas sucursales estarán facultadas a conducir sus negocios<br /> siguiendo sus prácticas establecidas, siempre que se sujeten a las<br /> disposiciones de la presente ley, y no contravengan las demás disposiciones<br /> de la legislación nacional que resultasen aplicables.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS BANCOS OFICIALES<br /> Artículo 77.-Bancos oficiales.<br /> Los bancos del Estado se rigen por sus respectivas leyes orgánicas y<br /> se sujetarán además a las disposiciones de la presente ley, la Ley Orgánica<br /> del Banco Central del Paraguay y demás disposiciones que les resulten<br /> aplicables.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas cartas orgánicas,<br /> regirán para los bancos oficiales las disposiciones de esta ley, sobre<br /> inhabilidades e incompatibilidades para ser directores, límites,<br /> relaciones, prohibiciones, sanciones y encajes aplicables a las entidades<br /> bancarias y financieras de igual clase.<br /> TITULO VII<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SISTEMA FINANCIERO<br /> CAPITULO I<br /> EMISION DE TITULOS VALORES<br /> Artículo 78.-Emisión de bonos.<br /> Las entidades financieras deberán tener la autorización previa de la<br /> Superintendencia de Bancos para emitir bonos, pero no requerirán constituir<br /> garantías específicas que las respalden.<br /> Artículo 79.-Características de los bonos subordinados.<br /> Los bonos subordinados tendrán las siguientes características:<br /> a) Su plazo no será inferior a cuatro años;<br /> b) Su emisión se hará necesariamente por oferta pública;<br /> c) No podrán ser pagados antes de su vencimiento, ni procede su<br /> rescate por sorteo;<br /> d) Se emitirán en moneda nacional o extranjera;<br /> e) Serán convertidos en acciones en caso que se requiera alcanzar los<br /> capitales mínimos exigidos en la ley o reponer las pérdidas de<br /> capital; y,<br /> f) En caso de disolución y liquidación de la entidad financiera<br /> emisora, su pago estará subordinado al orden de prelación establecido<br /> en el artículo 131 de la presente ley.<br /> Artículo 80.-Características de las letras hipotecarias.<br /> Las letras hipotecarias tendrán las siguientes características:<br /> a) Emanarán de un contrato de crédito hipotecario;<br /> b) Serán emitidas por una entidad financiera;<br /> c) Podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera;<br /> d) Sólo podrán ser emitidas a fecha fija;<br /> e) Sólo podrán ser emitidas por la cantidad a que ascienden las<br /> obligaciones hipotecarias asumidas para con el emisor;<br /> f) Serán garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible de<br /> hacer extensiva a otras obligaciones a favor del emisor;<br /> g) Se transmitirán por endoso; y,<br /> h) Será factible su amortización por el emisor, en forma directa o<br /> mediante compra, rescate o sorteo a la par.<br /> Las entidades del sistema financiero, emisoras de letras<br /> hipotecarias, llevarán un registro de ellas, con sujeción a las reglas que<br /> establezca la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 81.-Rescate de las letras hipotecarias.<br /> La Superintendencia de Bancos dictará normas relativas al rescate de<br /> las letras hipotecarias para los casos en que la garantía hipotecaria se<br /> hubiese desvalorizado de manera considerable o los deudores se encuentren<br /> en mora.<br /> Artículo 82.-Cartas de crédito.<br /> En la emisión y confirmación de cartas de crédito los bancos se<br /> sujetarán a las reglas y usos uniformes que sobre la materia sancione la<br /> Cámara de Comercio Internacional.<br /> Artículo 83.-Endoso de título-valor.<br /> Cuando un título-valor u otro susceptible de negociación por endoso,<br /> excepto el cheque, se encuentre en poder de una entidad del sistema<br /> financiero, el endoso puesto en él se presumirá hecho en garantía, a menos<br /> que medie estipulación en contrario.<br /> La sola entrega al acreedor de bonos u otros valores mobiliarios no<br /> comprendidos en este artículo constituirá prenda sobre tales bienes, en<br /> garantía de las obligaciones de quien hiciese entrega, salvo estipulación<br /> en contrario.<br /> CAPITULO II<br /> DEBER DE SECRETO<br /> Artículo 84.-Secreto sobre operaciones.<br /> Prohíbese a las Entidades del Sistema Financiero, así como a sus<br /> directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores,<br /> suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a<br /> menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos<br /> consignados en los artículos siguientes. La prohibición no alcanzará a los<br /> casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos<br /> clientes resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades<br /> bancarias o financieras.<br /> Artículo 85.-Deber de secreto.<br /> La prohibición mencionada en el artículo anterior recaerá también<br /> sobre:<br /> a) Los directivos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos,<br /> salvo que se trate de información respecto de los titulares de las<br /> cuentas corrientes cerradas por el libramiento de cheques sin<br /> provisión de fondos;<br /> b) Los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y,<br /> c) Los socios, representantes, empleados y trabajadores de las<br /> sociedades de auditoría que examinen los balances de las Entidades del<br /> Sistema Financiero.<br /> Artículo 86.-Excepciones al deber de secreto.<br /> La reserva bancaria no regirá cuando la información sea requerida<br /> por:<br /> a) El Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos en<br /> ejercicio de sus facultades legales;<br /> b) La autoridad judicial competente en virtud de resolución dictada<br /> en juicio, en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán<br /> adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;<br /> c) La Contraloría General de la República y las autoridades<br /> impositivas en el marco de sus atribuciones sobre la base de las<br /> siguientes condiciones:<br /> i) Debe referirse a un responsable determinado;<br /> ii) Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con<br /> respecto a ese responsable; y,<br /> iii) Debe haber sido requerido formal y previamente;<br /> d) Las entidades de crédito que intercambian entre sí, de acuerdo a<br /> reciprocidad y prácticas bancarias, conservando el secreto bancario.<br /> El deber de secreto se transmite a las instituciones y personas<br /> exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en<br /> procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya<br /> utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto<br /> bancario, éste cesará a todos los efectos en forma automática si de tales<br /> actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto.<br /> Los involucrados en la causa que resultaran sobreseídos en las actuaciones<br /> judiciales conservarán la protección de secreto para sus operaciones.<br /> Artículo 87.-Informaciones consolidadas.<br /> El deber de secreto no alcanzará a informaciones de carácter agregado<br /> y calificaciones que suministren el Banco Central del Paraguay y la<br /> Superintendencia de Bancos inclusive por tipos de depósito, sin identificar<br /> a clientes en particular.<br /> Artículo 88.-Sanciones por incumplimiento.<br /> La infracción a las disposiciones de este capítulo por parte de las<br /> personas comprendidas en el deber de secreto se considerará falta grave a<br /> los efectos laborales y disciplinarios sin perjuicio de las<br /> responsabilidades penales establecidas por las leyes.<br /> CAPITULO III<br /> CENTRAL DE RIESGOS<br /> Artículo 89.-Creación y objeto.<br /> El Banco Central del Paraguay establecerá una Central de Riesgos en<br /> la Superintendencia de Bancos para facilitar a las Entidades del Sistema<br /> Financiero y al Banco Central del Paraguay información sobre la situación<br /> global de endeudamiento de los diferentes clientes del Sistema Financiero.<br /> Artículo 90.-Informaciones requeridas.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero estarán obligadas a suministrar<br /> a la Superintendencia de Bancos, en la forma que ella determine, la<br /> información que se requiera para mantener al día la Central de Riesgos.<br /> Las declaraciones, con el contenido y detalle que señale la<br /> Superintendencia de Bancos, corresponderán a la situación de riesgos, tanto<br /> directos como indirectos, contraídos por cada entidad o institución con un<br /> mismo titular, perteneciente al sector privado o público, cualquiera sea su<br /> forma jurídica.<br /> Artículo 91.-Reserva de las informaciones.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero tendrán acceso a toda la<br /> información de la Central de Riesgos, la cual será utilizada por ésta<br /> exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgo crediticio. La<br /> Superintendencia de Bancos podrá exigir el pago de un canon por este<br /> servicio.<br /> Los informes de la Central de Riesgos tendrán carácter reservado; no<br /> podrán publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros, y en ningún caso<br /> harán constar el nombre de las entidades de crédito acreedoras.<br /> El Banco Central del Paraguay podrá utilizar para el ejercicio de sus<br /> funciones la información obtenida por la Central de Riesgos, y no será<br /> responsable de los perjuicios que pudieran derivarse del suministro por las<br /> entidades financieras declarantes de datos inexactos.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 92.-Cierre de cuenta corriente.<br /> Cerrada la cuenta corriente, de conformidad con las disposiciones del<br /> Código Civil y leyes concordantes, el saldo definitivo establecido por el<br /> banco acreedor que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente<br /> autorizada de dicho banco, será título ejecutivo contra el deudor, salvo<br /> que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación<br /> practicada.<br /> Artículo 93.-Hipotecas y prendas a favor de una entidad financiera.<br /> Las hipotecas y las prendas constituidas a favor de una entidad<br /> financiera debidamente inscriptas en el respectivo registro, y las prendas<br /> sin desplazamiento subsistirán con todos sus efectos legales hasta la<br /> completa cancelación de la obligación que garantiza por un plazo de veinte<br /> años a contar desde el día de su inscripción debiendo procederse a su<br /> reinscripción antes del vencimiento del plazo legal.<br /> Sin embargo, la entidad acreedora podrá liberar a los deudores de<br /> las garantías reales constituidas sobre las propiedades afectadas por el<br /> saldo impago de la obligación, siempre que hubiesen amortizado más del 50%<br /> (cincuenta por ciento) de la misma.<br /> Esta norma especial respecto a las entidades del sistema financiero<br /> prevalece por sobre los artículos 507 y 510 del Código Procesal Civil y por<br /> sobre el artículo 2.401 inciso d) del Código Civil.<br /> Artículo 94.-Ejecución de las garantías.<br /> En las obligaciones hipotecarias o prendarias a favor de las<br /> entidades del sistema financiero, se podrá proceder a la venta judicial de<br /> los bienes, en conjunto o dividido en lotes, sirviendo de base, si las<br /> partes no hubieran fijado precio en la escritura, el valor de la deuda<br /> incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avalúos por peritos. En el<br /> caso de no haber postor en el primer remate, se realizará una nueva subasta<br /> con retasa del 25% (veinticinco por ciento) o su adjudicación al acreedor<br /> por las dos terceras partes.<br /> Artículo 95.-Juicios universales.<br /> En caso de muerte del deudor, las ejecuciones hipotecarias y<br /> prendarias promovidas por las entidades del sistema financiero, no se<br /> acumularán al juicio principal y sólo se llevará a la masa de la sucesión,<br /> el valor del excedente que resulte una vez pagados el capital, los gastos y<br /> las costas.<br /> Artículo 96.-Fianza en juicio ejecutivo.<br /> En el procedimiento ejecutivo las Entidades del Sistema Financiero no<br /> estarán obligadas a dar fianza en los casos en que las leyes así lo<br /> requieran.<br /> Artículo 97.-Juicio contra las entidades financieras.<br /> Los juicios iniciados contra las Entidades del Sistema Financiero<br /> deberán ser notificados al Banco Central del Paraguay al solo efecto<br /> informativo.<br /> Artículo 98.-Exoneración de responsabilidad.<br /> Las entidades financieras quedarán eximidas de responsabilidad por el<br /> alquiler de cajas de seguridad en los casos en que ellas desaparezcan como<br /> consecuencia de catástrofes o incendios, así como cuando, habiendo adoptado<br /> razonables previsiones de seguridad, sean violentadas por acción delictiva<br /> de terceros.<br /> Artículo 99.-Prescripción.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero conservarán sus libros y<br /> documentos por un plazo no menor de cinco años. Si dentro de ese plazo se<br /> promoviera acción judicial contra ellas, la obligación de referencia<br /> respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia<br /> controvertida subsistirá hasta tanto culmine el litigio.<br /> Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de<br /> microfilm u otros medios análogos.<br /> TITULO VIII<br /> LA PROTECCION AL DEPOSITO EN EL SISTEMA FINANCIERO<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 100.- Sistema de protección de los depósitos.<br /> La protección a los depósitos del riesgo frente a la eventual<br /> insolvencia de las Entidades del Sistema Financiero se dará dentro de los<br /> límites de la presente ley.<br /> El depósito sujeto a protección estará constituido por el conjunto de<br /> imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, en moneda nacional o<br /> extranjera, realizan las personas físicas o jurídicas, residentes o no<br /> residentes, en las entidades financieras hasta el equivalente a diez<br /> salarios mínimos mensuales.<br /> Ninguna entidad del Estado ni el Banco Central del Paraguay asumen<br /> obligación alguna frente a los ahorristas de una entidad del sistema<br /> financiero que hubiere devenido en insolvente, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo siguiente.<br /> Artículo 101.- Obligación del Tesoro Nacional.<br /> En caso de liquidación de una entidad financiera conforme a la<br /> presente ley e insuficiencia de recursos provenientes de la liquidación de<br /> la entidad financiera, el Tesoro Nacional proveerá los fondos necesarios<br /> para garantizar los depósitos hasta el monto establecido en el artículo<br /> anterior. El Ministerio de Hacienda presupuestará anualmente los recursos<br /> necesarios para crear un fondo especial, en base a informes técnicos de la<br /> Superintendencia de Bancos. Estos recursos estarán colocados por el Banco<br /> Central del Paraguay en entidades financieras del exterior de primera línea<br /> y los intereses devengados se capitalizarán periódicamente.<br /> Cuando sea necesario, el Tesoro Nacional emitirá y colocará títulos<br /> públicos negociables en el mercado bursátil a fin de contar con la<br /> totalidad de los recursos requeridos para cumplir con lo establecido en<br /> este artículo.<br /> TITULO IX<br /> CONTROL DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO<br /> CAPITULO I<br /> LA SUPERVISION<br /> Artículo 102.- Inspección y vigilancia.<br /> Corresponderá a la Superintendencia de Bancos ejercer, en<br /> representación del Banco Central del Paraguay, las funciones de control,<br /> inspección, vigilancia y examen de las Entidades del Sistema Financiero,<br /> así como toda aquella que opere con fondos del público, conforme a lo<br /> establecido por esta ley y la correspondiente de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero tendrán la obligación de dar<br /> acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos a los<br /> inspectores comisionados por la Superintendencia de Bancos.<br /> Todos los organismos del Estado estarán obligados a prestar la<br /> colaboración que la Superintendencia de Bancos les solicite.<br /> Artículo 103.- Régimen contable.<br /> La Superintendencia de Bancos establecerá y modificará las normas de<br /> contabilidad y criterios de valoración a aplicar por las Entidades del<br /> Sistema Financiero y los modelos a que deberán sujetarse sus balances,<br /> cuentas de resultados y demás estados contables y financieros, tanto<br /> individuales como consolidados.<br /> Igualmente dictará las normas conforme a las cuales se consolidarán o<br /> combinarán los balances y las cuentas de resultados de aquellas entidades<br /> de crédito entre las que se hubiere determinado unidad de decisión o de<br /> gestión.<br /> La Superintendencia de Bancos podrá determinar la existencia de<br /> relaciones directas o indirectas entre dos o más entidades financieras,<br /> derivada de circunstancias tales como el poseer un número sustancial de<br /> accionistas comunes, tres o más miembros del directorio comunes o<br /> relacionados entre sí por vínculos de consanguinidad, u otras que pueda<br /> hacer presumir tal vinculación o dependencia. En base a criterios<br /> determinados por la Superintendencia de Bancos, ésta establecerá los tipos<br /> de entidades que deberán incluirse en el grupo consolidable de bancos y<br /> entidades financieras y ordenará que sus fechas de corte contable se<br /> armonicen.<br /> Artículo 104.- Estados contables.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero reflejarán en sus estados<br /> contables la situación fidedigna de su patrimonio, su situación financiera<br /> y de riesgos y los resultados de su actividad.<br /> El Superintendente de Bancos podrá obligar a las entidades del<br /> sistema financiero a ajustar el valor de sus activos a su valor comercial,<br /> a reconocer debidamente sus obligaciones o eliminar partidas que no<br /> representen valores reales y a previsionar operaciones dudosas. Las<br /> previsiones serán de obligada observancia en las condiciones establecidas<br /> reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay y serán deducibles<br /> para el pago del Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 105.- Publicación de balances.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero publicarán en la forma que<br /> prescriba la Superintendencia de Bancos, dentro de los ciento veinte días<br /> del cierre del ejercicio financiero, el balance general y el cuadro<br /> demostrativo de pérdidas y ganancias firmados por el Presidente y el<br /> Gerente de la Entidad y un profesional matriculado con título académico<br /> habilitante. La publicación contendrá igualmente la nómina de sus<br /> Directores y Gerentes.<br /> Los balances anuales a ser publicados deberán contar con un informe<br /> de razonabilidad realizado por una firma de auditores externos<br /> independientes en las condiciones señaladas en el artículo 108. Dentro de<br /> los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual, los bancos y<br /> financieras presentarán a la Superintendencia de Bancos dichos documentos y<br /> demás informaciones requeridas.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero mantendrán informada a su<br /> clientela del desarrollo de su situación económica y financiera. A tal fin,<br /> y sin perjuicio de sus memorias anuales que deberán divulgar adecuadamente,<br /> estarán obligadas a publicar sus estados financieros, cuanto menos cuatro<br /> veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establezca la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en el<br /> país, presentarán a la Superintendencia de Bancos, además de los demás<br /> recaudos exigidos, por lo menos una vez al año, el balance general, la<br /> cuenta de resultado y la memoria anual de la casa matriz, demostrando las<br /> operaciones de la institución en su conjunto.<br /> La Superintendencia de Bancos podrá ordenar a las mencionadas<br /> sucursales la publicación de dichos balances en la forma que ella<br /> prescriba.<br /> Artículo 106.- Publicaciones de la Superintendencia de Bancos.<br /> La Superintendencia de Bancos publicará por lo menos trimestralmente<br /> informaciones destinadas a difundir los principales indicadores de la<br /> situación financiera de las Entidades del Sistema Financiero, así como la<br /> calificación de las mismas en general y por capital, activos ponderados por<br /> riesgo, utilidades y gestión.<br /> En el caso de los bancos extranjeros, además se publicará la<br /> calificación de sus bancos matrices.<br /> Estas publicaciones se harán por primera vez con posterioridad a la<br /> realización de las auditorías externas independientes, previstas en el<br /> artículo 108 de los balances y cuentas de resultados al 31 de diciembre de<br /> 1995, de las Entidades del Sistema Financiero previstas en esta ley.<br /> Artículo 107.- Transparencia informativa.<br /> El Banco Central del Paraguay, con la opinión de la Superintendencia<br /> de Bancos, velará por la transparencia informativa de las entidades de<br /> crédito en las relaciones con sus clientes, a través de los siguientes<br /> medios:<br /> a) Exigir la previa información al público de las tasas de intereses<br /> efectivas, condiciones y otros gastos por las operaciones o servicios<br /> a realizar, con expresa prohibición de que hagan aplicaciones<br /> distintas a los que tuvieren anunciados;<br /> b) Señalar detalladas obligaciones respecto a las entregas y<br /> contenidos de documentos contractuales de las operaciones y de las<br /> comunicaciones sobre liquidación de intereses a la clientela;<br /> c) Dictar normas de carácter general de publicidad en que las<br /> entidades financieras hagan referencia a las operaciones activas y<br /> pasivas para el público, de operaciones, servicios o productos<br /> financieros; y,<br /> d) Adoptar cualquier otra medida que considere procedente para<br /> proteger los legítimos intereses de los clientes de las entidades<br /> financieras.<br /> Artículo 108.- Auditoría externa.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero someterán sus balances y cuentas<br /> de resultados a auditores externos independientes, los que opinarán sobre<br /> la fidelidad y razonabilidad con que los mencionados estados aprobados por<br /> los administradores reflejan la real situación económica, financiera y<br /> patrimonial y los principios y prácticas contables establecidos por la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las sociedades<br /> de auditoría habilitadas para practicar los exámenes de las Entidades del<br /> Sistema Financiero.<br /> Igualmente establecerá los requisitos a que deberá someterse la<br /> designación de los auditores externos por parte de las entidades regidas<br /> por esta ley, el contenido del mandato que se les formule, así como el<br /> ámbito de los estados contables objeto de la revisión, los estándares de<br /> auditoría que habrán de utilizarse y los informes adicionales que deberán<br /> rendir para satisfacer con plena efectividad sus obligaciones.<br /> Las normas de secreto profesional que regulen la actividad de los<br /> auditores no serán oponibles a la Superintendencia de Bancos.<br /> Los auditores externos deberán comunicar a la Superintendencia de<br /> Bancos cuantos datos pueda ésta precisar y facilitarán su acceso a los<br /> papeles de trabajo.<br /> Artículo 109.- Ejercicio financiero anual.<br /> El ejercicio financiero anual de las Entidades del Sistema Financiero<br /> comprendidas en la presente ley, coincidirá con el año civil.<br /> CAPITULO II<br /> RÉGIMEN DE VIGILANCIA<br /> Artículo 110.- Vigilancia localizada.<br /> El Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de<br /> Bancos, deberá someter a vigilancia localizada a cualquier Entidad del<br /> Sistema Financiero, que incurra en cualquiera de las siguientes causales:<br /> a) Incumplimiento de los requisitos de encaje en la totalidad de<br /> treinta días calendario consecutivos de encaje o un total de sesenta<br /> días calendario de encaje alternados en un lapso de doce meses<br /> seguidos;<br /> b) Excesos en el límite global establecidos en los artículos 58 y 59<br /> durante dos meses consecutivos, o durante cuatro meses alternados en<br /> un lapso de doce meses seguidos;<br /> c) Déficit del patrimonio efectivo por debajo del mínimo exigible,<br /> por más de sesenta días;<br /> d) Necesidad de refinanciar sus obligaciones o de recurrir al apoyo<br /> crediticio de liquidez del Banco Central del Paraguay por períodos<br /> mayores de sesenta días en un lapso de ciento ochenta días. Lo<br /> dispuesto en este inciso no comprende los recursos que provea el Banco<br /> Central del Paraguay para atender demandas extraordinarias de créditos<br /> de carácter estacional;<br /> e) Infracción que revele omisión en la aprobación y ejecución de<br /> medidas correctivas; y<br /> f) Ofrecer tasas de captación marcadamente superiores a las del<br /> mercado o a las instituciones de igual naturaleza.<br /> El sometimiento de una entidad a vigilancia localizada tiene por<br /> objeto que ella adopte las medidas que le permitan superar en el plazo más<br /> corto posible las dificultades que afronta.<br /> La Superintendencia de Bancos vigilará el estricto cumplimiento de<br /> las medidas correctivas.<br /> Artículo 111.- Facultad de la Superintendencia de Bancos.<br /> La decisión de someter a una entidad del sistema financiero a<br /> vigilancia localizada se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose<br /> únicamente a la entidad afectada.<br /> Durante la vigilancia localizada se mantendrán la competencia y la<br /> autoridad de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones<br /> que las que resultan del presente título.<br /> Artículo 112.- Duración.<br /> La vigilancia localizada tendrá una duración no mayor de noventa<br /> días, que el Superintendente de Banco podrá prorrogar por una sola vez por<br /> otro período igual, si subsisten las causales señaladas en el artículo 118.<br /> Artículo 113.- Consecuencias.<br /> Serán consecuencias insoslayables del sometimiento a vigilancia<br /> localizada, y subsisten en tanto no concluya:<br /> a) La inspección permanente de la entidad por la Superintendencia,<br /> con las facultades que le confiere esta ley y la Ley Orgánica del<br /> Banco Central del Paraguay;<br /> b) La reducción del período de constitución de encaje en la forma que<br /> determine el Banco Central del Paraguay;<br /> c) La prohibición de aceptar fideicomisos;<br /> d) La ineligibilidad de las entidades para actuar como instituciones<br /> intermediadoras de líneas de crédito promocionales;<br /> e) La utilización de todo incremento que se opere en el nivel de los<br /> depósitos u otras obligaciones por encima del registrado en la fecha<br /> en que la vigilancia localizada fue impuesta, para reducir el déficit,<br /> y el depósito del resto en una cuenta especial, que se abrirá en el<br /> Banco Central del Paraguay y por la que se abonará la tasa pasiva que<br /> publica la Superintendencia para ese tipo de depósitos;<br /> f) El monto de cualquier ulterior recuperación de crédito será<br /> depositado en la cuenta de que trata el inciso anterior; y,<br /> g) La no distribución de utilidades y el no incremento del personal o<br /> de su remuneración.<br /> Lo dispuesto en los incisos e) y f) será aplicable sólo en los casos<br /> en que el sometimiento a la vigilancia localizada se hubiese originado en<br /> déficit de las regulaciones técnicas y del encaje o en el incumplimiento de<br /> los límites globales.<br /> Artículo 114.- Plan de saneamiento.<br /> La Superintendencia de Bancos requerirá a las Entidades del Sistema<br /> Financiero sometidas a vigilancia localizada que realicen las siguientes<br /> acciones:<br /> a) Propongan un plan de recuperación financiera aceptable en el que<br /> se contemplen las reglas de prudencia que la Superintendencia<br /> considere adecuadas, dentro de los siete días siguientes a partir del<br /> inicio de la vigilancia localizada;<br /> b) Suscriban el convenio que formalice el plan dentro de los siete<br /> días siguientes a la aprobación del mismo por la Superintendencia; y,<br /> c) Demuestren, con la periodicidad que se establezca en el convenio a<br /> que se alude en el inciso anterior, una mejora de su posición a lo<br /> largo de los dos meses siguientes a la suscripción de dicho documento.<br /> Artículo 115.- Informe al Banco Central del Paraguay.<br /> El Superintendente de Bancos pondrá de inmediato en conocimiento del<br /> Banco Central del Paraguay el convenio relativo al plan de recuperación,<br /> organismo al que informará permanentemente de su ejecución, así como de su<br /> eventual prórroga.<br /> Artículo 116.- Conclusión de la vigilancia localizada.<br /> El Superintendente de Bancos dará por concluida la vigilancia<br /> localizada tan pronto como hayan desaparecido las causales que determinaron<br /> su imposición, o cuando incumpliere el plan de saneamiento aprobado o<br /> cuando la entidad incurra en alguna de las causales que dan lugar al<br /> procedimiento de intervención.<br /> Es potestad del Superintendente de Bancos dar igualmente por<br /> concluida la vigilancia localizada si llegare a la convicción de que no es<br /> posible la superación de los problemas detectados dentro de los plazos<br /> establecidos en el plan de saneamiento.<br /> CAPITULO III<br /> INTERVENCION<br /> Artículo 117.- Intervención de entidades financieras.<br /> Toda entidad financiera que incurra en insuficiencia de capital o en<br /> actitudes que importen incorrección grave en sus operaciones, o<br /> incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la<br /> autoridad competente, será inmediatamente intervenida por resolución del<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe de la<br /> Superintendencia de Bancos, sin necesidad de decretar previamente la<br /> vigilancia localizada prevista en el artículo 110.<br /> La intervención tendrá por objeto lograr que los accionistas de la<br /> entidad o la casa matriz, en su caso, hagan los aportes de capital<br /> necesarios para restablecer el patrimonio de la entidad a los niveles<br /> requeridos para la continuación de sus operaciones.<br /> Artículo 118.- Causales de intervención.<br /> Son causales de intervención de una entidad que conforma el sistema<br /> financiero por insuficiencia de capital:<br /> a) Haber suspendido el pago de las obligaciones;<br /> b) Haber perdido más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio<br /> efectivo;<br /> c) Haber incumplido el plan de saneamiento establecido durante la<br /> vigilancia localizada, haber omitido presentarlo o cuando presentado<br /> hubiera sido rechazado por la Superintendencia de Bancos;<br /> d) Haber incurrido en notorias y reiteradas violaciones a la ley, a<br /> sus estatutos sociales o a las disposiciones generales o específicas,<br /> emanadas de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del<br /> Paraguay;<br /> e) Haber proporcionado intencionalmente información falsa a la<br /> Superintendencia de Bancos o al Banco Central del Paraguay; y,<br /> f) Haber resultado imposible, por cualquier razón, la adopción<br /> oportuna por la asamblea general de accionistas o de la casa matriz,<br /> en su caso, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la<br /> entidad de crédito.<br /> En los casos previstos en los incisos a), b) y c) la intervención<br /> podrá durar noventa días prorrogables por una sola vez, por causa fundada.<br /> En los casos previstos en los incisos d), e) y f) la intervención<br /> podrá durar treinta días y tendrá por objeto convocar a la asamblea general<br /> de accionistas o lograr la decisión de la casa matriz, en su caso, para la<br /> continuación satisfactoria de las actividades financieras. El<br /> Superintendente de Bancos convocará a la asamblea general de accionistas<br /> con la potestad que le otorga la presente ley, si el Directorio o el<br /> Síndico de la entidad no lo hiciera.<br /> Si la Asamblea General de Accionistas, una vez reunida, o la casa<br /> matriz no comprometiese los aportes de capital que la Superintendencia de<br /> Bancos estime necesarios, el Banco Central del Paraguay procederá a la<br /> venta, fusión, disolución y liquidación de la entidad financiera.<br /> Alternativamente, el Banco Central del Paraguay podrá decidir la<br /> liquidación extrajudicial, por el procedimiento establecido en el artículo<br /> 142 y siguientes, o judicialmente por el procedimiento de quiebra.<br /> Artículo 119.- Informes al Directorio del Banco Central del Paraguay.<br /> La Superintendencia de Bancos informará al Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay sobre la situación de la entidad intervenida y las<br /> medidas que estima deben adoptarse para superar la situación.<br /> Artículo 120.- Resolución.<br /> El Banco Central del Paraguay, sobre la base de las evaluaciones que<br /> ese organismo haya venido efectuando de la entidad y tomando en<br /> consideración lo opinado por la Superintendencia de Bancos, podrá decidir,<br /> si lo estima necesario, otras medidas que deberán adoptarse adicionalmente<br /> para levantar el estado de intervención o si deberá procederse a una<br /> disolución y liquidación.<br /> Al fin indicado, el Banco Central del Paraguay tendrá especialmente<br /> en cuenta la factibilidad de rehabilitar a la entidad, atendidas las<br /> circunstancias que dieron origen a la intervención y el estimado del<br /> capital que se requiere para que la entidad muestre un patrimonio<br /> suficiente.<br /> Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere este artículo, el<br /> directorio del Banco Central del Paraguay lo pondrá a conocimiento del<br /> Superintendente de Bancos.<br /> Con el informe del Superintendente de Bancos, el Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay, en resolución fundada, decidirá si levanta el estado<br /> de intervención, o si procede a la venta o liquidación de la entidad de<br /> crédito.<br /> Artículo 121.- Consecuencias de la intervención.<br /> Durante la intervención:<br /> a) Se suspende la competencia del Directorio y de la Gerencia de la<br /> entidad intervenida:<br /> b) La administración de ésta es asumida por la Superintendencia de<br /> Bancos, a través de los funcionarios que designe para el efecto;<br /> c) La entidad intervenida sigue operando bajo la administración del<br /> interventor y continuará sujeta a lo dispuesto en los incisos c), d),<br /> e), f) y g) del artículo 113;<br /> d) La Superintendencia de Bancos dispondrá que la entidad registre<br /> contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de<br /> activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo<br /> requiera, previa aprobación del Directorio del Banco Central del<br /> Paraguay, y la reducción de su capital o afectación de su capital<br /> contra dichas pérdidas; el valor patrimonial resultante será utilizado<br /> como base por el Banco Central del Paraguay en las negociaciones de<br /> venta de la entidad de crédito; y,<br /> e) La Superintendencia de Bancos intimará a los accionistas de la<br /> entidad financiera el depósito del 100% (ciento por ciento) de los<br /> títulos representativos de sus participaciones (acciones), dentro de<br /> los quince días siguientes a la última publicación. La intimación se<br /> hará mediante la publicación de edictos en dos diarios de gran<br /> circulación del país, durante cinco días consecutivos. Las acciones<br /> que no fueren depositadas en el Banco Central del Paraguay dentro del<br /> plazo señalado quedarán anuladas y sin ningún valor.<br /> TITULO X<br /> VENTA, DISOLUCION Y LlQUIDACION<br /> CAPITULO I<br /> VENTA FORZOSA<br /> Artículo 122.- Plazo de venta.<br /> Resuelta la venta forzosa, el Directorio del Banco Central del<br /> Paraguay tendrá un plazo máximo de sesenta días para vender la entidad<br /> financiera. Si así no lo hiciere, deberá proceder a la liquidación de la<br /> misma.<br /> Artículo 123.- Forma de la venta.<br /> En todos los casos el Banco Central del Paraguay deberá hacer saber a<br /> los accionistas o a la casa matriz, en su caso, el procedimiento de venta<br /> elegido y asegurar la publicidad y transparencia de la venta.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 124.- Disolución y liquidación forzosa.<br /> La disolución y liquidación forzosa podrán ser judiciales o<br /> extrajudiciales.<br /> Artículo 125.- Publicación de la resolución de disolución y liquidación.<br /> La resolución por la que el Directorio del Banco Central declare a<br /> una Entidad del Sistema Financiero en estado de disolución y liquidación<br /> será publicada por dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios<br /> nacionales de amplia difusión.<br /> Adicionalmente, se la inscribirá en el Registro Público de Comercio.<br /> Artículo 126.- Cancelación de la autorización para operar.<br /> El mismo día en que se publique por primera vez la resolución por la<br /> que se declara en disolución y liquidación a una Entidad del Sistema<br /> Financiero, cesarán las actividades propias de su giro, se suspenderán los<br /> pagos a que estuviese obligada y se dará por cancelada la autorización para<br /> su funcionamiento.<br /> Artículo 127.- Existencia legal.<br /> La resolución de disolución y liquidación no pondrá término a la<br /> existencia legal de la entidad, la que subsistirá hasta que concluya el<br /> proceso liquidatorio.<br /> El proceso de liquidación tendrá por objeto realizar los activos de<br /> la entidad, para atender los pasivos que tuviese hasta donde alcancen los<br /> recursos. Luego de atendidas todas las obligaciones, si quedase un<br /> excedente de libre disposición, éste será entregado a los accionistas.<br /> Artículo 128.- Intereses sobre deudas de entidad de crédito liquidada.<br /> Las deudas de la entidad financiera en liquidación continuarán<br /> devengando intereses a las tasas aplicables. Sin embargo, su pago sólo<br /> tendrá lugar una vez que fuese cancelado el principal de las obligaciones,<br /> respetándose la graduación señalada en esta ley.<br /> Artículo 129.- Inembargabilidad de los bienes.<br /> El dinero y los bienes de una entidad del Sistema Financiero<br /> declarada en disolución y liquidación no serán susceptibles de embargo, ni<br /> de otra medida cautelar. Los embargos decretados en fecha previa a la<br /> respectiva resolución serán levantados por el solo mérito de ésta. A tal<br /> efecto, la Superintendencia de Bancos quedará legitimada para solicitar al<br /> juez que decretó la medida cautelar el levantamiento de la misma.<br /> Artículo 130.- Prohibiciones.<br /> A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y<br /> liquidación de una entidad del sistema financiero está prohibido:<br /> a) Iniciar juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas<br /> a su cargo;<br /> b) Ejecutar las sentencias dictadas contra ella;<br /> c) Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes, en garantía de<br /> sus obligaciones; y,<br /> d) Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por<br /> cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se<br /> encuentren en poder de terceros.<br /> Artículo 131.- Orden de prelación.<br /> Los créditos a cargo de una Entidad del Sistema Financiero en<br /> disolución y liquidación serán pagados en el orden establecido en el Código<br /> Civil.<br /> Artículo 132.- Bienes no pertenecientes a la entidad.<br /> El liquidador, de oficio o a petición de parte, excluirá de la masa<br /> los bienes que no pertenezcan a la entidad en liquidación y procederá a<br /> devolverlos a sus dueños, previa comprobación de su derecho de propiedad u<br /> otro que les dé título para ello.<br /> En el caso de que una reclamación no fuese considerada fundada por el<br /> liquidador, el interesado puede recurrir en apelación ante la<br /> Superintendencia de Bancos, dentro de los quince días siguientes.<br /> La Superintendencia de Bancos resolverá el recurso en un término no<br /> mayor de un mes, oyendo al reclamante, si así fuese solicitado por éste.<br /> Artículo 133.- Prohibición.<br /> Las entidades del sistema financiero no podrán solicitar convocación<br /> de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de<br /> terceros.<br /> Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según<br /> la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán<br /> intervención al Banco Central del Paraguay para que éste, si así<br /> correspondiera, disponga la disolución y liquidación de la misma.<br /> CAPITULO III<br /> DEL LIQUIDADOR<br /> Artículo 134.- Nombramiento del liquidador.<br /> Tan pronto como una Entidad del Sistema Financiero sea declarada en<br /> disolución y liquidación, la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de<br /> adoptar las medidas de urgencia que estime pertinentes para resguardar el<br /> patrimonio de la entidad, nombrará a una persona para que efectúe la<br /> liquidación.<br /> Artículo 135.- Control de la Superintendencia de Bancos.<br /> Corresponderá a la Superintendencia de Bancos supervisar y controlar<br /> los procesos de disolución y liquidación de las Entidades del Sistema<br /> Financiero. Igualmente le corresponderá supervisar la actividad del<br /> liquidador y dictar pautas para sus acciones.<br /> Será competente asimismo para:<br /> a) Dictar disposiciones de carácter general para la entidad, respecto<br /> a la refinanciación de sus acreencias;<br /> b) Aprobar el castigo de sus colocaciones y el reajuste de las tasas<br /> de interés a aplicarse a las operaciones activas, con retroactividad o<br /> sin ella;<br /> c) Autorizar las compensaciones y las daciones en pago; y,<br /> d) Aprobar el programa de ventas directas de los bienes de la<br /> entidad.<br /> Artículo 136.- Actos de administración.<br /> Las funciones de administración y representación de una Entidad del<br /> Sistema Financiero declarada en estado de disolución y liquidación serán<br /> asumidas con plenas facultades por el liquidador desde el momento mismo de<br /> su nombramiento.<br /> El liquidador tendrá las funciones que corresponden al Directorio y<br /> Gerencia de la entidad.<br /> Artículo 137.- Funciones del liquidador.<br /> Con arreglo a las pautas que dicte la Superintendencia, le<br /> corresponderá:<br /> a) Liquidar los negocios de la entidad, realizar todos los actos y<br /> contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para<br /> conservar el patrimonio de aquélla;<br /> b) Disponer la venta directa de los bienes muebles e inmuebles,<br /> acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la entidad,<br /> por unidades o por lotes, pudiendo para ello convocar a subasta<br /> pública;<br /> c) Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados<br /> por la entidad;<br /> d) Castigar o dar por cancelado, aun por menos de su valor, cualquier<br /> crédito malo o dudoso de la entidad;<br /> e) Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la<br /> cartera de colocaciones a una o más Entidades del Sistema Financiero;<br /> y,<br /> f) Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la entidad.<br /> Artículo 138.- Otras funciones.<br /> Mientras dure el proceso a su cargo, el liquidador estará igualmente<br /> facultado para:<br /> a) Instaurar y proseguir contra los directores y trabajadores de la<br /> entidad, cualquier proceso judicial que corresponda, en resguardo de<br /> los derechos de ella, sus accionistas o sus acreedores, siempre que no<br /> hubiesen prescripto;<br /> b) Iniciar en nombre de la entidad cualquier otro procedimiento<br /> judicial que considere necesario, así como proseguirlo y transigirlo;<br /> y,<br /> c) Otorgar en representación de la entidad los documentos públicos o<br /> privados que se requieran para formalizar contratos de compra-venta o<br /> arrendamiento de muebles e inmuebles, o cualquier otro requerido en el<br /> proceso de liquidación.<br /> Artículo 139.- Gastos de liquidación.<br /> El liquidador pagará de los fondos de la entidad a su cargo todos los<br /> gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos gastos tendrá<br /> prioridad respecto del pago de los créditos a que se refiere la gradación<br /> del artículo 131.<br /> A fin de propender a una mejor marcha del proceso, el liquidador, con<br /> cargo a los recursos de la entidad, estará facultado para contratar<br /> personal en apoyo de sus funciones o retener con tal objeto los<br /> trabajadores de la entidad que estime necesario. Igualmente podrá contratar<br /> los servicios de terceros que estime indispensable para la liquidación.<br /> Artículo 140.- Responsabilidad del liquidador y rendición de cuentas.<br /> El liquidador responderá solidariamente por su gestión. Su<br /> retribución mensual será fijada por la Superintendencia de Bancos y se hará<br /> efectiva contra los recursos de la entidad en liquidación.<br /> El liquidador rendirá periódicamente cuenta de los gastos de la<br /> liquidación al Superintendente de Bancos y a los accionistas.<br /> Si transcurrido un año desde el inicio del proceso de liquidación, la<br /> misma no se finiquitase, el liquidador deberá comparecer ante el Directorio<br /> del Banco Central del Paraguay a efectos de justificar la demora.<br /> CAPITULO IV<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION<br /> Artículo 141.- Bienes de la entidad financiera en poder de terceros.<br /> Iniciado el proceso de disolución y liquidación de una entidad del<br /> sistema financiero, el liquidador, sin perjuicio de una publicación con tal<br /> objeto en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de gran<br /> difusión, cursará de inmediato aviso a todas las entidades del Sistema y a<br /> toda persona que posea bienes de aquélla, con el objeto de que los ponga a<br /> su disposición.<br /> Por el solo mérito de las publicaciones a que se refiere el artículo<br /> 125, los jueces y tribunales ante los que se ventilen procesos en los que<br /> sea parte la entidad en liquidación darán inmediata noticia de ello al<br /> liquidador, bajo responsabilidad.<br /> Artículo 142.- Primeras medidas.<br /> El proceso de liquidación se regirá por la presente ley y,<br /> supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.<br /> Como primeras medidas el liquidador:<br /> a) Tomará inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la<br /> entidad, ordenando que se le entreguen los títulos, valores,<br /> contratos, libros, archivos, documentos y cuanto fuere propiedad de<br /> ella;<br /> b) Dispondrá la realización de un inventario;<br /> c) Comunicará por carta a los arrendatarios de cajas de seguridad y a<br /> las demás personas que de acuerdo con los libros de la entidad sean<br /> propietarios de cualquier bien dejado en poder de ella que deben<br /> proceder al retiro correspondiente en un plazo de sesenta días; y,<br /> d) Solicitará mediante avisos a todos los acreedores de la entidad<br /> que presenten sus créditos para su calificación dentro de los sesenta<br /> días siguientes. Lo dispuesto en este inciso no rige para las personas<br /> que hubiesen efectuado depósitos o inversiones, quienes de oficio<br /> deben ser considerados por el liquidador.<br /> Vencido el plazo señalado en el inciso c), el liquidador dispondrá<br /> que se abra en presencia de un notario público cualquier caja de seguridad<br /> en poder de la entidad y que se levante un acta con la descripción de su<br /> contenido. El contenido de la caja será depositado en custodia en la propia<br /> entidad o en otra de plaza.<br /> Vencido el plazo a que se alude en el inciso d), el liquidador<br /> confeccionará una lista de los créditos presentados, con especificación de<br /> los nombres de los acreedores, la naturaleza de las acreencias, la cantidad<br /> reclamada y la preferencia que les corresponda para su cancelación,<br /> conforme con las normas legales vigentes.<br /> Esta lista se conservará y exhibirá en la entidad en liquidación,<br /> debiendo permanecer a disposición de los accionistas y de los acreedores<br /> que lo soliciten.<br /> Artículo 143.- Créditos no reclamados.<br /> Si expirado el período destinado a la presentación de los créditos,<br /> el liquidador comprobara la existencia de acreencias no reclamadas<br /> oportunamente, confeccionará otra lista, conforme al procedimiento previsto<br /> en el artículo 142, con indicación de las preferencias correspondientes.<br /> Dicha lista se exhibirá en lugar destacado de las oficinas de la entidad<br /> hasta el término de la liquidación, sin perjuicio de lo cual se publicará<br /> por dos veces en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de<br /> gran difusión, invitando a los interesados para que formulen las<br /> observaciones que estimen pertinentes.<br /> Los acreedores incluidos en esta lista percibirán sus acreencias en<br /> las mismas condiciones que los individualizados en la primera lista, en el<br /> estado en que se encontrare la liquidación sin poder retrotraerla.<br /> Artículo 144.- Plazo para los acreedores de la entidad de crédito.<br /> Hasta dos meses después de confeccionada y publicada la lista de<br /> acreedores, el liquidador recibirá cualquier oposición, tacha o reclamo que<br /> se promueva por los acreedores, sea respecto de sus créditos, del monto o<br /> la preferencia que les corresponde.<br /> Dentro de los treinta días posteriores el liquidador expedirá<br /> resolución aprobando o rechazando los créditos consignados en las listas y<br /> estableciendo el orden de preferencia correspondiente. Un aviso dando<br /> cuenta de la lista de créditos será publicado por dos veces en la Gaceta<br /> Oficial y en dos diarios nacionales de gran difusión.<br /> Artículo 145.- Apelación.<br /> Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se publicó<br /> la lista a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá apelar<br /> ante el Directorio del Banco Central del Paraguay, siempre que la suma<br /> materia del reclamo exceda a cien salarios mínimos mensuales para<br /> actividades diversas no especificadas en la capital.<br /> La apelación se concederá por el liquidador, quien remitirá al<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay copia certificada de lo actuado y<br /> de la reclamación presentada.<br /> Ingresado el expediente en el Directorio, el apelante dispondrá de<br /> diez días para expresar agravios, oportunidad en la que podrá ofrecer nueva<br /> prueba instrumental. Del recurso se correrá traslado al liquidador, por el<br /> mismo término, vencido el cual, háyase o no absuelto el trámite, la causa<br /> quedará expedita para sentencia. Esta será pronunciada dentro de los diez<br /> días siguientes.<br /> El fallo del Directorio del Banco Central del Paraguay es inapelable<br /> ante el mismo órgano.<br /> Artículo 146.- Apelación ante la Superintendencia de Bancos.<br /> Si la suma controvertida fuese menor a la indicada en el artículo<br /> anterior, sólo procede apelación ante la Superintendencia de Bancos, la que<br /> dictará resolución definitiva dentro de los quince días de recibido el<br /> expediente.<br /> Artículo 147.- Depósitos de la entidad financiera.<br /> Las sumas que el liquidador perciba en el curso del proceso serán<br /> depositadas a nombre de la entidad en liquidación, en uno o más bancos de<br /> plaza. En el supuesto de que uno de esos bancos fuese también declarado en<br /> disolución y liquidación, los depósitos a que se refiere el párrafo<br /> precedente constituirán un gravamen preferente sobre su activo y serán<br /> reembolsados íntegramente, con preferencia a cualquier otro pago.<br /> Artículo 148.- Pagos a cuenta.<br /> El liquidador, tan pronto como contase con recursos de alguna<br /> significación y luego de atender los gastos en que hubiesen incurrido,<br /> efectuará pagos a cuenta a los acreedores, respetando la prelación<br /> establecida en el artículo 131, sin esperar la liquidación de todos los<br /> activos.<br /> Artículo 149.- Resolución de conclusión.<br /> Liquidadas totalmente las acreencias aprobadas, efectuada provisión<br /> suficiente para los créditos que fuesen materia de litigio, cubiertos todos<br /> los gastos de la liquidación y abonados los intereses correspondientes, se<br /> consignará el importe de las acreencias o dividendos sobre los que subsista<br /> derechos a cobro por los acreedores, así como la cantidad que corresponda a<br /> las acreencias sobre las que haya juicio pendiente. Con ello, de no haber<br /> activos remanentes, se expedirá por la Superintendencia de Bancos<br /> resolución dando por concluido el proceso liquidatorio, declarando disuelta<br /> a la entidad y disponiendo se curse comunicación al Registro Público<br /> respectivo para la inscripción correspondiente. Dicha resolución será<br /> publicada en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión nacional.<br /> El liquidador convocará a la Asamblea General de Accionistas de haber<br /> remanente, recurriendo para ello a los avisos pertinentes, para que<br /> prosigan con la liquidación.<br /> Artículo 150.- Publicación de balances.<br /> El liquidador dará a publicidad los balances que muestren el estado<br /> de la entidad en liquidación, cuanto menos una vez por semestre.<br /> Además, dentro de los diez días siguientes al término de cada<br /> trimestre calendario, el liquidador presentará a la Superintendencia de<br /> Bancos un informe suficientemente detallado sobre el desarrollo de la<br /> liquidación, con específica referencia a los progresos habidos en la venta<br /> de los activos y a las sumas recaudadas por ese concepto.<br /> CAPITULO V<br /> LIQUIDACION JUDICIAL<br /> Artículo 151.- Quiebra.<br /> La liquidación judicial deberá hacerse por el procedimiento de la ley<br /> de Quiebras, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente<br /> ley.<br /> Artículo 152.- Casos en que procede y efectos.<br /> Sólo el Banco Central del Paraguay, una vez concluida la liquidación<br /> extrajudicial, y si a su criterio fuere procedente, pedirá al juez de turno<br /> la quiebra de la entidad del sistema financiero afectado, en cuyo caso la<br /> cuestión quedará sometida a las prescripciones de la Ley de Quiebras, a los<br /> efectos de la calificación de la conducta patrimonial y de la<br /> rehabilitación del fallido, excepto en lo relativo a la sindicatura que,<br /> por excepción, será ejercida con todas las facultades establecidas en la<br /> Ley de Quiebras por la Superintendencia de Bancos, a través de la persona<br /> que ésta designe.<br /> CAPITULO VI<br /> DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA<br /> Artículo 153.- Disolución voluntaria.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero que gocen de solvencia, podrán<br /> disolverse por decisión de su Asamblea General de Accionistas o por<br /> decisión de la casa matriz, conforme a la ley y a su estatuto, previa<br /> autorización del Superintendente de Bancos.<br /> Dictada la resolución de disolución, la entidad procederá a la<br /> liquidación de sus negocios mediante el liquidador designado por su<br /> Asamblea General de Accionistas o por la casa matriz.<br /> Iniciada la liquidación, la entidad quedará impedida para captar<br /> depósitos o inversiones del público en cualquier forma o modalidad.<br /> Artículo 154.- Garantías requeridas al liquidador.<br /> La Superintendencia de Bancos podrá exigir al liquidador las<br /> garantías que estime pertinentes y éste estará en la obligación de<br /> suministrar a dicho organismo todos los datos e informes que les solicite<br /> hasta la culminación del proceso de liquidación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 155.- Estatutos sociales.<br /> Las entidades del sistema financiero deberán adecuar sus estatutos a<br /> las disposiciones de la nueva ley en un plazo de trescientos sesenta y<br /> cinco días contados a partir de su vigencia.<br /> Artículo 156.- Nominatividad de las acciones.<br /> La conversión de las acciones de las entidades del sistema financiero<br /> a acciones nominativas, se efectuará de acuerdo con el siguiente<br /> cronograma:<br /> a) dentro de los trescientos sesenta y cinco días, el 50% (cincuenta<br /> por ciento) de cada serie emitida; y,<br /> b) la diferencia, 25% (veinte y cinco por ciento) puntos porcentuales<br /> anualmente, hasta completar la totalidad.<br /> Artículo 157.- Adecuación de capital.<br /> El capital de las Entidades del Sistema Financiero se adecuará a los<br /> montos previstos en la presente ley, dentro de los cinco años de su<br /> vigencia. Para este efecto, aportarán anualmente cuanto menos el 20%<br /> (veinte por ciento) de la diferencia existente entre su capital integrado a<br /> la fecha de vigencia de la ley y el requisito de capital mínimo exigido.<br /> A este efecto las entidades financieras deberán capitalizar<br /> íntegramente las utilidades que obtengan al cierre de cada ejercicio hasta<br /> completar la cuota de aporte anual y reponer de inmediato las pérdidas que<br /> experimenten al cierre de cada ejercicio hasta completar el monto mínimo de<br /> capital exigido en esta ley.<br /> Las entidades del sistema financiero podrán realizar las operaciones<br /> descriptas en los artículos 40 y 73 una vez completados el 60% (sesenta por<br /> ciento) de los requisitos de capital mínimo exigido por esta ley. Durante<br /> el período de adecuación del capital realizarán únicamente las operaciones<br /> autorizadas antes de la vigencia de la presente ley. Las condiciones<br /> mencionadas en este artículo son aplicables sin perjuicio del cumplimiento<br /> de las relaciones establecidas en el artículo 56 de esta ley.<br /> Artículo 158.- Excesos sobre límites operacionales.<br /> Los excesos en las operaciones o inversiones efectuadas por las<br /> Entidades del Sistema Financiero sobre los diferentes límites operacionales<br /> que se establecen en la presente ley, deberán adecuarse a lo señalado en<br /> ella en un plazo no mayor de trescientos sesenta días de su entrada en<br /> vigencia.<br /> Artículo 159.- Operaciones fiduciarias.<br /> Las operaciones de fideicomiso y la administración de fondos mutuos<br /> concertadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley<br /> deberán adecuarse a sus disposiciones en el plazo máximo de ciento ochenta<br /> días.<br /> A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las entidades del<br /> sistema financiero declararán a la Superintendencia de Bancos las<br /> operaciones a que alude el párrafo anterior y que se encontrasen en curso,<br /> dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 160.- Operaciones no permitidas.<br /> Las Entidades del Sistema Financiero deberán abstenerse a partir de<br /> la vigencia de la presente ley, de efectuar aquellas operaciones que no<br /> están permitidas a las entidades de su clase, y deberán informar a la<br /> Superintendencia de Bancos de aquellas que tuviesen concertadas y en<br /> ejecución, dentro de los treinta días siguientes.<br /> Artículo 161.- Fusión de entidades.<br /> Los actos y contratos que tengan por objeto fusionar entidades<br /> financieras quedarán exonerados de todo impuesto, tasa o contribución por<br /> el plazo de tres años, a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Quedarán igualmente exoneradas del pago del impuesto a la renta las<br /> utilidades y dividendos destinados a fortalecer el capital de la entidad<br /> fusionada.<br /> Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva entidad, la<br /> exoneración a que se refiere el párrafo anterior comprenderá la<br /> constitución de la nueva sociedad y la asunción por ésta de los activos y<br /> pasivos de las sociedades a disolverse. En este caso no deberá observarse<br /> lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, en los casos de<br /> fusión, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar tratamientos<br /> especiales que permitan amortizar los gastos derivados de la fusión.<br /> Artículo 162.- Potestad reglamentaria.<br /> Las operaciones fiduciarias, entidades de arrendamiento financiero,<br /> los fondos mutuos y otros mencionados en esta ley, serán reglamentados por<br /> el Banco Central del Paraguay hasta que se promulguen las leyes especiales<br /> que las regulen. En dicho reglamento se deberá considerar los capitales<br /> mínimos establecidos en el artículo 20.<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Artículo 163.- Derogación.<br /> Quedan derogadas la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y la Ley 771<br /> del 14 de noviembre de 1979 y todas las disposiciones legales, generales y<br /> especiales, o reglamentaciones que se opongan a esta ley.<br /> Artículo 164.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el primero de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el nueve de mayo del año un mil novecientos noventa y<br /> seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti<br /> Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete<br /> Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 29 de Mayo de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Facetti<br /> Ministro de Hacienda