Ley 862
H. Cámara de Representantes
LEY N( 862
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con
fuerza de
LEY:
CAPITULO PRIMERO
Art. 1(.- Crease el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN,
entidad autárquica con personería jurídica que se regirá por las
disposiciones de esta Ley.
Art. 2(.- Las relaciones del Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización con el Poder Ejecutivo de la Nación se mantendrá por
intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 3(.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, tendrá
su domicilio en Asunción, Capital de la República.-
Art. 4(.- El Instituto tendrá los siguientes fines:
a) Realizar investigaciones y estudios destinados a mejorar las
técnicas de elaboración de materias primas, su aplicación y
proceso; reducir costos de producción; reducir y eliminar
riesgos; promover y desarrollar el uso de materiales y
materias primas de origen nacional o el de los más
económicos; aprovechar en forma integral los subproductos;
realizar análisis de suelo tendiente a racionalizar y mejorar
la producción agrícola;
b) Estimular a los industriales del país, para que emprendan
estudios tendientes a mejorar y aumentar su producción a cuyo
efecto propiciará la formación de Centros de Investigación
con la participación de los sectores interesados;
c) proponer métodos y normas de verificación y regulación de la
calidad de las materias primas y de los productos elaborados;
d) tomar medidas a su cargo trabajos de investigación
encomendados por organismos oficiales o entidades privadas
que deseen utilizar los servicios del Instituto;
e) Emprender y participar en la preparación, publicación y
difusión de informaciones técnicas útiles a los productores
nacionales;
f) Mantener relaciones con universidades nacionales y
extranjeras y con organismos de investigación privadas o
estatales, del país o del exterior con el propósito de
conocer los trabajos que realicen, y de apoyar y colaborar en
aquellos que ofrezcan interés para el desarrollo de la
producción nacional.
CAPITULO SEGUNDO
Art. 5º.- La Dirección y Administración del Instituto estarán a cargo
de un Consejo de Administración constituido por cinco miembros titulares
designados por el Poder Ejecutivo. También designará cuatro suplentes que
reemplazarán a los titulares en los casos establecidos por sus reglamentos.
Las designaciones se harán en la siguiente forma:
a) Un miembro titular quién ejercerá las funciones de Director
del Instituto y Presidente del Consejo, directamente elegido
por el Poder Ejecutivo;
b) Un miembro titular y un suplente en representación y a
propuesta del Ministerio de Industria y Comercio;
c) Un miembro titular y un suplente en representación y a
propuesta de la Universidad Nacional,
d) Un miembro titular y un suplente en representación y a
propuesta del Banco Nacional de Fomento;
e) Un miembro titular y un suplente elegidos de una terna
propuesta por la Federación de la Producción, la Industria y
el Comercio (FEPRINCO) y quién ejercerá su representación.
Art. 6º.-Los miembros del Consejo de Administración durarán cuatro
años en sus cargos. Los miembros titulares gozarán de una asignación que se
fijará en el Presupuesto del Instituto.
En caso de ausencia o impedimento del Director del instituto y
Presidente del Consejo, el Consejo de Administración nombrará a uno de sus
miembros para reemplazarlo mientras dure su ausencia.
Si el impedimento fuere definitivo, el poder Ejecutivo designará un
nuevo miembro para el desempeño del cargo, hasta completar el período.-
Art. 7º.- Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere
ser ciudadano paraguayo, mayor de 25 años de edad, estar en pleno goce de
sus derechos, estar domiciliado en la República y poseer idoneidad
reconocida.-
Art. 8º.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes
atribuciones
a) Dirigir las actividades del Instituto para la realización de
los fines mencionados en el artículo 4º de la presente ley;
b) Administrar los bienes pertenecientes a la institución;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto Anual, el Balance y la
Memoria elaborados por el Director;
d) Aceptar donaciones y legados;
e) Establecer aranceles que regirán los servicios que preste el
Instituto, determinando los casos en que podrán ser
gratuitos;
f) Designar, promover y remover el personal técnico y
administrativo y fijar sus retribuciones; contratar en el
país o en el extranjero personal técnico-científico y de
colaboración para la investigaciones a emprender, con
funciones comunes o especiales, permanentes o transitorias;
g) Crear y otorgar becas en el país o en el extranjero para
estudios técnicos y científicos aplicables a la tecnología;
h) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la
marcha del Instituto, especialmente en lo que se refiere a
las normas a que se someterá la constitución y funcionamiento
de los Centros de Investigación, como así mismo al uso de las
Patentes obtenidas de los trabajos realizados;
i) Establecer las disposiciones que reglamenten el aporte
financiero del Instituto a los Centros de investigación;
j) Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se refiere
el artículo 10º de la presente ley;
k) Autorizar la publicación de los trabajos efectuados
l) Adquirir, arrendar y enajenar bienes de toda clase; contraer
obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines;
m) Autorizar al Director el otorgamiento de poderes especiales.
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
Art. 9º.- Son atribuciones del Director:
a) Ejercer la Representación legal del Instituto;
b) Presidir las deliberaciones del Consejo de
Administración;
c) Organizar y dirigir la parte administrativa del
Instituto;
d) Cumplir y hacer las resoluciones del Consejo de
Administración
e) Informar al Consejo de Administración de las
actividades del Instituto;
f) Preparar y someter a consideración del Consejo de
Administración, el presupuesto, memoria y Balance de la
Institución.
CAPITULO CUARTO
DE LA COMISIÓN ASESORA
Art. 10.- El Consejo de Administración designará una Comisión Asesora
de carácter técnico-científico, integrada por cinco miembros.
Los integrantes de la misma serán elegidos de una lista de
candidatos, que propondrán en la oportunidad de su integración las
instituciones universitarias, entidades de enseñanza superior profesional y
asociaciones profesionales científicas o especializadas.-
Art. 11.- Serán atribuciones de la Comisión Asesora:
a) Proponer, a pedido del Consejo y en las condiciones previstas
por los reglamentos, la designación del personal científico
superior;
b) Ilustrar al Consejo de Administración sobre los proyectos, la
realización y el desarrollo de los planes de investigación,
tanto del Instituto como de los Centros de Investigación;
c) Sugerir al Consejo de Administración cualquier medida que
estime conveniente para el mejor cumplimiento de los fines
del Instituto.-
Art. 12º.- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus
funciones durante el tiempo y en la forma que establezca el reglamento que
dictaré el Consejo de Administración.
CAPITULO QUINTO
FINANCIACIÓN Y RECURSOS
Art. 13º.-Establécese un recargo de los derechos aduaneros del medio
por ciento sobre el valor de las importaciones con acepción de los
siguientes artículos: trigo, y sus derivados, combustibles y lubricantes,
productos químicos y farmacéuticos y de todos aquellos que estuvieren
liberados por Convenios o Leyes Especiales. Destínanse los fondos así
recaudados a la financiación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y
NORMALIZACIÓN. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta especial
abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden del referido INSTITUTO.
Art. 14º.- Los recursos del Instituto se integrarán con:
a) Las asignaciones que acuerde el presupuesto de la nación y
Leyes especiales:
b) Contribuciones y subsidios de entes privados,
municipalidades y otras dependencias o reparticiones
oficiales:
c) Legados y donaciones;
d) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el
ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o
frutos de sus bienes patrimoniales;
e) Los beneficios que le produzcan las patentes que se
registren a su nombre y los derechos de propiedad
intelectual que le corresponda;
f) El producido de los recursos a que se refiere el artículo
13º de la presente Ley;
g) Aportes provenientes de Gobiernos Extranjeros o de
Instituciones Internacionales, aprobados por el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO SEXTO
DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN
Art. 15º.-El instituto, a pedido de parte interesada podrá constituir
Centros de Investigación, temporarios o permanentes, destinados a realizar
estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa
previamente establecido con el interesado. Este contribuirá al
sostenimiento del Centro con un aporte pecuniario o de otra índole,
aceptado por el Consejo, que determinará, por su parte, la contribución del
Instituto en forma de cesión de equipo, locales, instrumentos, personal y
otros elementos de trabajo, del modo que reglamente el Consejo y se
convenga con los interesados.
El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con
las normas que a ese efecto dictará el Consejo y de conformidad a las
previsiones presupuestarias.
La administración de los Centros de Investigación estará a cargo del
Instituto y la gestión e inversión de los fondos que se les asigne quedan
sujetas a las proscripciones de las Leyes de Organización Administrativa.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS PATENTES
Art. 16.- Autorizase al Instituto para registrar a su nombre las
patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar
licencias de utilización de las mismas. En el caso de patentes que se
deriven de trabajos realizados por los Centros de Investigación, los
particulares y el Instituto convendrán previamente la forma y condiciones
en que se distribuirán los beneficios de su explotación.
CAPITULO OCTAVO
DEL SINDICO
Art. 17.- La fiscalización del Instituto será ejercida por un
Sindico nombrado por el Poder Ejecutivo y dependiente de la Contraloría
Financiera y durará un año en sus funciones. las funciones del Sindico se
ajustarán a lo preceptuado en el Código de Comercio y a las disposiciones
administrativas vigentes.-
CAPITULO NOVENO
DE LA APROBACIÓN DEL BALANCE Y LA MEMORIA
Art. 18.- El Presupuesto General del Instituto, así como la memoria y
Balance de cada ejercicio serán elevados anualmente a los Ministerios de
Hacienda e Industria y Comercio respectivamente, para su aprobación por el
Poder Ejecutivo.
CAPITULO DECIMO
DE LOS EQUIPOS.
Art. 19.- Los equipos y materiales técnicos y científicos importados
por el Instituto nacional de Tecnología y Normalización para el
cumplimiento de sus fines, estarán exentos del pago de Derechos de Impuesto
a las ventas y de todo otro gravamen fiscal o Municipal de cualquier
naturaleza que fueren.
Art.. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes,
a diez y ocho días del mes de junio del año un mil novecientos, sesenta
y tres.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO VICE
PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO
Asunción, 26 de junio de 1.963.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS ALFREDO
STROESSNER