Ley 862

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N( 862<br /> QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con<br /> fuerza de<br /> LEY:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Art. 1(.- Crease el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN,<br /> entidad autárquica con personería jurídica que se regirá por las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> Art. 2(.- Las relaciones del Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización con el Poder Ejecutivo de la Nación se mantendrá por<br /> intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.<br /> Art. 3(.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, tendrá<br /> su domicilio en Asunción, Capital de la República.-<br /> Art. 4(.- El Instituto tendrá los siguientes fines:<br /> a) Realizar investigaciones y estudios destinados a mejorar las<br /> técnicas de elaboración de materias primas, su aplicación y<br /> proceso; reducir costos de producción; reducir y eliminar<br /> riesgos; promover y desarrollar el uso de materiales y<br /> materias primas de origen nacional o el de los más<br /> económicos; aprovechar en forma integral los subproductos;<br /> realizar análisis de suelo tendiente a racionalizar y mejorar<br /> la producción agrícola;<br /> b) Estimular a los industriales del país, para que emprendan<br /> estudios tendientes a mejorar y aumentar su producción a cuyo<br /> efecto propiciará la formación de Centros de Investigación<br /> con la participación de los sectores interesados;<br /> c) proponer métodos y normas de verificación y regulación de la<br /> calidad de las materias primas y de los productos elaborados;<br /> d) tomar medidas a su cargo trabajos de investigación<br /> encomendados por organismos oficiales o entidades privadas<br /> que deseen utilizar los servicios del Instituto;<br /> e) Emprender y participar en la preparación, publicación y<br /> difusión de informaciones técnicas útiles a los productores<br /> nacionales;<br /> f) Mantener relaciones con universidades nacionales y<br /> extranjeras y con organismos de investigación privadas o<br /> estatales, del país o del exterior con el propósito de<br /> conocer los trabajos que realicen, y de apoyar y colaborar en<br /> aquellos que ofrezcan interés para el desarrollo de la<br /> producción nacional.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Art. 5º.- La Dirección y Administración del Instituto estarán a cargo<br /> de un Consejo de Administración constituido por cinco miembros titulares<br /> designados por el Poder Ejecutivo. También designará cuatro suplentes que<br /> reemplazarán a los titulares en los casos establecidos por sus reglamentos.<br /> Las designaciones se harán en la siguiente forma:<br /> a) Un miembro titular quién ejercerá las funciones de Director<br /> del Instituto y Presidente del Consejo, directamente elegido<br /> por el Poder Ejecutivo;<br /> b) Un miembro titular y un suplente en representación y a<br /> propuesta del Ministerio de Industria y Comercio;<br /> c) Un miembro titular y un suplente en representación y a<br /> propuesta de la Universidad Nacional,<br /> d) Un miembro titular y un suplente en representación y a<br /> propuesta del Banco Nacional de Fomento;<br /> e) Un miembro titular y un suplente elegidos de una terna<br /> propuesta por la Federación de la Producción, la Industria y<br /> el Comercio (FEPRINCO) y quién ejercerá su representación.<br /> Art. 6º.-Los miembros del Consejo de Administración durarán cuatro<br /> años en sus cargos. Los miembros titulares gozarán de una asignación que se<br /> fijará en el Presupuesto del Instituto.<br /> En caso de ausencia o impedimento del Director del instituto y<br /> Presidente del Consejo, el Consejo de Administración nombrará a uno de sus<br /> miembros para reemplazarlo mientras dure su ausencia.<br /> Si el impedimento fuere definitivo, el poder Ejecutivo designará un<br /> nuevo miembro para el desempeño del cargo, hasta completar el período.-<br /> Art. 7º.- Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere<br /> ser ciudadano paraguayo, mayor de 25 años de edad, estar en pleno goce de<br /> sus derechos, estar domiciliado en la República y poseer idoneidad<br /> reconocida.-<br /> Art. 8º.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes<br /> atribuciones<br /> a) Dirigir las actividades del Instituto para la realización de<br /> los fines mencionados en el artículo 4º de la presente ley;<br /> b) Administrar los bienes pertenecientes a la institución;<br /> c) Aprobar el proyecto de presupuesto Anual, el Balance y la<br /> Memoria elaborados por el Director;<br /> d) Aceptar donaciones y legados;<br /> e) Establecer aranceles que regirán los servicios que preste el<br /> Instituto, determinando los casos en que podrán ser<br /> gratuitos;<br /> f) Designar, promover y remover el personal técnico y<br /> administrativo y fijar sus retribuciones; contratar en el<br /> país o en el extranjero personal técnico-científico y de<br /> colaboración para la investigaciones a emprender, con<br /> funciones comunes o especiales, permanentes o transitorias;<br /> g) Crear y otorgar becas en el país o en el extranjero para<br /> estudios técnicos y científicos aplicables a la tecnología;<br /> h) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la<br /> marcha del Instituto, especialmente en lo que se refiere a<br /> las normas a que se someterá la constitución y funcionamiento<br /> de los Centros de Investigación, como así mismo al uso de las<br /> Patentes obtenidas de los trabajos realizados;<br /> i) Establecer las disposiciones que reglamenten el aporte<br /> financiero del Instituto a los Centros de investigación;<br /> j) Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se refiere<br /> el artículo 10º de la presente ley;<br /> k) Autorizar la publicación de los trabajos efectuados<br /> l) Adquirir, arrendar y enajenar bienes de toda clase; contraer<br /> obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines;<br /> m) Autorizar al Director el otorgamiento de poderes especiales.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR<br /> Art. 9º.- Son atribuciones del Director:<br /> a) Ejercer la Representación legal del Instituto;<br /> b) Presidir las deliberaciones del Consejo de<br /> Administración;<br /> c) Organizar y dirigir la parte administrativa del<br /> Instituto;<br /> d) Cumplir y hacer las resoluciones del Consejo de<br /> Administración<br /> e) Informar al Consejo de Administración de las<br /> actividades del Instituto;<br /> f) Preparar y someter a consideración del Consejo de<br /> Administración, el presupuesto, memoria y Balance de la<br /> Institución.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> DE LA COMISIÓN ASESORA<br /> Art. 10.- El Consejo de Administración designará una Comisión Asesora<br /> de carácter técnico-científico, integrada por cinco miembros.<br /> Los integrantes de la misma serán elegidos de una lista de<br /> candidatos, que propondrán en la oportunidad de su integración las<br /> instituciones universitarias, entidades de enseñanza superior profesional y<br /> asociaciones profesionales científicas o especializadas.-<br /> Art. 11.- Serán atribuciones de la Comisión Asesora:<br /> a) Proponer, a pedido del Consejo y en las condiciones previstas<br /> por los reglamentos, la designación del personal científico<br /> superior;<br /> b) Ilustrar al Consejo de Administración sobre los proyectos, la<br /> realización y el desarrollo de los planes de investigación,<br /> tanto del Instituto como de los Centros de Investigación;<br /> c) Sugerir al Consejo de Administración cualquier medida que<br /> estime conveniente para el mejor cumplimiento de los fines<br /> del Instituto.-<br /> Art. 12º.- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus<br /> funciones durante el tiempo y en la forma que establezca el reglamento que<br /> dictaré el Consejo de Administración.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> FINANCIACIÓN Y RECURSOS<br /> Art. 13º.-Establécese un recargo de los derechos aduaneros del medio<br /> por ciento sobre el valor de las importaciones con acepción de los<br /> siguientes artículos: trigo, y sus derivados, combustibles y lubricantes,<br /> productos químicos y farmacéuticos y de todos aquellos que estuvieren<br /> liberados por Convenios o Leyes Especiales. Destínanse los fondos así<br /> recaudados a la financiación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y<br /> NORMALIZACIÓN. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta especial<br /> abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden del referido INSTITUTO.<br /> Art. 14º.- Los recursos del Instituto se integrarán con:<br /> a) Las asignaciones que acuerde el presupuesto de la nación y<br /> Leyes especiales:<br /> b) Contribuciones y subsidios de entes privados,<br /> municipalidades y otras dependencias o reparticiones<br /> oficiales:<br /> c) Legados y donaciones;<br /> d) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el<br /> ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o<br /> frutos de sus bienes patrimoniales;<br /> e) Los beneficios que le produzcan las patentes que se<br /> registren a su nombre y los derechos de propiedad<br /> intelectual que le corresponda;<br /> f) El producido de los recursos a que se refiere el artículo<br /> 13º de la presente Ley;<br /> g) Aportes provenientes de Gobiernos Extranjeros o de<br /> Instituciones Internacionales, aprobados por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN<br /> Art. 15º.-El instituto, a pedido de parte interesada podrá constituir<br /> Centros de Investigación, temporarios o permanentes, destinados a realizar<br /> estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa<br /> previamente establecido con el interesado. Este contribuirá al<br /> sostenimiento del Centro con un aporte pecuniario o de otra índole,<br /> aceptado por el Consejo, que determinará, por su parte, la contribución del<br /> Instituto en forma de cesión de equipo, locales, instrumentos, personal y<br /> otros elementos de trabajo, del modo que reglamente el Consejo y se<br /> convenga con los interesados.<br /> El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con<br /> las normas que a ese efecto dictará el Consejo y de conformidad a las<br /> previsiones presupuestarias.<br /> La administración de los Centros de Investigación estará a cargo del<br /> Instituto y la gestión e inversión de los fondos que se les asigne quedan<br /> sujetas a las proscripciones de las Leyes de Organización Administrativa.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> DE LAS PATENTES<br /> Art. 16.- Autorizase al Instituto para registrar a su nombre las<br /> patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar<br /> licencias de utilización de las mismas. En el caso de patentes que se<br /> deriven de trabajos realizados por los Centros de Investigación, los<br /> particulares y el Instituto convendrán previamente la forma y condiciones<br /> en que se distribuirán los beneficios de su explotación.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> DEL SINDICO<br /> Art. 17.- La fiscalización del Instituto será ejercida por un<br /> Sindico nombrado por el Poder Ejecutivo y dependiente de la Contraloría<br /> Financiera y durará un año en sus funciones. las funciones del Sindico se<br /> ajustarán a lo preceptuado en el Código de Comercio y a las disposiciones<br /> administrativas vigentes.-<br /> CAPITULO NOVENO<br /> DE LA APROBACIÓN DEL BALANCE Y LA MEMORIA<br /> Art. 18.- El Presupuesto General del Instituto, así como la memoria y<br /> Balance de cada ejercicio serán elevados anualmente a los Ministerios de<br /> Hacienda e Industria y Comercio respectivamente, para su aprobación por el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO DECIMO<br /> DE LOS EQUIPOS.<br /> Art. 19.- Los equipos y materiales técnicos y científicos importados<br /> por el Instituto nacional de Tecnología y Normalización para el<br /> cumplimiento de sus fines, estarán exentos del pago de Derechos de Impuesto<br /> a las ventas y de todo otro gravamen fiscal o Municipal de cualquier<br /> naturaleza que fueren.<br /> Art.. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> a diez y ocho días del mes de junio del año un mil novecientos, sesenta<br /> y tres.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulogio Estigarribia<br /> SECRETARIO VICE<br /> PRESIDENTE 1° EN EJERCICIO<br /> Asunción, 26 de junio de 1.963.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CESAR BARRIENTOS ALFREDO<br /> STROESSNER