Ley 869
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 869
QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 12 DEL 30 DE AGOSTO
DE 1979 CON LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal
No. 12 del 30 de agosto de 1979, MODIFICACION DEL ANEXO "C" DEL
TRATADO DE YACYRETA, cuyo texto es como sigue:
Asunción, 30 de agosto de 1979
N.R. No. 12
Señor Ministro:
Con referencia al Artículo XV, párrafo 1 y al Anexo "C"
-"Bases financieras y de prestación de los servicios de
electricidad de Yacyreta"- del Tratado de Yacyretá, suscripto el 3
de diciembre de 1973 entre la República del Paraguay y la República
Argentina, tengo el honor de llevar a conocimiento de Vuestra
Excelencia que teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo III,
párrafo 3. de dicho Tratado, el Gobierno de la República del
Paraguay concuerda con el de Vuestra Excelencia en:
a) Sustituir, por un nuevo texto que se transcribe en
la presente Nota, el capítulo III -"Costo del servicio de
electricidad"- de dicho Anexo "C";
b) Introducir, en dicho Anexo "C", un nuevo capítulo IV
denominado -"Compensación en razón del territorio inundado", que
también se trasncribe en la presente Nota;
c) Que el capítulo IV -"Compensación"- de dicho Anexo
"C" sea, en adelante, el capítulo V -"Compensación por cesión de
energía"-, con igual texto, salvo su párrafo IV.4. el que
constituirá el capítulo VI -"Compensación del valor real"- en el
nuevo texto; y,
d) Que los capítulos V -"Ingresos"-, VI -"Otras
disposiciones"- y VII -"Revisión"- de dicho Anexo "C" quedan
caracterizados, respectivamente, como VII, VIII y IX en el nuevo
texto.
Por consiguiente, los nuevos textos de los Capítulos
III, IV y VI quedan redactados en la siguiente forma:
CAPITULO III. COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD.
El costo del servicio de electricidad estará compuesto
por las siguientes partes anuales:
III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que
constituyen YACYRETA, de utilidades del doce por ciento anual sobre su
participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2,
del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4o. del Estatuto (Anexo
"A").
III.2. El monto necesario para el pago de las cargas
financieras de los préstamos recibidos.
III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de
los préstamos recibidos.
III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en
partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus
gastos propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de
los Estados Unidos de América por gigawat-hora generado y medido en la
central eléctrica.
III.5. El monto necesario, para el pago de la compensación
total en razón del territorio inundado, de acuerdo con el Capítulo IV
del presente Anexo.
III.6. El monto necesario, cargado a la energía vendida a las
entidades del país cuya Alta Parte Contratante adquiera energía cedida
por la otra Alta Parte Contratante, para el pago de la compensación
prevista en el Capítulo V del presente Anexo.
III.7. El monto necesario para cubrir los gastos de
explotación.
III.8. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de
explotación del ejercicio anterior.
CAPITULO IV. COMPENSACION EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO.
IV.1. YACYRETA pagará a las Altas Partes Contratantes una
compensación en razón del territorio inundado como consecuencia del
aprovechamiento hidroelectrico.
IV.2. El monto total de esta compensación será el resultado de
la aplicación de la siguiente fórmula:
T = E x CE x 0.089, donde
T = Monto total de la compensación a ser distribuida entre
ambas Altas Partes Contratantes.
E = Energía generada en el año.
CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio tal
como definido más adelante (Unidad: U$S/Kwh).
0.089 = Factor resultante del análisis de la contribución
de los territorios inundados en la producción de energía.
Se define como costo unitario "económico teórico" el resultante
de la aplicación de la siguiente formula:
G + R
CE = ---------, donde
EM
CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio de
energía. (Unidad: U$S/Kwh).
G = Gastos directos de explotación mencionados en III.7.
(Unidad: U$S)
R = Cuota fija anual amortizante correspondiente a una
vida útil de sesenta años y a una tasa de interés del 8% anual,
de la inversión inmovilizada de la obra, incluidos los intereses
intercalarios, los cuales se determinarán utilizando la tasa
promedio de interés a la cual se contraten los préstamos para
Yacyretá con el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento; considerada con las
veinte unidades hidrogeneradores como instaladas (Unidad: U$S).
EM = Energía generable en el año hidrológico medio
actualmente prevista en 17.550 Gwh.
IV.3. El monto total de esta compensación será calculada en
dólares de los Estados Unidos de América. La misma será distribuida a
cada Alta Parte Contratante en proporción de las superficies de los
respectivos territorios inundados y pagada mensualmente por YACYRETA
en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda en que las
Alta Partes Contratantes acordaren.
IV.4. El valor real de la compensación, una vez determinado
unitariamente en el año de entrada en servicio, será mantenido
constante mediante lo que resulte del Capítulo VI del presente Anexo.
CAPITULO VI. CONSERVACION DEL VALOR REAL
El valor real de las cantidades destindas a los pagos en
concepto de utilidades, resarcimiento, compensación en razón del territorio
inundado y compensación por cesión de energía, será mantenido constante en
cuanto a su poder adquisitivo mediante una fórmula a ser acordada
oportunamente por las Altas Partes Contratantes, la que substituirá a todos
sus efectos a la que se describía en el párrafo IV.4.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y
de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República del Paraguay y
de la República Argentina.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alberto
Nogués, Ministro de Relaciones Exteriores.
A SU EXCELENCIA, BRIGADIER MAYOR (R) CARLOS W. PASTOR, MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Asunción, 30 de agosto de 1979
Señor Ministro:
Con referencia al Artículo XV, párrafo i y al Anexo "C" -"Bases
financieras y de prestación de los servicios de electricidad de Yacyretá"-
del Tratado de YACYRETA, suscrito el 3 de diciembre de 1973 entre la
República Argentina y la República del Paraguay, tengo el honor de llevar a
conocimiento de Vuestra Excelencia que, teniendo en cuenta lo que dispone
el Artículo III, párrafo 3, de dicho Tratado, el Gobierno de la República
Argentina concuerda con el de Vuestra Excelencia en:
a) Sustituir, por un nuevo texto que se transcribe en la
presente Nota, el capítulo III -"Costo del servicio de electricidad"-
de dicho Anexo "C";
b) Introducir, en dicho Anexo "C", un nuevo capítulo IV
denominado -"Compensación en razón del territorio inundado", que
también se trasncribe en la presente Nota;
c) Que el capítulo IV -"Compensación"- de dicho Anexo "C" sea,
en adelante, el capítulo V -"Compensación por cesión de energía"-, con
igual texto, salvo su párrafo IV.4. el que constituirá el capítulo VI
-"Compensación del valor real"- en el nuevo texto; y,
d) Que los capítulos V -"Ingresos"-, VI -"Otras disposiciones"-
y VII -"Revisión"- de dicho Anexo "C" quedan caracterizados,
respectivamente, como VII, VIII y IX en el nuevo texto.
Por consiguiente, los nuevos textos de los Capítulos III, IV y
VI quedan redactados en la siguiente forma:
CAPITULO III. COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD.
El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las
siguientes partes anuales:
III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que
constituyen YACYRETA, de utilidades del doce por ciento anual sobre su
participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2,
del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4o. del Estatuto (Anexo
"A").
III.2. El monto necesario para el pago de las cargas
financieras de los préstamos recibidos.
III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de
los préstamos recibidos.
III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en
partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus
gastos propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de
los Estados Unidos de América por gigawat-hora generado y medido en la
central eléctrica.
III.5. El monto necesario, para el pago de la compensación
total en razón del territorio inundado, de acuerdo con el Capítulo IV
del presente Anexo.
III.6. El monto necesario, cargado a la energía vendida a las
entidades del país cuya Alta Parte Contratante adquiera energía cedida
por la otra Alta Parte Contratante, para el pago de la compensación
prevista en el Capítulo V del presente Anexo.
III.7. El monto necesario para cubrir los gastos de
explotación.
III.8. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de
explotación del ejercicio anterior.
CAPITULO IV. COMPENSACION EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO.
IV.1. YACYRETA pagará a las Altas Partes Contratantes una
compensación en razón del territorio inundado como consecuencia del
aprovechamiento hidroelectrico.
IV.2. El monto total de esta compensación será el resultado de
la aplicación de la siguiente fórmula:
T = E x CE x 0.089, donde
T = Monto total de la compensación a ser distribuida entre
ambas Altas Partes Contratantes.
E = Energía generada en el año.
CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio tal
como definido más adelante (Unidad: U$S/Kwh).
0.089 = Factor resultante del análisis de la contribución
de los territorios inundados en la producción de energía.
Se define como costo unitario "económico teórico" el resultante
de la aplicación de la siguiente formula:
G + R
CE = ---------, donde
EM
CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio de
energía. (Unidad: U$S/Kwh).
G = Gastos directos de explotación mencionados en III.7.
(Unidad: U$S)
R = Cuota fija anual amortizante correspondiente a una
vida útil de sesenta años y a una tasa de interés del 8% anual,
de la inversión inmovilizada de la obra, incluidos los intereses
intercalarios, los cuales se determinarán utilizando la tasa
promedio de interés a la cual se contraten los préstamos para
Yacyretá con el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento; considerada con las
veinte unidades hidrogeneradores como instaladas (Unidad: U$S).
EM = Energía generable en el año hidrológico medio
actualmente prevista en 17.550 Gwh.
IV.3. El monto total de esta compensación será calculada en
dólares de los Estados Unidos de América. La misma será distribuida a
cada Alta Parte Contratante en proporción de las superficies de los
respectivos territorios inundados y pagada mensualmente por YACYRETA
en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda en que las
Alta Partes Contratantes acordaren.
IV.4. El valor real de la compensación, una vez determinado
unitariamente en el año de entrada en servicio, será mantenido
constante mediante lo que resulte del Capítulo VI del presente Anexo.
CAPITULO VI. CONSERVACION DEL VALOR REAL
El valor real de las cantidades destindas a los pagos en
concepto de utilidades, resarcimiento, compensación en razón del territorio
inundado y compensación por cesión de energía, será mantenido constante en
cuanto a su poder adquisitivo mediante una fórmula a ser acordada
oportunamente por las Altas Partes Contratantes, la que substituirá a todos
sus efectos a la que se describía en el párrafo IV.4.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y
de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República Argentina y la
República del Paraguay.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos W.
Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
A SU EXCELENCIA, SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY, EMBAJADOR D. ALBERTO NOGUES
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil
novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores