Ley 869

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 869<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 12 DEL 30 DE AGOSTO<br /> DE 1979 CON LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal<br /> No. 12 del 30 de agosto de 1979, MODIFICACION DEL ANEXO "C" DEL<br /> TRATADO DE YACYRETA, cuyo texto es como sigue:<br /> Asunción, 30 de agosto de 1979<br /> N.R. No. 12<br /> Señor Ministro:<br /> Con referencia al Artículo XV, párrafo 1 y al Anexo "C"<br /> -"Bases financieras y de prestación de los servicios de<br /> electricidad de Yacyreta"- del Tratado de Yacyretá, suscripto el 3<br /> de diciembre de 1973 entre la República del Paraguay y la República<br /> Argentina, tengo el honor de llevar a conocimiento de Vuestra<br /> Excelencia que teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo III,<br /> párrafo 3. de dicho Tratado, el Gobierno de la República del<br /> Paraguay concuerda con el de Vuestra Excelencia en:<br /> a) Sustituir, por un nuevo texto que se transcribe en<br /> la presente Nota, el capítulo III -"Costo del servicio de<br /> electricidad"- de dicho Anexo "C";<br /> b) Introducir, en dicho Anexo "C", un nuevo capítulo IV<br /> denominado -"Compensación en razón del territorio inundado", que<br /> también se trasncribe en la presente Nota;<br /> c) Que el capítulo IV -"Compensación"- de dicho Anexo<br /> "C" sea, en adelante, el capítulo V -"Compensación por cesión de<br /> energía"-, con igual texto, salvo su párrafo IV.4. el que<br /> constituirá el capítulo VI -"Compensación del valor real"- en el<br /> nuevo texto; y,<br /> d) Que los capítulos V -"Ingresos"-, VI -"Otras<br /> disposiciones"- y VII -"Revisión"- de dicho Anexo "C" quedan<br /> caracterizados, respectivamente, como VII, VIII y IX en el nuevo<br /> texto.<br /> Por consiguiente, los nuevos textos de los Capítulos<br /> III, IV y VI quedan redactados en la siguiente forma:<br /> CAPITULO III. COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD.<br /> El costo del servicio de electricidad estará compuesto<br /> por las siguientes partes anuales:<br /> III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que<br /> constituyen YACYRETA, de utilidades del doce por ciento anual sobre su<br /> participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2,<br /> del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4o. del Estatuto (Anexo<br /> "A").<br /> III.2. El monto necesario para el pago de las cargas<br /> financieras de los préstamos recibidos.<br /> III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de<br /> los préstamos recibidos.<br /> III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en<br /> partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus<br /> gastos propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de<br /> los Estados Unidos de América por gigawat-hora generado y medido en la<br /> central eléctrica.<br /> III.5. El monto necesario, para el pago de la compensación<br /> total en razón del territorio inundado, de acuerdo con el Capítulo IV<br /> del presente Anexo.<br /> III.6. El monto necesario, cargado a la energía vendida a las<br /> entidades del país cuya Alta Parte Contratante adquiera energía cedida<br /> por la otra Alta Parte Contratante, para el pago de la compensación<br /> prevista en el Capítulo V del presente Anexo.<br /> III.7. El monto necesario para cubrir los gastos de<br /> explotación.<br /> III.8. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de<br /> explotación del ejercicio anterior.<br /> CAPITULO IV. COMPENSACION EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO.<br /> IV.1. YACYRETA pagará a las Altas Partes Contratantes una<br /> compensación en razón del territorio inundado como consecuencia del<br /> aprovechamiento hidroelectrico.<br /> IV.2. El monto total de esta compensación será el resultado de<br /> la aplicación de la siguiente fórmula:<br /> T = E x CE x 0.089, donde<br /> T = Monto total de la compensación a ser distribuida entre<br /> ambas Altas Partes Contratantes.<br /> E = Energía generada en el año.<br /> CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio tal<br /> como definido más adelante (Unidad: U$S/Kwh).<br /> 0.089 = Factor resultante del análisis de la contribución<br /> de los territorios inundados en la producción de energía.<br /> Se define como costo unitario "económico teórico" el resultante<br /> de la aplicación de la siguiente formula:<br /> G + R<br /> CE = ---------, donde<br /> EM<br /> CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio de<br /> energía. (Unidad: U$S/Kwh).<br /> G = Gastos directos de explotación mencionados en III.7.<br /> (Unidad: U$S)<br /> R = Cuota fija anual amortizante correspondiente a una<br /> vida útil de sesenta años y a una tasa de interés del 8% anual,<br /> de la inversión inmovilizada de la obra, incluidos los intereses<br /> intercalarios, los cuales se determinarán utilizando la tasa<br /> promedio de interés a la cual se contraten los préstamos para<br /> Yacyretá con el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fomento; considerada con las<br /> veinte unidades hidrogeneradores como instaladas (Unidad: U$S).<br /> EM = Energía generable en el año hidrológico medio<br /> actualmente prevista en 17.550 Gwh.<br /> IV.3. El monto total de esta compensación será calculada en<br /> dólares de los Estados Unidos de América. La misma será distribuida a<br /> cada Alta Parte Contratante en proporción de las superficies de los<br /> respectivos territorios inundados y pagada mensualmente por YACYRETA<br /> en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda en que las<br /> Alta Partes Contratantes acordaren.<br /> IV.4. El valor real de la compensación, una vez determinado<br /> unitariamente en el año de entrada en servicio, será mantenido<br /> constante mediante lo que resulte del Capítulo VI del presente Anexo.<br /> CAPITULO VI. CONSERVACION DEL VALOR REAL<br /> El valor real de las cantidades destindas a los pagos en<br /> concepto de utilidades, resarcimiento, compensación en razón del territorio<br /> inundado y compensación por cesión de energía, será mantenido constante en<br /> cuanto a su poder adquisitivo mediante una fórmula a ser acordada<br /> oportunamente por las Altas Partes Contratantes, la que substituirá a todos<br /> sus efectos a la que se describía en el párrafo IV.4.<br /> La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y<br /> de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República del Paraguay y<br /> de la República Argentina.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alberto<br /> Nogués, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> A SU EXCELENCIA, BRIGADIER MAYOR (R) CARLOS W. PASTOR, MINISTRO DE<br /> RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> Asunción, 30 de agosto de 1979<br /> Señor Ministro:<br /> Con referencia al Artículo XV, párrafo i y al Anexo "C" -"Bases<br /> financieras y de prestación de los servicios de electricidad de Yacyretá"-<br /> del Tratado de YACYRETA, suscrito el 3 de diciembre de 1973 entre la<br /> República Argentina y la República del Paraguay, tengo el honor de llevar a<br /> conocimiento de Vuestra Excelencia que, teniendo en cuenta lo que dispone<br /> el Artículo III, párrafo 3, de dicho Tratado, el Gobierno de la República<br /> Argentina concuerda con el de Vuestra Excelencia en:<br /> a) Sustituir, por un nuevo texto que se transcribe en la<br /> presente Nota, el capítulo III -"Costo del servicio de electricidad"-<br /> de dicho Anexo "C";<br /> b) Introducir, en dicho Anexo "C", un nuevo capítulo IV<br /> denominado -"Compensación en razón del territorio inundado", que<br /> también se trasncribe en la presente Nota;<br /> c) Que el capítulo IV -"Compensación"- de dicho Anexo "C" sea,<br /> en adelante, el capítulo V -"Compensación por cesión de energía"-, con<br /> igual texto, salvo su párrafo IV.4. el que constituirá el capítulo VI<br /> -"Compensación del valor real"- en el nuevo texto; y,<br /> d) Que los capítulos V -"Ingresos"-, VI -"Otras disposiciones"-<br /> y VII -"Revisión"- de dicho Anexo "C" quedan caracterizados,<br /> respectivamente, como VII, VIII y IX en el nuevo texto.<br /> Por consiguiente, los nuevos textos de los Capítulos III, IV y<br /> VI quedan redactados en la siguiente forma:<br /> CAPITULO III. COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD.<br /> El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las<br /> siguientes partes anuales:<br /> III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que<br /> constituyen YACYRETA, de utilidades del doce por ciento anual sobre su<br /> participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2,<br /> del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4o. del Estatuto (Anexo<br /> "A").<br /> III.2. El monto necesario para el pago de las cargas<br /> financieras de los préstamos recibidos.<br /> III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de<br /> los préstamos recibidos.<br /> III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en<br /> partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus<br /> gastos propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de<br /> los Estados Unidos de América por gigawat-hora generado y medido en la<br /> central eléctrica.<br /> III.5. El monto necesario, para el pago de la compensación<br /> total en razón del territorio inundado, de acuerdo con el Capítulo IV<br /> del presente Anexo.<br /> III.6. El monto necesario, cargado a la energía vendida a las<br /> entidades del país cuya Alta Parte Contratante adquiera energía cedida<br /> por la otra Alta Parte Contratante, para el pago de la compensación<br /> prevista en el Capítulo V del presente Anexo.<br /> III.7. El monto necesario para cubrir los gastos de<br /> explotación.<br /> III.8. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de<br /> explotación del ejercicio anterior.<br /> CAPITULO IV. COMPENSACION EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO.<br /> IV.1. YACYRETA pagará a las Altas Partes Contratantes una<br /> compensación en razón del territorio inundado como consecuencia del<br /> aprovechamiento hidroelectrico.<br /> IV.2. El monto total de esta compensación será el resultado de<br /> la aplicación de la siguiente fórmula:<br /> T = E x CE x 0.089, donde<br /> T = Monto total de la compensación a ser distribuida entre<br /> ambas Altas Partes Contratantes.<br /> E = Energía generada en el año.<br /> CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio tal<br /> como definido más adelante (Unidad: U$S/Kwh).<br /> 0.089 = Factor resultante del análisis de la contribución<br /> de los territorios inundados en la producción de energía.<br /> Se define como costo unitario "económico teórico" el resultante<br /> de la aplicación de la siguiente formula:<br /> G + R<br /> CE = ---------, donde<br /> EM<br /> CE = Costo unitario "económico teórico" del servicio de<br /> energía. (Unidad: U$S/Kwh).<br /> G = Gastos directos de explotación mencionados en III.7.<br /> (Unidad: U$S)<br /> R = Cuota fija anual amortizante correspondiente a una<br /> vida útil de sesenta años y a una tasa de interés del 8% anual,<br /> de la inversión inmovilizada de la obra, incluidos los intereses<br /> intercalarios, los cuales se determinarán utilizando la tasa<br /> promedio de interés a la cual se contraten los préstamos para<br /> Yacyretá con el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fomento; considerada con las<br /> veinte unidades hidrogeneradores como instaladas (Unidad: U$S).<br /> EM = Energía generable en el año hidrológico medio<br /> actualmente prevista en 17.550 Gwh.<br /> IV.3. El monto total de esta compensación será calculada en<br /> dólares de los Estados Unidos de América. La misma será distribuida a<br /> cada Alta Parte Contratante en proporción de las superficies de los<br /> respectivos territorios inundados y pagada mensualmente por YACYRETA<br /> en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda en que las<br /> Alta Partes Contratantes acordaren.<br /> IV.4. El valor real de la compensación, una vez determinado<br /> unitariamente en el año de entrada en servicio, será mantenido<br /> constante mediante lo que resulte del Capítulo VI del presente Anexo.<br /> CAPITULO VI. CONSERVACION DEL VALOR REAL<br /> El valor real de las cantidades destindas a los pagos en<br /> concepto de utilidades, resarcimiento, compensación en razón del territorio<br /> inundado y compensación por cesión de energía, será mantenido constante en<br /> cuanto a su poder adquisitivo mediante una fórmula a ser acordada<br /> oportunamente por las Altas Partes Contratantes, la que substituirá a todos<br /> sus efectos a la que se describía en el párrafo IV.4.<br /> La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y<br /> de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República Argentina y la<br /> República del Paraguay.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos W.<br /> Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> A SU EXCELENCIA, SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY, EMBAJADOR D. ALBERTO NOGUES<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 22 de agosto de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores