Ley 87
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 87/91
QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL EJERCICIO D LA PROFESION DE DIRECTOR
TECNICO EN FUTBOL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1(.- Está Ley regirá la relación jurídica de los Directores
Técnicos en Fútbol egresados de instituciones nacionales o extranjeras
debidamente reconocidas en el país, con las entidades deportivas de fútbol
en las Divisiones de Primera A y B afiliadas a la Liga Paraguaya de Fútbol.
Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral que resulte compatible
con las características de la actividad deportiva.
Artículo 2(.- Los Directores Técnicos podrán ser extranjeros siempre que en
su país de origen tengan el mismo tratamiento para con los Directores
Técnicos paraguayos.
Artículo 3(.- Para el ejercicio de su profesión los Directores Técnicos
extranjeros deberán cumplir además, los siguientes requisitos:
a) Las disposiciones de la Ley de Migraciones; y,
b) La legalización de su título y certificado de estudio.
Los títulos y certificados deberán registrarse en el Consejo Nacional de
Deportes y en la Asociación de Técnicos Deportivos en Fútbol del Paraguay.
Igualmente ante el mismo Consejo Nacional de Deportes deberán registrar sus
certificados de conducta profesional del país de origen y de conducta del
país donde últimamente ejercieron la profesión.
\Artículo 4(.- Las entidades deportivas a que se refiere el Artículo 1(
suscribirá un contrato de los Directores Técnicos por un plazo mínimo de
tres (3) meses.
Artículo 5(.- Los montos de los honorarios, sueldos, primas o cualquier
otro concepto remunerativo se establecerán libremente entre las partes en
los contratos de prestación de servicios profesionales y no será inferior
al salario mínimo establecido para actividades diversas no especificadas
para la Capital de la República.
Para el cálculo de las indemnizaciones, pre-aviso, antiguedad, aguinaldo y
demás beneficios laborales sólo se tendrá en cuenta el monto del salario y
honorarios abonados por la entidad contratante.
Artículo 6(.- Ningún Director Técnico podrá dirigir, entrenar ni asesorar
en forma simultánea, equipos de fútbol en instituciones deportivas
distintas, pero podrá dirigir diferentes divisiones en la misma entidad que
lo contrató.
Artículo 7(.- Los Tribunales de Trabajo tendrán competencia para el
conocimiento y decisión de todas las cuestiones contencioso que susciten la
formación, cumplimiento o modificación de las relaciones jurídicas entre
los sujetos de esta Ley.
Artículo 8(.- Esta Ley empezará a regir a partir de los noventa días de su
promulgación.
Artículo 9(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez días del año un mil
novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley, a veinte y siete días del mes de noviembre de un mil novecientos
noventa y uno.
|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |
|Diputados |Senadores |
| | |
|Luis Guanes Gondra |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 11 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República.
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo.