Ley 871
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 871
QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 22 DEL 29 DE
NOVIEMBRE DE 1979, CON LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal N° 22
del 29 de noviembre de 1979, SOBRE PAGOS EN COMPENSACION DEL TERRITORIO
INUNDADO POR LAS OBRAS DE YACYRETA, cuyo texto es como sigue:
Asunción, 29 de noviembre de 1979
N.R. N1 22
Señor Ministro:
Con referencia al Tratado de YACYRETA entre la República del
Paraguay y la República Argentina y en atención a las notas reversales
suscriptas en fecha 30 de agosto de 1979, sobre la fórmula prevista en el
Capítulo VI del Anexo C del tratado referido, tengo el honor de llevar a su
conocimiento que el Gobierno de la República del Paraguay concuerda con el
de Vuestra Excelencia que, para el mantenimiento constante del valor real,
en cuanto a su poder adquisitivo, de las cantidades destinadas a los pagos
en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación por cesión de
energía y compensación en razón del territorio inundado, se aplicará la
siguiente fórmula:
F. A. = 1 + (0.225 vuxM + 0.225 Vuxpi + 0.225 PIus + 0.225
Eus + 0.10 P) donde;
F. A. = Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el
Capítulo VI del Anexo "C".
VuxM = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de
exportación del mundo", elaborado por el Fondo Monetario
Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del
Tratado era 1,99 calculado con base 1970=1.
Vuxpi = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de
exportación de países industriales", elaborado por el Fondo
Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en
vigor del Tratado era 1,70 calculado con base 1970=.
CONTROLAR
Eus = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de
exportación" de los Estados Unidos de América, elaborado por el
Departamento de Comercio del Gobierno de los Estados Unidos de
América. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del
Tratado, era 1,524 calculado con base 1970=1.
PIus = Variación en tanto por uno del índice de "precios al por mayor
de los productos industriales" de los Estados Unidos de América,
tomado por la Junta de Gobernadores de los Estados Unidos de
América y elaborado por el Departamento de Trabajo del mismo
país. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado,
era 1,365 calculado con base 1970=1.
P = Variación en tanto por uno del "precio del petróleo crudo" en
el Oriente Medio, elaborado por la Organización de los Estados
Americanos (O.E.A.), cuyo valor a la entrada en vigor del
Tratado era de 12,41 dólares de los Estados Unidos de América
por barril.
2. La presente fórmula de ajuste será calculada tomando como base la
fecha de entrada en vigor del Tratado, sin perjuicio de lo convenido
para la compensación en razón del territorio inundado, en el numeral
IV.4 del mencionado Anexo C, tal como quedó establecido en las Notas
Reversales intercambiadas el 30 de agosto de 1979.
3. Si las variaciones de los índices produjeren un efecto que
desnaturalice el propósito expresado en el numeral 4 del Artículo XV
del Tratado de Yacyretá, de mantener constante el poder adquisitivo de
las cantidades destinadas a los pagos, causando perjuicios sensibles a
una de las Altas Partes Contratantes, esta fórmula será sometida a
revisión.
4. Si durante la aplicación de la presente fórmula, eventualmente dejare
de publicarse cualquiera de los índices utilizados en la misma, la
presente fórmula de ajuste seguirá en aplicación utilizando los
índices componentes que sigan publicándose, distribuyendo la
participación del índice faltante, en partes proporcionales entre los
índices disponibles, hasta que las Altas Partes Contratantes acuerden
sobre el particular.
5. La presente fórmula será aplicada mensualmente utilizando los índices
correspondientes al último mes publicado realizándose los ajustes
pertinentes cada seis meses, al disponer de la totalidad de índices
que correspondan.
6. Los índices del "valor unitario de exportación del mundo"; "valor
unitario de exportación del mundo"; "valor unitario de exportación de
países industriales"; "valor unitario de exportación de los Estados
Unidos de América" y "precisos al por mayor de los productos
industriales de los Estados Unidos de América", se encuentran
actualmente publicados en el "International Financial Statistics" del
Fondo Monetario Internacional, mientras que el "precio del petróleo
crudo" se publica actualmente en el "Boletín de Precios
Internacionales de Productos Básicos" de la Organización de los
Estados Americanos (O.E.A.).
Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la
misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República del Paraguay y la
República Argentina.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALBERTO NOGUES,
Ministro de Relaciones Exteriores.
A SU EXCELENCIA EL SEÑOR MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE REPUBLICA ARGENTINA
BRIGADIER MAYOR (R) D. CARLOS WASHINGTON PASTOR
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1979
Señor Ministro:
Con referencia al Tratado de YACYRETA entre la República
Argentina y la República del Paraguay en atención a las notas reversales
suscriptas en fecha 30 de agosto de 1979, sobre la fórmula prevista en el
Capítulo VI del Anexo C del referido Tratado, tengo el honor de llevar a su
conocimiento que el Gobierno de la República del Argentina concuerda con el
de Vuestra Excelencia que, para el mantenimiento constante del valor real,
en cuanto a su poder adquisitivo, de las cantidades destinadas a los pagos
en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación por cesión de
energía y compensación en razón del territorio inundado, se aplicará la
siguiente fórmula:
F. A. = 1 + (0.225 vuxM + 0.225 Vuxpi + 0.225 PIus + 0.225
Eus + 0.10 P) donde;
F. A. = Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el
Capítulo VI del Anexo "C".
VuxM = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de
exportación del mundo", elaborado por el Fondo Monetario
Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del
Tratado, era 1,99 calculado con base 1970=1.
Vuxpi = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de
exportación" de países industriales", elaborado por el Fondo
Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en
vigor del Tratado, era 1,70 calculado con base 1970=1.
Eus = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de
exportación" de los Estados Unidos de América, elaborado por el
Departamento de Comercio del Gobierno de los Estados Unidos de
América. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del
Tratado, era 1,524 calculado con base 1970=1.
PIus = Variación en tanto por uno del índice de "precios al por mayor
de los productos industriales" de los Estados Unidos de América,
tomado por la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva
Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América y
elaborado por el Departamento de Trabajo, del mismo país. Este
índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado era 1,365
calculado con base 1970=1.
P = Variación en tanto por uno del "precio del petróleo crudo" en
el Oriente Medio, elaborado por la Organización de los Estados
Americanos (O.E.A.), cuyo valor a la entrada en vigor del
Tratado era de 12,41 dólares de los Estados Unidos de América
por barril.
2. La presente fórmula de ajuste será calculada tomando como base la
fecha de entrada en vigor del Tratado, sin perjuicio de lo convenido
para la compensación en razón del territorio inundado, en el numeral
IV.4 del mencionado Anexo C, tal como quedó establecido en las Notas
Reversales intercambiadas el 30 de agosto de 1979.
3. Si las variaciones de los índices produjeren un efecto que
desnaturalice el propósito expresado en el numeral 4 del Artículo XV
del Tratado de Yacyretá, de mantener constante el poder adquisitivo de
las cantidades destinadas a los pagos, causando perjuicios sensibles a
una de las Altas Partes Contratantes, esta fórmula será sometida a
revisión.
4. Si durante la aplicación de la presente fórmula, eventualmente dejare
de publicarse cualquiera de los índices utilizados en la misma, la
presente fórmula de ajuste seguirá en aplicación utilizando los
índices componentes que sigan publicándose, distribuyendo la
participación del índice faltante, en partes proporcionales entre los
índices disponibles, hasta que las Altas Partes Contratantes acuerden
sobre el particular.
5. La presente fórmula será aplicada mensualmente utilizando los índices
correspondientes al último mes publicado realizándose los ajustes
pertinentes cada seis meses, al disponer de la totalidad de índices
que correspondan.
6. Los índices del "valor unitario de exportación del mundo"; "valor
unitario de exportación de países industriales"; "valor unitario de
exportación de los Estados Unidos de América" y "precios al por mayor
de los productos industriales de los Estados Unidos de América", se
encuentran actualmente publicados en el "International Financial
Statistics" del Fondo Monetario Internacional, mientras que el "precio
del petróleo crudo" se publica actualmente en el "Boletín de Precios
Internacionales de Productos Básicos" de la Organización de los
Estados Americanos (O.E.A.).
Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la
misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República Argentina y la
República del Paraguay.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS WASHINGTON
PASTOR, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
A SU EXCELENCIA EL SEÑOR MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EMBAJADOR D. ALBERTO NOGUES
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el quince de junio del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos
noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja. No.2/5