Ley 872
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 872
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS A
TRABAJADORES DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA DEL 30 DE JULO DE 1980
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS
MEDICOS A TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
DE OBRAS Y DE LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE SERVICIOS DE LA ENTIDAD
BINACIONAL DE YACYRETA, firmado el 30 de julio de 1980, cuyo texto es como
sigue:
ACUERDO SOBRE PRESTACION DE SERBVICIOS MEDICOS A LOS
TRABAJADORES
DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DE OBRAS Y DE
LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE SERVICIOS DE LA ENTIDAD
BINACIONAL DE YACYRETA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina,
CONSIDERANDO:
Lo dispuesto en del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social referente
a los trabajadores dependientes de los contratistas y subcontratistas de
obras y de los locadores y sublocadores de servicios, de la Entidad
Binacional Yacyretá,
RESUELVEN:
celebrar el presente Acuerdo, conviniendo en lo siguiente:
ARTICULO 1°
Para la aplicación del presente Acuerdo se instituyen como Organismos
de Enlace, en el Paraguay el Instituto de Previsión Social y, en la
Argentina a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Parágrafo primero: Los Organismos de Enlance determinarán de común
acuerdo el alcance de los servicios y se informarán recíprocamente sobre
las medidas adoptadas para la aplicación y desarrollo de este Acuerdo, asi
como de las modificaciones de las legislaciones respectivas en materia de
seguridad social.
Parágrafo segundo: A los Organismos de Enlance o a las Instituciones
encargadas de la prestación de los servicios corresponde, además, el
registro de los gastos derivados de los servicios prestados a los
trabajdores y a su familia, vinculados a la seguridad social de la otra
Parte Contratante, a los efectos de su reembolso conforme a las
disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO 2°
Los servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, farmacéuticos y de
diagnósticos y tratamiento, de hospitalización, maternidad y accidentes de
trabajo, de las isntituciones respectivas de la República del Paaguay y de
la República Argentina, atenderán a los trabajadores y a las personas que
de ellos dependan, vinculadas a los contratistas y subcontratistas de obras
y locadores y sublocadores de servicios, de la Entidad Binacional Yacyretá,
cualquiera sea la nacionalidad de los mismos y el lugar de la celebración
de los contratos de trabajo.
Las instituciones a que se refiere el presente artículo adoptarán
todas las medidas necesarias para la adecuada prestación de los servicios,
de conformidad con las modalidades aplicables en cada país.
ARTICULO 3°
Los servicios a que hace referencia el presente Acuerdo, para los
trabajadores y su familia seran realizados por los Organismos de Enlace o
por instituciones oentidades autorizadas por los mismos Oreganismos, con
carácter excluyente; por tanto, no serán reconocidos los gastos que se
realicen fuera o en contravención a la exclusividad mencionada en esta
disposición.
ARTICULO 4°
Los documentos de identificación y de comprobación de derechos,
válidos para las autoridades pertinentes de una de las Altas Partes,
presentados por los trabajadores o su familia a las autoridades de la otra
Parte en demanda de los servicios previstos en este Acuerdo, serán
reconocidos a los efectos de dicho requerimiento.
ARTICULO 5°
La prestación de los servicios referidos en este Acuerdo, excepción
de los casos de emergencia, estará condicionada a la presentación de los
respectivos documentos a que alude el Artículo 4°.
ARTICULO 11
Los Organismos de Enlace, a través de los representantes que
designen, acordarán conjuntamente con la Entidad Binacional Yacyretá las
normas administrativas que sean necesarias para la debida aplicación del
presente Acuerdo.
ARTICULO 12
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y estará en
vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes adopten, a la respecto, de
común acuerdo, las decisiones que estimen convenientes.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires a los treinta días del mes de
julio del año un mil novecientos ochenta en dos ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina,
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil
novecientos noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la
Constitución Nacional
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja. No.2/3