Ley 873
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 873
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLE
A LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA DEL 30 DE JULIO
DE 1980
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL
TRABAJO APLICABLE A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DE OBRAS Y DE LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE SERVICIOS DE
LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, firmada el 30 de julio de 1980, cuyo texto
es como sigue:
ACUERDO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLE A LOS
TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DE OBRAS Y DE LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE
SERVICIOS DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina.
CONSIDERANDO:
Lo dispuesto en el Protocolo de Trabajo y Seguridad Social referente
a los trabajadores dependientes de los contratistas y subcontratistas de
obras y de los locadores y sublocadores de servicios de la Entidad
Binacional Yacyretá.
RESUELVEN:
celebrar el presente Acuerdo conviniendo en lo siguiente:
ARTICULO 1°
Es obligatorio el examen médico y de laboratorio de los trabajadores,
por cuenta del empleador, en ocasión de su admisión.
Los exámenes médicos y de laboratorios comprenderán, cuanto menos, examen
clínico, abreugrafía, intradermo-reacción de Mantoux, sangre: Hemograma
completo, serología VDRL (investigación de sífilis), inmunogluorescencia y
hemoaglutinación (investigación del mal de Chagas), glicemia, colesterol,
tipificación sanguínea (grupo sanguíneo y factor Rh), examen
parasitológico, investigación de esquistosomiasis, orina: examen de rutina,
test psicológico elemental y de coordinación neuromuscular, además de otros
exámenes que fueren necesarios para comprobar la aptitud física y mental
exigidas para la función que el trabajador fuere a ejercer.
El examen médico y de laboratorio se renovará:
I - Periódicamente, de 12 (doce) en 12 (doce) meses como máximo .
II - De 6 (seis) en 6 (seis) meses, cuando se trate de actividades u
operaciones insalubres.
III - Siempre que fuere necesario a criterio de las autoridades
competentes en materia de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo de
cada Alta Parte Contratante.
IV - En caso de cesación del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 2°
Siempre que el examen médico y de laboratorio a que se refiere,
concluya con la ineptitud del trabajador para el desempeño de la función
que ejerce, el respectivo empleador lo encaminará a la Institución de
Previsión Social del país donde fue celebrado el contrato de trabajo. Si
esta Institución juzga al trabajador apto a lo que rehabilita para otra
actividad profesional, el empleador, siempre que fuere posible, lo
destinará para una función compatible con su condición personal. La
eventual transferencia a otra función o la situación de ella resultante, no
implicará reducción de salario.
ARTICULO 3°
Los datos de la investigación clínica y los resultados de los
exámenes de laboratorio indicados en el artículo primero serán transcriptos
en fichas diseñadas para el efecto y archivadas en los respectivos
servicios de medicina del trabajo.
La consulta de las fichas clínicas y de los exámenes de
laboratorio solamente será permitida a médicos de la Entidad Binacional
YACYRETA, de los contratistas, subcontratistas de obras, locadores y
sublocadores de servicios y a las autoridades competentes de las Altas
Partes Contratantes.
ARTICULO 4°
Los contratistas y subcontratistas de obras así COMO los
locadores y sublocadores de servicios, deberán organizar y mantener
servicios de higiene, seguridad y medicina del trabajo, destinados a la
ejecución y observancia relacionadas con los mismos, conforme a las normas
expedidas por las autoridades competentes en materia de higiene, seguridad
y medicina del trabajo, cualquiera sea el número de sus trabajadores y las
áreas de ejecución de las obras o servicios.
ARTICULO 5°
Será obligatorio el uso de equipos de protección individual,
los cuales deberán ser proporcionados por el empleador, no pudiendo el
trabajador rehusarse a utilizarlos.
ARTICULO 6°
Las autoridades competentes en materia de higiene, seguridad y
medicina del trabajo especificarán las actividades y operaciones insalubres
o peligrosas. Tales especificaciones serán revisadas periódicamente.
Parágrafo Unico: Está prohibido el trabajo de menores y mujeres
en condiciones insalubres y peligrosas.
ARTICULO 7°
Constatadas las actividades insalubres o peligrosas para los
trabajadores dependientes tanto de los contratistas o subcontratistas de
obras como de los locadores y sublocadores de servicios, ocupados en las
áreas delimitadas de acuerdo con el artículo XVII del Tratado de YACYRETA,
se aplicarán las normas establecidas en el artículo VI, inciso e), del
Protocolo de Trabajadores y Seguridad de la Entidad Binacional YACYRETA.
ARTICULO 8°
Es deber del empleador instruir al trabajador sobre el correcto
uso de sustancias, materiales, productos, instrumentos y equipos, en
especial de los que reúnen características de peligrosidad para la salud.
Los materiales, sustancias o productos empleados o
transportados en los lugares de trabajo, peligrosos para la salud o la
integridad física de los trabajadores, deberán especificar en su etiqueta,
el contenido, la composición, su manipuleo, las recomendaciones de socorro
inmediato en caso de accidente, así como el símbolo de peligro
correspondiente, conforme a las pautas internacionales.
Compete al empleador responsable por la utilización de esos
materiales, sustancias o productos, la colocación de avisos o carteles
alertando a los trabajadores en las áreas de su manipulación.
ARTICULO 9°
Las autoridades competentes en materia de higiene, seguridad y
medicina del trabajo establecerán, de común acuerdo y con participación de
la Entidad Binacional Yacyretá, normas reglamentarias sobre:
- Organización de los servicios de higiene, seguridad y medicina
del trabajo de la Entidad Binacional y sus contratistas y
subcontratistas de obras, locadores y sublocadores de servicios.
- Lugares de trabajo y equipos.
- Colores de seguridad.
- Garages y servicios de reparación de autovehículos.
- Andamios.
- Instalaciones eléctricas.
- Motores, transmisores, máquinas y herramientas.
- Protección contra incendios.
- Máquinas de construcción.
- Aparatos elevadores y movimientos de cargas.
- Cables, cabos, cadenas y accesorios.
- Excavaciones.
- Construcción de hormigón.
- Transporte, almacenamiento, manipuleo de explosivos y
voladuras.
- Ropas de trabajo y equipos de protección personal.
- Máquinas para trabajar la madera.
- Soldadura y corte.
- Escalera de mano y escaleras.
- Otros trabajos de construcción.
- Manipuleo de materiales.
- Ruidos y vibraciones.
- Contaminación ambiental.
- Ventilación.
- Iluminación y calor.
- Condiciones higrotérmicas.
- Radiaciones.
- Alojamientos provisorios - campamentos.
- Agua potable.
- Instalaciones y sanitarios.
- Lavamanos y duchas.
- Vestuarios.
- Comedores y cantinas.
- Cocina.
- Eliminación de residuos y basuras.
- Dormitorios.
- Registros e informaciones de accidentes y enfermedades
profesionales.
- La eliminación, aislamiento y reducción de todos los riesgos
que puedan afectar la vida, la salud, e integridad psico-física
de los trabajadores.
Artículo 10°
Las normas reglamentarias sobre higiene, seguridad y medicina del
trabajo previstas en este Acuerdo, y todas las que las autoridades de
aplicación establezcan en el futuro, obligarán a los contratistas y
subcontratistas de obras, locadores y sublocadores de servicios, así como a
sus trabajadores.
Constituirá causa de sanción disciplinaria o despido del trabajador
la infracción, debidamente comprobada, a cualquiera de las normas
reglamentarias sobre higiene, seguridad y medicina del trabajo a que se
refiere en este Acuerdo.
Artículo 11°
Para los efectos del presente Acuerdo son consideradas autoridades
competentes en materia de higiene, seguridad y medicina del trabajo:
- En el Paraguay:
La Dirección General del Trabajo del Ministerio de Justicia y
Trabajo.
- En la Argentina:
La Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del
Ministerio de Trabajo de la Nación.
Artículo 13°
Es de competencia de las autoridades designadas en el artículo 12
interpretar, de común acuerdo, las normas expedidas por las mismas, en
consecuencia del presente Acuerdo.
Artículo 14°
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y estará
en vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes adopten, al respecto,
de común acuerdo, las decisiones que estimen convenientes.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los treinta días del mes de
julio del año un mil novecientos ochenta en dos ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina,
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil
novecientos noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la
Constitución Nacional
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja. No.2/6