Ley 873

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 873<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLE<br /> A LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA DEL 30 DE JULIO<br /> DE 1980<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL<br /> TRABAJO APLICABLE A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y<br /> SUBCONTRATISTAS DE OBRAS Y DE LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE SERVICIOS DE<br /> LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, firmada el 30 de julio de 1980, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> ACUERDO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLE A LOS<br /> TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y<br /> SUBCONTRATISTAS DE OBRAS Y DE LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE<br /> SERVICIOS DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Argentina.<br /> CONSIDERANDO:<br /> Lo dispuesto en el Protocolo de Trabajo y Seguridad Social referente<br /> a los trabajadores dependientes de los contratistas y subcontratistas de<br /> obras y de los locadores y sublocadores de servicios de la Entidad<br /> Binacional Yacyretá.<br /> RESUELVEN:<br /> celebrar el presente Acuerdo conviniendo en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1°<br /> Es obligatorio el examen médico y de laboratorio de los trabajadores,<br /> por cuenta del empleador, en ocasión de su admisión.<br /> Los exámenes médicos y de laboratorios comprenderán, cuanto menos, examen<br /> clínico, abreugrafía, intradermo-reacción de Mantoux, sangre: Hemograma<br /> completo, serología VDRL (investigación de sífilis), inmunogluorescencia y<br /> hemoaglutinación (investigación del mal de Chagas), glicemia, colesterol,<br /> tipificación sanguínea (grupo sanguíneo y factor Rh), examen<br /> parasitológico, investigación de esquistosomiasis, orina: examen de rutina,<br /> test psicológico elemental y de coordinación neuromuscular, además de otros<br /> exámenes que fueren necesarios para comprobar la aptitud física y mental<br /> exigidas para la función que el trabajador fuere a ejercer.<br /> El examen médico y de laboratorio se renovará:<br /> I - Periódicamente, de 12 (doce) en 12 (doce) meses como máximo .<br /> II - De 6 (seis) en 6 (seis) meses, cuando se trate de actividades u<br /> operaciones insalubres.<br /> III - Siempre que fuere necesario a criterio de las autoridades<br /> competentes en materia de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo de<br /> cada Alta Parte Contratante.<br /> IV - En caso de cesación del Contrato de Trabajo.<br /> ARTICULO 2°<br /> Siempre que el examen médico y de laboratorio a que se refiere,<br /> concluya con la ineptitud del trabajador para el desempeño de la función<br /> que ejerce, el respectivo empleador lo encaminará a la Institución de<br /> Previsión Social del país donde fue celebrado el contrato de trabajo. Si<br /> esta Institución juzga al trabajador apto a lo que rehabilita para otra<br /> actividad profesional, el empleador, siempre que fuere posible, lo<br /> destinará para una función compatible con su condición personal. La<br /> eventual transferencia a otra función o la situación de ella resultante, no<br /> implicará reducción de salario.<br /> ARTICULO 3°<br /> Los datos de la investigación clínica y los resultados de los<br /> exámenes de laboratorio indicados en el artículo primero serán transcriptos<br /> en fichas diseñadas para el efecto y archivadas en los respectivos<br /> servicios de medicina del trabajo.<br /> La consulta de las fichas clínicas y de los exámenes de<br /> laboratorio solamente será permitida a médicos de la Entidad Binacional<br /> YACYRETA, de los contratistas, subcontratistas de obras, locadores y<br /> sublocadores de servicios y a las autoridades competentes de las Altas<br /> Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 4°<br /> Los contratistas y subcontratistas de obras así COMO los<br /> locadores y sublocadores de servicios, deberán organizar y mantener<br /> servicios de higiene, seguridad y medicina del trabajo, destinados a la<br /> ejecución y observancia relacionadas con los mismos, conforme a las normas<br /> expedidas por las autoridades competentes en materia de higiene, seguridad<br /> y medicina del trabajo, cualquiera sea el número de sus trabajadores y las<br /> áreas de ejecución de las obras o servicios.<br /> ARTICULO 5°<br /> Será obligatorio el uso de equipos de protección individual,<br /> los cuales deberán ser proporcionados por el empleador, no pudiendo el<br /> trabajador rehusarse a utilizarlos.<br /> ARTICULO 6°<br /> Las autoridades competentes en materia de higiene, seguridad y<br /> medicina del trabajo especificarán las actividades y operaciones insalubres<br /> o peligrosas. Tales especificaciones serán revisadas periódicamente.<br /> Parágrafo Unico: Está prohibido el trabajo de menores y mujeres<br /> en condiciones insalubres y peligrosas.<br /> ARTICULO 7°<br /> Constatadas las actividades insalubres o peligrosas para los<br /> trabajadores dependientes tanto de los contratistas o subcontratistas de<br /> obras como de los locadores y sublocadores de servicios, ocupados en las<br /> áreas delimitadas de acuerdo con el artículo XVII del Tratado de YACYRETA,<br /> se aplicarán las normas establecidas en el artículo VI, inciso e), del<br /> Protocolo de Trabajadores y Seguridad de la Entidad Binacional YACYRETA.<br /> ARTICULO 8°<br /> Es deber del empleador instruir al trabajador sobre el correcto<br /> uso de sustancias, materiales, productos, instrumentos y equipos, en<br /> especial de los que reúnen características de peligrosidad para la salud.<br /> Los materiales, sustancias o productos empleados o<br /> transportados en los lugares de trabajo, peligrosos para la salud o la<br /> integridad física de los trabajadores, deberán especificar en su etiqueta,<br /> el contenido, la composición, su manipuleo, las recomendaciones de socorro<br /> inmediato en caso de accidente, así como el símbolo de peligro<br /> correspondiente, conforme a las pautas internacionales.<br /> Compete al empleador responsable por la utilización de esos<br /> materiales, sustancias o productos, la colocación de avisos o carteles<br /> alertando a los trabajadores en las áreas de su manipulación.<br /> ARTICULO 9°<br /> Las autoridades competentes en materia de higiene, seguridad y<br /> medicina del trabajo establecerán, de común acuerdo y con participación de<br /> la Entidad Binacional Yacyretá, normas reglamentarias sobre:<br /> - Organización de los servicios de higiene, seguridad y medicina<br /> del trabajo de la Entidad Binacional y sus contratistas y<br /> subcontratistas de obras, locadores y sublocadores de servicios.<br /> - Lugares de trabajo y equipos.<br /> - Colores de seguridad.<br /> - Garages y servicios de reparación de autovehículos.<br /> - Andamios.<br /> - Instalaciones eléctricas.<br /> - Motores, transmisores, máquinas y herramientas.<br /> - Protección contra incendios.<br /> - Máquinas de construcción.<br /> - Aparatos elevadores y movimientos de cargas.<br /> - Cables, cabos, cadenas y accesorios.<br /> - Excavaciones.<br /> - Construcción de hormigón.<br /> - Transporte, almacenamiento, manipuleo de explosivos y<br /> voladuras.<br /> - Ropas de trabajo y equipos de protección personal.<br /> - Máquinas para trabajar la madera.<br /> - Soldadura y corte.<br /> - Escalera de mano y escaleras.<br /> - Otros trabajos de construcción.<br /> - Manipuleo de materiales.<br /> - Ruidos y vibraciones.<br /> - Contaminación ambiental.<br /> - Ventilación.<br /> - Iluminación y calor.<br /> - Condiciones higrotérmicas.<br /> - Radiaciones.<br /> - Alojamientos provisorios - campamentos.<br /> - Agua potable.<br /> - Instalaciones y sanitarios.<br /> - Lavamanos y duchas.<br /> - Vestuarios.<br /> - Comedores y cantinas.<br /> - Cocina.<br /> - Eliminación de residuos y basuras.<br /> - Dormitorios.<br /> - Registros e informaciones de accidentes y enfermedades<br /> profesionales.<br /> - La eliminación, aislamiento y reducción de todos los riesgos<br /> que puedan afectar la vida, la salud, e integridad psico-física<br /> de los trabajadores.<br /> Artículo 10°<br /> Las normas reglamentarias sobre higiene, seguridad y medicina del<br /> trabajo previstas en este Acuerdo, y todas las que las autoridades de<br /> aplicación establezcan en el futuro, obligarán a los contratistas y<br /> subcontratistas de obras, locadores y sublocadores de servicios, así como a<br /> sus trabajadores.<br /> Constituirá causa de sanción disciplinaria o despido del trabajador<br /> la infracción, debidamente comprobada, a cualquiera de las normas<br /> reglamentarias sobre higiene, seguridad y medicina del trabajo a que se<br /> refiere en este Acuerdo.<br /> Artículo 11°<br /> Para los efectos del presente Acuerdo son consideradas autoridades<br /> competentes en materia de higiene, seguridad y medicina del trabajo:<br /> - En el Paraguay:<br /> La Dirección General del Trabajo del Ministerio de Justicia y<br /> Trabajo.<br /> - En la Argentina:<br /> La Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del<br /> Ministerio de Trabajo de la Nación.<br /> Artículo 13°<br /> Es de competencia de las autoridades designadas en el artículo 12<br /> interpretar, de común acuerdo, las normas expedidas por las mismas, en<br /> consecuencia del presente Acuerdo.<br /> Artículo 14°<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y estará<br /> en vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes adopten, al respecto,<br /> de común acuerdo, las decisiones que estimen convenientes.<br /> Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los treinta días del mes de<br /> julio del año un mil novecientos ochenta en dos ejemplares de un mismo<br /> tenor y a un solo efecto.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina,<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la<br /> Constitución Nacional<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 12 de setiembre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/6