Ley 874
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 874
QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 13 DEL 2 DE DICIEMBRE
DE 1982, CON LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal
No. 13 del 2 diciembre de 1982, sobre modificaciones de los
artículos 6°, 7° párrafo 3, 8°, 10, 12, 13, 14, 15, 17 y 20 del
Anexo "A" - Estatuto de la Entidad Binacional Yacyretá, cuyo texto
es como sigue:
"Asunción, 2 de diciembre de 1982
N.R. No. 13
SEÑOR MINISTRO:
Con respecto a las conversaciones mantenidas para
la modificación de los artículos 6°, 7° párrafo 3, 8°, 10, 12, 13,
14, 15, 17 y 20 del Anexo A-Estatuto de la Entidad Binacional
"Yacyretá" del Tratado celebrado el 3 de diciembre de 1973 entre la
República del Paraguay y la República Argentina, cábeme manifestar
a Vuestra Excelencia que el Gobierno del Paraguay está de acuerdo
en sustituir dichos artículos de la siguiente forma:
Artículo 6°
1. El Consejo de Administración estará compuesto por ocho
consejeros nombrados: a) cuatro por el Gobierno Paraguayo, b)
cuatro por el Gobierno Argentino.
2. Los dos Directores integrarán el Consejo, deberán asistir a
sus reuniones, con voz pero sin voto y conjuntamente podrán
convocarlo a reuniones extraordinarias.
3. El Consejo de Administración designará de su seno un
Presidente para presidir las reuniones y eventualmente convocarlo
en los casos previstos en el párrafo 1, del Artículo 8°.
4. Las reuniones del Consejo serán presididas, alternativamente,
por un consejero de nacionalidad Paraguaya o Argentina y,
rotativamente, por todos los miembros del Consejo.
5. El Consejo nombrará dos secretarios, uno paraguayo y otro
argentino, cuyas funciones serán determinadas en el reglamento
interno.
Artículo 7° párrafo 3
El Consejo de Administración tomará conocimiento del curso de los
asuntos de Yacyretá por medio de las exposiciones que serán hechas
habitualmente por los dos directores en las reuniones del Consejo.
Artículo 8°
1. El Consejo de Administración se reunirá, ordinariamente cada dos
meses y, extraordinariamente, cuando fuera convocado por la mitad
menos uno de los consejeros o por los dos directores conjuntamente.
2. El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones válidas con la
presencia de dos consejeros de cada país, como mínimo y con la paridad
de votos igual a la menor representación nacional presente. El
Presidente de la Reunión tendrá derecho a voto y las decisiones se
adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto se someterá a la
consideración de los respectivos Gobiernos.
Artículo 10
1. El Comité ejecutivo estará constituido por dos directores, uno
paraguayo y otro argentino.
2. Los Directores serán nombrados por los respectivos Gobiernos, a
propuesta de ANDE o A. y EE., según corresponda.
3. Los Directores ejercerán sus funciones por un período de cinco años
pudiendo ser reelegidos.
4. En cualquier momento los Gobiernos podrán sustituir los Directores
que hubieren nombrado.
5. En caso de ausencia o impedimento temporal de un Director, ANDE o A.
y EE., según corresponda, designará como Director sustituto
provisional a un funcionario superior del sector eléctrico nacional,
quien tendrá también derecho al voto del Director sustituido.
6. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el respectivo
Gobierno nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y EE., al reemplazante
que ejercerá el mandato por el plazo restante.
Artículo 12
1. El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos
veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por
cualquiera de los Directores.
2. Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán por unanimidad.
3. El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar que juzgare más adecuado
para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13
Yacyretá solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados
con la firma conjunta de los dos Directores.
Artículo 14
Los honorarios de los Consejeros y de los Directores serán fijados,
anualmente, por ANDE y por A. y EE. de común acuerdo.
Artículo 15
Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo
serán ejecutadas por uno de los Directores quien, a dicho efecto, asumirá
el título de Director Ejecutivo por un período de 5 años atendiendo al
principio de alternancia y será el responsable de la coordinación,
organización y dirección de las actividades de Yacyretá. La representará en
juicio o fuera de él y realizará los actos de administración ordinarios,
con exclusión de los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité
Ejecutivo.
El Director Ejecutivo delegará en el Director del otro país las
relaciones con las autoridades y con las entidades públicas y privadas del
mismo, como así también la representación de Yacyretá en eventuales juicios
en ese país.
La designación, suspensión y terminación de funciones del personal
será efectuada conjuntamente por los dos Directores, con excepción del
Personal Superior previsto en el Reglamento Interno, que será efectuada con
acuerdo del Consejo de Administración.
Las decisiones del Consejo de Administración tomadas a propuesta del
Comité Ejecutivo solo podrán ser modificadas por el mismo procedimiento.
Artículo 17
Los dos Directores se mantendrán informados de la ejecución de todos
los actos de Yacyretá, a cuyo efecto cualquiera de ellos podrá requerir, en
todos los niveles, información y documentación de cualquier naturaleza.
Artículo 20
Los Consejeros, Directores y demás funcionarios y empleados no podrán
ejercer funciones de dirección, administración o consulta en empresas
abastecedoras o contratistas de cualesquiera materiales y servicios
utilizados por Yacyretá.
Además, tengo el honor de llevar al conocimiento de Vuestra
Excelencia que el entendimiento del Gobierno de la República del Paraguay
es el siguiente:
a) Las "directivas fundamentales de administración de Yacyretá"
mencionadas en el inciso b) del artículo 7° y en el inciso c) del
artículo 11 son las que determinan la política y orientación general
de Yacyretá;
b) El "plan de organización de los servicios básicos"
mencionados en el inciso b) del artículo 7° es el de organización de
la estructura funcional de Yacyretá y sus eventuales modificaciones
según aconsejen las circunstancias, inclusive el Reglamento Interno, a
propuesta del Comité Ejecutivo; y,
c) "Los servicios a prestar por las obras e instalaciones"
mencionados en el inciso g) del artículo 7° y el inciso f) del
artículo 11 incluyen todos los servicios a prestar por Yacyretá, cuyas
condiciones serán propuestas, por el Comité Ejecutivo.
Los dos Gobiernos se comunicarán recíprocamente los nombramientos que
efectuaren de Consejeros y Directores.
Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha,
constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alberto Nogues,
Ministro de Relaciones Exteriores.
A SU EXCELENCIA, DR. JUAN RAMON AGUIRRE LANARI, MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA".
"Buenos Aires, 2 de diciembre de 1982
SEÑOR MINISTRO:
Con respecto a las conversaciones mantenidas para la
modificación de los artículos 6°, 7° párrafo 3, 8°, 10, 12, 13, 14, 15, 17
y 20 del Anexo A-Estatuto de la Entidad Binacional "Yacyretá" del Tratado
celebrado el 3 de diciembre de 1973 entre la República Argentina y la
República del Paraguay, cábeme manifestar a Vuestra Excelencia que el
Gobierno Argentina está de acuerdo en sustituir dichos artículos de la
siguiente forma:
Artículo 6°
1. El Consejo de Administración estará compuesto por ocho consejeros
nombrados: a) cuatro por el Gobierno Argentino, b) cuatro por el
Gobierno Paraguayo.
2. Los dos Directores integrarán el Consejo, deberán asistir a sus
reuniones, con voz pero sin voto y conjuntamente podrán convocarlo a
reuniones extraordinarias.
3. El Consejo de Administración designará de su seno un Presidente para
presidir las reuniones y eventualmente convocarlo en los casos
previstos en el párrafo 1, del Artículo 8°.
4. Las reuniones del Consejo serán presididas, alternativamente, por un
consejero de nacionalidad argentina o paraguaya y, rotativamente, por
todos los miembros del Consejo.
5. El Consejo nombrará dos secretarios, uno argentino y otro paraguayo,
cuyas funciones serán determinadas en el reglamento interno.
Artículo 7° párrafo 3
El Consejo de Administración tomará conocimiento del curso de los
asuntos de Yacyretá por medio de las exposiciones que serán hechas
habitualmente por los dos directores en las reuniones del Consejo.
Artículo 8°
1. El Consejo de Administración se reunirá, ordinariamente cada dos
meses y, extraordinariamente, cuando fuera convocado por la mitad
menos uno de los consejeros o por los dos directores conjuntamente.
2. El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones válidas con la
presencia de dos consejeros de cada país, como mínimo y con la paridad
de votos igual a la menor representación nacional presente. El
Presidente de la Reunión tendrá derecho a voto y las decisiones se
adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto se someterá a la
consideración de los respectivos Gobiernos.
Artículo 10
1. El Comité ejecutivo estará constituido por dos directores, uno
argentino y otro paraguayo.
2. Los Directores serán nombrados por los respectivos Gobiernos, a
propuesta de ANDE o A. y EE., según corresponda.
3. Los Directores ejercerán sus funciones por un período de cinco años
pudiendo ser reelegidos.
4. En cualquier momento los Gobiernos podrán sustituir los Directores
que hubieren nombrado.
5. En caso de ausencia o impedimento temporal de un Director, ANDE o A.
y EE., según corresponda, designará como Director sustituto
provisional a un funcionario superior del sector eléctrico nacional,
quien tendrá también derecho al voto del Director sustituido.
6. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el respectivo
Gobierno nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y EE., al reemplazante
que ejercerá el mandato por el plazo restante.
Artículo 12
1. El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos
veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por
cualquiera de los Directores.
2. Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán por unanimidad.
3. El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar que juzgare más adecuado
para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13
Yacyretá solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados
con la firma conjunta de los dos Directores.
Artículo 14
Los honorarios de los Consejeros y de los Directores serán fijados,
anualmente, por ANDE y por A. y EE. de común acuerdo.
Artículo 15
Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo
serán ejecutadas por uno de los Directores quien, a dicho efecto, asumirá
el título de Director Ejecutivo por un período de 5 años atendiendo al
principio de alternancia y será el responsable de la coordinación,
organización y dirección de las actividades de Yacyretá. La representará en
juicio o fuera de él y realizará los actos de administración ordinarios,
con exclusión de los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité
Ejecutivo.
El Director Ejecutivo delegará en el Director del otro país las
relaciones con las autoridades y con las entidades públicas y privadas del
mismo, como así también la representación de Yacyretá en eventuales juicios
en ese país.
La designación, suspensión y terminación de funciones del personal
será efectuada conjuntamente por los dos Directores, con excepción del
Personal Superior previsto en el Reglamento Interno, que será efectuada con
acuerdo del Consejo de Administración.
Las decisiones del Consejo de Administración tomadas a propuesta del
Comité Ejecutivo solo podrán ser modificadas por el mismo procedimiento.
Artículo 17
Los dos Directores se mantendrán informados de la ejecución de todos
los actos de Yacyretá, a cuyo efecto cualquiera de ellos podrá requerir, en
todos los niveles, información y documentación de cualquier naturaleza.
Artículo 20
Los Consejeros, Directores y demás funcionarios y empleados no podrán
ejercer funciones de dirección, administración o consulta en empresas
abastecedoras o contratistas de Cualesquiera materiales y servicios
utilizados por Yacyretá.
Además, tengo el honor de llevar al conocimiento de Vuestra
Excelencia que el entendimiento del Gobierno de la República Argentina es
el siguiente:
a) Las "directivas fundamentales de administración de Yacyretá"
mencionadas en el inciso b) del artículo 7° y en el inciso c) del
artículo 11 son las que determinan la política y orientación general
de Yacyretá;
b) El "plan de organización de los servicios básicos"
mencionados en el inciso b) del artículo 7° es el de organización de
la estructura funcional de Yacyretá y sus eventuales modificaciones
según aconsejen las circunstancias, inclusive el Reglamento Interno, a
propuesta del Comité Ejecutivo; y,
c) "Los servicios a prestar por las obras e instalaciones"
mencionados en el inciso g) del artículo 7° y el inciso f) del
artículo 11 incluyen todos los servicios a prestar por Yacyretá, cuyas
condiciones serán propuestas, por el Comité Ejecutivo.
Los dos Gobiernos se comunicarán recíprocamente los nombramientos que
efectuaren de Consejeros y Directores.
Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha,
constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Juan Ramón Aguirre
Lanari, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
A SU EXCELENCIA, DR. ALBERTO NOGUES, MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY".
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil
novecientos noventa y seis, de conformidad al artículo 206 de la
Constitución Nacional.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores